2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 092 COMTEC PR V. RIVERA ROLON, 2026TSPR092
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc.
Adalberto Rivera Rolón
Recurridos
v.
Caribe Care y otros
Peticionarios
Certiorari
2026 TSPR 92
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 92, (2026)
Número del Caso: CC-2024-0187
Fecha: 17 de agosto de 2026
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Contrario a nuestros pronunciamientos previos, hoy una mayoría de este Tribunal trastoca las consecuencias de la falta de diligencia procesal: premia a la parte que incumplió reiteradamente con su deber de emplazar y hace recaer sobre quienes nunca fueron emplazados —ni notificados de los procedimientos en su contra— las consecuencias de no haber corregido los errores claros del foro de instancia. Más aún, les exige haber impugnado unos dictámenes que no tenían razón para conocer y que, en teoría, les favorecían.
El resultado de este razonamiento es insostenible. Mediante una aplicación descontextualizada de nuestro estado de derecho, la mayoría concede un tercer turno al bate a una parte que incumplió con el término para diligenciar los emplazamientos en dos demandas sobre los mismos hechos y contra las mismas partes. El primer incumplimiento debió culminar en una desestimación sin perjuicio; el segundo, en una desestimación con perjuicio. Sin embargo, la mayoría desplaza las consecuencias de esos incumplimientos sobre la parte demandada y permite la continuación de una tercera demanda idéntica.
No puedo avalar ese curso de acción. Además de apartarse de nuestros enunciados sobre las consecuencias del incumplimiento con el término para emplazar, el resultado recompensa un patrón de falta de diligencia atribuible solo a la parte demandante y penaliza, paradójicamente, a quienes nunca fueron traídos válidamente al pleito. Tal resultado no adelanta el principio de la solución justa, rápida y económica de las controversias; la subvierte.
I.
El 12 de noviembre de 2021 Comtec PR, Inc. y el Sr. Adalberto Rivera Rolón (señor Rivera Rolón) (en conjunto, Comtec) presentaron una Demanda (Primera demanda) sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito, cobro de dinero, y daños y perjuicios contra Caribe Care Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz (señor Pentol Ortiz), el Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés Pérez) y la Sra. Wanda I. Cruz Pacheco (señora Cruz Pacheco) (en conjunto, Caribe Care). Comtec adujo que Caribe Care le adeudaba treinta mil dólares ($30,000) por la instalación de cámaras de seguridad en sus establecimientos de cannabis medicinal localizados en el municipio de Humacao.[1]
Sin embargo, el 23 de marzo de 2022 Comtec presentó una moción, luego de haber expedido los emplazamientos, en la que reconoció que incumplió con el término de diligenciamiento, por lo que solicitó una prórroga para emplazar o, como alternativa, que se le autorizara emplazar a las partes por edicto. El foro primario concedió la prórroga, no obstante, el 27 de febrero de 2023, transcurrido más de un año desde que se presentó la Primera demanda, Comtec solicitó el desistimiento del pleito. Expuso que no llevó a cabo emplazamiento alguno dirigido a la parte demandada dentro del término jurisdiccional de ciento veinte (120) días, conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Acto seguido, el 28 de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró ha lugar el desistimiento sin perjuicio.[2]
Mientras, el 7 de septiembre de 2022, antes de solicitar el desistimiento de la Primera demanda, Comtec presentó una segunda Demanda (Segunda demanda) sobre los mismos hechos y contra las mismas partes.[3] En lo pertinente, el 9 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la Segunda demanda por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Determinó que Comtec: (1) no diligenció de forma correcta el único emplazamiento que realizó, dirigido al señor Pentol Ortiz; (2) no presentó el formulario de emplazamiento de Caribe Care, Corp., y (3) no emplazó a los codemandados restantes dentro del término reglamentario.[4]
El 23 de agosto de 2023 Comtec presentó una tercera Demanda (Tercera demanda) sobre las mismas causas de acción y en contra de las mismas partes. Luego del diligenciamiento de los emplazamientos, el señor Avilés Pérez presentó una Moción impugnando emplazamientos por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia (Solicitud de desestimación) sin someterse a la jurisdicción del tribunal.[5] En esencia, el señor Avilés Pérez adujo que procedía la desestimación de la Tercera demanda. Sostuvo que esta constituía cosa juzgada ya que Comtec presentó dos pleitos previos contra las mismas partes y por los mismos hechos.
El 1 de diciembre de 2023 Comtec se opuso a la Solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Argumentó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada puesto que la desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda no constituyó una adjudicación en los méritos.
El 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez presentó una réplica a la oposición de Comtec. Arguyó que, aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la Segunda demanda, este dictamen constituía una adjudicación en los méritos porque Comtec incumplió por segunda ocasión con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consideración a lo anterior, reiteró lo expuesto en la Solicitud de desestimación.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023 el foro de instancia emitió una Resolución en la que proveyó no ha lugar a la Solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Determinó que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada ni su vertiente de impedimento colateral por sentencia. Explicó que, a pesar del desistimiento voluntario en la Primera demanda y de la desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda, Comtec tenía una tercera oportunidad para presentar el pleito. Ante esto, ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 2 de enero de 2024 el señor Avilés Pérez solicitó la reconsideración del dictamen, pero el foro primario la denegó. Aún en desacuerdo, el 1 de febrero de 2024 este compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Adujo que correspondía la desestimación del pleito. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no aplicar la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y al (2) obligar a Caribe Care a someterse a la jurisdicción del tribunal a pesar de que no se le emplazó correctamente. Consiguientemente, el 13 de febrero de 2024 el señor Avilés Pérez presentó una moción urgente en la que solicitó que el foro intermedio aplicara lo resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024). Expuso que este dictamen, el cual se publicó el 7 de febrero de 2024, sostenía los planteamientos sobre la improcedencia de la Tercera demanda en el caso de autos.
El 14 de febrero de 2024 el foro intermedio emitió una Resolución en la cual denegó expedir el recurso de certiorari. Al sostener su denegatoria, indicó que la desestimación con perjuicio que provee la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, solo aplica cuando se desestima un segundo pleito por incumplir con el término de ciento veinte (120) días. Adujo que, en el presente caso, Comtec desistió de manera voluntaria de la Primera demanda y el foro de instancia desestimó sin perjuicio la Segunda demanda, ya que Comtec incumplió con el término para diligenciar los emplazamientos. Determinó que la desestimación de la Segunda demanda fue la primera vez que se invocó el incumplimiento de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Además, determinó que procedía descansar en el estado de derecho vigente durante el transcurso de los hechos. Por esto, no aplicó la norma establecida en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra.[6]
Tras no prosperar en reconsideración, el 2 de abril de 2024 el señor Avilés Pérez presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. Alegó que:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto de certiorari cuando el [Tribunal de Primera Instancia] claramente carece de jurisdicción para atender la tercera demanda contra las mismas partes e idénticas causas de acción cuando en las dos primeras demandas radicadas, la parte demandante recurrida incumplió crasamente con el término de 120 días para emplazar.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso [Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., supra], estando pendiente de adjudicación por el [Tribunal de Apelaciones] el auto de certiorari en este caso.
Erró el Tribunal de Apelaciones al descartar el acoger el certiorari [aunque] fuera para resolver el tercer error planteado por el recurrente, ya que el [Tribunal de Primera Instancia] dio por sometido al co-demandado a la jurisdicción del tribunal, habiendo el mismo realizado expresa reserva a que no se estaba sometiendo a la jurisdicción por precisamente estar controvirtiéndola. (Negrilla y subrayado en el original).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y resolver las controversias que se presentan ante el foro adjudicativo. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018). Véase, además, Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su propia jurisdicción, antes de adentrarse a adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268. Esto es así, pues la falta de jurisdicción priva al tribunal de atender la controversia; es decir, “los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay”. Íd., pág. 269. Por esto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y deben atender este asunto de manera preferente, independientemente de si se cuestionó por las partes o motu proprio. Íd., pág. 268. En consecuencia, cuando un tribunal no tiene jurisdicción, debe desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd., pág. 269.
B. El emplazamiento y el diligenciamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual un tribunal “adquiere jurisdicción sobre la persona [de la parte demandada]”. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487-488. Véase, además, Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). Por ello es que se exige que la parte demandada se emplace conforme a derecho. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra. Importantemente, el propósito del emplazamiento es notificar a la parte demandada “que existe una acción judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oíd[a] y presentar prueba a su favor”. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, regula el proceso y las formalidades del emplazamiento en los pleitos civiles. En lo pertinente, el inciso 4.3(c) de la referida Regla dispone que:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Negrilla suplida). Íd.
En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018), este Tribunal determinó que el término de ciento veinte (120) días que provee la regla para diligenciar el emplazamiento es improrrogable. Por consiguiente, el diligenciamiento del emplazamiento que se realice fuera de término redundará en la desestimación automática de la causa de acción. Íd. En específico, se estableció que “una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia est[á] obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello, sin concesión de prórroga alguna”. Íd., pág. 651.
En Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, expandimos sobre la norma de Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, y determinamos que, si la parte demandante no logró diligenciar los emplazamientos de manera oportuna, el tribunal no tiene discreción para hacer otra cosa que no sea desestimar la causa de acción. Sobre esto, pautamos que:
[…] ante un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia en la cual decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió primero el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, supra, corresponde poner en vigor sus efectos y decretar la desestimación sin perjuicio en lugar de dar por desistido el asunto. Lo contrario ―esto es, permitir el desistimiento sin perjuicio―, podría dar paso a que en el supuesto de que se presente una segunda reclamación sobre los mismos hechos y se incumpla nuevamente con la regla precitada, tal desestimación no sea con perjuicio, ya que el pleito original no se desestimó, sino que se entendió desistido sin perjuicio. Rechazamos tal pretensión, pues, sería improcedente permitir que una parte que falló en diligenciar los emplazamientos pueda desistir del pleito y, con esto, se escude de los efectos de su incumplimiento. En su lugar, reafirmamos que desistir de un pleito sin la autorización del tribunal no está disponible cuando tal petitorio se realiza luego de haber incumplido con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Al realizar esta interpretación, descartamos expresamente la pretensión de que, ante el incumplimiento con el diligenciamiento de los emplazamientos en el término concebido, la causa de acción queda desestimada automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los tribunales. (Énfasis suprimido). Íd., pág. 493.
El saldo de estos pronunciamientos es que, ante un primer incumplimiento, el nuevo término para presentar una acción judicial subsiguiente comenzará a decursar tan pronto se emita una determinación final y firme que desestime el primer proceso judicial. Íd., págs. 496-497. Un segundo incumplimiento con el término para diligenciar el emplazamiento tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos, por lo cual procede desestimar el caso con perjuicio. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 652; Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
C. La doctrina de cosa juzgada
La doctrina de cosa juzgada impide que las mismas partes litiguen nuevamente los asuntos ya litigados en un pleito anterior. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012). Esta exige que “entre el caso resuelto mediante sentencia y el caso en que esta se invoca concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron”. Íd. Específicamente, los requisitos para aplicar la doctrina son: (1) que haya una primera sentencia válida, final y firme; (2) que las partes en el primer litigio sean las mismas en el segundo; (3) que ambos pleitos traten sobre el mismo objeto o asunto; (4) que en el primer pleito se haya pedido igual remedio que el que se pida en el segundo, y (5) que las partes litiguen en la misma calidad. Bonafont Solís v. American Eagle, 143 DPR 374, 383 (1997).
El propósito de la doctrina de cosa juzgada “es impartirle finalidad a los dictámenes judiciales, de manera que las resoluciones contenidas en [e]stos concedan certidumbre y certeza a las partes en el litigio”. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008), citando a Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004).
III.
Una mayoría de este Tribunal sostiene que la parte demandada no apeló oportunamente las determinaciones que concedieron el desistimiento voluntario en la Primera demanda y la desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda, por lo que advinieron finales y firmes. Ante la presunta inacción de la parte demandada, concluye que procede ventilar la Tercera demanda en sus méritos y razona que intervenir en los dictámenes del foro de instancia constituye una extralimitación de nuestras facultades revisoras. No estoy de acuerdo. El permitir la tramitación de la Tercera demanda redunda en un menoscabo de las normas procesales establecidas firmemente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que recompensa a la parte cuya desidia provocó la culminación de dos procesos sin que se hiciera siquiera un esfuerzo razonable por emplazar a las partes que interesaba demandar. Veamos.
Al interpretar la Regla 4.3 (c), supra, indicamos que: “una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia est[á] obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello, sin concesión de prórroga alguna”. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 651. Cónsono con ello, recalcamos lo dispuesto en la citada regla, a saber, que “[t]ranscurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos”. (Negrilla suplida).
En Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 492, expandimos sobre el efecto dispositivo de la norma y reafirmamos que “ante un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia en la cual decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial”. (Negrilla suplida). Declaramos que “sería improcedente permitir que una parte que falló en diligenciar los emplazamientos pueda desistir del pleito y, con esto, se escude de los efectos de su incumplimiento”. (Negrilla suplida). Íd., pág. 493.
A tenor con esto, ante un primer incumplimiento con el término para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a decretar la desestimación y el archivo sin perjuicio del caso. Íd., pág. 492. A esos efectos, aun cuando la parte demandante solicite el desistimiento, el tribunal debe emitir una sentencia mediante la cual desestime el caso. Íd. Si la parte demandante insta un segundo pleito e incumple con el término para diligenciar el emplazamiento, esto constituirá una adjudicación en los méritos y procede la desestimación con perjuicio. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 652. Arribamos a esta conclusión con la intención de impedir que una parte desista del pleito cuando incumple con su deber de diligenciar el emplazamiento oportunamente y así evadir las consecuencias de sus actos. Esto, pues hacer lo opuesto resguarda a la parte que está en incumplimiento por sus propias faltas.
No empece lo esbozado, la Opinión mayoritaria expone que le corresponde al tribunal, conforme a sus facultades, decretar la desestimación a esos efectos. A saber, determina que se requiere la intervención del tribunal para proceder con la desestimación por incumplir con los plazos de emplazamiento, pues esta no ocurre de manera automática. Sin embargo, es importante distinguir la interpretación de la mayoría y contextualizar que, en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, rechazamos el automatismo al calcular el término prescriptivo de una demanda que se presentó nuevamente, luego de haberse desestimado la primera demanda sin perjuicio por incumplir con el término para emplazar. En otras palabras, dictamos en aquel entonces que las partes no tienen la potestad de decidir, de por sí, cuándo procede la desestimación de una demanda; deben esperar a que el tribunal se exprese al respecto.[7]
Este escenario no es lo que está ocurriendo en el caso ante nuestra consideración, pues el tribunal sí se pronunció sobre este particular, aunque incorrectamente.
Distinguido lo anterior, es necesario resaltar que procede de manera automática, sin ambages, la desestimación de una causa de acción cuando fallan en emplazar a una parte dentro del término estatuido. El tribunal no puede hacer nada más que no sea desestimar la demanda cuando se incumple con el deber de diligenciar el emplazamiento puntualmente. Permitir lo contrario está fuera de su discreción y contradice los precedentes de este Tribunal, puesto que la intervención del tribunal, en este contexto, está restringida a formalizar los pronunciamientos desestimatorios.
Ahora bien, en cuanto al deber de la parte demandada de revisar las decisiones del foro de instancia, huelga resaltar que la parte demandada no tuvo la oportunidad de apelar las decisiones del foro primario, no por su propia inadvertencia o inacción, sino porque nunca se le notificó del procedimiento judicial en su contra. Al presentar la Primera demanda, Comtec no emplazó a las partes demandadas y la Sentencia mediante la cual se concedió el desistimiento voluntario solo se notificó al Lcdo. Zabdiel Hernández Nieves (licenciado Hernández Nieves), quien es el representante legal de Comtec. En la Segunda demanda, el Tribunal de Primera Instancia recogió en su Sentencia que Comtec no diligenció de forma correcta el único emplazamiento que realizó —dirigido al señor Pentol Ortiz— y tampoco emplazó a los demás codemandados dentro del término reglamentario. Tras decretar la desestimación sin perjuicio, el tribunal solamente notificó al licenciado Hernández Nieves y al abogado del señor Pentol Ortiz, la única persona que se intentó emplazar. Por tanto, no se notificó a Caribe Care, Corp., a la señora Cruz Pacheco ni al señor Avilés Pérez —quien es el peticionario en este caso— de la desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda. En ausencia de un emplazamiento válido, estos desconocían la tramitación de las causas de acción en su contra y sus subsiguientes desenlaces.
La mayoría insiste que, aun considerando lo anterior, estamos vedados de revisar los dictámenes del tribunal de instancia por estos advenir finales y firmes. Empero, el efecto de sostener que la parte demandada debió impugnar estas determinaciones erróneas sería obligar a una parte que no se emplazó —y, presuntamente, no tenía conocimiento de las demandas en su contra— a someterse a la jurisdicción del tribunal y apelar unas decisiones que le favorecían. A lo largo de dos años, Comtec presentó la misma demanda en tres ocasiones, por los mismos hechos y en contra de las mismas partes. Por sus propias omisiones, falló en diligenciar los emplazamientos dentro del término aplicable en dos de estas instancias y, en la primera, solicitó el desistimiento más de un año luego de que venciera el plazo. Además, en la Segunda demanda, solicitó una prórroga para emplazar que, aunque improcedente en derecho, fue concedida. Aun así, no efectuó el diligenciamiento del emplazamiento. Exigir la comparecencia oportuna y defensa propia de una parte que no participó en el pleito, como consecuencia de la negligencia patente de la parte contraria, constituiría un abuso del derecho, adverso a las exigencias de la buena fe y de nuestro precedente.
Por lo antes dicho, correspondía que el foro de instancia desestimara sin perjuicio la Primera demanda y desestimara con perjuicio la Segunda demanda. Al esta última determinación constituir una adjudicación en los méritos, procedía impedir la continuación de la Tercera demanda por ser cosa juzgada.[8]
Esta disposición permite que las sentencias objeto de controversia surtan efectos nocivos en contra de una parte sobre la cual el tribunal nunca adquirió jurisdicción, a pesar de que nuestro ordenamiento delimita expresa y repetidamente las consecuencias de incumplir con el término para diligenciar el emplazamiento. No debemos castigar a una parte por su desconocimiento y premiar a otra por su desidia continua en la tramitación de su causa. Por ello, disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Caso civil núm. HU2021CV01239.
[2] Según surge de la notificación de la Sentencia, esta solo se notificó al Lcdo. Zabdiel Hernández Nieves (licenciado Hernández Nieves), quien es el representante legal de la parte demandante. Véase Entrada 9 de SUMAC, HU2021CV01239.
[3] Caso civil núm. HU2022CV01248.
[4] La Sentencia en este caso solamente se notificó al abogado de Comtec PR, Inc. (Comtec), el licenciado Hernández Nieves, y al Lcdo. Alberto O. Jiménez Santiago, quien es representante legal del Sr. Marcos Pentol Ortiz, uno de los demandados. Véase Entrada 21 de SUMAC, HU2022CV01248.
[5] El 26 de octubre de 2023 Comtec presentó una Solicitud de emplazamiento por edicto. Expuso que los emplazadores no lograron diligenciar los emplazamientos de las partes contrarias, por lo que solicitó la autorización del tribunal para emplazar por edicto. Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden en la que concedió el petitorio de Comtec.
[6] Nuestro andamiaje legal y constitucional permite que determinemos cuándo una doctrina ha de ser retroactiva o prospectiva. Rexach Const. Co. v. Mun. De Aguadilla, 142 DPR 85, 87 (1996), citando a Monclova v. Financial Credit Corp., 83 DPR 770, 787, n. 15 (1961). No obstante, como norma general, las decisiones que emite este Tribunal tienen efecto retroactivo. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 216 (2017). Ante ello, la facultad de negar la retroactividad debe ejercitarse en consideraciones de política pública y orden social, puesto que nuestro norte debe ser “conceder remedios justos y equitativos que respondan a la mejor convivencia social”. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 18 (2004), citando a Gorbea Vallés v. Registrador, 131 DPR 10, 18 (1992). En ese sentido, los criterios que se deben considerar al momento de disponer si un nuevo precedente tendrá aplicación retroactiva o prospectiva son: “(1) la confianza depositada en la antigua norma o precedente; (2) el propósito que persigue la nueva regla para determinar si su retroactividad lo adelanta, y (3) el efecto de la nueva medida en la administración de la justicia”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra.
[7] “En aquellos casos en que la culminación efectiva requiere la intervención del tribunal y esta no ha sido tras un desistimiento, hemos resuelto que el nuevo término comenzará a contarse desde que el foro judicial emite una sentencia y esta adviene final y firme. […] En consecuencia, hoy pautamos, además, que cuando una reclamación judicial interruptora se archiva sin perjuicio debido al incumplimiento con el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, supra, el término prescriptivo para incoar un reclamo judicial comenzará a decursar nuevamente cuando tal determinación advenga final y firme”. (Negrilla y subrayado en el original). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 496-497 (2024).
[8] Un estudio minucioso de las tres demandas que presentó Comtec revela que entre estas existe la más perfecta identidad entre las partes, los hechos y los remedios solicitados. Mediante estas, Comtec buscó responsabilizar a la parte demandada y cobrar cierta cantidad de dinero adeudado. Sin embargo, hoy se sostiene un proceder contrario a los postulados de nuestro andamiaje procesal y se autoriza, indebidamente, la presentación de la Tercera demanda.
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