2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

 2025 DTS 113 PUEBLO V. APOLINAR RONDON, 2025TSPR113

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Santiago Apolinar Rondón

Recurrido

Certiorari

2025 TSPR 113

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 113, (2025)

Número del Caso:  CC-2025-0117

Fecha:  4 de noviembre de 2025

 

Tribunal de Apelaciones: Panel III

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcdo. Edwin B. Mojica Camps

Subprocurador General

Lcda. Aracelis Burgos Reyes

Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Danny López Pujals

 

Materia: Procedimiento Criminal– Registro y Allanamientos sin orden judicial-

Resumen: La cláusula constitucional contra registros y allanamientos irrazonables no protege a una persona que se encuentra ilegalmente o no tiene autorización para estar en el lugar registrado o allanado; Factores para determinar si una propiedad aparenta estar abandonada o desocupada. Solo en los casos en que exista una expectativa de intimidad, es que cobra vigencia la protección constitucional que garantiza nuestra Carta de Derechos.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

El caso ante nuestra consideración nos permite precisar un principio básico de nuestro derecho constitucional sobre la protección consagrada en el Artículo II, Sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico, infra. En específico, nos brinda la oportunidad de reiterar que para que se active dicha protección, es indispensable determinar -como cuestión de umbral- si la persona albergaba una expectativa razonable de intimidad en el lugar allanado o registrado. Solo en los casos en que exista una expectativa de intimidad, es que cobra vigencia la protección constitucional que garantiza nuestra Carta de Derechos. Además, el presente caso nos ofrece la oportunidad de adoptar diversos factores de otras jurisdicciones para evaluar la creencia objetiva de los agentes del orden público respecto a la expectativa de intimidad de una persona que se encuentra en una propiedad que aparenta estar desocupada o abandonada, a fin de determinar la validez de un registro y allanamiento sin orden judicial.

En cuanto a los hechos particulares del caso que nos ocupa, nos corresponder resolver si erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia que suprimió la evidencia por considerar que fue ocupada sin una orden judicial y de manera irrazonable.  Esto es a pesar de que quedó probado -y así lo reconoció el foro de instancia- que la persona arrestada en el apartamento carecía de expectativa de intimidad por encontrarse ilegalmente en la propiedad objeto del registro y allanamiento. Adelantamos que erró el foro recurrido.

I

Por hechos presuntamente ocurridos el 10 de julio de 2023, en el restaurante Ropa Vieja, ubicado en Condado, municipio de San Juan, el Ministerio Público (peticionario) presentó ocho denuncias contra el señor Santiago Apolinar Rondón (recurrido).

En específico, el Ministerio Público le imputó al recurrido presuntamente haber cometido los siguientes delitos: dos cargos por infracción al Artículo 93 (a) de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 LPRA sec. 5142; un cargo por el Artículo 93 (a) del Código Penal, supra, en la modalidad de tentativa; un cargo por el Artículo 249 (b) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5339; un cargo por el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 466d; y tres cargos por el Artículo 6.14 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466m.[1] El Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para arresto -en ausencia- por la totalidad de los delitos imputados, y expidió la correspondiente orden de arresto contra el recurrido.

Según consta del expediente, la orden de arresto fue diligenciada el 13 de julio de 2023.[2] Al recurrido se le ocupó, en el Residencial Manuel A. Pérez, edificio E-10, apartamento 78, un arma de fuego marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, cargadores marca Glock y municiones calibre 9 mm.[3]

Tras varios incidentes procesales de rigor, el 19 de octubre de 2023, el Ministerio Público presentó ocho acusaciones contra el recurrido por los delitos antes mencionados.[4] Posteriormente, dichas acusaciones fueron enmendadas.[5]

Comenzado el juicio por jurado, el 7 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó el testimonio del agente Heriberto García Rivera del Task force de los alguaciles federales.[6] El testimonio del agente Rivera García reveló que, el 11 de julio de 2023, se encontraba investigando una orden de arresto contra el señor Santiago Apolinar, la cual le había sido asignada por el sargento Rodríguez. Según el agente Rivera García, el 13 de julio de 2023, a las 8:00 a.m., recibió una confidencia relacionada a este caso, razón por la cual acudió al apartamento 78 del edificio 10 en el Residencial Manuel A. Pérez. Conforme a lo que detalló el agente Rivera García, parte de los apartamentos del edificio estaban desocupados debido a trabajos de remodelación, y en el lugar había empleados de una compañía privada realizando labores. El agente realizó una vigilancia en el lugar y corroboró, con el Departamento de la Vivienda de San Juan, quién vivía en el apartamento. Además, precisó que “vivienda” lo autorizó a entrar a dicho apartamento.

De conformidad con el relato del agente, al llegar al apartamento tocó la puerta en varias ocasiones sin obtener respuesta, razón por la cual decidió forzar la entrada. Explicó que nadie podía vivir en esa residencia. Describió que, al ingresar al apartamento, únicamente encontró una silla; el resto del lugar estaba vacío. Añadió que, a su lado derecho se ubicaba la cocina y observó al señor Santiago Apolinar detrás de una pared, por lo que procedió a emitirle los comandos verbales.

El testimonio del agente Rivera García estableció que verificó el apartamento para asegurarse de que no hubiese otra persona que pudiera causarle daño. Señaló que entró al primer cuarto ubicado al lado derecho, el cual se encontraba completamente vacío; allí solo pudo observar, en una de las tablillas superiores del clóset, un arma color negra marca Glock, dos magazines negros y uno verde. Especificó que el cuarto no contaba con ningún mueble. Por último, indicó que se comunicó con el agente José González Pérez, quien posteriormente se hizo cargo de la investigación.

A preguntas de la defensa, el agente Rivera García admitió que no tenía una orden judicial para allanar el apartamento 78 del edificio 10. Además, admitió que la persona que se encontraba en el apartamento reaccionó positivamente a las órdenes que se le impartieron, sin presentar peligro alguno para los agentes. Igualmente, afirmó que el registro llevado a cabo no fue producto de un hot pursuit. No obstante, como parte del examen redirecto, el agente manifestó que, según la información obtenida, el apartamento se encontraba a nombre de una persona identificada como Victor y había sido abandonado en mayo de 2023. Asimismo, la fiscal le preguntó por qué no necesitaba una orden para registrar el apartamento, a lo que este respondió que había confirmado que el inmueble estaba abandonado. En cuanto al arma y los magazines ocupados, mencionó que se encontraban a distancia de quince a veinte pies del recurrido. 

A raíz del testimonio del agente Rivera García, la defensa del recurrido solicitó que se celebrara una vista, al amparo de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, con el propósito de determinar la admisibilidad de la evidencia ocupada en el apartamento. Lo anterior, se debió a que no se había emitido una orden judicial de allanamiento en este caso.[7] Por su parte, el Ministerio Público se opuso argumentando que en nuestro ordenamiento jurídico la orden de registro y allanamiento solo es necesaria en los casos en que se violaría la expectativa de intimidad de una persona. De este modo, el Ministerio Público señaló que el testimonio del agente Rivera García acreditó que el señor Apolinar Rondón carecía de expectativa de intimidad en el apartamento donde fue arrestado, por lo cual que no era requerida una orden judicial de registro y allanamiento.

El 8 de octubre de 2024, el foro primario celebró una vista al amparo de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia, supra.[8] En lo concerniente, el Ministerio Público sentó a testificar al señor Andrés Bruno Feliciano y al agente José González Pérez.[9]

Del testimonio del señor Bruno Feliciano surge que este trabajaba como coordinador de seguridad de MAS Corporation, compañía subcontratada por el Departamento de la Vivienda para administrar los residenciales públicos en el municipio de San Juan. Entre sus funciones se encontraban velar por la seguridad de los residentes bona fide. Explicó que un residente bona fide era aquel que cumplía con los requisitos de solicitar una vivienda y que tenía contrato con MAS Corporation y el Departamento de la Vivienda. Agregó que también eran residentes bona fide los familiares del residente solicitante, quienes debían formar parte del contrato. Además, manifestó que la información que se obtenía del residente y de la composición familiar se almacenaba en una base de datos llamada YARDI.

En cuanto a los hechos particulares de este caso, el testimonio del señor Bruno Feliciano estableció que, el 13 de julio de 2023, el agente Rivera García se comunicó con él vía telefónica para obtener información sobre la composición familiar del apartamento 78. Detalló que, según la información generada por el sistema YARDI, el residente del apartamento era el señor Víctor Benítez, quien había llegado al residencial público el 27 de enero de 2023. Declaró que tenía conocimiento personal de que el señor Benítez ocupó el apartamento hasta finales del mes de marzo de ese año, debido a que había solicitado un movimiento de residencia por motivos de seguridad. Aclaró que, pese a ello, para la fecha del 13 de julio de 2023, el apartamento únicamente estaba designado al señor Benítez.

El señor Bruno Feliciano continuó narrando que el sistema YARDI no arrojó información alguna sobre el señor Apolinar Rondón, pues según los datos obtenidos, este no figuraba como residente de los proyectos que MAS Corporation administraba. Asimismo, se admitió como Exhibit #12 del Pueblo de Puerto Rico una Certificación de MAS Corporation, la cual había sido firmada por el señor Bruno Feliciano el 13 de julio de 2023.[10] Mediante dicha certificación, el señor Bruno Feliciano hizo constar que el apartamento 78 del edificio E-10, ubicado en el residencial Manual A. Pérez, estaba registrado a nombre del señor Benítez desde enero de 2023, y que este no residía en el mismo desde el mes de mayo de ese año. Además, la Certificación estableció que la persona arrestada en el apartamento no era parte de la composición familiar del mismo, por lo que se encontraba ilegalmente en la unidad. Afirmó que, luego de mayo de 2023, nadie estaba autorizado a vivir en ese apartamento.

Por otro lado, a preguntas de la defensa el señor Bruno Feliciano admitió que el trámite de la certificación se llevó a cabo de manera electrónica y que el agente Rivera García la solicitó luego de haberse diligenciado el arresto. También, admitió que la llamada solicitándole dicha certificación se produjo en horas de la tarde. 

Por su parte, el agente González Pérez, adscrito al CIC de San Juan, declaró que el día del allanamiento su supervisor le indicó que los US Marshalls habían puesto bajo arresto al señor Apolinar Rondón. Señaló que se personó, junto con otros agentes, al Residencial Manuel A. Pérez, donde habían arrestado al recurrido. Tras describir el edificio al que acudió, manifestó que dentro de un apartamento se encontraba el señor Apolinar Rondón esposado. Precisó que dicho apartamento estaba en desuso y no contaba con enseres eléctricos ni muebles. Sostuvo que, al llegar al apartamento, conversó con los agentes que realizaron el arresto, quienes le indicaron que había un arma de fuego en uno de los cuartos. Destacó que los cuartos del apartamento estaban completamente vacíos.  

A través del testimonio del agente González Pérez se admitieron en evidencia varias fotos que entraron como los Exhibits # 19, 21, 22, 23, 25, 34 y 35 del Pueblo de Puerto Rico.[11] El agente expresó que las fotografías fueron tomadas con el propósito de evidenciar el arma de fuego ocupada y demostrar que, en efecto, el apartamento estaba en desuso y estaba siendo ocupado por el recurrido.

Luego de culminado el testimonio del agente González Pérez, la representación legal del recurrido señaló que surgía de la prueba que el arma de fuego había sido ocupada ilegalmente, toda vez que no existía una orden judicial o autorización válida por parte de MAS Corporation para entrar al apartamento. Añadió que tampoco surgía de la prueba que el registro y allanamiento se hubiese realizado en el contexto de un hot pursuit. En ese sentido, solicitó la supresión de la evidencia ocupada. Por su parte, el Ministerio Público argumentó que era inconsecuente la autorización por parte de MAS Corporation o la existencia de una orden judicial, pues la prueba desfilada demostró que el recurrido no estaba autorizado a ocupar la propiedad, por lo que no albergaba una expectativa de intimidad.

Durante la argumentación del Ministerio Público, la Jueza de instancia intervino para aclarar que la controversia ante su consideración versaba sobre la ocupación del arma, y no sobre el arresto. Sin embargo, puntualizó que no existía controversia respecto a que el recurrido carecía de expectativa de intimidad y que el arresto había sido legal. Una vez las partes reiteraron sus argumentos, y que el Ministerio Público señalara que se trataba de un registro incidental al arresto, el Tribunal de Primera Instancia declaró "ha lugar” la supresión de la evidencia ocupada. El foro primario concluyó que no se cumplió con el criterio de razonabilidad y que no se establecieron los criterios para validar un registro incidental al arresto.[12]

En desacuerdo, el Ministerio Público, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.[13] En esencia, sostuvo que el foro de instancia había cometido un error de derecho al suprimir la evidencia ocupada, ello debido a que había quedado demostrado que el recurrido carecía de expectativa de intimidad y de legitimación activa para solicitar dicha supresión. Además, señaló que la ocupación había sido razonable, ya que la evidencia se observó a plena vista tras un registro de precaución en el diligenciamiento de una orden de arresto contra el recurrido.

El 27 de enero de 2025, Tribunal de Apelaciones expidió el recurso de certiorari y confirmó el dictamen recurrido.[14] El foro apelativo concluyó que, según surgía del testimonio del agente Rivera García, el registro no fue incidental al arresto, pues se había extendido a otras áreas del apartamento, en lugar del área adyacente al recurrido. Asimismo, el foro intermedio razonó que en este caso no se cumplía con la doctrina del protective sweep.[15]

            Oportunamente, el Ministerio Público presentó ante nosotros una petición de certiorari mediante la cual nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y ordenemos la admisión de la evidencia ocupada. En síntesis, argumenta que el recurrido no albergaba una expectativa de intimidad en el apartamento en que se encontraba al momento de su arresto, razón por la cual no contaba con legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia ocupada. En esa línea, el Ministerio Público señaló que no era necesario evaluar la razonabilidad del registro sin orden, pues no se constituyó un registro bajo nuestro ordenamiento jurídico, ya que el recurrido carecía de expectativa de intimidad. Por su parte, el recurrido se opuso argumentando que, independientemente de la expectativa de intimidad del señor Apolinar Rondón, el Ministerio Público no cumplió con el requisito de razonabilidad.

            El 2 de mayo de 2025, expedimos el recurso ante nuestra consideración. Transcurridos los términos para que las partes presentaran sus respectivos alegatos, procedemos a resolver conforme a derecho.

II

A

El Artículo II, Sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo I, ed. 2023, pág. 340, establece que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

 

No se interceptará la comunicación telefónica.

 

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

 

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

 

Dicha disposición es análoga a la Enmienda Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos.[16] Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR 753 (2024); Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386 (1997). Su objetivo básico, al igual que su equivalente federal, es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del ser humano frente a actuaciones arbitrarias del Estado. Íd., citando a Katz v. United States, 389 US 347 (1967). Véase, además: Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672 (1991); J. M. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 167. En esa línea, hemos señalado que dicha protección “no entraña un derecho propietario; es una protección que ampara personas, no lugares”. (Énfasis suprimido) Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 DPR 526, 539 (2003) citando a Pueblo v. Vargas Delgado 105 DPR 335 (1976).

Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que nuestra constitución ofrece una protección más amplia que su homóloga federal. Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra; Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166 (2015). Es decir, “[e]l reconocimiento expreso del derecho a la intimidad en nuestra Constitución, y la preeminencia de éste al momento de evaluar las acciones gubernamentales, permiten que el alcance de la protección contra registros y allanamientos sea mayor”. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 175. No obstante, aunque nuestro derecho a la intimidad sea de factura más ancha, “el criterio de expectativa razonable a la intimidad es igualmente controlante, tanto en relación a si se activa la protección constitucional como en relación al grado de dicha protección”. E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 244. Véase, también: E. L. Chiesa Aponte, Los Derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 136 (1996) (“Aunque pueda hablarse de que el derecho a la intimidad en Puerto Rico es de rango superior al que tiene bajo la Constitución Federal, esto no se refleja en el criterio para activar la protección constitucional contra registros, incautaciones y detenciones irrazonables”).

Así, el alcance de la protección contra registros y allanamientos irrazonables dependerá de si la persona afectada alberga una expectativa razonable de intimidad. Pueblo v. Soto Soto, 168 DPR 46 (2006). A esos efectos, en Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 613 (2009) expresamos que:

La determinación de la existencia de una expectativa razonable de intimidad que active la protección de la cláusula constitucional es una cuestión de umbral que debe determinarse antes de considerar si la intervención gubernamental fue razonable. Pueblo v. González, supra. Una vez se determina la configuración de un registro por parte del Estado, entonces el siguiente peldaño consiste en realizar un balance de intereses entre esa expectativa y los intereses estatales que hayan motivado la actuación estatal. Pueblo v. Cedeño Laclaustra, 157 D.P.R. 743, 788 (2002); Pueblo v. Yip Berríos, supra; Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 434–435 (1976).

 

En síntesis, lo primero que se debe auscultar y analizar es si, en esencia, ha ocurrido o no un registro por parte del Estado para que se extienda la protección constitucional aludida. Si la conclusión del análisis es que no ha habido un registro, vano sería aplicar la doctrina de balance de intereses, puesto que no se activaría la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables.[17] (Énfasis nuestro).

 

Cabe destacar que, como regla general, nuestro ordenamiento jurídico requiere que se obtenga una orden judicial para poder efectuar un registro o allanamiento. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918 (2013). No obstante,cuando se alega una violación al derecho constitucional contemplado en la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra, es necesario determinar si ocurrió un registro que haya infringido la expectativa razonable de intimidad que se le reconoce a un individuo sobre el objeto registrado”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 284 (2018). En ese sentido, la actuación del Estado puede sostenerse ya sea porque no se activó la protección constitucional ante la ausencia de expectativa de intimidad, o porque, aun existiendo tal expectativa, prevalecieron los intereses oponibles del gobierno. Chiesa Aponte, supra, pág. 137.[18]

Determinar si una persona goza de expectativa de intimidad implica, primeramente, que haya exhibido una expectativa subjetiva de intimidad. Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012) citando a Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 DPR 433 (1999). “No se trata de una simple reserva mental, sino de una conducta de actos afirmativos que demuestren, inequívocamente, la intención de alojar dicha expectativa”. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra, pág. 442. Además, si se identifica una expectativa individual de intimidad, se pasará a una segunda etapa en la que se evaluará si dicha expectativa es reconocida como razonable por la sociedad. Weber Carrillo v. ELA et al., 190 DPR 688 (2014); Acarón et al. v. D.R.N.A., supra.

De igual forma, para establecer si existe una expectativa razonable de intimidad, es necesario analizar de manera integral los siguientes factores: lugar registrado o allanado; naturaleza y grado de la intervención policial; objetivo o propósito de esa intervención; si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o la visibilidad al lugar registrado; número de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado, e inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra.

En lo relativo al interior del hogar, hemos señalado en el pasado que es la zona sobre la cual una persona legítimamente tiene la mayor expectativa de intimidad. Pueblo v. Soto Soto, supra. Asimismo, la protección de nuestra Constitución y de la Enmienda Cuarta de la Constitución federal se ha extendido a la zona de la casa conocida como la inmediación (curtilage). Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 683. Véase, además: United States v. Dunn, 480 US 294 (1987).

Sin embargo, también hemos sostenido que “[u]na persona que se encuentra ilegalmente en un sitio no tiene legitimación activa para reclamar el derecho contra un registro irrazonable garantizado constitucionalmente, pues no tiene expectativa de intimidad alguna. El peso de probar que estaba legalmente en dicho sitio le corresponde al acusado”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 371-372 (1992) citando a W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 2da ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1987, Vol. 4, Sec. 11.3(b). Véase, además: Acarón et al. v. D.R.N.A., supra.

Al respecto, destacamos lo resuelto en Pueblo v. Ramos Santos, supra. En dicha situación fáctica, la policía recibió una confidencia sobre que el acusado se encontraba en el apartamento 1003-A del Residencial Las Acacias. Cuando la policía derribó la puerta del apartamento para lograr acceso, observaron al señor Ramos Santos saltar hacia el apartamento contiguo a través del balcón. Uno de los agentes ocupó una cuchilla en dicho apartamento. Acto seguido, el dueño del apartamento contiguo, 1004-A, autorizó la entrada de los agentes. Por consiguiente, pusieron bajo arresto al señor Ramos Santos y ocuparon un arma. En consecuencia, la defensa del acusado solicitó la supresión de la evidencia ocupada en el apartamento 1003-A y el apartamento 1004-A.

En esa ocasión, resolvimos que la solicitud de supresión de la evidencia del apartamento contiguo no procedía, toda vez que el acusado no tenía legitimación activa para solicitarla, pues carecía de una expectativa legítima de intimidad. Aclaramos que[n]o sólo estaba ilegalmente en dicho apartamento, sino que la Policía entró al mismo con el permiso y consentimiento del dueño”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 374. Además, clarificamos que, en cuanto al apartamento 1003-A, se logró establecer que el acusado estaba de visita, lo cual le confería una expectativa de intimidad. Sin embargo, la dueña del apartamento consintió a que estos registrasen el apartamento. De este modo, resolvimos que el registro no fue irrazonable o ilegal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el registro y allanamiento se efectuó en un apartamento que aparentaba estar desocupado o abandonado. En cuanto a las estructuras abandonadas, hemos señalado que estas no están cubiertas por la garantía constitucional contra registros y allanamientos. Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 DPR 1 (1968) (Per Curiam).

En relación con la expectativa de intimidad que puede albergarse en una vivienda que aparenta estar abandonada o desocupada, algunas jurisdicciones estatales, así como tribunales de la jurisdicción federal, han recurrido a diversos factores para determinar si existe una expectativa subjetiva de intimidad del acusado que la sociedad estaría dispuesta a reconocer como objetivamente razonable.

Entre los factores subjetivos se encuentran los siguientes: (1) si el acusado tenía un interés propietario o posesorio sobre el lugar intervenido; (2) si su presencia en dicho lugar era legítima; (3) si ostentaba dominio o control total, incluyendo el derecho a excluir a terceros; (4) si, previo a la intervención, adoptó precauciones usuales por parte de quienes buscan preservar su intimidad; (5) si el inmueble era utilizado con fines privados; y (6) si su reclamo de privacidad resulta coherente con las nociones históricas de intimidad. Véanse: People v. Mayweather, 2009 WL 1099729(Mich. Ct. App. Apr. 23, 2009); United States v. Whitehead, 415 F.3d 583 (6th Cir. 2005); Whiting v. State, 885 A.2d 785, 800 (2005); Davis v. State, 119 S.W.3d 359 (Tex. App. 2003); People v. Taylor, 253 Mich. App. 399 (2002); United States v. Gale, 136 F.3d 192 (D.C. Cir. 1998); United States v. Garcilazo-Martinez, 881 F. Supp. 265(S.D. Tex. 1994); People v. Brewer, 690 P.2d 860 (Colo. 1984); People v. Sumlin, 105 Misc. 2d 134 (Sup. Ct. 1980).

De igual forma, algunas jurisdicciones han tomado en consideración distintos factores para determinar si, a la luz de la totalidad de las circunstancias, un agente de la policía contaba con una creencia objetivamente razonable de que la propiedad se encontraba efectivamente abandonada o desocupada. En consecuencia, la creencia objetiva en estas situaciones podría justificar una entrada y registro sin orden judicial debido a la ausencia de una expectativa de intimidad, por lo que no se activaría la protección constitucional contra registros y allanamientos. Ninguno de estos factores resulta por sí solo determinante, por lo que deberán evaluarse caso a caso. Véanse: State v. Brown, 216 N.J. 508(2014); People v. Taylor, supra.

Dentro de los factores objetivos considerados por los tribunales para determinar si un lugar se encuentra abandonado o desocupado —y, en consecuencia, si una persona puede albergar una expectativa razonable de intimidad en él— se encuentran los siguientes: (1) la apariencia exterior del inmueble; (2) su condición general; (3) el estado de la vegetación en la propiedad; (4) la existencia de barreras colocadas y firmemente aseguradas en todas las aberturas; (5) señales de que la residencia no recibe servicios independientes de gas o electricidad; (6) la ausencia de enseres electrodomésticos, muebles u otros enseres comúnmente encontrados en una vivienda; (7) el tiempo que transcurre antes de que las barreras temporales sean sustituidas por puertas y ventanas funcionales; (8) el historial del inmueble y su uso previo; y (9) denuncias relacionadas con actividades ilícitas llevadas a cabo en la estructura. Véanse: State v. Brown, supra; United States v. Harrison, 689 F.3d 301 (3er Cir. 2012); People v. Martin, 2011 WL 1049189 (Mich. Ct. App. Mar. 22, 2011); People v. Harbin, 2010 WL 785940 (Mich. Ct. App. Mar. 9, 2010); People v. Mayweather, supra; People v. Taylor, supra; U.S. v. McRae, 156 F.3d 708 (6to Cir. 1998).

Con estos factores en mente, los tribunales estatales y federales han validado un registro y allanamiento sin orden debido a que no le han reconocido una expectativa de intimidad a una persona que se encuentra en una propiedad que aparenta estar abandonada o desocupada. Véanse, por ejemplo:  People v. Taylor, supra. (“We hold that the entry into and contemporaneous search of an abandoned structure is presumptively reasonable because ‘the owner no longer has an expectation of privacy in the property that he has abandoned.‘ Police officers do not need a warrant before entering structures that, by all objective manifestations, appear abandoned”) (Cita omitida). People v. Harbin, supra. (“The officers did not need a search warrant before entering the house because, by all objective manifestations, the house was abandoned. Although defendant may have had the right to occupy the house, the officers did not violate any legitimate expectation of privacy protected under the Fourth Amendment when they entered the house without a warrant”) (Cita omitida); People v. Martin, supra. (“Defendant did not have standing to raise this issue in the trial court, as he had no legitimate expectation of privacy. […] An owner has no expectation of privacy in abandoned property and the search of such property is presumptively reasonable where the structure, by all objective manifestations, appears to be abandoned. Not only was defendant not the homeowner, there was no question that the home had been abandoned”) (Citas omitidas). United States v. McRae, supra. (“The district court's finding that the house was vacant was not clearly erroneous. Further, the district court properly concluded that McRae did not have a legitimate expectation of privacy by virtue of having stayed a week in the vacant premises that he did not own or rent”).

Analizada la jurisprudencia estatal y federal, adoptamos los factores antes reseñados con el propósito de que sirvan de guía al momento de examinar si los agentes del orden público tenían una creencia objetivamente razonable para determinar la validez de un registro y allanamiento en el contexto de una propiedad que aparenta estar desocupada o abandonada, de forma que se pueda convalidar la intervención sin orden judicial.

B

            Como foro revisor hemos resuelto reiteradamente que no intervendremos con la apreciación y adjudicación de credibilidad que en relación con la prueba testifical haya realizado el juzgador de los hechos a nivel de instancia. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780(2002); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92 (1987). Dicha deferencia responde al hecho de que los juzgadores de instancia se encuentran en una mejor posición para evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba presentada ante ellos. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895 (2024). No obstante, salvo que se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad, error manifiesto, o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o esta sea inherentemente imposible o increíble, no habremos de intervenir con la apreciación efectuada. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.

III

            En el caso ante nuestra consideración, el Ministerio Público, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, sostiene que incidió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia que suprimió la evidencia ocupada en el caso de epígrafe. En esencia, señala que en este caso no existe controversia respecto a que el recurrido no tenía una expectativa razonable de intimidad en un apartamento que ocupó ilegalmente, por lo que no se activó la protección constitucional contra registros y allanamientos. Por tanto, según el Ministerio Público, los foros recurridos no debieron evaluar la razonabilidad del registro a la luz de la excepción del protective sweep.[19] Por su parte, el recurrido señala que, independientemente de la expectativa de intimidad del recurrido, en este caso no se cumplió con el requisito de razonabilidad.

            Como explicamos previamente, el Artículo II, Sec. 10, de nuestra Constitución consagra la protección del individuo y sus pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. Su objetivo básico es proteger la intimidad y la dignidad del ser humano.  Por tanto, para que se active dicha protección, es necesario que la persona afectada alberge una expectativa razonable de intimidad. Una persona goza de la protección constitucional de expectativa legítima de intimidad si posee una expectativa subjetiva de intimidad, y dicha expectativa es una que la sociedad está dispuesta a reconocer como razonable.

En ese sentido, la determinación de la existencia de una expectativa razonable de intimidad es una cuestión de umbral que debe determinarse antes de considerar si la intervención gubernamental fue razonable. De esta forma, si se concluye, como primer paso, que no existe tal expectativa, no hay registro para fines de la protección constitucional. En consecuencia, no procede pasar sobre el segundo paso de determinar si la actuación gubernamental fue razonable.

            En cuanto a las estructuras abandonadas o desocupadas, mencionamos que otras jurisdicciones utilizan diversos factores que adoptamos y que nos permiten determinar si existe una expectativa subjetiva de intimidad que la sociedad estaría dispuesta a reconocer como objetivamente razonable. Igualmente, existen factores que sirven de guía a los tribunales para determinar, si, a la luz de la totalidad de las circunstancias, un agente de la policía contaba con una creencia objetivamente razonable de que una propiedad se encontraba efectivamente abandonada o desocupada, por lo que dicha creencia justificaría la entrada y registro sin orden judicial por la carencia de expectativa de intimidad. Al aplicar estos factores al caso de autos es evidente que el recurrido no puede legítimamente reclamar una expectativa razonable de intimidad en el apartamento que fue arrestado. Veamos.

            De la prueba, quedó demostrado que el recurrido no tenía ningún interés propietario o posesorio sobre el apartamento. El testimonio del agente Rivera García acreditó que este corroboró con el Departamento de la Vivienda que el apartamento se encontraba abandonado antes de la intervención, cuyo hecho fue recogido posteriormente mediante certificación a esos efectos, por ello el recurrido no estaba autorizado a ocuparlo. De la misma manera, el testimonio del señor Bruno Feliciano confirmó que, para la fecha del registro y allanamiento, el apartamento únicamente estaba designado al señor Benítez, y que este lo había desocupado varios meses antes. Por último, el señor Bruno Feliciano testificó que no había obtenido información alguna del sistema YARDI sobre el señor Apolinar Rondón; según los datos obtenidos, este no había sido residente de los proyectos que MAS Corporation administraba.

Los hechos probados, los cuales no son meras conjeturas, en este caso nos llevan a concluir de manera lógica y jurídicamente sustentada que el recurrido se encontraba de forma ilegal en el lugar, de modo que carecía de expectativa legítima de intimidad. Incluso, la doctrina establece que le correspondía al acusado demostrar que se encontraba legalmente en el lugar, criterio que no logró probar. Pueblo v. Ramos Santos, supra. El acusado en este caso no presentó evidencia de autorización alguna del Departamento de la Vivienda para ocupar el apartamento.  

            En este caso, existen hechos que, bajo un análisis de la totalidad de las circunstancias, demuestran que el agente Rivera García razonablemente creyó que el acusado no tenía una expectativa de intimidad dentro del apartamento 78, del edificio E-10 del Residencial Manual A. Pérez. Si bien es cierto que la policía no contaba con una orden judicial de registro y allanamiento, al ponderar los factores previamente enunciados, surge con claridad que el agente actuó bajo la convicción razonable de que el apartamento se encontraba abandonado o desocupado. Los testimonios del agente Rivera García y del agente González Pérez establecieron que el lugar se encontraba vacío. Es decir, estos señalaron que el apartamento no contaba con enseres electrodomésticos ni con muebles. Este hecho también quedó demostrado con las fotos admitidas en evidencia.

De hecho, luego de escuchar la prueba, el foro de instancia determinó que el recurrido carecía de expectativa de intimidad, esto previo a concluir que el registro había sido irrazonable. En este extremo, como instancia revisora, le debemos gran deferencia al foro de instancia, quien tuvo la oportunidad de aquilatar la prueba en este caso. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Además, el recurrido no presentó argumento alguno que nos muevan a pensar lo contrario; que tenía una expectativa de intimidad legítima. Sin embargo, se enfocó en el segundo criterio, al concentrar sus argumentaciones en atacar la razonabilidad del registro.

En conclusión, el recurrido no tiene legitimación activa para reclamar el derecho contra un registro irrazonable garantizado constitucionalmente, pues, a la luz de la totalidad de las circunstancias y demás factores pertinentes, carecía de expectativa de intimidad. En consecuencia, resulta improcedente el análisis de razonabilidad efectuados por los foros recurridos, toda vez que no se cumplió con la cuestión de umbral requerida de albergar una expectativa razonable de intimidad en el lugar allanado o registrado.

IV

            Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones, que confirmó la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se suprimió la evidencia ocupada en el caso de epígrafe. Se devuelve el caso al foro primario para que los procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada


SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Candelario López emitió la siguiente expresión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

Hay dos formas de ser engañado: una consiste en creer en lo que no es cierto y la otra en negarse a creer lo que es cierto. - Søren Kierkegaard.

Estoy conforme con la determinación revocatoria que emite hoy este Tribunal, pues no ha creído lo que no es cierto ni se ha negado a creer lo que es cierto. Estoy convencido de que la determinación que hoy tomamos en mayoría es la ruta que procede en derecho y la más apropiada. Los hechos sostienen que el Sr. Santiago Apolinar Rondón (señor Apolinar Rondón) se encontraba prófugo de la justicia ya que se le había encontrado causa para arresto por los delitos de asesinato, tentativa de asesinato y violaciones a la Ley de Armas. En este caso, según determinó el propio Tribunal de Primera Instancia, al cual debemos entera deferencia, este no tenía una expectativa de intimidad por encontrarse de manera ilícita en una propiedad que estaba desocupada. De todas maneras, debemos recalcar el testimonio del agente Rivera García durante el juicio. A partir del mismo, se estableció que el agente confirmó que el inmueble estaba abandonado y que, al entrar al mismo, el lugar estaba vacío. Como parte de sus labores, luego de emitir los comandos verbales al señor Apolinar Rondón, el agente Rivera García verificó el resto del apartamento para asegurarse que no hubiese otra persona que pudiera atentar contra su integridad física y causarle daño.

  Como bien indica la Opinión que hoy se certifica, en esta controversia debemos tener en cuenta ante todo que, el alcance de la protección contra registros y allanamientos irrazonables depende de si la persona afectada alberga alguna expectativa de intimidad. Pueblo v. Soto Soto, 168 DPR 46, 55 (2006). Ello pues ante la ausencia de tal expectativa, no hay garantías de protección constitucional.

Ahora bien, considero pertinente emitir unas expresiones sobre el análisis para determinar si el agente actuó bajo la convicción razonable de que el apartamento se encontraba abandonado. Estoy en total acuerdo con adoptar los factores que algunas jurisdicciones han tenido en consideración al momento de determinar si un agente de la policía contaba con una creencia objetivamente razonable de que la propiedad se encontraba efectivamente abandonada para justificar su entrada y registro a la misma sin orden judicial. Aclaramos que no se trata de que el Estado tenga una carta blanca para validar una intrusión en residencias que aparenten estar en estado de abandono. Por el contrario, se trata de sopesar en conjunto y de manera objetiva todos los factores que hoy adoptamos para guiarnos según los hechos de cada caso y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Este análisis cuidadoso, indudablemente, nos permitirá precisar si la creencia del agente de que la propiedad estaba abandonada justifica la entrada y registro del lugar sin orden judicial por la carencia de expectativa de intimidad.

Por otro lado, aprovechamos estas expresiones para resaltar que recientemente, la Corte Suprema de Estados Unidos atendió una controversia que podría parecer similar, pero que se distingue de los hechos del caso que hoy resolvemos. En Byrd v. United States, 584 US 395 (2018), la Corte Suprema de Estados Unidos atendió una controversia relacionada a la expectativa de intimidad de un conductor no autorizado de un vehículo alquilado. En el caso se determinó que el mero hecho de que un conductor que posee o controla legítimamente un vehículo alquilado no figure en el contrato de arrendamiento no anula su expectativa razonable de intimidad, de otro modo válida. Íd., a la pág. 411. Sin embargo, la Corte aclaró que una persona que usa un vehículo de manera fraudulenta o equiparable a un ladrón de autos no tendría esa protección. Íd., a la pág. 409.

La diferencia del caso de Byrd v. United States, supra, y el caso de referencia que hoy atendemos es simple: En el primero hay una posesión lícita en virtud del consentimiento de la arrendataria del vehículo, mientras que en el caso de autos el señor Apolinar Rondón ocupaba ilegalmente el apartamento. La evidencia demostró que la vivienda se encontraba abandonada, sin muebles ni enseres, y que el acusado ocupaba el espacio de forma ilegal, sin vínculo alguno con el arrendatario original ni con la autoridad administradora del residencial. En consecuencia, no puede sostenerse que tuviera una expectativa subjetiva ni objetivamente razonable de intimidad, pues su presencia en el inmueble fue producto de una ocupación clandestina y contraria a derecho. A diferencia de Byrd, donde la expectativa se basaba en una tenencia legítima reconocida socialmente, el caso de autos involucra un acto de usurpación que, por su propia naturaleza ilícita, excluye toda protección constitucional”.

El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo


Notas al calce

[1] Anejo III de la Petición de Certiorari, págs. 52-67.

[2] Anejo IV de la Petición de Certiorari, págs. 70-71.

[3] Anejo V de la Petición de Certiorari, págs. 72-73.

[4] Anejo VI de la Petición de Certiorari, págs. 74-89.

[5] Anejo VII de la Petición de Certiorari, págs. 90-108. Las enmiendas se realizaron con el propósito de incluir testigos a las acusaciones.

[6] Anejo VIII de la Petición de Certiorari, pág. 109. Regrabación de la vista celebrada el 7 de octubre de 2024.

[7] Véase Anejo VIII de la Petición de Certiorari, pág. 109. Regrabación de la vista celebrada el 7 de octubre de 2024.

[8] Anejo XI de la Petición de Certiorari, pag. 133. Regrabación de la vista celebrada el 8 de octubre de 2024.

[9] Por no ser pertinente a la controversia del caso ante nosotros, no reseñaremos el testimonio del agente Rosado Rodríguez quien declaró sobre la cadena de custodia de la evidencia.

[10] Anejo IX de la Petición de Certiorari, pág. 110.

[11] Anejo X de la Petición de Certiorari, págs. 111-129.

[12] Anejo II de la Petición de Certiorari, págs. 47-51

[13] Anejo I de la Petición de Certiorari, págs. 1-44.

[14] Véase KLCE202401144.

[15] Cabe señalar que la Sentencia contó con un voto disidente del Hon. Monge Gómez.  Mediante esta, el Juez del Tribunal de Apelaciones expresó que en este caso procedía denegar la solicitud de supresión de evidencia. Ello debido a que el recurrido carecía de legitimación activa para invocar la protección que ofrece nuestra Constitución contra los registros y allanamientos irrazonables. Por consiguiente, la opinión disidente precisó que no era necesario analizar la licitud de la ocupación conforme a la excepción constitucional sobre el registro incidental al arresto, ni determinar si los hechos del caso justificaban la aplicación de la doctrina del protective sweep.

[16]  Específicamente, la Enmienda Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos dispone que: 

“No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas”. Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, pág. 187. 

[17]  Por su parte, el profesor Chiesa Aponte ha expresado que: 

Este criterio de expectativa razonable de intimidad funciona en dos niveles. En primer lugar, y como cuestión de umbral, para que se active la protección constitucional, quien la reclama debe haber tenido una expectativa razonable a la intimidad en relación con la acción gubernamental impugnada. Ausente tal expectativa, no hay “registro” para fines de la protección constitucional. Así ocurre cuando los agentes registran la basura abandonada para su recogido. En segundo lugar, satisfecho el requisito de umbral de un mínimo de expectativa razonable de intimidad, el grado o magnitud de la expectativa razonable de intimidad puede determinar si la actuación del gobierno es razonable, al confrontarse la expectativa de intimidad con el interés social que pueda invocar el gobierno para justificar su actuación.” E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 248. 

[18] Este Tribunal ha adoptado y definido situaciones excepcionales en las que no es indispensable la orden judicial previa, las cuales deberán examinarse a la luz de los hechos de cada caso. Dichas circunstancias son las siguientes:  

“(1) un registro incidental a un arresto legal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5) una evidencia a plena vista; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo por el olfato; (7) una evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) una evidencia obtenida durante un registro administrativo siempre que se cumpla con las limitaciones expresadas por este Tribunal en[Blassini et als. V. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454 (2009)]; (10) un registro tipo inventario; o (11) una evidencia obtenida en un lugar público —como el aeropuerto— como resultado de la utilización de canes para olfatear”. (Citas omitidas). Pueblo v. Báez Lopez, 189 DPR 918, 930–932 (2013).

[19]  El protective sweep es una búsqueda rápida y limitada de una propiedad, incidental a un arresto y llevada a cabo para proteger la seguridad de los agentes de la policía o de otras personas. Bajo la doctrina del protective sweep, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha señalado que la Enmienda Cuarta permite un registro sin orden cuando se demuestren hechos que justifiquen razonablemente que el área registrada representa un peligro para los agentes de la policía u otras personas. Véase Maryland v. Buie, 494 US 325 (1990).

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