2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 029 IN RE: VELEZ CARRERAS, 2026TSPR029

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Hon. Ginny M. Vélez Carreras

2026 TSPR 29, (2026)

217 DPR ___, (2026)

217 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 29, (2026)

Número del Caso:  AD-2024-0001

Fecha:  20 de marzo de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

 

Hoy, -- en el contexto de un trágico y lamentable incidente de violencia doméstica --, veníamos obligados y obligadas a ejercer nuestra facultad disciplinaria para suspender a una magistrada que, con su proceder, infringió los Cánones 1, 3, 8 y 17 de Ética Judicial, infra. En este caso, la Hon. Ginny M. Vélez Carreras (en adelante, “jueza Vélez Carreras”).

No obstante, una mayoría de este Tribunal, desatendiendo, una vez más, las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho correctamente formuladas por la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante, “OAT”) y la Comisión de Disciplina Judicial, -- y articulando una crítica severa e innecesaria al proceder de dichos organismos, sin prueba alguna de ello --, opta por desestimar en su totalidad los cargos presentados contra la referida magistrada. Lo anterior, por entender que las actuaciones de la jueza Vélez Carreras constituyeron un mero error de derecho. Fallan malamente mis compañeros y compañeras de estrado en su apreciación.

Y es que, un examen, detenido y cuidadoso, del expediente ante nos revela, con meridiana claridad, una falta grave de diligencia, cuidado y competencia por parte de la referida magistrada en la atención de un asunto particularmente sensitivo y regido por mandatos legales claros, en materia de violencia doméstica. Conducta que, como ya mencionamos, una mayoría de este Tribunal hoy premia, basado en teorías, señalamientos y/o conjeturas en contra de la OAT y la Comisión de Disciplina Judicial, poco creíbles, al menos para el juez que suscribe. Por ello, disentimos.

En ese sentido, contrario a lo que sugiere una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado, exigir responsabilidad disciplinaria en escenarios como los que hoy nos ocupa no supone erosionar la independencia judicial o ceder ante presiones externas. Por el contrario, responde a nuestro deber de velar por el cumplimiento de los estándares mínimos que nuestro ordenamiento deontológico le impone a los jueces y las juezas que forman parte del Poder Judicial de Puerto Rico. Nos explicamos.

I.

La jueza Vélez Carreras fue admitida al ejercicio de la abogacía el 17 de agosto de 2010 y al de la notaría el 25 de febrero de 2011. Posteriormente, -- en particular, el 4 de enero de 2021 --, la referida letrada juramentó al cargo de Jueza Municipal, y, desde el 5 de abril de 2021, fue asignada al Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de Ponce.

Así las cosas, -- y en lo pertinente al proceso disciplinario que nos ocupa --, el 7 de septiembre de 2023 la Sra. Linnette Morales Vázquez (en adelante, “señora Morales Vázquez”) acudió a la Sala de Yauco de la mencionada Región Judicial con el fin de solicitar una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, también conocida como la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 54”), en contra de su expareja, el Sr. Wilfredo H. Santiago Figueroa (en adelante, “señor Santiago Figueroa”).

En su solicitud, y en esencia, la señora Morales Vázquez expuso que había mantenido una relación sentimental con el señor Santiago Figueroa y que puso fin a la misma por este último haberse tornado agresivo. Asimismo, relató que, al separarse, el señor Santiago Figueroa comenzó a incurrir en actos que le hicieron temer por su seguridad.

En específico, la señora Morales Vázquez sostuvo que, en las noches, el señor Santiago Figueroa irrumpía en su hogar de manera amenazante, se estacionaba en las afueras y la recibía con insultos, intimidación y palabras soeces. De igual forma, alegó que este último acudía a su lugar de trabajo a insultarla, que intervino con las cámaras de seguridad de su residencia y que le vandalizó su vehículo de diversas formas.

A raíz de dichos incidentes, la señora Morales Vázquez indicó que, al momento de su solicitud, ella y sus hijos llevaban seis (6) días sin pernoctar en su hogar. En suma, adujo que temía por su seguridad y la de sus hijos, ante incidentes que nunca antes había vivido.

Tras escuchar las alegaciones de la señora Morales Vázquez, el Hon. Carlos Quiñones Capacetti (en adelante, “juez Quiñones Capacetti”), juez que ese día presidio los procedimientos, expidió la orden de protección solicitada de manera ex parte. Asimismo, citó a las partes a una vista final a celebrarse el 26 de septiembre de 2023.

Celebrada la vista final del caso en la fecha antes indicada, y luego de escuchar la prueba desfilada, el juez Quiñones Capacetti extendió la orden de protección solicitada. En particular, otorgó la misma por un término de seis (6) meses, a saber, hasta el 26 de marzo de 2024. 

Ahora bien, el 10 de enero de 2024, mientras la orden de protección estaba vigente, la señora Morales Vázquez denunció a las autoridades al señor Santiago Figueroa por éste haberse personado a su residencia y perturbado su tranquilidad. Consecuentemente, se presentaron cargos criminales en contra de este último bajo el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, infra, el cual configura el delito de violación a una orden de protección. 

Días más tarde, se llevó a cabo la vista de causa probable para arresto relacionada con los cargos antes mencionados, la cual fue presidida por la aquí querellada, entiéndase, la jueza Vélez Carreras. De dicha vista surgió que, después de expedida la orden de protección en cuestión, la señora Morales Vázquez y el señor Santiago Figueroa retomaron su relación y volvieron a convivir como pareja en el hogar de ésta. No obstante, el 6 de enero de 2024 la señora Morales Vázquez le pidió a este último que abandonara su residencia.

Asimismo, en la referida vista de causa probable para arresto, la señora Morales Vázquez narró que, en la noche del 7 de enero de 2024, el señor Santiago Figueroa acudió a su domicilio y le cerró la llave de paso del agua. Dicho testimonio fue sustentado por el hermano de la señora Morales Vázquez, el Sr. Luis M. Morales Vázquez.

Así pues, evaluada la prueba presentada ante sí, la jueza Vélez Carreras determinó causa probable para arresto en contra del señor Santiago Figueroa bajo el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra. Es decir, la referida magistrada no encontró causa por el delito originalmente imputado, -- entiéndase, violación a una orden de protección --, sino por el delito de maltrato psicológico tipificado en la Ley Núm. 54, supra.

Acto seguido, la jueza Vélez Carreras fijó una fianza de $5,000.00 y entendió que no procedía la imposición de la medida de supervisión electrónica.[1] Finalmente, pautó la celebración de la vista preliminar para el 24 de enero de 2024.

Cabe destacar que, en la mencionada vista de causa para arresto, la referida magistrada tuvo ante sí el Informe de evaluación y recomendaciones del Programa de Servicios con Antelación al Juicio (en adelante, “PSAJ”)[2] referente al señor Santiago Figueroa. De dicho informe se desprendía que este último era reincidente, pues había cumplido con una sentencia de cárcel de diez (10) años por transgresión al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra, entre otras disposiciones

Posteriormente, y según dispuesto, el 24 de enero de 2024 se celebró la vista preliminar antes señalada, la cual fue presidida por el Hon. Rubén A. Serrano Santiago (en adelante, “juez Serrano Santiago”). Surge del expediente que, en dicha ocasión, no se celebró la vista en cuestión, toda vez que el Ministerio Público solicitó una enmienda a la denuncia.

En específico, el Estado alegó que, tras verificar el contenido del referido documento, se percató que éste establecía una violación al Art. 2.8 y no al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra, de manera que entendió que hubo un error tipográfico en el título del mismo. De conformidad con ello, el juez Serrano Santiago procedió a eliminar lo alusivo a la violación de la orden de protección y certificó lo correspondiente a la conducta constitutiva de maltrato psicológico.[3] Asimismo, las partes acordaron que la vista preliminar de rigor se celebraría el 28 de febrero de 2024 en horas de la tarde.

Ahora bien, ese mismo día, a las 4:55 p.m. y culminada la vista antes mencionada, el Ministerio Público presentó una Moción urgente en solicitud de imposición de supervisión electrónica. En virtud de ésta, el Estado advirtió que el imputado tenía convicciones previas por delitos de similar naturaleza que culminaron en sentencia de cárcel. Por consiguiente, argumentó que la supervisión electrónica era una condición obligatoria que tenía que imponer el tribunal al momento de conceder la fianza y así lo solicitó.

Desafortunadamente, dicha moción no fue atendida a tiempo. En horas de la noche del 24 de enero de 2024, el señor Santiago Figueroa asesinó a la señora Morales Vázquez, a su madre, la Sra. Lizzette Vázquez Vélez, y a su hermano. Posteriormente, éste se privó de la vida.

A raíz del lamentable incidente, la OAT le encomendó a la Oficina de Asuntos Legales de dicho organismo (en adelante, “OAL”) llevar a cabo una evaluación exhaustiva de los procesos judiciales con relación al caso de la señora Morales Vázquez. Esto, con la finalidad de indagar el desempeño oficial de las y los funcionarios que tuvieron injerencia en este asunto, -- entre ellos, la jueza Vélez Carreras --, fijar responsabilidades, e identificar posibles soluciones para agilizar la tramitación de los casos al amparo de la Ley Núm. 54, supra.

Enterada de lo anterior, el 8 de febrero de 2024 la jueza Vélez Carreras compareció ante la OAL mediante comentarios por escrito. En síntesis, la referida magistrada narró que, a base de una evaluación de la prueba desfilada ante sí en la vista de causa probable para arresto en cuestión, entendió que estaban presentes los elementos para encontrar causa por el Art. 3.1 y no por el 2.8 de la Ley Núm. 54, infra. Explicó que, bajo dicho articulado, no era mandatorio imponer la condición de supervisión electrónica, pues no se trajeron ante su consideración incidentes violentos o de amenaza que la llevaran a emitir una decisión en contrario.

Con relación al Informe de evaluación y recomendaciones del PSAJ que debía examinar, la jueza Vélez Carreras alegó que el mismo tenía un contenido distinto al que se le mostró en la vista, pues, a su mejor recuerdo, el original no contenía la frase “cárcel concurrente”, ni la siguiente oración: “sistema de búsquedas de Antecedentes Penales arroja Sentencia por cárcel por violación al 122.3; Artículo 231 y Artículo 3.1 de la Ley 54 con Sentencia Total y concurrente entre sí de 10 años”.[4]

Así pues, la mencionada magistrada sostuvo que se amparó en la discreción judicial que le cobijaba para emitir su determinación. A tales efectos, y describiendo esta situación como la más impactante y dolorosa de su carrera, estimó que no incurrió en violación a las normas de disciplina judicial o en conducta antiética que ameritase iniciar un proceso disciplinario en su contra.

Por su parte, el 15 de julio de 2024 la OAL sometió el correspondiente Informe de investigación. En lo pertinente, dicha oficina concluyó que contaba con prueba clara, robusta y convincente para promover un proceso disciplinario ante la Comisión de Disciplina Judicial en contra de la jueza Vélez Carreras por posible violación a los Cánones 1, 3, 8 y 17 de Ética Judicial, infra. A su entender, la referida magistrada se apartó de sus obligaciones éticas en la medida en que falló en actuar con la competencia, responsabilidad, diligencia y cuidado exigido en la aplicación y cumplimiento del derecho vigente en materia de violencia doméstica.

En específico, la OAL encontró que la jueza Vélez Carreras demostró que no conocía o no consideró que, como cuestión de derecho, era obligatorio imponer al señor Santiago Figueroa la condición de supervisión electrónica por tratarse de un convicto reincidente por delitos bajo la Ley Núm. 54, supra. Tal incumplimiento, a su juicio, era contrario a los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial, infra.

De igual forma, dicha oficina concluyó que la jueza Vélez Carreras tampoco ejerció la diligencia requerida por el Canon 17 de Ética Judicial, infra. Lo anterior, pues ésta no examinó ni consideró el contenido del Informe de evaluación y recomendaciones del PSAJ, el cual la hubiese colocado en posición de conocer el historial delictivo del imputado.

Evaluado el Informe de investigación de la OAL, el 16 de julio de 2024 la Comisión de Disciplina Judicial emitió una Determinación administrativa. Mediante la misma, designó a la Lcda. Nélida Jiménez Velázquez (en adelante, “licenciada Jiménez Velázquez”) para que, dentro de un término de quince (15) días, determinase si existía o no causa probable para presentar una querella en contra de la jueza Vélez Carreras.

De conformidad con dicha encomienda, el 23 de julio de 2024 la licenciada Jiménez Velázquez presentó ante la Comisión de Disciplina Judicial una Resolución. En la misma, la mencionada letrada concluyó que existía causa probable para iniciar un proceso formal en contra de la jueza Vélez Carreras por presuntas violaciones a los Cánones 1, 3, 8 y 17 de Ética Judicial, infra.

Así pues, y luego de ciertos trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 15 de agosto de 2024 la OAT presentó ante la Comisión de Disciplina Judicial la correspondiente Querella. En la misma, y, en síntesis, dicha oficina determinó que la jueza Vélez Carreras se apartó de las obligaciones éticas que debían regir sus ejecutorias. Según su análisis, las actuaciones de ésta evidenciaron un craso desconocimiento o inobservancia de las disposiciones legales aplicables en materia de fianza y de las condiciones a imponer para salvaguardar la seguridad de las víctimas en casos bajo la Ley Núm. 54, supra.

A tales efectos, dicha dependencia le imputó a la jueza Vélez Carrearas los siguientes cargos:

Primer Cargo

 

La jueza Vélez Carreras incurrió en negligencia crasa y, por ende, descuidó los deberes y funciones de su cargo en el contexto de un caso de violencia doméstica, cuando incumplió con la obligación legal que le exigía imponer -sin margen de discreción alguna- la medida de supervisión electrónica al señor Santiago [Figueroa] como condición a la libertad bajo fianza que le concedió en la vista de causa probable para arresto (Regla 6) celebrada el 10 de enero de 2024. Con ello demostró un claro desconocimiento y menosprecio por el estado de derecho vigente que así lo requería en casos de reincidencia por delitos bajo la Ley [Núm.] 54. De esta forma, la Querellada se condujo en contravención a los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial.

 

Segundo Cargo

 

La jueza Vélez Carreras desplegó falta de diligencia y cuidado, y con ello demostró falta de competencia en el desempeño de los deberes y las funciones de su cargo, al no examinar o considerar, como era debido, el contenido del Informe Confidencial (Informe de Evaluación y Recomendaciones) que generó el PSAJ para la vista de Regla 6 que presidió en el caso del señor Santiago [Figueroa]. De dicho Informe se desprendía claramente los antecedentes penales y el historial por delitos de violencia doméstica del imputado, así como el carácter mandatorio de la supervisión electrónica que ameritaba imponer bajo esas circunstancias. De este modo, la Querellada infringió los Cánones 8 y 17 de Ética Judicial.

 

De conformidad con ello, la OAT solicitó que se declarase con lugar la Querella y recomendó que se impusiera la sanción disciplinaria correspondiente.

Por su parte, el 19 de septiembre de 2024 la jueza Vélez Carreras presentó ante la Comisión de Disciplina Judicial la correspondiente Contestación a querella. En ésta, la referida magistrada comenzó por destacar la tragedia alrededor de la cual gira el presente proceso disciplinario. Asimismo, reconoció su error, el cual catalogó como uno de derecho. Sostuvo, también, que su actuación no fue intencional ni arbitraria.

De igual forma, la jueza Vélez Carreras argumentó que, en la vista de causa probable para arresto en cuestión, no pudo advertir por sí la posibilidad de condiciones de peligrosidad, pues los testigos ni el Ministerio Público así lo indicaron. Finalmente, la referida magistrada señaló que este proceso le ha servido para mejorar como profesional y sensibilizarse en el ejercicio de su función judicial. Así pues, la jueza Vélez Carrera solicitó el archivo de la Querella, previa censura y apercibimiento.

Recibida la mencionada Querella y demás comparecencias, la Comisión de Disciplina Judicial[5] dio inicio a los trámites de rigor. Durante ese proceso, las partes acordaron someter el caso para su adjudicación sin necesidad de la celebración de una vista en su fondo. En la alternativa, presentaron estipulaciones de hechos y prueba documental, así como sus respectivos memorandos de hechos y de derecho.

En cuanto a esto último, y en específico, el 10 de marzo de 2025 la OAT compareció ante la Comisión de Disciplina Judicial mediante un Memorando de derecho de la Oficina de Administración de los Tribunales. En el mismo, dicha parte sostuvo que la jueza Vélez Carreras pasó por alto los antecedentes criminales y el riesgo de peligrosidad que poseía el señor Santiago Figueroa. A su juicio, procedía la imposición de una medida disciplinaria en contra de la magistrada, por la crasa negligencia y el descuido incurrido en el manejo de la vista de causa para arresto, incompatible con las funciones y deberes de su cargo.

Por su parte, el 10 de marzo de 2025 la jueza Vélez Carreras presentó ante la Comisión de Disciplina Judicial su Memorando de hechos y de derecho. En el mismo, la referida magistrada insistió en que su actuación no constituyó un acto intencional, sino una inadvertencia que no justificaba la imposición de disciplina profesional. De igual forma, enfatizó la concurrencia de actuaciones de ésta y del Ministerio Público; en específico, mencionó que su determinación no fue objetada, reconsiderada, ni corregida por el Estado.

Evaluados los referidos escritos, la prueba sometida y la normativa legal aplicable, el 21 de mayo de 2025 la Comisión de Disciplina Judicial emitió el correspondiente Informe. En éste, dicho cuerpo concluyó que la jueza Vélez Carreras se apartó de las obligaciones legales preceptuadas en los Cánones 1, 3, 8 y 17 de Ética Judicial, infra.

En particular, la Comisión de Disciplina Judicial destacó que la referida magistrada, a pesar de haber tenido el informe del PSAJ ante sí, no lo tomó en consideración, por lo cual se condujo de forma negligente en el cumplimiento de su cargo y evidenció su desconocimiento del estado de derecho vigente. Señaló, además, que la ineficiencia del trabajo del Ministerio Público en este caso no justificaba la inobservancia de las normas jurídicas por parte de la jueza Vélez Carreras. A la luz de lo anterior, dicho cuerpo recomendó la suspensión de esta última por un término de tres (3) a seis (6) meses.[6]

Así las cosas, el 16 de junio de 2025 la OAT presentó ante este Tribunal su Comparecencia en torno a la recomendación emitida por la Comisión de Disciplina Judicial al amparo de la Regla 30(A) de las Reglas de Disciplina Judicial. En su escrito, dicha oficina afianzó las conclusiones a las que llegó la Comisión de Disciplina Judicial en su Informe, respecto a la negligencia crasa e incompetencia profesional de la jueza Vélez Carreras en el desempeño de sus deberes. De esta forma, nos solicitó que confirmáramos las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho esbozadas por dicho cuerpo.

Finalmente, -- y denegada la correspondiente solicitud de reconsideración --, el 7 de julio de 2025 la jueza Vélez Carreras presentó ante nos su Comparecencia al amparo de la Regla 30(a) de las Reglas de Disciplina Judicial. En su escrito, la referida magistrada reiteró sus argumentos. Así pues, nos solicitó el archivo de la causa de marras previa censura y apercibimiento de rigor.

Como adelantamos, una mayoría de este Tribunal, -- al articular una crítica severa e innecesaria al proceder de la OAT y los demás organismos encargados de la investigación correspondiente, de la cual no se tiene prueba alguna --, concluye que las acciones de la jueza Vélez Carreras no ameritan sanción disciplinaria alguna, por entender que la conducta de esta última constituyó un mero error de derecho.[7] No coincidimos con dicha apreciación.

A nuestro juicio, las actuaciones de la referida magistrada revelan, -- más que una simple equivocación --, negligencia crasa en el desempeño de sus funciones. Tal conducta no puede excusarse como un desacierto aislado ni quedar inmune a consecuencia disciplinaria alguna.

Procedamos, pues, a esbozar nuestros fundamentos para disentir de la decisión que hoy se toma.

II.

A.

Como es sabido, en virtud de lo dispuesto tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como en la Ley Núm. 201-2003, también conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 2 et seq. (en adelante, “Ley de la Judicatura”), este Tribunal posee autoridad exclusiva para atender los procedimientos disciplinarios relacionados a la conducta de las juezas y los jueces de los Tribunales de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. Art. V, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Art. 2.003 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24d; In re Quiñones Capacetti, 195 DPR 281, 286 (2016); In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015). Así pues, como corolario de tal potestad, aprobamos los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, los cuales “dirigen la conducta de jueces y juezas en nuestro Sistema Judicial”. In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344, 359 (2015).

En términos generales, el referido cuerpo deontológico constituye una guía de los deberes mínimos que las togadas y los togados de nuestro País deben cumplir, con el propósito de promover la confianza de la ciudadanía en los tribunales. In re Lugo Irizarry, 207 DPR 1032, 1045-1046 (2021); In re Quiñones Artau, supra, pág. 376; In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012). Lo anterior, pues, éstas y éstos “son el reflejo de nuestro sistema judicial y su conducta, al igual que sus expresiones, inciden en la percepción que tiene la ciudadanía sobre los tribunales en general”. In re Benero García, 202 DPR 318, 377 (2019).

Cónsono con ello, el Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial señala, entre otras cosas, que la normativa allí expuesta “habr[á] de garantizar el eficiente desempeño de las juezas y los jueces, al estimularlos a ser laboriosas y laboriosos, imparciales, prudentes, serenas y serenos, sensibles, estudiosas continuas y estudiosos continuos del Derecho, y cuidadosas y cuidadosos en la interpretación de la ley”. In re Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, 164 DPR 403, 409 (2005).

Establecido lo anterior, y ya más en lo pertinente al asunto que nos concierne, el Canon 1 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C.1, dispone que las togadas y los togados respetarán y cumplirán la ley, y serán fieles al juramento de su cargo. Según hemos reseñado en el pasado, este precepto plasma “la idea de que las juezas y los jueces no están por encima de la ley y son los primeros obligados a respetarla y cumplirla”. In re Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, supra, pág. 411.

En ese sentido, conforme al precitado canon éstas y éstos vienen llamadas y llamados a desplegar un comportamiento ejemplar dentro y fuera del tribunal. In re Quiñones Capacetti, supra, págs. 294-295; In re Quiñones Artau, supra, pág. 376. Véase también In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858, 867 (2000). En otras palabras, a las juezas y los jueces se les exige un comportamiento que “manifieste entereza, convicción e imparcialidad tanto en su vida pública como en su vida privada”. In re Grau Acosta, 172 DPR 159, 171 (2007).

Cabe destacar aquí que el historial del Canon 1 de Ética Judicial, supra, evidencia que el mismo está inspirado en la obligación que impone el juramento de fidelidad y toma de posesión que prestan las y los miembros del sistema judicial respecto a “defender y obedecer las leyes sin reserva mental ni propósito de evadirla […] [y] desempeñar fielmente los deberes de su cargo”. In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 464-465 (2017). En suma, la referida disposición recoge el principio general de que “respetar y cumplir con la ley […] emerge como uno de los compromisos ineludibles para cada miembro de la Judicatura”. In re González Rodríguez, 201 DPR 174, 216 (2018).

De otra parte, el Canon 3 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C.3, dispone que los deberes judiciales tendrán prioridad sobre cualquier otra actividad, por lo que las juezas y los jueces no abandonarán ni descuidarán las obligaciones de su cargo. Véase también, In re Benero García, supra, pág. 377; In re Candelaria Rosa, supra, pág. 466. Según surge de los comentarios a dicha norma, y en lo atiente al caso ante nos, esta obligación requiere que los miembros de la Judicatura se mantengan competentes, y aumenten sus conocimientos y habilidades, a la luz de los recursos disponibles que se ofrezcan en la Academia Judicial. In re Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, supra, pág. 412.

A su vez, el Canon 8 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C.8, reza de la siguiente forma:

Para el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosas y laboriosos, prudentes, serenos e imparciales. Realizarán sus funciones judiciales de forma independiente, partiendo de una comprensión cuidadosa y consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Enmarcarán sus funciones adjudicativas en el estudio del Derecho y en la diligencia orientada hacia el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.

 

La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias de personas, grupos, partidos políticos o instituciones religiosas, por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias. Íd.

 

         Como se puede apreciar, de la precitada disposición deontológica se desprende, en primer lugar, que la comunidad togada viene llamada a actuar de forma independiente e imparcial. Por un lado, el sentido de independencia busca que las juezas y los jueces “resuelvan los asuntos que se les plantean a partir del derecho, sin que consideraciones ajenas a [éstas y éstos] o a la prueba que se les presenta determinen la respuesta a una controversia”. S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética Judicial y Responsabilidad Disciplinaria, 1ra ed., San Juan, Ediciones SITUM, pág. 71. De otro lado, la imparcialidad les exige “emitir sus decisiones sin mostrar parcialidad a favor de alguna de las partes […] y a evitar conducirse en su vida profesional y en su vida privada de una manera que creen la apariencia de que no son imparciales en las causas en las que intervienen”. Íd. pág. 73.

En segundo lugar, la precitada norma requiere que las togadas y los togados sean proactivos en cuanto a su formación como juristas y su rol al atender una controversia. Íd. pág. 83. En específico, surge de los comentarios del Canon 8 de Ética Judicial, supra, que éstos y éstas tienen el deber de mantenerse al día en el estudio del Derecho, lo cual incluye el aprovechamiento de oportunidades educativas, y el estudio de la jurisprudencia y la nueva legislación. In re Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, supra, pág. 419. Véase también In re Benero García, supra, pág. 378; In re Sierra Enríquez, supra, pág. 851. De igual forma, vienen obligadas y obligados a ser diligentes en el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia; es decir, no deben limitarse solo a escuchar, sino que deben intervenir cuando sea oportuno. In re Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, supra, pág. 420.

         Por último, el Canon 17 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C.17, abarca la diligencia que las juezas y los jueces deben prestar en la administración del proceso judicial. Véase, Steidel Figueroa, op. cit., pág. 88. En particular, el precepto dispone que éstas y éstos “serán diligentes en la administración del proceso judicial de los asuntos sometidos ante su consideración y procurarán que las partes también lo sean.” Íd.

B.

Establecido lo antes reseñado, cabe mencionar aquí que la Ley de la Judicatura, supra, establece que toda jueza y todo juez estará sujeto a la imposición de medidas disciplinarias cuando:

(1)               Incurra en violación a la ley, a los Cánones de Ética Judicial, a los Cánones de Ética Profesional o a la reglamentación administrativa aplicable, cuando medie una determinación final por un foro competente.

 

(2)               Manifieste negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional en el desempeño de sus deberes judiciales. (Énfasis suplido). Art. 6001 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 25i.

 

Como se desprende del precitado articulado, existen dos causales generales por las cuales es posible iniciar una acción disciplinaria en contra de una togada o de un togado. En primer lugar, está aquella conducta que implica una violación a una ley, a los Cánones de Ética Judicial, a los Cánones de Ética Profesional o a la reglamentación administrativa aplicable. En segundo lugar, está aquella conducta que manifiesta negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional.

Ahora bien, en cuanto a este último escenario, es importante mencionar que, como regla general, los errores de hecho o de derecho no constituyen fundamento para una acción disciplinaria en contra de una jueza o un juez. In re Pérez Soto, 200 DPR 189, 202 (2018); In re Vicenty Nazario I, 169 DPR 194, 223 (2006); In re Díaz García, T.P.I, 158 DPR 549, 558 (2003); In re Vélez Collado, 159 DPR 422, 426 (2003). En otras palabras, el deber de éstas y éstos de ser cuidadosas y cuidadosos al estudiar y aplicar el derecho, “no debe confundirse con el ejercicio de la discreción judicial ni con un error producto de una interpretación honesta y de buena fe de una disposición legal, pues [las juezas y] los jueces, como humanos, no son infalibles”. In re Vicenty Nazario I, supra, pág. 223. Además de su falibilidad, se presupone que, en instancias como éstas, -- a saber, cuando se comete un error de hecho o de derecho --, las partes tendrán la oportunidad de revisar la determinación judicial en cuestión. In re Pérez Soto, supra; In re Vicenty Nazario I, supra, pág. 223; In re Díaz García, T.P.I., supra, pág. 561.

Por consiguiente, hemos expresado que, para que un error de hecho o de derecho configure una conducta antiética, se requiere demostrar que éste: (1) constituyó un abuso intencional de la discreción judicial; o (2) por su magnitud, refleja conducta impropia o favoritismo hacia algún litigante o su representante legal. In re Vicenty Nazario I, supra, pág. 223; In re González Acevedo, 165 DPR 81, 95 (2005).  

C.

Dicho ello, conviene mencionar aquí que, la Ley de la Judicatura, supra, a su vez, le delegó a este Tribunal la facultad para diseñar el proceso a seguir para tramitar una acción disciplinaria contra una jueza o un juez. Art. 6.006 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 25n. A tales fines, se aprobaron las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B.

En síntesis, y en lo pertinente, dicho cuerpo reglamentario dispone que el referido proceso disciplinario se inicia, entre otras formas, con una solicitud del Director o la Directora de la OAT para que se investigue la conducta de una jueza o un juez. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 5. Una vez culminada la investigación, la OAL, -- o la persona designada para ello --, procederá entonces a rendir un informe a ser evaluado por la Comisión de Disciplina Judicial, con la finalidad de determinar si existe o no causa probable para presentar una querella en contra de la magistrada o del magistrado. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 7, 8, 12 y 13.

Presentada y notificada la querella, la jueza o el juez objeto del proceso disciplinario deberá contestar la misma dentro del término provisto para ello. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 14, 16 y 18. Posteriormente, comenzará el proceso de descubrimiento de prueba, el cual culminará, de ordinario, con la celebración de una vista. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 21.

Celebrada la vista de rigor, la Comisión de Disciplina Judicial emitirá un informe con su recomendación. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 28. Una vez completado el referido proceso, el caso quedará sometido para su adjudicación por parte de este Tribunal. Véase, 4 LPRA Ap. XV–B, R. 30.

Así pues, luego de estudiar el expediente ante nuestra consideración, esta Curia deberá evaluar si los cargos presentados quedaron probados mediante prueba clara, robusta y convincente. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 26. De quedar probados, debemos entonces considerar si procede la imposición de alguna de las medidas disciplinarias enumeradas en la Regla 29 del precitado cuerpo reglamentario. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 29. Véase también, In re Sierra Enríquez, supra, pág. 853.

Al realizar ese ejercicio, debemos tener presente que las determinaciones de hechos presentadas por la Comisión de Disciplina Judicial o por un Comisionado Especial merecen nuestra deferencia. In re González Rodríguez, supra, pág. 207; In re Candelaria Rosa, supra, pág. 459; In re Acevedo Hernández, supra, pág. 364. Lo anterior, salvo que “medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su apreciación de la prueba”. (Énfasis suprimido). In re Sierra Enríquez, supra, pág. 853.

III.

A.           

Ahora bien, expuesta la normativa deontológica aplicable al presente proceso disciplinario, -- y toda vez que la causa de epígrafe surgió a raíz de un caso de violencia doméstica --, entendemos necesario, para el más cabal entendimiento de los asuntos ante nuestra consideración, evaluar algunas disposiciones de la ley que gobierna dicha materia. En particular, debemos auscultar en qué instancias de violencia doméstica nuestro ordenamiento jurídico requiere imponer, adicional a la fianza, la condición de supervisión electrónica.[8]

De entrada, debemos recordar aquí que la Ley Núm. 54, supra, se aprobó en reconocimiento de que la violencia doméstica es uno de los problemas más patentes y graves que confronta nuestro País. Art. 1.2 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 601. Véase también, Exposición de motivos, Ley Núm. 54, supra. Mediante este estatuto, se reiteró el compromiso del Estado en “proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio”, frente a esta problemática. Art. 1.2 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 601.

En ese sentido, la Ley Núm. 54, supra, instauró como política pública en nuestro País el repudio por la violencia conyugal, por ésta ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto. Art. 1.2 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 601. En virtud de dicha política pública, las instituciones gubernamentales han intentado propiciar el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de, entre otros, remedios eficaces para proteger y ayudar a las víctimas. Íd.

Dentro de estos remedios, el Art. 2.1 de la Ley Núm. 54, infra, provee para la solicitud de órdenes de protección. En específico, el precitado artículo dispone que cualquier persona de dieciocho años (18) o más, que haya sido víctima de violencia doméstica en el contexto de una relación de pareja, puede solicitar una orden de protección, sin necesidad de la radicación previa de una denuncia o acusación. 8 LPRA sec. 621.

A su vez, el Art. 2.5 de la Ley Núm. 54, infra, establece que el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si, entre otros factores, la parte peticionaria demuestra que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. 8 LPRA sec. 625. En tales instancias, el tribunal expedirá la orden con carácter provisional, le notificará inmediatamente a la parte peticionada y señalará una vista a celebrarse, de ordinario, dentro de los próximos veinte (20) días de haberse expedido la mencionada orden. Íd. Durante esta vista, el foro adjudicador podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario. Íd.

Ahora bien, y ya más en lo relacionado a la causa disciplinaria que nos ocupa, la Ley Núm. 54, supra, dispone que el incumplimiento con una orden de protección constituye delito grave. Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 628. En estos casos, el referido estatuto establece expresamente que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. Íd.

B.            

De otra parte, -- y en estrecha relación con los asuntos objeto de estudio en el presente proceso disciplinario --, el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra, enmarca el tipo de conducta que, en escenarios como los aquí evaluados, se considera maltrato. 8 LPRA sec. 631. En específico, dicha disposición establece lo siguiente:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. (Énfasis suplido). Íd

 

Como surge del precitado artículo, la Ley Núm. 54, supra, también tipifica como delito grave aquella conducta constitutiva de maltrato. No obstante, -- y diferente a lo que ocurre con el incumplimiento con una orden de protección --, nada se dispone respecto a la pena y/o condiciones adicionales que aplican ante la imputación de este delito. 

C.            

 

         Por otro lado, la Ley Núm. 54, supra, establece ciertas directrices a seguir al momento de imponer el mecanismo de la fianza y condiciones adicionales, como la supervisión electrónica. En particular, el inciso (a) del Art. 3.7, infra, dispone:

(a)             Fianza. — Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de esta ley o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección expedida de conformidad con esta ley o cualquier otra ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de esta ley o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza; además de lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, […] el tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental. (Énfasis suplido). 8 LPRA sec. 637.

                          

Asimismo, el inciso (b) del mismo artículo establece lo siguiente:

(b)               Condiciones para libertad bajo fianza. — El tribunal impondrá al acusado condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. (Énfasis suplido). Íd.

 

De todo lo anterior podemos colegir que las juezas y los jueces venimos obligados, al momento de imponer la fianza y condiciones adicionales, a considerar: (1) el historial de la persona acusada en cuanto a la violación de órdenes de un tribunal o una agencia gubernamental; (2) el historial de la persona acusada en cuanto a actos constitutivos de violencia doméstica o de naturaleza violenta; y (3) si la persona acusada representa una amenaza potencial para la víctima o para alguien más.

D.           

Por último, es necesario destacar aquí que la Ley Núm. 99-2009, también conocida como la Ley para crear el Programa de vigilancia, protección y prevención de violencia doméstica, 8 LPRA sec. 668 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 99-2009”), se creó ante el interés del Estado de realizar una transformación social e institucional que atendiese la alta incidencia de muertes por violencia doméstica. Exposición de motivos, Ley Núm. 99-2009, supra. En lo pertinente, dicho estatuto pretendió establecer como política pública que, en ciertos casos de incumplimiento con la Ley Núm. 54, supra, se fomentase la utilización de supervisión electrónica para las personas imputadas. Íd.

En particular, -- y al momento de los hechos que dieron margen al proceso disciplinario de epígrafe --,[9] el Art. 2 de la Ley Núm. 99-2009, infra, establecía lo siguiente:

La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ)[10] recomendará a los tribunales, en su informe de evaluación, la imposición de supervisión electrónica como condición adicional y obligatoria al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito de violencia doméstica, cuando se trate específicamente de aquellos casos relacionados con violaciones a órdenes de protección, maltrato agravado, privación de libertad y agresiones sexuales. Por lo tanto, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica en los casos de incumplimiento a los Artículos 2.8, 3.2, excepto el inciso (d), 3.4 y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, o en caso de reincidencia de la anterior citada Ley, irrespectivamente del artículo que se haya incumplido, con o sin recomendación del PSAJ. (Énfasis suplido). 8 LPRA sec. 668a.

 

Como se puede apreciar, y según se desprende del texto citado, en el momento en que se desarrollaron los hechos que dieron margen al presente proceso disciplinario, los tribunales venían obligados a imponer la condición de supervisión electrónica en casos de violaciones a órdenes de protección, maltrato agravado, privación de libertad y agresiones sexuales. A su vez, se requería imponer dicho mecanismo en casos de reincidencia, independientemente del artículo de la Ley Núm. 54, supra, violado.[11]

Es precisamente, a la luz del marco jurídico antes expuesto, que procedemos, desde la disidencia, a disponer de los asuntos que nos ocupan.

IV.

Como mencionamos anteriormente, en lo relacionado al presente proceso disciplinario, la Comisión de Disciplina Judicial, -- quien tuvo la oportunidad de recibir la prueba pertinente, evaluarla detenidamente, y realizar sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho --, concluyó que la jueza Vélez Carreras se apartó de los Cánones 1, 3, 8 y 17 de Ética Judicial, supra. A juicio de dicho organismo, la prueba evaluada evidenció un craso desconocimiento o inobservancia, por parte de la referida magistrada, de las disposiciones legales aplicables en materia de fianza y de las condiciones a imponer para salvaguardar la seguridad de las víctimas en casos relacionados a la Ley Núm. 54, supra. Coincidimos con dicha apreciación.

Aun cuando una mayoría de este Tribunal caracteriza la actuación de la jueza Vélez Carreras como un mero error de derecho y enfatiza la ausencia de intención indebida o motivación impropia, ello no dispone de la controversia disciplinaria ante nuestra consideración. El incumplimiento de deberes básicos de diligencia, competencia y conocimiento del derecho vigente, -- particularmente en un ámbito regido por mandatos legales claros --, puede, por sí solo, constituir conducta sancionable bajo nuestros Cánones de Ética Judicial, supra.

Y es que, un estudio desapasionado y detallado del expediente ante nuestra consideración demuestra, en primer lugar, que la jueza Vélez Carreras infringió los Cánones 1, 3 y 8 de Ética Judicial, supra. Lo anterior, al ésta incumplir con su obligación legal de imponer, sin margen de discreción alguna, la medida de supervisión electrónica al señor Santiago Figueroa, como condición adicional a la libertad bajo fianza. Ello, toda vez que este último era un convicto reincidente por delitos bajo la Ley Núm. 54, supra.

En segundo lugar, la prueba recopilada como parte del presente proceso disciplinario reveló que la jueza Vélez Carreras no solo faltó a su deber de conocer y defender el estado de derecho vigente al momento de los hechos, sino que también faltó a la diligencia y cuidado que requiere su puesto. Esto, debido a que la referida magistrada no examinó, con la debida cautela, el Informe de Evaluación y Recomendaciones del PSAJ. De haberlo hecho, ésta se hubiese percatado de los antecedentes penales del señor Santiago Figueroa, lo cual era indispensable para el ejercicio responsable de su función judicial. Tal omisión constituye, a todas luces, una infracción a los Cánones 8 y 17 de Ética Judicial, supra.

Cabe señalar que el hecho de que el Ministerio Público no haya cumplido cabalmente con su deber, -- como señala una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado --, al no alertar al tribunal sobre los antecedentes penales del imputado ni impugnar la determinación emitida, no exime a la jueza Vélez Carreras de las responsabilidades inherentes a su cargo. La función judicial conlleva un deber independiente de conocer y aplicar el derecho vigente.

Por último, no podemos concluir este escrito sin atender un aspecto que la mayoría procura desvincular del análisis disciplinario: el contexto en el cual se enmarca este caso. A diferencia de lo que allí se plantea, no es posible abstraer estas circunstancias del examen de la conducta aquí evaluada.

Es innegable la crisis de violencia doméstica que atraviesa el País. En ese escenario, los tribunales, -- como pieza esencial en la protección de las víctimas --, vienen obligados a asegurar, en todos sus niveles, el manejo más riguroso y cuidadoso de este tipo de casos.

En esa dirección, nuestra postura no se fundamenta en promover decisiones judiciales basadas en el miedo o desvinculadas del derecho. Por el contrario, responde a la exigencia de que quienes ejercen la función judicial en este ámbito lo hagan con el mayor grado de diligencia, atención y conocimiento del marco legal aplicable. Ello cobra aún mayor relevancia cuando se reconoce que este no es el primer caso en que se evidencian fallas en la respuesta institucional ante situaciones de esta naturaleza.

En suma, la omisión de la jueza Vélez Carreras no puede entenderse como una adjudicación de responsabilidad sobre las actuaciones posteriores del señor Santiago Figueroa. Sin embargo, tampoco puede ignorarse que, al apartarse de un mandato legal no discrecional, se comprometió la respuesta que el ordenamiento jurídico dispone para este tipo de instancias.

V.

Por todo lo anterior, no podemos suscribir la conclusión de la mayoría. La conducta desplegada por la jueza Vélez Carreras trasciende el ámbito de un mero error de derecho y constituye una violación a los deberes éticos que rigen la función judicial, la cual ameritaba la más severa de las sanciones.

Por ese no ser el criterio de una mayoría de este Tribunal, respetuosamente disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Durante la referida la vista, la jueza Vélez Carreras expresó en dos ocasiones que una violación al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra, no conllevaba supervisión electrónica. Véase, Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 20-21.  

[2] El PSAJ tiene la responsabilidad de investigar y evaluar a toda persona imputada de ciertos delitos, a los fines de ofrecer recomendaciones a los tribunales en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional de la persona, y la fijación de los términos y condiciones de fianza correspondiente. Véase, Art. 24 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, también conocido como el Plan de reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 24, (en adelante, “Plan de Reorganización de 2011”). 

[3] Surge del expediente ante nuestra consideración que la jueza Vélez Carreras acordó realizar el referido cambio a la denuncia, pero ello no ocurrió. Véase, Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, pág. 21.

[4] Véase, Informe de la OAL, pág. 56.

[5] Compuesta por su presidenta, la Lcda. Lourdes V. Velázquez Cajigas, y las y los Comisionados Asociados: Lcda. Aleida Varona Méndez, Lcda. Ygrí Rivera Sánchez, Lcda. Nélida Jiménez Velázquez (en adelante, “licenciada Jiménez Velázquez”), Lcda. Evelyn Benvenutti Toro (en adelante, “licenciada Benvennutti Toro”), Lcdo. Reinaldo O. Catinchi Padilla (en adelante, “licenciado Catinchi Padilla”), Lcdo. Jorge L. Toledo Reyna (en adelante, “licenciado Toledo Reyna”) y el Dr. Juan Salgado Morales (en adelante, “doctor Salgado Morales”). La licenciada Jiménez Velázquez estuvo inhibida de participar en el caso por haber sido la Comisionada que intervino en la determinación de causa probable. La licenciada Benvennutti Toro y el doctor Salgado Morales no intervinieron.

[6] Cabe destacar que el licenciado Catinchi Padilla recomendó una censura enérgica acompañada de una amonestación, y que se le ordenara a la jueza Vélez Carreras recibir adiestramiento en todas las áreas esenciales de la Ley Núm. 54, supra.  

Por su parte, el licenciado Toledo Reyna, emitió un voto disidente en parte y concurrente en parte, en la cual como sanción recomendó una censura enérgica. En síntesis, éste sostuvo que, a su juicio, las violaciones a los Cánones 1, 3 y 17 de Ética Judicial, infra, no se probaron mediante el estándar de prueba clara, robusta y convincente. Es decir, el licenciado Toledo Reyna entendió que solo se configuró la violación del Canon 8 de Ética Judicial, infra.  

[7] De igual forma, la Opinión mayoritaria concluye que la OAT no tenía autoridad para iniciar la queja que dio paso al procedimiento disciplinario de epígrafe. Sobre el particular, basta con mencionar que somos del criterio que dicha oficina, en virtud de la autoridad que le confieren las Reglas de Disciplina Judicial, infra, sí tenía el poder de comenzar la investigación en cuestión.

[8] Recordemos que, de conformidad con las Reglas 6.1(b) y 218(a) y (c) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.1 y R. 218, en casos de delitos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado, el tribunal, junto con la fianza, podrá imponer condiciones tales como la supervisión electrónica.

[9] El 8 de agosto de 2023 se aprobó la Ley Núm. 89-2023, a los fines de enmendar la Ley Núm. 99-2009, supra, para que, entre otras cosas, se le proveyese a las víctimas de violencia doméstica una aplicación de detección electrónica de la persona agresora. En lo pertinente, y a raíz de dichos cambios, el Art. 3 de la Ley Núm. 99-2009, infra, lee actualmente de la siguiente forma: 

El Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ) recomendará a los tribunales, en su informe de evaluación, la imposición de supervisión electrónica como condición adicional y obligatoria al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito de violencia doméstica. Los tribunales ordenarán que se le provea a la víctima una aplicación tecnológica para la detección del agresor dentro de la distancia dispuesta por la orden, que opera a través del Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con estos fines, para ser usada en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro aparato similar con esta tecnología. La aplicación se limitará solamente a advertir a la víctima que el agresor se encuentra dentro del parámetro establecido por la orden, cuando el agresor esté dentro de dicho parámetro. No ofrecerá ninguna otra información o datos ni del agresor ni de la víctima. 8 LPRA sec. 668a.  

Como se puede apreciar, mediante esta enmienda, se eliminó el mandato a los tribunales de imponer supervisión electrónica en casos de reincidencia. Cabe destacar que los cambios incorporados por la referida Ley Núm. 89-2023 entraron en vigor en febrero de 2024, entiéndase, posterior a los hechos que dieron margen al procedimiento disciplinario de epígrafe.  

[10] Mediante el Plan de Reorganización de 2011, supra, dicha oficina fue sustituida por el PSAJ.  

[11] Además de las disposiciones relacionadas a la Ley Núm. 54, supra, y la Ley Núm. 99-2009, supra, la Regla 218(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R. 218, dispone que en los casos en que se imputen, entre otros delitos, violaciones a la Ley Núm. 54, supra, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá que imponer la condición de supervisión electrónica, conforme al procedimiento establecido en dicha regla. Asimismo, se establece que el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación del PSAJ, a los fines de determinar la cuantía de la fianza y la imposición de condiciones adicionales. Íd.

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