2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

 2025 DTS 097 BRUTAL, LLC V. COLEGIO DE PRODUCTORES, 2025TSPR097

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brutal, LLC y otros

Apelados

v.

Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y otros

Apelantes

2025 TSPR 97

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 97, (2025)

Número del Caso:  AC-2024-0067

Fecha:  7 de octubre de 2025

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente

 

En San Juan, Puerto Rico a 7 de octubre de 2025.

     Hoy, nuevamente, una mayoría de este Tribunal emplea un análisis erróneo y autómata al decretar la inconstitucionalidad de dos estatutos que condicionan el licenciamiento de la profesión de los promotores de espectáculos públicos a la obtención de una membresía en un colegio profesional. Esta determinación —al igual que todos los pronunciamientos previos que dejan sin efecto la colegiación compulsoria— atenta contra las piezas legislativas que tienen el propósito de garantizar el bienestar público y adelantar la protección social mediante la reglamentación de las profesiones. Además, debido a que este caso se resolvió por la vía sumaria y, como consecuencia, no se efectuó un descubrimiento de prueba, estimo que este Tribunal carece de los elementos necesarios para ejercer su tarea adjudicativa.

Por no tener presentes los elementos fácticos necesarios para determinar las funciones que llevaba a cabo el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos (Colegio) y la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), no logramos constatar de manera definitiva si esta última era una alternativa real, viable y efectiva para cumplir con el interés apremiante que el Estado desea proteger. Por ende, procedía revocar los foros inferiores y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para llevar a cabo el descubrimiento de prueba correspondiente.

I

El 2 de junio de 2023 Brutal, LLC y el Sr. Manuel Morales Lema (en conjunto, Brutal) presentaron una Demanda y sentencia declaratoria contra el Colegio y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) en la que impugnaron la constitucionalidad de la obligatoriedad de ser miembro del Colegio, según estatuyen la Ley Núm. 113-2005, según enmendada, también conocida como la Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, 15 LPRA sec. 2011 et seq., y la Ley Núm. 182-1996, también conocida como la Ley del Promotor de Espectáculos Públicos, 15 LPRA sec. 2001 et seq. Estos alegaron que el requisito que obliga a los promotores de espectáculos a colegiarse para obtener su licencia y practicar su profesión violentaba su derecho constitucional a la libre asociación al amparo de la Sección 6 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Const. PR. II Sec. 6 LPRA Tomo 1. Adujeron que el Colegio no atiende un interés apremiante del Estado, puesto que la profesión se regula efectivamente por el Departamento de Hacienda y la OSPEP, según estableció la Ley Núm. 182-1996. Por lo anterior, solicitaron que se decretara la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria que exponen la Ley Núm. 182-1996 y la Ley Núm. 113-2005.

Posteriormente, el Estado presentó una Moción para esbozar postura del Estado, en la que expuso que no intervendrá en el caso con una posición particular en cuanto a la constitucionalidad de la colegiación compulsoria. Se limitó a exponer el derecho aplicable sobre la libertad de asociación, la colegiación compulsoria y la reglamentación de las profesiones. Arguyó que les correspondía a los tribunales determinar lo que proceda en derecho a la luz de los intereses específicos que buscaban salvaguardar respecto a la profesión de productor de espectáculos públicos.

Por su parte, el Colegio presentó su Contestación a la demanda y expuso que el esquema regulatorio profesional vigente constituye el mecanismo menos oneroso para reglamentar la profesión e industria de los promotores de espectáculos públicos. Delineó que la legislación aplicable le confirió al Colegio un rol definitivo en la regulación de la profesión, el cual incluye la colaboración en el proceso disciplinario, la certificación de educación continua, y la supervisión y auditoría del cumplimiento con los requisitos necesarios para practicar la referida profesión. Por otro lado, afirmó que la OSPEP: (1) carece de recursos y personal para reglamentar la profesión adecuadamente, y (2) no vela por la reglamentación ni por los intereses de la profesión, dado que su único interés es alcanzar la mayor captación contributiva posible de los promotores.

En respuesta, Brutal presentó una Moción de sentencia sumaria en la que solicitó que se declararan inconstitucionales el Artículo 4(i) de la Ley Núm. 182-1996, 15 LPRA sec. 2001 nota, y el Artículo 3 de la Ley Núm. 113-2005, 15 LPRA sec. 2011 nota. Reiteró que la colegiación compulsoria infringía el derecho a la libre asociación y que no existía un interés apremiante del Estado que justificara esta intromisión. En el caso de que se determinara que persiste un interés apremiante, solicitó que se invalidaran los referidos estatutos, puesto que el Estado no ha demostrado la inexistencia de un medio menos oneroso para adelantar tal exigencia.

Luego de varios trámites procesales, el Estado presentó una moción en cumplimiento de orden en la que reafirmó que la controversia es una de estricto derecho que corresponde resolver según el ordenamiento vigente. Sin embargo, el Colegio se opuso al petitorio de Brutal, negó que la controversia de autos fuera un asunto de estricto derecho y solicitó que se denegara la solicitud de sentencia sumaria. Expresó que el presente caso envuelve controversias de hechos materiales e importantes que requieren dirimirse. Por esto, arguyó que procede celebrar un descubrimiento de prueba para determinar de manera contundente que la OSPEP y el Departamento de Hacienda no son una alternativa menos onerosa para realizar las funciones del Colegio. Recalcó que el Colegio es la única alternativa real, viable y efectiva para adelantar el interés apremiante del Estado de reglamentar la profesión de productor de espectáculos públicos.

Celebrada una vista argumentativa, el 14 de diciembre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que declaró ha lugar la Moción de sentencia sumaria que presentó Brutal. En consecuencia, decretó la inconstitucionalidad del Artículo 4(i) de la Ley Núm. 182-1996, supra, y el Artículo 3 de la Ley Núm. 113-2005, supra, por infringir el derecho a la libre asociación. Coincidió con lo que expusieron Brutal y el Estado en la vista argumentativa, en términos de que no persistían hechos en controversia y que no existía un interés apremiante que mereciera protección. 

Insatisfecho, el Colegio presentó un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia de Brutal y el Estado, el 21 de junio de 2024 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que confirmó el dictamen recurrido. Determinó que correspondía evaluar la constitucionalidad de este asunto bajo el estándar del escrutinio estricto, por lo que le incumbía al Estado demostrar la existencia de un interés apremiante que justificara la colegiación compulsoria. En vista de que el Estado no manifestó que existiera un interés apremiante en su comparecencia, resolvió que no se justificaba la interferencia con el derecho a la libre asociación. Por otro lado, confirmó que el Departamento de Hacienda, por medio de la OSPEP, era el mecanismo menos oneroso para regular la profesión de productor de espectáculos públicos.

Aún en desacuerdo, el Colegio compareció ante este Tribunal mediante la presentación de un recurso de Apelación en el que señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia apelada y determinar que no existe un interés apremiante del Estado en la colegiación cuestionada, descartando así los precedentes judiciales aplicables.

 

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia apelada y determinar que OSPEP es el ente gubernamental facultado para regular la profesión de productor de espectáculos.

 

Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II

A.    La moción de sentencia sumaria

“La moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales es innecesario celebrar un juicio plenario”. González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, 202 DPR 281, 290-291 (2019) (citando a Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014)). Lo anterior puede ocurrir cuando solo procede aplicar el derecho a una controversia, puesto que no persistan “controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales”. ́Id.

Bien sabemos que “[u]n hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Un hecho material debe estar controvertido de manera real y sustancial para celebrarse el juicio en su fondo; es decir, es necesario que persistan dudas que permitan a un juzgador racional denegar la solicitud. Íd., pág. 214.

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que le corresponde a la parte que solicita resolver la controversia por la vía sumaria demostrar que no existe controversia sustancial sobre hechos materiales. Por otro lado, la parte contraria debe presentar evidencia sustancial para refutar los planteamientos de la parte promovente. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. Entiéndase, esta “no puede descansar en meras alegaciones”. Íd., pág. 215. Además, la Regla 36.2 también permite que la parte contraria solicite que se dicte una sentencia sumaria a su favor. Íd., pág. 213.

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, estatuye que procede dictar una sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y material”. González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, supra, pág. 291 (citando a Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013)). Luego de esto, se podría prescindir de un juicio en su fondo pues solo “resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos”. ́Íd.

Es menester señalar que este Tribunal, al igual que el Tribunal de Apelaciones, está en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar los méritos de una sentencia sumaria. Íd. Es decir, “nuestra revisión es de novo, y el análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa”. Íd. En el caso de que los hechos materiales estén incontrovertidos, debemos revisar de novo las determinaciones y concluir si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho. Íd. (citando a Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015)). 

B.     El derecho a la libre asociación

Nuestra Constitución consagra de manera expresa el derecho a la libre asociación, en la cual se establece que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Art. II, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016. A pesar de que el texto de la Constitución articula el derecho a la libre asociación en su vertiente positiva, también hemos reconocido el derecho en su vertiente negativa, es decir, el derecho a no asociarse. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 449 (2019); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014).

Este no constituye un derecho absoluto, por lo que puede ceder ante intereses de mayor jerarquía o situaciones que revistan un alto interés público. P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883 (2007); P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359 (2000); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 DPR 1 (1978). Por esto, hemos expresado que cualquier acción del Estado sobre el derecho a la libre asociación se analiza bajo el estándar de escrutinio estricto. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813; Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, págs. 449-450.

El análisis que se lleva a cabo en el escrutinio estricto es de extrema rigurosidad; por ende, la ley impugnada se presumirá inconstitucional. Rodríguez Pagán v. Dpto. de Servicios Sociales, 132 DPR 617, 635 (1993). No obstante, el Estado puede legislar de manera que interfiera con este derecho, siempre y cuando demuestre que existe un interés colectivo de superior jerarquía y que la medida adoptada promueve su consecución. Rodríguez Pagán v. Dpto. de Servicios Sociales, supra, pág. 635.

El estándar de escrutinio estricto requiere evaluar dos criterios. El Estado debe demostrar que: (1) la acción cuestionada sirve un interés gubernamental apremiante y (2) no tenía a su alcance un medio menos oneroso para cumplir con este interés. Rodríguez Casillas v. Colegio, supra, pág. 467; Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813; Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 87-88 (2010); Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 133 (1991). En cuanto al primer criterio, el Estado tiene el deber de identificar la existencia de un interés de alta jerarquía; no basta con identificar cualquier tipo de interés gubernamental. Algunos ejemplos de intereses gubernamentales que se han reconocido como apremiantes son: la regulación de distintas profesiones; la salud pública; proteger el bienestar de los menores; investigar y combatir el crimen, y mantener la integridad de la rama judicial y la confianza del pueblo en un sistema judicial imparcial. Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130 (2004); El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361 (1995); Williams-Yulee v. Florida Bar Supreme Court of the United States, 575 US 433 (2015).

Luego de identificar la existencia de un interés apremiante, corresponde evaluar si existe una medida menos onerosa para protegerlo. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 450; Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha explicado que esto significa evaluar si el acto impugnado es necesario para adelantar el interés apremiante que el Estado identificó. City of Richmond v. J.A. Croson Co., 488 US 469, 471 (1989).

Asimismo, la Corte Suprema de los Estados Unidos explicó qué significa evaluar el criterio de la existencia de un medio menos oneroso en U.S. v Playboy Entertainment Group, Inc., 529 US 803 (2000). La Corte enfatizó que no es suficiente apuntar a la existencia de una alternativa que podría cumplir con el interés apremiante del Estado, sino que corresponde evaluar la viabilidad y la efectividad de las medidas alternativas para asegurar que cumpliría con su propósito. Este es el mismo ejercicio analítico que incorporé en Reyes Martínez v. Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, 2025 TSPR 15, al igual que en otras ponencias en las que expresé mi postura en contra de la descolegiación. Véase, además, Delucca Jiménez v. Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, 213 DPR 1, 35 (2023) (Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez); Román Negrón y otros v. Col. CPA y otros, 212 DPR 509, 511 (2023) (Opinión de conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez); Reyes Sorto v. ELA, 212 DPR 109, 111 (2023) (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera García, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez).

C.    La Ley del Promotor de Espectáculos Públicos

La Ley Núm. 182-1996, supra, se aprobó con el propósito de reglamentar la profesión del promotor de espectáculos públicos y así establecer los requisitos que los integrantes de esta profesión deben cumplir para formar parte de ella. El Artículo 3 de esta ley, 15 LPRA sec. 2002, estatuye la creación de un Registro de Promotores de Espectáculos Públicos (Registro) adscrito al Departamento de Hacienda. Por su parte, el Artículo 4 de la Ley, 15 LPRA sec. 2003, establece, entre otros, los siguientes requisitos para actuar como promotor artístico: (1) ser mayor de edad; (2) tener una licencia expedida por el Registro, en particular, la OSPEP; (3) pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia de doscientos dólares ($200), y (4) prestar una fianza anual.

 Conforme a la ley, la OSPEP, adscrita al Departamento de Hacienda, supervisará que los promotores cumplan con la prestación de la fianza. Véase 15 LPRA sec. 2003. Ante un incumplimiento, esta oficina impondrá las multas que entienda pertinentes. Íd. Además, la OSPEP se encargará de reglamentar los refrendos de taquillas, el uso de boletos electrónicos y de aquellos dispositivos electrónicos y digitales análogos estos, así como lo ateniente al cobro del impuesto de venta y uso (IVU). 15 LPRA sec. 2006.

En lo pertinente, el inciso (i) del Artículo 4, supra, establece que los promotores de espectáculos debidamente licenciados deben ser miembros del Colegio o asociarse a un miembro de este colegio. Por su parte, el Artículo 6, 15 LPRA sec. 2005, establece que aquella persona que actúe como promotora dentro de la jurisdicción Puerto Rico sin estar debidamente registrada y sin obtener una licencia expedida por la OSPEP o, en la alternativa, sin haberse asociado a un miembro del Colegio, será multada por la cantidad de diez mil dólares ($10,000). También, sanciona al empresario que preste o alquile un local o área para la realización de un evento a cualquier persona que no sea un promotor registrado.

D.    La Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico

 

 

La Ley Núm. 113-2005, supra, dispone la creación y la organización del Colegio, y especifica sus funciones, facultades y deberes. Además, establece la reglamentación del Colegio y fija las penalidades por incumplir con lo expuesto en la referida ley. El Artículo 3, 15 LPRA sec. 2012, estatuye que únicamente podrán fungir como promotores de espectáculos públicos aquellos que estén colegiados y cumplan anualmente con un mínimo de seis (6) horas crédito de educación continua, o aquellos promotores no establecidos en Puerto Rico que se asocien con promotores debidamente colegiados.

El Artículo 4, 15 LPRA sec. 2013, establece las funciones y los poderes del Colegio. En lo pertinente, el inciso (g) de este Artículo expone que el Colegio adoptará unos Cánones de Ética Profesional que regirán tanto la conducta de sus miembros como los procedimientos para recibir, investigar y adjudicar las querellas que se formulen con respecto a la práctica y la conducta de los colegiados. Íd. Asimismo, faculta al Colegio para imponer sanciones por violentar los preceptos éticos. Por otro lado, el inciso (x) de este mismo artículo faculta al Colegio para desarrollar una guía básica para orientar a los nuevos miembros que ingresan respecto a las obligaciones éticas y profesionales, al igual que los deberes, las obligaciones y derechos del miembro colegiado ante el Colegio y la OSPEP. Íd.

El Artículo 6, 15 LPRA sec. 2015, establece una serie de disposiciones generales respecto a la OSPEP:

La [OSPEP] continuará siendo el organismo, mediante el cual los promotores y productores de espectáculos en Puerto Rico refrenden sus inventarios de boletos y rindan cuenta de sus operaciones al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo[,] será el organismo ante el cual las personas o entidades aspirantes a adquirir una licencia y Colegiación, así como los productores no establecidos en Puerto Rico, hagan constar su participación en el negocio de los espectáculos públicos. OSPEP continuará siendo la entidad bajo la autoridad del Departamento de Hacienda que expedirá la licencia a los aspirantes los cuales según lo establece el Artículo 13 de esta Ley, deberán obtener la membresía del Colegio como requisito para dicha licencia.

 

En cuanto a las penalidades, el Artículo 10, 15 LPRA sec. 2019, estatuye que todo productor de espectáculos públicos que no esté colegiado y ejerza como tal, incurrirá en delito menos grave y se le impondrá una multa entre quinientos dólares ($500) y mil dólares ($1,000) por ocurrencia.

III

En su recurso apelativo, el Colegio solicita la revocación de los dictámenes emitidos por los foros inferiores por estos confirmar la inconstitucionalidad del Artículo 4(i) de la Ley Núm. 182-1996, supra, y el Artículo 3 de la Ley Núm. 113-2005, supra, por infringir el derecho a la libre asociación. Esboza que, en aras de proteger la seguridad y el bienestar del público espectador mediante la reglamentación de esta profesión, la legislatura consignó de manera expresa los intereses apremiantes en la legislación impugnada. En particular, interpreta que estas leyes buscan disuadir el desempeño deficiente de la industria y asegurar la calidad profesional de los promotores. Por esto, determinó que la colegiación compulsoria es necesaria para sostener el esquema regulatorio de la producción de espectáculos públicos en Puerto Rico.

Por otro lado, el Colegio expuso la insuficiencia de la OSPEP como alternativa viable, pues la legislación aplicable no le delegó las facultades requeridas para reglamentar la profesión y la conducta de sus integrantes. En ese sentido, recalca que esta oficina mayormente maneja asuntos fiscales y que no cuenta con la estructura organizacional necesaria para asumir las responsabilidades del Colegio. Informa que, precisamente, buscaba establecer este hecho mediante el descubrimiento de prueba, pero el foro de instancia le privó de esta oportunidad.

Según surge de la exposición que antecede, cualquier mandato legislativo que imponga la colegiación compulsoria deberá evaluarse bajo el estándar del escrutinio estricto. Para efectuar esta evaluación, le corresponde al Estado primero demostrar la existencia de un interés apremiante que justifique la obligatoriedad de la colegiación. Establecido lo anterior, debe probar que no existen medidas menos onerosas para adelantar este interés.

Según surge de la Minuta de la vista celebrada el 6 de diciembre de 2023, el Estado manifestó que no comparecería en defensa de la colegiación compulsoria. Expuso que, luego de realizar un análisis jurídico en cuanto a la profesión de promotores de espectáculos públicos, no existe un interés apremiante bajo la legislación impugnada. Por lo tanto, el Estado esbozó que el requisito de colegiación que se le impone a los promotores de espectáculos carece de un interés apremiante.

Ambos foros recurridos apoyaron esta conclusión sin mayor reflexión. Ambos prescindieron de llevar a cabo el descubrimiento de prueba requerido para sustentarla, a pesar de que el ente que efectivamente ha regulado la profesión manifestó que persistían intereses apremiantes que ameritaba un estudio más profundo que el descubrimiento hubiera permitido. No podemos avalar este proceder, puesto que el acto de declarar la inconstitucionalidad de una ley requiere de los tribunales el ejercicio pleno de su función adjudicativa, la cual no puede realizarse si existen lagunas para sustentar una conclusión.

De un análisis de las piezas legislativas en pugna se desprende que la OSPEP tiene la facultad de licenciamiento sobre la profesión de promotores de espectáculos en Puerto Rico. De igual forma, la Ley Núm. 182-1996 establece que la OSPEP reglamenta y trabaja los refrendos de taquillas, el uso de boletos y dispositivos electrónicos y digitales análogos, y lo atinente al cobro del IVU. Asimismo, el Artículo 6 de la Ley Núm. 113-2005, supra, especifica que la OSPEP es el organismo mediante el cual los promotores de espectáculos rinden cuenta de sus operaciones al Estado y ante el cual hacen constar su participación en el negocio de los espectáculos públicos.

Sin embargo, el Colegio es la entidad que lleva a cabo los procesos disciplinarios y adjudicativos, y regula la educación continua de sus integrantes. Esto es precisamente lo que persigue el estatuto que exige la colegiación compulsoria. Según establece la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 113-2005, la colegiación de los promotores busca reglamentar la profesión mediante la creación de un código de ética que asegura “la calidad profesional y la competitividad de los productores”. En ese sentido, la colegiación uniforma la práctica de esta profesión y establece “un mecanismo de monitoría sobre las prácticas de negocios de los promotores y productores”. Íd. Entiéndase, este colegio profesional ostenta las funciones requeridas que hacen las veces de reglamentar la profesión.

Sin embargo, producto de un curso apresurado que siguió el asunto que hoy tenemos ante nuestra consideración, no se logró definir el rol y las funciones de ambas entidades de manera definitiva. En su lugar, se dispuso del caso mediante el mecanismo de la sentencia sumaria, sin llevarse a cabo un proceso de descubrimiento de prueba amplio que permitiera pasar juicio de forma adecuada sobre los asuntos que atañan la regulación de la profesión.

A grandes rasgos, es importante determinar si la OSPEP tiene el andamiaje necesario para asumir las responsabilidades que actualmente ostenta el Colegio. En particular, corresponde dirimir si la OSPEP tiene los recursos económicos y el personal necesario para reglamentar la profesión ante los planteamientos del Colegio sobre que esta entidad cuenta con solo dos (2) empleadas. Asimismo, procede determinar las funciones de la OSPEP, de tal manera que nos permita concluir si verdaderamente es una alternativa real, viable y efectiva, puesto que el Colegio esbozó que esta se limita a ejercer funciones fiscales, específicamente, sobre la captación de impuestos y el refrendo de taquillas.

El Colegio debe tener la oportunidad de descubrir evidencia para sustentar sus alegaciones sobre el manejo efectivo de la profesión que está llamado a regular. Por esto, era necesario devolver este caso al Tribunal de Primera Instancia y ordenar que se permitiera el descubrimiento de prueba solicitado. Así, este Tribunal estaría mejor posicionado para atender la presente controversia. Hacer lo contrario podría inducirnos a error, ya que carecemos de los elementos necesarios para aquilatar de manera contundente si la colegiación compulsoria de los productores de espectáculos públicos adelanta el interés del Estado en reglamentar la profesión. Ante este cuadro fáctico, disiento.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

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