2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 078 COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES V. E.L.A., 2025TSPR078
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Popular Auto, LLC
Recurridos
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionarios
Certiorari
2025 TSPR 78
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 78, (2025)
Número del Caso: CC-2024-0570
Fecha: 5 de agosto de 2025
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
En esta ocasión, debemos atender una situación que enfrentan varias organizaciones sin fines de lucro que prestan servicios a personas indigentes, ejemplificada en el caso y controversia que nos ocupa. Específicamente, este Tribunal debe intervenir con la desestimación de un recurso de apelación por una presunta falta de jurisdicción. Particularmente, nos corresponde evaluar si el Tribunal de Primera Instancia erró al imponer una fianza en apelación a una parte representada por entidades que proveen representación legal gratuita a personas de escasos recursos. En consecuencia, debemos considerar si el Tribunal de Apelaciones actuó incorrectamente al desestimar el recurso apelativo basándose en que la peticionaria no consignó la fianza debido a su alegado estado de insolvencia.
Adelantamos que los hechos específicos del caso nos llevan a concluir que el foro apelativo intermedio erró al desestimar el recurso apelativo. Con este breve contexto en mente, procedemos a analizar los hechos que enmarcan esta controversia.
I.
El 19 de abril de 2024, la Sra. Dolores Reyes Santaella (señora Reyes Santaella o recurrida) presentó una Demanda de desahucio en precario contra la Sra. Omara Toledo Santana (señora Toledo Santana o peticionaria). En su escrito, alegó que el 15 de abril de 2023 firmó un contrato de arrendamiento mediante el cual alquiló a la peticionaria un inmueble de su propiedad, localizado en la urbanización Villa Carolina, Puerto Rico, por un período de un (1) año. Arguyó que el contrato venció el 15 de abril de 2024 y que, tras su vencimiento, la señora Toledo Santana permaneció en la propiedad de forma precaria y en contra de su voluntad expresa. A tales efectos, solicitó el desalojo de la peticionaria, así como el pago de honorarios legales ascendentes a $1,500.00, además de los gastos y costas del proceso. En apoyo a su reclamación, adjuntó una copia del contrato de arrendamiento.
El 30 de mayo de 2024, la peticionaria compareció representada por la Oficina Legal de la Comunidad Inc. (OLC) y el Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y Derecho a la Ciudad (Proyecto DeCiudad), organizaciones que tienen un consorcio y prestan servicios conjuntamente con la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, y presentó una Moción asumiendo representación legal y solicitud de desestimación. En esencia, argumentó que la demanda debía desestimarse por falta de legitimación activa, debido a que la recurrida no había demostrado ser la propietaria del inmueble. Asimismo, arguyó que, aunque el contrato era por el término de un (1) año, este se había mantenido vigente, ya que continuó efectuando los pagos mensuales que fueron aceptados por la señora Reyes Santaella. Así, sostuvo que el contrato se había renovado mensualmente conforme a la doctrina de tácita reconducción. En respaldo a su solicitud, adjuntó copia de un correo electrónico en el que el abogado de la recurrida expresó que su representada no contaba con una escritura pública a su nombre respecto al inmueble en controversia y que se encontraba tramitando un expediente de dominio. También incluyó copias de pagos realizados a favor de la señora Reyes Santaella entre febrero y mayo de 2024.
Ese mismo día[1], la recurrida presentó una Moción sometiendo testamento y certificación, con el fin de acreditar que el Sr. Felipe Castillo Lamboy le adjudicó, como parte del tercio de libre disposición, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Además, alegó que había formado una comunidad de bienes con el causante, que fue designada su albacea universal y administradora de sus bienes, y que, desde su fallecimiento, había poseído el inmueble en calidad de dueña. Con base en estos señalamientos, afirmó que contaba con legitimación activa, por lo que la demanda no debía desestimarse bajo ese fundamento.
El 31 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que determinó que las alegaciones contenidas en la demanda y en las mociones eran suficientes para establecer una causa de acción válida. Asimismo, concluyó que la acción de desahucio constituía un acto de administración que no requería la concurrencia de todos los miembros de una sucesión. En consecuencia, declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. A su vez, dictó una Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó el desalojo de la señora Toledo Santana en un plazo de treinta (30) días e impuso una fianza en apelación de $800.00.
En igual fecha, la peticionaria presentó una Moción de reconsideración a fijación de fianza en apelación, en la que solicitó al foro primario que la eximiera del requisito de fianza debido a su condición de insolvencia. Señaló que, en Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009), el Tribunal Supremo reconoció que la insolvencia económica puede surgir del récord del caso, lo cual ocurría en este pleito. Lo anterior, debido a que estaba representada por la OLC y el Proyecto DeCiudad, iniciativas que ofrecen representación legal gratuita a personas de escasos recursos económicos. Por tanto, aseguró que estaba exenta del pago de la fianza en apelación.[2]
Por otro lado, el 7 de junio de 2024, la señora Toledo Santana acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un Escrito de apelación. Como resultado de ello, el 10 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que dispuso la paralización de los procedimientos post-sentencia hasta que el foro apelativo intermedio emitiera su dictamen.
Como parte de sus argumentos ante el Tribunal de Apelaciones, la peticionaria sostuvo que el foro primario incurrió en error al reconocerle legitimación activa a la recurrida para presentar la acción de desahucio sin la comparecencia ni autorización de los demás miembros de la sucesión relacionada con el inmueble, quienes, arguyó, eran partes indispensables. En segundo lugar, argumentó que se resolvió la demanda sin atender el planteamiento de la tácita reconducción. Asimismo, señaló que se dictó Sentencia sin celebrarse una vista en su fondo y con base en evidencia a la que no tuvo acceso, y que no fue estipulada, autenticada ni admitida conforme a las Reglas de Evidencia.[3] Por último, alegó que el foro primario también erró al no relevarla de la fianza en apelación.
Sin la comparecencia de la recurrida, el 21 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción.[4] Fundamentó su decisión en que el Tribunal de Primera Instancia no realizó una determinación previa de insolvencia, a pesar de que la peticionaria compareció representada por la OLC, entidad cuya creación fue propulsada por Servicios Legales de Puerto Rico, y el Proyecto DeCiudad, organización sin fines de lucro que trabaja conjuntamente en consorcio con la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Así, al haberse impuesto una fianza apelativa de $800.00 y esta no haber sido consignada dentro del término jurisdiccional de cinco (5) días establecido en el Art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, concluyó que carecía de jurisdicción para considerar el recurso en sus méritos.
El 8 de julio de 2024, la señora Toledo Santana presentó una Solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones en la que argumentó que, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo, del expediente se podía determinar su estado de insolvencia, por lo que debía ser eximida de la fianza en apelación. Por lo tanto, solicitó que se atendiera el recurso en sus méritos y se revocara la determinación del foro de primera instancia o, en su defecto, se convirtiera el caso en uno de procedimiento ordinario. Sin embargo, el 11 de julio de 2024[5], el foro apelativo intermedio declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.[6]
El 12 de agosto de 2024, la peticionaria compareció ante este Tribunal mediante una Solicitud de certiorari. Como único señalamiento de error, sostuvo que el Tribunal de Apelaciones erró al declararse sin jurisdicción para atender el recurso apelativo en sus méritos. Lo anterior, bajo el fundamento de que era necesaria la presentación de la fianza en apelación, a pesar de que del expediente surgía que la señora Toledo Santana es una persona indigente, cualificada y representada por la OLC y la Clínica de Asistencia Legal de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al Tribunal de Apelaciones resolver el caso en sus méritos, sin exigir el pago de la fianza como condición para asumir su jurisdicción.
Así las cosas, el 6 de diciembre de 2024, notificada el 9 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que expedimos el auto de certiorari solicitado.
El 26 de diciembre de 2024, la señora Reyes Santaella presentó ante este Foro un escrito titulado Comparecencia especial de la demandante.[7] En esencia, alegó que no cuenta con ingresos suficientes para cubrir los procedimientos post-sentencia y que la peticionaria ha ocupado su propiedad sin pagar renta desde julio de 2024. Manifestó que, según el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, la peticionaria disponía de un término jurisdiccional de cinco (5) días para presentar su apelación a partir de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, emitida y notificada el 31 de mayo de 2024, por lo que debía hacerlo a más tardar el 5 de junio. No obstante, afirmó que la presentación se realizó el 7 de junio. Por ello, argumentó que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción, incluso sin considerar la falta de consignación de la fianza. En vista de ello, solicitó que se declarara no ha lugar el recurso de certiorari y se ordenara la entrega de su inmueble.
Por su parte, el 10 de febrero de 2025, la señora Toledo Santana presentó el Alegato de la parte peticionaria. En este, reiteró los argumentos que expuso en su recurso de certiorari, así como en los escritos que presentó ante los foros inferiores.
Cabe mencionar que, el 13 de febrero de 2025, Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (SLPR) solicitó comparecer como amicus curiae.[8] El 20 de febrero de 2025 declaramos ha lugar su petición.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver, no sin antes examinar el Derecho aplicable a la controversia.
II.
A.
El desahucio es el medio legal que tiene disponible la persona propietaria de un inmueble para recobrar judicialmente la posesión de su propiedad. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). Esta acción puede incoarse mediante un proceso ordinario o un proceso sumario. Íd.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el desahucio sumario es un procedimiento regulado por los Arts. 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Esta normativa responde al interés del Estado en resolver de manera expedita la reclamación de la persona dueña de un inmueble cuyo derecho a poseer y disfrutar de su propiedad ha sido interrumpido. ATPR v. SLG Vomar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016); Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987). Como resultado del procedimiento, puede ordenarse el lanzamiento o la expulsión de la persona arrendataria o precarista que detenta el inmueble sin pagar canon. ATPR v. SLG Vomar-Mathieu, supra, pág. 10.
En efecto, la acción de desahucio constituye “uno de los procedimientos más utilizados en nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la posesión y el disfrute de un inmueble”. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra.
B.
Las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en procedimientos de desahucio sumario son susceptibles de apelación. Art. 628 del Código de Enjuciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2830. En ese sentido, la parte que resulte adversamente afectada por una sentencia de desahucio sumario puede presentar un recurso de apelación en un término jurisdiccional de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la sentencia.[9] Art. 629 del Código de Enjuciamiento Civil, supra; Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, pág. 240.
Cabe señalar que, como norma general, las Reglas de Procedimiento Civil rigen en todo procedimiento de naturaleza civil que se lleve a cabo ante el Tribunal General de Justicia. Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Específicamente, la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, ilustra cómo se computan los términos establecidos por estas reglas, por orden del tribunal o por disposición de cualquier estatuto civil aplicable. En gran medida, el modo en que se computa un término depende de la cantidad de días que lo conforman.
En cuanto a los términos menores de siete (7) días, como ocurre en procedimientos de desahucios sumarios, estos comienzan a computarse a partir del día siguiente al acto o evento que los activó, excluyéndose del cómputo el día en que este evento o acto ocurrió. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre al computar los términos que consisten en siete (7) días o más, en estos casos también se excluyen del cómputo los sábados, domingos y días de fiesta legal que ocurren entre medio. Íd. Ahora bien, si el último día del término es un sábado, domingo o día festivo legal, el término se extiende hasta el fin del próximo día laborable, como ocurre con los demás términos. ́Id.
Además, este Tribunal ha expresado que el mecanismo provisto por la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, aplica al término jurisdiccional de cinco (5) días que el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, provee para apelar una sentencia de desahucio sumario. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, págs. 243-245.
C.
Por otro lado, en los casos de desahucio sumario, la parte demandada debe consignar una fianza como condición previa para presentar un recurso de apelación respecto a la sentencia que se dictó en su contra. Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Este requisito es de carácter jurisdiccional en todo pleito de desahucio, incluso cuando la reclamación no se fundamenta en la falta de pago. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413 (2009); Blanes v. Valldejuli, 73 DPR 2, 5 (1952). Lo anterior obedece a que la fianza no tiene como único fin garantizar los pagos adeudados, sino que también busca responder por los posibles daños que puedan surgir al restringir el uso libre de la propiedad mientras se dilucida el proceso apelativo. Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
En ese sentido, corresponde al Tribunal de Primera Instancia fijar la fianza, como paso previo y jurisdiccional a la presentación del recurso de apelación. ATPR v. SLG Vomar-Mathieu, supra, pág. 12; Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, págs. 413-414 (citando la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000).[10] En consecuencia, hasta tanto el foro primario no fije en la sentencia el monto de la fianza, la sentencia carece de finalidad y, por ende, el término jurisdiccional de cinco (5) días para presentar la apelación no empieza a transcurrir. ATPR v. SLG Vomar-Mathieu, supra, pág. 15.
De otro lado, al tratarse de un requisito de naturaleza jurisdiccional, la falta de la consignación de la referida fianza impide que el Tribunal de Apelaciones adquiera jurisdicción para atender el recurso de apelación. No obstante, aquellos demandados o demandadas cuya insolvencia económica ha sido reconocida por el tribunal están exentos de cumplir con este requisito, pues su situación económica les imposibilita satisfacerlo. ATPR v. SLG Vomar-Mathieu, supra, pág. 12; Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR 153, 158 (1990). Incluso, la Regla 69.6(d) de Procedimiento Civil, supra, dispone que, en los procedimientos de naturaleza civil, no se exigirá la prestación de una fianza cuando se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación. Esta norma es cónsona con la política legislativa de garantizar el acceso a los tribunales a las personas insolventes. Bucaré Management v. Arriaga García, supra, págs. 154 y 158.
En lo aquí material, y a modo analógico, es pertinente señalar que, en Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción, luego de que la parte demandada no consignara la fianza en apelación por su alegado estado de insolvencia. Ahora bien, una vez el recurso estuvo ante nuestra consideración, reconocimos que la condición de insolvencia de la allí demandada surgía del expediente del caso. Por tal razón, resolvimos que el foro apelativo intermedio debió haberla eximido del requisito de fianza y asumir jurisdicción para atender el recurso. En vista de ello, concluimos que dicho foro erró al desestimar la apelación.
D.
La Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964, conocida como la Ley para eximir a las personas que sean atendidas por las clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos, 4 LPRA sec. 303a et seq. (Ley Núm. 81-1964), fue promulgada con el propósito de facilitar el acceso a servicios legales gratuitos para personas de escasos recursos. Para ello, dispuso la exención del requisito de pago de sellos legales en los casos atendidos por estas clínicas con el fin de agilizar la labor del estudiantado practicante en las Escuelas de Derecho del país y eliminar obstáculos económicos para la ciudadanía que requiera asistencia legal gratuita. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 81-1964, supra.
Similarmente, la Ley Núm. 122 de junio de 1967, conocida como la Ley para eximir de toda clase de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras entidades análogas, 32 LPRA sec. 1500 et seq. (Ley Núm. 122-1967), se creó ante la imperiosa necesidad de brindar a las personas indigentes toda la ayuda legal posible, de modo que puedan cobrar plena conciencia de sus derechos. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 122-1967, supra.
Conforme a lo establecido en esta ley, tanto Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., como las entidades análogas sin fines de lucro están exentas de cubrir cualquier cargo asociado
al trámite de los casos o asuntos en que estuvieren interviniendo a beneficio de las personas a quienes están prestando servicios legales gratuitos, del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza dispuestos por las leyes vigentes para la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificaciones en los centros del Gobierno Estatal, incluyéndose el sello forense y los impuestos notariales. (Negrillas suplidas). Art. 1, Ley Núm. 122-1967, supra.
Ahora bien, para que una persona pueda recibir servicios legales de forma gratuita, debe ser previamente cualificada por Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., o por alguna entidad análoga. Servicios Legales et al. v. Registradora, 211 DPR 393, 409-410 (2023). La responsabilidad de evaluar si una persona cumple con los requisitos para acceder a dicha asistencia recae exclusivamente en estas organizaciones sin fines de lucro. Íd. Nótese que la cualificación tiene como propósito asegurar que los servicios legales gratuitos se otorguen únicamente a personas indigentes. Íd.
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir su aplicación a esta controversia.
III.
Según se adelantó, este Tribunal debe determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró al imponer una fianza en apelación a una parte representada por entidades que proveen representación legal gratuita a personas de escasos recursos. En consecuencia, corresponde evaluar si el Tribunal de Apelaciones incurrió en error al desestimar el recurso apelativo por la falta de consignación de la fianza ante la alegación de insolvencia de la peticionaria.
A modo de repaso, la señora Reyes Santaella presentó una acción de desahucio en precario contra la señora Toledo Santana. Alegó que el contrato de arrendamiento por un (1) año que existía entre ambas venció y que, pese a ello, la peticionaria continuó ocupando su propiedad en contra de su voluntad expresa. En el proceso, la señora Toledo Santana compareció representada por la OLC y el Proyecto DeCiudad. Tras varias etapas procesales, el foro de primera instancia declaró con lugar la demanda e impuso una fianza en apelación de $800.00, la cual fue impugnada ante los foros inferiores.
Posteriormente, la peticionaria presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el foro intermedio se declaró sin jurisdicción debido a que no se consignó la fianza de $800.00. Ante tal determinación, la señora Toledo Santana recurrió ante este Tribunal.
Antes de abordar los méritos del reclamo relacionado con la fianza en apelación, es necesario atender el planteamiento de índole jurisdiccional que formuló la señora Reyes Santaella en su Comparecencia especial de la demandante ante este Tribunal. La recurrida señaló que, según el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, la peticionaria contaba con un término jurisdiccional de cinco (5) días, a saber, hasta el 5 de junio de 2024, para presentar su apelación a partir de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, emitida y notificada el 31 de mayo de 2024. Afirmó que la apelación se presentó el 7 de junio, por lo que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción, incluso sin considerar la falta de consignación de la fianza.
Este Tribunal ha sostenido previamente que el mecanismo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, sobre el cómputo de términos, resulta aplicable al término jurisdiccional de cinco (5) días establecido en el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, para apelar una sentencia de desahucio sumario. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, págs. 243-245. Tomando eso en cuenta, si bien es cierto que desde el 31 de mayo de 2024 —fecha en que se emitió y notificó la sentencia impugnada— hasta el 5 de junio transcurrieron cinco (5) días calendarios, el 1 y 2 de junio correspondieron a sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, estos días debían excluirse del cómputo conforme a la Regla 68.1. Esto implica que la peticionaria tenía hasta el 7 de junio de 2024 para acudir al Tribunal de Apelaciones, término que cumplió en este caso.
Atendido el asunto jurisdiccional, corresponde evaluar lo relacionado con la fianza. Este Tribunal también ha expresado que, para recibir servicios legales gratuitos, una persona debe ser previamente cualificada por Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., o por alguna entidad similar. Servicios Legales et al. v. Registradora, supra, págs. 409-410.
Además, estas entidades sin fines de lucro están exentas de pagar cualquier cargo relacionado con los casos o asuntos en que intervienen a favor de las personas beneficiarias de estos servicios. Esta exención incluye todo tipo de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza establecidos por las leyes vigentes para la tramitación de los procedimientos judiciales. Art. 1, Ley Núm. 122-1967, supra.
A la luz del expediente ante nuestra consideración, queda evidenciado que la señora Toledo Santana se encuentra en un estado de insolvencia que le imposibilita cumplir con el requisito de afianzamiento exigido para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Tal condición económica fue reconocida por entidades que brindan servicios legales gratuitos a personas indigentes, específicamente la OLC y el Proyecto DeCiudad, las cuales prestan servicios sin fines de lucro en consorcio con la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y análogas a Servicios Legales de Puerto Rico. Lo anterior, tras haber sido previamente cualificada para recibir la representación legal gratuita que estas entidades ofrecen.
Por otro lado, al final de todas las mociones de la peticionaria se consigna que estas se presentan libre de derechos, conforme a la Ley Núm. 81-1964, supra, al estar representada por la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.[11]
A su vez, el propio Tribunal de Primera Instancia, a petición de la representación legal de la señora Toledo Santana, la eximió del pago de los aranceles correspondientes a la solicitud de regrabación de la vista de desahucio —cuyo costo era de $12.00— por estar representada por entidades exentas de cubrir toda clase de cargos asociados a la tramitación de casos judiciales cuando actúan en beneficio de personas indigentes, conforme a la Ley Núm. 122-1967, supra.[12] Por lo tanto, al haberla eximido del pago de la regrabación, procedía también reconocer la exención del pago de la fianza en apelación, mediante una determinación de indigencia.
Tal exención no solo es coherente con el marco legal vigente, sino que responde al propósito legislativo de garantizar el acceso a la justicia a las personas de escasos recursos. Así lo ha reiterado este Tribunal al sostener que cuando la insolvencia económica de una parte ha sido reconocida por el tribunal o se desprende del expediente, se justifica la exención del requisito de fianza. Véanse Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra; Bucaré Management v. Arriaga García, supra, pág. 158.
Resolver en sentido contrario atentaría contra el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes de la peticionaria, en tanto tiene el efecto de privarla de su derecho a apelar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por pertenecer a la clase insolvente. Además, implicaría imponerle a la OLC y al Proyecto DeCiudad la carga de asumir el pago de la fianza con el único fin de salvaguardar los derechos de su representada. No menos importante, ignoraríamos el mandato legislativo que les proveyó a estas entidades una amplia exención monetaria de cualquier naturaleza que impida el acceso a los tribunales de una persona representada en condición de insolvencia.
Recordemos que “los requisitos especiales del procedimiento sumario [requieren que se] protejan no solo el interés del dueño en recuperar rápidamamente la posesión del inmueble, sino también el derecho del demandado a tener un procedimiento justo conforme al debido proceso de ley”.[13] ATPR v. SLG Vomar-Figueroa, supra, pág. 13 (citando a la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado en su Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 1776 (eventual Ley Núm. 86-2011) el cual, con el propósito de agilizar el procedimiento de desahucio, enmendó el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, y redujo el término para apelar la sentencia de treinta (30) días a cinco (5) días).
A mi juicio, y considerando las circunstancias económicas particulares de la señora Toledo Santana que surgen del expediente del caso, el Tribunal de Apelaciones debió reconocer su condición de insolvencia y asumir jurisdicción para atender el recurso. Al no hacerlo, dicho foro erró al desestimar la apelación.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, estoy conforme primordialmente con que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, hubiese ordenado la devolución del caso ante el foro apelativo intermedio para que atendiera en los méritos el recurso presentado por la señora Toledo Santana. No obstante, en aras de colegiar, me subsumo en el criterio de que el Tribunal de Primera Instancia constate si las entidades que proveyeron representación legal a la peticionaria les cobija la legislación que provee la exención aquí reclamada.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Cabe señalar que, en la mañana del 30 de mayo de 2024, se celebró una vista de desahucio con la comparecencia de ambas partes. Los representantes legales de la peticionaria expusieron sus argumentos en apoyo a su solicitud de desestimación, mientras que el abogado de la recurrida presentó su oposición. Al concluir la vista, el foro primario se reservó el fallo e indicó que atendería las mociones que presentaron ambas partes y emitiría una determinación por escrito. Véase, Minuta de la vista celebrada mediante videoconferencia, Apéndice del recurso de certiorari de la peticionaria, pág. 102.
[2] En relación con esta moción, el 8 de julio de 2024 —luego de haberse presentado un recurso de apelación y emitido un Sentencia por parte del Tribunal de Apelaciones— el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración sobre la fijación de la fianza en apelación. Sustentó su determinación en que, dada la naturaleza sumaria de las acciones de desahucio, las mociones de reconsideración resultan improcedentes, ya que podrían extender los términos y, por ende, contravenir el principio de celeridad que caracteriza este tipo de procesos. Véase, Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Íd., pág. 114.
[3] Sobre este señalamiento de error, la peticionaria enfatizó que, al momento de celebrarse la vista de desahucio el 30 de mayo de 2024, no tuvo acceso a los documentos adjuntos a la Moción sometiendo testamento y certificación presentada por la recurrida, ya que estos fueron clasificados como confidenciales en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Indicó que los recibió por correo electrónico una vez concluyó la vista. Por ello, argumentó que, si bien se celebró una vista en esa fecha, no se llevó a cabo una vista en su fondo en la que pudiera examinar la prueba adjunta a la moción, ni confrontar o contrainterrogar a la recurrida sobre los aludidos documentos, lo cual, según expresó, constituyó una violación a su debido proceso de ley. Escrito de apelación, Íd., págs. 20-23 y 36-37.
[4] Adviértase que el foro intermedio prescindió de la comparecencia de la señora Reyes Santaella al amparo de la facultad que le confiere la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso identificado con el alfanumérico KLAN202400566, pág. 5.
[5] El 12 de julio de 2024 se notificó a las partes la Resolución que el Tribunal de Apelaciones emitió a esos efectos. Véase, Apéndice del recurso de certiorari de la peticionaria, pág. 139.
[6] En efecto, el panel compuesto por la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, y el juez Campos Pérez declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. Ahora bien, la jueza Rivera Pérez hubiera reconsiderado. Íd.
[7] Adviértase que la comparecencia en cuestión se presentó sin acompañar documentación alguna.
[8] En su petición, informó que es una organización sin fines de lucro dedicada a la educación, el asesoramiento y la representación legal de personas de escasos recursos económicos ante agencias gubernamentales, tribunales, asuntos notariales y otros procesos legales. Señaló que una de sus prioridades es representar a personas demandadas en casos de desahucio en los que se han emitido sentencias sin la celebración de vistas, sin determinaciones de insolvencia y sin conceder la exención del pago de la fianza en apelación. En virtud de ello, solicitó autorización para comparecer como amicus curiae con el propósito de brindar una óptica que complemente los argumentos, datos e información que presenten las partes.
[9] La Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 86-2011, enmendó el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, y redujo el término para apelar una sentencia de desahucio sumario de treinta (30) días a cinco (5) días.
[10] La Ley Núm. 378-2000 enmendó el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, con el fin de establecer que el monto de la fianza en apelación en casos de desahucio será fijado por el Tribunal de Primera Instancia.
[11] Concretamente, al final de cada uno de los escritos presentados por la peticionaria se indica que este “[s]e presenta libre de derechos, 4 LPRA § 303a(2021), por las partes comparecientes ser representadas por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc., y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico”.
[12] Véase, Apéndice del alegato de la peticionaria, págs. 140-151. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia dispuso en su Resolución del 9 de octubre de 2024 lo siguiente:
Ha lugar. Se ordena que se realice la regrabación de la vista celebrada el 30 de mayo de 2024, en un término de 10 días, sin imponerle a la parte demandada el pago de los aranceles que se solicitan, por ésta estar representada por la Oficina Legal de la Comunidad de la Facultad de Derecho de la UIPR. (Negrillas suplidas).
[13] Cabe destacar que, como parte de la protección del derecho de un demandado a un proceso de desahucio justo, es necesario aplicar, cuando corresponda, el Protocolo para la atención, orientación y referido de personas sin hogar que se presentan en el Tribunal de Primera Instancia. Este protocolo fue creado, entre otros fines, para atender asuntos de índole legal en los que se identifique la existencia de un caso o controversia que involucre a una persona sin hogar o en riesgo de perder su hogar.
De esta manera, conforme a este protocolo, en aquellos casos donde estén presentes menores de edad, el Tribunal de Primera Instancia deberá ordenar a la Secretaría del Tribunal notificar con copia de la sentencia a los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, con el fin de que se le brinden a la familia afectada los servicios correspondientes.
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