2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 071 PUEBLO V. HERNANDEZ DIAZ, 2026TSPR071
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ángel L. Hernández Díaz
Peticionario
Certiorari
2026 TSPR 71
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 71, (2026)
Número del Caso: CC-2023-0270
Fecha: 30 de junio de 2026
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Nos encontramos ante una controversia singular que permitía pautar y reconocer un balance entre los derechos de las víctimas de delito y los de las personas que deben figurar en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Hoy, lamentablemente, se perdió esa oportunidad.
En consecuencia, aunque reconozco que el peticionario en este caso cumplió más allá del término por el cual debía permanecer inscrito y, por tanto, procede eliminar su información del referido registro, considero que debimos pautar que la Ley Núm. 266-2004, infra, aun enmendada por la Ley Núm. 243-2011, infra, exige que toda persona convicta por actos lascivos o impúdicos figure en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, incluso cuando en la sentencia se haya eliminado la alegación de minoridad de la víctima o cuando el delito haya recaído sobre una persona mayor de edad, entendiéndose, para los fines de esta ley, a quienes tengan dieciocho (18) años o más.
Con este breve contexto, procedo a examinar los hechos procesales que enmarcan la controversia para ofrecer un análisis completo de mi interpretación de la materia.
I
Como trasfondo del asunto ante nuestra consideración, el 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público presentó cuatro (4) acusaciones contra el Sr. Ángel L. Hernández Díaz (señor Hernández Díaz o peticionario) por violaciones al Art. 105 del derogado Código Penal de 1974 (actos lascivos o impúdicos), 33 LPRA ant. sec. 4067, por eventos ocurridos entre los años 2002 y 2003. En los cargos formulados se alegó que, al momento de los hechos, la víctima era menor de catorce (14) años. No obstante, como resultado de un preacuerdo, el peticionario se declaró culpable de los cuatro (4) delitos imputados, con la eliminación del elemento de minoridad de la víctima.
El 7 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que le impuso al peticionario una pena de diez (10) años por cada uno de los cargos, a cumplirse de forma concurrente mediante el beneficio de sentencia suspendida, de conformidad con la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, 34 LPRA sec. 1026 et seq.
Además, el foro de primera instancia le ordenó cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq., lo que implicó ingresar su información personal en tal Registro. Adviértase que, para ese entonces, esta ley no había sido enmendada por la Ley Núm. 243-2011, infra, por lo que, como se detallará más adelante, toda persona obligada a inscribirse debía permanecer registrada por un término de diez (10) años.
Más tarde, el 22 de octubre de 2021, el Departamento de Corrección y Rehabilitación expidió un Certificado de expiración de Sentencia, el cual acreditó que el señor Hernández Díaz permaneció en libertad a prueba desde el 7 de julio de 2006 hasta el 7 de julio de 2016, fecha en que culminó su período de probatoria.[1]
El 5 de octubre de 2022, el peticionario acudió al foro primario y solicitó la eliminación de su información del Registro. Adujo que la derogada Ley Núm. 28-1997, infra, vigente al momento de los hechos que dieron base a las acusaciones en su contra, disponía que la persona debía permanecer inscrita en el Registro por un período de diez (10) años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, término que ya había transcurrido.
Asimismo, el peticionario argumentó que la enmienda introducida por la Ley Núm. 243-2011, infra, a la Ley Núm. 266-2004, supra, vigente al presente, no solo dejó de incluir, sino que eliminó la obligación de inscripción en el Registro para el delito de actos lascivos cuando este se comete contra una persona adulta. Por eso, planteó que la obligación de registrarse se limita a los casos en los que la persona perjudicada es menor de edad. En virtud de ello, y considerando que en su caso se eliminó la alegación de minoridad de la víctima, sostuvo que tenía derecho a que su información personal fuera excluida del Registro.
En atención a lo anterior, el 13 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la solicitud del señor Hernández Díaz.[2]
El 13 de febrero de 2023, el peticionario acudió al
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari en el
que reiteró los planeamientos señalados ante el foro primario. Por su parte, el
Procurador General arguyó que la ley aplicable al caso era
la Ley Núm. 243-2011, infra, y que el peticionario debía permanecer
inscrito de por vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Según su criterio,
ello se debía a que el peticionario fue convicto del delito de actos lascivos y
que, como cuestión de hecho, su víctima era menor de edad. Esto, independientemente de que se declaró culpable de actos
lascivos sin el elemento de minoridad de la víctima.
Tras examinar los planteamientos presentados por las partes, el 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso de certiorari.[3]
Inconforme, el 28 de abril de 2023, el peticionario compareció ante este Tribunal mediante un auto de certiorari. En resumen, señaló que la Ley Núm. 243-2011, infra, no incluye el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad de la víctima entre los delitos que generan la obligación de inscripción en el Registro. En la alternativa, alegó que, incluso si se requiriera su inscripción en el Registro, había cumplido con el término de inscripción aplicable de diez (10) años, ya fuera conforme a la ley vigente al momento de los hechos, la Ley Núm. 28-1997, infra, la cual establecía un período de diez (10) años desde que, en lo pertinente, la persona comenzaba a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, o conforme a la ley vigente, la Ley Núm. 266-2004, supra, tras mantener un récord negativo de antecedentes penales por un mínimo de diez (10) años.
Por el contrario, y a diferencia de lo alegado ante el foro intermedio, el Procurador General expuso que la Ley Núm. 266-2004, supra: (1) incluye el delito de actos lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad, entre aquellos que activan la obligación de inscribir a la persona convicta en el Registro, clasificándola como Ofensor Sexual Tipo II;[4] (2) requiere que el término de inscripción de veinticinco (25) años aplicable a un Ofensor Sexual Tipo II se compute desde que la persona inicie, entre otros supuestos, su probatoria; (3) por ende, mandata que el señor Hernández Díaz debe permanecer inscrito desde que comenzó su probatoria en julio de 2006 hasta julio de 2031; y (4) de forma alternativa, contiene en su Art. 2 una “cláusula residual” que define como “Ofensor Sexual” a toda persona convicta por delitos de índole sexual, con el fin de asegurar que queden cubiertos todos los delitos de esa naturaleza cuyo registro es la razón principal de la legislación, por lo que el peticionario debe inscribirse en el Registro.
Conforme a lo expuesto y en cuanto a la controversia medular de este caso, este Tribunal debió erradicar, sin ambages, la noción de que las personas convictas por el delito de actos lascivos por sí solo —a saber, sin el elemento de minoridad de la persona perjudicada, lo que equivale a decir cuando se comete contra una persona mayor de edad—, no están obligadas a ingresar su información al Registro tras la aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011, infra.
Con esa aspiración en mente, procedo a exponer el marco jurídico que sustenta mi postura.
II
A.
Es pertinente mencionar que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 531 et seq., estableció por primera vez en Puerto Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores.[5] El propósito del aludido Registro, al amparo de esa ley, era mantener informadas a las autoridades gubernamentales y a la ciudadanía en general sobre el paradero de aquellas personas que habían sido convictas de delitos sexuales violentos o de abuso contra menores de edad y que se reintegraron a la libre comunidad. Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 531. Ello, como un medio para garantizar la seguridad, protección y el bienestar general. Íd. En consecuencia, en tal Registro debía incluirse el nombre, dirección, fotografía y otra información personal de quienes, por ley, debían inscribirse en él.
A esos fines, el Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535a, delimitaba las personas que debían figurar inscritas en el Registro, entre las cuales se incluía toda persona que cometiera el delito de actos lascivos o impúdicos. En armonía con lo anterior, esa ley ordenó expresamente la inscripción en el Registro de las personas convictas por ese delito, conforme al derogado Código Penal de 1974. Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821, 849 (2015) (Sentencia) (Op. concurrente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Por otra parte, el Art. 5 de la referida ley disponía que la persona convicta permanecería “en el Registro por un período de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c.
Por lo tanto, la información de la persona convicta debía mantenerse en el Registro por diez (10) años, computados a partir de cualquiera de los siguientes momentos: (1) desde que la persona convicta cumpliera la sentencia de reclusión, o (2) desde que la persona convicta comenzara a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o bajo palabra. Placer Román v. ELA y otros, supra, págs. 849-850.
Sin embargo, esta ley fue derogada con el fin de promover un nuevo estatuto de mayor cobertura, el cual discuto a continuación.
B.
La Asamblea Legislativa derogó la Ley Núm. 28-1997 con la aprobación de la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, con el fin de atemperar el Registro a nuestras realidades y, en la medida de lo posible, prevenir situaciones que pudieran incidir en el maltrato o abuso contra niños, niñas y personas envejecientes. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 266-2004, supra.[6] Así, nuevamente se dispuso que en el Registro se harían constar los datos personales y la información concerniente a las personas convictas que, conforme a esta ley, deben inscribirse al reintegrarse a la libre comunidad. ́Id.
Al igual que la legislación anterior, el Art. 3(a) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a, reiteró la obligación de inscripción en el Registro para las personas convictas por los delitos de actos lascivos o impúdicos.[7] De igual modo, el Art. 5 dispuso que la información de la persona debía permanecer en el Registro por un período de diez (10) años. Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536c. No obstante, la Asamblea Legislativa alteró la forma de cómputo de ese término al disponer que “se mantendrá en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que cumplió la sentencia impuesta”. (Negrillas suplidas). Íd.
Por consiguiente, según esa legislación, se requería que la información de la persona convicta se mantuviese inscrita y publicada en el Registro por diez (10) años contados desde el cumplimiento de la sentencia. Es decir, a diferencia de su antecesora, la Ley Núm. 266-2004 no proveía un cómputo distinto para ese término cuando la persona cumplía su sentencia en la libre comunidad bajo algún beneficio de sentencia suspendida o dentro de una institución carcelaria.[8] Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 851.
Más tarde, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 266-2004 mediante la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et seq. Como resultado, se modificó el período de inscripción requerido en el Registro en función del tipo de delito cometido, así como diversos aspectos relevantes para la controversia. A continuación, presento el análisis correspondiente.
C.
Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, supra, este cuerpo normativo se aprobó con el fin de atemperar el Registro a las disposiciones de la ley federal Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA), Ley Pub. Núm. 109-248, 27 de julio de 2006, 120 Stat. 587. Esta legislación federal tiene como objetivo principal fortalecer la protección de las víctimas de delitos sexuales y fijar obligaciones mínimas para la operación de los registros de ofensores sexuales en distintas jurisdicciones. Íd. Para alcanzar este propósito, la Legislatura de Puerto Rico adoptó enmiendas que incorporaron definiciones adicionales y establecieron nuevos deberes, tanto para las personas sujetas al registro como para las agencias competentes encargadas de su administración y fiscalización.
Como parte de estas enmiendas, la Ley Núm. 243-2011 añadió a la Ley Núm. 266-2004 las definiciones de convicto, delito específico contra menor de edad, delito sexual, empleado, estudiante, ofensor sexual, ofensor sexual tipo I, II y III, menor de edad, residencia, entre otras. Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 853. Además de ello, enumeró las personas que deben ser registradas, incluyendo —entre otras— a los ofensores sexuales tipo I, II y III, así como a las personas convictas por los delitos mencionados en el Art. 2. Íd., págs. 854-856.
En lo aquí pertinente, y a fin de delimitar quiénes quedan sujetos a las disposiciones del Registro, el Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, define el término de “Ofensor Sexual” como “aquel individuo que ha sido convicto por un delito sexual o su tentativa o conspiración”. 4 LPRA sec. 536. De igual forma, ese mismo artículo define el concepto de “Delito Sexual” e incluye tanto los supuestos en que la víctima es una persona menor de edad como aquellos en que se trata de una persona adulta. Concretamente, para los fines de la aplicación de esta legislación, lo define de la manera siguiente:
(3) “Delito Sexual” — En general, excepto por lo dispuesto en los sub-incisos (a) y (b), incluye lo siguiente:
(i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona;
(ii) un delito específico contra un menor de edad;
[…]
Disponiéndose que:
[…]
(b) Un delito que incluya conducta sexual consentida no es un delito sexual para propósitos de esta Ley, si la víctima es un adulto, a menos que dicho adulto esté bajo la custodia legítima del ofensor al momento del delito. Íd. (Negrillas suplidas).
De lo anterior se desprende que el concepto de “Delito Sexual” abarca todo delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona. Tal como he señalado en casos anteriores, esta definición también incluye conductas dirigidas a personas que no sean menores de edad, salvo en las situaciones de conducta sexual consentida, siempre que la persona adulta no se encuentre bajo la custodia legítima de su ofensor. Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 856. Es relevante destacar que la Asamblea Legislativa estableció un subinciso específico para los casos en que la víctima es una persona menor de edad.[9] Íd.
Asimismo, se desprende que, al constituirse el “Delito Sexual” como un acto o conducta sexual contra otra persona, dentro de esta definición se incluyen los delitos de actos lascivos o impúdicos, así como cualquier otro delito de naturaleza sexual cometido contra un adulto, siempre que no opere la excepción antes señalada.[10] Íd. Esta interpretación nos conduce inequívocamente a que la ley protege tanto a víctimas menores como adultas, y que la ausencia de una categoría específica para ofensores que cometen actos lascivos contra adultos no implica su exclusión de la protección que ofrece el Registro.
Como consecuencia de lo discutido, toda persona que ha sido convicta por un “Delito Sexual” —entendido como cualquier acto o conducta sexual con otra persona, ya sea mayor o menor de edad, salvo lo dispuesto en los sub-incisos (a) y (b)— se clasifica como “Ofensor Sexual”, es decir, aquel individuo que ha sido convicto por un delito sexual, su tentativa o conspiración. En ese sentido, la Ley Núm. 243-2011 establece que las personas que incurran en estos actos o conductas sexuales están obligadas a inscribirse en el Registro, sin que la edad de la víctima sea determinante para esta clasificación; lo relevante es que el individuo haya cometido un delito sexual contra otra persona. Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 857.
No obstante, esta definición general difiere de los conceptos de Ofensor Sexual Tipo I, II y III, en los cuales la mayoría de los supuestos se refieren a delitos cometidos contra víctimas menores de edad. Íd., págs. 856-857. Ahora bien, como el propósito del Registro se ha mantenido desde su creación y su alcance se ha ampliado, no debe interpretarse que la intención legislativa ha sido privar de esta protección a las personas víctimas de crímenes sexuales que no son menores de edad, aun cuando no se haya establecido una categoría específica de ofensor sexual para estos casos. Íd., pág. 854. Por el contrario, la intención legislativa ha sido incluir más actos o conductas delictivas que podrían dar lugar a la inscripción de una persona en el Registro.
Por último, en lo que respecta expresamente a los distintos tipos de ofensores sexuales y al delito de actos lascivos, el Art. 2 establece lo siguiente:
(9) “Ofensor Sexual Tipo II”. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad:
(i) Actos lascivos o impúdicos…
(ii) Actos lascivos…
(10) “Ofensor Sexual Tipo III”. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa:
(i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años…
[…]
(iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los trece (13) años de edad… 4 LPRA sec. 536.
D.
Según discutí, la Ley Núm. 243-2011 enmendó la Ley Núm. 266-2004 para establecer, entre otras cosas, tres (3) clasificaciones de ofensores sexuales, en atención a los delitos cometidos, los respectivos términos de inscripción y el punto a partir del cual se computan tales términos, conforme a las circunstancias de cada caso. En específico, el Ofensor Sexual Tipo I está sujeto a un término de inscripción de quince (15) años; el Ofensor Sexual Tipo II, a veinticinco (25) años; y el Ofensor Sexual Tipo III, a inscripción de por vida. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536c.
De acuerdo con lo anterior, cuando se ordena la inscripción de una persona convicta en el Registro, el cómputo del término comienza desde que esta se integra a la libre comunidad. De manera más específica, ese cómputo inicia desde que: (1) la persona ofensora sexual es excarcelada tras cumplir la pena de reclusión impuesta y el Departamento de Corrección y Rehabilitación notifica su inclusión en el Registro; (2) comienzan los beneficios de libertad a prueba o sentencia suspendida (probatoria); (3) inicia su libertad bajo palabra; o (4) comienza a participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Íd.
En los casos de los incisos (2), (3) y (4), el término de inclusión en el Registro transcurre cuando, a su vez, se emite la sentencia, resolución o determinación del Tribunal que autoriza la participación en tales programas, así como la notificación de su inclusión en el Registro. Íd.
Entonces, la inscripción se mantiene hasta que transcurra el término correspondiente, ya sea de quince (15) o veinticinco (25) años, según la categoría asignada: Ofensor Sexual Tipo I o II. Para un Ofensor Sexual Tipo III, la inscripción se mantiene de por vida. Íd.
III
A.
La controversia central de este caso consiste en determinar si, con la aprobación de la Ley Núm. 243-2011, se eliminó la obligación de inscripción en el Registro para las personas convictas por actos lascivos cometidos contra una persona adulta —entendiéndose, a los fines de esta ley, como aquella de dieciocho (18) años o más—, o cuando en la sentencia se eliminó el elemento de minoridad de la víctima.
Para el peticionario, la aprobación de la Ley Núm. 243-2011 tuvo el efecto de eliminar la obligación de inscripción en el Registro cuando la persona cometió el delito de actos lascivos contra una persona adulta, es decir, sin el elemento de minoridad de la víctima, ya que la ley no contempla una categoría para este tipo de situaciones. En consecuencia, según su postura, las personas sentenciadas por ese delito no están obligadas a inscribirse y, en los supuestos en que ya estén inscritas, su información debe ser removida del Registro. Esta interpretación errónea limita la obligación de inscripción únicamente a los casos en los que la víctima es menor de dieciocho (18) años, dejando fuera del alcance del Registro a quienes cometen actos lascivos contra personas adultas.
Sin embargo, a base de un análisis del propósito de la legislación relativa al Registro y de las definiciones incluidas en ella, tales como “Ofensor Sexual” y “Delito Sexual”, entre otras, concluyo que el delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra una persona adulta está comprendido dentro de la lista de delitos sexuales que requieren la inscripción de la persona convicta en el Registro.[11] Veamos.
Según discutido en las secciones anteriores de esta Opinión de conformidad, desde la creación de la Ley Núm. 28-1997 hasta la aprobación de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, el propósito de estas disposiciones siempre ha sido mantener informadas a las autoridades gubernamentales y a la ciudadanía en general sobre el paradero de las personas convictas por delitos sexuales que se reintegran a la libre comunidad, así como proteger a la sociedad frente a quienes cometen este tipo de crímenes. Véanse las Exposiciones de Motivos de la Ley Núm. 28-1997, de la Ley Núm. 266-2004 y de la Ley Núm. 243-2011, supra. Además, estas leyes establecieron deberes tanto para las personas sujetas al Registro como para las agencias competentes encargadas de su administración y fiscalización. Íd.
Incluso, tanto la Ley Núm. 28-1997 como la Ley Núm. 266-2004 incluyeron manifiestamente el delito de actos lascivos entre aquellos que requieren la inscripción de la persona convicta en el Registro. Véase Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535 y Art. 3(a) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a. Sin embargo, aunque la Ley Núm. 243-2011 creó nuevas categorías para clasificar a los ofensores sexuales, ello no implicó la eliminación del delito de actos lascivos cometidos contra personas adultas del ámbito del Registro.
Adoptar una interpretación distinta implicaría pasar por alto que la Ley Núm. 243-2011 no modificó, directa ni indirectamente, la política pública de proteger a todos los sectores de la sociedad frente a los delitos de índole sexual. Por el contrario, la Asamblea Legislativa reafirmó ese compromiso. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, supra, expresa de forma inequívoca su objetivo de “fortalecer y aumentar la efectividad del Registro para la seguridad del público”, lo cual evidencia que la intención legislativa fue ampliar y robustecer los mecanismos de protección ciudadana, no restringirlos.
Para ello, enumeró las personas que deben ser registradas, incluyendo —entre otras— a los ofensores sexuales tipo I, II y III, así como a las personas convictas por los delitos enumerados en el Art. 2. Placer Román v. ELA y otros, supra, págs. 854-856. Precisamente, las personas convictas por los delitos enumerados en el Art. 2 son “Ofensores Sexuales”, entiéndase “aquel[los] individuo[s] que ha[n] sido convicto[s] por un delito sexual o su tentativa o conspiración”. Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536. Recordemos que “Delito Sexual” es “un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona” Íd. Evidentemente, actos lascivos es un delito sexual cometido contra otra persona, y “otra persona” incluye, sin duda, a una persona mayor de edad.
De esta forma, la Ley Núm. 243-2011 establece que las personas que incurren en estos actos o conductas sexuales están obligadas a inscribirse en el Registro, sin que la edad de la víctima sea determinante para esta clasificación. Lo relevante es que el individuo haya cometido un delito sexual contra otra persona.
Conforme a lo anterior, interpretaciones que limiten la obligación de inscripción únicamente a los casos relacionados con actos lascivos en que la víctima es menor de edad serían contrarias tanto al texto como al espíritu de la ley, así como al propósito fundamental del Registro: informar y proteger a la comunidad frente a conductas sexualmente delictivas, sin distinción basada en la edad de la víctima. Es evidente que, para efectos de la inscripción en el Registro, lo material es la conducta delictiva de la persona ofensora y no el perfil ni la edad cronológica de su víctima.
En síntesis, sostengo que el peticionario en este caso debía inscribirse al serle aplicable el concepto “Ofensor Sexual” per se, lo que hace imperativa su inscripción en el Registro.
B.
Por otro lado, como se discutió, el señor Hernández Díaz estaba obligado a inscribirse en el Registro por haber cometido el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad de la persona perjudicada. Conforme a la normativa vigente en ese entonces, la sentencia dictada en su contra dispuso que debía cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, supra, que regula la inscripción de las personas convictas por delitos sexuales, la cual aún no había sido enmendada por la Ley Núm. 243-2011.[12] En consecuencia, su obligación de inscripción se extendía por un término de diez (10) años, contados desde el cumplimiento de la sentencia impuesta. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536c.
Posteriormente, con la aprobación de la Ley Núm. 243-2011, se precisó que, cuando se ordena la inscripción de una persona convicta en el Registro, el cómputo del término comienza, en esencia, desde que esta se integra a la libre comunidad. De manera más específica, ese cómputo inicia desde que, entre otros supuestos, comienzan los beneficios de sentencia suspendida (probatoria), como ocurre en el presente caso. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536c.
Recordemos, como señalé en mi Opinión disidente en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), que soy del criterio de que, cuando un estatuto de naturaleza civil conlleva consecuencias punitivas se activa la protección constitucional contra leyes ex post facto.[13] Bajo esa interpretación, la forma de cómputo para las personas convictas por delitos sexuales que se encuentren cumpliendo su pena en libertad a prueba cambió con la aprobación de la Ley Núm. 243-2011 y, solo en ese extremo, esa enmienda les resulta beneficiosa, como ocurre en este caso.[14] A tal efecto, el cómputo del término de diez (10) años del señor Hernández Díaz debe contarse desde el día en que fue puesto en libertad a prueba, es decir, desde el 7 de julio de 2006 hasta el 7 de julio de 2016.[15]
Así, toda vez que el peticionario ha permanecido inscrito por casi veinte (20) años, ha cumplido en exceso el término aplicable, por lo que procede ordenar la eliminación de su nombre y de sus datos personales del Registro.
IV.
Por los fundamentos expuestos, concluyo que la Ley Núm. 243-2011 no eliminó la obligación de inscripción en el Registro para las personas que cometen actos lascivos o impúdicos sin el elemento de minoridad de la víctima. No obstante, coincido en que, en este caso particular, procede ordenar la eliminación del señor Hernández Díaz del Registro por las razones discutidas.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Véase Certificado de expiración de Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari del señor Hernández Díaz, pág. 34.
[2] En su determinación, el foro primario consignó de manera puntual lo siguiente: “No ha lugar a la solicitud de eliminación del nombre del Registro de ofensores sexuales”. Íd., Notificación del Tribunal de Primera Instancia, pág. 23.
[3] A pesar de que no expidió el recurso, el foro intermedio realizó una expresión que va dirigida, precisamente, a los méritos de la controversia:
En el presente caso, el señor Hernández Díaz fue convicto por el delito de actos lascivos o impúdicos según tipificado en el Artículo 105 del Código Penal de 1974, por lo que este es considerado un Ofensor Sexual Tipo III. Recordemos que la Ley núm. 243-2011 modificó el esquema de clasificación de los ofensores sexuales según la gravedad del delito cometido. Cónsono con el esquema establecido por el estatuto, este debe permanecer inscrito de por vida en el Registro de Ofensores Sexuales. Íd., Resolución del Tribunal de Apelaciones, pág. 65. Este caso fue identificado con el alfanumérico KLCE202300136.
[4] En específico, para el Procurador General, la Asamblea Legislativa realizó dos valoraciones o distinciones importantes: una, cuando la persona incurre en el delito en sí mismo, y otra, cuando la persona incurre en la tentativa del delito o su conspiración. Según su postura, en esos dos últimos escenarios –tentativa o conspiración– el Legislador condicionó su inscripción como Ofensor Sexual Tipo II a “cuando la víctima fuere un menor de edad”.
Añade que, bajo un análisis lingüístico, no cabe duda de que la inclusión de la conjunción “o” en la definición de “Ofensor Sexual Tipo II”, que establece: “Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad…”, separa los escenarios de la tentativa y la conspiración de los delitos enumerados, con el fin de exigir la inscripción en estos casos únicamente a quienes intentan cometer el acto contra menores de edad. Es decir, “si una persona incurre en el delito en sí de actos lascivos, no hace diferencia si la víctima es menor o mayor de edad porque la ley requiere su inscripción en el Registro [como Ofensor Sexual Tipo II], independientemente de ese elemento. No obstante, si la persona incurre en la tentativa o la conspiración del delito de actos lascivos, por ejemplo, habrá que registrarlo únicamente si la víctima es menor de edad [como Ofensor Sexual Tipo II].” Véase Alegato de El Pueblo de Puerto Rico, pág. 2.
[5] En aquel entonces, esta legislación se adoptó en atención a la ley federal Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Reistration Program, 42 USC sec. 14071 et seq. En concreto, esa ley requería a los estados y a los territorios de Estados Unidos crear un registro con el propósito de que las personas convictas por cometer ciertos delitos sexuales y contra menores estuviesen obligadas a inscribirse antes de reintegrarse a la libre comunidad. Véase Segundo Informe del P. de la C. 540, 19 de junio de 1997, 1era Sesión Ordinaria, 13era Asamblea Legislativa, pág. 10.
[6] Precisamente, y de manera similar a la ley precedente, la Exposición de Motivos señalaba que su aprobación respondió al propósito de cumplir con la legislación federal Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, la cual exigía que los estados, incluyendo a Puerto Rico, adoptaran legislación para requerir el registro de las personas convictas por determinados delitos de índole sexual y por abuso contra menores, una vez se reintegraran a la libre comunidad, mediante la inclusión de su información en un registro creado para esos fines, por un término mínimo de diez (10) años.
[7] Específicamente, disponía lo siguiente:
Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán registradas en el mismo:
(a) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos […] (Negrillas suplidas). 4 LPRA ant. sec. 536a.
[8] Es importante aclarar, tal como señalé en mi Opinión concurrente en Placer Román v. ELA y otros, supra, nota 11, que ni la Exposición de Motivos ni el historial legislativo evidenciaban el fundamento de la Asamblea Legislativa para establecer el cómputo del período de diez (10) años a partir del cumplimiento de la sentencia impuesta, sin contemplar un cómputo distinto para las personas convictas acogidas al beneficio de sentencias suspendidas. No obstante, expresé que del historial legislativo y de la Exposición de Motivos se desprendía que lo anterior resultaba en un contrasentido, pues permitía que una persona convicta por delitos sexuales o abuso contra menores permaneciera en la libre comunidad bajo el beneficio de libertad a prueba o libertad bajo palabra sin estar obligada a inscribirse en el Registro hasta la culminación de su probatoria. Sin duda, de esta manera se socavaba el propósito de la Ley Núm. 266-2004, que buscaba informar a la ciudadanía sobre las personas convictas de los delitos establecidos en la ley una vez se integraban a la libre comunidad. Ahora bien, la Asamblea Legislativa atendió esta situación al promulgar la Ley Núm. 243-2011, según expondré más adelante.
[9] A los efectos de esta ley, se entiende por “Menor de edad” “toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.” Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536.
[10] Cabe recordar que el delito de actos lascivos, según el Art. 105 del derogado Código Penal de 1974, supra, —bajo el cual el peticionario de este caso fue convicto—, disponía:
Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra será sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades:
[…]
(d) Si la víctima fuere compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia.
Además, a modo de referencia, el Art. 133 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5194, establece que el delito de actos lascivos ocurre cuando una persona “a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual […], someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado […]”.
A la luz de estas disposiciones, resulta evidente que el delito de actos lascivos constituye un delito de índole sexual, dado que sus elementos constitutivos implican actos o conductas sexuales, tal como se contempla en la definición de “Delito Sexual” bajo la Ley Núm. 266-2004, supra.
[11] Véase, además, la expresión de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez en Pueblo v. Toro Vélez, 212 DPR 919, 920 (2023) (Sentencia).
[12] Véase Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 2006, Apéndice de la Petición de certiorari del señor Hernández Díaz, págs. 26-33.
[13] Para una discusión en torno a lo errado de catalogar la legislación que nos ocupa como una de carácter civil, véase I. Y. Rosario Nieves, El fraude de etiquetas en la clasificación del Registro de Ofensores Sexuales como “medida no punitiva”, 85 Rev. Jur. UPR 169 (2016).
[14] De hecho, este método de cómputo es el que establecía la Ley Núm. 28-1997, supra, como se discutió previamente.
[15] Véase Certificado de expiración de Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari del señor Hernández Díaz, pág. 34.
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