2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

2025 DTS 079 PUEBLO V. TORRES HUERTAS, 2025TSPR079 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juan F. Torres Huertas

Recurrido

Certiorari

2025 TSPR 79

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___,(2025)

2025 DTS 79, (2025)

Número del Caso:  CC-2024-0571

Fecha:  6 de agosto de 2025

 

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Candelario López.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

Estoy conforme con la Opinión del Tribunal en este caso. En esta ocasión, este Tribunal tuvo la oportunidad de determinar si el foro primario erró al declarar inadmisibles en evidencia las notas del agente bajo el entendido de que el Estado no demostró la validez de la renuncia del acusado a su derecho contra la autoincriminación. Considero necesario emitir la presente Opinión de conformidad para recalcar un aspecto doctrinal específico, a saber, el estándar probatorio aplicable a la validez de una renuncia al derecho contra la autoincriminación que le asiste constitucionalmente a cualquier persona. Veamos los hechos aplicables al caso de autos.

El 4 de diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó cargos criminales contra el señor Juan Francisco Torres Huertas (señor Torres Huertas). Se le imputó la comisión de dos asesinatos en primer grado, tentativa de asesinato, conspiración y múltiples violaciones a la Ley de Armas. Se alegó que el señor Torres Huertas asesinó a Alex E. Díaz y Jesús A. Elías Crespo, e intentó asesinar a Francisco J. La Santa Lozada. El 20 de enero de 2021, se determinó causa probable para arresto en ausencia, y dos días después, agentes de la Policía arrestaron al señor Torres Huertas y lo llevaron a la División de Homicidios, donde el agente investigador Anthony Egea Guardarrama (agente Egea Guardarrama) le tomó una confesión.

Durante el proceso de juicio, el Ministerio Público solicitó la admisión en evidencia de las notas que contenían las declaraciones incriminatorias hechas por el señor Torres Huertas durante el interrogatorio. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia excluyó dichas notas, al concluir que el Estado no demostró que el señor Torres Huertas renunció de forma voluntaria e inteligente a su derecho contra la autoincriminación. Según explicó, en ningún momento se presentaron las condiciones de salud del señor Torres Huertas después de su arresto, durante su conversación con el agente Egea Guardarrama y mientras permaneció bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico.

Ciertamente, coincidimos con la Opinión mayoritaria en que se deben admitir en evidencia las declaraciones incriminatorias contenidas en las notas del agente Egea Guardarrama. Sin duda, al señor Torres Huertas se le informó de manera clara y efectiva sobre su derecho a no autoincriminarse, así como de las consecuencias de renunciar a ese derecho. Por consiguiente, es necesario concluir que el Estado logró demostrar que el señor Torres Huertas comprendió los derechos que le asisten bajo la cláusula de protección contra la autoincriminación.

Ahora bien, corresponde destacar que las Reglas 95, 95A y 95B de Procedimiento Criminal regulan el descubrimiento de prueba en los procesos criminales. Véase 34 LPRA Ap. II, R. 95, 95A y 95B. Al amparo de estas reglas, las notas del agente Egea Guardarrama constituyen material sujeto a ser descubierto. Véase Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 760 (2006). Asimismo, a tenor con el debido proceso de ley, el Ministerio Público tiene el deber de revelar a la defensa la evidencia exculpatoria. 34 LPRA Ap. II, R. 95. En esta línea, resultaría en extremo ingenuo pensar que, si las notas del agente hubiesen contenido elementos exculpatorios, el señor Torres Huertas no hubiese reclamado su admisión en evidencia. A fin de cuentas, los jueces no debemos ser tan inocentes como para creer lo que nadie más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961). Después de todo, corresponderá al juzgador de los hechos aquilatar el valor probatorio de las notas del agente Egea Guardarrama. Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981).

Por otra parte, como indicáramos previamente, estimamos pertinente recalcar el aspecto doctrinal sobre el estándar probatorio aplicable a la validez de una renuncia al derecho contra la autoincriminación que le asiste constitucionalmente a cualquier persona.

Recientemente, hicimos una exposición enmarcada en que el derecho contra la autoincriminación es una de las garantías más trascendentales y fundamentales del derecho penal y del procedimiento criminal en Puerto Rico. Pueblo v. Marrero, 213 DPR 404, 411 (2023). Sin embargo, hemos destacado que este derecho no es absoluto y se puede renunciar válidamente, siempre y cuando esta renuncia sea voluntaria, consciente e inteligente. Íd., pág. 412. Véase también Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 610 (2011); Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 573 (2008).

De este modo, en Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 612, establecimos expresamente que cuando se cuestiona que una declaración fue obtenida en violación de las advertencias de Miranda (Miranda warnings), el Ministerio Público debe probar, mediante el estándar de preponderancia de la prueba, que hubo una renuncia válida a su derecho contra la autoincriminación. Este estándar fue el mismo expuesto por la Corte Suprema de Estados Unidos en Lego v. Twomey, 404 US 477, 489 (1972) y posteriormente reiterado en Colorado v. Connelly, 479 US 157, 169 (1986).[1] En consecuencia, el quantum de prueba requerido es uno menos estricto al de probar un hecho más allá de duda razonable, entiéndase, el de prueba preponderante a favor de que la declaración fue obtenida de forma voluntaria, consciente e inteligente.

Cabe destacar que el concepto de la preponderancia de la prueba, el cual rige en casos civiles,[2] consiste en establecer como hechos probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron, sin que sea necesario probar un hecho con exactitud matemática. Véase Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980). Así las cosas, sin apartarme de la Opinión del Tribunal, con la cual concuerdo plenamente en cuanto al resultado y al análisis general, reitero la importancia del estándar de preponderancia de la prueba como el marco analítico correcto al evaluar la validez de una renuncia al derecho constitucional contra la autoincriminación.

Dicho estándar reconoce que la legitimidad de una renuncia no requiere certeza absoluta, sino una convicción razonable, fundada en la mayor probabilidad, de que esta fue realizada de manera voluntaria, consciente e inteligente.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado  


Notas al calce

[1]Whenever the State bears the burden of proof in a motion to suppress a statement that the defendant claims was obtained in violation of our Miranda doctrine, the State need prove waiver only by a preponderance of the evidence.” Colorado v. Connelly, supra, pág. 168, citando a Lego v. Twomey, supra, pág. 489. 

[2] Véase la Regla 110(F) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110(F).

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