2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 071 PUEBLO V. HERNANDEZ DIAZ, 2026TSPR071
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ángel L. Hernández Díaz
Peticionario
Certiorari
2026 TSPR 71
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 71, (2026)
Número del Caso: CC-2023-0270
Fecha: 30 de junio de 2026
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión de conformidad a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2026.
Nos compete resolver si los foros inferiores erraron al dictaminar que no procedía eliminar la información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz (señor Hernández Díaz) del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro). Tras considerar la normativa relevante, estoy conforme con revocar los dictámenes recurridos y eliminar su información del Registro.
I.
El 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público presentó cuatro acusaciones contra el señor Hernández Díaz por infringir el Artículo 105 (actos lascivos o impúdicos) del Código Penal de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, 33 LPRA ant. sec. 4067.[1] Como parte de las acusaciones, el Ministerio Público alegó que, al momento de los hechos, la víctima era una menor de catorce años.
Luego de varios incidentes procesales, el señor Hernández Díaz hizo una alegación de culpabilidad por las cuatro acusaciones del delito de actos lascivos. Sin embargo, como parte del preacuerdo con el Ministerio Público, se eliminó el elemento de minoridad de la víctima. El 7 de julio de 2006 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en su contra por los cuatro cargos y se le impuso una pena de diez años, a cumplirse de forma concurrente mediante el beneficio de sentencia suspendida. Además, como parte de la Sentencia, se ordenó a que cumpliera con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266-2004), lo cual significó ingresar su información personal en el Registro.
Tras el señor Hernández Díaz extinguir su Sentencia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió un Certificado de Expiración de Sentencia en el cual certificó que este había sido puesto en libertad a prueba el 7 de julio de 2006 y que dicho periodo finalizó el 7 de julio de 2016.
Así las cosas, el 5 de octubre de 2022 el señor Hernández Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción mediante la cual solicitó eliminar su información personal del Registro. Adujo que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535 et seq. (ed. 2003), vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron paso al proceso penal, establecía que una persona debía permanecer en el Registro por un periodo de diez años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba y que este término ya había vencido. Señaló, además, que la enmienda a la Ley Núm. 266-2004, establecida mediante la más reciente Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et seq., no incluyó la obligación del convicto de estar en el Registro por el delito de actos lascivos contra una persona adulta, sino que está limitado a cuando se comete el delito de actos lascivos en contra de un menor. Por lo anterior, arguyó que tenía derecho a que se eliminara su información personal del Registro, por haberse excluido la minoridad de la víctima en la alegación preacordada.
Después de considerar la solicitud del señor Hernández Díaz, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual denegó el petitorio.
Insatisfecho, el señor Hernández Díaz presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones mediante el cual reiteró sus argumentos. El Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en cumplimiento de orden en el que arguyó que la ley que aplicaba al caso de autos era la Ley Núm. 243-2011 y que el señor Hernández Díaz debía permanecer inscrito de por vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Esto así, pues resultó convicto por el delito de actos lascivos y su víctima, como cuestión de hecho, era menor de edad.
Analizados los escritos de las partes, el foro apelativo intermedio notificó una Resolución en virtud de la cual denegó expedir el auto.
Finalmente, el señor Hernández Díaz presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa. En este, replanteó los argumentos que había esbozado ante los foros inferiores, es decir: (1) que la Ley Núm. 243-2011 no incluye el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad y (2) que ya cumplió con el término de diez años impuestos por la ley aplicable a su caso, sea la vigente al momento en que ocurrieron los hechos o la vigente al momento en que se le acusó. De otra parte, la Oficina del Procurador General presentó su alegato, en el que arguyó que la Ley Núm. 266-2004: (1) incluye el delito de actos lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad, y (2) requiere que el término de inscripción de diez años se cuente desde que cumplió la condena, lo cual, en este caso, sería hasta el 7 de julio de 2026.
Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II.
La Ley Núm. 28-1997 estableció por primera vez en Puerto Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores. Esta medida se aprobó en cumplimiento con el estatuto federal Jacob Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC sec. 14071 et seq., el cual requirió a los estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en un registro público.
En particular, el Artículo 3 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535(a) (ed. 2003), ordenaba la inscripción en el Registro de las personas que resultaran convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor de dieciocho años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de dieciséis años y no fuere su hijo o su hija, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal, y el delito de maltrato a menores.
Además, el Artículo 5 de la referida ley disponía que la persona convicta se mantendría “en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumpl[iera] la sentencia de reclusión, desde que comenz[ase] a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que [fuese] liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c (ed. 2003). Una vez transcurrido ese término, el nombre y los datos de la persona debían eliminarse del Registro. Íd.
Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 se derogó mediante la Ley Núm. 266-2004. En este nuevo estatuto se reafirmaron las consideraciones de política pública que motivaron la adopción de la Ley Núm. 28-1997. Particularmente, la Asamblea Legislativa reiteró que el Estado tenía el deber de “continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo” mediante la “recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos sexuales y abuso contra menores”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266-2004 (2004 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 2015). En síntesis, la Ley Núm. 266-2004 no varió el listado de delitos ni el tiempo durante el cual el Estado debía mantener la información de la persona en el Registro. A saber, el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a, reiteró la obligación de inscribir a las personas convictas por los delitos de actos lascivos o impúdicos.
Sin embargo, la referida ley modificó el momento a partir del cual se comenzaba a calcular el período de inscripción. Según el Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec 536c (ed. 2010), el periodo de inscripción de diez años para toda persona convicta debía contarse desde que la persona extinguía el término de su sentencia. Esta disposición omitió la distinción reconocida en el estatuto derogado entre las personas que cumplían su sentencia en una institución penitenciaria y aquellas que lo hacían en la libre comunidad, quienes, bajo la ley anterior, tenían la obligación de inscribirse en el Registro desde antes de haberse extinguido su sentencia.
Finalmente, la Ley Núm. 243-2011 enmendó la Ley Núm. 266-2004 para atemperarla a la Ley Federal Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006 o Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA). Esta ley federal impone unas obligaciones mínimas a los estados y territorios de los Estados Unidos. Al adoptar los requisitos mínimos de la ley SORNA, el Artículo 2 de la Ley Núm. 243-2011, supra, enmendó la Ley Núm. 266-2004 para establecer tres clasificaciones para los ofensores sexuales basadas en el delito sexual cometido, enmendando de forma sustancial las obligaciones de la persona sujeta al Registro. La clasificación de Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por quince años; por otro lado, el Ofensor Sexual Tipo II tiene que estar inscrito durante veinticinco años, y el Ofensor Sexual Tipo III debe permanecer inscrito por el resto de su vida. 4 LPRA sec. 536c. Mediante este esquema regulatorio, la Asamblea Legislativa eliminó el término uniforme de diez años que contemplaba anteriormente la ley y lo sustituyó por un término específico, basado en la gravedad de los delitos. 4 LPRA sec. 536.
La Ley Núm. 243-2011 también introdujo ciertas enmiendas a la Ley Núm. 266-2004 con relación al delito de actos lascivos, con el propósito de categorizar a personas convictas por este delito de acuerdo con la edad de la víctima. Si la víctima era menor de edad, pero no menor de dieciséis años al momento que se cometió el delito, el convicto será catalogado como Ofensor Sexual Tipo II. Íd. Si la víctima no había cumplido los dieciséis años cuando se cometió el delito, el convicto será registrado como un Ofensor Sexual Tipo III. Íd. Dicho esto, la Ley Núm. 266-2004 según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, no incluye una categoría de Ofensor Sexual para las personas convictas por el delito de actos lascivos cometido contra una persona mayor de edad.
III.
En Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), este Tribunal se enfrentó a una controversia en la cual se cuestionaba la constitucionalidad de aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, de manera retroactiva. Una mayoría de este Tribunal aplicó los criterios esbozados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Smith v. Doe, 538 US 84 (2003), es decir,
(1) si la sanción impuesta se ha considerado históricamente como un “castigo”[…]; (2) si la legislación establece alguna discapacidad o restricción para su implantación; (3) si la medida legislativa aplica a una conducta ya considerada como un delito; (4) si la legislación tiene una relación racional con un propósito no punitivo, y (5) si la medida legislativa resulta excesiva en contraposición a ese propósito no punitivo. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 992.
Luego de llevar a cabo el examen de rigor, la mayoría resolvió, de manera errada, que la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violaban la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 999. Asimismo, concluyó que
todas las disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de forma retroactiva, independientemente de si la persona que impugna su anotación en el Registro arguye que, en su situación particular, corresponde emplear el principio de favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). (Negrilla suplida) Íd.
En aquel momento, emití un voto disidente porque, a mi juicio, aplicar retroactivamente la Ley Núm. 243-2011 a los hechos de ese caso agravaría el efecto punitivo de sus disposiciones. En particular, lo que resolvió la mayoría resultó en una inscripción permanente en el Registro, en lugar del término fijo de diez años. Esto tuvo el efecto de empeorar las consecuencias sancionadoras de la convicción de la persona involucrada, violando la prohibición contra las leyes ex post facto. Empero, distingo ese caso de la controversia de marras.
Aquí se alega que las enmiendas más recientes a la legislación aplicable -a saber, la Ley Núm. 234-2011- no contemplan el delito por el cual se sentenció al señor Hernández Díaz. Por ello, arguye que, conforme a la legislación actual, no se le debió incluir en el Registro. Es necesario resaltar que las enmiendas que resultaron en la omisión del delito redundarían en un beneficio que favorece al señor Hernández Díaz. Es decir, no resultaría en una carga adicional, pues esta exclusión invalida su inscripción en el Registro. Ante esto, y en cumplimiento con el principio de favorabilidad, concluyo que la Ley Núm. 243-2011 es la pieza legislativa aplicable a la controversia ante nos por ser la más benigna.
Habida cuenta de lo anterior, se recalca que se le imputó al señor Hernández Díaz cometer actos lascivos contra una menor de edad. No obstante, a través de una alegación preacordada, este fue convicto sin el elemento de minoridad. De acuerdo con la Ley Núm. 243-2011, un “convicto” para efectos de la obligación de ingresar en el Registro es toda persona convicta por algún delito, sus tentativas o conspiraciones, según establecidos en esta ley. Reitero, en primer lugar, que ninguno de los tres tipos de Ofensores Sexuales contemplados en la precitada ley considera el delito de actos lascivos contra una persona adulta.
Por otra parte, el Artículo 3(b) de la Ley Núm. 266-2004, supra, expone que serán registradas “[l]as personas convictas que disfruten de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba, o algún método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, por alguno de los delitos o sus tentativas, según enumerados en el Artículo 2 de esta Ley”. (Negrilla suplida). El Artículo 2, supra, define “Ofensor Sexual” y “Delito Sexual” de manera que se debe interpretar que toda persona convicta de un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o una conducta sexual debe constar en el Registro.
Bien sabemos que el delito de actos lascivos o impúdicos sanciona conducta delictiva de naturaleza sexual; además, el señor Hernández Díaz fue puesto a libertad a prueba, tal como estatuye el Artículo 3, supra. Sin embargo, por razones desconocidas, la Ley Núm. 243-2011 nunca deja claro el término aplicable cuando se encuentra a una persona culpable por el referido delito en contra de una persona mayor de edad. Ante una laguna de esta magnitud, nos corresponde limitar nuestra intervención judicial y evitar aplicar términos a ciegas. Hacer lo contrario conllevaría un uso indebido de nuestras facultades revisoras.
El lenguaje expreso sobre los actos lascivos en diversas modalidades se eliminó de la legislación aplicable, solo dejando alusión al elemento de la minoridad de la víctima. No cabe más que concluir que la información del señor Hernández Díaz no debe constar en el Registro.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Los hechos que dieron base a las acusaciones se cometieron en los años 2002 y 2003.
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