2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 052 IN RE: REGLAMENTO DE COBERTURA ELECTRONICA, 2026TSPR052

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Aprobación del Reglamento del Programa de Cobertura Electrónica y Difusión de Procesos Judiciales

2026 TSPR 52

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 52, (2026)

Número del Caso:  ER-2026-0002

Fecha:  18 de mayo de 2026

 

-Véase Resolución del Tribunal y Reglamento

 

Voto de conformidad en parte y disidente en parte emitido por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Con la aprobación del Reglamento del Programa de Cobertura Electrónica y Difusión de Procesos Judiciales (Reglamento del PROCEDI), este Tribunal adelanta de manera significativa los principios de transparencia judicial, el fortalecimiento de la confianza pública en la Judicatura y el acceso a la justicia, en armonía con los avances tecnológicos. Así lo reconocemos en la Regla 4, la cual también incorpora un criterio interpretativo orientado a equiparar el nivel de acceso a los procedimientos judiciales con aquel propio de la presencialidad en el salón de sesiones. Debo puntualizar que la aprobación del referido Reglamento constituye el resultado de esfuerzos sostenidos por décadas por esta Curia y el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial.

A la adopción del Reglamento del PROCEDI le precede la aprobación unánime del Canon 15 de Ética Judicial, mediante la Resolución ER-2013-1 del 19 de abril de 2013. In re C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424 (2013). En esta, derogamos el anterior Canon 15, 4 LPRA Ap. IV-B, y su prohibición de la toma de fotografías, grabaciones de video o audio, así como la difusión de los procesos judiciales por radio o televisión. En cambio, dimos paso al uso de dispositivos y equipos electrónicos para recopilar información sobre lo acontecido en los procesos judiciales, así como a su transmisión a través del internet. Íd.

En dicha Resolución, además, aprobamos el Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales (Reglamento del PECAM) para regir el proyecto experimental sobre cobertura electrónica de los procesos judiciales celebrados en la Sala de Recursos Extraordinarios del Centro Judicial de San Juan, cuya vigencia se extendió por un año. Íd.

Posteriormente, el Reglamento del PECAM fue enmendado por virtud de la Resolución ER-2015-6 emitida el 15 de julio de 2015. In re Enmdas. Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 193 DPR 475 (2015). Como consecuencia, lo extendimos indefinidamente en las Salas de Recursos Extraordinarios del Centro Judicial de San Juan e incluimos la Sala 901 de Asuntos de lo Civil y la Sala 1104 de Asuntos de lo Criminal, así como aquellas otras salas que identificáramos mediante Resolución.

En suma, lo que en sus inicios autorizó la difusión de los procedimientos judiciales en un contexto limitado, posteriormente se extendió a casos de naturaleza criminal en otras regiones judiciales, hasta alcanzar la totalidad de los Centros Judiciales de la Isla y a los foros apelativos.[1] En ese devenir, y en aras de superar el esquema piloto regido por el Reglamento del PECAM, hoy adoptamos un nuevo marco normativo que rige la cobertura y difusión de los procedimientos judiciales en Puerto Rico. Por lo tanto, expreso mi conformidad con la adopción del Reglamento del PROCEDI, excepto en los aspectos que expongo a continuación.

A pesar de la flexibilización, nuestra política de acceso no ha sido irrestricta, sino que ha encontrado sus contornos en el ejercicio deliberativo del Pleno y en el balance entre el acceso a la información y la sana administración de la justicia. En este aspecto, el Reglamento del PROCEDI introduce un cambio significativo en cuanto a la autoridad encargada de evaluar, conceder o denegar las solicitudes de cobertura y difusión electrónica de los procedimientos judiciales, pues ahora esa facultad discrecional se comparte con los jueces administradores y juezas administradoras del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Apelaciones, según corresponda. Véanse, Regla 5(k), Regla 6 (b), Regla 7 y Regla 8. Este cambio responde a consideraciones de eficiencia en la administración de la justicia y al establecimiento de una normativa que uniforme la concesión o denegatoria de dichas solicitudes.

No obstante, las Reglas están ausentes de criterios que orienten el ejercicio de la discreción judicial a los efectos de garantizar un justo balance entre los más altos valores de transparencia, el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales. Esta omisión incide en la evaluación de los asuntos penales, particularmente en aquellas etapas preliminares o anteriores al juicio a las cuales no se le ha reconocido el carácter público, o donde la publicidad excesiva de hechos no probados puede menoscabar el derecho a un juicio justo e imparcial. Véase Pueblo v. Hernández Mercado, 126 DPR 427 (1990).

En los casos civiles, esta deficiencia se manifiesta en la falta de disposiciones específicas a la difusión electrónica de procedimientos judiciales de órdenes de protección. Como se verá más adelante, en este tipo de procedimiento, por su naturaleza, se ventila información sensitiva cuya diseminación tiene implicaciones que ameritan una atención particularizada. Al incurrir en estas omisiones, el Reglamento del PROCEDI compromete su eficacia normativa y coherencia con nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, disiento de dicha insuficiencia normativa.[2] Veamos.

I

La discreción judicial es un instrumento poderoso para hacer justicia. Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827 (2018). Esta se ha definido como el “instrumento esencial al que continuamente recurren los jueces en el desempeño de sus funciones”. Pueblo v. Carrero Rolstad, 194 DPR 658, 668 (2016). Dicha facultad se encuentra inexorablemente atada a nociones de razonabilidad, conforme al contexto particular en el que se ejerza. Íd. Toda determinación discrecional que exceda ese marco de razonabilidad constituirá un abuso de discreción. Íd. De aquí que, en nuestro ordenamiento, la discreción judicial no es sinónimo de arbitrariedad, sino una potestad que requiere parámetros, factores, y principios que permitan su ejercicio razonado, revisable y uniforme.

En ese sentido, el Reglamento de PROCEDI debió incorporar guías que orientaran el ejercicio de la discreción judicial al evaluar las peticiones de cobertura y difusión electrónica, pues dicha determinación requiere sopesar intereses legítimos del público frente a los derechos fundamentales de las personas involucradas. A esos efectos, debieron considerarse algunos de los criterios propuestos, como los siguientes: (1) el efecto potencial sobre la conducta de los participantes del proceso; (2) la posibilidad de interferencia con la obtención de un testimonio veraz o con el derecho a un juicio justo; (3) la naturaleza del proceso judicial, incluyendo si se trata de una vista evidenciaria o argumentativa; (4) el interés público y educativo que razonablemente pueda derivarse de la cobertura electrónica; (5) las objeciones fundamentadas que presenten las partes; (6) la viabilidad técnica y logística de realizar la cobertura electrónica sin interrumpir el normal desarrollo de los procesos judiciales; (7) el efecto sobre cualquier menor que sea parte, testigo potencial, víctima, o que participe del proceso judicial; (8) la necesidad de salvaguardar la identidad, intimidad y seguridad de las víctimas; (9) el carácter confidencial o privilegiado del proceso judicial; (10) la seguridad y dignidad del tribunal o cualquier otro factor que este considere pertinente para la sana administración de la justicia. Véase, además, Cal. Rules of Ct., r. 1.150.

Asimismo, los criterios esbozados en Pueblo v. Elicier Díaz I, 183 DPR 167, 178–79 (2011), ilustran cómo se puede estructurar el ejercicio de la discreción judicial en etapas anteriores al juicio. En el referido caso, reconocimos que, a pesar del carácter público de la vista preliminar, la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece cuatro supuestos en los que se puede celebrar en privado:

(1) cuando se pretenden proteger los derechos constitucionales del imputado a un juicio público, justo e imparcial; (2) cuando la vista privada sea necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante; (3) cuando el Ministerio Público interese presentar el testimonio de un agente encubierto que aún se encuentre en funciones o de un confidente, y (4) cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o de actos impúdicos o lascivos. Íd.

 

La inclusión de criterios como éstos le confiere estructura y transparencia a la discreción judicial, además de permitir su revisión bajo estándares ya pautados. En contraste, la ausencia de un marco de razonabilidad en el Reglamento del PROCEDI obstaculiza la concreción del propósito de uniformar los fundamentos por los cuales se concede o se deniegan las solicitudes de cobertura y difusión electrónica. Ello, a su vez, puede producir resultados dispares ante situaciones similares, por lo que se erosiona la previsibilidad del Derecho. En definitiva, sin ellos, la discreción judicial ocupa un espacio indeterminado que, lejos de fortalecer la confianza pública, la socava.

II

Por otra parte, se encuentra la ausencia de medidas específicas que atiendan la difusión electrónica de procedimientos relacionados con órdenes de protección, particularmente en aquellos escenarios donde se encuentran en juego derechos fundamentales como la intimidad, la seguridad personal y la dignidad. Esta omisión resulta significativa, pues no solo incide sobre el ejercicio de la discreción judicial al evaluar las solicitudes como ya mencioné, sino que también deja sin atender las limitaciones y salvaguardas que deben regir en aquellos casos en que dicha difusión sea autorizada.

Cabe resaltar que cuando me refiero a la necesidad de “medidas específicas”, aludo tanto a la delimitación de los contornos de la discreción judicial al evaluar las solicitudes de difusión electrónica de órdenes de protección, como a la articulación de restricciones proporcionales en sala que permitan armonizar el derecho a la intimidad con el principio de publicidad de los procedimientos judiciales. Lo anterior cobra particular relevancia en procesos al amparo de estatutos como: Ley contra el acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et seq.; Carta de derechos y la política pública del gobierno a favor de los adultos mayores, Ley Núm. 121-2019, según enmendada, 8 LPRA sec. 1511 et seq.; Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, Ley Núm. 54-1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq.; Ley para la protección de las víctimas de violencia sexual en Puerto Rico, Ley Núm. 148-2015, según enmendada, 8 LPRA sec. 1281 et seq.; Ley para prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los menores, Ley Núm. 57-2023, según enmendada, 8 LPRA sec. 1641 et seq.[3]

El análisis que sigue reconoce que el tratamiento de este asunto presenta grandes complejidades puesto que, tanto la apertura como las limitaciones excesivas inciden sobre derechos fundamentales, especialmente sobre el derecho a la intimidad. Sin embargo, el silencio reglamentario en este contexto no es neutral, sino que opera en la práctica como una autorización implícita de la difusión irrestricta, sujeta a la discreción no guiada. Ello resulta incompatible con los objetivos protectores de las leyes especiales y con el mandato constitucional, reproducido por el propio Reglamento, de salvaguardar la dignidad humana.

Como punto de partida, en Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017), este Tribunal, en el contexto del acceso a información en poder del Estado, reconoció que dicho acceso no es absoluto y que puede limitarse, entre otros supuestos, cuando su divulgación tenga el efecto de lesionar derechos fundamentales de terceros. Asimismo, reiteramos que corresponde al Estado justificar la aplicación de tales excepciones. Íd. Si bien ese caso se circunscribe al acceso de documentos gubernamentales, el principio que de él emana resulta pertinente para el presente análisis: nuestro ordenamiento no concibe el acceso ni la publicidad como valores absolutos, sino como intereses que pueden ceder cuando su ejercicio compromete derechos de mayor jerarquía, como la intimidad y la seguridad personal.

Asimismo, en Fulana de Tal v. Demandado A, 138 DPR 610 (1995), esta Curia reconoció el interés público en mantener abiertas las salas de los tribunales, el cual se manifiesta en: (1) mantener al público debidamente informado sobre lo acontecido en sala; (2) velar porque los procedimientos judiciales se lleven a cabo conforme a la ley y de manera uniforme para todas las personas; (3) promover la libre discusión de lo que ocurre en los procedimientos judiciales; y (4) fomentar la legitimidad y confiabilidad de las decisiones judiciales.

Ahora bien, en ese mismo caso, reconocimos que la preservación de la intimidad puede constituir un interés apremiante capaz de justificar una limitación al derecho de acceso público a los procedimientos judiciales de naturaleza civil. Íd. A tales efectos, puntualizamos lo siguiente:

Si bien existen circunstancias y situaciones que ameritan limitar el acceso público a los procedimientos judiciales, entre las que se encuentra el derecho a la intimidad, no puede afirmarse abarcadoramente que “el derecho a la intimidad”, sin más, debe prevalecer sobre el acceso público a los procedimientos judiciales. La normativa —que aquí acogemos— consiste en que se pueda limitar el acceso si existe un interés apremiante que lo justifique y la restricción se ciñe a ese interés, sirve de guía adecuada para los jueces sopesar los intereses en conflicto y resolver a favor del acceso o, por el contrario, de la vista privada. (Énfasis suplido). Íd., pág. 622.

 

De ello se desprende que no puede afirmarse categóricamente que el derecho a la intimidad siempre supera el derecho al acceso público a los procedimientos judiciales, pero la proposición inversa tampoco es correcta. Cuando la divulgación de información pueda lesionar ese derecho fundamental, corresponde sopesar los intereses en conflicto y determinar si procede mantener el acceso o imponer una restricción cuidadosamente ceñida al interés que se pretende proteger.

Ese análisis, sin embargo, no puede realizarse sin considerar el contexto actual. Nos encontramos en una etapa de transformación de nuestro sistema judicial, marcada por la digitalización de expedientes, el acceso remoto a las salas de los tribunales, y la difusión en tiempo real. En ese nuevo paradigma, la publicidad deja de ser localizada y temporal, y adquiere un carácter permanente, replicable y global. A tales efectos, la difusión electrónica dentro de un entorno digital caracterizado por el alcance masivo de la información introduce riesgos cualitativamente distintos a los de la publicidad tradicional, los cuales deben ser evaluados con mayor detenimiento.

A su vez, la difusión electrónica de los procesos judiciales adquiere una dimensión distinta cuando incumbe las vistas sobre órdenes de protección al amparo de los estatutos antes mencionados. Ello obedece a que la difusión electrónica amplifica tanto el alcance como la permanencia de datos de identificación, tales como el nombre, número de teléfono, u otra información que permiten la localización de las víctimas, lo que reviste especial gravedad en contextos de acecho o violencia doméstica, al incrementar los riesgos concretos a la seguridad personal. Asimismo, puede propiciar una intromisión indebida en su derecho a la intimidad, en la medida en que, durante estos procedimientos suele ventilarse información altamente sensitiva que incide directamente sobre la esfera más íntima de las personas involucradas.

De conformidad, el Reglamento de PROCEDI deja de considerar la participación efectiva que pueda tener la víctima en esa evaluación del impacto que pueda tener sobre su seguridad e intimidad. Por lo tanto, otro elemento a considerarse es el grado de control de la víctima sobre la información que se divulga. Como ha sido reconocido en la literatura jurídica, la noción de intimidad no se limita a la mera protección contra la divulgación en sí misma, sino que comprende la facultad de las personas de ejercer control sobre qué información se divulga.[4] Véase Rebecca Hulse, Privacy and Domestic Violence in Court, 16 Wm. & Mary J. Women & L. 238, 250 (2010).

No obstante, este análisis no prescinde de la consideración de aquellos casos en que la propia víctima interese la difusión del procedimiento. La autonomía de la víctima y su facultad de decidir sobre la divulgación de aspectos de su vida íntima también constituye un elemento relevante dentro del proceso de ponderación. Sin embargo, dicha voluntad no puede ser considerada determinante en todos los casos. Ello, por cuanto los efectos de la difusión electrónica trascienden, en muchas ocasiones, el ámbito de control individual, y el alcance masivo puede generar consecuencias que no se agotan (o son continuas) al momento de la decisión inicial de autorizar su difusión, ni se limitan exclusivamente a la persona que la consiente. Por consiguiente, aun cuando la víctima manifieste su interés en la difusión, corresponde al tribunal evaluar, a la luz de los demás intereses en juego, si dicha autorización es compatible con la protección de su seguridad, su dignidad y la integridad del proceso judicial.

De igual forma, se debe considerar los derechos de la parte contra quien se solicita la orden de protección. Si bien estos procedimientos persiguen un fin eminentemente protector, ello no desplaza las garantías procesales que le asisten. Nótese, que la divulgación electrónica de los procedimientos de órdenes de protección también puede incidir sobre su esfera personal, particularmente cuando se ventilan alegaciones que aún no han sido adjudicadas en sus méritos.[5] Por lo cual, estos intereses deben ser igualmente ponderados al momento de avaluar la procedencia de la cobertura y difusión electrónica.

En concordancia con todo lo anterior, la transformación de los procedimientos judiciales en la era tecnológica exige repensar, no abandonar el principio de publicidad. A esos fines, la distinción entre acceso y difusión se torna crucial. Esto es, el acceso público a los procedimientos judiciales en estos casos puede mantenerse, mientras que la difusión electrónica debe ser calibrada a la luz de los riesgos particulares de cada tipo de proceso. Esa protección, como ya mencioné, adquiere una nueva dimensión cuando se trata de víctimas cuya seguridad física y emocional puede verse directamente comprometida por la divulgación de información que le hace identificable. La evidencia empírica y la experiencia comparada apuntan a riesgos concretos como la intimidación de víctimas y testigos, reiteración de conductas violentas, acecho facilitado por información pública, y procesos de revictimización.  Hulse, supra, en la pág. 265.

III

Sin duda, el Reglamento que hoy adoptamos constituye un paso importante y, no cuestiono la validez de los objetivos perseguidos por el Reglamento de PROCEDI ni la presunción de apertura. En cambio, cuando confluyen derechos fundamentales como la libertad de expresión y de prensa, y el derecho a la intimidad y a la dignidad humana, el derecho exige algo más que discreción: exige criterios, contornos y una arquitectura normativa que permita armonizarlos de manera coherente. No obstante, al omitir la articulación de criterios específicos, se aprueba sin abordar las tensiones más complejas que precisamente estaba llamado a resolver.

A mi juicio, es necesario adoptar un modelo que, sin renunciar al principio de publicidad, estructure la discreción judicial mediante criterios claros y sitúe la protección de las partes y las víctimas como eje normativo central. Solo así puede asegurarse la ponderación adecuada entre los intereses en conflicto y afirmarse que contamos con un reglamento verdaderamente atemperado a la realidad digital que ya nos alcanza.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada


Notas calce

[1] Véase Sarah C. Rivera Blanco, El dilema constitucional que representa la cobertura electrónica de los procesos judiciales en el tribunal de primera instancia, 89 Rev. Jur. UPR 709, 724-730 (2020).

[2] Debo precisar que ello no implica el repudio a los principios que informan la apertura judicial. Por el contrario, coincido, y así lo consigno, en que la transparencia judicial, el acceso a la información y la apertura de los procesos constituyen pilares esenciales de un sistema democrático robusto. De aquí que el principio de publicidad no es accesorio, sino consustancial a la legitimidad de los procesos judiciales. Precisamente por la centralidad del referido principio, discrepo de la metodología adoptada por la mayoría de este Tribunal.

[3] La Regla 10(a) del Reglamento del PROCEDI prohíbe la cobertura electrónica mediante el uso de cámaras fotográficas y de equipo audiovisual de difusión en todo procedimiento de naturaleza confidencial, tales como asuntos de familia y menores. En armonía con ello, la Ley para prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los menores, Ley Núm. 57-2023, según enmendada, 8 LPRA sec. 1641 et seq., contiene varias disposiciones dirigidas a salvaguardar la confidencialidad de estos procedimientos. Asimismo, su Art. 28, 8 LPRA sec. 1694, restringe el acceso al público y la publicidad de expedientes judiciales, por lo que la restricción de la Regla 10(a) encuentra respaldo en el propio esquema estatutario. Sin embargo, los procedimientos de naturaleza penal en etapas previas al juicio al amparo de dicha ley no quedan cobijados por la Regla 10, en tanto no se consideran, como regla general, de carácter confidencial. Esta exclusión resulta problemática, pues deja sin atender la difusión electrónica de procesos en los que, aun sin ser formalmente confidenciales, se ventila información sensitiva. Por ello, disiento de la redacción de la Regla 10, en la medida en que no provee un marco adecuado para atender estos escenarios.

[4] En ese sentido, la posibilidad de que los medios de comunicación presenten solicitudes de cobertura electrónica en términos breves, arroja interrogantes en torno a si se cuenta con una oportunidad real de oponerse de manera informada.

[5] Sobre órdenes ex parte, véase, por ejemplo: Art. 7 de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4017; Art. 13 de la Ley Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1523; Art. 2.5 de la Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 625.

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico