2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 076 SANTAELLA V. TOLEDO SANTANA, 2025TSPR076
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dolores Reyes Santaella
Recurrida
v.
Omara Toledo Santana
Peticionaria
Certiorari
2025 TSPR 76
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 76, (2025)
Número del Caso: CC-2024-0490
Fecha: 29 de julio de 2025
Tribunal de Apelaciones: Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Melissa Hernández Romero
Lcdo. Javier A. Torres Rivera
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Santini Gaudier
Representantes legales del Amicus Curiae:
Lcda. Luisselle Quiñones Maldonado
Lcdo. Alejandro Figueroa Quevedo
Materia: Pago de Aranceles- Sentencia con opiniones de conformidad.
Resumen: Se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia con el único fin de que determine si las organizaciones sin fines de lucro que representan a la parte peticionaria están cubiertas por la Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964. Ley para eximir a las personas que sean atendidas por las clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos.
ADVERTENCIA
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SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
Atendido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, el cual fue expedido el 6 de diciembre de 2024, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia con el único fin de que determine si las organizaciones sin fines de lucro que representan a la parte peticionaria están cubiertas por la Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964, conocida como Ley para eximir a las personas que sean atendidas por las clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos, 4 LPRA sec. 303a et seq., o si cumplen con los requisitos para beneficiarse de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967, conocida como Ley para eximir de toda clase de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras entidades análogas, 32 LPRA sec. 1500 et seq.[1] En caso contrario, el Tribunal de Primera Instancia deberá reexaminar la capacidad económica de la peticionaria para fines de considerar una exención de fianza en apelación. Esta determinación deberá emitirse en un término no mayor de diez (10) días a partir de la notificación de esta Sentencia.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia actuar conforme a lo aquí resuelto sin necesidad de esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Candelario López emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Asociada Rivera Pérez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] Véase, Reglamento para solicitar el certificado de exención en el pago de sellos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza requeridos en el trámite de procesos judiciales, certificaciones administrativas o en documentos notariales del Departamento de Justicia, Reglamento Núm. 9537 de 1 de marzo de 2024.
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