2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 126 DACO V. LUMA ENERGY, 2025TSPR126
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
Peticionario
v.
Luma Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC;
Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica
Recurridos
2025 TSPR 126
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 126, (2025)
Número del Caso: CT-2025-0003
Fecha: 1 de diciembre de 2025
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
Las fluctuaciones en el voltaje, los relevos de carga y otras acciones y omisiones han provocado que miles de consumidores toquen a las puertas de las oficinas comerciales de LUMA y otros foros para reclamar multiplicidad de daños. Sin embargo, se han topado con la barrera del relevo de responsabilidad civil extracontractual invocado por LUMA. Nos encontramos ante un relevo de responsabilidad de tal envergadura que impide a los consumidores reclamar los daños provocados por un servicio eléctrico interrumpido, irregular o deficiente, como resultado de fuerza mayor, deterioro preexistente del sistema, actos de sabotaje o negligencia ordinaria.
Estoy conforme con que este Tribunal no se haya relevado de su responsabilidad y procediera a declararlo nulo. Me explico.
Principalmente, son dos los asuntos apremiantes que a este Tribunal le corresponde resolver: (1) si el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o parte peticionaria) tiene legitimación activa para impugnar la constitucionalidad de un relevo de responsabilidad civil extracontractual concedido por el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR o Negociado) en los términos del servicio eléctrico a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y a LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto, LUMA), incluido en el Libro de Tarifas de la AEE, por actos negligentes en la operación y mantenimiento del sistema de transmisión y distribución de la energía que causen daños a los consumidores; y (2) si ese relevo de responsabilidad civil extracontractual es nulo.
LUMA rechaza que el DACo tenga legitimación y que el relevo de responsabilidad civil extracontractual sea inválido. A esa posición, se une el NEPR. El DACo, por su parte, responde en la afirmativa y, a su favor, intervienen el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico y el Instituto de Competitividad y Sostenibilidad Económica (ICSE).
En vista del análisis subsiguiente, también respondo afirmativamente a ambas controversias. En primer orden, el DACo tiene legitimación activa para solicitar la declaración de invalidez del relevo de responsabilidad concedido por el NEPR en una Resolution and order del 31 de mayo de 2021 en el caso NEPR-MI-2021-0007. En segundo orden, el relevo es nulo. Veamos.
I
Los hechos procesales de este caso están reseñados en la Opinión de este Tribunal y, por ello, omito reproducirlos en esta Opinión de conformidad.
II
A.
La legitimación activa es una de las doctrinas de autolimitación judicial que se ha desarrollado en virtud del principio de la justiciabilidad. Mediante su creación por vía jurisprudencial, se ha procurado que un pleito se tramite a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama. En el pasado he subrayado el origen judicial de esta norma y, por ello, he recalcado que su aplicación responde a la prudencia en la intervención en controversias particulares. En ese respecto, también he resaltado que nuestra Constitución carece del requisito de caso o controversia y he exhortado a tomar en cuenta las diferencias textuales, estructurales, históricas y funcionales de nuestro ordenamiento jurídico frente al federal. Véase B. Billboard BG v. Out of Home Media, 213 DPR 1076, 1082 (2024) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 DPR 278, 320 (2023) (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Recordemos, entonces, que existen dos (2) vertientes de la legitimación activa. Por un lado, la tradicional u ordinaria, aquella que requiere que un demandante demuestre que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de alguna ley. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 414 (1982).
Por el otro lado, la legitimación estatutaria es aquella que se le concede a una persona o parte por autorización de una ley, independientemente de si sufrió o no un daño claro, palpable o particularizado. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 723-724 (1980); Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716, 720 (1974).
Como norma general, hemos pautado que, en ausencia de un estatuto que expresamente confiera legitimación activa a ciertas personas, corresponde acudir a los elementos de la legitimación activa ordinaria. Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 835.
A la luz de lo anterior, un análisis sosegado del Derecho aplicable arroja que el DACo tiene legitimación estatutaria en virtud de su ley habilitadora. Veamos.
El Art. 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, también conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Orgánica del DACo), 3 LPRA sec. 341e, delineó los deberes y facultades que la Secretaria del DACo tendrá “en adición a los poderes y facultades transferidos” por el resto del estatuto. En lo pertinente, el inciso (e) del citado artículo faculta a la Secretaria a “[r]epresentar al público consumidor ante cualquier entidad privada u organismo público en cualquier asunto que afecte o pueda afectar los intereses del consumidor”. Íd. Similarmente, el inciso (f) dispone el poder de:
[c]omparecer por y en representación de los consumidores ante cualquier tribunal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o del gobierno de los Estados Unidos en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte o pueda afectar los intereses del consumidor en general, de grupos de consumidores o de cualquier consumidor en particular. Íd.
De esta forma, diáfanamente y sin ambages, el Art. 6 de la Ley Orgánica del DACo, supra, le concede legitimación estatutaria al DACo para reclamar en nombre de los consumidores en cualquier procedimiento ante cualquier foro que afecte o pueda afectar los intereses de estos.
En oposición, LUMA plantea que la legitimación estatutaria para reclamar en representación del consumidor-cliente del sistema eléctrico- la ostenta exclusivamente la Oficina Independiente de Asuntos del Consumidor (OIPC). En la alternativa, argumenta que, aun si se reconociera lo contrario, el DACo no probó la existencia de un daño claro, real y palpable, requisito mayormente vinculado con la legitimación activa tradicional. No le asiste la razón.
Como esbocé, el Art. 6 de la Ley Orgánica del DACo, supra, no limita el ámbito de acción del DACo en representación de los consumidores. Al contrario, el estatuto es amplio al concederle legitimación estatutaria a la agencia. Según mencioné anteriormente, esa facultad de representación alcanza cualquier procedimiento ante cualquier foro o asunto que afecte los intereses de tan solo un consumidor. Es decir, allí en donde tan solo un consumidor se vea o pueda verse afectado, el DACo podrá acudir en representación de sus intereses.
Visto de ese modo, no convencen los argumentos de LUMA en cuanto a que la OIPC ostenta exclusivamente la legitimación para reclamar lo que DACo postula. A diferencia del DACo, la OIPC fue creada por el Art. 6.40 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, también conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético (Ley Núm. 57-2014), 22 LPRA sec. 1054nn, para asistir, representar y defender a los clientes del servicio bajo la jurisdicción de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Según la Exposición de motivos de esa ley, la OIPC tiene la función de representar y defender los intereses de los consumidores del servicio energético ante la AEE y la Comisión de Energía -ahora NEPR–, incluyendo disputas sobre facturas, así como el deber de coordinar la participación ciudadana activa en el proceso interno de revisión de tarifas de la AEE y el Negociado.
En lo pertinente, el Art. 6.42 de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1054qq, enumera el poder de representación de la OIPC ante los tribunales de Puerto Rico y los Estados Unidos. En específico, establece que la OIPC podrá:
(i) Participar o comparecer como parte peticionaria o como parte interventora en cualquier acción ante el Tribunal General de Justicia o ante los tribunales de la jurisdicción federal, relacionada con tarifas, facturas, política pública o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte;
De esa forma, dispone de una facultad de representación similar a la del DACo, limitada a los consumidores del servicio eléctrico, pero no excluyente de la legitimación amplia que la Ley Orgánica del DACo le concede al DACo para representar a cualquier consumidor. Nada en la Ley Núm. 57-2014, supra, conduce a concluir que la facultad concedida a la OIPC y la legitimación conferida al DACo son mutuamente excluyentes. La mera existencia de una ley que otorga una facultad de representación más general, como la Ley Orgánica del DACo, supra, frente a un estatuto que permite una de carácter más específico, como la Ley Núm. 57-2014, supra, no activa automáticamente la doctrina de que una disposición jurídica especial prevalece sobre una general. Para que ello ocurra, se requiere que exista un choque o una contradicción entre las normas involucradas. Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668, 678 (2009); A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 597-598 (2004); Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 DPR 797, 800 (1982); Ex parte Ramos, 53 DPR 374 (1938); J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña. Cánones de interpretación jurídica, 1ª ed., San Juan, Ed. Interjuris, 2019, pág. 47.
Como vemos, este no es el caso de las dos (2) agencias concernidas en este tema. Por el contrario, en esta ocasión coexisten dos (2) concesiones de legitimación activa para reclamar en favor del consumidor. Y más, cuando, en virtud del interés público impulsado tanto por la Ley Orgánica del DACo, supra, como por la Ley Núm. 57-2014, supra, no existe espacio para una interpretación restrictiva del poder de representación que lo limite exclusivamente a la OIPC en los asuntos relacionados con los consumidores del servicio eléctrico.
A la luz de lo anterior, ante un estatuto que expresamente le confiere legitimación al DACo, tampoco hace falta acudir a los elementos tradicionales del daño de la legitimación activa ordinaria. Hernández Torres v. Gobernador, supra. Al contrario, una lectura de los incisos (e) y (f) del Art. 6 de la Ley Orgánica del DACo, supra, demuestra un estándar mínimo –que el consumidor en general, un grupo de consumidores o, incluso, un solo consumidor se afecte o se pueda ver afectado –para que el DACo pueda ejercer su facultad estatutaria de representación. Precisamente, el instar una reclamación en pro de los consumidores para que se reconozca la invalidez de un relevo de responsabilidad, que le privaría del derecho a reclamar por los daños causados por la culpa o negligencia de un proveedor de servicio eléctrico, constituye un ejercicio legítimo de esa legitimación reconocida al DACo en su ley orgánica.
A tales efectos, al analizar el estatuto que le otorga legitimación activa al DACo, concluyo que no es requerido que los consumidores, ni la agencia en representación de estos, cumpla con probar un daño claro y palpable, como se requiere en la legitimación activa ordinaria.
Todavía más, la denegación de querellas por daños causados por la presunta negligencia de LUMA, en virtud de un relevo de responsabilidad inválido, representa un daño real y palpable que los consumidores ya han experimentado o un daño inminente que podrían sufrir. De este modo, el DACo tendría legitimación aun si se le exigiera cumplir con el requisito de daño, conforme al estándar propio de la legitimación activa tradicional.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para autorizar la intervención de la OIPC en este pleito. Por el contrario, esa acción es cónsona con el reclamo principal de ambas entidades a favor de los consumidores. Sabido es que la intervención es un vehículo procesal de utilidad y uso común en los tribunales, el cual no es fuente de derechos sustantivos ni establece una causa de acción. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 320 (2012). Mediante este mecanismo, se permite que un tercero comparezca en una acción judicial previamente instada y presente una reclamación o una defensa, convirtiéndose en parte para esos fines. Íd., págs. 320-321, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., T. II, 2011, pág. 779. Su uso debe procurar un balance entre la economía procesal y la necesidad de que los casos concluyan dentro de un tiempo razonable. Íd., pág. 321. Por todo ello, al evaluar una solicitud de intervención debe aplicarse un análisis pragmático. Íd. En específico, se debe considerar si existe un interés que amerite protección y si ese interés se vería afectado, como cuestión práctica, por la ausencia del interventor en el caso. Íd., citando a S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 80 (2011); véase también Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 DPR 767, 770 (1981).
En este caso, tanto el DACo como la OIPC persiguen proteger a los consumidores y, por ello, ejercen válidamente facultades en defensa del interés público. Por tal razón, el interés del consumidor, el cual amerita protección, se ve aún más robustecido por la intervención de la OIPC.
B.
Además del cuestionamiento sobre la legitimación activa del DACo para presentar la acción de epígrafe, LUMA también argumenta que la Autoridad para las Alianzas Público Privadas (AAPP) es una parte indispensable cuya ausencia incide sobre nuestra jurisdicción para adjudicar la controversia. A su juicio, la presencia de la AAPP es indispensable porque el DACo solicita la declaración de nulidad de una cláusula contractual del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (O&M Agreement), al que esa entidad compareció como parte administradora con funciones de supervisión. En ese sentido, planteó que esa entidad tiene un interés en el pleito que se vería afectado inmediatamente por una declaración de nulidad. Igualmente, resaltó que la declaración de nulidad del relevo de responsabilidad sería un cambio de ley regulatoria que, en virtud del O&M Agreement, podría constituir una modificación materialmente adversa a LUMA que, a su vez, se podría interpretar como un evento de incumplimiento que dé lugar a la terminación del contrato.
En cambio, para el DACo, la AAPP no es una parte indispensable porque, aunque firmó el O&M Agreement, ese contrato no está en controversia en el presente pleito y, además, esa entidad únicamente se obligó a presentar el relevo de responsabilidad al Negociado, siendo este último quien lo otorgó a LUMA. También, arguyó que, si algo, la AAPP podría ser considerada parte interesada, mas no indispensable. Por último, esbozó que la ausencia de la AAPP no impide la adjudicación válida de la controversia ni vicia el remedio declaratorio solicitado.
En nuestro ordenamiento, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda”. La idea es que, sin una parte indispensable, no se puede proseguir porque, ante su ausencia, los asuntos litigiosos no se pueden adjudicar correctamente, pues sus derechos quedarían afectados. López García v. López García, 200 DPR 50, 63 (2018). De ordinario, para que aplique esta norma, la parte ausente debe tener un interés común en el pleito que sea real, inmediato y de tal magnitud que su presencia se torne en un requisito indispensable para impartir justicia completa entre las partes o impida la confección de un decreto sin afectarlo. Íd., citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 1202, pág. 166. Por eso, también hemos pautado que el interés necesario no puede tratarse de meras especulaciones o de un interés futuro. Íd., pág. 64.
Ahora bien, hemos rechazado aplicar una fórmula rígida para determinar la aplicación de esta norma. Por el contrario, su interpretación debe seguir un enfoque pragmático en el que se evalúe cada caso a la luz de las circunstancias particulares que se presenten. Íd. En esa vía, hemos destacado que se debe examinar el tiempo, el lugar, el modo, las alegaciones, la prueba, la clase de derechos, los intereses en conflicto, el resultado y la formalidad. Íd., págs. 64-65, citando a J.A. Cuevas Segarra, op.cit., pág. 695. En fin, lo esencial es descifrar “si el tribunal puede hacer justicia y conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin afectar los intereses de la parte ausente”. Íd., pág. 65.
En este contexto, cabe recordar que la razón de ser de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, es proteger el debido proceso de ley de las personas ausentes, así como resguardar contra los efectos que implicaría una sentencia y evitar la multiplicidad de pleitos. Íd., págs. 65-66. Por tratarse de una violación del debido proceso de ley, la falta de parte indispensable es un fundamento para relevar los efectos de una sentencia y también está disponible como defensa afirmativa irrenunciable que puede presentarse en cualquier momento. Íd.
Por todo ello, no considero que la AAPP sea una parte indispensable que impida la atención de este recurso de certificación, especialmente cuando lo que se solicita es una sentencia declaratoria en virtud de la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, supra. Contrario a lo esbozado por LUMA, este pleito versa sobre la declaración de nulidad de la concesión otorgada por el Negociado del relevo de responsabilidad civil, contenido en la Resolution and order del 31 de mayo de 2021 en el caso NEPR-MI-2021-0007. La Sección 4.1(g) del O&M Agreement concierne únicamente a la obligación de las partes contratantes –la AEE, la AAPP y LUMA– de someter cierto lenguaje de relevo de responsabilidad a la consideración del Negociado. Para efectos prácticos, esa cláusula contractual no está en controversia. De la misma manera, tampoco está en controversia la posibilidad de modificación material que contempla el Artículo 14 del O&M Agreement. De este modo, sostengo que el DACo acumuló a las partes cuya presencia es indispensable por el interés que poseen en el litigio: la AEE, el NEPR y LUMA.
III
A.
El principio de la separación de poderes es una doctrina fundamental del sistema político en los Estados Unidos y en Puerto Rico. La Constitución de los Estados Unidos incorpora este principio de forma implícita. Trump v. United States, 603 US 593, 637-638 (2024); Sheila Law LLC v. Consumer Financial Protection Bureau, 591 US 197, 227 (2020). Mientras, la Constitución de Puerto Rico lo consagra expresamente. Art. 1, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Dalmau Ramírez et al. v. ELA et al., 214 DPR 841, 855 (2024); Senado v. Tribunal Supremo y otros, 208 DPR 115, 135 (2021); Clase A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 681 (2011); Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 754 (2000).
Al separarse los poderes, se busca principalmente proteger la libertad de los individuos frente a una peligrosa acumulación del poder en una sola persona o entidad. Collins v. Yellen, 594 US 220, 245 (2021); Clase A, B y C v. PRTC, supra. Asimismo, se persigue promover el más eficiente funcionamiento del sistema. Clase A, B y C v. PRTC, supra, citando a Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405, 426-427 (1990). Esto último se logra especialmente al delinear los contornos de los poderes de las ramas del gobierno. Íd.; Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 878 (2014) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
En virtud de este principio, el poder político se divide en tres ramas –la legislativa, la ejecutiva y la judicial– con responsabilidades y ámbitos de acción definidos para garantizar la independencia de cada una. Dalmau Ramírez et al. v. ELA et al., supra, págs. 855-856. En esa distribución del poder, también se instituye un régimen de pesos y contrapesos (checks and balances) para evitar que las acciones de una invadan o usurpen el campo de acción de otra. Íd., pág. 856; AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 852-853 (2013); Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 752; Sinking Fund Cases, 99 US 700, 718 (1878). Así, esta separación se violenta cuando una rama invade el territorio de otra, independientemente de si la rama afectada está de acuerdo o no con la intromisión. Free Enterprise Fund v. Public Co. Accounting Oversight Bd., 561 US 477, 497 (2010); New York v. U.S., 505 US 144, 182 (1992).
De esta forma, la separación no es total, pues existe cierta interdependencia entre las tres ramas porque, precisamente, el propósito de la separación de poderes es generar un equilibrio dinámico entre estos poderes de igual rango. Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611, 619 (2013); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 89 (1998). Cada rama desempeña una función propia, soberana e independiente, pero para hacerlo debe interrelacionarse y colaborar con las otras, mientras mantiene íntegra su autoridad. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 91 (2010). Y es que, a grandes rasgos, la ley es creada por el poder legislativo, cumplida por el poder ejecutivo e interpretada por el poder judicial. Patchak v. Zinke, 583 US 244, 249 (2018), citando a Massachusetts v. Mellon, 262 US 447, 488 (1923); Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 DPR 66, 70 (1944). No obstante, dentro de esa distribución también existen múltiples normas para delimitar el campo de acción de cada rama.
A nivel del más alto foro federal, al analizar la separación de poderes se han desarrollado dos (2) principios: (1) la doctrina de la delegación o no delegación (nondelegation doctrine) y (2) la doctrina de las cuestiones principales (major questions doctrine).
En primer orden, el principio de la delegación impide que el Congreso descargue sus poderes legislativos o su capacidad de hacer las leyes en otra rama o entidad. Loving v. United States, 517 US 748, 758 (1996). Sin embargo, ello no implica que el Congreso no pueda delegar cierta autoridad para ejecutar las leyes en conformidad con el estatuto. Íd.; Field v. Clark, 143 US 649, 693-694 (1892). En ese sentido, se ha requerido que, para que una delegación del poder legislativo sea válida, el Congreso plasme, mediante ley, un principio inteligible (intelligible principle) para obligar a la entidad autorizada en la ejecución del poder que se le delegó. Gundy v. United States, 588 US 128, 135 (2019); Mistretta v. United States, 488 US 361, 372 (1989), citando a J.W. Hampton, Jr., & Co. v. U.S., 276 US 394, 409 (1928). Esto es, que se incluya una política general a seguir, así como límites a la autoridad. Íd., págs. 145-146.
En segundo orden, la doctrina de cuestiones principales es empleada cuando se presentan casos extraordinarios en los que una agencia reclama tener una autoridad de tal historia y amplitud, o de vasta importancia económica y política, que surge duda de si el poder legislativo tuvo la intención de conferirla. West Virginia v. Environmental Protection Agency, 597 US 697, 721 (2022), citando a Food and Drug Admin. v. Brown & Williamson Tobacco Corp., 529 US 120, 159-160 (2000). En estos casos extraordinarios, el más alto foro federal ha reiterado que la separación de poderes y el entendimiento práctico de la intención legislativa impiden descifrar que existe una presunta delegación en un texto estatutario ambiguo. Íd., pág. 723. Por eso, aplica un escrutinio intensificado (heightened scrutiny). 3 Rich, Modern Constitutional Law Sec. 38:6 (Supl. 2025). En tales situaciones, se requiere más que una base meramente plausible que sirva para concluir que una acción de la agencia es necesaria; es imperativo que se provea una autorización clara del Congreso para ejercer el poder que se alega tener. West Virginia v. Environmental Protection Agency, supra, pág. 721.
B.
Mientras tanto, en Puerto Rico también hemos analizado en extenso la separación de poderes.
A grandes rasgos, hemos rechazado adoptar una noción rígida de la doctrina de separación de poderes y, en su lugar, hemos optado por un criterio flexible y pragmático. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra; Banco Popular, Liquidador v. Corte, supra. También, hemos hecho eco de la doctrina de la delegación de poderes según su acepción federal. Sánchez et al. v. Depto. de Vivienda et al., 184 DPR 95, 119-120 y 122 (2011). Así, la Asamblea Legislativa no puede delegar poderes arbitrarios e ilimitados a los organismos administrativos, pues siempre tiene que incluir en la ley normas suficientes y adecuadas que sirvan de guía y limiten el uso de la facultad delegada, independientemente sea de promulgación de reglamentos o de resolver controversias según hechos concretos. López v. Junta de Planificación, 80 DPR 646, 661 (1958). Asimismo, para adjudicar controversias que requieren un pronunciamiento sobre la aplicación de la separación de poderes, nos corresponde: (1) dilucidar si, en la operación real del sistema y en el contexto histórico específico, el poder delegado tiende a desembocar en una concentración de poder indebida en una de las ramas o en una disminución indeseable de la independencia incompatible con el ordenamiento político de nuestra Constitución; (2) distinguir entre las facultades que integran la entraña misma del sistema y aquellos poderes trasladables por razones de peso; y (3) delimitar los contornos de los poderes públicos para evitar la concentración indebida de poderes y promover el más eficiente funcionamiento del sistema. Nogueras v. Hernández Colón, supra. (Citas omitidas).
Para las agencias del Poder Ejecutivo, la ley, especialmente la habilitadora, es su fuente de poder. Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 225 (2004). De ahí que una agencia administrativa no pueda asumir jurisdicción sobre una situación cuando no está autorizada por ley. Íd. Tampoco hay espacio para sustituir la ley por la necesidad, la utilidad o la conveniencia. Íd. Por ello, ante dudas sobre la existencia de un poder reclamado, debemos resolver en contra de su ejercicio. Íd. Esto, pues, las agencias administrativas “solo tienen los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo los [poderes] conferidos”. (Bastardillas en el original). Íd., pág. 224.
De igual manera, la delegación de un poder a las agencias administrativas por parte de la Asamblea Legislativa será válida cuando se establezcan normas adecuadas o un principio inteligible que encauce las determinaciones de esa entidad. Sánchez et al. v. Depto. de Vivienda et al., supra, pág. 122. Por eso, nuestro dictamen al respecto dependerá de un análisis caso a caso en el que se evalúe la delegación conferida y los criterios que fijó la Asamblea Legislativa. Íd.
Ahora bien, en Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., 201 DPR 362 (2018), fuimos más exigentes en cuanto a la delegación de poderes a las agencias administrativas. Véase también J.M. Farinacci, Divergencias entre la doctrina federal y puertorriqueña en el derecho administrativo, 92 Rev. Jur. UPR 187, 203-204 (2023). En esa ocasión, reiteramos que las agencias administrativas solamente pueden ejercer los poderes que la ley habilitadora expresamente les ha otorgado y que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial. Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., supra, pág. 372. Por eso, una agencia no puede asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando no está claramente autorizada por ley. Íd.; Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547 (2014). Además, las agencias deben arribar a sus conclusiones sin apartarse de la ley habilitadora, incluso cuando persigan un presunto propósito legítimo. Íd. Toda actuación que no obedezca el poder conferido mediante legislación es ultra vires y, por lo tanto, nula. Íd. A la misma vez, pautamos que los criterios amplios y generales que servirán de guía para las agencias podrán surgir del historial legislativo. Íd., págs. 372-373. Cónsono con ello, hemos matizado que las leyes habilitadoras deben ser interpretadas de manera consistente con la intención legislativa, la política pública y el interés social que la inspira. Íd., pág. 373.
C.
Ahora bien, no podemos desentender este asunto del Derecho Administrativo respecto al análisis del campo de acción de las agencias administrativas.
Por virtud jurisprudencial, los tribunales estamos llamados a otorgarle una amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas, dada la experiencia y pericia que estas poseen para atender los asuntos bajo su tutela. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Sin embargo, esta deferencia no es absoluta, pues no “podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o contrarias de derecho”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Esto, a su vez, complementa la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, también conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675m, en cuanto establece que los tribunales sostendrán las determinaciones de hechos de las agencias si se basan en evidencia sustancial, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos.
A la luz de todo ello, la referida deferencia debe ceder cuando una agencia: (1) emitió una determinación sin base en evidencia sustancial; (2) erró al aplicar una ley o un reglamento; (3) actuó de forma arbitraria, irrazonable o ilegal; (4) tomó una determinación carente de base racional; y (5) actuó de manera que lesionó derechos constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
Entretanto, recientemente, en Vázquez et al. v. DACo, supra, abordamos la decisión del Tribunal Supremo federal en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024), y decidimos que “tal y como resolvió el máximo foro federal, los tribunales deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus facultades estatutarias”. Vázquez et al. v. DACo, supra. Al respecto, expresamos:
Hoy hacemos eco a las palabras del foro federal y concluimos que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática […] sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. Íd.
En esa ocasión, reconocí la utilidad analógica de la doctrina federal establecida en Loper Bright Enterprises v. Raimondo para evitar que los tribunales incurramos en una deferencia excesiva y desproporcional en áreas que las agencias no tienen un conocimiento especializado. Íd. (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Asimismo, rechacé la adopción de una postura de deferencia autómata y a ciegas hacia una determinación de una agencia. Íd.
En esencia, el Tribunal Supremo federal en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, pautó que los tribunales no tienen que brindar deferencia a la interpretación de una ley que realice una agencia administrativa simplemente porque el estatuto es ambiguo. De esa forma, quedó revocada la norma de dos (2) pasos de Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 US 837 (1984), la cual requería que los tribunales otorgaran deferencia a las interpretaciones permisibles de las agencias, incluso cuando el tribunal entendiera el estatuto de forma distinta. Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, pág. 378.
Según la norma revocada, primero, el tribunal debía auscultar si el Congreso se había expresado directamente sobre la controversia específica en cuestión. Íd., pág. 379. Segundo, si la intención legislativa no estaba clara y, por ende, el estatuto guardaba silencio o era ambiguo en cuanto al asunto, entonces le correspondía al tribunal brindarle deferencia a la interpretación de la agencia cuando estuviese basada en una lectura permisible del estatuto. Íd., págs. 379-380.
Tras Loper Bright Enterprises v. Raimondo, los tribunales deben ejercer un juicio independiente para descifrar si una agencia actuó dentro de la autoridad estatutaria. Íd., pág. 412. Según delineó el Tribunal Supremo federal, esa tarea puede ser informada por el juicio del Poder Ejecutivo. Íd., págs. 412-413. Igualmente, cuando una ley delegue la autoridad a una agencia en conformidad con los límites constitucionales, los tribunales deberán respetarla y asegurarse de que la agencia actúe dentro de ella. Íd., pág. 413.
Ello no significa que las impresiones de las agencias deben descartarse de plano. Al decidirse Loper Bright Enterprises v. Raimondo, también se citó favorablemente a Skidmore v. Swift & Co., 323 US 134 (1944). En aquella ocasión, el más alto foro federal consideró que las determinaciones, interpretaciones y opiniones de una agencia representan un conjunto de experiencias y criterios fundamentados a los cuales los tribunales y los litigantes pueden acudir como guía. Skidmore v. Swift & Co., supra, pág. 140. Para definir cuánto peso otorgarles a esos criterios agenciales, pautó lo siguiente:
The weight of such a judgment in a particular case will depend upon the thoroughness evident in its consideration, the validity of its reasoning, its consistency with earlier and later pronouncements, and all those factors which give it power to persuade, if lacking power to control. Íd.
D.
Como bien sugiere la jurisprudencia citada, cuando estamos ante una agencia administrativa que afirma poseer un determinado poder, nos corresponde examinar los estatutos aplicables a la delegación reclamada.
En este caso, son dos (2) las leyes más importantes para la evaluación del poder delegado o no delegado al NEPR. La primera, la Ley Núm. 57-2014, supra, creó el Negociado y delimitó sus poderes, deberes y jurisdicción. La segunda, la Ley Núm. 120-2018, según enmendada, también conocida como la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico (Ley Núm. 120-2018), 22 LPRA sec. 1111 et seq., edificó el marco legal necesario para la privatización del sistema de transmisión y distribución de energía, el cual previamente estaba en manos de la AEE.
En primer orden, y en lo pertinente, el Art. 6.3 de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1054b, instituye los poderes y deberes del NEPR, entre los cuales se encuentran los siguientes:
(a) Fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implementación de la política pública sobre el servicio eléctrico en Puerto Rico;
(b) Establecer mediante reglamento las normas de política pública en relación con las compañías de servicio eléctrico, así como toda transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico, e implementar dichas normas de política pública. Estos reglamentos deberán ser cónsonos con la política pública energética declarada por vía de legislación;
(c) Establecer e implementar los reglamentos y las acciones regulatorias necesarias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico de Puerto Rico y establecer las guías, estándares, prácticas y procesos a seguir para los procesos para la compra de energía, la modernización de plantas o instalaciones generadoras de energía, disponiéndose que todo contrato de compraventa de energía deberá cumplir con los estándares, términos y condiciones establecidos por el NEPR de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Política Pública Energética y esta Ley.
(d)Fiscalizar la calidad, eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico provisto por cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico para garantizar una red robusta que atienda las necesidades de la isla;
[…]
(f)Formular e implementar estrategias para lograr los objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, lograr la meta de reducir y estabilizar los costos energéticos permanentemente, controlar la volatilidad del precio de la electricidad en Puerto Rico, el establecimiento de programas de respuesta a la demanda, los estándares de la Cartera de Energía Renovable y eficiencia energética, promover el almacenamiento de energía e integración de generación distribuida, entre otros. En el ejercicio de sus poderes y facultades, el Negociado de Energía, requerirá que los precios en todo contrato de compraventa de energía, toda tarifa de trasbordo y todo cargo de interconexión eléctrica sean justos y razonables, cónsonos con el interés público y cumplan con los parámetros que establezca el Negociado vía reglamento;
[…]
(n) Aprobar, revisar y, según fuere aplicable, modificar las tarifas o cargos que cobren las compañías de servicio eléctrico o el Contratante de la red de transmisión y distribución en Puerto Rico por cualquier asunto directa o indirectamente relacionado con la prestación del servicio eléctrico;
[…]
(p) Asegurar que los poderes y facultades que ejerza el NEPR sobre la Autoridad, su sucesora, el Contratante de la red de transmisión y distribución, las compañías de energía y cualquier persona natural o jurídica que se haya beneficiado o pueda beneficiarse del sistema eléctrico de Puerto Rico, incluyendo lo relacionado con la aprobación o revisión de las tarifas garanticen el pago de la deuda de la Autoridad con los bonistas;
[…]
(rr) Revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Todas las órdenes que expida y emita el NEPR se expedirán a nombre del Negociado de Energía de Puerto Rico y de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Todas las acciones, reglamentaciones y determinaciones del NEPR se guiarán por las leyes aplicables, por el interés público y por el interés de proteger los derechos de los clientes o consumidores. Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dada al NEPR, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a esta. El NEPR aquí creado tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta Ley. Íd.
Por otra parte, el Art. 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sec. 1054c, le confiere jurisdicción primaria exclusiva al NEPR sobre la aprobación de las tarifas y cargos que cobren las compañías de energía en relación con cualquier servicio eléctrico a sus clientes, así como sobre los casos y controversias relacionados. A su vez, es el Art. 6.25 de la citada ley, 22 LPRA sec. 1054x, el que regula ese proceso de aprobación y revisión de las propuestas de tarifas que presenten las compañías de servicio eléctrico. Al hacerlo, le encomienda al NEPR asegurarse de que todas las tarifas sean “justas y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo razonable”. Íd.
A mi juicio, un análisis de estas normas arroja que la labor encomendada por la Asamblea Legislativa al NEPR en este asunto consiste en decidir qué tarifa es justa y razonable, así como fiscalizar a las compañías de servicio eléctrico. De ninguna disposición de la Ley Núm. 57-2014, supra, surge palmariamente una delegación de poder al NEPR para otorgar relevos de responsabilidad civil extra-contractual como parte de la aprobación de las tarifas y cargos que cobrarán las compañías de energía.
En segundo orden, como mencioné, la Ley Núm. 120-2018, supra, erigió el andamiaje estatutario que permitió la privatización del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica mediante el establecimiento de Alianzas Público-Privadas. Según su Exposición de motivos, para la Asamblea Legislativa fue importante: (1) la utilización del marco legal ofrecido por la Ley de Alianzas Público Privadas, Ley Núm. 29-2009, según enmendada, 27 LPRA sec. 2601 et seq., porque proveía la transparencia y flexibilidad necesaria para una negociación que redundara en un sistema energético financieramente viable con un enfoque en el bienestar del consumidor; (2) la regulación de la industria energética mediante un regulador independiente, en la figura del NEPR, con el fin de llevar a cabo sus funciones de manera firme y contundente; y (3) la sujeción de todo contratante en las transacciones de la AEE a la potestad del NEPR sobre las tarifas y cargos.
En ese esfuerzo, la Sección 3 de la Ley Núm. 120-2018, 22 LPRA sec. 1113, provee varios lineamientos importantes sobre la intención legislativa y la política pública promulgada en ese estatuto. Entre ellos, destaco que la Asamblea Legislativa: (1) dejó claro que la AEE es una criatura legislativa, dotada por delegación de su existencia, facultades, deberes, actividades y administración de activos y franquicias pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico; (2) afirmó que “ninguna ley o reglamento podrán ser utilizados o interpretados en contraposición a las disposiciones de esta Ley, excepto por enmiendas a la misma”; (3) consignó que los contratos que surjan de esa ley estarán revestidos y protegidos por nuestra normativa constitucional respecto al disfrute de la propiedad, el debido proceso de ley y la no aprobación de leyes que menoscaben obligaciones contractuales legítimas; (4) subrayó que su intención es agilizar un proceso justo y transparente para establecer alianzas público-privadas respecto a cualquier función, servicio o instalación de la AEE, de forma que redunde en tarifas razonables y acceso universal; e (5) hizo la salvedad de que si no era posible, por razones de mercado, crear un entorno competitivo en cada una de las actividades relacionadas al servicio eléctrico, más rigurosas tendrán que ser las evaluaciones de las propuestas para garantizar que resulten en el beneficio del Pueblo de Puerto Rico.
Para cumplir con este objetivo, la Sección 5 de la referida ley autoriza a la AEE a ejecutar cualquier transacción y otorgar contratos de alianza relacionados con ella. 22 LPRA sec. 1115. Entre las tareas de esa corporación pública, esta sección le delega el designar un Comité de Alianzas para, entre otras cosas, negociar los términos y condiciones que considere apropiadas para los contratos de alianza. Sobre estos, el inciso (d) de la Sección 8 de la Ley Núm. 120-2018, 22 LPRA sec. 1118, faculta al NEPR a asistir a la AEE en la supervisión del desempeño y cumplimiento de los contratantes bajo los contratos de alianza, una vez se consume la transacción. En este asunto, subordina al NEPR al contrato, pues deja claro que no tendrá autoridad para alterarlo o enmendarlo. Íd. Con relación a la facultad de cobrar derechos, rentas o tarifas, el inciso (f) de la Sección 8, supra, es diáfano en cuanto a que el NEPR retiene su jurisdicción para revisar y aprobarlos.
Lo que un estudio de ambos estatutos revela es que no existe una concesión expresa por la Asamblea Legislativa a la AEE o al NEPR del poder de otorgar un relevo de responsabilidad a las compañías que sean parte de una transacción relacionada con la transmisión y distribución de la energía eléctrica. De hecho, al respecto, se guarda silencio.
E.
En nuestro ordenamiento, impera la codificación del Derecho Privado mediante el Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. En términos generales, el Art. 1 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311, dispone que el código, por ser de origen civilista, será interpretado con atención a las técnicas y la metodología del Derecho Civil. Entretanto, el Art. 2 coloca como las fuentes del ordenamiento jurídico a la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. 31 LPRA sec. 5312. Por ello, el Código Civil y nuestra normativa civilista son creaciones de la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, su aprobación y derogación son prerrogativas legislativas.
En lo pertinente, el Art. 1063 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8984, incluye, entre las fuentes de las obligaciones, los actos u omisiones en los que interviene la culpa o negligencia. Así, el Art. 1536 prescribe que “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. A esta obligación, también le llamamos responsabilidad civil extracontractual y es una creación legislativa, pues le compete a la Asamblea Legislativa aprobar lo relativo a ella. Visto así, todas las personas poseen legitimación para reclamar reparación a quien les cause un agravio mediando la culpa o la negligencia.
Cónsono con ello, también hemos reconocido la facultad del agraviado de liberar al responsable de causarle un daño. Esta potestad nace del Art. 14 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5333, al establecerse que “[l]os derechos que concede la ley pueden renunciarse siempre que no se prohíba su renuncia o que esta no sea contraria a la ley, a la moral ni al orden público, ni en perjuicio de tercero”. Véase también Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 504 (2016).
Precisamente en virtud de un lenguaje como ese, en el pasado establecimos como requisito indispensable que toda renuncia, expresa o tácita, debe ser clara, terminante, explícita e inequívoca. Eastern Sands, Inc. v. Roig Comm. Bank, 140 DPR 703, 719-720 (1996); Torres Solís et al. v. A.E.E. et als., 136 DPR 302 (1994); Chico v. Editorial Ponce, Inc., 101 DPR 759, 778 (1973). A eso, también hemos sumado que, de ordinario, la renuncia de derechos es de estricta interpretación, no se presume y no se permite deducirla de expresiones de dudosa significación. Íd., citando a Quiñones Quiñones v. Quiñones Irizarry, 91 DPR 225, 266 (1964).
Visto así, identifico dos (2) fuentes de derecho posibles para que no exista responsabilidad de un tercero por los daños que causa a razón de actos u omisiones culposas o negligentes: (1) la renuncia del derecho a indemnización por parte del agraviado, observable típicamente en relevos de responsabilidad o acuerdos de transacción; y (2) el acto legislativo de eximir de responsabilidad ciertos actos u omisiones. Esto último se puede apreciar en el Art. 1537 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10802, en el que la Asamblea Legislativa codificó la inmunidad familiar e impidió acciones de daños entre padres e hijos, abuelos y nietos, y cónyuges, sujeto a ciertas restricciones.
IV
Delimitado todo esto, lo que queda es delimitar: ¿quién tiene el poder para qué?, tal y como decía el Prof. Raúl Serrano Geyls respecto a controversias constitucionales de similar naturaleza. R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Puerto Rico, Ramallo Bros. Printing, 1986, Vol. I, pág. 571.
En primer lugar, considero imperativo identificar con claridad la existencia del poder delegado en cuestión. La cuestionada facultad de la que trata este caso es la reclamada por el NEPR para conceder un relevo de responsabilidad extracontractual en nombre de los clientes -consumidores del servicio eléctrico- y a favor de la AEE y LUMA, incluidos sus directores, oficiales, empleados, agentes y contratistas, por cualquier pérdida relacionada con la operación y manejo del sistema de transmisión y distribución de energía. Este relevo de responsabilidad abarca daños provocados por un servicio eléctrico interrumpido, irregular o deficiente, como resultado de fuerza mayor, deterioro preexistente del sistema, actos de sabotaje o negligencia ordinaria. Entre sus disposiciones, el relevo mantiene exclusivamente la responsabilidad por los daños causados mediando negligencia crasa, willful misconduct o dolo.
En segundo lugar, del derecho esbozado surge diáfanamente que este poder –el de relevar o eximir de responsabilidad civil extracontractual– pertenece a la Asamblea Legislativa en lo colectivo y a cada persona en lo individual. De ese modo, vislumbro que, para que colectivamente se exima de responsabilidad extracontractual a los proveedores de la energía eléctrica, se requiere un acto legislativo positivo, claro e inequívoco, en el que expresamente se disponga el relevo o se delegue el poder de ejecutarlo en una autoridad del Poder Ejecutivo, junto a un principio inteligible que le acompañe.
Recordemos, igualmente, que las agencias administrativas no pueden asumir jurisdicción sobre una conducta sin una autorización legal clara, pues únicamente tienen aquellos poderes que su ley habilitadora expresamente les otorgue y que sean indispensables para ejecutar su encomienda primordial. Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., supra, pág. 372. Toda actuación que no responda a un poder conferido mediante legislación es ultra vires. Íd. En ese análisis, no podemos sustituir la fuente de poder de una agencia con la necesidad, la utilidad o la conveniencia. Raimundi v. Productora, supra, pág. 225. Ante duda sobre la existencia del poder reclamado, debemos resolver en contra de su ejercicio. Íd.
Por eso, al no encontrar –ni el NEPR ni
LUMA señalar –una disposición estatutaria en la que la Asamblea
Legislativa haya conferido al Negociado la autoridad para ejecutar un relevo a
LUMA en nombre de los consumidores del servicio de energía eléctrica, considero
imperativo declarar que el NEPR se excedió al arrogarse ese poder y, por lo
tanto, violentó el principio de la separación de poderes. Del silencio de la
Asamblea Legislativa no podemos validar una delegación, y mucho menos una tan
amplia como la que reclama el Negociado. Tampoco lo puede hacer una agencia del
Poder Ejecutivo, ya que ello sobrepasa las salvaguardas que la separación de
poderes impone para evitar una acumulación indebida del poder en una sola rama.
Al igual, no persuaden los argumentos de necesidad, utilidad o conveniencia de
reconocerle al Negociado este poder de relevar. De este modo, es evidente que
en este pleito no se supera un escrutinio en el crisol de la doctrina de la
delegación de poderes, ni la de cuestiones principales de derecho.
Por un lado, de lo anterior se desprende que no nos hallamos ante unos estatutos que establezcan un principio inteligible para obligar al NEPR en la ejecución de un poder delegado. Véase Gundy v. United States, supra, y Sánchez et al. v. Depto. de Vivienda et al., supra. En ese sentido, la Asamblea Legislativa tampoco delineó una política o norma general que el Negociado tenga que aplicar o que encauce el ejercicio del referido poder. Íd.; López v. Junta de Planificación, supra.
En contrario, el NEPR plantea que la Resolution and order del 31 de mayo de 2021 fue el resultado de un procedimiento tarifario participativo en el que la agencia ejerció su conocimiento técnico especializado y aprobó unos términos consistentes con el derecho vigente, el interés público y la política pública energética de Puerto Rico. En otras palabras, para el Negociado, la facultad de otorgar un relevo de responsabilidad está incluido en su poder de negociar la tarifa. No le asiste la razón.
Los Arts. 6.3, 6.4 y 6.25 de la Ley Núm. 57-2014, supra, ciertamente le confieren al NEPR facultades para aprobar y revisar las tarifas y cargos que cobren las compañías de energía a su clientela. Sin embargo, estos poderes son primordialmente de fiscalización. En cambio, la Ley Núm. 120-2018, supra, no colocó al Negociado en el centro de la negociación del contrato de alianza con la compañía seleccionada para operar el sistema de transmisión y distribución de energía. De hecho, el O&M Agreement solo fue firmado por la AEE, la AAPP y LUMA. Lo que sí hizo la Ley Núm. 120-2018, supra, fue preservar las facultades de fiscalización del NEPR. Sin una delegación legislativa expresa al respecto, al NEPR únicamente le corresponde fiscalizar, regular y negociar la tarifa, no decretar por fíat administrativo una inmunidad civil extracontractual. Es decir, el poder delegado es para gestionar y fiscalizar la tarifa, y no para relevar de responsabilidad. Me reafirmo en que esa tarea, o su delegación, corresponde a la institución que tiene el poder para ejercerla: la Asamblea Legislativa.
A ello se suma que, en el esquema adoptado por la Ley Núm. 57-2014, supra, y la Ley Núm. 120-2018, supra, la Asamblea Legislativa no modificó nuestro ordenamiento de responsabilidad civil de manera que las facultades provistas al Poder Ejecutivo incluyeran el poder delegado de relevar de responsabilidad. Ante esa realidad, no es posible concluir que, dada nuestra tradición civilista, el NEPR, la AEE o la AAPP ostentan la potestad de relevar de responsabilidad a las compañías de servicio eléctrico.
Tampoco podemos separar el concepto de responsabilidad civil de la intención legislativa y del interés social que la inspiran. Por medio de ella se busca que las personas agraviadas obtengan reparación por los daños que sufren a costa de la culpa o la negligencia de otras personas o entidades. Ese ánimo reparador hace todavía más importante resguardar nuestro ordenamiento civil de exoneraciones no autorizadas en ley.
Por último, entiendo pertinente recalcar que tampoco corresponde hablar del menoscabo de una obligación contractual. El O&M Agreement entre la AEE, la AAPP y LUMA incluyó que las partes someterían al NEPR los términos específicos de un relevo de responsabilidad y lo cumplieron. El contrato no requería la aprobación del relevo, únicamente que se sometiera a la consideración del NEPR. Eso se hizo según se pactó. Además, a mi juicio, considero que tampoco es correcto que la declaración de nulidad del relevo constituye un incumplimiento o modificación material del O&M Agreement bajo su Artículo 14 porque una interpretación tan abarcadora de esa disposición atentaría contra la ley y el orden público.
V.
Hoy LUMA reclama una inmunidad que la haría operar impune frente a los reclamos de miles de consumidores. Nuestro ordenamiento no ampara tal evasión de responsabilidad. Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con el dictamen de este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
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