2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 078 COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES V. E.L.A., 2025TSPR078
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Popular Auto, LLC
Recurridos
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionarios
Certiorari
2025 TSPR 78
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 78, (2025)
Número del Caso: CC-2024-0570
Fecha: 5 de agosto de 2025
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
Mediante el presente recurso, la parte demandada en un pleito de desahucio que compareció representada por dos organizaciones que operan en consorcio con la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de Universidad Interamericana de Puerto Rico, nos solicitó que revocáramos la determinación del Tribunal de Primera Instancia de imponerle una fianza en apelación tras decretar el desahucio en precario. Al impugnar la imposición de la fianza y la subsiguiente desestimación de su recurso de apelación por falta de jurisdicción, nos invitó a resolver la siguiente controversia: ¿deben los tribunales eximir automáticamente del requisito de prestación de fianza en apelación en un caso de desahucio a un inquilino que comparece representado por una clínica de asistencia legal o una corporación análoga a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico?
Examinada de manera aislada, parece inofensivo responder a esta pregunta en la afirmativa. Sin embargo, examinado detenidamente el expediente, la realidad es sustancialmente distinta a la que sugiere ese hecho aislado. Surge del mismo que la peticionaria admitió que cuenta con recursos suficientes para pagar la renta pactada. Ese fue precisamente su principal argumento para impugnar al desahucio. Admite incluso que realiza pagos de renta mensuales de $800.00, cantidad exactamente igual a la que el Tribunal le impuso como fianza.
Bajo este escenario, es complicado estar de acuerdo con la norma que propone que adoptemos. La controversia ante nuestra consideración es realmente la siguiente: ¿debemos eximir del requisito de fianza en apelación a un demandado cuya defensa contra el desahucio es precisamente su capacidad para pagar la renta? Con el mayor de los respetos, entiendo que no. Entiendo, además, que los tribunales no deben claudicar su deber de evaluar la condición económica de las partes y emitir las determinaciones de insolvencia que correspondan, caso a caso, basado en el derecho rogado por las partes, no de manera automática.
La Sentencia que hoy emitimos no atiende en los méritos esta controversia, en reconocimiento de que no estamos en posición de determinar si estas entidades deben ser tratadas como entidades análogas a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, o si pueden beneficiarse de las exenciones que por disposición legal aplican a las clínicas de asistencia legal cuando representan clientes en probado estado de insolvencia. En su lugar, devuelve el caso al foro primario para que determine si, en efecto, aplican estas exenciones bajo las circunstancias de este caso.
Por las razones que expongo a continuación, hubiese confirmado la determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones. Aun así, adelanto que, en ánimo de colegiar esta controversia, emito un voto de conformidad con la Sentencia emitida.
I.
El 19 de abril de 2024, la Sra. Reyes Santaella presentó una demanda de desahucio en precario contra la Sra. Toledo Santana, por esta última continuar en posesión del inmueble arrendado habiendo ya vencido el contrato de arrendamiento otorgado por las partes. En virtud de este contrato, las partes pactaron el arrendamiento por un año, comenzando el 15 de abril de 2023, a cambio de un canon mensual de $800.00. No surge del contrato que la obligación de pago de la demandada hubiese sido subsidiada en todo o en parte bajo algún programa de asistencia económica del Departamento de la Vivienda, del Departamento de la Familia o por alguna otra entidad gubernamental estatal o federal.
Según la Sra. Reyes Santaella, desde la fecha de vencimiento del contrato, el 1 de abril de 2024, hasta el presente, la Sra. Toledo Santana continúa en posesión del inmueble en precario y “en contra de la voluntad expresa de la parte demandante”, a pesar de haberle requerido que desalojara la propiedad. Por tal tazón, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que decretara el desahucio y que ordenara el pago de $1,500 en honorarios de abogado.
En esa misma fecha, la Sra. Reyes Santaella presentó un formulario de emplazamiento a ser expedido por el Tribunal, y copia del contrato de arrendamiento vencido. Del contrato efectivamente surge que la arrendataria se obligó al pago de $800.00 mensuales a partir del 15 de abril de 2023. Las partes hicieron constar que la arrendataria no recibía el inmueble en condiciones de mudarse inmediatamente, sino con visible desgaste y falta de mantenimiento, condiciones que también fueron descritas en el contrato. La arrendataria se obligó a contratar los servicios de un contratista para retirar, demoler y reemplazar el gabinete de la cocina, y a comprar pintura para la pared y las rejas para pintar el inmueble. Para ello, la arrendadora aceptó cotizaciones por la cantidad de $1,500.00 para el gabinete y $330.98 por la pintura, las cuales pagaría utilizando el dinero destinado a la fianza, así como la renta de los meses de abril y mayo de 2023. La arrendadora también autorizó a la arrendataria a realizar mejoras adicionales, incluyendo la construcción de una jardinera en concreto y bloques, al costo de la arrendataria.
Examinada la demanda presentada, el TPI pautó una vista de desahucio para el 30 de mayo de 2024, y ordenó que la Sra. Reyes Santaella diligenciara y notificara a la Sra. Toledo Santana una copia de la citación y de la demanda diez (10) días antes del señalamiento.
El 30 de mayo de 2024, la Sra. Toledo Santana presentó una Moción asumiendo representación legal y solicitud de desestimación. En primer término, informó que “solicitó y cualificó” para recibir los servicios de la Oficina Legal de la Comunidad Inc. (“OLC” o “la corporación”) y del Proyecto de Desarrollo Económico y Comunitario y Derecho a la Ciudad de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (“Proyecto De Ciudad”), por lo cual ambas entidades asumían su representación legal. Además, solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que la Sra. Reyes Santaella no cuenta con legitimación activa para instarla por no ser titular del inmueble ni contar con un poder que la faculte a hacerlo.
En la alternativa, planteó que el contrato de arrendamiento sigue vigente, pues no ha dejado de pagar la renta pactada de $800.00 mensuales y la Sra. Reyes Santaella continuaba recibiendo sus pagos a esa fecha. En consecuencia, reclama que el contrato se ha renovado mes a mes bajo la doctrina de tácita reconducción. A estos efectos, anejó a su moción evidencia de pagos remitidos a la Sra. Reyes Santaella el 3 de febrero, 3 de marzo, 4 de abril y 5 de mayo de 2024, identificados como pagos de renta, todos por la cantidad de $800.00.
En esta primera comparecencia, la Sra. Toledo Santana informó lo siguiente:
Se presenta libre de derechos, 4 LPRA § 303a (2021), por las partes comparecientes ser representadas por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc., y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
Sin embargo, no acreditó la naturaleza de esta corporación, cómo ni para qué cualificó a la Sra. Toledo Santana, si le brindaba sus servicios gratuitamente, ni las circunstancias que la harían merecedora de estos servicios. Tampoco solicitó que se le eximiera del pago de cualesquiera aranceles o fianzas aplicables en la eventualidad de obtener un resultado adverso en el proceso de desahucio instado en su contra. Finalmente, no apercibió al TPI sobre la necesidad de notificar la demanda al Departamento de la Familia y al Departamento de la Vivienda.
El 30 de mayo de 2024, la Sra. Reyes Santaella presentó una Moción sometiendo testamento y certificación acreditando que el titular del inmueble en cuestión, don Felipe Castillo Lamboy, otorgó testamento abierto en el cual le adjudicó el tercio de libre disposición sobre la propiedad, nombrándola además albacea y administradora de sus bienes. Alegó haber creado con el Sr. Castillo Lamboy una comunidad de bienes y poseer este inmueble en calidad de dueña desde su fallecimiento, por lo que cuenta con legitimación para instar esta acción. Acompañó su moción con copia del testamento otorgado por el Sr. Castillo Lamboy, la cual cargó de manera confidencial al Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Poder Judicial (“SUMAC”).
El 30 de mayo de 2024, se celebró la vista de desahucio mediante videoconferencia, a la cual asistieron ambas partes acompañadas por sus respectivos representantes legales. Luego de que el foro de instancia hiciera constar la presentación de la moción dispositiva por la Sra. Toledo Santana y el escrito presentado por la Sra. Reyes Santaella, las partes argumentaron sus respectivas posiciones en cuanto a la legitimación activa de esta última para instar esta acción. La Sra. Toledo Santana informó al Tribunal que un pleito paralelo instado por la demandante bajo el número CA2023CV02105, solicitando la recisión del contrato y el desalojo de la propiedad, fue declarado no ha lugar por una sala hermana.[1] Por su parte, la Sra. Reyes Santaella solicitó que se admitiera en evidencia el contrato de arrendamiento, y que se determinara que el mismo está vencido, que está legitimada para instar esta acción, y que se decrete el desahucio con la imposición de honorarios de abogado.
Atendidos estos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia informó que atendería las mociones presentadas y emitiría la correspondiente resolución o sentencia de conformidad.
Durante esta vista, la Sra. Toledo Santana no informó al foro de instancia sobre su condición económica. Tampoco solicitó que se emitiera una determinación en cuanto a su estado de indigencia o insolvencia, ni reclamó la presencia del Departamento de la Vivienda y de la Familia para que le brindaran servicios.
El 31 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la moción dispositiva presentada por la Sra. Toledo Santana. Razonó que la Sra. Reyes Santaella estaba facultada para instar esta acción como miembro de la sucesión del dueño del inmueble, y además por tratarse de un acto de administración en el cual no tenían que concurrir todos los miembros de la sucesión. Así las cosas, decretó que, ante un reclamo válido del titular del inmueble, la Sra. Toledo Santana tenía que abandonar el apartamento.
En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia de desahucio por estar vencido el contrato de arrendamiento otorgado. En consecuencia, ordenó el desalojo de la propiedad en un término de treinta (30) días, e impuso una fianza en apelación ascendente a $800.00.
El 31 de mayo de 2024, la Sra. Toledo Santana presentó una Moción de reconsideración a fijación de fianza. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia sin celebrar vista en su fondo, sin darle acceso a la prueba de la demandante y sin haberse admitido prueba conforme a las Reglas de Evidencia, “en craso menosprecio del debido proceso de ley”. Reclamó por primera vez en estos procedimientos que no se notificó al Departamento de la Vivienda ni al Departamento de la Familia y, además, que “se le impuso una fianza en apelación de $800 a pesar de la parte demandada ser insolvente y estar exenta del pago de la misma por estar siendo representada por la Oficina Legal de la Comunidad de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico”. En apoyo a su posición, aduce que, en Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009), esta curia reconoció que la condición de insolvencia económica de una parte puede surgir del récord del caso.
De igual modo, señaló que, en Servicios Legales et al. v. López Ortiz, 211 DPR 393 (2023), este Tribunal determinó que “[n]o corresponde a los tribunales intervenir con las determinaciones de elegibilidad realizadas por las entidades que proveen representación legal gratuita a personas de escasos recursos económicos”. A tenor de estas determinaciones, sostiene que debemos interpretar “que la clientela de dichas entidades está exenta del requisito de prestación de fianza dispuestas en el Código de Enjuiciamiento Civil”.
El 3 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que la Sra. Reyes Santaella presentara su posición dentro de un término de cinco (5) días.
No obstante, el 7 de junio de 2024, la Sra. Toledo Santana presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación de la sentencia de desahucio emitida. En atención a lo que catalogó como el “propósito perverso” del Tribunal de Primera Instancia, señaló la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocerle legitimación activa a la demandante-apelada para presentar la acción de desahucio sin la comparecencia y sin que constara autorización de los demás miembros de la sucesión de Felipe Castillo Lamboy, quienes son partes indispensables, razón por la cual su dictamen es nulo.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación de la parte demanda sin atender el planteamiento de tácita reconducción hecho por la parte demandada apelante.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin celebrar vista en su fondo y ordenando el desahucio de la demandada apelante, fundamentando su decisión en prueba a la que no tuvo acceso la parte demandada apelante y que tampoco fue estipulada, autenticada ni admitida como requieren las reglas de evidencia.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no relevar de imposición de fianza en apelación a la parte demandada apelante, a pesar de esta estar representada por la Oficina Legal de la Comunidad de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
En lo pertinente al requisito de fianza en apelación, la demandada reclamó estar exenta del pago impuesto por el tribunal en ese concepto, pues es representada por la Clínica de Asistencia Legal de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y la Oficina Legal de la Comunidad, Inc., a pesar de que quien compareció como su representante legal junto con esta última fue el Proyecto De Ciudad, y de no comparecer ningún estudiante de la clínica de asistencia legal. Reiteró que, en Crespo Quiñones v. Santiago Vázquez, supra, reconocimos que la insolvencia económica de una parte puede surgir del récord, por lo que procedía que el TPI la eximiera expresamente de este requisito. A esto añadió que la evaluación de las cualificaciones de un cliente para recibir sus servicios corresponde a la corporación, por lo cual su clientela está exenta del requisito de fianza en apelación en casos de desahucio.
Luego de algunos trámites procesales que no es necesario pormenorizar, el 21 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones prescindió de la comparecencia de la parte apelada y emitió la sentencia recurrida, desestimando el recurso por falta de jurisdicción. Según el tribunal, no surge del expediente del caso que el Tribunal de Primera Instancia hubiese realizado una determinación de insolvencia en favor de la demandada, sino que le impuso una fianza en apelación de $800.00. En virtud de lo anterior, concluyó que esta tenía cinco (5) días jurisdiccionales para presentar el recurso de apelación y prestar la fianza, y que su incumplimiento con este requisito le privó de jurisdicción para atender el recurso.
Rechazada una solicitud de reconsideración por el foro revisor, acude la Sra. Toledo Santana ante este Tribunal para que revoquemos la sentencia emitida por el foro intermedio y decretemos que tenía jurisdicción para atender su recurso. Plantea su petición de la siguiente forma:
Erró el Tribunal de Apelaciones al declararse sin jurisdicción para atender en sus méritos la apelación presentada bajo el fundamento de que era necesaria la prestación de la fianza en apelación, a pesar de que del récord del caso surge que la peticionaria es una persona indigente, cualificada y representada por la Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
Aduce la peticionaria que su propósito es cuestionar la validez de “una práctica de reciente tendencia en las salas del TPI donde se ventilan casos de desahucio, que consiste en imponerle fianzas en apelación a partes demandadas representadas por organizaciones como la OLC y la [Clínica de Asistencia Legal]”. Esta práctica –-según ella-- consiste en imponer fianzas “que dificultan o impiden que las personas pobres de nuestro país puedan cuestionar sus determinaciones” y colocan barreras “exclusivas para las personas que se encuentran en desventaja económica [...], pues quien sí tiene dinero, no tiene impedimento para apelar”.
Según la peticionaria, esta llamada práctica “atenta contra la garantía constitucional del debido proceso [de] ley y la igual protección de las leyes, en tanto les impone una carga onerosa (incluso imposible de cumplir por su situación económica) como condición para poder ejercer el derecho a apelar”. Además, “promueve peligrosamente” que utilice su facultad de imponer fianzas para impedir que sus sentencias sean cuestionadas.
En los méritos, la peticionaria reitera que el foro de instancia o el apelativo debieron eximirla del requisito de prestar fianza en apelación porque su situación de insolvencia surge del expediente del caso, refiriéndose una vez más a que es representada por la clínica de asistencia legal de la Universidad Interamericana. Por tal razón, nos solicita que devolvamos el caso al Tribunal de Apelaciones para que lo atienda en los méritos.
El 6 de diciembre de 2024, este Tribunal emitió Resolución expidiendo el auto solicitado. Así las cosas, el 26 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó Comparecencia especial de la demandante. Indica que no cuenta con suficientes ingresos para costear los procedimientos postsentencia, y sostiene que la peticionaria continúa utilizando la propiedad sin pagar canon de arrendamiento desde julio de 2024. Señala a su vez que la peticionaria presentó su recurso fuera del término de cinco (5) días que dispone el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues notificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 2024, tenía hasta el 5 de junio para presentarlo. Al presentarlo el 7 de junio, el foro intermedio carecía de jurisdicción para atenderlo por tratarse de un término jurisdiccional.
El 10 de febrero de 2025, la peticionaria presentó Alegato de la parte peticionaria, en el cual esencialmente reiteró los planteamientos vertidos en su recurso de certiorari.
El 13 de febrero de 2024, la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (“S.L.P.R.”) presentó Moción solicitando autorización para que Servicios Legales de Puerto Rico comparezca como amicus curiae, acompañada de un Alegato como Amicus Curiae de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. El 20 de febrero de 2025, emitimos Resolución autorizando la participación de S.L.P.R. como amicus curiae.
Con este trasfondo en mente, exponemos a continuación los fundamentos en que basamos nuestra opinión de conformidad.
II.
A.
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria cuya finalidad es recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detente. Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 PR 984, 989 (2012); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733 (1987). Se trata del medio que tiene el dueño de un inmueble arrendado para recobrar judicialmente su posesión cuando el arrendamiento se acaba debido a la concurrencia de alguna de sus causas de extinción. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El único pronunciamiento que emitir en una sentencia de desahucio es si procede ordenar el desalojo o no. Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 248 (1956).
Como se sabe, el Código de Enjuiciamiento Civil es el cuerpo legal a seguir para instar una acción de desahucio sumario. 32 LPRA sec. 2821 et seq. De acuerdo con el Artículo 620 del Código, 32 LPRA sec. 2821, “[t]ienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, los usufructuarios y cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla, y sus causahabientes”. Instada la acción, “procederá el desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna”. Art. 621 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2822.
Para ser eficaz, el desahucio en precario debe apoyarse en dos fundamentos: la posesión real del demandante a título de dueño de la finca, de usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y la condición de precarista del demandado, es decir, su ocupación del inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, bien porque nunca ha tenido título que justifique el goce o porque teniendo en tiempo virtualidad, lo haya perdido. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 326 (1971). El desahucio en precario procede entonces cuando el demandante presenta acción contra una persona que no ostenta título o derecho alguno sobre el bien.
Sin embargo, si este presenta prueba que demuestre que tiene derecho a ocupar el inmueble y que posee sobre este algún título igual o mejor que el del demandante, surge un conflicto de título que hace improcedente la acción de desahucio. Íd.; Escudero v. Mulero, 63 DPR 574 (1944).
B.
La característica medular de un procedimiento civil sumario es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la reivindicación de determinados derechos, reduciendo al mínimo constitucionalmente permisible el elenco de garantías procesales. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992). Este ejercicio conlleva acortar términos y prescindir de ciertos trámites comunes al proceso ordinario, sin negar al demandado oportunidad real de presentar sus defensas. Íd. Este carácter sumario responde al interés del Estado de atender con agilidad el reclamo de una persona que es dueña de un inmueble que ha sido impedida de ejercer su derecho a poseer y disfrutarlo. Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).
De conformidad con el Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2824, un pleito de desahucio se promueve por medio de una demanda redactada conforme a lo prescrito para un pleito ordinario bajo las Reglas de Procedimiento Civil. Sin embargo, el término dentro del cual las partes deben comparecer es uno abreviado: se deberá celebrar el juicio dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se presentó la reclamación. Íd. Desfilada la prueba, el tribunal debe dictar sentencia declarando si procede o no el desahucio dentro de un término mandatorio no mayor de 10 días. Artículo 625 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2826.
Dictada la sentencia de desahucio, el Código de Enjuiciamiento Civil dispone además un procedimiento de apelación marcadamente distinto al de un pleito ordinario. Primero, las apelaciones deben interponerse dentro de un término de cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831; Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. Además, como parte de su sentencia el tribunal debe fijar una fianza en apelación, “para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación”. Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832.
Como hemos expuesto en el pasado, la razón de ser del requisito de fianza en apelación es obvia: la fianza no existe solo para garantizar los pagos adeudados, sino también los daños resultantes de mantener congelado el libre uso de la propiedad afectada mientras se dilucida la apelación. Crespo Quiñones v. Santiago Vázquez, supra, pág. 414.
El requisito de fianza en apelación es de naturaleza jurisdiccional. Acosta v. S.L.G. Ghigliotti, supra; Blanes v. Valldejuli, 73 DPR 2, 5 (1952). Por lo tanto, si el demandado no presta la fianza, el Tribunal de Apelaciones no tendrá jurisdicción para atender su recurso de apelación.
No obstante, en aquellos casos en que un demandado cuya probada insolvencia económica ha sido reconocida por el Tribunal conforme con la Ley Núm. 6 de 26 de junio de 1980, este queda exonerado de otorgar fianza o consignar el importe adeudado a la fecha de la sentencia como condición para instar apelación de una acción de desahucio. Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR 153 (1990). Como hemos explicado antes, esta excepción obedece a que requerir una fianza a un demandado insolvente le impondría una condición imposible de cumplir. Íd. Esta es la única excepción del requisito de prestación de fianza en apelación en casos de desahucio que hemos reconocido hasta ahora.
C.
La Ley Núm. 6 del 26 de junio de 1980 fue aprobada por la Asamblea Legislativa para enmendar los artículos 623 y 635 del Código de Enjuiciamiento Civil, con el propósito de requerir que toda acción y sentencia de desahucio contra una familia de insolvencia económica sea notificada a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda.
Según enmendado, el Artículo 623 del Código requiere, una vez se convoque al actor y al demandado para comparecencia, “si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de Servicios Sociales y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio promovida”. 32 LPRA sec. 2824. Estas agencias deben evaluar la condición socioeconómica de la familia y brindarán la ayuda social que esté justificada; además, deben rendir un informe al tribunal sobre las ayudas a las que la familia tenga derecho.
De igual modo, la enmienda al Artículo 635 dispone que cuando se haya determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual procede el desahucio, la sentencia se notificará a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda para que continúen brindando sus servicios. Además, prescribe un término de 40 días para el lanzamiento, durante el cual deberán estar presentes funcionarios de ambos departamentos.
D.
La Ley Núm. 81 de 26 de junio de 1964, conocida como la Ley para eximir a las personas que sean atendidas por las clínicas de asistencia legal de las escuelas de derecho de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos, 4 LPRA sec. 303a et seq. (“Ley 81-1964”) fue promulgada con el objetivo de que las personas que reciben servicios de las clínicas de asistencia legal de las facultades de Derecho en Puerto Rico tramiten sus casos sin necesidad de cancelar sellos o pagar cualquier clase de derechos, aranceles o impuestos de cualquier naturaleza para tramitar procedimientos judiciales.
Esta ley se aprobó en atención al fin “eminentemente pedagógico” de las clínicas de asistencia legal. Según su Exposición de Motivos, estas clínicas funcionan como parte del curriculum de las facultades de Derecho para “ofrecer a los estudiantes de Derecho en su último año, algunas experiencias prácticas de sus conocimientos legales y a la vez, desarrollar en los estudiantes conciencia de los deberes sociales que como profesionales habrán de tener en la práctica de la profesión”. Por tal razón, el legislador entendió deseable conceder a quienes reciben estos servicios la oportunidad de que se tramiten sus casos sin el requisito de cancelar sellos, y así “expeditar en parte la labor de las clínicas”.
Asimismo, la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967, según enmendada, conocida como la Ley para eximir de toda clase de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras Entidades Análogas, 32 LPRA sec. 1500 (“Ley 122-1967”), se aprobó con el objetivo de eximir a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, el Centro Legal de Ayuda a Menores del Distrito de Mayagüez, Inc., la Corporación de Servicios Legales de San Juan “y toda aquella otra entidad u organización municipal sin fines de lucro cuyas funciones y propósitos sean similares a los de dichas corporaciones”, del pago de derechos dispuestos por las leyes vigentes para la tramitación de procedimientos judiciales.
De acuerdo con el texto de esta ley, dichas corporaciones estarán exentas “en todo lo que fuere pertinente al desempeño de sus funciones y logros de sus objetivos o cuando sea necesario para el trámite de los casos o asuntos en que estuvieran interviniendo a beneficio de las personas a quienes están prestando servicios legales gratuitos, del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza dispuestos por las leyes vigentes para la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificaciones en los centros del Gobierno Estatal, incluyéndose el sello forense y los impuestos notariales”.
La Ley dispone que el Secretario de Justicia lleve constancia de todas las organizaciones o entidades que se acojan al beneficio de esta sección y, a tales efectos, deberá autorizar y certificar previamente a éstas. Íd.
III.
Según adelantado, la peticionaria expone que fue un error tanto del Tribunal de Primera Instancia como del Tribunal de Apelaciones no reconocer la condición de insolvencia de la peticionaria. Su principal –-y como veremos, único-- fundamento en apoyo a esta conclusión es que compareció representada por la OLC y por el Proyecto De Ciudad, ambas entidades sin fines de lucro adscritas a la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana, que prestan de ordinario servicios a personas de escasos recursos. El recurso no identifica circunstancia personal alguna de la peticionaria que se hubiese considerado, ya sea falta de ingresos, condiciones médicas o físicas, o cualquier otra situación que le imposibilitara pagar la fianza impuesta. De esta forma, reclama que demos entera fe al criterio no anunciado de estas entidades al cualificar a sus clientes, y nos requiere dar por bueno que solo porque asumieron su representación, en efecto es incapaz de pagar una fianza en apelación.
Como vemos, la peticionaria resalta la absoluta independencia de criterio que entiende debemos conceder a ambas entidades al cualificar a sus clientes. Como consecuencia inescapable, los tribunales no tendrían discreción alguna para verificar si una parte demandada es insolvente, pues tal determinación “corresponde exclusivamente a la entidad”.
Examinados detenidamente los hechos del presente caso, salta inmediatamente a la vista que, a diferencia de casos más típicos de desahucio en precario, la peticionaria no impugna la acción por poseer un mejor título sobre el inmueble. La impugna porque aduce, y lo evidencia, que tiene capacidad para pagar la renta pactada. Surge claramente del expediente que, al solicitar la desestimación de la acción ante el foro de instancia, su teoría fue que continuó pagando los cánones pactados de $800.00 mensuales, por lo que se configuró la tácita reconducción y se mantuvo vivo el arrendamiento. Es de notar que la cantidad que continuó pagando mensualmente, $800.00, es exactamente igual a la que le impuso el Tribunal de Primera Instancia como fianza en apelación. De su faz, la admitida capacidad de la peticionaria para continuar pagando renta luce radicalmente incompatible con la determinación automática de insolvencia que propone que adoptemos.
Es igualmente notable que como parte del contrato de arrendamiento la peticionaria se obligó a realizar reparaciones al inmueble cuyo costo, aunque reembolsable, le tocó sufragar con dinero propio. Asumió además, a su costo, la reparación de las puertas de los baños, la verja de seguridad del patio, tapas de inodoros, tomacorrientes y puertas corredizas de cristal, así como pintar los marcos de las puertas de los cuartos y baños.
Como ocurre con su capacidad para pagar renta, contar con medios suficientes para sufragar mejoras y reparaciones en la residencia es incompatible con una determinación de insolvencia. Al final, la ironía de no poder pagar como fianza lo que puede pagar en renta es demasiado conspicua como para dejarla de lado. Ante este escenario, no puedo avalar la determinación automática de insolvencia que se nos propone adoptar como norma: lejos de demostrar que el criterio de estas entidades merece deferencia, los hechos de este caso demuestran la necesidad de intervención judicial para determinar la insolvencia de una parte.
Abona a nuestro escepticismo la forma errática en que ambas entidades reclaman estar exentas por disposición legal del pago de aranceles y derechos aplicables a los casos en que participan. Por un lado, Proyecto De Ciudad reclama beneficios para sus clientes bajo la Ley Núm. 81-1964, pero no comparece en ninguna etapa algún estudiante-abogado que nos lleve a concluir que la entidad se comporta como una clínica de asistencia legal y no como un bufete privado. En el caso de OLC, esta aduce ser una “entidad análoga” a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico para propósitos de la Ley Núm. 122-1967, pero en al menos uno de los casos que cita en su escrito, tanto ella como el Proyecto De Ciudad comparecieron en representación de una corporación, no de una persona natural.[2]
Aunque la Ley Núm. 122-1967 no define el término, entendemos que una “entidad análoga” a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico solo puede representar personas naturales insolventes, no compañías. Además, nos parece obvio que las disposiciones sobre insolvencia contenidas en el Código de Enjuiciamiento Civil solo aplican a personas naturales. La conclusión puede ser solo una: las cualificaciones sobre insolvencia que hacen la OLC y el Proyecto De Ciudad no son compatibles con las que hacen a diario los tribunales en los casos de desahucio ante su consideración.
Por tal razón, estoy en abierto desacuerdo con la norma propuesta por la peticionaria. Aun reconociendo las disposiciones legales que eximirían tanto a las clínicas de asistencia legal como las compañías análogas, la exoneración del pago de una fianza en apelación no puede darse de forma automática, pues se trata de un pago de naturaleza distinta al de los aranceles y derechos de litigio. Adoptar esta norma impediría que los tribunales puedan cerciorarse de que las partes sean verdaderamente acreedoras de este beneficio. En mi opinión, este caso es ejemplo perfecto de ello.
Nótese que la postura que asumo no contradice de forma alguna lo resuelto en Servicios Legales de Puerto Rico v. Registradora, supra. La evaluación de las cualificaciones de un cliente para recibir asistencia legal gratuita de la Corporación de Servicios Legales o de entidades análogas, en efecto, compete exclusivamente a estas. Si su evaluación contraviniese los términos bajo los que reciben asistencia económica gubernamental, de ello responderían en otro foro. En lo aquí pertinente, sin embargo, esa facultad exclusiva de decidir a quién representan no puede ser equivalente automáticamente a una determinación de insolvencia que por ley corresponde hacer a los tribunales.
Tampoco pretendo que se dejen sin efecto los pronunciamientos que emitió esta curia en Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra. Si de un expediente judicial surge evidencia suficiente de que una parte es insolvente, así debe determinarlo el tribunal como cuestión de derecho, eximiéndole del requisito de fianza de apelación como consecuencia directa. Sin embargo, no enfrentamos aquí el caso de una excónyuge que al momento del divorcio era ama de casa, no generaba ingresos, y que además tenía que sufrir que su excónyuge retuviera arbitraria y caprichosamente mensualidades ya pactadas que constituirían su única fuente de ingresos mientras le niega acceso a bienes como parte de un proceso de liquidación, y que adicional a todo esto enfrentaba el desahucio de la que fuera residencia matrimonial. Todos estos hechos constaban en el expediente de Crespo Quiñones, por lo que no fue controversial reconocer la insolvencia de la demandada a base de la prueba allí vertida, aun cuando el tribunal inferior no lo hizo.
En comparación, en este caso el único elemento que podría sugerir la insolvencia de la peticionaria es la identidad de sus abogados. Como vimos, el resto del expediente demuestra una condición económica contraria a la insolvencia.
Las diferencias entre este caso y Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, en cuanto a la prueba de insolvencia son marcadas, pero el principio es el mismo: si de las constancias del expediente de un caso surge la condición de insolvencia de una parte, así se debe determinar. No podemos concluir razonablemente que así surja en este caso.
Finalmente, no nos persuade el planteamiento de debido proceso que plantea la peticionaria. Resolver en sentido contrario al propuesto no constituye un atentado contra el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, ni priva a un litigante de su derecho a apelar una sentencia de desahucio. Siempre que exista una determinación de insolvencia, podrá acudir en revisión sin necesidad de prestar fianza.
En ese sentido, una lectura somera de los Artículos 623 y 635 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendados por la Ley Núm. 6-1980, permite deducir sin mayor dificultad el curso a seguir para quien represente a un demandado insolvente en un caso de desahucio: informar al tribunal la condición de insolvencia en su primera comparecencia, para así activar los remedios que disponen tanto los citados Artículos 623 y 635 como el Protocolo para la atención, orientación y referido de personas sin hogar en los tribunales. Si estos remedios funcionan para partes que solicitan litigar in forma pauperis o que son representados por abogados particulares, no es inmediatamente evidente en qué consiste la violación del debido proceso que se señala.
En conclusión, la determinación automática de insolvencia que reclama la peticionaria se basa exclusivamente en la participación de estas entidades sin fines de lucro en su representación. En este caso, más que un acto de fe, se requiere de nosotros ignorar el resto del expediente, del cual surge prístinamente una condición económica distinta a la insolvencia. En el camino, lejos de demostrar que debemos conceder fe ciega a la cualificación de insolvencia hecha en privado por estas entidades, estamos ante una determinación que debe hacerse caso a caso, siguiendo el principio de que “nuestro sistema es uno adversativo de derecho rogado que descansa en la premisa de que las partes, cuidando sus derechos e intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los procesos, y de que la verdad siempre aflore”. S.L.G. v. Srio. de Justicia, 152 D.P.R. 2, 8 (2000).
Por estar convencido de que las determinaciones del foro primario y del apelativo son correctas en cuanto al requisito de fianza en apelación, entiendo que este recurso no debió expedirse. Expedido el mismo, el curso correcto debió ser confirmar la determinación del Tribunal de Apelaciones. Aun así, en ánimo de colegiar esta controversia, estoy conforme con el resultado alcanzado hoy, mediante el cual devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que este determine si las organizaciones que comparecieron en representación de la parte peticionaria cumplen con las disposiciones de la Ley Núm. 81-1964, o pueden beneficiarse de la Ley Núm. 122-1967. Solo reexaminando el alcance de estas leyes ante los hechos de este caso y la capacidad económica de la peticionaria puede determinarse si procedía la imposición de la fianza o no.
RAÚL A. CANDELARIO LÓPEZ
JUEZ ASOCIADO
[1] En el caso Civil Núm. CA2023CV02105, la recurrida instó demanda a pocos meses de haber firmado el contrato de arrendamiento con la peticionaria, impugnando su validez por mediar vicio en su consentimiento. En lo pertinente, surge del expediente que la demandada contrató una corredora de bienes raíces, que realizó las mejoras pactadas, y que contrató los servicios de un electricista, un plomero y un albañil, y además compró cemento, los cuales el tribunal concluyó que sufragó con fondos propios.
[2] Véase, Civil Núm. SJ2024CV02740, Mango Tree Properties, LLC v. Yamil Colón Nuñez, Pablo Varona Borges, Paseo 13, Inc. y otros. La OLC y el Proyecto De Ciudad representaron al Sr. Pablo Varona Borges y la corporación Paseo 13.
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