2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

  2025 DTS 146 OPM V. CORTEVA AGRISCIENCE Y ADVANCE SERVICE, 2025TSPR146

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de la Procuradora de las Mujeres

Peticionaria

v.

Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc., Advance Service Professional, Inc.

Peticionario

Certiorari

2025 TSPR 146

217 DPR ___, (2025)

217 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 146, (2025)

Número del Caso:  CC-2025-0009

Fecha:  30 de diciembre de 2025

 

-Véase Opinión del Tribunal.

 

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2025.

Estoy conforme con la determinación a la que llegamos hoy porque los derechos de la mujer trabajadora, en este caso el trabajo remunerado, requieren de una visión amplia sobre las desigualdades estructurales que aún le impiden a esta su desarrollo pleno en los espacios públicos laborales. No obstante, disiento en parte pues entiendo que no procedía la imposición de la sanción adicional de mil dólares ($1,000) puesto que del expediente no surge que los recurridos actuaran de manera frívola o con ánimo de dilatar los procedimientos. Empero, enfatizo que la adjudicación en nuestros tribunales que viabiliza la comprensión de las barreras que impiden a la mujer alcanzar la igualdad y facilita la protección de su dignidad en los espacios de trabajo, es esencial para atajar cualquier condición de discrimen y brindarle a esta unos remedios prácticos y accesibles para la vindicación de sus derechos.

Puesto que nos encontramos ante un asunto que atañe la médula del discrimen por razón de sexo: la creencia de que el trato discriminatorio hacia las mujeres invade todos los aspectos de su vida, se reconoce la jurisdicción de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) para investigar y sancionar ciertas conductas que también pueden ser atendidos, con otro enfoque y con otros remedios, ante otros foros adjudicativos. En este caso, los patronos Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc. y Advance Services Professional, Inc., arguyen que la OPM no tiene la jurisdicción ni el peritaje que se requieren para atender asuntos laborales, pues entienden que únicamente le corresponde atenerse a la “situación de las mujeres”,[1] allá en la abstracción. Sin embargo, los derechos que salvaguardan las condiciones de la mujer obrera son “situaciones de las mujeres” que la Procuradora de la Mujer, dentro del marco de acción que le fue conferida, debe atender si pretende cumplir con la misión y la visión que inspiró su creación.

Los asuntos de las mujeres no son aislados ni ocurren en el vacío, sino que guardan una relación estrecha con las distintas intersecciones que, naturalmente, afectan sus vidas. Resalto que, en ese sentido, no se puede y no se debe hablar de los asuntos de las mujeres sin también hablar de empleo, educación, política, crianza o cuidados, recreación y deportes, salud, finanzas, ocio y, por supuesto, de justicia. El principio de la no discriminación implica derribar las barreras que pretenden negar o limitar el acceso de la mujer a ciertos espacios. Por las razones que expongo, coincido con la decisión que tomamos hoy al sostener que la defensa de las obreras puertorriqueñas también es parte inherente de la misión y del propósito de la OPM.[2]

El Estado creó la OPM como un medio para canalizar su intervención en favor de la protección de los derechos de las mujeres. Al estudiar el historial legislativo, tal y como consta en la Opinión del Tribunal, es inescapable concluir que se facultó a la OPM a intervenir en todos los ámbitos que mencionamos antes, lo que incluye hacer valer los derechos de las mujeres en la esfera laboral —específicamente, como en el caso ante nos— cuando se busca vindicar el derecho de una mujer trabajadora quien alega haber sido discriminada por motivo de su embarazo. Por un lado, a la OPM se le confirió la facultad para intervenir con “cualquier asociación, instituto, organización o persona natural o jurídica”[3] que incumpla con la política pública antidiscriminatoria del Estado por razón de sexo o género. Por el otro, en aras de promover la justicia, los tribunales tenemos el deber de reafirmar las salvaguardas que amparan a las clases protegidas, y de viabilizar que las instituciones puedan ejercer sus facultades para defenderlas a través de los mecanismos adecuados para ello.

En lo pertinente, las mujeres actualmente constituyen aproximadamente el 38 por ciento de la fuerza laboral del país, y apenas perciben ochenta y dos centavos ($0.82) por cada dólar ($1.00) que gana un hombre.[4] Este número, además, representa un descenso de 10% desde la última vez que se calculó en 2019.[5] En parte, esto responde al monopolio obligado sobre el trabajo reproductivo o doméstico,[6] sumado a la labor emocional que nuestra sociedad le impone a las mujeres.[7] Este trabajo se entiende como intrínseco a la capacidad de crear vida, pero ese proceso —el embarazo— carece con frecuencia de las protecciones necesarias en el ámbito laboral para permitirles a las mujeres cumplir con los múltiples roles que asumen con valentía.

Las protecciones laborales a las mujeres embarazadas responden al llamado de la igual protección ante la ley y a la prohibición contra el discrimen por razón de sexo. Robustecer estas protecciones resultaría en una sociedad en la que las madres puedan, con más apoyo, ser madres trabajadoras con vidas plenas, sin estar sujetas a las exigencias machistas que se le imponen socialmente y que rechazan dos verdades fundamentales: que una sociedad sin trabajadoras no produce y que una sociedad sin madres no sobrevive.

Este Tribunal ha reiterado que la Constitución afirma la prohibición del discrimen por razón de sexo, pero deshacer el discrimen exige que las instituciones activamente promuevan la igualdad y la equidad con acciones concretas. Un examen somero de la historia de Puerto Rico confirma que los derechos de las mujeres han progresado lentamente y que han sido objeto de cuestionamientos y ataques constantes. De hecho, los logros alcanzados en nombre del principio de la igualdad no han sido ni lineales ni progresivos, expandiéndose y contrayéndose con una frecuencia sorpresiva.  Por ello, debemos recordar que el discrimen no ocurre en un espacio ficticio o despegado de la realidad, sino que se vive en la piel.

Redundaría en un fracaso de la justicia crear un organismo dedicado a proteger los derechos de las mujeres sin resaltar lo imperativa que resulta su facultad para supervisar y hacer valer la igualdad de derechos en el ámbito laboral, el cual históricamente ha sido uno de los escenarios de algunas de las peores desigualdades motivadas por sexo y género. Por tanto, estoy conforme con el proceder de este Tribunal hoy y aspiro a que, en el futuro, procuremos atajar el discrimen por razón de sexo y de género y fortalezcamos nuestras instituciones en beneficio de las mujeres y otras poblaciones vulnerables en nuestra sociedad puertorriqueña.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


Notas al calce

[1] Apéndice, pág. 67.

[2] Opinión, págs. 13-14.

[3] Art. 2(b) de la Ley 20-2001, Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, 1 LPRA sec. 311.

[4] Puerto Rico Department of Labor & Human Resources, Measuring the Gender Wage Gap in Puerto Rico, 42 (2024).

[5] Íd.

[6] Se define como el conjunto de trabajo necesario para la reproducción biológica y la producción social y económica. Véase I. Larrañaga, El trabajo reproductivo o doméstico, La Salud y el sistema sanitario desde la perspectiva de género y clase social, 18 Gac. Sanit. 31, 31-32 (2004).

[7] Se define como el conjunto de obligaciones necesarias para la gestión y enseñanza de las habilidades socioemocionales durante la crianza. Véase K. Sánchez, R. Brito, M. Campas, Habilidades y corresponsabilidad parental: una perspectiva sociojurídica en el contexto mexicano, 40 Vox Juris 30, 38 (2022); Véase además G. Reiman, J. Rodecap, The Moments No One Sees: Invisible Labor and Emotional Weight in Women’s Legal Work, 94 Kan. B.J. 14, 15 (2025): (“[E]motional labor in caregiving roles is so deeply gendered that it often goes unnamed.”)

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico