2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

 2025 DTS 117 IN RE: LEWIS RAIZNER, 2025TSPR117 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Jeffrey Lewis Raizner

Abogados de O’Neill & Borges, LLC

2025 TSPR 117

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 117, (2025)

Número del Caso:  AB-2021-0100

Fecha:  13 de noviembre de 2025

Véase Resolución del Tribunal

Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al cual se une el Juez Asociado señor Candelario López.

En San Juan, Puerto Rico a 13 de noviembre de 2025.

En esta instancia teníamos el deber de examinar la conducta del Sr. Jeffrey Lewis Raizner (señor Raizner) de participar activamente en setenta y ocho (78) casos con el Bufete O’neill & Borges, LLC, sin solicitar ante este Tribunal las respectivas admisiones por cortesía.[1] En ese sentido, nos correspondía adjudicar si el señor Raizner: (1) violó el Canon 33 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y (2) si incumplió con las disposiciones de la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

I

El presente caso se originó con un recurso de certificación intrajurisdisccional presentado por el Consejo de Titulares del Condominio San Patricio II contra MAPFRE PRAICO Insurance Co. relacionado al Caso Núm. BY2019CV05120.[2] Posteriormente, este Tribunal emitió una Resolución en el Caso Núm. CT-2020-0023 mediante la cual se refirió el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (OPG) para su investigación e informe, conforme a la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

Por su parte, el 10 de abril de 2025 la OPG, en el descargo de su responsabilidad como brazo investigativo,[3] presentó un Informe en el que concluyó que el señor Raizner no cumplió con la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, e infringió el Canon 33(b)(1) y (2) del Código de Ética Profesional, supra. Señaló que no existe controversia de que, el señor Raizner participó activamente en la representación legal de los clientes envueltos. Sostuvo que este tenía acceso a los expedientes y a la evidencia de los casos, intercambiaba correos electrónicos, participaba en llamadas telefónicas y acudía presencialmente a reuniones relacionadas con los litigios. Así, la OPG consideró que el señor Raizner estableció una presencia continua y sistemática y aparentó que podía ejercer la abogacía en Puerto Rico.

 

A los fines de ampliar la investigación y así estar en posición de emitir una recomendación final y específica sobre el asunto, la OPG recomendó que determináramos si procedía ordenar que se proveyeran los Acuerdos de Colaboración suscritos entre Raizner Lee PLLC y el Bufete O’neill & Borges, LLC. Ello, debido a que el señor Raizner y el Bufete O’neill & Borges, LLC objetaron someter los acuerdos ante la OPG.

II

Ante las alegaciones de que el señor Raizner se anunciaba en su página web como proveedor de servicios legales en Puerto Rico, mantenía un espacio de oficina en las instalaciones del Bufete O’Neill & Borges, LLC, y recibía una compensación en honorarios mayor a la de los abogados quienes litigaban los casos ante el foro judicial, hubiese ordenado la ampliación de la investigación y la entrega de los Acuerdos de Colaboración suscritos entre O’neill & Borges, LLC y Raizner Lee PLLC. De esa forma, estaríamos en posición de determinar, con mayor claridad, si la participación del señor Raizner en los setenta y ocho (78) casos en que intervino constituyó una presencia continua y sistemática en nuestra jurisdicción, máxime cuando nos encontramos ante un caso en el que la OPG concluyó que el señor Raizner infringió el Canon 33(b)(1)(2) del Código de Ética Profesional, supra. A mi juicio, tal determinación ameritaba que este Tribunal evaluara con detenimiento la conveniencia de indagar con mayor profundidad en las particularidades aquí presentes.

Hace una década, este Tribunal enmendó el Canon 33 del Código de Ética Profesional, supra, y la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.[4] En aquella ocasión, al aprobar la enmienda al Canon 33, expresamos que el propósito de tal modificación era ajustarlo a los nuevos desarrollos en la práctica de la profesión legal.[5] Además, destacamos que el Canon 33 incorporaba, en gran medida, la Regla 5.5 de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association (ABA), lo que representaba un adelanto en el proceso de atemperar nuestro ordenamiento en materia de ética profesional a las exigencias de nuestra sociedad.[6] Sin embargo, a la luz de los planteamientos en este caso, resultaba necesario examinar si la interpretación que los promovidos pretenden sostener guarda coherencia con el espíritu y los límites que inspiraron dichas enmiendas. De igual modo, conviene considerar si el curso de acción adoptado por la Mayoría de este Tribunal responde a los principios que guiaron la adopción de estas.

Por otro lado, resultaba pertinente ponderar la interpretación que sostienen los promovidos a la luz de las preocupaciones que se han planteado en la comunidad jurídica sobre el alcance del Canon 33(c) del Código de Ética Profesional, supra. En esa línea, el Prof. Guillermo Figueroa Prieto ha advertido que la redacción del referido Canon, en particular su inciso (c), omite el carácter temporal presente en la Regla Modelo 5.5(c) de la American Bar Association, lo que convierte en innecesaria la Regla 12 (f) sobre admisión por cortesía.[7] Así, el profesor alega que, a diferencia del modelo estadounidense que limita la práctica multijurisdiccional a servicios de carácter temporal, nuestro Canon 33(c) otorga “carta blanca” a abogados no admitidos en Puerto Rico para ejercer, so color de colaboración, junto a abogados autorizados a ejercer la abogacía.[8] Este “total contrasentido”, según lo denomina el destacado autor en materia de ética, confirma la necesidad de examinar con rigor los límites de la colaboración autorizada, a fin de asegurar que el referido Canon no sea interpretado de modo que permita, en forma alguna, su utilización como subterfugio para eludir la exigencia de la admisión pro hac vice.[9]

Si bien el proceder de una Mayoría de este Tribunal entiende que las actuaciones del señor Raizner no activan el requisito de admisión por cortesía, estimo que las circunstancias particulares de este caso ameritaban un análisis más profundo. A pesar de que el señor Raizner no compareció formalmente ante el foro judicial o extrajudicial, la OPG concluyó que su intervención en aproximadamente setenta y ocho (78) casos excedió los contornos de una colaboración de apoyo técnico. Según consignó en el Informe, la cantidad de clientes y casos en los que el señor Raizner participaba activamente y el que anunciara en su página web que ofrecía servicios de consultoría a clientes de Puerto Rico afectados por los Huracanes Irma y María e incluyera un teléfono y dirección de Puerto Rico, sin aclarar que no estaba admitido al ejercicio de la abogacía ante este Tribunal, evidencian que estableció una presencia continua y sistemática. Asimismo, la OPG consideró que con esas actuaciones el señor Raizner aparentó estar autorizado a ejercer la abogacía en esta jurisdicción. En cuanto a ello, cabe destacar que aun cuando los comentarios [5] y [6] de la Regla Modelo 5.5 ilustran que los servicios que brinde un abogado admitido en otra jurisdicción estadounidense podrían considerarse temporales si se prestan de forma recurrente o prolongada, estos aclaran que la Regla 5.5 no autoriza a un abogado estadounidense a establecer una oficina u otra presencia sistemática y continua en la jurisdicción sin estar admitido para ejercer de manera general en ella.[10]

A la luz de lo anterior, lo procedente hubiese sido ordenar a la OPG a que ampliara la investigación, de manera que se pudiera esclarecer la naturaleza de la participación del señor Raizner. Un análisis cabal de los hechos y de la documentación solicitada por la OPG permitiría determinar si, en efecto, la situación ante nos se enmarcaba dentro de los parámetros deontológicos.

III

Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente disiento del proceder mayoritario de ordenar el archivo de esta queja, sin más.

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

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Notas al calce

[1] El Sr. Jeffrey Lewis Raizner es un abogado admitido a ejercer la práctica legal en las jurisdicciones de Texas, Missouri y Arizona.

[2] En el referido caso, el Consejo de Titulares del Condominio San Patricio II demandó a MAPFRE PRAICO Insurance Co. en daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y violaciones al Código de Seguros por reclamaciones a raíz del Huracán María.

[3] In re Charbonier Laureano, 167 DPR 389, 393 (2006).

[4] Véase In re Enmda. C. 33 Cód. Ética Prof., 193 DPR 337 (2015); In re Enmda. R. 12(F) Reglamento TS, 193 DPR 321 (2015).

[5] Íd.

[6] Íd., págs. 339-340 (Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al que se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón).

[7] G. Figuera Prieto, Ética y conducta profesional, 85 Rev. Jur. UPR 365, 409 (2016).

[8] Íd.

[9] Cabe destacar que el nuevo cuerpo disciplinario, aprobado el 17 de junio de 2025, indica que la premisa básica de la Regla 5.5. Práctica No Autorizada de la Abogacía; Práctica Multijurisdiccional se refiere a servicios legales temporales, al disponer que se permitiría el servicio temporal del abogado estadounidense no admitido en Puerto Rico en cualquiera de las circunstancias que identifica el inciso (c) de la referida regla. Véase, In re Aprobación de Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, ER-2025-02, 2025 TSPR 64, 216 DPR __ (2025).

[10] Model Rules of Prof’l Conduct r. 5.5 cmt. [5], [6] (Am. Bar. Ass’n Apr. 17, 2019).

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