2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 054 RIVERA CAMACHO V. PUBLI-INVERSIONES, 2026TSPR054
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge Rivera Camacho
Peticionario
v.
Publi-Inversiones de Puerto Rico
Recurrida
2026 TSPR 54
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 54, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0527
Fecha: 21 de mayo de 2026
-Véase Opinión del Tribunal y Sentencia
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Estoy conforme con la Opinión del Tribunal en este caso, pues entiendo que el foro apelativo intermedio estaba obligado a exigir el cumplimiento de su mandato. Ello, en aras de proteger el trámite ordenado y expedito de los litigios, tal y como menciona la mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado. Igualmente, me parece en extremo importante puntualizar que, en nuestro ordenamiento, la figura del mandato no constituye una mera formalidad procesal. Por el contrario, representa el vehículo mediante el cual un tribunal revisor comunica su decisión y delimita los contornos dentro de los cuales debe continuar el litigio en el foro inferior. De ahí que su cumplimiento no sea opcional ni sujeto a reinterpretaciones discrecionales. De este modo, según se menciona en la Opinión, cuando un tribunal revisor decide un asunto, los magistrados de jerarquía inferior no tienen discreción para apartarse de ese dictamen.
Así lo enfatizamos recientemente al mencionar que, estén o no de acuerdo, los jueces de los foros inferiores deben seguir y respetar el dictamen de un foro superior. Véase Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Pentagon Federal Credit Union v. ELA, 2026 TSPR 36, 218 DPR __ (2026). De hecho, en esa ocasión, indicamos que lo anterior es parte de nuestro sistema judicial jerárquico, “cuyo funcionamiento depende de que las decisiones de los tribunales de mayor jerarquía sean acatadas y ejecutadas por los jueces de jerarquía inferior”. Íd., citando a In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 468 (2017). Esto tiene su arraigo en que “[l]a autoridad y legitimidad del Poder Judicial descansa, necesariamente, en que se acaten sus decisiones y mandatos”. Íd.
Por ello, estoy conforme con la determinación de la mayoría de que, ante un incumplimiento claro del mandato por parte del foro primario, el Tribunal de Apelaciones no podía rehusar intervenir. Su rol no se limita a revisar errores sustantivos, sino que incluye, velar por la ejecución fiel de sus propias órdenes. Permitir lo contrario equivaldría a convertir el mandato en una recomendación, desprovista de fuerza vinculante, lo cual es incompatible con la lógica del sistema apelativo.
Por otra parte, reitero la importancia de distinguir entre la jurisdicción para adjudicar un caso en sus méritos, y la potestad inherente de los tribunales para compeler el cumplimiento de sus propios mandatos. De ordinario, un tribunal pierde jurisdicción sobre los méritos de una controversia una vez se expide su mandato. No obstante, ello no implica que quede desprovisto de autoridad para intervenir posteriormente con el propósito de hacer valer lo previamente ordenado. Esa facultad no altera lo adjudicado, por el contrario, garantiza su eficacia. En ese sentido, se trata de una manifestación de la potestad inherente de los tribunales para proteger la integridad de sus procesos y asegurar que sus pronunciamientos no queden en letra muerta.
En este caso, ante un señalamiento claro de incumplimiento por parte del foro primario, la función del Tribunal de Apelaciones tenía que ser asegurar la ejecución de lo ya dispuesto. Además, desde una perspectiva más amplia, debemos tener en cuenta el impacto que tiene el incumplimiento de los mandatos sobre la economía procesal y el acceso a la justicia. Cada vez que una parte se ve obligada a recurrir nuevamente a los tribunales para hacer valer un dictamen previo, se incrementan los costos, se prolonga el litigio y se debilita la percepción de certeza en nuestro sistema de justicia.
Sin duda, el mandato no es una sugerencia, sino una orden que define los parámetros dentro de los cuales debe continuar el litigio. Su cumplimiento no solo asegura la coherencia del caso particular, sino que preserva la estabilidad del aparato judicial.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
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