2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

 2025 DTS 093 BATISTA VALENTIN V. SUCN BATISTA VALENTIN, 2025TSPR093

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elena Batista Valentín

Recurrida

v.

Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros

Peticionarios

Certiorari

2025 TSPR 93

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 93, (2025)

Número del Caso:  CC-2024-0486

Fecha:  1 de octubre de 2025

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.

Nuevamente, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria fue utilizado incorrectamente. En esta ocasión, con la decisión que hoy adopta este Tribunal, se valida una determinación del foro primario que dispuso que no existían hechos medulares en controversia para desestimar la última causa de acción de una demanda en la que se alegó que una cónyuge no contratante interfirió culposamente con las obligaciones contractuales asumidas por el otro cónyuge. Respetuosamente disiento, por considerar que existían hechos esenciales y pertinentes en controversia que ameritaban la celebración de un juicio para determinar si la cónyuge, con sus acciones y omisiones, interfirió culposamente con la obligación contractual contraída por su esposo.

I

El 25 de octubre de 2011, la Sra. Elena Batista Valentín (señora Batista Valentín o recurrida) demandó por incumplimiento de contrato a varias personas relacionadas con la sucesión de su padre, el Sr. Enrique Batista Martínez (causante), fallecido en septiembre de 2010. Entre estos, figuraron: (1) su hermano, el Sr. José E. Batista Valentín (Don José Batista); (2) su cuñada, la esposa de este último, la Sra. Damaris Reyes Montañez (señora Reyes Montañez o peticionaria); (3) su hermana, la Sra. Virgen María Batista Valentín; (4) la viuda del causante, la Sra. María Rosario Valentín Ramos; y (5) la albacea, la Sra. Laura Betancourt Valentín.

En la reclamación, la señora Batista Valentín alegó que el 26 de julio de 2011 los herederos del causante suscribieron un Acuerdo de herederos en el que se comprometieron a otorgar una escritura de segregación como parte de la partición de la herencia. Pese a ello, según adujo, Don José Batista se negó a otorgar la escritura porque la señora Reyes Montañez le influenció y de forma culposa e intencional intervino en la obligación contractual de su esposo. A eso, sumó que la peticionaria comunicó a los herederos que Don José Batista no cumpliría a menos que se dejara sin efecto el Acuerdo de herederos. Por eso, a la señora Reyes Montañez le imputó interferencia culposa con las obligaciones contractuales de su esposo, Don José Batista, quien falleció durante el trámite del caso.

Por su parte, la señora Reyes Montañez contestó, entre otras cosas, que Don José Batista no firmó porque estaba sumamente enfermo y no tenía la capacidad para consentir a cualquier tipo de transacción.

Luego de múltiples trámites procesales, tanto la recurrida como la peticionaria presentaron sendas solicitudes de sentencia sumaria a su favor. Por un lado, la señora Reyes Montañez solicitó que se desestimara la causa de acción. A su entender, las objeciones que se le imputaron no constituyeron interferencia culposa porque se dieron bajo su función y deber de cónyuge. Igualmente, arguyó que sus objeciones no fueron un acto intencional con el fin de ocasionar un daño a una relación contractual, sino que respondieron a una preocupación legítima sobre la capacidad y la salud de Don José Batista. Ahora bien, en la relación de hechos que propuso como incontrovertidos, no incluyó referencia alguna a las imputaciones que le hiciera la señora Batista Valentín en su reclamación.

Por otro lado, la señora Batista Valentín argumentó que la señora Reyes Montañez no le permitió a Don José Batista firmar la escritura de segregación, y que su contestación de que no llevaría ni permitiría a su esposo firmar las escrituras en su propia casa constituía prueba de que ocasionó el incumplimiento del Acuerdo de herederos. Basándose principalmente en la deposición de la señora Reyes Montañez, la recurrida esbozó que no estaba en controversia que Don José Batista se encontraba incapacitado físicamente y dependía del cuidado y transporte de la señora Reyes Montañez, quien no contaba con un diagnóstico médico que acreditara la presunta incapacidad mental de su esposo ni había entablado procedimiento judicial alguno para que esta fuera declarada. Según agregó, fue en ese contexto que la peticionaria se negó a llevar a Don José Batista a las reuniones citadas por un notario para otorgar la escritura de segregación. A ello, añadió y reiteró las objeciones de la señora Reyes Montañez, su rechazo a colaborar hasta que no se modificara el Acuerdo de herederos y su promesa constante de impedir que Don José Batista firmara incluso cuando se visitara su hogar.

El 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia sumaria en la que desestimó con perjuicio la causa de acción por interferencia torticera con relaciones contractuales. El foro primario no consignó hechos esenciales sobre los cuales no existía controversia ni conclusiones de derecho. El dictamen fue notificado correctamente a las partes el 21 de febrero de 2024.

Inconforme, la señora Batista Valentín apeló ante el foro intermedio y señaló como error la ausencia de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Producto de ello, el Tribunal de Apelaciones revocó la Sentencia sumaria y resolvió que existían controversias de hechos materiales. En los méritos, determinó que se cumplieron dos (2) de los cuatro (4) requisitos de la interferencia culposa: la existencia de un contrato con el cual interfirió una tercera persona y la ocurrencia de un daño. Por eso, estimó que restaba dilucidar si la señora Reyes Montañez actuó de forma culposa y si existió un nexo causal entre su actuación y la falta de ejecución del Acuerdo de herederos.

Cabe resaltar que, a juicio del foro apelativo, existían controversias de naturaleza subjetiva que impedían la adjudicación de la causa por la vía sumaria, toda vez que una reclamación de interferencia culposa se basa precisamente en elementos subjetivos de intención, propósito mental y credibilidad.

Inconforme, la señora Reyes Montañez acudió ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Según su posición, la señora Batista Valentín no presentó ningún hecho para evidenciar un acto de interferencia con el Acuerdo de herederos y basó su reclamación únicamente en las objeciones que la peticionaria mantenía al respecto. A su entender, resolver lo contrario sería imponerle una obligación de hacer sin que fuera parte de ese contrato.

En oposición, la señora Batista Valentín subrayó que: (1) la Sentencia sumaria del foro primario se basó en una moción de sentencia sumaria radicada por la peticionaria cuatro (4) años antes y se emitió a destiempo, apenas doce (12) días antes de la fecha separada para el comienzo del juicio en su fondo; (2) la señora Reyes Montañez renunció, mediante un acuerdo por escrito, a su defensa sobre la incapacidad de Don José Batista y, por ello, no podía sostenerla como razón para que no se cumpliera el Acuerdo de herederos; (3) en una deposición, la señora Reyes Montañez admitió que no tenía conocimiento sobre el entendimiento del acuerdo por Don José Batista, no poseía un diagnóstico médico sobre su presunta incapacidad mental y tampoco había iniciado un procedimiento judicial para declararlo incapaz; y (4) se cumplieron todos los elementos constitutivos de la interferencia culposa.

Ante ese escenario y por las razones que expondré a continuación, considero que el Tribunal de Apelaciones revocó correctamente la Sentencia sumaria emitida por el foro primario. A mi juicio, la tarea de pautar si una cónyuge no contratante puede interferir culposamente con las obligaciones contractuales asumidas por su esposo no debió realizarse en esta etapa de los procedimientos. Las conclusiones de derecho que acompañan el dictamen de la mayoría de este Tribunal se dan bajo el supuesto de la inexistencia de actos dirigidos a tal propósito. Sin embargo, un examen sosegado del expediente revela que esta no es la etapa procesal adecuada para aventurarse a descartarlo, tal y como lo ha hecho la Opinión mayoritaria.

Además, existen suficientes hechos en controversia que van a la médula de determinar si se configuran o no todos los elementos constitutivos de la causa de acción por interferencia culposa. Como veremos a continuación, en este caso existen acciones u omisiones descartadas por la Opinión mayoritaria que ameritan la celebración de un juicio, tal y como dictaminó el Tribunal de Apelaciones.

II

De entrada, esta controversia nos brinda la oportunidad de reafirmar la necesidad de realizar un análisis contextual de cada caso. No todas las personas contratantes son iguales. En ese sentido, no podemos perder de perspectiva las alegaciones de ambas partes y los documentos en sustento de ello respecto al cuadro clínico y la dependencia de Don José Batista de la figura de su cónyuge, la señora Reyes Montañez, para realizar todo tipo de gestiones. Cuando, por razones de salud, una persona depende día a día de su cónyuge para transporte y cuidado, no podemos hacer caso omiso al grado de control que este ejerce sobre su quehacer. Mucho menos podemos ignorar las propias admisiones de esa cónyuge respecto a que ejercería el poder que tenía sobre su esposo para impedir el cumplimiento de una obligación.

Por ello, y contrario al proceder mayoritario, no debemos pasar por alto la Oposición a moción solicitando sentencia sumaria parcial y solicitud de sentencia sumaria de la señora Batista Valentín, en la que propuso algunos hechos medulares que podrían dar base a interferencia culposa en el contexto de este caso. La mayoría de estos hechos se basaron en la deposición tomada a la señora Reyes Montañez. En específico, la recurrida esbozó como hechos incontrovertidos que: (1) Don José Batista tenía un tumor cerebral que lo mantenía encamado; (2) la señora Reyes Montañez estaba encargada del cuidado de Don José Batista y era quien le proporcionaba transporte (en palabras de la peticionaria “él depende de mí”[1]); (3) en dos ocasiones, los herederos fueron citados por un notario para otorgar las escrituras y la señora Reyes Montañez, con conocimiento de ello, se negó a llevar a su esposo; (4) la peticionaria expresó que mientras no se alterara el Acuerdo de herederos ella se negaría a llevar a su esposo a firmar las escrituras; (5) la señora Reyes Montañez se negó a transportar a su esposo a suscribir las escrituras; (6) la peticionaria manifestó en una deposición que no llevaría a su esposo porque ella no estaba de acuerdo con el contenido del Acuerdo de herederos; y (7) según declaró la señora Reyes Montañez, su posición persistiría porque no permitiría que su esposo firmara. A esto se añade que, incluso, la peticionaria admitió en una deposición que en ciertos momentos llegó a firmar por Don José Batista por medio de un Poder.[2] La adjudicación de estos hechos materiales es una tarea mejor servida por el foro de primera instancia, especialmente al considerar los elementos subjetivos de culpa e intención de la interferencia culposa y la situación de salud de Don José Batista.

En vista de las circunstancias de este caso, las declaraciones de la señora Reyes Montañez podrían constituir admisiones de interferencia torticera con las obligaciones contractuales de su esposo o, como mínimo, deberían sugerir suficiente controversia de hechos como para evitar la disposición sumaria de la causa de acción. En ese sentido, también discrepo de lo expuesto en la Opinión mayoritaria referente a que “[e]l foro primario concluyó que no existían controversias de hechos materiales porque no surgía evidencia adicional que pudiese controvertir los hechos bien alegados”.

En primer orden, de un examen de la escueta Sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia no se desprende que esa fuera la razón por la que determinó que no existían controversias de hechos materiales. De hecho, esta expresión asume que el foro primario fundamentó su Sentencia de alguna forma, cuando no lo hizo.  Así, el dictamen del foro primario se limitó a declarar ha lugar la solicitud de la señora Reyes Montañez y a desestimar la causa de acción. Ello, a pesar de la Oposición reseñada en este disenso, la cual contiene declaraciones que ameritaban denegar la solicitud de sentencia sumaria.

En segundo orden, en el pasado hemos reconocido que la sentencia sumaria no es el mecanismo apropiado para resolver casos en los que existen elementos subjetivos de intención, propósito mental, negligencia o cuando el factor de credibilidad resulta esencial. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___ (2025); Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). También, hemos plasmado que hay litigios que por su naturaleza no hacen deseable su atención sumaria por la dificultad de que el Tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Elías y otros v. Chenet y otros, supra, citando a García López v. Méndez García, 88 DPR 363, 380 (1963).

Sin embargo, la Opinión mayoritaria obvia esta normativa y escoge otro camino. Al hacerlo, se precipita al dictaminar que los elementos subjetivos de este caso no son óbice para emplear la sentencia sumaria porque de los documentos considerados surge la inexistencia de controversia sobre hechos materiales. Como he expuesto, esa no es la situación que nos ocupa. Al contrario, el expediente de este caso cuenta con documentos que evidencian la existencia de controversia sobre asuntos medulares para la adjudicación de la causa de acción promovida por la señora Batista Valentín.

Adviértase, además, que la Opinión mayoritaria minimiza la conducta de la señora Reyes Montañez como meras objeciones o aseveraciones en futuro. Sin embargo, la prueba ofrecida por la recurrida arroja acciones y omisiones concretas que no permiten superar tan livianamente la controversia de hecho de si ocurrió o no la interferencia imputada. Ante ese cuadro, no puedo descartar de plano esa conducta y tampoco unirme a la conclusión mayoritaria de que la cónyuge no es parte del Acuerdo de herederos, que los únicos obligados a dar cumplimiento son los suscribientes y que no existía prueba de que la señora Reyes Montañez actuó culposamente.

No menos preocupante, la mayoría empequeñece las acciones y omisiones de la peticionaria al resolver que no le corresponde pasar juicio sobre las opiniones y meras manifestaciones de un cónyuge con respecto a la actuación de otro, pues, hacerlo sería una intromisión caprichosa e injustificada y una interpretación errónea del derecho. En otros contextos, como por ejemplo, dirigidos a proteger la intimidad en un matrimonio, sería aplicable esa contención, pero, en el marco de esta controversia, resulta necesario aquilatar en su justa perspectiva la conducta del cónyuge que presuntamente impide que se cumpla una obligación contractual. Reitero que, dado el aparente alto grado de control que la señora Reyes Montañez tenía sobre los diversos aspectos de la vida cotidiana y la toma de decisiones de Don José Batista, el ejercicio de determinar si existen hechos medulares en controversia en nada constituye una intromisión caprichosa. Todo lo contrario. Se trata del desempeño más básico de la función judicial de adjudicar.

Igualmente, las múltiples declaraciones juradas que obran en el expediente y las diversas manifestaciones de la señora Reyes Montañez en su deposición arrojan dudas sobre las determinaciones que suscribe la mayoría. En específico, despiertan interrogantes sobre si Don José Batista no firmó porque estaba enfermo, si la señora Batista Valentín contaba con prueba suficiente para demostrar interferencia culposa por parte de la peticionaria y si la señora Reyes Montañez tenía alguna obligación adicional a la de cuidar.

Respecto a esto último, la Opinión mayoritaria se precipita al resolver que no hay evidencia para concluir que la peticionaria tenía una obligación adicional a la de cuidar y apercibir a Don José Batista. Esa conclusión está en evidente contradicción con las propias admisiones de la señora Reyes Montañez de que su esposo dependía de ella. Dadas esas circunstancias, la negación de llevarlo a una cita, las promesas de no permitirle a otras personas tener acceso a su cónyuge y la férrea oposición de la peticionaria a otorgar las escrituras podrían consistir en una interferencia culposa con las obligaciones contraídas por su esposo. Sobre estos asuntos, relacionados con los elementos de la interferencia culposa, existe genuina controversia. Descifrar una respuesta a ello es una función mejor atendida por el Tribunal de Primera Instancia mediante el juicio en sus méritos, en lugar de las apresuradas conclusiones de la mayoría.

En resumen, existen dudas legítimas en torno a si estamos ante meras objeciones de un cónyuge o si realmente hubo una interferencia culposa por parte de la señora Reyes Montañez. Respetuosamente, opino que esta no era la etapa procesal ni la controversia idónea para que este Tribunal determinara que las meras objeciones de una cónyuge que no contrató no son suficientes para determinar que interfirió culposamente con un contrato suscrito por su esposo. Ello, por existir controversia de hechos sobre si la señora Reyes Montañez interfirió con él, de forma culposa, causando un daño.

Aunque la Opinión mayoritaria concluye lo contrario, hay declaraciones juradas y transcripciones de la deposición de la peticionaria que sugieren que ella estaba encargada del cuidado de Don José Batista, que le daba transporte, que él dependía de ella y que, en al menos una ocasión, según admitió, se negó a llevarlo a firmar la escritura acordada. A esto se suman las distintas manifestaciones de que no llevaría a Don José Batista a firmar o de que no permitiría que firmara. Asimismo, persiste duda sobre la extensión de la incapacidad física y mental de Don José Batista y el efecto de su condición de salud en su incumplimiento y en los deberes de la señora Reyes Montañez.

Por las razones expuestas, respetuosamente disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Véase Apéndice del Certiorari, pág. 301, línea 12.  

[2] Íd., pág. 339, línea 8, a la pág. 340, línea 19.

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