2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 013 ALLIO V. SANTIAGO CHARDON, 2026TSPR013

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MICHAEL ALLIO

(en su capacidad de albacea y fiduciario del Fideicomiso

Testamentario del Caudal de David John Allio Littauer)

Recurrido

v.

CARMEN SANTIAGO CHARDÓN

(por sí y en representación de sus hijos) y otros

Peticionarios

Certiorari

2026 TSPR 13

217 DPR ___, (2026)

217 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 13, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0050

Fecha:  3 de febrero de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

 

En San Juan, Puerto Rico, 3 de febrero de 2026.

            Esta vez teníamos la oportunidad de atender si, dadas las circunstancias particulares de este caso y la figura del albacea en nuestro ordenamiento jurídico, eran válidos ciertos fideicomisos, unos de carácter testamentario que no fueron notificados al Registro Especial de Fideicomisos, y otros fundados por el albacea con posterioridad al fallecimiento del testador, en un intento de constituir los testamentarios.

            Acertadamente, la Opinión mayoritaria declara la nulidad de los fideicomisos que el testador preceptuó en su Testamento Abierto porque no fueron notificados al Registro Especial de Fideicomisos, tal y como requiere el Art. 5 de la Ley de Fideicomisos, infra. Por entender correcto ese proceder, estoy conforme en ese extremo.

            No obstante, a la misma vez, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que este determine si el albacea se excedió en sus facultades cuando constituyó los fideicomisos por su propia cuenta. Así, se deja la puerta abierta para que se valide una actuación del albacea que fue ejecutada sin autorización expresa del testador y sin facultad estatutaria. Como soy del criterio de que tales acciones deberían ser declaradas ultra vires, respetuosamente discrepo del curso dispositivo adoptado en esta ocasión.

            Advierto, además, que la posibilidad de validar que un albacea pueda, sin autorización testamentaria expresa, otorgar fideicomisos no registrados como parte de sus facultades en ley, supone el riesgo de tornar en inoficioso el Registro Especial de Fideicomisos, su propósito y el requisito de registrar los fideicomisos testamentarios. Ese resultado atentaría contra la letra clara y la intención del Art. 5 de la Ley de Fideicomisos, infra.

Expuesto este breve contexto, esbozaré las razones que motivan esta desavenencia, no sin antes examinar las circunstancias procesales más relevantes del caso.

I

 

Sobre los hechos de este caso no hay controversias mayores.

El 25 de mayo de 2021, el Sr. David John Allio Littauer (señor David Allio Littauer o Causante) otorgó un Testamento Abierto en el que: (1) instituyó a sus dos hijos como herederos únicos y universales (peticionarios); (2) designó dos fideicomisos a favor de estos, uno nombrado Life Trust y otro Support Trust (Fideicomisos Testamentarios); y (3) nombró albacea y fiduciario de los fideicomisos a su hermano, el Sr. Michael Allio (señor Michael Allio o albacea Michael Allio).[1] Ninguno de estos dos fideicomisos fue notificado al Registro Especial de Fideicomisos.[2]

Posteriormente, el 12 de febrero de 2023, el señor David Allio Littauer falleció y, el 3 de marzo de 2023, el señor Michael Allio aceptó el cargo de albacea.[3]

Una vez iniciada por el señor Michael Allio la solicitud de división de la comunidad hereditaria, este informó que el 5 de abril de 2023 constituyó un fideicomiso titulado Life Trust en el estado de Rhode Island y que el 30 de junio de 2023 otorgó otro nombrado Support Trust en Puerto Rico.[4]

En desacuerdo, la Sra. Carmen Santiago Calderón (señora Santiago Calderón), madre de los hijos del señor David Allio Littauer, solicitó que los fideicomisos creados por el albacea Michael Allio fueran declarados nulos.[5] Según argumentó, los Fideicomisos Testamentarios no fueron registrados.

En respuesta, el albacea Michael Allio arguyó que la señora Santiago Calderón carecía de legitimación activa para reclamar la nulidad de los fideicomisos y, en los méritos, planteó que el Support Trust fue registrado al momento de crearse en Puerto Rico, mientras que no era necesario notificar el Life Trust porque fue constituido en Rhode Island.[6]

Tras múltiples trámites, el 8 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de nulidad.[7]

El 12 de julio de 2024, los peticionarios, ya en su carácter personal, solicitaron que se declararan nulos tanto los Fideicomisos Testamentarios, por no haber sido notificados en el Registro Especial de Fideicomisos, como los creados por el albacea Michael Allio, por haberse establecido sin facultad para ello.[8]

El 15 de agosto de 2024, los peticionarios sometieron al foro primario una certificación emitida por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) en la que se informó que del Registro Especial de Fideicomisos no surgía la notificación de los Fideicomisos Testamentarios.[9]

A pesar de ello, el 20 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo su determinación de declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad.[10]

Inconformes, tanto el señor Michael Allio como los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir los recursos presentados por ambas partes.[11]

Acto seguido, los peticionarios promovieron el recurso de epígrafe. Ante nos, reiteraron su petitorio bajo el mismo fundamento: los fideicomisos son nulos porque no fueron notificados al Registro Especial de Fideicomisos, según requiere la ley. Igualmente, argumentaron que el Support Trust afecta su legítima, que procedía inscribir en Puerto Rico el fideicomiso creado en Rhode Island, y que correspondía remover al señor Michael Allio de sus funciones como albacea por serio incumplimiento de sus obligaciones y, en consecuencia, ordenarle reembolsar los gastos no autorizados e irrazonables.

Por su parte, el señor Michael Allio sostuvo que él constituyó los fideicomisos según la voluntad del Causante. También, reiteró que el Support Trust se constituyó en Puerto Rico el 30 de junio de 2023 mediante una Escritura Pública que se notificó al Registro Especial de Fideicomisos, mientras que el Life Trust se otorgó en otro estado y, por ello, no se requiere su notificación al Registro. Además, negó que se hubiesen cometido los demás errores señalados por los peticionarios o que existiera jurisdicción para atenderlos.

Con este escenario en mente, repasaré el derecho que informa y sustenta tanto mi conformidad como mi disidencia.

II

A.

            La Ley de Fideicomisos, Ley Núm. 219-2012, según enmendada, 32 LPRA sec. 3351 et seq., fue promulgada para ordenar en una ley especial todo el andamiaje jurídico aplicable a los fideicomisos con el fin de promover su uso en temas de familia, sucesiones y desarrollo económico. Exposición de motivos de la Ley Núm. 219-2012.

Entre sus disposiciones, la Ley de Fideicomisos creó el Registro de Fideicomisos como un catastro adscrito a la ODIN. Art. 5 de la Ley de Fideicomisos, 32 LPRA sec. 3351d. En esa faena, se impuso un importante requisito: “[t]odo fideicomiso constituido en Puerto Rico se inscribirá en el Registro Especial de Fideicomisos, bajo pena de nulidad”. (Subrayado nuestro). Íd. Junto a ello, se dispuso que aquel notario o aquella notaria que otorgue un acto de constitución de fideicomiso tiene la obligación de notificarlo a la ODIN no más tarde de los primeros (10) días del mes siguiente a su otorgamiento. Íd. Así, la intención legislativa quedó diáfanamente plasmada: la consecuencia de no notificar oportunamente el acto constitutivo de fideicomiso es la nulidad del fideicomiso.

De esa forma, este requisito no es poca cosa. Sobre el mismo, nos ilustra la Dra. Carmen Teresa Lugo Irizarry que el propósito detrás de la notificación y publicidad del Registro Especial de Fideicomisos es evitar los fideicomisos secretos, mejorar el tráfico jurídico, dar conocimiento a acreedores y agencias gubernamentales, así como proveer mayor seguridad, confianza y garantías. C. T. Lugo Irizarry, Análisis Crítico sobre la Ley de Fideicomisos de Puerto Rico, 2da Ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2017, pág. 43-44. Según abunda la doctora Lugo Irizarry, la nulidad del fideicomiso se impone como consecuencia de la falta de notificación oportuna al Registro como la manera de obligar a los constituyentes de un fideicomiso a inscribirlo. Íd., pág. 44. De este modo, el Registro Especial de Fideicomisos fue concebido como un mecanismo con un funcionamiento similar al del Registro de Poderes y Testamentos y al del Registro de Corporaciones. Íd.

B.

En el derecho de sucesiones, la voluntad del testador o de la testadora es la ley de la sucesión. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 858 (2012); Moreda v. Rosselli, 150 DPR 473, 480 (2000); Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 DPR 320, 327 (1967). Más allá de su matiz interpretativo, ese axioma implica que un testamento válido será la principal fuente de las directrices del testador en cuanto a lo que quiere que ocurra con su caudal tras su fallecimiento. En ese sentido, es allí donde se encontrarán las disposiciones del testador relativas a las facultades o deberes de los instituidos por él.

En ello, coincide el Código Civil, 31 LPRA sec. 5311 et seq., al reglamentar la figura del albacea. Tres son los artículos relevantes en ese respecto. Primero, el Art. 1739 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11511, define que el albacea es la persona que el testador designa expresamente para ejecutar o vigilar la ejecución de su última voluntad.

Segundo, el Art. 1740 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11512, enumera ciertas facultades legales generales para que el albacea cumpla su encomienda en ausencia de instrucciones expresas del testador. En concreto, ese articulado expone:

En ausencia de expresión del testador, el albacea tiene en el cumplimiento de su encomienda las facultades siguientes:

 

(a) tomar las precauciones necesarias para la conservación y la custodia de los bienes;

(b) ejecutar todo lo ordenado en el testamento y, siendo legal, sostener su validez;

(c) intervenir en los litigios o incidentes que se susciten sobre los bienes hereditarios;

(d) pagar los legados, con el consentimiento de los herederos; y

(e) realizar la partición de la herencia cuando no hay contador partidor. (Subrayado nuestro). Íd.

 

 Tercero, el Art. 1741, 31 LPRA sec. 11513, impone un límite significativo al campo de acción del albacea al preceptuar que este no puede enajenar o gravar los bienes de la herencia sin una autorización expresa del testador o, en su defecto, sin el consentimiento unánime de los herederos o la autorización de un tribunal.

A la luz de lo anterior, resulta palmario que, ausente una autoridad testamentaria expresa, las facultades del albacea son las que están enumeradas taxativamente en el Art. 1740 y sujetas a los límites del Art. 1741 del Código Civil.

III

            Según adelanté, en esta ocasión nos correspondía evaluar la validez tanto de los Fideicomisos Testamentarios como de los fideicomisos que creó el señor Michael Allio, quien reclamó haber actuado dentro de las facultades conferidas como albacea. En otras palabras, lo que está en cuestión es si procedía la creación de fideicomiso alguno.

Como coincido con la declaración de nulidad de los Fideicomisos Testamentarios porque estos no fueron notificados al Registro Especial de Fideicomisos, tal y como requiere el Art. 5 de la Ley de Fideicomisos, supra, estoy conforme con esa parte de la Opinión que hoy suscribe una mayoría de este Tribunal. Luego de que, el 25 de mayo de 2021, el señor David Allio Littauer válidamente dispusiera en su testamento la creación de los Fideicomisos Testamentarios, transcurrió el término establecido en el referido Artículo para que estos fueran notificados al Registro Especial de Fideicomisos.[12] La drástica consecuencia de ese incumplimiento es la nulidad de los Fideicomisos Testamentarios.

Ahora bien, respetuosamente difiero en lo que concierne a la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que este determine si el albacea se excedió en sus facultades cuando constituyó los fideicomisos por su propia cuenta. Sostengo que cuando tomó la iniciativa de crearlos en un intento de constituir los inválidos Fideicomisos Testamentarios, el señor Michael Allio no ejecutó lo que ordenó el Testamento Abierto, ejerció funciones que el Causante no le delegó expresamente y obró fuera de las facultades que le concede el Código Civil al albacea. En ese sentido, reitero que el señor Michael Allio actuó sin autoridad testamentaria o legal y, por eso, el curso correcto hubiese sido declarar también la nulidad de los fideicomisos que este creó. Esta determinación es un asunto de estricto derecho que podemos atender en esta etapa sin necesidad de delegarlo al foro primario.

En este respecto, un examen del Testamento Abierto demuestra de manera evidente que el señor David Allio Littauer no proveyó para que el albacea creara los fideicomisos por su cuenta. Por cierto, en el Testamento Abierto no se le encomendó ni comisionó al albacea otorgar los fideicomisos. Por ese motivo, estimo que el albacea Michael Allio actuó más allá de lo que dispuso el testador.

Distinto a ello, lo que sí hizo el Causante fue disponer unos Fideicomisos Testamentarios. Por eso, tampoco es posible concebir que la disposición testamentaria en la que se instituyeron los fideicomisos pueda ser, a la misma vez, la creación de unos fideicomisos testamentarios y la encomienda expresa o implícita al albacea de crearlos tras su muerte. Al contrario, ante nos tenemos un detallado Testamento Abierto que diseña una clara estructura de fideicomisos para apoyar a los hijos del Causante.[13] En él, también se designa al señor Michael Allio como albacea, administrador de los Fideicomisos Testamentarios y fiduciario junto con su otro hermano. Todavía más, el Causante, en su última voluntad, sí le delegó al albacea la facultad para constituir otro fideicomiso distinto a los testamentarios, titulado Allio Family Trust, en caso de que sus hijos le premurieran, repudiaran la herencia o no la pudiesen aceptar.[14] De esa forma, no surge del Testamento Abierto una disposición a favor de que el albacea establezca los fideicomisos, ni siquiera en caso de la nulidad de los Fideicomisos Testamentarios.

            Visto de este modo, ausente una autoridad testamentaria expresa para crear los fideicomisos, corresponde evaluar si el albacea Michael Allio contaba con alguna otra facultad legal para actuar de la manera en que lo hizo. En esa tarea es fundamental atender lo que dispone el Código Civil en cuanto al albacea y sus facultades.

Según reseñé, en virtud del Art. 1739 del Código Civil, supra, el albacea está encargado de ejecutar o vigilar la ejecución de la última voluntad del testador. A su vez, el Art. 1740, supra, enumera ciertas facultades legales generales para que el albacea cumpla su encomienda en ausencia de instrucciones expresas del testador. Entre estas, se destacan por su pertinencia: (1) tomar las precauciones necesarias para conservar y custodiar los bienes; y (2) ejecutar todo lo ordenado en el testamento y sostener su validez. A mi juicio, ninguna de estas facultades incluye la tarea no delegada por el Causante de crear los inválidos Fideicomisos Testamentarios y transferir a ellos los bienes que constituyen el caudal hereditario.

Finalmente, el Art. 1741 del Código Civil, supra, impide que el albacea enajene o grave los bienes de la herencia sin autorización expresa del testador o, en su defecto, sin el consentimiento unánime de los herederos o la autorización de un tribunal. Así, resulta diáfano que las facultades del albacea, según codificadas, no incluyen la autoridad para crear fideicomisos sin permiso expreso del testador. Por tanto, reafirmo que el señor Michael Allio también excedió las funciones supletorias que le reconoce el Código Civil al cargo del albacea.

Dicho todo esto, además, al dejarse la puerta abierta para que el foro primario ratifique los fideicomisos creados por el albacea Michael Allio, sin autorización testamentaria ni estatutaria expresa, se tornaría en inoficiosa la creación del Registro Especial de Fideicomisos, su propósito y la intención legislativa que motivó el requisito de notificación como requisito necesario para la validez de un fideicomiso. Mediante el Registro y su publicidad, la ley busca evitar los fideicomisos secretos y proporcionar mayor seguridad, confianza y garantías al tráfico jurídico. Para lograrlo, la Asamblea Legislativa impuso la obligación de notificar los actos constitutivos de fideicomiso dentro de un término particular. La consecuencia de incumplirse tal deber es la nulidad. El propósito de ese diseño se derrota si se permite que un albacea otorgue, sin encomienda para ello, unos fideicomisos que originalmente fueron dispuestos en un testamento, pero no notificados al Registro conforme a la Ley de Fideicomisos, supra.

De acuerdo con lo anterior, ausente una autorización expresa contingente del Causante en caso de una declaración de invalidez o falta de cumplimiento con el requisito de notificación, la consecuencia es la nulidad de los Fideicomisos Testamentarios y aquellos creados por el señor Michael Allio en su carácter de albacea. Permitir que se eluda ese resultado sin que el testador lo haya previsto significaría, de su faz, traicionar la intención que motivó requerir el registro de los fideicomisos y prescribir la nulidad como sanción por su incumplimiento.

El riesgo que esto último implicaría es que, incumplida la Ley de Fideicomisos, comoquiera se pueda crear un fideicomiso testamentario sin notificarlo al Registro y sin que el testador así lo haya ordenado. En efectos prácticos, declarar nulos los fideicomisos testamentarios, pero contemplar que luego el albacea pueda crearlos y registrarlos correctamente, equivaldría, en esencia, a subsanar lo que en un inicio no se hizo, como si los fideicomisos iniciales hubieran sido constituidos de forma válida desde un principio. Ese resultado atentaría contra la letra clara y la intención del Art. 5 de la Ley de Fideicomisos, supra.

IV

            Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con aquella parte de la Opinión mayoritaria que declara nulos los Fideicomisos Testamentarios por no haber sido notificados según requiere el Art. 5 de la Ley de Fideicomisos, supra. Por otro lado, respetuosamente disiento en cuanto a la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que revise si el señor Michael Allio se excedió en el ejercicio de sus facultades cuando creó los fideicomisos por su cuenta y si estos son válidos. En su lugar, también hubiese declarado nulos y ultra vires estos últimos fideicomisos constituidos por el albacea Michael Allio.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso SJ2023CV07752 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 

[2] Entrada Núm. 275 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 

[3] Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

[4] Íd. Nótese que el señor Michael Allio creó estos fideicomisos con los mismos nombres que los Fideicomisos Testamentarios que dispuso el señor David Allio Littauer. Asimismo, según una certificación del Registro Especial de Fideicomisos, el fideicomiso titulado Support Trust, creado por el señor David Allio Littauer, fue notificado al Registro Especial de Fideicomisos el 6 de julio de 2023. Véase Entrada Núm. 52 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 

[5] Entradas Núm. 20 y 32 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI, entre otras. 

[6] Entrada Núm. 52 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

[7] Entrada Núm. 120 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.  

El 17 de enero de 2024, la señora Santiago Calderón solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 14 de febrero de 2024.  Véase Entrada Núm. 138 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 

[8] Entrada Núm. 237 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.  

[9] Entrada Núm. 275 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 

[10] Entrada Núm. 291 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 

[11] Los recursos fueron atendidos por el Tribunal de Apelaciones mediante una Resolución del 19 de diciembre de 2024 en el caso identificado como KLCE202401032 consolidado con el KLCE202401060.

[12] La ODIN así lo certificó. Véase Entrada Núm. 275 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

[13] De hecho, el Testamento Abierto es claro en cuanto a los demás deseos del señor David Allio Littauer. Por ejemplo, este ordenó: (1) la cremación de su cuerpo y la dispersión de sus cenizas en el mar por este haber sido parte importante de su vida; (2) la utilización de parte de su caudal para una fiesta para que su familia y amigos se reunieran y celebraran su vida; (3) su deseo de que sus hijos aprendieran a navegar, así como el uso de su caudal para ello; (4) su deseo de que sus hijos pasaran al menos dos semanas al año con los padres del Causante, sus tíos y primos; y (5) todo un esquema para apoyar económicamente a sus hijos en el caso de la muerte de ambos padres. 

[14] Este fideicomiso operaría en beneficio de cualquier descendiente de los padres del Causante.

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