2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 036 COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES V. PENTAGON FEDERAL CREDIT UNION, 2026TSPR036
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Pentagon Federal Credit Union
Recurridos
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionarios
2026 TSPR 36
218 DPR ___, (2026)
218 D.P.R ___, (2026)
2026 DTS 36, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0230
Fecha: 9 de abril de 2026
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
“[E]l propósito inspirador de la doctrina de stare decisis es lograr estabilidad y certidumbre en la ley, mas nunca perpetuar errores”. Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943).
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.
Una vez más, -- estando llamados y llamadas a determinar si, tras un dictamen final y firme de no causa para arresto contra un conductor por una presunta violación al delito de “regateo”,[1] procedía aplicar la figura de impedimento colateral por sentencia en una acción civil de impugnación de confiscación de un vehículo de motor --, una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado, en un proceder a todas luces erróneo, y tras la aplicación automática de determinados precedentes establecidos por este Tribunal, concluye que la referida doctrina no aplica a causas como las de autos.
Ante ese proceder, nos parece menester aprovechar la presente oportunidad para reflexionar, un poco, sobre la función del precedente en nuestro ordenamiento, así como las razones que nos deben mover a apartarnos de él cuando las circunstancias y los tiempos así lo exigen. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. Siendo ello así, procedemos, pues, a plasmar, en este escrito, nuestra reflexión acerca de la doctrina del precedente jurídico y su relación con lo dispuesto en la causa de epígrafe.
II.
A.
Como se sabe, la doctrina del precedente, -- también conocida como stare decisis --, es aquella que, como regla general, establece que los tribunales deben seguir determinaciones anteriores en casos posteriores, de modo que se propicie estabilidad y certidumbre en las relaciones jurídicas. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 194-195 (2022); Com. PNP v. CEE et al., 197 DPR 914, 922–923 (2017); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921 (2009).
El nombre completo de la doctrina es stare decisis et quieta non movere, lo que se puede traducir como “estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto”. S. Legarre y J. C. Rivera, Naturaleza y dimensiones del “stare decisis”, 33 (Núm. 1) Rev. Chil. Der. 109 (2006).
Así pues, se ha dicho que la mencionada doctrina opera en dos (2) dimensiones o vertientes: la vertical y la horizontal. En su dimensión vertical, la doctrina de stare decisis “alude a la obligación de los tribunales [inferiores] de seguir los precedentes de sus superiores jerárquicos”. Íd., pág. 113. De otra parte, en su dimensión horizontal, esta doctrina “se refiere a la obligación de los tribunales de seguir sus propios precedentes”. Íd.
En nuestra jurisdicción, la modalidad vertical de la doctrina de stare decisis se manifiesta como el deber del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de seguir las pautas que ha establecido este Tribunal en casos similares que tengan ante su consideración,[2] cuando éstos no presenten elementos que permitan distinguirlos de los anteriores.[3] Es decir, lo anterior significa que las opiniones de este Tribunal se convierten en una fuente de derecho obligatoria y de aplicación general para los foros inferiores. J. M. Farinacci Fernós, La doctrina del “stare decisis” en Puerto Rico, 52 Rev. Jur. UIPR 67 (2018).
Empero, para la correcta disposición de los asuntos que nos ocupan, resulta particularmente importante la dimensión horizontal de la doctrina de stare decisis. Ésta, -- la cual, como cuestión de hecho, sólo aplica a este Tribunal --, opera cuando identificamos algún precedente en nuestra jurisprudencia que podría aplicar a una controversia ante nos, el cual generalmente debemos respetar. Íd.
Ahora bien, establecido lo anterior, conviene mencionar aquí que la regla del precedente no supone que las opiniones de este Tribunal sean un dogma que deba seguirse aun cuando nos convenzamos posteriormente de que nuestra decisión anterior es errónea y no resiste un análisis cuidadoso. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra, pág. 195; Com. PNP v. CEE et al., supra, pág. 923; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 391 (2012); Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 922; Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). Como veremos más adelante, desde su concepción, se ha reconocido que la regla de stare decisis “no debe aplicarse mecánicamente porque congelaría en el tiempo precedentes claramente absurdos o erróneos”. González v. Merck, 166 DPR 659, 677 (2006) (Hernández Denton, opinión de conformidad). Ello, pues, “el propósito inspirador de la doctrina de stare decisis es lograr estabilidad y certidumbre en la ley, mas nunca perpetuar errores”. Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, supra, pág. 326.
Recordemos que “[n]uestra función judicial nos obliga a velar celosamente porque nuestras decisiones no sólo sean correctas en derecho, sino que también estén bien fundamentadas. En vista de ello, no procede recurrir a la doctrina de stare decisis para evadir nuestra ineludible obligación de velar por la corrección de nuestros dictámenes”. González v. Merck, supra, pág. 690 (Hernández Denton, opinión de conformidad).
Teniendo en mente esas nociones generales sobre la doctrina de stare decisis, procedemos, pues, a examinar el trasfondo histórico, la incorporación y el desarrollo de la misma en nuestra jurisdicción, así como la evolución de los acercamientos que le ha dado este Tribunal.
B.
Como es sabido, aunque la doctrina de stare decisis está firmemente establecida en nuestro ordenamiento, no siempre fue así. Su adopción y evolución en el derecho puertorriqueño ha seguido un trayecto accidentado y contradictorio. Farinacci Fernós, supra, pág. 68. Ante esa situación, y como ya mencionamos, nos parece apropiado aprovechar la presente oportunidad para examinar detenidamente las transformaciones que ha experimentado esta norma, de modo que estemos mejor posicionados para esbozar nuestra propuesta metodológica.
Ese trasfondo al que hicimos referencia se puede dividir en tres (3) grandes etapas: (1) primero, un periodo inicial, caracterizado por una adopción difusa e informal de la mencionada doctrina; (2) luego, una fase intermedia, marcada ya por una incorporación formal de la doctrina de stare decisis, aunque con ciertas vacilaciones entre aplicaciones más duras o rígidas y otras más débiles o flexibles; y (3), finalmente, la versión actual de la mencionada doctrina, la cual consiste en un análisis multifactorial que se ha ido liberalizando recientemente.
i.
Sobre este último extremo, precisa señalar que, desde el año 1903, este Tribunal ya había adoptado cierta noción de la doctrina de stare decisis en su vertiente vertical. Es decir, ya se reconocía el concepto de que las determinaciones del más Alto Foro Judicial vinculaban a los tribunales inferiores. Véase Ex parte Mauleon, 4 DPR 123 (1903); Martorell et al. v. J. Ochoa y Hermano, 25 DPR 759 (1917) (Wolf, opinión disidente); Chabert v. Sánchez, 29 DPR 241 (1921); González v. Roig et al., 31 DPR 35 (1922).
Sin embargo, tomaría hasta el año 1920 para que surgiera la primera referencia indirecta a la vertiente horizontal de la mencionada doctrina, -- a saber, que este Tribunal tiene que respetar y seguir sus propias determinaciones anteriores --, en el caso Martínez v. Campillo, Juez de Distrito, 28 DPR 316 (1920). Allí, el Juez Asociado señor Wolf indicó que “[a]unque el que suscribe esta opinión disintió de la opinión de este tribunal emitida en mayo 11, 1919, […] se siente, sin embargo, momentáneamente obligado por dicha decisión”. Íd.
Seis (6) años después, este Tribunal aludió, -- por primera vez de manera expresa --, a la doctrina de stare decisis en el caso Barros v. Padial, 35 DPR 258 (1926). Allí, también en voz del Juez Asociado señor Wolf, y en lo relacionado con los asuntos que en ese entonces teníamos ante nuestra consideración, pronunciamos que, luego de identificar una tendencia en al menos siete (7) casos anteriores, “[s]ostener otra cosa sería intervenir con la regla de stare decisis o algo así, aun suponiendo que estuviéramos de algún modo dispuestos de un primer examen a dar una interpretación diferente al estatuto”. Íd., pág. 262. Al así hacerlo, esta Curia señaló que, indistintamente de lo que se haya resuelto en otras jurisdicciones cuyas tradiciones jurídicas estén relacionadas con Puerto Rico, -- como España o Filipinas --, esas determinaciones “no pueden variar la regla firmemente establecida por nosotros y con la cual estamos todavía completamente en armonía”. Íd., pág. 262-263.
ii.
Si bien este Tribunal, en sus dictámenes, ya había acogido nociones de la doctrina de stare decisis, no fue hasta el año 1932 que incorporó este principio formalmente en el caso García Fernández, ex parte, 44 DPR 296 (1932). Allí, luego de identificar varios precedentes en los que se aplicó reiteradamente una misma norma para resolver controversias similares, este Alto Foro, -- citando extractos de opiniones judiciales emitidas por Jeremiah Sullivan Black, quien fue Juez Presidente de la Corte Suprema de Pennsylvania, contenidas en su biografía de la obra Great American Lawyers --, pronunció lo siguiente:[4]
Una vez que una cuestión ha sido deliberadamente resuelta luego de argumentos solemnes, no debe ser variada, a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia. Así lo afirma, no una corriente, sino un torrente de autoridades. Ningún juez que sienta el debido respeto hacia el principio de stare decisis -- ese gran principio que es el áncora de salvación de nuestra jurisprudencia -- puede negar que esta inamoviblemente establecido. […] Por supuesto, no estoy diciendo que debamos consagrar los meros errores de los que nos precedieron, y tropezar cada vez que lleguemos al sitio donde ellos tropezaron. Un error palpable, que viole la justicia, la razón y el derecho, debe corregirse, no importa quién lo haya cometido. (Énfasis Suplido). García Fernández, supra, págs. 300-301.
Sobre el alcance de lo anterior, el profesor Jorge M. Farinacci Fernós nos explica que “García Fernández se convirtió en el caso leading del stare decisis en nuestro País[, …] se convirtió en el stare decisis del stare decisis por muchas décadas”. Farinacci Fernós, supra, pág. 72. Asimismo, dicho académico señala que la versión del stare decisis allí adoptada fue una fuerte; es decir, que “hacía difícil la revocación del precedente”. Íd., pág. 73.
Empero, y no empece a lo antes dicho, la tendencia sentada en García Fernández, supra, de mantener una versión fuerte e inflexible de la doctrina del precedente, pareció culminar en el caso American Railroad Co. of P.R. v. Comisión Industrial de P.R., supra. Allí, este Tribunal expuso que,
si bien la doctrina de stare decisis obliga a un tribunal a seguir sus decisiones en casos posteriores a fin de lograr la estabilidad y certidumbre que deben existir en la ley, […] esa doctrina no llega al extremo de declarar que la opinión de un tribunal tenga el alcance de un dogma que deba seguirse ciegamente aun cuando el tribunal se convenza posteriormente que su decisión anterior es errónea. Como insinuamos antes, el propósito inspirador de la doctrina de stare decisis es lograr estabilidad y certidumbre en la ley, mas nunca perpetuar errores. (Énfasis suplido). American Railroad Co. of P.R. v. Comisión Industrial de P.R., supra, pág. 326.
Así, pues, “las expresiones fuertes de García Fernández han sido principalmente citadas [para] mantener la validez de un precedente anterior, mientras que la excepción pautada en American Railroad ha servido de base normativa […] para revocar una decisión previa”. Farinacci Fernós, supra, pág. 74. Cónsono con ello, en casos posteriores a American Railroad, supra, integrantes de este Alto Foro continuaron desarrollando esa modalidad flexible del stare decisis.[5]
iii.
Ahora bien, la versión contemporánea de la doctrina del stare decisis en nuestra jurisdicción, se planteó, por vez primera, en cierta Opinión de Conformidad emitida por el entonces Juez Presidente de este Tribunal señor Hernández Denton en el caso González v. Merck, supra (Hernández Denton, opinión de conformidad). En el referido escrito, el Juez Presidente señor Hernández Denton propuso tres (3) elementos que el jurista o la jurista debe considerar al momento de decidir si se debe, o no, revocar un precedente, a saber: “(1) la decisión anterior era claramente errónea; (2) los efectos de la decisión sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) la cantidad de personas que confían en la decisión es limitada”. Íd., pág. 688.
Años más tarde, el referido análisis de tres (3) factores, expuesto en González v. Merck, supra, se incorporó en una nota al calce del caso Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008). Asimismo, una mayoría de este Tribunal adoptó dicho marco tripartita, -- ya claramente como parte del derecho aplicable --, en Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 922, así como en casos posteriores.[6]
Por último, y en lo que consideramos un lamentable proceder, en casos más recientes, -- como Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594 (2015) --, al tratar la doctrina de stare decisis, se ha seguido una práctica de abordar únicamente el primer criterio, relativo a determinar si la decisión anterior es errónea, y prescindir del resto de los factores, relacionados con las consecuencias adversas sobre el ordenamiento y la cantidad de personas que confían en el precedente. Farinacci Fernós, supra, pág. 79. Tal curso de acción, seguido en decisiones recientes por una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado, a todas luces, desnaturaliza los principios más básicos que dan origen a la doctrina aquí bajo estudio.
C.
Habiendo discutido el desarrollo histórico de la doctrina de stare decisis, nos corresponde ahora delinear lo que, -- a nuestro juicio --, debe ser el acercamiento correcto a dicha doctrina en el ámbito contemporáneo. Para ello, nos parece apropiado tomar como base el sistema de tres (3) factores expuesto por el entonces Juez Presidente señor Hernández Denton en González v. Merck, supra, que hemos empleado hasta el momento, pero imprimiéndole a éste ciertos matices que nos parecen meritorios enunciar.
Como ya indicamos, al analizar cuándo procede revocar un precedente, debemos evaluar: (1) la corrección de la decisión anterior, (2) la relación de ese precedente con el resto del ordenamiento y (3) la cantidad de personas que confían en esa determinación anterior. Repasemos, al detalle, cada uno.
i.
En cuanto al primer criterio de González v. Merck, supra, se ha dicho que éste se refiere “a la exigencia tradicional de que se demuestre lo ‘manifiestamente erróneo’ de la decisión que se revoca”. González v. Merck, supra, págs. 688-689 (Hernández Denton, opinión de conformidad). Para el Juez Presidente señor Hernández Dentón, ello se podría demostrar “mediante prueba de que, durante el proceso deliberativo que produjo la decisión del tribunal, no se consideraron detenidamente todos los argumentos que aplican al caso”. Íd.
Abundando un poco más en el primer criterio, nos parece que, en estos tiempos, el análisis del mismo no se debe enfocar en la calidad o extensión de los argumentos que se consideraron cuando se tomó la decisión anterior, sino, más bien, en la corrección, racionalidad, vigencia y eficacia de la norma finalmente pautada. Ello se debe a que el interés que persigue ese primer criterio, en realidad, responde a la idoneidad de la regla plasmada, y no al proceso que nos condujo a ella.[7]
En ese sentido, al enfrentarnos a la interrogante de si un precedente está errado, nos parecen particularmente ilustradores varios de los ejemplos que presenta el Exjuez Asociado del Tribunal Supremo federal Stephen Breyer en su obra Reading the Constitution: Why I Chose Pragmatism, Not Textualism, Nueva York, Simon & Schuster, 2024. Allí, menciona que un fundamento válido para revocar un precedente es que el derecho, -- ya sea por la vía estatutaria o por la jurisprudencial --, ha evolucionado de una manera tal que ya no puede decirse que el caso anterior es consistente con la norma vigente. Íd., pág. 189. Así también, el Juez Breyer apunta a que otra razón legítima para descartar un caso anterior es que haya ocurrido un cambio fáctico fundamental que erosione la premisa básica que sustentaba lo determinado previamente. Íd., págs. 189-190. Mientras que otro escenario que podría justificar revocar un precedente, según el Juez Breyer, es que lo decidido antes haya resultado ser inejecutable, inefectivo, impráctico o perjudicial para los intereses que se quisieron adelantar. Íd., págs. 190-191.
ii.
Habiendo dicho ello, -- y en lo pertinente a los restantes otros dos (2) criterios que se recogen en González v. Merck, supra, --, resulta importante llamar la atención a la tendencia reciente de una mayoría de este Tribunal de obviar los mismos en el momento en que, para disponer de determinado caso, invoca la doctrina del precedente, desnaturalizando así los principios más básicos que dieron origen a la misma. A nuestro juicio, tal proceder es indeseable y erróneo, pues atenta contra la ponderación que el sistema de análisis tripartita supone alcanzar.
Y es que, examinar los tres (3) factores expuestos en González v. Merck, supra, de manera integrada, consigue moderar o equilibrar la determinación de si cierto precedente merece ser revocado, o no. Además, el evaluar, en conjunto, todos los factores antes enumerados evita los problemas que conlleva exigir un grado determinado de error de la decisión anterior para descartarla. Ello así, puesto que, enfocarse únicamente en el primero de los factores, generalmente, implica que el análisis se incline a determinar si el precedente está lo suficientemente errado como para conllevar su revocación, lo que supone un criterio altamente subjetivo y de muy poca ayuda al juzgador o a la juzgadora. Por consiguiente, el mero hecho de determinar que un precedente es erróneo como justificación para eliminarlo, -- sin considerar los otros dos (2) factores, como el efecto que la revocación de un precedente tendría en el resto del ordenamiento o las personas que confían en él --, podría conducir a un disloque jurídico y social innecesario.
iii.
Ya para ir finalizando esta parte de nuestro escrito, nos parece importante dirigirnos hacia otro aspecto de la doctrina de stare decisis que requiere nuestra atención. Se trata de la necesidad de diferenciar entre la interpretación estatutaria y la interpretación constitucional a la hora de considerar si es apropiado revocar un precedente.
Sobre el particular, es menester señalar que si bien, por un lado, la literatura favorece un acercamiento más flexible y cambiante cuando se trata de precedentes relativos a una interpretación constitucional, -- debido a lo difícil que resulta enmendar la Carta Magna ante la necesidad de corregir un error de interpretación judicial, así como los cambios socioeconómicos y culturales que inciden en ella --;[8] por otro lado, una versión flexible o débil de esta doctrina, en el ámbito constitucional, facilita la revocación de precedentes que han establecido derechos fundamentales en los que la gente confía. A modo de ejemplo, recordemos el caso de Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization, 597 U.S. 215 (2022), el cual revocó el precedente que estableció el derecho federal al aborto, -- luego de éste haberse reconocido hace más de cinco (5) décadas --, en Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973).
A contraparte, y ya más en lo relacionado con precedentes que consistan en interpretaciones puramente estatutarias, se ha favorecido una modalidad más rígida y consistente en la aplicación de la doctrina de stare decisis. Lo anterior, debido a la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda avalar o rechazar una interpretación de este Tribunal sobre determinado asunto: (1) mediante su anuencia, -- es decir, la inacción prolongada o adopción de nueva legislación o enmiendas a la existente que dejen inalterada la disposición que fue objeto de interpretación judicial --; o (2) a través de una enmienda a la ley para adoptar o descartar expresamente la interpretación judicial.
iv.
Sentenciado lo anterior, -- y en lo que consideramos un escenario muy poco atendido por la jurisprudencia y la literatura, por cierto --, conviene evaluar entonces lo que debe suceder en aquellas instancias, como la de autos, en las que la interpretación estatutaria incide directamente en las pautas constitucionales. Es decir, ¿qué modalidad de la doctrina de stare decisis se debería emplear en aquellos casos, -– como el presente --, en los que un precedente establece una interpretación estatutaria que interviene, limita o afecta garantías o normas constitucionales? ¿Se debería seguir la modalidad fuerte, bajo el pretexto de que, después de todo, se está interpretando un estatuto; o se debería recurrir a la modalidad flexible, debido a los efectos adversos de dicha interpretación sobre una garantía o norma de rango constitucional?
Nuestra respuesta a dichas interrogantes es sencilla. En escenarios como los antes descritos, -- de conformidad con la normativa antes expuesta --, el proceder más sensato lo es el realizar un acercamiento flexible a la doctrina de stare decisis; toda vez que, al verse involucrados derechos constitucionales, es necesario poder corregir una determinación estatutaria errónea que afecte o limite tales garantías fundamentales.
III.
Dicho ello, y toda vez que el precedente que una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado hoy reafirman en la causa de epígrafe consiste en una interpretación estatutaria que incide directamente en la prohibición constitucional de que el Estado tome propiedad privada para fines públicos sin una justa compensación, procede que evaluemos la controversia de marras a la luz del marco de análisis que acabamos de exponer. Pasamos a así hacerlo.
A.
Como mencionamos anteriormente, el primero de los criterios de González v. Merck, supra, a evaluar en casos como éstos, es determinar si el precedente en cuestión está errado. Hoy, una mayoría del Tribunal invoca el precedente establecido en Universal Ins. y otro v. E.L.A. y otros, 211 DPR 455 (2023), en el que se resuelve que la doctrina de impedimento colateral por sentencia es inaplicable al proceso de confiscación civil en ausencia de un dictamen, emitido en otro proceso, que diga textualmente que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de un delito. Por los fundamentos que exponemos a continuación, -- los cuales ya hemos señalado en ocasiones anteriores --, colegimos que dicho precedente, en efecto, es errado. Nos explicamos.
Según el razonamiento de la Opinión mayoritaria, una determinación final y firme de no causa para arresto, sin más, no constituye una adjudicación expresa de que el vehículo confiscado no ha sido utilizado en actividad criminal alguna, como requiere la Ley Núm. 119-2011, también conocida como la Ley uniforme de confiscaciones, 34 LPRA 1724 et seq. (en adelante, “Ley de confiscaciones”). Mediante dicho dictamen, éstas y éstos emplean, de forma automática, la ficción jurídica en la que se sostiene la confiscación civil o in rem, a saber, la de culpar a la cosa misma por participar en la comisión de determinado delito. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 666 (2011); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 52 (2004); Del Toro Lugo v. E.L.A. 136 DPR 973, 982 (1994). Tal proceder, como hemos reiterado, nos parece totalmente errado.
Lo anterior así, pues, la confiscación de un vehículo de motor por parte del Estado se invalida cuando no se logran presentar cargos criminales por aquellos hechos que motivaron el referido proceso confiscatorio en contra de la persona propietaria del bien. Véase, CSM v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR __ (Colón Pérez, expresiones disidentes); Universal Insurance Comp. v. E.L.A., supra, págs. 488-490 (Colón Pérez, opinión disidente); Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., 209 DPR 796, 826-848 (2022) (Colón Pérez, opinión disidente). Lo anterior, puesto que, en tales instancias, no hay vínculo entre el vehículo confiscado y el delito imputado. Universal Insurance Comp. v. E.L.A., supra, págs. 489-490 (Colón Pérez, opinión disidente); Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., supra, pág. 846 (Colón Pérez, opinión disidente).
En ese sentido, insistimos, una vez más, que un vehículo de motor no puede ser autor o coautor de un delito. En otras palabras, -- independientemente de las distintas razones por las cuales pueda culminar el proceso penal sin un dictamen de culpabilidad --, para que proceda la confiscación civil de un bien de este tipo, es necesario demostrar, entre otras cosas, que determinada persona, en efecto, cometió un delito. En ausencia de ello, el vehículo de motor no puede confiscarse.
Y es que, pretender distinguir entre el acto ilegal que da pie a la confiscación y el bien confiscado no es más que una ficción jurídica carente de sentido lógico, práctico y legal. Ello, pues resulta llanamente imposible desvincular el acto humano tipificado como delito, -- en este caso, acelerar un vehículo de motor para competir con otro en una vía pública --, del posible involucramiento de la cosa confiscada en una actividad ilegal. Es decir, si un tribunal concluye, mediante una sentencia final y firme, que el Estado no satisfizo ni tan siquiera el estándar probatorio para hallar causa probable para arresto contra quien manejaba el vehículo, entonces no existe justificación para aplicar la presunción de corrección de una confiscación, pues el bien no estaría vinculado con delito alguno. De este modo, y en lo relacionado con el primero de los tres (3) criterios desarrollados en González v. Merck, supra, resulta forzoso concluir que el precedente en el que hoy descansa una mayoría de este Tribunal es erróneo. Ahora bien, conforme al marco analítico expuesto, ello, por sí sólo, no es suficiente para concluir que el precedente aquí bajo estudio merece ser revocado, pues antes tenemos que enfrentarnos a los otros dos (2) factores de González v. Merck, supra, a saber, el efecto del precedente en el ordenamiento y la cantidad de personas que confían en él.
B.
Sobre esto último, basta con señalar que concluir que un dictamen final y firme mediante el cual se establezca que no existe causa probable para arresto constituye una adjudicación expresa de que el vehículo confiscado no ha sido utilizado para una actividad delictiva, -- de ninguna manera --, afecta adversamente el resto del ordenamiento. Ello, toda vez que, con tal conclusión, no se añaden, alteran o eliminan requisitos procesales o sustantivos de clase alguna. Simplemente estaríamos aclarando que tales dictámenes satisfacen lo que ya requiere la ley. Por lo tanto, el segundo criterio de los desarrollados en González v. Merck, supra, en esta ocasión, no impide apartarnos de nuestros precedentes.
Asimismo, y en lo relacionado con el presente litigio, nos parece que el tercer criterio de los desarrollados en González v. Merck, supra, tampoco es óbice para la revocación del precedente que hoy se utiliza para disponer de los asuntos ante nuestra consideración. En casos como el de autos, quien único podría decir que confía en el precedente en cuestión, al extremo de verse potencialmente afectado adversamente por su revocación, es el Estado. Esto último, debido a que, a nuestro juicio, ni la ciudadanía ni las compañías aseguradoras confían en el precedente aquí reafirmado por una mayoría de este Tribunal como una fuente de protección de sus derechos y relaciones jurídicas, si no, más bien, como una limitación irracional a sus garantías constitucionales. Siendo ello así, no nos parece que haya un grupo significativo de personas que se afectaría por la revocación del precedente.
IV.
En fin, a partir de las razones antes expuestas, nos parece claro que, en lo relacionado con la cusa de epígrafe, están presentes todos los elementos necesarios para poder apartarnos de los precedentes que, sobre el tema aquí bajo estudio, se habían desarrollado. Por tal razón, respetuosamente, disentimos del curso de acción seguido en el día de hoy por una mayoría de este Tribunal.
Angel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] En particular, contra el Sr. Francisco Falcón López (en adelante, “señor Falcón López”), se presentó una Denuncia, mediante la cual se le imputó infringir los Artículos 3.23 y 5.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA secs. 5073 y 5126. En lo pertinente, dicho estatuto prohíbe “las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración […] en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico cuando las mismas no sean autorizadas”. Íd. Esta práctica se conoce comúnmente como “regateo”. Tras examinar la prueba presentada por el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, -- mediante un dictamen que advino final y firme --, que no existían méritos ni tan siquiera para hallar causa probable para arresto contra el señor Falcón López. Los presuntos actos que motivaron la referida acción penal extinguida fueron los que, precisamente, dieron pie a la confiscación del vehículo que manejaba el señor Falcón López y los cuales originaron la controversia ante nuestra consideración.
[2] Para que adquiera fuerza de precedente vinculante, se requiere que este Tribunal haya emitido una opinión. Ello, debido a que nuestras sentencias, -- aunque altamente persuasivas --, “no constituye[n] precedente de este Tribunal, por lo que no obliga[n] al Tribunal de Apelaciones [ni al Tribunal de Primera Instancia] […], y mucho menos nos obliga[n] a nosotros”. Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 182 (2005). Véase, también, Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74 (1987); Díaz v. Colegio Nuestra Sra. Del Pilar, 123 DPR 765, 777 (1989); Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 863 (1974).
[3] S. Legarre y J. C. Rivera, Naturaleza y dimensiones del “stare decisis”, 33 (Núm. 1) Rev. Chil. Der. 109, 113 (2006) (“El tema de la analogía es crucial para la técnica del precedente. La falta de similitud entre un caso y un determinado precedente permite distinguirlos y, por tanto, no aplicar el precedente al nuevo caso que tiene elementos relevantes distintos. Esto se conoce como distinguishing”).
[4] M. C. Klingelsmith, Jeremiah Sullivan Black, en Great American Lawyers: The lives and influence of judges and lawyers who have acquired permanent national reputation, and have developed the jurisprudence of the United States. A history of the legal profession in America (W. D. Lewis, ed.), Philadelphia, The John C. Winston Co., 1909, Vol. VI, págs. 13-14.
[5] Véase Arvelo v. Rodríguez, 69 DPR 159, 168 (1948) (Snyder, opinión disidente) (“La regla de stare decisis no es inflexible”); Irizarry v. Pueblo, 75 DPR 786, 830 (1954) (Ortiz, opinión concurrente) (“El stare decisis no justifica la perpetuación de un error, y no debe servir de sustituto al proceso de ponderado raciocinio”); Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676, 754 (1963) (Negrón Fernández, opinión concurrente) (“La doctrina de stare decisis tiene que descansar en la virtud misma del precedente que se invoca y ninguna interpretación errónea de la ley--con particular razón una interpretación restrictiva de legislación reparadora que va a la entraña misma de nuestra sociedad--debe sentar plaza eterna en el orden jurídico para consagrar estados negatorios de la personalidad humana”).
[6] Véase E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776, 796-797 (2011); Rodríguez v. Hospital, 186 DPR 889, 916 (2012); Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594, 645-646 (2015); Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 412, 429 (2016); Com. PNP v. CEE, 197 DPR 914, 923 (2017).
[7] Así pues, puede que un caso en el que los alegatos de las partes hayan atendido vagamente un planteamiento haya concluido en la enunciación de una norma muy sólida que merezca mantenerse durante décadas, como también podría darse la situación de que los más completos y razonados escritos hayan desembocado en la adopción de un precedente desatinado o inadecuado que amerite revocarse.
[8] J. M. Farinacci Fernós, La doctrina del “stare decisis” en Puerto Rico, 52 Rev. Jur. UIPR 67, 80-81 (2018).
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