2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 071 PUEBLO V. HERNANDEZ DIAZ, 2026TSPR071
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ángel L. Hernández Díaz
Peticionario
Certiorari
2026 TSPR 71
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 71, (2026)
Número del Caso: CC-2023-0270
Fecha: 30 de junio de 2026
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez, a la cual se une el Juez Asociado señor Candelario López
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
En el dictamen que hoy emitimos estoy conforme con la decisión de revocar al Tribunal de Apelaciones, así como al Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, procede eliminar del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (Registro) toda la información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz (peticionario). No obstante, ante la importancia de la controversia entiendo meritorio exponer los fundamentos por los cuales proceden la eliminación del peticionario del Registro.
Adelanto que, de un análisis de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (Registro), 4 LPRA sec. 536 et seq., surge que las personas que resulten convictas por el delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra un adulto están incluidas bajo la definición de Ofensor Sexual Tipo I. En consecuencia, deben permanecer registradas por el término de quince años dispuesto en la Ley.
Por ello, el señor Hernández Díaz no debe permanecer inscrito en el Registro por haber cumplido con el término de quince años correspondiente al Ofensor Sexual Tipo I. Para arribar a dicha conclusión, el presente caso requería interpretar si la Ley Núm. 266-2004, supra, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, exige la inscripción en el Registro de la persona convicta por actos lascivos o impúdicos cometidos contra una persona mayor de edad. A continuación, expongo los fundamentos.
I
El 8 de febrero de 2006, el Ministerio Público presentó cuatro acusaciones contra el peticionario por cometer actos lascivos e impúdicos contra una menor de catorce años.[1] Según surge de las acusaciones, los hechos ocurrieron entre los años 2002 y 2003, periodo durante el cual el peticionario cometió actos altamente repudiables contra la menor.
Luego de algunos trámites procesales, el peticionario hizo alegación preacordada por las cuatro acusaciones del delito de actos lascivos o impúdicos. Surge del expediente que, como parte del preacuerdo con el Ministerio Público, se eliminó el elemento de minoridad de la víctima. Así, el 7 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, dictó sentencia contra el peticionario y le impuso una pena de diez años, para ser cumplidas de forma concurrente mediante el beneficio de sentencia suspendida.[2] Asimismo, se le ordenó al peticionario a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, supra.
El 7 de julio de 2016, finalizó la libertad a prueba del peticionario, por lo que expiró su sentencia.[3] Ante ello, este presentó una Moción para eliminar nombre del Registro de Ofensores Sexuales.[4] Mediante dicho escrito, argumentó que la Ley Núm. 28-1997 -la cual se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron lugar al proceso penal de este caso- disponía que la persona debía permanecer en el Registro por un periodo de diez años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, término que ya había vencido.
De igual forma, señaló que la Ley Núm. 243-2011, la cual enmendó la Ley Núm. 266-2004, supra, no incluyó como ofensor sexual a la persona convicta por el delito de actos lascivos contra un adulto, delito por el cual él había resultado convicto. Por consiguiente, solicitó su exclusión del Registro. Sin embargo, el foro primario declaró “No ha lugar” la solicitud mediante notificación emitida el 13 de enero de 2023.[5]
En desacuerdo con la determinación del foro de instancia, el 13 de febrero de 2023, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.[6] En esencia, reiteró que, toda vez que la Ley Núm. 243-2011 eliminó el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad, o bien porque él había cumplido con el término de diez años dispuesto en la Ley Núm.28-1997, su información debía ser eliminada del Registro.
Por su parte, el Ministerio Público, por conducto del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General), se opuso alegando que toda persona que comete el delito de actos lascivos, aun cuando no concurra el elemento de minoridad, tiene la obligación de inscribirse en el Registro. Sustentó su razonamiento en que el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536, incluye los delitos sexuales en general, sin establecer distinción alguna respecto a la víctima. Por tanto, expresó que el peticionario cumplía con la definición de Ofensor Sexual Tipo III, en la medida que resultó convicto de cometer el delito de actos lascivos y su víctima, como cuestión de hecho, era menor de edad; siendo ello suficiente por el carácter civil del Registro. Por consiguiente, debía permanecer inscrito en el Registro de por vida.
Luego de evaluados los planteamientos de las partes, el 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones dictó la Sentencia en virtud de la cual denegó expedir el recurso instado por el peticionario. El foro intermedio concluyó que el recurso no cumplía con los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Además, señaló que los argumentos del peticionario carecían de mérito, toda vez que este había sido convicto por el delito de actos lascivos o impúdicos, razón por la cual era considerado un Ofensor Sexual Tipo III.
Aun inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. Mediante este reiteró los planteamientos previamente esbozados ante el foro intermedio. El 30 de junio de 2023 expedimos la Petición de Certiorari. A su vez, el Ministerio Público, representado por el Procurador General, se opuso, argumentando que la Ley Núm.266-2004, supra, incluyó expresamente el delito de actos lascivos cuando la víctima es mayor de edad dentro de la definición de Ofensor Sexual Tipo II y que, además, ello refleja la intención legislativa de proteger a la ciudadanía de los convictos de delitos sexuales.
II
A. Ley Núm. 28-1997
La Ley Núm. 28-1997 creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal.[7] Esta tenía el propósito de cumplir con la Ley Pública Núm. 103-322, Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, la cual requería a los estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en el Registro. Pueblo v. Rodríguez Orengo, 213 DPR 821 (2024). En ese sentido, su propósito primordial era proteger a la comunidad frente a actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. Artículo 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535. A su vez, tanto la legislación federal como la nuestra reconocía que esta normativa no tenía un carácter punitivo; su finalidad era mantener informadas a las autoridades gubernamentales y a la ciudadanía sobre el paradero de las personas convictas que luego se reintegraban a la libre comunidad. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019).
Entre las personas que debían ser inscritas en el Registro se encontraban aquellas que cometieran el delito de actos lascivos o impúdicos, conforme al derogado Código Penal de Puerto Rico de 1974. Artículo 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535a. Por su parte, el Artículo 5 de la Ley Núm. 28-1997 establecía que la persona convicta se mantendría “en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c. Una vez transcurriera ese término, el nombre y los datos de la persona serían eliminados del Registro. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra.
B. Ley Núm. 266-2004
Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997, supra, quedó derogada por la Ley Núm. 266-2004, supra. Al igual que su predecesora, esta ley persigue el mismo fin protector, tanto hacia la comunidad en general como hacia las víctimas de delitos sexuales. Artículo 1 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536; Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). En su exposición de motivos, la Ley establece que “el Estado tiene la obligación de proteger a la ciudadanía y a las víctimas de delito”. Exposición de Motivos, de la Ley Núm. 266-2004, supra. “Y es que existe un patente peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales o que constituyen abuso contra menores, lo que representa un riesgo y se puede traducir en graves daños a las posibles víctimas”. Pueblo v. Hernández García, supra, pág. 668.
Cuando se aprobó dicho cuerpo normativo, se dispuso que las personas que cometieran el delito de actos lascivos o impúdicos quedaban obligadas a inscribirse en el Registro. Artículo 3 de la Ley 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a. Véase, además, Pueblo v. Toro Vélez, 212 DPR 919 (2023) (Sentencia) (Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón); Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821 (2015) (Sentencia) (Opinión concurrente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Según esta legislación, la información de la persona convicta debía permanecer inscrita por un periodo de diez años desde que cumplía la sentencia. 4 LPRA sec. 536c (ed. 2010). Igualmente, y a diferencia de lo dispuesto en la Ley Núm. 28-1997, con la aprobación de la Ley Núm. 266-2004, supra, no se estableció distinción alguna en cuanto al cómputo del término de diez años de inscripción en el Registro entre las personas convictas que cumplían su sentencia en una institución penal y aquellas que cumplían en la libre comunidad. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra.
C. Ley Núm. 243-2011
En el 2011, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 243-2011 para enmendar la Ley Núm. 266-2004, supra, y armonizar el Registro a las disposiciones de la Ley Pública Núm. 109-248, Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (Ley SORNA). Por su parte, la Ley SORNA fue promulgada con el propósito de proteger al público y a los menores de los ofensores sexuales, y en respuesta a los ataques perpetrados por depredadores violentos contra varias víctimas.[8] 42 USCA Sec. 16901 et seq. Su objetivo, al igual que el de nuestra legislación estatal, es garantizar la protección de los menores y las víctimas de delitos sexuales. Véase Pueblo v. Toro Vélez, supra, (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera García). En consecuencia, a pesar de las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, en el 2011, su propósito no ha variado y continúa siendo el mismo desde la creación del Registro en el 1997. Íd.
Con la aprobación de la Ley SORNA, el Congreso federal de los Estados Unidos procuró uniformar los registros de ofensores sexuales en toda la nación norteamericana. Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra. Asimismo, la legislación homóloga federal estableció los estándares mínimos que los estados y territorios de los Estados Unidos deben seguir para la implementación y continuidad del Registro en sus respectivas jurisdicciones.
A su vez, mediante The National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification (National Guidelines) del 1 de junio de 2008, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos aclaró que la Ley SORNA no pretende excluir o limitar la discreción de las jurisdicciones para adoptar requisitos de registro y notificación más amplios o adicionales, según resulte necesario para alcanzar el cometido de la legislación federal.[9] Es decir, “the Act generally constitutes a set of minimum national standards and sets a floor, not a ceiling, for jurisdictions’ programs. Hence, for example, a jurisdiction may have a system that requires registration by broader classes of convicted offenders than those identified in SORNA […].” National Guidelines, pág. 6.
La Ley SORNA creó tres clases o “tiers” en las cuales engloba los tipos de delitos que dan paso a una inscripción en el registro de ofensores sexuales. Destacamos que, bajo el estándar mínimo de la legislación federal, el “Tier I sex offender” es “a sex offender other than a tier II or tier III sex offender.” 34 USC sec. 20911(2). De este modo, “tier I is a residual class that includes all sex offenders who do not satisfy the criteria for tier II or tier III.” National Guidelines, pág. 22. Un ejemplo que proveen las National Guidelines para el Ofensor Sexual Tipo I es: “a sex offender whose registration offense is a sexual assault against an adult that involves sexual contact but not a completed or attempted sexual act.” Íd., pág. 22.
De otra parte, la clasificación de “Tier II sex offender” va dirigida a delitos cometidos contra menores. En cambio, la clasificación de “Tier III sex offender”, aunque también menciona conductas penales cometidas contra menores de edad, tiene varias disposiciones dirigidas a las víctimas adultas cuando la naturaleza del delito es agravada.[10]
En consideración a las modificaciones introducidas en el 2011 a la Ley Núm. 266-2004, supra, se acuñó la figura del ofensor sexual, la cual es definida como “aquel individuo que ha sido convicto por un delito sexual o su tentativa o conspiración”.[11] Artículo 2 de la Ley 266-2004, supra; Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra. Del mismo modo, los requisitos mínimos establecidos en la Ley SORNA fueron adoptados en la Ley 266-2004, supra, mediante la Ley 243-2011, incluyendo, entre otras cosas, las clasificaciones Tipo I, II y III para los ofensores sexuales de acuerdo con el delito sexual cometido. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra. En lo atinente al caso que no ocupa, el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra, define las clasificaciones de ofensores sexuales como sigue:
[…]
(8) “Ofensor Sexual Tipo I”. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual;
(i) Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en el Artículo 168 (e) de la Ley 149-2004, según enmendada;
(ii) Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131 (e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada;
(iii) Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, según enmendada, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual;
(iv) Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177-2003, según enmendada;
(v) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno; Espectáculos obscenos; Exposiciones deshonestas cuando el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16 años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y en los Artículos 155 y 156 de la Ley 149-2004, según enmendada;
(vi) Exposiciones obscenas; Proposición obscena, según tipificados en los Artículos 147 y 148 de la Ley 149-2004, según enmendada;
(vii) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii), (iii) (iv), (v) ó (vi).
(9) “Ofensor Sexual Tipo II”. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad:
(i) Actos lascivos o impúdicos; proxenetismo o comercio de personas; delitos contra la protección de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía, comprendidos en los Artículos 105, 110 (a) y (c), 111(a) y 115 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
(ii) Actos lascivos, proxenetismo, rufianismo y comercio de personas; producción de pornografía infantil; posesión y distribución de pornografía infantil; utilización de un menor para pornografía infantil; corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor en una casa de prostitución o de comercio de sodomía, comprendidos en los Artículos 137(e), 144, 153(a), 157, 158 y 159 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.
. . . . . . . .
(10) “Ofensor Sexual Tipo III”. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa:
(i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A (a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y agresión sexual conyugal, según tipificada en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
. . . . . . . .
(iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendidos en los Artículos 134, 144 y 170(a) de la Ley 149-2004, según enmendada. (Énfasis nuestro).
Con relación al caso que no ocupa, este Tribunal ha señalado que el Ofensor Sexual Tipo I se inscribirá únicamente si su conducta constituyó abuso sexual. Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra. En el caso citado, acudimos a la definición de abuso sexual provista por la derogada, Ley Núm. 246-2011, según enmendada, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (Ley Núm. 246-2011), 8 LPRA ant. sec. 1101 et seq., la cual establecía que abuso sexual era:
[I]ncurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual que de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico. (Énfasis nuestro). Artículo 3 (b)de la Ley Núm. 246-2011, 8 LPRA ant. sec. 1101 citada en Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, pág. 835.[12]
En suma, el Ofensor Sexual Tipo I incluye aquella persona que comete abuso sexual el cual, a su vez, implica incurrir en conducta que, de ser procesada por la vía criminal, constituiría, entre otros delitos, el de actos lascivos.
Por su parte, el Artículo 3 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536a, enmendado por la Ley Núm. 243-2011, establece que los convictos contemplados dentro de estas clasificaciones deberán ser registrados. El término mínimo para el Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por quince años, mientras que el Ofensor Sexual Tipo II deberá estar inscrito durante veinticinco años y el Ofensor Sexual Tipo III, durante toda la vida. Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536c.
Otro elemento significativo de las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, que resultaron de la Ley Núm. 243-2011, es la reinstauración de la distinción entre las personas que cumplen su sentencia en una institución correccional y aquellas que la cumplen en la libre comunidad. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra. Sobre la primera, la Ley dispone que el término comienza a correr “desde que el ofensor sexual sea excarcelado”. Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, supra. Por otro lado, en cuanto a la segunda, este se computa “desde que se emite la sentencia, resolución o determinación para participar de [los] programas [de libertad a prueba, libertad bajo palabra o programas de desvío, tratamiento o rehabilitación], y se notifique su inclusión al Registro”. (Énfasis nuestro). Íd.
Cabe precisar que, a pesar de que dichas clasificaciones comprenden, en su mayoría, crímenes cuyas víctimas son menores de edad, el propósito del Registro siempre ha sido proteger a las víctimas de delitos sexuales.[13] Pueblo v. Toro Vélez, supra, (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera García); Placer Román v. ELA y otros, supra, (Opinión concurrente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). A tales efectos, no puede interpretarse que el legislador tuvo la intención de excluir a las víctimas adultas de esa protección. Íd.
Al respecto, el Artículo 3 de la Ley Núm. 266-2004, el cual quedó enmendado por el Artículo 2 de la Ley Núm. 243-2011, también dispone que serán registradas las siguientes personas:
[…]
(b) Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los enumerados en el Artículo 2 de esta Ley por un tribunal federal, estatal, extranjero o militar, y se les haya garantizado el debido proceso de ley en el país que fueron convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en la Isla.
(c) Las personas convictas que disfruten de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba, o algún método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, por alguno de los delitos o sus tentativas, según enumerados en el Artículo 2 de esta Ley.
(d) Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren recluidas o participando de algún programa de desvío, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Corrección, o que posterior a la aprobación de esta Ley sean sometidos a dichos programas, por la comisión de alguno de los delitos enumerados o sus tentativas o conspiraciones en el Artículo 2 de esta Ley. Disponiéndose que en estos casos, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a dichos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.
(e) Quedarán registradas las personas que al momento de la aprobación de esta Ley, tenían la obligación de registrarse bajo la Ley 28-1997, según enmendada.
(f) Las personas que hayan sido convictas por cualquier delito de los enumerados en el Artículo 2 de esta Ley, que ya extinguieron la pena impuesta y no se encuentren registrados ni cumpliendo pena alguna por dichos delitos, si resultan convictas por la comisión de cualquier delito grave que no sea un delito sexual de los enumerados en el Artículo 2 de esta Ley. No obstante, en estos casos, se acreditará para efectos de la duración de la inscripción en el Registro, el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de su sentencia, o método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, hasta su inclusión en el Registro aquí establecido.
(g) Las personas que hayan sido convictas por cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 2 de esta Ley y hagan alegación de culpabilidad por cualquiera de los delitos o sus tentativas o conspiración. En estos casos será compulsorio y no objeto de alegaciones pre-acordadas, el ingreso de la persona convicta al Registro. (Énfasis nuestro). 4 LPRA sec. 536a.
En atención a lo anterior, se colige que son varias las personas obligadas a inscribirse en el Registro. Entre estas, aquellas que comprenden las definiciones de Ofensores Sexuales Tipo I, los Ofensores Sexuales Tipo II y los Ofensores Sexuales Tipo III. También, la ley exige que se incluyan en el Registro las personas convictas por los delitos enumerados en el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra.
Para propósitos de la Ley Núm. 266-2004, supra, se considera convicto toda aquella persona que resulte culpable de cometer algún delito establecido en dicha legislación, sus tentativas o conspiraciones, según establecidos en dicha Ley. Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra. Además, la definición de convicto incluye a toda persona que disfrute de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba o algún método de cumplimiento alterno de la pena de reclusión, por los delitos -incluyendo sus tentativas o conspiraciones- establecidas en la Ley Núm. 266-2004, supra.
En cuanto a los delitos incluidos en el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra, los cuales requieren el registro de la persona que los cometa, se encuentran los siguientes:
(3) “Delito Sexual” — En general, excepto por lo dispuesto en los sub-incisos (a) y (b), incluye lo siguiente:
(i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona;
(ii) un delito específico contra un menor de edad;
. . . . . . . .
(vi) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de este inciso.
. . . . . . . .
(b) Un delito que incluya conducta sexual consentida no es un delito sexual para propósitos de esta Ley, si la víctima es un adulto, a menos que dicho adulto esté bajo la custodia legítima del ofensor al momento del delito. (Énfasis nuestro).
La definición de delito sexual, “procura reafirmar que, para propósitos de la inscripción de una persona convicta en el Registro, se requiere que el delito cometido contenga hechos que configuren un elemento constitutivo de un acto o una conducta sexual con otra persona”. Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, pág. 830. Se trata de delitos que deben estar tipificados en legislación de índole penal. National Guidelines, pág. 7. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, pág. 830. Según las National Guidelines, los delitos sexuales incluidos en dicha definición deben envolver los siguientes elementos:”(i) any type or degree of genital, oral, or anal penetration, or (ii) any sexual touching of or contact with a person’s body, either directly or through the clothing.” National Guidelines, pág. 17.
Además, es preciso mencionar que la definición de delito sexual —que abarca aquellos delitos cuyo elemento constitutivo es un acto sexual o una conducta sexual con otra persona— incluye a las víctimas adultas, salvo cuando la conducta haya sido consentida y el adulto no se encontrara bajo la custodia legítima del ofensor. Véase Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra. De hecho, nótese que dicha definición contempla expresamente el delito sexual cometido contra un menor de edad.
Ahora bien, corresponde preguntarse si el delito de actos lascivos tipificado en el Código Penal de 1974 constituye un delito sexual para efectos de la Ley Núm. 266-2004, supra.
El Artículo 105 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de 1974, tipificaba el delito de actos lascivos o impúdicos. En específico, el referido artículo disponía:
Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra será sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades:
(a) Si la víctima fuere menor de 14 años.
(b) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.
(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estuviere incapacitada para consentir legalmente.
(d) Si la víctima fuere compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia.
(e) Si la víctima es su ascendiente o descendiente en todos los grados o su colateral por consanguinidad hasta el tercer grado tanto de vínculo doble como sencillo e incluyendo la relación de padres, hijos o hermanos por adopción.
[…]. 33 LPRA ant. sec. 4067.
El acto lascivo o impúdico “es aquel que tiende a despertar, excitar o satisfacer la impudicia, la pasión o los deseos sexuales del sujeto activo”. Pueblo v. Lugo Fabre, 179 DPR 125, 135 (2010) (Sentencia) citando a D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 6ta ed., San Juan, Inst. para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2000, pág. 207. Constituye un delito que ofende el pudor e indemnidad sexual de la víctima, pero se realiza sin la intención de consumar la penetración sexual. Pueblo v. Lugo Fabre, supra. Obsérvese que el acto lascivo “puede consistir en el contacto con el cuerpo de la víctima u obligar o inducir a ésta a realizar actos sobre la persona del imputado para excitar o satisfacer los deseos sexuales de éste”. Íd., pág. 236.
Entonces, lo anterior nos permite concluir que las personas convictas por actos lascivos o impúdicos contra adultos se encuentran incluidas en el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra, y, por tanto, están obligadas a registrarse. Este es un delito sexual tipificado por nuestro ordenamiento jurídico que implica una conducta sexual, mediante la cual el ofensor sexual busca satisfacer la lascivia a través del contacto con la víctima o mediante la obligación o inducción de esta a realizar actos sobre la persona del ofensor.
De igual modo, no podemos perder de perspectiva que los convictos por actos lascivos han estado sujetos a dicha obligación desde la creación del Registro en el 1997. En consecuencia, la aprobación de la Ley Núm. 243-2011 no alteró tal deber de inscripción. Véase Pueblo v. Toro Vélez, supra, (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera García); Placer Román v. ELA y otros, supra, (Opinión de concurrente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Ello, a su vez, es cónsono con la política pública de proteger a todos los sectores de la sociedad de delitos sexuales.
D. Retroactividad de la Ley Núm. 243-2011
En Pueblo v. Ferrer Maldonado, este Tribunal resolvió que “la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violan la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto”. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 999. Dicha interpretación responde a la naturaleza civil, y no punitiva, de la Ley Núm. 266-2004, supra, y las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011. Íd. Por tanto, sostuvimos que “todas las disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de forma retroactiva, independientemente de si la persona que impugna su anotación en el Registro arguye que, en su situación particular, corresponde emplear el principio de favorabilidad.” Íd., pág. 999.
III
En el caso ante nuestra consideración, el peticionario sostiene que las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, mediante la Ley Núm. 243-2011, no incluyen el delito de actos lascivos contra una persona mayor de edad entre aquellos que activan la obligación de inscribir al convicto en el Registro. Además, apunta que ya cumplió con el término de diez años impuesto por la Ley aplicable a su caso. Por su parte, el Procurador General señala que el delito de actos lascivos cuando la víctima es un adulto está incluido dentro de la clase de Ofensor Sexual Tipo II de la Ley Núm. 266-2004, supra.
Como surge del derecho antes consignado, en virtud de nuestra determinación en el caso Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011 se aplican de manera retroactiva. En consecuencia, la Ley Núm. 266-2004, supra, enmendada por la Ley Núm. 243-2011, constituye la legislación aplicable al caso de epígrafe.
Dicho esto, corresponde determinar si, conforme a las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, una persona convicta por el delito de actos lascivos contra un adulto debe ser registrada como ofensor sexual bajo alguna de las categorías previstas en dicha legislación. Luego de su análisis, sostengo que dichas personas deben inscribirse como Ofensor Sexual Tipo I. Veamos.
Según el Ministerio Público, el delito de actos lascivos sin minoridad está incluido en la definición del Ofensor Sexual Tipo II. A su juicio, la inclusión de la conjunción “o”, en lugar de la conjunción “y”, denota la intención legislativa de separar a quienes cometen los delitos enumerados en la definición de Ofensores Sexuales Tipo II, de los que resultan convictos por su tentativa o conspiración, para los que se requiere que la víctima sea menor de edad. En específico, el Artículo 5 (9) establece que las “[p]ersonas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad:(i) Actos lascivos o impúdicos […].
No podemos avalar la postura del Procurador. La conjunción copulativa “y” se utiliza para conectar expresiones, por lo que todas las instancias deberán estar conectadas para que la norma aplique. J. Farinacci Fernós, Hermeneútica puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, San Juan, Editorial InterJuris, 2019, pág. 117. Por otro lado, la conjunción “o” es una conjunción disyuntiva que denota separación. Por lo tanto, será suficiente que ocurra una de las instancias para que la norma aplique. Íd. No obstante, la conjunción disyuntiva “o” también puede significar alternativa, cosas o ideas. Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 862 (2011). “[A]mbas ‘son de significado intercambiable y que si la legislación usa una de ellas y la intención evidente es la de que se debió usar la otra, se sustituye una por la otra´” Pueblo v. Villafane, Contreras, 139 DPR 134, 145 (1995).
Por tanto, la intención legislativa detrás de la conjunción “o” en la definición de Ofensor Sexual Tipo II era indicar que el elemento de la minoridad es necesario en las instancias en donde el ofensor resulta convicto por los delitos allí enumerados o, en la alternativa, cuando se hayan materializado sus respectivas tentativas o conspiraciones. Esta interpretación se ajusta a la definición del Ofensor Sexual Tipo II establecida en la Ley SORNA, la cual dispone que este: “is comparable to or more severe than the following offenses, when committed against a minor, or an attempt or conspiracy to commit such an offense against a minor.” 34 USC sec. 20911. De lo contrario, resultaría improcedente utilizar la conjunción “y”, pues no se puede encontrar culpable a una persona de cometer un delito y, a su vez, cometer su tentativa.
Por otro lado, tampoco es posible acoger el razonamiento del Tribunal de Apelaciones de que el peticionario es un Ofensor Sexual Tipo III. La Ley 266-2004, supra, establece que será un Ofensor Sexual Tipo III la persona que resulte convicta por actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis años o cuando la víctima no ha cumplido los trece años. Por ende, surge expresamente de dicha definición que solo incluye el delito de actos lascivos cuando la víctima es menor de edad. En este extremo, la Ley es clara y libre de toda ambigüedad, por lo que, de acuerdo con el principio de hermenéutica, no debemos menospreciarla bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR __ (2025).
En esa línea, si bien es cierto que los hechos repudiables imputados contra el peticionario involucraban a una víctima menor de catorce años, este se declaró culpable y fue convicto por el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad. El peticionario descansó y confió en el preacuerdo alcanzado con el Ministerio Público.
Aclarado lo anterior, pasemos a discutir las razones por las cuales el peticionario cumple con la definición de Ofensor Sexual Tipo I.
Con relación al delito que generó la controversia del caso que no ocupa, la Ley 266-2004, supra, dispone que, si la víctima del delito es menor de edad, pero no menor de dieciséis años, el convicto será un Ofensor Sexual Tipo II. Si la víctima no ha cumplido los dieciséis años, el convicto será registrado como un Ofensor Sexual Tipo III. Ciertamente, la Ley no establece expresamente cómo debe ser registrado el convicto del delito de actos lascivos cuando la víctima es mayor de edad.
Sin embargo, como discutí previamente, el estándar mínimo que requiere la Ley SORNA para el Ofensor Sexual Tipo I o “Tier I sex offender” es aquel que no sea un Ofensor Sexual Tipo II o Tipo III. En otras palabras, se trata de una categoría residual que incluye a aquellos ofensores sexuales que no cumplen con los criterios para las categorías II y III.
Conforme a la Ley Núm. 266-2004, supra, un ofensor sexual es aquel que resulta convicto de cometer un delito sexual. Así, el delito sexual incluye aquel que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona, es decir, sin distinción de edad. En ese sentido, el delito de actos lascivos cometido contra una persona mayor de edad se ajusta a la definición de “delito sexual” provista en el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra, toda vez que, como mencionamos previamente, implica una conducta sexual con otra persona en la que el ofensor busca satisfacer su lascivia mediante el contacto con la víctima o mediante la obligación o inducción de esta a realizar actos sobre la persona del ofensor. Asimismo, dicha legislación exige el registro de cualquier persona que haya cometido un delito sexual. Incluso, al configurarse el delito sexual de actos lascivos, también se incurre en conducta de abuso sexual, lo cual constituye un cumplimiento con el requisito para la inscripción de un convicto como Ofensor Sexual Tipo I.[14]
En consecuencia, el delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra personas mayores de edad se enmarca en el estándar mínimo de la definición “Tier I sex offender” que exige la Ley SORNA, pues cumple con la definición de “delito sexual” del Articulo 2 de la Ley Num. 266-2004, supra, lo que a su vez lo hace constitutivo de abuso sexual según lo hemos definido para el Ofensor Sexual Tipo I de dicha legislación. De hecho, el Departamento de Justicia federal ha interpretado que cuando la víctima del delito de actos lascivos es mayor de dieciocho años, el convicto debe ser registrado como Ofensor Sexual Tipo I.[15] Lo anterior también es cónsono con el fin protector que persigue la Ley Núm. 266-2004, supra.
Por consiguiente, al peticionario cumplir con la definición del Ofensor Sexual Tipo I, este se encontraba obligado a permanecer en el Registro por el término de quince años que establece la Ley Núm. 266-2004, supra.[16] El 7 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en su contra para ser cumplida de forma concurrente mediante el beneficio de sentencia suspendida. Conforme establece la Ley Núm. 266-2004, supra, su término para permanecer en el Registro comenzó a contar desde que se emitió dicha sentencia. De este modo, el tiempo de inscripción del peticionario como Ofensor Sexual Tipo I se cumplió el 7 de julio de 2021.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, concluyo que las personas convictas por el delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra un adulto quedan incluidas bajo la definición de Ofensor Sexual Tipo I de la Ley Núm. 266-2004, supra. Por lo tanto, el peticionario debía permanecer inscrito en el Registro por el término de quince años dispuesto por Ley, término que ya cumplió. Por lo cual, procede la eliminación de toda su información del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
[1] Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 22-25.
[2] Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 26-33.
[3] Véase Certificado de expiración de sentencia en la de Petición Certiorari, Anejo I, pág. 34.
[4] Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 35-39.
[5] Petición de Certiorari, Anejo I, pág. 19.
[6] Véase caso Núm. KLCE202300136.
[7] 4 LPRA ant. sec. 535 et seq.
[8] Además de las víctimas menores de edad mencionadas en la declaración de propósito de la Ley Pública Núm. 109-248, Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (Ley SORNA), también se incluyen las siguientes víctimas mayores de edad:
“[…]
(3) Pam Lychner, who was 31 years old, was attacked by a career offender in Houston, Texas.
[…]
(5) Dru Sjodin, who was 22 years old, was sexually assaulted and murdered in 2003, in North Dakota.
[…]
(10) Alexandra Nicole Zapp, who was 30 years old, was brutally attacked and murdered in a public restroom by a repeat sex offender in 2002, in Bridgewater, Massachusett. […]” (Énfasis suplido). 42 USCA sec. 16901.
[9] El Departamento de Justicia de los Estados Unidos publicó The National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification (National Guidelines) con el propósito de ofrecer orientación y asistencia a las jurisdicciones comprendidas —los 50 estados, el Distrito de Columbia, los principales territorios de EE. UU. y los gobiernos de las tribus indígenas— en la implementación de los estándares de SORNA en sus programas de registro y notificación.
[10] En específico, la Ley SORNA establece lo siguiente:
"(3)Tier II sex offender
The term “tier II sex offender” means a sex offender other than a tier III sex offender whose offense is punishable by imprisonment for more than 1 year and—
(A)is comparable to or more severe than the following offenses, when committed against a minor, or an attempt or conspiracy to commit such an offense against a minor:
(i)sex trafficking (as described in section 1591 of title 18);
(ii)coercion and enticement (as described in section 2422(b) of title 18);
(iii)transportation with intent to engage in criminal sexual activity (as described in section 2423(a)) [1] of title 18;
(iv)abusive sexual contact (as described in section 2244 of title 18);
(B)involves—
(i)use of a minor in a sexual performance;
(ii)solicitation of a minor to practice prostitution; or
(iii)production or distribution of child pornography; or
(C)occurs after the offender becomes a tier I sex offender.
(4)Tier III sex offender
The term “tier III sex offender” means a sex offender whose offense is punishable by imprisonment for more than 1 year and—
(A)is comparable to or more severe than the following offenses, or an attempt or conspiracy to commit such an offense:
(i)aggravated sexual abuse or sexual abuse (as described in sections 2241 and 2242 of title 18); or
(ii)abusive sexual contact (as described in section 2244 of title 18) against a minor who has not attained the age of 13 years;
(B)involves kidnapping of a minor (unless committed by a parent or guardian); or
(C)occurs after the offender becomes a tier II sex offender.” (Énfasis Nuestro). 34 USC sec. 20911.
[11] Cuando se aprobó la Ley 26-2004, según enmendada, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq., esta no contenía una definición de ofensor sexual, por lo que en su lugar hacía referencia al término de depredador sexual.
[12] Ni la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq., ni sus enmiendas mediante la Ley Núm. 243-2011, proveyeron una definición de abuso sexual para propósitos del Registro. Del mismo modo, el Código Penal de 2012 tampoco incorporó tal definición. Véase Pueblo v. Rodríguez Orengo, 213 DPR 821 (2024). Además, precisamos que, si bien es cierto que Ley Núm. 246-2011, según enmendada, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA ant. 1101 et seq., era una Ley de menores, en Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra, la controversia era si procedía la inscripción en el Registro de ofensores sexuales de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas, cuando de los hechos acontecidos no haya surgido el elemento constitutivo de acto o conducta sexual contra la persona adulta.
Por otro lado, la vigente Ley Núm. 57-2023, según enmendada, Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, en su Artículo 3 (b) establece que abuso sexual es:
“Incurrir en conducta sexual en presencia de un menor o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes penales especiales”. (Énfasis nuestro). 8 LPRA sec. 1643.
[13] Para propósitos de la Ley Núm. 266-2004, un menor de edad es “toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad”. Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra.
[14] Véase definición de abuso sexual de la Ley Núm. 246-2011, según enmendada, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA ant. sec. 1101 et seq.
[15] En enero de 2016, la Office of Sex Offender Sentencing, Monitoring, Apprehending, Registering, and Tracking (SMART) del Departamento de Justicia federal publicó el SORNA Implementation Review Territory of Puerto Rico. En lo concerniente al caso que nos ocupa, el documento establece lo siguiente:
“SORNA requires that Tier II offenders register for a minimum of 25 years and semiannually verify registration information. The following offenses listed in Puerto Rico’s statutes would require, at a minimum, Tier II registration requirements under SORNA.
§105 (1974) 33 L.P.R.A. §4067 Lewd and Indecent Acts (victim 16 or older)
This will be a tier I offense when the victim is 18 or older, and a tier II offense when the victim is 16 or 17
§111(a) (1974) 33 L.P.R.A. §4073(a) Pimping (minor victim)
§142(f) (2004) 33 L.P.R.A. §4770(f) Sexual Assault (deception)
§142(h) (2004) 33 L.P.R.A. §4770(h) Sexual Assault (incest)
§142(i) (2004) 33 L.P.R.A. §4770(i) Sexual Assault (trust relationship)
§144 (2004) 33 L.P.R.A. §4772 Lewd Acts” (Énfasis Nuestro). SORNA Implementation Review Territory of Puerto Rico—Revised, enero de 2016, https://smart.ojp.gov/sorna/sorna-implementation-status, págs. 8-11.
[16] Aclaro que, si peticionario hubiera resultado convicto por los actos cometidos contra una menor de catorce años, este estaría obligado a inscribirse como Ofensor Sexual Tipo III.
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