2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 117 IN RE: LEWIS RAIZNER, 2025TSPR117
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Jeffrey Lewis Raizner
Abogados de O’Neill & Borges, LLC
2025 TSPR 117
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 117, (2025)
Número del Caso: AB-2021-0100
Fecha: 13 de noviembre de 2025
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, al cual se unieron la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN y la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.
Estoy conforme con el archivo de la queja. A mi juicio esta Curia ya había anticipado un asunto de esta naturaleza hace una década, cuando en el año 2015 enmendamos tanto la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 12(f), como el Canon 33 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 33. Estas reformas respondieron precisamente a la necesidad de atemperar el marco ético y reglamentario puertorriqueño a las realidades contemporáneas, marcadas por la creciente integración profesional y movilidad interjurisdiccional. Véase, In re: Enmda. R. 12(F) Reglamento TS, 193 DPR 321, 332 (2015) (Martínez Torres, voto particular de conformidad).
En ese contexto, incorporamos al Canon 33 de Ética Profesional, supra, elementos sustantivos de la Regla 5.5 de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association (ABA). Producto de ello, reconocimos modalidades legítimas de práctica colaborativa entre abogados admitidos en Puerto Rico y abogados provenientes de otras jurisdicciones de Estados Unidos, bajo condiciones que preservaran el poder inherente de este Tribunal y el interés público. En consonancia, también enmendamos la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, para modernizar el procedimiento de admisión por cortesía o pro hac vice y delimitar su alcance operativo. Al hacerlo, el Tribunal estableció una distinción normativa esencial: la comparecencia formal ante un foro local requiere admisión por cortesía, mientras que la colaboración o consultoría profesional que se ejerce conforme a los parámetros del Canon 33 de Ética Profesional, supra, no requiere de autorización pro hac vice.
En el contexto de este caso, considero que la intervención del abogado Raizner, limitada a funciones de consultoría, apoyo técnico y coordinación jurídica con el bufete O’Neill & Borges, LLC, sin comparecer ante foros ni suscribir escritos procesales, no activa el requisito de admisión por cortesía. Su actuación se enmarca en la colaboración interjurisdiccional reconocida por el Canon 33, supra, y la Regla 12(f), supra. Por ello, coincido con la determinación mayoritaria de ordenar el archivo de la queja.
I
El asunto ante nos surgió a raíz de una queja presentada contra el Sr. Jeffrey Lewis Raizner, abogado admitido en Texas, Missouri y Arizona, quien colaboró con el Bufete O’Neill & Borges, LLC en aproximadamente setenta y ocho (78) casos.
Del expediente disciplinario y del Informe presentado por la Oficina del Procurador General (OPG), se desprende que el señor Raizner asesoró en aproximadamente setenta y ocho (78) casos en los que el bufete O’Neill & Borges, LLC representaba a distintas partes ante los tribunales locales. Según la OPG, durante el curso de dichas representaciones, el abogado intercambió comunicaciones electrónicas, participó en llamadas y reuniones internas con el equipo legal, y tuvo acceso a algunos expedientes y documentos relacionados con los litigios.
La OPG observó que el señor Raizner no presentó solicitud de admisión por cortesía ante este Tribunal conforme a la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Sin embargo, no surge del expediente que el abogado haya comparecido personalmente ante algún foro judicial o administrativo en Puerto Rico sin la admisión por cortesía. Donde lo hizo, solicitó y obtuvo admisión.
Por su parte, el bufete O’Neill & Borges, LLC confirmó la existencia de una relación profesional de colaboración con el abogado Raizner y su firma Raizner Lee PLLC, mediante la cual este ofrecía apoyo jurídico y estratégico en casos, principalmente vinculados con reclamaciones de seguros y daños derivados del Huracán María. El bufete indicó que la participación del señor Raizner se limitaba a labores de análisis y coordinación legal, realizadas en conjunto con abogados admitidos a la práctica en Puerto Rico.
II
Tras las enmiendas de 2015, el Canon 33 del Código de Ética Profesional, supra, amplió la noción de práctica autorizada para permitir la colaboración entre abogados admitidos y no admitidos bajo parámetros claros de supervisión. In re Enmda. C. 33 Cód. Ética Prof., 193 DPR 337 (2015).
De esa forma, el Canon 33, supra, reconoce que, como regla general las personas que no estén admitidas al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico no pueden establecer una oficina ni tener presencia continua y sistemática en el foro local. Tampoco pueden crear la apariencia de que están autorizadas a ejercer en Puerto Rico. Íd. Sin embargo, por vía de excepción se dispuso que:
(c) Cualquier persona admitida a ejercer la abogacía en una jurisdicción de los Estados Unidos, y que no esté suspendida o separada de la práctica, podrá proveer servicios legales en Puerto Rico siempre que:
(1) sus servicios se ofrezcan en asociación con una persona admitida a la práctica de la abogacía en Puerto Rico y dicha persona participa activamente en el asunto;
(2) sus servicios estén relacionados razonablemente con un procedimiento pendiente o potencial ante un tribunal o foro administrativo en Puerto Rico o una
jurisdicción de Estados Unidos, si la persona o la persona con la que colabora en Puerto Rico está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en ese procedimiento o razonablemente espera que se le concederá una admisión por cortesía;
(3) sus servicios estén relacionados razonablemente con un arbitraje, mediación u otro método alterno para solución de disputas pendiente o próximo a comenzar en Puerto Rico o en Estados Unidos, si la persona o la persona con la que colabora en Puerto Rico está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en el procedimiento o razonablemente espera que se le concederá una admisión por cortesía; o
(4) si sus servicios no están comprendidos en los párrafos (c)(2) o (3) pero están relacionados razonablemente a su práctica en una jurisdicción de Estados Unidos en la que está admitida a ejercer. (Negrillas suplidas). Íd.
El texto citado se inspiró en la Regla Modelo 5.5 de la ABA que, a su vez, establece los parámetros para que un abogado ejerza fuera de la jurisdicción donde está admitido sin incurrir en práctica no autorizada. Por lo tanto, tomando como referente el modelo de la ABA, “el apartado (c)(1) reconoce que los intereses de los clientes y del público están protegidos si un abogado admitido únicamente en otra jurisdicción se asocia con un abogado con licencia para ejercer en esta jurisdicción. Sin embargo, para que este apartado sea aplicable, el abogado admitido para ejercer en esta jurisdicción debe participar activamente y compartir la responsabilidad de la representación del cliente”. (Traducción suplida). Comentario [8], ABA Model Rule 5.5.
Asimismo, el comentario [6] de la Regla Modelo 5.5 deja claro que un abogado admitido en otra jurisdicción estadounidense podría prestar servicios recurrentes o por un período extenso y aun así ser considerado temporal siempre que se trate de un mismo asunto. Íd. Finalmente, el comentario [19] dispone que “[e]l abogado que ejerce la abogacía en esta jurisdicción de conformidad con los párrafos (c) o (d) o de otro modo, está sujeto a la autoridad disciplinaria de esta jurisdicción”. (Traducción suplida). Comentario [19], ABA Model Rule 5.5.
Ahora bien, es importante distinguir entre el Canon 33 de Ética Profesional, supra, y la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. La Regla 12(f) se circunscribe al ámbito procesal, pues regula la autorización para postular ante los tribunales o foros administrativos de Puerto Rico. En particular, la Regla 12(f) establece que un abogado admitido en alguna jurisdicción estadounidense “podrá solicitar que este Tribunal le admita por cortesía y le autorice a postular como abogado o abogada en Puerto Rico en casos especiales ante los tribunales, agencias administrativas y procedimientos sobre métodos alternos de resolución de disputas, incluyendo los procesos de arbitraje”. (Negrillas suplidas). Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. No obstante, la aludida regla también dispone de forma clara que no será necesario solicitar admisión por cortesía cuando el abogado no admitido en Puerto Rico únicamente “consulte con una persona admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico con relación a procedimientos pendientes o potenciales en los que un o una cliente de este último es parte”. Regla 12(f)(5)(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Esta norma reafirma el poder inherente del Tribunal Supremo sobre quienes litigan o comparecen en procedimientos judiciales y extrajudiciales. A su vez, opera en armonía con el Canon 33, supra, al reconocer que no toda participación de un abogado no admitido a la práctica en nuestra jurisdicción equivale a comparecencia ante el foro. La norma es clara: el mecanismo de admisión por cortesía está diseñado para quienes pretendan postular ante algún foro judicial o extrajudicial en Puerto Rico. El alcance de la Regla 12(f) se limita, por tanto, a las actuaciones procesales formales. Las actividades de carácter preparatorio, consultivo o estratégico, siempre que se realicen bajo la dirección y supervisión de un abogado admitido en Puerto Rico, no constituyen comparecencia ante el foro ni requieren admisión por cortesía. Esa es la situación del señor Raizner.
III
Por lo anterior, reafirmo que la Regla 12(f) de nuestro Reglamento y el Canon 33, supra, interpretados en armonía, establecen una línea divisoria clara. El abogado que comparece debe solicitar admisión por cortesía; el que no comparece y colabora bajo supervisión local no la necesita. Esta interpretación es fiel a la letra y a la intención de este Tribunal. A su vez, protege la integridad del foro y preserva la flexibilidad necesaria para una práctica legal moderna y colaborativa.
Así pues, entiendo que las actuaciones del señor Raizner no activaron el requisito de admisión por cortesía. Según surge del expediente, su intervención con el bufete O’Neill & Borges, LLC se limitó a labores de asesoría y apoyo técnico, canalizadas bajo la dirección y supervisión de abogados admitidos en Puerto Rico. No se alega ni se desprende que haya comparecido ante foro alguno sin autorización o que haya suscrito escritos o asumido representación de las partes. Estas circunstancias, en mi criterio, se enmarcan en la colaboración multijurisdiccional válida reconocida por nuestro ordenamiento desde las enmiendas de 2015. Por ello, coincido con la decisión de archivar la queja.
Rafael L. Martínez Torres
Juez Asociado
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