2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

  2026 DTS 029 IN RE: VELEZ CARRERAS, 2026TSPR029

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Hon. Ginny M. Vélez Carreras

2026 TSPR 29, (2026)

217 DPR ___, (2026)

217 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 29, (2026)

Número del Caso:  AD-2024-0001

Fecha:  20 de marzo de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

 

Disiento de la decisión tomada hoy por una mayoría del Tribunal, la cual erróneamente sostiene que los elementos de “intencionalidad y favoritismo” constituyen la “única llave” a una acción disciplinaria judicial. Este proceder pasa por alto que es norma reiterada que “podemos disciplinar a un juez o una jueza por […] negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional manifiesta en sus deberes judiciales”. In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012). Véanse además, Artículo 6.001 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 25i; Regla 3(a) de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B.

En el presente caso, no existe controversia en cuanto a que, al momento en que presidió la vista sobre causa probable para arresto en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Wilfredo Santiago Figueroa, J1VP202400074, en torno a la denuncia presentada contra el Sr. Wilfredo Santiago Figueroa (señor Santiago Figueroa) por violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54 - 1989, la Hon. Ginny M. Vélez Carreras (jueza Vélez Carreras) tuvo ante sí el Informe de evaluación y recomendaciones del Programa de Servicios con Antelación a Juicio (Informe del PSAJ), el cual era de fácil lectura y constaba de una (1) sola página. Se desprende del Informe del PSAJ, el cual la jueza Vélez Carreras debía examinar y considerar por mandato de ley,[1] que, en cuanto al señor Santiago Figueroa, “[e]l Sistema de Búsqueda de Antecedentes Penales, arroja sentencia de cárcel por violación al [Art.] 122.3, Art. 231 y Art. 3.1 [de la] Ley [Núm.] 54[-1989] con sentencia total y concurrente entre sí de 10 años”. (Negrilla suplida).

Además, el Informe del PSAJ, cuyo contenido la jueza Vélez Carreras estipuló,[2] indica que “[d]e acuerdo a la Ley [Núm.] 99[-2009] el Art. 2.8 de la Ley [Núm.] 54[-1989] conlleva supervisión electrónica y pagar la fianza de manera pecuniaria. Como también cumplió cárcel por delitos previos de [L]ey [Núm.] 54[-1989] se recomienda se observe estrictamente con el protocolo de distancia de 30 minutos entre las partes, que al momento de la evaluación no ha ofrecido ninguna residencia viable, que cumpla con el mismo”. (Negrilla suplida).

De la prueba documental estipulada surge que la jueza Vélez Carreras encontró causa para arresto por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989 en su modalidad de maltrato psicológico, y no por el delito imputado en la denuncia, a saber, el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54-1989. Seguidamente, fijó una fianza de $5,000 y no sujetó al señor Santiago Figueroa a la medida de supervisión electrónica.[3]

Durante dicha vista, la jueza Vélez Carreras también indicó, en dos (2) ocasiones, que el referido Art. 3.1 no conllevaba imponer la supervisión electrónica, por lo que no la impondría.[4] Ello, a pesar de que, en su momento, el Art. 2 de la Ley Núm. 99-2009 establecía que

los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica en los casos de incumplimiento a los Artículos 2.8, 3.2, excepto el inciso (d), 3.4 y 3.5 de la Ley [Núm.] 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” o en caso de reincidencia de la anterior citada Ley, irrespectivamente del artículo que se haya incumplido, con o sin recomendación de [la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio]”. (Negrilla y subrayados suplidos).

 

A la luz de lo anterior, la Comisión de Disciplina Judicial (Comisión) concluyó en su informe que “la jueza Vélez Carreras demostró, más allá de un error de derecho, un desconocimiento total del estado de derecho vigente y desplegó una negligencia crasa e inexcusable”.[5] Entre otras cosas, la Comisión destacó, por conducto de su Presidenta, la Lcda. Lourdes V. Velázquez Cajigas, que

la existencia de convicciones previas por delitos de la misma naturaleza, así como el riesgo de peligrosidad que el señor Santiago Figueroa representaba para la señora Morales Vázquez eran circunstancias de fácil verificación con una lectura del [Informe del PSAJ].

 

No obstante, pese a tener el informe ante sí, la jueza Vélez Carreras no lo tomó en consideración, con lo cual se condujo de forma negligente en el cumplimiento de los deberes del cargo y puso de manifiesto su desconocimiento del estado de derecho vigente.[6]

 

En virtud de ello, la Comisión nos recomendó ejercer nuestra facultad disciplinaria sobre la jueza Vélez Carreras y decretar su suspensión. No veo razón alguna para rechazar esta recomendación, por resultar correcta como cuestión de hecho y de derecho.

A diferencia de lo expuesto por una mayoría del Tribunal, no procede restringir la disciplina judicial exclusivamente a aquellos casos en que “la aplicación errónea del derecho […] [haya sido] intencional o [haya estado dirigida a] […] favorecer impropiamente a alguna de las partes”. Tal limitación reduce indebidamente el alcance del ámbito disciplinario y pasa por alto que pueden existir actuaciones que, aun sin “intencionalidad y favoritismo”, comprometan seriamente la integridad y el adecuado funcionamiento de la administración de la justicia, como sería que un juez o una jueza “[m]anifieste negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional en el desempeño de sus deberes judiciales”.[7]

Ciertamente, “[c]omo regla general, el mero error de hecho o de derecho no puede ser motivo para que se discipline a un juez [o a una jueza]”. (Negrilla suplida). In re Scherrer Caillet-Bois, 162 DPR 842, 864 (2004). Sin embargo, ello no implica que estemos impedidos de atender aquella conducta judicial que trasciende un mero error de derecho por adicionalmente reflejar un comportamiento indebido o impropio.

En esa medida, la Opinión mayoritaria ordena el archivo del proceso disciplinario que nos ocupa y centra su análisis en descartar la existencia de intención o parcialidad en las acciones de la jueza Vélez Carreras. Lo que la mayoría omite con su análisis es que consistentemente hemos resuelto que también se configura una violación ética cuando, aun sin mediar intención, el error cometido, por su magnitud, refleja conducta impropia. Véase, In re Pérez Soto, 200 DPR 189, 203 (2018) (“se configura una violación ética si se presenta evidencia de que el error cometido constituyó un abuso intencional de la discreción judicial, o un error que por su magnitud refleje conducta impropia o favoritismo hacia un litigante o abogado particular.”).[8]

A diferencia de lo esbozado por la mayoría, aquí no se pretende intervenir con la discreción judicial del juzgador, ni pasar juicio sobre el discernimiento que le compete a la jueza Vélez Carreras en la ejecución de sus facultades como juzgadora. Más bien, lo que corresponde evaluar es si ese error de derecho, a la luz de las circunstancias aquí planteadas, trasciende el ámbito de una equivocación meramente jurídica y, por su naturaleza o magnitud, evidencia una actuación incompatible con los deberes éticos que rigen la función judicial. En ese contexto, el análisis no puede limitarse exclusivamente a la ausencia de intención o parcialidad.

No quiero pensar que, con intención de confundir, la mayoría obvia el estándar ético aplicable, reconocido tanto en Puerto Rico como en otras jurisdicciones estatales, para evaluar la conducta de la jueza Vélez Carreras, pues su discreción judicial no es lo que está en juego. Más bien, nos corresponde hacer un análisis de si hubo, o no, negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional en el ejercicio de sus labores, mientras esta ejercía sus facultades. Entiendo, al igual que la Comisión, que lo anterior se probó en la afirmativa de manera clara, robusta y convincente.

Resalto que la misma jueza, en su Contestación a la querella ante la Comisión, reconoció su error de no ordenar la supervisión electrónica, e incluso aceptó la imposición de una censura y apercibimiento.[9] Pese a ello, la mayoría se restringe en su resolución del caso y ordena el archivo de la querella ética, sin más, al incorrectamente fijar la “intencionalidad y favoritismo” como requisitos indispensables para el ejercicio de la disciplina judicial.

Al así proceder, la Opinión mayoritaria transforma lo que deben ser situaciones emblemáticas de conducta sancionable en criterios limitantes. Tal interpretación es jurídicamente incorrecta y erosiona el régimen de derecho al conferir a los jueces y a las juezas un trato injustificado que resulta incompatible con el ejercicio de la función pública. La disciplina judicial debe responder no solo a la conducta intencional que un juez o una jueza despliega hacia una parte, sino también a aquellas conductas impropias que, objetivamente consideradas, resulten incompatibles con el cargo.

Por ello, discrepo firmemente de lo resuelto por este Tribunal pues, no solo carece de apoyo legal alguno, sino que, además, impone una restricción artificial que el ordenamiento jurídico no contempla. Reducir el ámbito disciplinario exclusivamente a tales supuestos equivale a excluir, de manera indebida, aquellas otras conductas que representan una desviación grave de los deberes del cargo judicial. La función disciplinaria no se limita a sancionar la desviación intencional; también protege la integridad del sistema de justicia frente a actuaciones que -por su magnitud, descuido extremo o indiferencia hacia normas básicas- comprometen la confianza pública y el funcionamiento adecuado de los tribunales.

Por lo anterior, recalco que, en las presentes circunstancias, se justifica nuestra intervención disciplinaria, según recomendado por la Comisión.[10] No puedo suscribir una postura que minimiza lo aquí ocurrido y lo relega indebidamente a la categoría de asunto trivial. Este proceder no solo desvirtúa la naturaleza de los asuntos aquí planteados, sino que desatiende nuestra obligación de actuar con rigor y seriedad ante conducta que compromete los estándares de diligencia, imparcialidad y profesionalismo exigibles a la judicatura.

Estimo que el Tribunal debió haber acogido la recomendación dispuesta en el informe de la Comisión, del cual surge que la conducta de la jueza Vélez Carreras denota

negligencia […][al] no haber leído con detenimiento y cuidado el [I]nforme del PSAJ, del cual surgía el hecho de que el señor Santiago Figueroa resultó convicto y cumplió pena de cárcel por el delito de incendio agravado y violación al Art. 3.1 de la Ley [Núm.] 54[-1989]. Ello hacía imperativo que se impusiese la supervisión electrónica por estar claramente dispuesto en la ley.[11]

 

Como bien advierte la Comisión, “[d]e una lectura detenida, seria y cuidadosa del contenido de la denuncia y del Informe del PSAJ, la jueza Vélez Carreras hubiese podido conocer –en toda su extensión– la magnitud de lo acontecido”.[12] Precisamente,

[a]l actuar con poca o ninguna diligencia en el manejo de este asunto tan delicado, el cual tenía ante su consideración, la jueza Vélez Carreras soslayó factores trascendentales que por disposición legal estaba obligada a tomar en consideración al momento de emitir su dictamen sobre los términos y [las] condiciones de la fianza impuesta al señor Santiago Figueroa.[13]

 

Por último, rechazo la sombra que el Tribunal arroja sobre el trabajo serio y riguroso que desempeña la Comisión y el resto del personal administrativo que nos asiste en el ejercicio de nuestra función disciplinaria. Bien pudiéramos discrepar jurídicamente de sus recomendaciones, pero el arrojar sombra sobre su labor es improcedente y peligroso. 

Bien sabemos que las Reglas de Disciplina Judicial establecen el proceso y las normas a seguir para tramitar una acción disciplinaria contra un juez o una jueza.[14] Este trámite inicia con la presentación de una solicitud de investigación ante la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), la cual se puede presentar mediante una queja o por petitorio de algún integrante del Pleno de este Tribunal o el Director o la Directora de la OAT.

Luego de llevar a cabo la investigación de rigor, la OAT rendirá un informe al respecto con recomendación. Si el informe expone conducta que amerita acción disciplinaria, se referirá a la Comisión y será evaluado por un Comisionado Asociado o una Comisionada Asociada, a fines de determinar si existe o no causa probable para presentar una querella en contra del juez o de la jueza cuya conducta se revisa. En el caso que se determine causa probable, la Comisión llevará a cabo la celebración de vistas y la presentación de prueba para luego emitir un informe con su recomendación, la cual se adoptará por la mayoría de los y las miembros de la Comisión presentes.  Importantemente, la Comisión está compuesta en su mayoría por exjueces y exjuezas, nombrados por los integrantes de este Tribunal, quienes nos someten sus recomendaciones en cuanto a las conclusiones de hecho y derecho.

Este arduo y riguroso proceso es así por diseño de este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso de ley que cobija a los jueces y a las juezas implicadas.

La labor de la Comisión es producto del cumplimiento responsable con sus deberes, los cuales ejercen con rigor y estricto apego al derecho. Este compromiso con sus funciones lo demuestra el trámite seguido en la querella de epígrafe, el cual se llevó en estricto cumplimiento con el cuerpo normativo aplicable. En particular, se encontró causa probable el 23 de julio de 2024 mediante determinación de la Comisionada Asociada, la Lcda. Nélida Jiménez Velázquez, y culminó casi un (1) año después en un informe que se rindió el 21 de mayo de 2025, por conducto de su Presidenta. Desmerecer ese esfuerzo para intentar justificar el archivo de la presente querella no solo es injusto, sino que debilita la estructura de apoyo que garantiza la seriedad, credibilidad y eficacia de nuestro sistema disciplinario.

Por todo lo esbozado, me veo obligada a disentir del proceder mayoritario.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


Notas al calce

[1] Véanse, Reglas 6.1 y 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

[2] Véase, Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 6. (“Durante la vista del 10 de enero de 2024, la jueza Vélez Carreras tuvo ante sí el Informe de Evaluación y Recomendaciones del PSAJ del Sr. Wilfredo Hiram Santiago Figueroa, el cual consta de una página. (Se estipula dicho Informe del PSAJ)”.).

[3] Íd., pág. 34.

[4] Íd.

[5] Íd., pág. 36.

[6] Íd., pág. 35.

[7] Véase, Artículo 6.001 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 25i.

[8] La doctrina que a tales efectos hemos sentado se encuentra firmemente arraigada a nivel de los Estados Unidos. Véase, Alfini, Shaman, Lubet and Alfini, Judicial Conduct and Ethics § 2.02 (2da ed. 1990) (“While the courts have often said that mere legal error does not amount to judicial misconduct, that does not mean that legal error can never constitute misconduct. In fact, egregious legal error, legal error motivated by bad faith, or a continuing pattern of legal error does amount to misconduct subject to discipline”.). Para referencia adicional, véase Cynthia Gray, The Line Between Legal Error and Judicial Misconduct: Balancing Judicial Independence and Accountability, 32 Hofstra L. Rev. 1245, 1270 (2004) (“‘Egregious’ legal errors have been identified as a type of error that justifies disciplinary as well as appellate review. ‘Egregious’ implies something different than bad faith or a pattern of error as those are listed as separate grounds for departing from the mere legal error rule. […] [E]ven a single instance of serious legal error, particularly one involving the denial to individuals of their basic or fundamental rights, may amount to judicial misconduct”.).

[9] Véase, Contestación a la querella, págs. 11-12.

[10] Para referencia, véase, In re Jud. Qualifications Comm'n Formal Advisory Opinion No. 239, 300 Ga. 291, 298, 794 S.E.2d 631, 638 (2016) (“legal error amounts to judicial misconduct if a reasonably prudent and competent judge would consider that conduct obviously and seriously wrong in all the circumstances”) (citas internas omitidas) (citando a Matter of Benoit, 487 A.2d 1158, 1163 (Me. 1985)).

[11] Véase, Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 36.

[12] Íd.

[13] Íd., pág. 35.

[14] Véase Artículo 6.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, supra, 4 LPRA sec. 25n.

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