2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 069 LOPEZ TORRES V. HOGAR SANACION, 2026TSPR069
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros
Peticionarios
v.
Hogar Sanación, LLC y otros
Recurridos
Certiorari
2026 TSPR 69
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 69, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0588
Fecha: 23 de junio de 2026
Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Como estoy esencialmente de acuerdo con el dictamen al que se llega hoy, pero respetuosamente discrepo de la norma que se pauta, estoy conforme en parte y disiento en parte con la Opinión emitida por este Tribunal.
Por un lado, coincido con el sentido mayoritario de que procedía revocar al Tribunal de Apelaciones, pues el foro intermedio erró al cambiar el carácter sumario del proceso de desahucio a uno ordinario cuando, a todas luces, el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a derecho y dentro de su discreción al denegar la conversión.
Por otro lado, respetuosamente discrepo de la norma fijada en esta ocasión, pues estamos realmente ante una laguna jurídica –la ausencia de una disposición legislativa expresa sobre el derecho a recurrir de determinaciones no finales en el procedimiento de desahucio sumario– que nos corresponde atender de forma no muy distinta a los procesos sumarios laborales, tal y como hicimos en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, infra, y Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., infra. En lugar de interpretar el silencio del estatuto como un impedimento a la revisión de todas las determinaciones interlocutorias, adoptaría un criterio más práctico que permita a los tribunales examinar este tipo de dictámenes en casos de desahucio sumario cuando medien circunstancias excepcionales. Específicamente, cuando el foro primario actúe sin jurisdicción, la decisión involucre la variación del carácter sumario, la revisión inmediata pueda disponer por completo del pleito o la revisión pueda evitar una grave injusticia. Adviértase que existen circunstancias excepcionales en las que se requiere la pronta intervención de este Tribunal para que los remedios de un arrendador o de un arrendatario puedan ser otorgados en forma oportuna y adecuada. En ese sentido, la norma absoluta pautada en la Opinión Mayoritaria dará al traste en múltiples situaciones, precisamente, con el propósito legislativo en que ancla su razonamiento.
Por el contrario, con las salvaguardas propuestas en esta ponencia no solo cumpliríamos la voluntad legislativa de acortar los términos para revisar una sentencia en este tipo de casos, sino que llenaríamos de forma justa, no tajante, el vacío legislativo y garantizaríamos que los foros apelativos conservemos la facultad de corregir oportunamente situaciones de falta de jurisdicción y evitar fracasos irremediables de la justicia. A fin de cuentas, no se debe perder de vista que balancear los intereses económicos y las garantías individuales es un imperativo medular en el contexto social de los desahucios. Tampoco debe fomentarse que controversias como las que subyacen a este caso esperen obligatoriamente a la resolución final cuando puedan existir méritos para conceder lo que se pide y, sobre todo, se cuente con términos jurisdiccionales acortados y dirigidos a evitar la dilación. Este es uno de los mejores ejemplos de que la norma absoluta pautada evitará que, en múltiples ocasiones, no se observe el propósito legislativo. Ante esa realidad, la capacidad de brindar certeza pronta a las controversias, por parte de los foros apelativos, no está reñida con el propósito legislativo, sino todo lo contrario: lo suplementa adecuadamente.
En adelante, expongo los fundamentos de esta discrepancia.
I
Por considerar que las incidencias procesales no lo ameritan, prescindo de realizar una exposición detallada de ellas. Sirva como resumen que la presente controversia nació en el pleito de desahucio sumario y cobro de dinero promovido por el señor Adalberto López Torres por sí y como apoderado de sus tres hermanas (en conjunto, parte peticionaria) en contra de Hogar Sanación, LLC (Hogar Sanación o parte recurrida). En esencia, la parte peticionaria reclamó que Hogar Sanación incumplió con el pago del canon acordado para el arrendamiento de ciertas fincas, entre otras violaciones al contrato entre las partes. Por ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario) que ordenara a Hogar Sanación desalojar la propiedad y pagar la renta vencida, penalidades por el incumplimiento e intereses por mora.
Por su parte, Hogar Sanación negó las alegaciones, intentó promover una causa de acción contra un tercero y, entre otras cosas, le imputó a la parte peticionaria haber sido la primera en incumplir el contrato, al no reconocer el ejercicio de cierto derecho de opción de compra, según lo pactado. En contraste, solicitó al foro primario que ordenara la indemnización por daños y perjuicios en contra de la parte peticionaria y el tercero demandado por una cantidad ascendente a poco más de un millón de dólares.
Además de ese petitorio, la parte recurrida le solicitó al TPI que convirtiera el procedimiento de desahucio sumario en uno de carácter ordinario. A su juicio, el caso presentaba controversias complejas de derecho y de hechos, comprendía reclamaciones adicionales que incluían cobro de dinero y reconvención e involucraba un conflicto de título. Según su posición, todo ello superaba el alcance limitado del proceso sumario.
Luego de múltiples trámites procesales, los cuales incluyeron la desestimación de la demanda contra tercero promovida por Hogar Sanación y la confirmación de ese dictamen por el Tribunal de Apelaciones, el TPI declaró no ha lugar la conversión del procedimiento a ordinario y señaló una vista de desahucio.
En desacuerdo, Hogar Sanación planteó, entre otras cosas, que, dada la determinación del foro intermedio, la acumulación de una parte y la presentación de una causa de acción adicional al desahucio tornaban incompatible el trámite sumario. Por ello, la parte recurrida reiteró que procedía llevar a cabo un procedimiento ordinario.
Regresado el pleito al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari radicado por Hogar Sanación, en el que solicitó que se revocara la negativa del foro primario a conducir un procedimiento ordinario de desahucio, el foro apelativo revocó al TPI. A esos efectos, ordenó que se dilucidara el caso por la vía ordinaria. Para este, las alegaciones y defensas de la parte recurrida complicaron el litigio de forma tal que hacía necesario abandonar el trámite sumario. Esto, pues se presentó una reconvención y una demanda contra tercero que superaron el ámbito restringido del desahucio sumario, limitado a evaluar la procedencia del desalojo de la propiedad. En ese análisis pesó que, para el foro intermedio, hacía falta realizar descubrimiento de prueba.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos y solicitó que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En esencia, expuso que este se equivocó al actuar sin jurisdicción y expedir el recurso de certiorari promovido por Hogar Sanación, pues el procedimiento de desahucio sumario no permite la revisión de resoluciones interlocutorias, sino únicamente la apelación de sentencias finales.
Acto seguido, expedimos el auto de certiorari. En consecuencia, las partes comparecieron y reiteraron sus argumentos. Con el beneficio de sus criterios, procedo a explorar los fundamentos de derecho que mejor explican mi posición sobre la Opinión que hoy emite este Tribunal.
II
A.
Son normas reiteradas que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y resolver un caso o controversia; que el tribunal debe ser celoso guardián de su jurisdicción; que cuando no tenga jurisdicción sobre un caso, lo único que debe y puede hacer el tribunal es reconocerlo y desestimar el pleito; que, sobre todo, los asuntos jurisdiccionales deben ser resueltos con preferencia; y que aquellas determinaciones emitidas sin jurisdicción son nulas. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-387 (2020).
Estos últimos dos elementos huelga reiterarlos, ya que tienen implicaciones significativas sobre planteamientos de falta de jurisdicción. Presentado un argumento de esta índole, un tribunal no puede postergar su atención, pues corre el riesgo de que sus determinaciones no sean válidas. Íd. Por eso, precisamente, la falta de jurisdicción es un planteamiento imperecedero que puede traerse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de parte o por iniciativa propia del tribunal. Íd., pág. 386. Y no es para menos, pues, como norma general, los argumentos de falta de jurisdicción no pueden esperar a que los trámites judiciales concluyan para ser resueltos. Esa realidad jurídica cobra relevancia en la controversia ante nos, toda vez que sería contrario al propósito legislativo retrasar innecesariamente una determinación en esa dirección.
En ese respecto, la ausencia de jurisdicción tiene dos importantes consecuencias adicionales sobre los tribunales. Por un lado, le impone a cada tribunal el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción. Íd. Por el otro, les impone a los foros apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del tribunal apelado o la entidad recurrida. Íd.
B.
El desahucio sumario se caracteriza porque combina la acción de desahucio -el mecanismo del propietario o la propietaria de un inmueble para recuperar la posesión de su propiedad obteniendo el desalojo de la persona que la ostenta- con un proceso expedito, ágil y dirigido a solventar el asunto de forma rápida y económica. Véase Cooperativa v. Colón Lebrón, 308 DPR 812, 820 (2020). Esto último se intenta lograr con términos acortados, improrrogables, y con la eliminación de ciertos trámites comúnmente disponibles en el trámite de un caso ordinario. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992).
Esta intención, reivindicar la posesión y el disfrute de un inmueble de la manera más rápida y económica, se alcanza reduciendo las garantías procesales al mínimo constitucionalmente permisible. Íd. Por esto último, el método adoptado no puede sobrepasar esos mínimos garantizados por la Constitución y debe contemplar la revisión de los dictámenes más cruciales que tome el Tribunal de Primera Instancia. No se trata solo de la economía procesal, esto es, de no esperar a que el caso llegue a su fin para atender asuntos medulares, sino que también está de por medio exponer a la parte perdidosa a no recobrar o a perder la posesión de un bien inmueble cuando existen otras defensas o prueba que podría favorecerle. Esa posible exposición está aún más presente cuando la determinación involucra la conversión del procedimiento al trámite ordinario, como en este caso.
Dicho eso, los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2821-2838, reglamentan el procedimiento para el desahucio. Entre las características más relevantes de este, se dispone:
(1) la comparecencia de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación (Art. 623);
(2) el emplazamiento simplificado y la citación apercibida de que de no comparecer se decretará el desahucio sin citarle ni oírle (Art. 624);
(3) la celebración del juicio el día de la comparecencia, así como la presentación de prueba y la exposición de los argumentos de las partes (Art. 625);
(4) la obligación del Tribunal de dictar sentencia dentro de un término mandatorio de hasta diez (10) días (Art. 625);
(5) la limitación a cada parte de presentar prueba en el acto de comparecencia (Art. 626);
(6) la inadmisibilidad de la presentación de prueba exógena al recibo o documento acreditativo de pago cuando la demanda se fundamente en la falta de pago del canon convenido (Art. 627);
(7) la posibilidad excepcional y a solicitud de parte de permitir la acumulación de una reclamación de dinero fundamentada en la falta de pago del canon acordado (Art. 627);
(8) la apelación por la parte contra la cual recaiga la sentencia, conforme a lo dispuesto en la Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 2 et seq. (Art. 628);
(9) el término de cinco (5) días para apelar (Art. 629);[1]
De un examen de estas disposiciones se desprende que el Código de Enjuiciamiento Civil no reglamenta la revisión de determinaciones interlocutorias tomadas por el foro primario en el procedimiento de desahucio. Sin embargo, es igual de cierto que tampoco la veda.
C.
Debido a los paralelos procesales existentes entre el desahucio y el proceso sumario en el contexto de reclamaciones laborales, conviene evaluar la Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2 de 1961) y el tratamiento jurídico que le hemos brindado. Como parte del andamiaje de protección laboral de nuestra jurisdicción, la Ley Núm. 2 de 1961 instituye un proceso sumario para ciertas reclamaciones laborales en el que figuran: los términos cortos para contestar una querella; la limitación de prórrogas; el reconocimiento de una sola oportunidad para responder a la querella; la penalidad de que se dicte sentencia en contra del querellado si no contesta; la limitación al descubrimiento de prueba; la prohibición de reconvenciones; la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil en lo que no esté en conflicto con sus disposiciones o el carácter sumario; y los plazos cortos para acudir al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo. Véase Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016) citando a Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923-924 (1996).
En ese marco, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999), este Tribunal resolvió que la presentación de un recurso de certiorari contra una resolución interlocutoria dictada en un caso tramitado bajo el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961, supra, no era compatible con el carácter sumario de estos casos laborales. En específico, estimó que la economía procesal –la necesidad de evitar que se concluya el procedimiento judicial cuando por vía de una resolución interlocutoria se pudiese cometer un error perjudicial– no tenía más peso que el carácter sumario, sino que atentaría contra esa naturaleza y esencia del proceso. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 494.
Por esa razón, este Tribunal pautó que quien desee impugnar resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso sumario laboral deberá esperar hasta la sentencia final para solicitar la revisión. Íd., pág. 497. Sin embargo, fue enfático en que esa norma no era absoluta, pues los foros apelativos mantendrán y ejercerán su facultad revisora en aquellos casos en los que la resolución interlocutoria que se pretenda impugnar haya sido dictada de forma ultra vires y sin jurisdicción. Íd. A tal extremo, este Tribunal consignó esa pauta en el siguiente párrafo normativo:
Así, pues, concluimos que, con el objetivo de salvaguardar la intención legislativa, autolimitamos nuestra facultad revisora, y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aquellos casos de resoluciones interlocutorias dictadas al amparo de la citada Ley Núm. 2 con excepción de aquellos supuestos en que la misma se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscariage of justice). (Énfasis suprimido). Íd., pág. 498.
De esta manera, en el contexto del proceso sumario laboral, se preceptuó jurisprudencialmente que como norma general las resoluciones interlocutorias no se revisarían, excepto cuando: (1) el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) la revisión inmediata dispondría por completo del caso; y (3) la revisión tendría el efecto de evitar una grave injusticia. Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Aguayo Pomales v. R&G Mortg., 169 DPR 36, 45-46 (2006).
Luego, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, tuvimos la oportunidad de examinar el término para recurrir de una resolución interlocutoria dictada en un caso tramitado bajo la Ley Núm. 2 de 1961 y si esas determinaciones podían ser objeto de reconsideración.[2] En esa ocasión, la controversia se suscitó porque, aunque este Tribunal había resuelto que algunas resoluciones interlocutorias en estos procesos serían revisables, la Ley Núm. 2 de 1961 no establecía qué términos aplicarían ni si se podía solicitar a los tribunales su reconsideración. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 733. Es decir, existía un vacío jurídico sobre cuáles eran los términos para revisar aquellas determinaciones interlocutorias comprendidas dentro de las excepciones. Íd., pág. 742 (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo).
Para llenarlo, el Tribunal acudió a una de las enmiendas más recientes en aquel entonces a la Ley Núm. 2 de 1961, la cual estableció los términos de apelación para acudir al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo, y decretó que la interpretación más cónsona con el propósito de la ley era extender estos términos por analogía a la revisión de determinaciones interlocutorias. Íd., pág. 736. Así, pautó que una parte inconforme tendría diez (10) días para acudir al Tribunal de Apelaciones para revisar determinaciones interlocutorias del foro primario en un caso sumario laboral. Íd. Entretanto, la parte tendría veinte (20) días para acudir al Tribunal Supremo. Íd.
Ese razonamiento recibió el apoyo unánime de este Tribunal y en la Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el compañero explicó acertadamente que bajo hermenéutica analógica, procedía aplicar los mismos términos de apelación a la revisión de determinaciones interlocutorias en el proceso sumario. Véase Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo). En específico, examinó si procedía aplicar el principio de analogía según:
[la] existencia de una laguna legal sobre una cuestión que debe resolverse; [la] identidad de razón entre esta y otra situación que fue contemplada; [el] que no exista prohibición legislativa de recurrir a la analogía, y [el] que su aplicación no tenga el efecto de frustrar la intención que emana de la ley o la política pública que la inspira. Íd., págs. 743-744.
A la luz de ello, identificó que en la Ley Núm. 2 de 1961 existía un vacío o laguna legislativa sobre cuáles eran los términos para solicitar la revisión de determinaciones interlocutorias. Íd., pág. 742. También, coligió que existía identidad de razón entre los términos para apelar sentencias finales, contemplados expresamente por la Ley Núm. 2 de 1961, y proveer el mismo plazo para acudir en revisión de determinaciones interlocutorias. Íd., pág. 745. Lógicamente, no concluyó que existiera una prohibición legislativa de recurrir a la analogía ni que la aplicación de estos términos frustrara la intención legislativa detrás del procedimiento sumario laboral. Íd. Con todo ello en mente, señaló que llegaba al mismo resultado que la opinión mayoritaria luego de tomar en consideración el principio de analogía, la política pública de rápida resolución de la Ley Núm. 2 de 1961, la Exposición de Motivos de la ley que instituyó los términos para acudir al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo en el procedimiento sumario laboral, y la disposición de la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil en todo lo que no fuera incompatible con la Ley Núm. 2 de 1961 y su espíritu. Íd., pág. 745.
III
En esta ocasión, este Tribunal colige que en este caso no mediaban circunstancias que justificaran que el foro intermedio interviniera con la discreción del Tribunal de Primera Instancia para denegar la conversión del desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria. Con esa apreciación y el resultado que ello implica, revocar al foro intermedio para la continuación de los procedimientos, estoy conforme. Eso bastaba para disponer del recurso. Como cuestión de realidad, es en virtud del ejercicio de la facultad de revisar interlocutoriamente ese dictamen que este Tribunal pudo otorgar un remedio adecuado y oportuno. De este modo cumplimos el propósito legislativo de no alargar un proceso innecesariamente.
Ahora bien, una mayoría de este Tribunal paradójicamente descarta de forma absoluta la revisión de determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento de desahucio sumario. Al respecto, resuelve que la revisión de este tipo de dictámenes mediante el recurso de certiorari es incompatible con el carácter sumario del desahucio y con la intención legislativa de impartir agilidad al proceso. Por ello, pauta que aquella parte inconforme con una determinación interlocutoria deberá esperar a que el foro primario dicte sentencia en el caso para entonces poder acudir en apelación al foro intermedio dentro del término de cinco (5) días del Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Con esa parte de la Opinión, respetuosamente disiento.
Distinto al criterio mayoritario, no hubiese llegado a esa conclusión absoluta. En su lugar, soy del criterio de que, similar a como hicimos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, y Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, ciertas determinaciones interlocutorias emitidas por el foro primario deben estar sujetas a revisión por vía de certiorari, incluso cuando se trata de un desahucio sumario. Al igual que en aquellas situaciones, nos encontramos ante un estatuto, el Código de Enjuiciamiento Civil, que no contiene disposiciones respecto a la revisión de dictámenes interlocutorios, pero que tampoco la prohíbe explícitamente. Es decir, no se contempla ni se veda expresamente que los tribunales apelativos examinen la corrección de las decisiones del foro primario que no ponen punto final al pleito. En ese sentido, existe un vacío legal.
Lejos de excluir categóricamente la revisión por los foros apelativos de determinaciones interlocutorias en casos de desahucio sumario, lo que, en todo caso, correspondía era elaborar una norma justa, no tajante y comprehensiva que atendiera la laguna jurídica sin contravenir el carácter sumario del desahucio ni comprometer los derechos de las partes. Para lograrlo, hubiese resuelto como hicimos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, y Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, y pautado que, como regla general, las determinaciones interlocutorias en un procedimiento de desahucio no serán revisables mediante certiorari, excepto cuando se traten de dictámenes que involucren la naturaleza procesal, la posible finalidad del pleito, los asuntos de jurisdicción o los potenciales fracasos irremediables de justicia.
En otras palabras, permitiría la revisión de la determinación interlocutoria si esta fue emitida sin jurisdicción, si la revisión dispondría por completo del caso, si la revisión evitaría una grave injusticia o si se trata de una determinación relacionada con la conversión del procedimiento sumario al trámite ordinario.
IV
Por lo antes expuesto, estoy conforme con el dictamen al que se llega en esta ocasión, mas no con la pauta normativa. En contraste, hubiese interpretado que, en los procedimientos de desahucio sumario, similar a las reclamaciones laborales de la misma índole, las partes ostentan el derecho a recurrir y los tribunales conservan la facultad de revisar ciertas determinaciones interlocutorias, especialmente aquellas que involucren la naturaleza procesal, los asuntos de jurisdicción o los potenciales fracasos irremediables de justicia. En ese extremo, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Debe notarse que la Asamblea Legislativa ha variado el término para apelar con el que cuenta una parte inconforme con una determinación del foro primario en este tipo de casos. Por un lado, el término para apelar una sentencia de desahucio era de cinco (5) días hasta que, por virtud de la Ley Núm. 291-1998, fue aumentado a treinta (30) días. Ese fue el término hasta que la Ley Núm. 86-2011 lo redujo nuevamente a cinco (5) días.
[2] Respecto a esto último, este más alto foro rechazó que la figura de la reconsideración interlocutoria tuviese lugar en el procedimiento regulado por la Ley Núm. 2 de 1961. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 736 (2016).
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