2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

2025 DTS 126 DACO V. LUMA ENERGY, 2025TSPR126

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Asuntos del Consumidor

Peticionario

v.

Luma Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC;

Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica

Recurridos

2025 TSPR 126

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 126, (2025)

Número del Caso:  CT-2025-0003

Fecha:  1 de diciembre de 2025

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

 

En medio de la crisis energética por la que atraviesa el País, caracterizada por las continuas y constantes interrupciones en el servicio eléctrico, -- ocasionadas, en gran parte, debido al desconocimiento que ha demostrado tener la empresa privada que maneja el mismo --, alguien debe y tiene que responderle a las consumidoras y los consumidores puertorriqueños cuando, en escenarios como los antes descritos, sufren cuantiosas e innumerables pérdidas. Habiendo examinado cuidadosa y detenidamente los deberes y las responsabilidades que las empresas LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo., LLC  (en adelante  y  en conjunto,  “LUMA Energy”) contrajeron con el Pueblo de Puerto Rico, en el momento en que contractualmente se obligaron a proveer los servicios de transmisión, distribución y mantenimiento de nuestra red eléctrica, notamos que es la referida empresa privada la llamada a responder por las pérdidas antes descritas.[1] Cualquier interpretación en contrario que sobre esto último se haya realizado, particularmente aquella que realizó el Negociado de Energía de Puerto Rico (en adelante, “Negociado de Energía”), no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, concurrimos con el resultado al que llega una mayoría de este Tribunal en el presente caso. Nos explicamos.

Los hechos que dan vida al presente litigio se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. En esencia, y en lo que respecta a la causa de epígrafe, veníamos llamadas y llamados a resolver si cierta Resolución y Orden emitida por el Negociado de Energía excedía las facultades delegadas por la Asamblea Legislativa a la referida agencia administrativa y, en consecuencia, la misma era nula. Mediante dicho dictamen, y a grandes rasgos, el Negociado de Energía relevó a LUMA Energy y a la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, “AEE”) de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, en aquellos casos en que, como consecuencia de su negligencia en el manejo de nuestra red eléctrica, se causasen daños a las consumidoras y los consumidores puertorriqueños.

Al acercarse a dicha controversia, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado correctamente resuelven que, en efecto, la referida Resolución y Orden es nula, toda vez que el mencionado organismo administrativo no tiene la autoridad ni la facultad en ley para eximir o limitar la responsabilidad civil por la que una parte viene llamada a responder en escenarios donde ésta cause daños a otros como consecuencia de su negligencia. Y es que no podía ser de otra forma.

Como sabiamente lo ha ilustrado a lo largo de todo este litigio el Instituto de Competitividad y Sostenibilidad Económica, -- hábilmente representado por los licenciados Fernando E. Agrait y José L. Pou --, en Puerto Rico, la autoridad para eximir de responsabilidad civil, en escenarios como los aquí bajo estudio, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, y no a organismos administrativos. Máxime, si tomamos en consideración que, el asunto de la delimitación de la responsabilidad civil, en el contexto de los temas que hoy nos ocupan, debe ser tomado como uno no tarifario. Con dicha apreciación, y con los muy bien elaborados fundamentos que desarrolló el Instituto de Competitividad y Sostenibilidad Económica en apoyo a ésta, coincidimos.

Recordemos que, en virtud de la doctrina de separación de poderes,[2] es la Asamblea Legislativa quien tiene la prerrogativa de crear, -- mediante la aprobación de una ley --, una agencia administrativa y delegarle a ésta ciertos poderes para que actúe conforme a los propósitos para los cuales fue creada. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012); López Nieves v. Méndez Torres, 178 DPR 803, 810 (2010); Caribe Comms., Inc. v. PRTCo., 157 DPR 203, 211 (2002). “Esa delimitación de poderes precisa la acción administrativa y las circunstancias en las que puede actuar la agencia”. López Nieves v. Méndez Torres, supra. Véase, D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2.a ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 517. Así, cuando una agencia administrativa actúa por encima de los poderes que le fueron delegados, esa actuación se considera nula. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales, 213 DPR 685, 701 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 536 (2023); Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 371 (2008).

En lo referente al Negociado de Energía, y según se desprende de su ley habilitadora, a la referida agencia administrativa se le delegaron, entre otros, los siguientes poderes: (1) establecer e implementar los reglamentos, así como las acciones regulatorias necesarias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico; (2) fiscalizar todo lo relacionado con la calidad, eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico provisto por las compañías de energía en el País; (3) garantizar el acceso universal al servicio eléctrico; (4) implementar estrategias para cumplir con los objetivos de la ley en cuestión, incluyendo la reducción y estabilización de los costos energéticos permanentemente y controlar la volatilidad del precio de electricidad, entre otros; (5) emitir órdenes y otorgar los remedios legales necesarios para hacer efectivos los propósitos del precitado estatuto y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones; y (6) revisar decisiones finales emitidas en querellas y solicitudes de investigación presentadas por las consumidoras y los consumidores puertorriqueños ante las compañías de energía. Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, mejor conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, 22 LPRA sec. 1051 et seq., incisos (c)-(f), (pp), (rr). Como se puede apreciar, entre las facultades delegadas al Negociado de Energía, no estuvo, -- como correctamente sostiene una mayoría de este Tribunal --, el poder de conceder inmunidad a una entidad privada en reclamaciones por responsabilidad civil, como consecuencia de su negligencia.

En ese sentido, cualquier cláusula contractual contenida en el Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement que viabilice o pudiese viabilizar tal proceder, -- como lo sería la Sección 4.1(g) del mismo --, tendría una presunción de nulidad por considerarse ultra vires.[3] Lo anterior así, ya que, según mencionamos, un organismo administrativo, -- en este caso, el Negociado de Energía --, no tiene la autoridad ni la facultad para eximir o limitar la responsabilidad civil por la que una parte viene llamada a responder en escenarios donde ésta cause daños a otros como consecuencia de su negligencia. Ello, como ha sido previamente sentenciado por este Tribunal en innumerables ocasiones, recae bajo los poderes de la Asamblea Legislativa.[4]

Por último, es norma reiterada que, en los sistemas civilistas como el nuestro, los contratos constituyen ley entre las partes. Carmen Carrasquillo Pérez v. Asociación Consejo de Titulares del Condominio Parque 352, 214 DPR 1033, 1050 (2024); Efraín Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 369 (2008); Wanda Monteagudo Pérez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 172 DPR 12, 20 (2007). Así pues, como regla general, se hará valer la voluntad de los contratantes, según expresado en el acuerdo habido entre éstos. Carmen Carrasquillo Pérez v. Asociación Consejo de Titulares del Condominio Parque 352, supra; Jiménez López v. SIMED, 180 DPR 1, 10 (2010); López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569 (2003). Ahora bien, lo anterior será así siempre y cuando el contrato, -- o alguna de sus cláusulas --, no sea contrario a la ley, la moral o el orden público. Art. 342, Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6312. Véase también Vélez v. Izquierdo, 162 DPR 88, 98 (2004); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 724-725 (2001). En dichos escenarios, el contrato en su totalidad o la cláusula de la que se trate se considerara nula. Íd. No albergamos duda alguna que la Sección 4.1(g) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement es una de éstas últimas, lo que, a nuestro juicio, también abona a la conclusión a la que hoy llegan una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, con la cual el juez que suscribe concurre.

En fin, como ha quedado claramente demostrado a lo largo de este escrito, en nuestro ordenamiento jurídico, es el Poder Legislativo el que tiene la prerrogativa de eximir, a modo de excepción, a una parte de responsabilidad civil, -- o establecer los límites hasta los que responderá --, ante la eventualidad de que, por su culpa o negligencia, le cause daño a otra. Esto es así, pues, para otorgar tal privilegio, es indispensable la aprobación de una ley a esos efectos; un poder que, como indicamos, recae, única y precisamente, sobre este último.

No podía, pues, el Negociado de Energía, ejerciendo poderes que sólo le competen a la Asamblea Legislativa, -- y que, dicho sea de paso, tampoco le fueron delegados al referido ente mediante su ley habilitadora --, eximir a LUMA Energy de responsabilidad cuando, por sus propios actos negligentes, cause daños a las consumidoras y los consumidores puertorriqueños. Al así hacerlo, el Negociado de Energía, sin lugar a dudas, se extralimitó de las facultades que le fueron concedidas por el legislador y la legisladora para lograr su encomienda, actuando de una manera que no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

Por tanto, procedía, tal y como lo hizo una mayoría de este Tribunal, declarar la nulidad de la Resolución y Orden emitida por el Negociado de Energía el 31 de mayo de 2021. LUMA Energy, como cualquier otra persona, natural o jurídica, -- en ausencia de legislación que disponga lo contrario --, tiene la obligación de responder ante las consumidoras y los consumidores puertorriqueños para reparar aquellos daños que, por sus actos negligentes, le haya causado a éstos. El error señalado fue cometido.

Es, pues, por todo lo antes expuesto que concurrimos con el resultado al que hoy llega una mayoría de este Tribunal.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Según la Sección 18.2(a) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, -- otorgado entre LUMA Energy, la Autoridad de Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, “AEE”) --, la AEE, generalmente, será responsable de indemnizar a LUMA Energy por toda suma que esta última se vea obligada a pagar para satisfacer una sentencia final y firme dictada a favor de un abonado o cliente de la AEE o LUMA Energy. No obstante, la Sección 18.2(b) del referido acuerdo indica que, como excepción a lo anterior, cuando las pérdidas sufridas por LUMA Energy sean consecuencia de su propia negligencia ordinaria o crasa, o de su conducta culposa o intencional, la AEE no vendrá llamada a reembolsar o realizar pago alguno a LUMA Energy. 

En específico, las referidas disposiciones contractuales establecen lo siguiente: 

Section 18.2 Indemnification by Owner. 

(a)     Generally. Subject to the limitations on liability set forth in this Section 18.2 (Indemnification by Owner), Section 18.3 (Limitation on Liability), Section 18.4 (Insurance and Other Recovery), Section 18.5 (Liability Limitation for Certain Damages) and Section 18.6 (Additional Liability Limitation for Certain Damages), Owner shall indemnify, defend and hold harmless Operator and the Equity Participants and its and their respective Affiliates and Representatives (each, including Operator, an “Operator Indemnitee”), from and against (and pay the full amount of) any and all Losses incurred by an Operator Indemnitee to the extent arising or resulting from, in each case, as determined by a final and non-appealable judgment by a court of competent jurisdiction: [. . .] (vi) claims brought against Operator by a T&D Customer in connection with the T&D System or Operator’s performance of the O&M Services; [. . .].  

(b)     Limitations. [. . .] Owner shall not be required to reimburse or indemnify any Operator Indemnitee for any Losses to the extent caused by or due to: (i) [. . .]; (ii) the negligence (including gross negligence) or willful misconduct of any Operator Indemnitee; [. . .]. Sección 18.2 del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (22 de junio de 2020), docs.pr.gov/files/P3-PublicaPrivadas/Projects/Projects/TD - LUMA/OM Agreement/executed-consolidated-om-agreement-td.pdf. 

De otra parte, la Sección 7.6(a)(i) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement establece que ciertos gastos serán únicamente responsabilidad de LUMA Energy y que no serán transferibles a la AEE ni a sus abonados. Dicha sección dispone como sigue:  

Section 7.6 Disallowed Costs. 

(a) Generally. Subject to the limitations on liability in Section 18.3 (Limitation on Liability), none of the following shall be treated as T&D Pass-Through Expenditures for purposes of payment from Owner to Operator, and each shall be the sole responsibility of Operator (collectively, “Disallowed Costs”): 

(i)   any and all T&D Pass-Through Expenditures, Capital Costs, Outage Event Costs or Excess Expenditures incurred as a result of Operator’s negligence (including gross negligence) or willful misconduct, except in connection with Section 5.10 (Environmental, Health and Safety Matters) where the applicable standard shall be gross negligence or willful misconduct to the extent provided therein;  

[. . .]. Sección 7.6(a) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (22 de junio de 2020), docs.pr.gov/files/P3-PublicaPrivadas/Projects/Projects/TD - LUMA/OM Agreement/executed-consolidated-om-agreement-td.pdf.

[2] A grandes rasgos, la doctrina de separación de poderes es aquella que postula que nuestro sistema republicano de gobierno está compuesto de tres grandes poderes de gobierno, a saber: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Córdova y Otros v. Cámara Representantes, 171 DPR 789, 799 (2007); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 882 (2005); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 45, 89 (1998). Bajo este esquema, cada poder cosntitucional de gobierno tiene sus responsabilidades muy bien definidas. El Poder Legislativo es el llamado a establecer la política pública, el Poder Ejecutivo el encargado de implementarla y el Poder Judicial resuelve cualesquiera controversias que puedan surgir a raíz de lo anterior. A. Acevedo Vilá, Separación de poderes: Entre la teoría y práctica, 2.a ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2023, pág. 31; Véase, Banco Popular de Puerto Rico v. Corte de Distrito de San Juan, 63 DPR 66, 71 (1944). 

Como se sabe, el propósito de la precitada doctrina es evitar que una de las tres ramas de gobierno amplíe su autoridad e interfiera con el poder de otra. Córdova y Otros v. Cámara Representantes, supra; Acevedo Vilá v. Meléndez, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra. La doctrina de separación de poderes no busca promover la eficiencia en el gobierno; busca impedir que se ejercite un poder arbitrario. Acevedo Vilá, op.cit., pág. 32. Véase también, C.M. Llull Vera, Separación de poderes en Puerto Rico: ¿Existe entre las Ramas Ejecutivas y Legislativa?, 41 (Núm. 2) Rev. D. P. 275 (2002) y Myers v. United States, 272 US 52, 293 (1926)(Brandeis, opinión disidente).

[3] En específico, la Sec. 4.1(g) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement dispone lo siguiente: 

(g) Liability Waiver. In connection with the submission of the Initial Budgets to PREB, the Parties agree to apply for inclusion in the Rate Order that the associated tariff or terms of service include: (i) a waiver of Owner’s, ManagementCo’s and ServCo’s liability to customers or any Person receiving Power and Electricity for any Losses arising in any way out of or in connection with the operation of the T&D System and the provision of Power and Electricity including any events of interrupted, irregular or defective electric service due to Force Majeure Events, other causes beyond Owner’s, ManagementCo’s or ServCo’s control or ordinary negligence, gross negligence or willful misconduct of Owner, ManagementCo or ServCo, or their respective employees, agents or contractors; and (ii) a waiver in all cases of responsibility for any loss of profits or revenues, special, exemplary, punitive, indirect, incidental or consequential damages, including loss of revenue, loss of use of equipment, cost of capital, cost of temporary equipment, overtime, business interruption, spoilage of goods, claims of customers of electric customers or other economic harms, in each case howsoever and whensoever arising, including where caused by any of Owner’s, ManagementCo’s or ServCo’s ordinary negligence, gross negligence or willful misconduct (collectively the “Liability Waiver”). Sección 4.1(g) del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (22 de junio de 2020), docs.pr.gov/files/P3-PublicaPrivadas/Projects/Projects/TD - LUMA/OM Agreement/executed-consolidated-om-agreement-td.pdf.

[4] Recordemos que, el Art. 1536 del Código Civil de 2020 establece que, en nuestro ordenamiento jurídico, “la persona que por culpa o negligencia cause daño a otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. Ahora bien, nuestra Asamblea Legislativa, -- dentro de sus prerrogativas constitucionales --, tiene la facultad de eximir o limitar la responsabilidad civil por la cual una persona, ya sea natural o jurídica, venga llamada a responder ante otra en caso de causarle daño. Véase, Rodríguez Figueroa y otros v. Centro de Salud Mario Canales Torresola y otros, 197 DPR 876 (2017). Dicha exención o limitación ocurrirá, claro está, mediante legislación aprobada a esos fines. Íd. Así pues, ante la ausencia de una disposición expresa concediendo inmunidad, se presume que quien cause un daño responderá extracontractualmente por sus actos culposos o negligentes. Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 657 (2006); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 DPR 724, 741 (1991)Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 DPR 550, 565 (1981).

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