2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 082 CONSEJO DE TITULAES V. TRIPLE-S PROPIEDAD, 2025TSPR082
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Parques de Cupey; Attenure Holdings Trust 11; HRH Property Holdings
Recurridos
v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Peticionaria
Certiorari
2025 TSPR 82
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 82, (2025)
Número del Caso: CC-2024-0096
Fecha: 15 de agosto de 2025
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Hoy, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, al optar por atender la causa de epígrafe en sus méritos, -- sin un fundamento en derecho que valide su proceder --, limitan la prerrogativa que históricamente habían tenido las partes en un litigio de poder llegar a determinados acuerdos transaccionales que evitasen la provocación de cierto pleito o pongan fin a uno ya comenzado, sin la intervención de un tribunal.[1] Al así actuar, éstas y éstos, sub silentio, desvirtúan el contenido de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y debilitan la sólida política pública que hasta este momento existía en nuestra jurisdicción, la cual fomentaba el diálogo entre las partes como mecanismo para propiciar una sociedad menos litigiosa. Con tan sinsentido proceder, no podemos estar de acuerdo.[2] Explicamos porqué.
I.
En el presente caso, Triple-S Propiedad, Inc. (en adelante, Triple-S) presentó ante este Alto Foro determinado recurso de Certiorari. En este, nos solicitó la revisión de cierta Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, que revocó parcialmente una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual el foro primario había denegado una solicitud por parte del Consejo de Titulares del Condominio Parques de Cupey que buscaba que Triple-S descubriera ciertos documentos que entendían eran relevantes a su reclamación por incumplimiento de contrato, y de daños y perjuicios, en contra de la referida aseguradora. Empero, expedido el recurso presentado ante este Tribunal, las partes con interés en el litigio que nos ocupa decidieron iniciar conversaciones transaccionales y así lo informaron a este Alto Foro.
Sobre este extremo, dichas partes, en tres (3) ocasiones, -- en los días 25 de septiembre de 2024, 4 de noviembre 2024 y el 26 de diciembre de 2024 --, solicitaron a este Tribunal que paralizara los procedimientos relacionados a la causa de epígrafe, ello en aras de resolver su pleito extrajudicialmente. Tales solicitudes fueron concedidas mediante las debidas Resoluciones, bajo el mandato de que nos mantuvieran informados sobre el estatus de dichas conversaciones, directrices que aquí se siguieron.[3]
Ahora bien, al no poder alcanzar un acuerdo, el 26 de febrero de 2025 las partes con interés en el presente litigio nos solicitaron que se continuaran los procedimientos relacionados con la causa de epígrafe. No obstante, estas últimas expresaron que existía la posibilidad de que eventualmente se retomaran las conversaciones transaccionales. Tal petitorio fue declarado ha lugar mediante Resolución el 28 de marzo de 2025.
Así pues, tal y como nos lo habían adelantado, el 23 de julio de 2025, por cuarta ocasión, las partes con interés en el presente litigio sometieron ante este Alto Foro una nueva Moción informativa conjunta sobre conversaciones transaccionales. En ésta, estas últimas nos informaron que habían retomado sus esfuerzos transaccionales, y que, a esos efectos, habían coordinado unas reuniones para el 21 y 22 de agosto de 2025, con la intención de poder disponer del presente pleito. Consecuentemente, las partes con interés en el presente litigio nos peticionaron que paralizásemos los procedimientos ante este Tribunal por un término de sesenta (60) días para permitirles continuar las negociaciones pertinentes.
Como ya adelantamos, al día siguiente de presentarse la mencionada moción, en un esfuerzo atropellado por disponer de la controversia ante nos, una mayoría de este Tribunal, echando a un lado la petición de estas últimas, optó por disponer apresuradamente de la causa de epígrafe en sus méritos. De este lamentable proceder, como mencionamos anteriormente, disentimos. Procedemos, pues, a exponer las razones que nos mueven a ello.
II.
Como es sabido, los acuerdos transaccionales son aquellas conversaciones que se dan entre las partes en un litigio “mediante el cual [estas últimas], dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin a uno ya comenzado, con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un litigio.” Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 184 (2018); Municipio de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 238 (2007); López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 846 (2006). Conforme se ha establecido en nuestra jurisprudencia, para entrar en este tipo de conversación, -- bien sea judicial o extrajudicialmente --, deben concurrir los siguientes elementos: (1) una controversia o relación jurídica incierta litigiosa; (2) la intención de las partes de eliminar o superar esa controversia; y (3) concesiones recíprocas. Berkan y otros v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc., 204 DPR 183, 205 (2020); Rodríguez Ramos, et. al. v. Hospital Dr. Susoni Inc., et. al., 186 DPR 889, 902 (2012); Municipio de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 239.
Así pues, estando presentes los precitados elementos, en innumerables ocasiones hemos sentenciado que los tribunales están llamados a facilitar el diálogo entre las partes litigantes con el propósito de que éstas realicen entre sí las negociaciones que estimen pertinentes. Véase, Regla 37.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 37.6. Lo anterior, teniendo presente, claro está, que dichas conversaciones no necesariamente serán fructíferas de primera instancia. Véase, Regla 408 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 408. Ello pues, de ordinario, un proceso transaccional suele ser complejo, debido a que implica sacrificios mutuos de las partes para así evitar o finalizar sus controversias. Carpets & Rugs Warehouses Inc. v. Tropical Reps & Distributors, Inc. y otros, 175 DPR 615, 630 (2009); US Fire Insurance Company y otros v. Autoridad de Energía Eléctrica y otros, 174 DPR 846, 853 (2008); López Tristani, v. Maldonado Carrero, supra, pág. 859.
En ese sentido, habiendo iniciado dichas conversaciones, no se debe penalizar, -- como hoy aquí se hizo --, a las partes que, en determinado litigio, y con la intención de poner fin a sus controversias, comienzan sus conversaciones, pero no llegan a un acuerdo prontamente. Ese calendario de trabajo, salvo situaciones de total displicencia, no debe ser controlado por un tribunal.
Recordemos que en Puerto Rico existe [o existía hasta el día de hoy] una fuerte política pública a favor de este tipo de conversación entre las partes, pues entre otras cosas, ello promueve la economía procesal, descongestiona los calendarios judiciales, y propende al diálogo y a la paz entre las y los ciudadanos. Berkan y otros v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc., supra, pág. 208; Rodríguez Ramos, et. al. v. Hospital Dr. Susoni Inc., et. al., supra; Carpets & Rugs Warehouses Inc. v. Tropical Reps & Distributors, Inc. y otros, supra. Véase, además, Regla 408 de las Reglas de Evidencia, supra; Ernesto L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ediciones Situm, 2016, pág. 108. De ello, precisamente, trataba el presente caso.
III.
Y es que, en lo que respecta al asunto que hoy nos ocupa, las partes con interés en el presente litigio, -- representadas todas por respetables abogados y abogadas que constantemente postulan ante nos, y que conocen bien la práctica procesal civil puertorriqueña y el funcionamiento de este Tribunal --,[4] mediante su última Moción Informativa conjunta sobre conversaciones transaccionales, oportunamente nos solicitaron que paralizásemos los procedimientos ante este Alto Foro, por un término de sesenta (60) días. Lo anterior, según expresaron estas últimas en su escrito, con el interés de poder continuar los esfuerzos transaccionales que realizaban.
Si bien es cierto que, -- como mencionan la mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado --, con anterioridad a dicha moción, ya le habíamos concedido varias oportunidades a las partes con interés en el presente litigio para que llevaran a cabo las negociaciones pertinentes, las cuales resultaron infructuosas en un primer intento, a nuestro juicio, eso de por sí, no era suficiente para declarar no ha lugar la nueva solicitud de prórroga presentada por estas últimas. Y, como consecuencia de ello, proceder a atender en los méritos el recurso ante nos.
Recordemos que se trata aquí de partes con interés en el litigio que, haciendo uso de la figura jurídica del acuerdo transaccional, según contemplada en el ordenamiento procesal civil puertorriqueño, constante y diligentemente han mantenido informado al Tribunal del estatus de sus conversaciones, y han cumplido con todos los requerimientos que le ha hecho este Alto Foro, a través de las distintas Resoluciones que se han emitido en el presente caso.[5] El hacer un uso correcto y adecuado de dicho mecanismo no puede ser motivo de una sanción, sub silentio, como hoy lo determina una mayoría de mis compañeras y compañeros. Después de todo, recordemos que, “[p]or pertenecer el Derecho procesal al Derecho público, la casi totalidad de sus preceptos o normas son de estricto cumplimiento”. Rafael Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., Ed. LexisNexis, 2017, pág. 9.
IV.
Es, pues, por lo fundamentos antes expuestos que el juez que suscribe hubiese permitido a las partes en el presente litigio el poder continuar con las conversaciones dirigidas a ponerle fin al presente litigio, sin la intervención de este Tribunal. Por ese no ser el curso de acción seguido por una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] En lo relacionado a la última Moción informativa conjunta sobre conversaciones transaccionales que se presentó en el caso de marras, precisa señalar que la misma fue despachada muy someramente, y sin análisis legal alguno, -- obviando así importantes postulados que, sobre la figura jurídica de la transacción, por años han gobernado el derecho procesal civil puertorriqueño --, en las páginas 11 a la 14 de la Opinión del Tribunal.
[2] Ello se agrava aún más, si tomamos en consideración que, en una práctica ajena al funcionamiento del Tribunal cuando se encuentra en Salas de Verano, y para disponer del presento caso de la manera más rápida posible, una mayoría de este Tribunal decidió acortar todos los términos reglamentarios que las juezas y los jueces que componemos este Alto Foro tenemos para votar y/o expresarnos en cuanto a determinado asunto.
[3] Véase, Resolución de 3 de octubre de 2024, 7 de noviembre de 2024 y 9 de enero de 2025.
[4] En la causa de epígrafe comparecieron ante nos los licenciados Manuel Pietrantoni, Karena Montes y Hedy Nieves, en representación del Condominio Parque de Cupey y otros; y, los licenciados Luis Román (ex Procurador General de Puerto Rico), José Casillas, Celso Rivera y Frank Torres Viada, en representación de Triples-S Propiedad, Inc.
[5] Véase, Resolución de 3 de octubre de 2024, 7 de noviembre de 2024 y 9 de enero de 2025.
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