2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 092 COMTEC PR V. RIVERA ROLON, 2026TSPR092

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comtec PR, Inc.

Adalberto Rivera Rolón

Recurridos

v.

Caribe Care y otros

Peticionarios

Certiorari

2026 TSPR 92

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 92, (2026)

Número del Caso: CC-2024-0187

Fecha: 17 de agosto de 2026

 

Tribunal de Apelaciones:  Panel I

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Ernesto A. Silva Cruz

Lcda. Wanda I. Cruz Pacheco

 

Materia: Procedimiento Civil – Regla. 4.3(c)

Resumen: No procede pasar juicio y modificar dos sentencias previas, dictadas en casos separados, que advinieron finales y firmes antes de que el peticionario presentara la acción objeto de este caso.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.

Cuando una decisión de un foro adjudicativo adviene final y firme, opera la presunción de que es correcta y confiable. Por consiguiente, nuestra sociedad descansa en la certeza de los dictámenes firmes. De este modo, atender errores que nunca fueron impugnados oportunamente de decisiones que advinieron finales y firmes, pone en riesgo los pilares de nuestro sistema de justicia.

En aras de evitar intervenciones a destiempo, nuestra función revisora se extiende exclusivamente a aquellos asuntos que las partes traen a nuestra consideración mediante los canales procesales adecuados. Este proceder parte de la idea de que el derecho en nuestra jurisdicción es rogado. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 621 (2014). Por tanto, no podemos resolver aquellas cuestiones que no se planteen oportunamente ante nosotros; hacerlo implicaría exceder los límites de nuestra jurisdicción revisora.

Precisamente, la controversia que hoy decidimos es si procede pasar juicio y modificar dos sentencias previas, dictadas en casos separados, que advinieron finales y firmes antes de que el peticionario presentara la acción objeto de nuestro escrutinio.

I

El 23 de agosto de 2023, Comtec PR, Inc. y el Sr. Adalberto Rivera Rolón (en conjunto, Comtec) radicaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de Caribe Care Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz, la Sra. Wanda I. Cruz Pacheco y el Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés Pérez o peticionario). En síntesis, Comtec adujo que Caribe Care Corp., el señor Pentol Ortiz, la señora Cruz Pacheco y el peticionario le adeudaban la suma de treinta mil dólares en concepto de instalación de cámaras de seguridad en sus instalaciones de cannabis medicinal localizadas en el Municipio de Humacao.

Luego de diligenciados los emplazamientos, el 16 de noviembre de 2023 el señor Avilés Pérez, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Moción impugnando emplazamiento por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia. Adujo que procedía la desestimación de la demanda por ser cosa juzgada, ya que anteriormente se habían presentado dos casos sobre los mismos hechos en su contra y estos fueron desestimados por incumplir con diligenciar los emplazamientos dentro del término de ciento veinte días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

En específico, el señor Avilés Pérez sostuvo que el 12 de noviembre de 2021 Comtec presentó una primera demanda por los mismos hechos y contra las mismas partes. No obstante, el 27 de febrero de 2023 Comtec solicitó el desistimiento voluntario del pleito, tras haber incumplido con el diligenciamiento de los emplazamientos a la parte demandada conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, el 28 de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de desistimiento y dictó sentencia conforme a la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, el foro primario decretó el archivo del caso sin perjuicio.

Además, argumentó que el 7 de septiembre de 2022, previo a que se archivara la primera demanda, Comtec instó una segunda demanda sobre los mismos hechos y contra las mismas partes. En lo pertinente, el 10 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que desestimó la demanda sin perjuicio por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, al no haber diligenciado el emplazamiento a las partes en el término de ciento veinte días que proveen las reglas.

El 1 de diciembre de 2023, Comtec se opuso a la solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Alegó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada, ya que la segunda sentencia no constituyó una adjudicación en los méritos porque se desestimó la causa sin perjuicio.

Así pues, el 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez presentó una réplica a la oposición de Comtec. Reiteró que procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, ya que, aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la segunda demanda, el dictamen aludido constituía una adjudicación en los méritos porque Comtec incumplió por segunda ocasión con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación presentada por el señor Avilés Pérez. En síntesis, el foro primario determinó que no procedía la aplicación de la doctrina de impedimento colateral, puesto que Comtec no tuvo la oportunidad de litigar previamente el asunto. De igual modo, dispuso que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada, debido a que la primera demanda fue desistida voluntariamente sin perjuicio, mientras que la segunda demanda fue desestimada también sin perjuicio; por ello, Comtec podía presentar la tercera demanda.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 5 de febrero de 2024 el señor Avilés Pérez presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, argumentó que el foro primario había errado al no aplicar la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y al obligar a este a someterse a la jurisdicción del tribunal a pesar de que no fue emplazado correctamente.

El 14 de febrero de 2024, el foro apelativo denegó expedir el recurso. Expresó que la disposición recurrida no era contraria a derecho y que el foro primario no incurrió en abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error claro y manifiesto. Asimismo, determinó que la desestimación con perjuicio que surge al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, no ocurrió en este caso, ya que la desestimación de la segunda demanda constituyó la primera ocasión en que el foro primario desestimó la acción por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Además, determinó que procedía aplicar el estado de derecho vigente durante el transcurso de los hechos, por lo que no aplicó la norma establecida en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024).

Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del dictamen, el 2 de abril de 2024 el señor Avilés Pérez compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe. En resumen, el señor Avilés Pérez señala que erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el recurso de certiorari por las razones siguientes: (1) el foro primario carece de jurisdicción para atender la tercera demanda, ya que en las dos primeras demandas radicadas Comtec incumplió con el término de ciento veinte días para emplazar; (2) no aplicó lo resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra; y (3) el foro primario dio por sometido a su jurisdicción al señor Avilés Pérez, a pesar de que este expresó que comparecía sin someterse a su jurisdicción.

El 31 de mayo de 2024, expedimos el auto discrecional. El 22 de julio de 2024, el peticionario presentó su alegato. Sin embargo, Comtec no presentó el suyo. Expuesto este trasfondo, procedemos a resolver, no sin antes esbozar el derecho aplicable.

II

A.     El emplazamiento y la desestimación por falta de diligenciamiento de emplazamiento

Sabido es que el emplazamiento es el mecanismo procesal cuyo fin es notificar a la persona demandada sobre la existencia de una reclamación iniciada en su contra y, además, permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487-488; SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). A su vez, el emplazamiento posibilita que la persona demandada pueda comparecer, ejercer su derecho a ser oída y defenderse. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra.

En ese sentido, el “emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). Por ello, “nuestro ordenamiento jurídico ha requerido el cumplimiento estricto de una serie de requisitos para su eficacia”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, pág. 647.

La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, regula todo lo concerniente al proceso de emplazamiento en procedimientos de naturaleza civil. En lo pertinente, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, dispone:

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.

Al interpretar la regla mencionada, en Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649, establecimos que el término de ciento veinte días para diligenciar el emplazamiento es improrrogable. El efecto de que el demandante no diligencie el emplazamiento dentro del término de ciento veinte días es la desestimación de su causa de acción. Íd.

Asimismo, en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 492-493, interpretamos por vez primera la cuarta oración de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y pautamos que, ante un primer incumplimiento con el término de ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos, son los tribunales los llamados a prontamente dictar la sentencia desestimatoria sin perjuicio. Sin embargo, rechazamos “la pretensión de que, ante el incumplimiento con el diligenciamiento de los emplazamientos en el término concebido, la causa de acción queda desestimada automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los tribunales”. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 493.

A tales efectos, aclaramos que la desestimación mandatoria que surge de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, requiere la intervención pronta de un tribunal, que luego de cerciorarse de que así proceda, deberá dictar sentencia desestimando y archivando el caso. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 495. Además, expresamos que desistir del pleito sin la autorización del tribunal no es posible si se realiza luego de haber incumplido con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

En cuanto al efecto de la desestimación al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, “queda claro que un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento conlleva la desestimación sin perjuicio. No obstante, un segundo incumplimiento tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos, es decir la desestimación será con perjuicio”. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 652.

                        B. El desistimiento voluntario

El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza una parte mediante la cual expresa su deseo de no continuar con el trámite de la acción. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 285 (2021). En virtud de ello, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, reconoce las diferentes formas de desistir de las reclamaciones judiciales en el ámbito civil. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra. Específicamente, la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que una parte podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: (1) antes de que la parte contraria presente su contestación o una moción de sentencia sumaria, o (2) mediante estipulación de todas las partes que hayan comparecido en el pleito. Véase, C. E. Díaz Olivo, Litigación Civil, 2da ed., Colombia, Ed. AlmaForte, 2018, pág. 189. En estos casos, el desistimiento será sin perjuicio a menos que se indique lo contrario. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3ra ed., Ponce, Editorial Nomos, S.A., 2023, pág. 329.

A modo de excepción de lo dispuesto en el inciso (a), el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, reconoce el desistimiento por orden del tribunal. Este tipo de desistimiento aplica en aquellas instancias en las que una de las partes interesa desistir ya habiéndose contestado la demanda o cuando la parte adversa haya presentado una moción de sentencia sumaria. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 331. De igual forma, este tipo de desistimiento será sin perjuicio a no ser que la orden del tribunal indique lo opuesto.

Por otra parte, anteriormente hemos reconocido en nuestro ordenamiento la doctrina de los dos desistimientos. Esta doctrina se apoya en la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra, que establece que cuando se desista en dos ocasiones de una misma reclamación, el segundo desistimiento equivaldrá a una adjudicación en los méritos y será con perjuicio. Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453, 460 (2012). La doctrina aplica únicamente “a los desistimientos hechos mediante el aviso del litigante y no por estipulación de las partes”. Íd.

Expuesto el marco jurídico aplicable en este caso, procedemos a disponer de la controversia de derecho que nos ocupa.

III

En esta ocasión, nos corresponde determinar si el foro apelativo erró al denegar expedir el auto de certiorari y, por consiguiente, confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no desestimar una tercera demanda sobre los mismos hechos.

El señor Avilés Pérez aduce que la actuación del foro primario y del foro apelativo resulta errónea, ya que era de aplicación la normativa que surge de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. A saber, el foro primario debió desestimar con perjuicio la segunda demanda, ya que en ambas ocasiones Comtec incumplió con el término de ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos, aun cuando la primera demanda se desistió voluntariamente. En apoyo a su reclamo, cita el precedente de Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, para respaldar esta intromisión. No obstante, no le asiste la razón.

En primer lugar, tal como expresó el Tribunal de Apelaciones al denegar expedir el certiorari, la desestimación con perjuicio que provee la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, es de aplicación solamente cuando se desestima una segunda acción por incumplimiento del término de ciento veinte días para diligenciar el emplazamiento.

A luz de lo anterior, procede examinar el trámite procesal de las reclamaciones previas. La primera demanda fue desistida voluntariamente al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra. Pese a que el término de ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, había transcurrido, el foro primario autorizó el desistimiento de la acción. Dicha determinación no fue oportunamente recurrida. Por el contrario, la sentencia desestimatoria al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra, advino final y firme.

Por su parte, la segunda demanda fue desestimada por incumplir con el término de ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Es decir, esta constituyó la primera desestimación al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, y tal como dispone expresamente la regla aludida, esta segunda desestimación fue sin perjuicio.

Ahora bien, el señor Avilés Pérez insiste en que esta segunda demanda debió ser desestimada con perjuicio por constituir un segundo incumplimiento con el término para diligenciar el emplazamiento. Sin embargo, tampoco apeló oportunamente la segunda sentencia. Así, habiéndose instado una tercera demanda, pretende ahora que revisemos decisiones que claramente advinieron finales y firmes. Eso no es factible.

Así pues y contrario a lo que sostiene el señor Avilés Pérez, el foro primario tiene jurisdicción para atender la tercera demanda instada por Comtec. Esto se debe a que las dos demandas anteriores fueron desestimadas sin perjuicio. Por tanto, no habiendo una adjudicación en los méritos, Comtec tiene el derecho de instar la tercera demanda objeto de esta controversia. No estamos en posición de atender los planteamientos que trae el peticionario en cuanto a la primera y segunda demanda. Somos del criterio que, una vez una decisión adviene final y firme, se torna inmutable y vinculante para todas las partes. En consecuencia, los foros revisores no debemos intervenir con lo adjudicado firmemente.

En cuanto al argumento del señor Avilés Pérez sobre la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, el fundamento es el mismo. Las dos sentencias anteriores fueron dictadas sin perjuicio, por lo que no hubo una adjudicación en los méritos. Véase, Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220 (1961). Así pues, no estamos ante un escenario donde aplique la doctrina de cosa juzgada.

Lo cierto es que fundar nuestra intervención en el simple hecho de que las sentencias previas —hoy finales y firmes— parezcan erróneas podría lesionar el debido proceso de ley de la otra parte, la cual descansó en la certeza y pureza de los procesos judiciales. Véase, Ramos González v. Félix Medina, 121 DPR 312, 340 (1988).

En ese contexto, la controversia que hoy debemos resolver se limita a determinar si la tercera demanda instada por Comtec debe ser desestimada al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Concluimos que el foro apelativo actuó correctamente al denegar expedir el recurso discrecional, pues las primeras dos demandas fueron desestimadas sin perjuicio. Por ende, Comtec podía instar la tercera demanda objeto de esta controversia.

De resolver lo contrario, pasaríamos juicio y modificaríamos dos decisiones del Tribunal de Primera Instancia, dictadas en casos separados, las cuales ya advinieron finales y firmes. Ese proceder es incompatible con los principios de finalidad y certeza que rigen nuestro ordenamiento. El fundamento es que, equivocadas o no, las dos sentencias previas se emitieron sin perjuicio de una tercera demanda, y hoy son finales y firmes. Confiando en esas determinaciones, Comtec instó la tercera demanda, objeto de nuestra controversia.

En segundo lugar, conviene aclarar que en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, resolvimos que los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio ante un primer incumplimiento. No obstante, también señalamos que dicho efecto no opera automáticamente. Íd., pág. 495. Así pues, se requiere la intervención diligente del tribunal y, en su caso, la impugnación en alzada oportuna.

En este caso, los peticionarios no cuestionaron oportunamente las determinaciones que hoy pretenden impugnar. Por ende, estamos impedidos de pasar juicio sobre lo resuelto firmemente. Además, en vista de que el peticionario fue emplazado debidamente en la tercera demanda, resulta innecesario discutir el tercer planteamiento de error presentado por el peticionario en cuanto a la falta de jurisdicción sobre su persona.

La decisión a la cual arribamos hoy es cónsona con el principio de que, siempre que sea posible, los casos se deben ventilar en sus méritos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). Ello implica que debemos evitar desestimar los casos por defectos de forma y otros asuntos procesales que en nada afectan los derechos de las partes.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, de forma compatible con este dictamen.

Se dictará Sentencia en conformidad.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, de forma compatible con este dictamen.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurrió sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez

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