2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 052 IN RE: REGLAMENTO DE COBERTURA ELECTRONICA, 2026TSPR052
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Aprobación del Reglamento del Programa de Cobertura Electrónica y Difusión de Procesos Judiciales
2026 TSPR 52
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 52, (2026)
Número del Caso: ER-2026-0002
Fecha: 18 de mayo de 2026
-Véase Resolución del Tribunal y Reglamento
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
“Televisar los procesos cumple con una función educativa y sirve de desinfectante. Y no sólo eso,... el ciudadano puede fiscalizar, si hay un proceso televisado, el pueblo lo puede ver directamente y puede juzgar si el periodista reportó bien lo que vio, porque ahora no es que ‘me dijeron’, ahora es que yo también lo estoy viendo. La fiscalización no es sólo para la Rama Judicial, sino también es para el cuarto poder. Eso hace que la cobertura sea más objetiva”.
- Hon. José J. Ramírez Lluch[1]
Desde la aprobación del Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales (PECAM), advertí que debíamos evolucionar para promover el pleno acceso a los procesos judiciales dentro de nuestro esquema constitucional. In re C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc., 188 DPR 424, 445 (2013) (Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Hoy, ejercemos nuestro poder de reglamentación en esa dirección correcta, en virtud de la autoridad concedida al Tribunal Supremo por la Sección 7 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico para adoptar reglas para la administración de los tribunales, y al Canon 15 de Ética Judicial de Puerto Rico.[2]
En aquel entonces, al expresar mi conformidad con la aprobación del PECAM, señalé que su entrada en vigor no debía interpretarse como una limitación a la accesibilidad a la que también aspiraba en todos los tribunales de Puerto Rico, así como en los foros apelativos. Íd., nota al calce 3. Interpretarlo así, resalté, supondría borrar las huellas de apertura mediante “la resaca del hermetismo y la ventisca de la secretividad de los procedimientos”. Íd., pág. 447. Lejos de ello, consideré aquel programa experimental como un paso de avance dirigido a ampliar el acceso de la prensa y de la ciudadanía a la información que surge de los procesos judiciales. Íd., pág. 445.
En ese sentido, hoy también se materializa esa aspiración con la derogación del PECAM y la aprobación, en su lugar, del Reglamento del Programa de Cobertura Electrónica y Difusión de Procesos Judiciales (PROCEDI), el cual establece, en esencia, un marco normativo permanente para regular la cobertura y transmisión de los procedimientos judiciales celebrados en el Tribunal de Primera Instancia, así como de las vistas ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Con ello, adelantamos el objetivo de promover un mayor acceso de la ciudadanía a los procesos judiciales y reafirmamos nuestro compromiso con un Poder Judicial más transparente, compatible con la sana administración de la justicia, enmarcado en el reconocimiento de las garantías constitucionales y procesales de todas las partes involucradas y, a su vez, con las exigencias y los avances tecnológicos de nuestro tiempo.
I.
Desde hace décadas, esta aspiración institucional ha sido impulsada por distintas y distintos integrantes del Poder Judicial. Consciente de ello, reconozco el esfuerzo de muchos jueces y juezas de la actual composición, así como de otras y otros que hoy se encuentran retirados, quienes abrieron el camino para que el Reglamento que hoy se aprueba sea una realidad.[3]
A modo de ejemplo, el entonces Hon. Juez Presidente José Trías Monge advertía la importancia de encaminar nuestros esfuerzos y herramientas hacia una mayor apertura y accesibilidad. Asimismo, reconocía que los adelantos tecnológicos podían integrarse responsablemente a la administración de la justicia sin menoscabar los derechos de las partes, especialmente cuando existían precedentes y mecanismos reglamentarios adecuados para atender cualquier interés en conflicto. En esa línea, expresó lo siguiente:
Hasta ahora, tan solo la prensa, además del público en general[,] goza de libre entrada a nuestras salas de justicia. ¿Por qué excluir a la televisión y a la radio? La tecnología moderna ha desarrollado, por ejemplo, pequeñas cámaras silenciosas que pueden telegrabar los procedimientos judiciales sin interferencia con su desenvolvimiento usual. De estimar que pueden lastimarse los derechos de los litigantes, existe multiplicidad de precedentes para la reglamentación del proceso. En muchas jurisdicciones, debe recordarse también, no se han erigido trabas de ninguna naturaleza y el experimento ha sido exitoso. J. Trías Monge, Sociedad, derecho y justicia, Río Piedras, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 1986, págs. 328–329.
Ahora bien, es durante los últimos trece años que se ha desarrollado un esfuerzo institucional sostenido, nutrido por la experiencia acumulada y la evolución jurisprudencial en torno a la cobertura y transmisión de los procesos judiciales, el cual eventualmente desembocó en la aprobación del Reglamento del PROCEDI.
Partiendo de esas consideraciones y recapitulando los inicios del PECAM, junto con la derogación del Canon 15 de Ética Judicial y la adopción de un nuevo canon en su lugar [4], favorecí su aprobación en el 2013, pues siempre estuve “ávido de aprobar reglamentación que brind[ara] mayor certeza y uniformidad” a la cobertura y transmisión de los procedimientos judiciales. ASPRO, Ex parte, 192 DPR 961, 972 (2015) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). De hecho, mi visión ha sido consecuente en que, como parte de la política institucional del Poder Judicial, la transmisión de los procedimientos judiciales debía convertirse en la norma, y no en la excepción, con independencia del carácter civil o penal de los procesos. Televicentro of PR, LLC, Ex parte, 195 DPR 18, 34 (2016) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); In re Enmdas. Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 193 DPR 475, 502-503 (2015) (Voto particular del Juez Asociado señor Estrella Martínez); ASPRO, Ex parte, supra, pág. 970; ASPRO et al., Ex parte, 191 DPR 490 (2014) (Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Como acertadamente observó el Hon. Juez Negrón Marín, esa visión promueve la ágil reformulación reglamentaria de un sistema de tribunales verdaderamente accesible para los medios de comunicación en todos los procesos judiciales, máxime ante los avances tecnológicos de la época. J. Negrón Marín, El acceso a la justicia como parte de la función judicial del Juez Asociado Luis F. Estrella Martínez tras más de una década en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, 5 Rev. Jur. AAPR 159, 177 (2024).
Ahora bien, esta apertura de los procesos judiciales, tanto penales como civiles, nunca puede estar desvinculada de las garantías fundamentales que deben regir todo procedimiento adjudicativo. Por el contrario, esa cobertura y transmisión debe estar sujeta a las salvaguardas y limitaciones aplicables en cada etapa de los procedimientos, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y estatutarios de las partes involucradas, cuya protección constituye un deber como Tribunal y resulta imprescindible para el descubrimiento de la verdad. Además, resulta necesario preservar la confidencialidad que requieren determinados asuntos, específicamente aquellos que, por su naturaleza, involucran intereses sensitivos, información privilegiada o derechos de mayor rango constitucional. Del mismo modo, la cobertura y transmisión de los procesos no debe interferir con los trabajos de la sala ni con los mandatos éticos que rigen la función judicial y el ejercicio de la abogacía. ASPRO et al., Ex parte I, 189 DPR 769, 785-786 (2013) (Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
De hecho, sostuve que en otras jurisdicciones habían
logrado armonizar adecuadamente los derechos constitucionales a la libertad de
prensa, a un juicio rápido y público en el ámbito penal y a la celebración de
un proceso ante un jurado imparcial, junto con otras consideraciones de la más
alta jerarquía constitucional. ASPRO, Ex parte, supra,
pág. 971. Sobre todo, reafirmé que Puerto Rico contaba con la capacidad
institucional para alcanzar ese balance. Íd. Así, con la aprobación del
Reglamento del PROCEDI, se concreta esta visión y se confirma la viabilidad de
lo planteado en ese entonces.[5]
II.
Adviértase también que, durante años, el PECAM sirvió como un instrumento eficaz para demostrar que la apertura de los procedimientos judiciales y la protección de los derechos fundamentales de las partes no constituyen objetivos incompatibles. Contrario a ello, la experiencia acumulada bajo ese programa experimental evidenció que los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia ejercieron su facultad discrecional con mesura, sensibilidad y un profundo sentido de equilibrio al atender los inevitables intereses en tensión que convergen en este tipo de controversias.
En ese contexto, al autorizar las múltiples transmisiones de los procesos judiciales desde el 2013 hasta la actualidad, este Tribunal reiteró que el juez o la jueza que presidiera el asunto objeto de transmisión por los medios de comunicación conservaría la discreción para revocar la autorización concedida o, en su defecto, limitar, restringir o prohibir la cobertura electrónica ante su consideración. Como cuestión de hecho, en casi trece (13) años de vigencia del PECAM, nunca tuvimos que intervenir para revocar las determinaciones de cobertura y transmisión emitidas por los foros primarios dirigidas a limitar o restringir determinadas etapas o asuntos de los casos transmitidos. Ello demuestra que nuestra judicatura ha sabido ejercer prudentemente su discreción judicial para armonizar la apertura de los procesos con la protección de los derechos e intereses involucrados.
De igual forma, el Reglamento del PROCEDI preserva ese mismo balance institucional al disponer, en el inciso (d) de su Regla 6, titulada Principios generales, que el juez o la jueza que presida el proceso mantendrá la discreción para imponer aquellas limitaciones y exigencias que estime necesarias a fin de garantizar la solemnidad, el decoro y el respeto que deben imperar en todo procedimiento judicial. A ello se añade que, conforme al inciso (e) de esa misma regla, podrá adoptar cualquier medida necesaria —aun cuando no esté expresamente prevista en el propio Reglamento— para garantizar la integridad y agilidad del proceso judicial. Además, la jueza o el juez contará con la autoridad inherente y discrecional para determinar si se ha incumplido algún mandato reglamentario. Véase inciso (c) de la Regla 6. Principios generales del Reglamento del PROCEDI.[6]
De esta manera, el Reglamento del PROCEDI no representa una ruptura con la experiencia previa bajo el PECAM, sino la consolidación normativa permanente de una práctica que, durante más de una década, demostró ser compatible con la sana administración de la justicia. Más aún, la experiencia adquirida confirmó que la transparencia judicial, lejos de debilitar la función adjudicativa, fortalece la confianza de la ciudadanía en sus instituciones al permitir que el Pueblo observe directamente la forma en que se desarrollan los procesos judiciales y se administra la justicia en nuestros tribunales.
III.
Reitero una vez más, “[e]l acceso a la justicia como derecho fundamental está presente en las acciones que día a día realizan las tres Ramas de Gobierno, al igual que otros componentes de la sociedad”. (Subrayado suplido). Véase, L. F. Estrella Martínez, Acceso a la justicia: Derecho humano fundamental, 1ra ed., San Juan, Eds. SITUM, 2017, pág. v (Prefacio). Cónsono con ello, la aprobación del Reglamento del PROCEDI equipara al máximo posible el acceso presencial de la comunidad o público visitante al salón de sesiones. En consecuencia, queda maximizado el carácter público de los procesos judiciales como norma general y no como mera excepción. El ejercicio de este poder reglamentario constituye una manifestación concreta de nuestra responsabilidad de propiciar un acceso más amplio, real y efectivo a la justicia como derecho fundamental. Véanse Regla 4. Propósito e interpretación y Regla 6(a). Principios generales del Reglamento del PROCEDI.
Mediante esta acción, como uno de los tres poderes de gobierno, “nos acercamos más a aquellos pilares que deben caracterizar las sociedades democráticas: libertad de prensa, acceso de la ciudadanía a la información pública y transparencia del Poder Judicial”. In re Enmdas. Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., supra, pág. 511. Asimismo, continuamos incorporando los avances tecnológicos como herramientas facilitadoras adicionales al servicio de una sana administración judicial, más acorde con las exigencias de nuestro tiempo. Negrón Marín, op. cit., pág. 180.
Indudablemente, hoy logramos un avance significativo y dejamos una huella permanente en la tarea de ampliar el acceso del Pueblo de Puerto Rico a la información que día a día surge de nuestros foros judiciales. Después de todo, en una sociedad democrática, los procesos judiciales no deben percibirse como espacios ajenos o inaccesibles, sino como foros públicos cuya apertura fortalece la confianza en las instituciones y reafirma el principio de que la justicia no solo debe impartirse correctamente, sino también de manera visible y accesible.
Así, el paso experimental que representó el PECAM se consolida ahora como una política pública dirigida a ampliar el acceso de la ciudadanía a los procesos judiciales y se convierte, finalmente, en la norma y no en la excepción. Por ello, en armonía con mis pronunciamientos previos desde la adopción del PECAM en 2013, expreso mi conformidad con la aprobación del Reglamento del PROCEDI.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Véase In re Enmdas. Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 193 DPR 475, 502 (2015) (Voto particular del Juez Asociado señor Estrella Martínez), citando a J. J. Ramírez Lluch, Luces, cámara… acción: Una nueva mirada a la prensa judicial, en Instituto de Periodismo y Medios de la Universidad Ana G. Méndez.
[2] Véanse Art. V, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 437; Canon 15 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 15.
[3] Los múltiples votos particulares de conformidad emitidos en este asunto, junto con los fundamentos que se complementan entre sí y de los cuales también me hago eco, evidencian el firme apoyo a esta política pública.
[4] Recordemos que, para ese entonces, el Canon 15 de los Cánones de Ética Judicial disponía lo siguiente:
Las juezas y los jueces mantendrán el proceso judicial en un ambiente de solemnidad y respeto. Tomar fotografías o películas en el salón del tribunal durante la celebración de sesiones judiciales o recesos entre dichas sesiones, y radiodifundir o televisar procedimientos -judiciales, resta dignidad al tribunal, puede distraer al testigo que esté prestando testimonio y puede obstaculizar el logro de un juicio imparcial, por lo que no debe permitirse. No obstante, se podrá permitir la toma de fotografías o películas en ocasiones estrictamente ceremoniales. Canon 15 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 15 (derogado).
Tras su derogación y la adopción de un nuevo canon en el 2013, el contenido de esa disposición quedó reformulado de la manera que sigue:
Las juezas y los jueces mantendrán el proceso judicial en un ambiente de solemnidad y respeto.
Se podrá tomar fotografías o video en el salón del tribunal durante la celebración de sesiones judiciales o recesos y radiodifundir o televisar procedimientos judiciales, solamente según lo autorice el Tribunal Supremo mediante una orden, regla o norma. Éstas garantizarán el acceso del público a los procedimientos judiciales sin que se afecte el logro de un juicio justo e imparcial, sin interrumpir el proceso judicial y sin menoscabar la sana administración de la justicia.
Se podrá permitir la toma de fotografías o video en ocasiones estrictamente ceremoniales.
Se podrá permitir el uso oficial de equipo o grabadoras autorizadas por la Oficina de Administración de los Tribunales y el uso de grabadoras o equipo similar por las abogadas y los abogados de las partes.
Además, se podrá permitir el uso de computadoras portátiles, teléfonos celulares, tabletas, entre otros dispositivos electrónicos o equipo similar, para recopilar y transmitir información escrita a través de Internet, siempre que no interfiera con el proceso judicial, su operación sea silenciosa y discreta y no se utilicen para fotografiar, grabar imágenes o audio, radiodifundir ni televisar. No obstante lo anterior, el juez o la jueza podrá restringir o limitar la transmisión en directo de lo que acontece durante el proceso judicial si determina que afectará el logro de un juicio justo e imparcial o la sana administración de la justicia. Canon 15 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 15.
[5] Para un examen más amplio del trasfondo histórico y de la evolución del Reglamento del PECAM, véase S. C. Rivera Blanco, El dilema constitucional que representa la cobertura electrónica de los procesos judiciales en el Tribunal de Primera Instancia, 89 Rev. Jur. UPR 709 (2020).
[6] Para conocer en toda su extensión los principios adoptados mediante el Reglamento del PROCEDI, es preciso remitirse al contenido íntegro de los incisos de la Regla 6. Principios generales. Del mismo modo, para examinar las limitaciones y condiciones a las que estará sujeta la cobertura electrónica de los procedimientos judiciales, resulta necesario acudir al texto íntegro de los incisos de la Regla 10. Restricciones.
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