2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

  2026 DTS 095 SANTIAGO SUARDIAZ V. MARBELLA 63, LLC, 2026TSPR095

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Santiago Suardiaz

Peticionario

v.

Marbella 63, LLC

Recurrido

Federico Hernández Denton

Recurrido

 

José Santiago Suardiaz

Recurrido

v.

Marbella 63, LLC

Recurrido

Federico Hernández Denton

Peticionario

 

2026 TSPR 95

218 DPR ___, (2026)

218 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 95, (2026)

Número del Caso: CC-2025-0654

cons. Con CC-2025-0666

Fecha: 28 de agosto de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.

Si algo debe definir la palabra “especial” es su contraposición a lo ordinario, a lo fijo, a lo rutinario, a lo general. “Especial” es aquello que presenta circunstancias o características singulares o particulares que requieren distinguirlo o darle un tratamiento diferenciado de lo demás.

En ese sentido, nos parece que hoy una mayoría de este Tribunal se ha apartado de esa noción básica, al avalar una interpretación que, a todas luces, ignora las circunstancias propias de una comunidad para la cual se tuvo que desarrollar una reglamentación especial, precisamente, en atención a los retos urbanísticos que ésta enfrenta. Nos explicamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio se recogen, con particular precisión, en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. En esencia, se trata aquí de cierta acción judicial instada, ante el Tribunal de Primera Instancia, por determinados vecinos de la calle Marbella, -- la cual ubica en la zona residencial del Condado, en San Juan de Puerto Rico --, en contra de Marbella 63, LLC. En ésta, el mencionado grupo de vecinos solicitó al foro primario la revocación de cierto permiso de construcción previamente otorgado en favor de la referida empresa, el cual le permitía a Marbella 63, LLC edificar una casa de huéspedes (guest house) en la ubicación antes indicada. A juicio de los vecinos de la calle Marbella, el mencionado permiso de construcción se obtuvo mediante el trámite ministerial que contempla la Ley Núm. 161-2009, mejor conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (en adelante, “Reforma de Permisos”), infra, -- el cual se gestiona ante un profesional autorizado --,[1] cuando lo que correspondía era seguir el procedimiento discrecional de una consulta de ubicación, también regulado por el precitado cuerpo legal. A tal planteamiento, oportunamente, la referida empresa se opuso.

Así pues, luego de haber celebrado la vista evidenciaria de rigor, y de haber evaluado las alegaciones de hecho y de derecho de todas las partes con interés en el presente litigio, el foro primario revocó el permiso en cuestión, al entender que el mismo constituía un asunto típico de un procedimiento discrecional que merecía una evaluación exhaustiva y multifactorial, de modo que no podía ser tramitado ante un profesional autorizado.[2]

Como resultado de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización inmediata de las obras de construcción relacionadas con la aludida casa de huéspedes, así como la demolición de las estructuras edificadas hasta ese momento en virtud del permiso revocado.

Empero, a petición de Marbella 63, LLC, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro primario. Ello, esencialmente, al concluir que la expedición del permiso de construcción aquí en cuestión, -- entiéndase, uno que permitía la edificación de una casa de huéspedes (guest house) en una zona residencial del Condado --, no requería la formulación de juicios valorativos ni el ejercicio de discreción administrativa, típicos de un procedimiento discrecional, por lo que el mismo podía concederse mediante un procedimiento ministerial ante un profesional autorizado.

Insatisfechos con dicha determinación, el grupo de vecinos antes mencionado acudió ante nos mediante los recursos de certiorari de epígrafe. En esencia, en los referidos escritos, éstos exponen que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que, a su entender, el permiso aquí controvertido viola múltiples normas de edificación que imposibilitan que sea tramitado ministerialmente, por lo cual éste debió tramitarse mediante una petición de consulta de ubicación.

Ante dichos planteamientos, hoy una mayoría de este Tribunal ha decidido confirmar al foro apelativo intermedio. Al así hacerlo, pauta, -- a nuestro juicio, erradamente --, que la expedición de permisos como el que hoy nos ocupa constituye un asunto que se puede tramitar mediante el procedimiento ministerial que contempla la Reforma de Permisos, infra, prescindiendo con ello de un análisis integral, particularizado y participativo para la autorización de una construcción comercial en una zona residencial de una comunidad muy peculiar en términos urbanísticos.

Con tal lectura, no podemos estar conformes. A continuación, expondremos los fundamentos que motivan nuestro disenso, no sin antes repasar la normativa que rige los asuntos aquí bajo estudio.

II.

A.

Como se sabe, con los objetivos de modernizar la estructura de permisos existente; promover el desarrollo económico y, a la vez, una planificación sostenible; y evitar las “construcciones informales o ‘al garete’ en todo Puerto Rico”, en el año 2009, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 161-2009, mejor conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et seq. Exposición de Motivos de la Reforma de Permisos, supra.

i.

En lo aquí pertinente, la precitada Reforma de Permisos, supra, instauró una dicotomía entre determinaciones “ministeriales” y determinaciones “discrecionales”, de cuya diferenciación depende el ente facultado para considerar el permiso del que se trate, así como el proceso a seguirse para conceder el mismo. Véase Art. 1.5, incisos (26) y (48), de la Reforma de Permisos, supra.

Al respecto, la disposición legal aquí bajo estudio define el concepto de actuación ministerial como “una determinación que no conlleva juicio subjetivo [. . .] sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción”, de modo que consiste en la mera aplicación de “requisitos específicos de las leyes o reglamentos a los hechos presentados”. (Énfasis suplido). Íd. Así pues, no puede considerarse como ministerial el asunto que requiera ejercer “juicios subjetivos, discrecionales o personales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe ser realizada”. (Énfasis suplido). Íd.

A contraparte, la precitada Reforma de Permisos, supra, establece que una actuación discrecional es aquella que “conlleva [un] juicio subjetivo [. . .] sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción”, para la cual se precisa de “conocimiento especializado, discreción y juicio”, y en la que se “consideran otros asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas”. (Énfasis suplido). Íd.

Ante una controversia en extremo similar a la que hoy nos ocupa, en Voilí Violá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024), este Tribunal tuvo la oportunidad de aclarar si la obtención de un permiso en un distrito de calificación particularizada constituía un asunto ministerial o discrecional. Allí, ciertos vecinos colindantes de un predio para el cual una corporación había solicitado un permiso ministerial, -- con el objetivo de realizar actividades agroturísticas --, solicitaron intervenir en los procesos relacionados con éste (entiéndase, el permiso) para oponerse a su expedición. Ello, bajo el fundamento de que el trámite ministerial no era el procedimiento adecuado para gestionar el permiso en cuestión, toda vez que se pretendía usar una propiedad residencial para una actividad comercial incompatible con la calificación especial de “conservación de recursos” a la que estaba sujeta el área.

Al igual que sucedió en el caso de marras, en Voilí Violá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, el Tribunal de Apelaciones, -- habiéndosele presentado el asunto a través de un recurso de revisión judicial --, determinó que el permiso en cuestión podía otorgarse ministerialmente. Ello, al razonar que las categorías de actividades comerciales para las cuales se había expedido figuraban, de manera expresa, en cierta tabla de usos permitidos para esa zona, incluida en el reglamento allí bajo estudio.

Sin embargo, -- elevado dicho dictamen ante su consideración --, este Tribunal revocó al foro apelativo intermedio, e invalidó el permiso previamente concedido por la vía ministerial, por entender que el mismo debía canalizarse de manera discrecional. Al así hacerlo, entre otros señalamientos, este Alto Foro expuso que: (1) el reglamento allí en controversia no especificaba que los permisos para las actividades impugnadas se podían tramitar ministerialmente; (2) su listado de usos permitidos no era taxativo, sino que admitía otros usos consistentes con la calificación aplicable; (3) condicionaba la concesión de un permiso a evaluar sus posibles impactos o conflictos en los recursos o en el terreno, en atención a las “circunstancias ambientales y físicas” particulares de la zona especialmente regulada; y (4) requería, además, realizar un análisis multifactorial e integrado de numerosos parámetros, cuya “cantidad y complejidad” son incompatibles con “un procedimiento objetivo y autómata como lo es la expedición ministerial de permisos”. Voilí Violá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, págs. 761-764. Como veremos más adelante, lo antes dicho es de particular importancia para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración.

Pues bien, aclaradas las diferencias entre ambos conceptos, nos corresponde ahora examinar los entes facultados y los procedimientos correspondientes al momento de evaluar determinado permiso, dependiendo de si el mismo se trata de un asunto ministerial o de uno discrecional.

ii.

En primer orden, y como ya adelantamos, el cuerpo legal aquí bajo estudio creó la figura del “profesional autorizado” como una alternativa para que determinados profesionales licenciados, autorizados o certificados pudiesen tramitar ciertos permisos ministeriales, bajo la concesión, capacitación y supervisión de la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, “OGPe”). Art. 7.1 de la Reforma de Permisos, supra. Así, se autorizó, entre otros profesionales, a agrimensores, arquitectos, ingenieros y planificadores a expedir permisos ministeriales, incluyendo algunos permisos de construcción. Arts. 7.1 y 7.3 de la Reforma de Permisos, supra. Esto último, limitándose, claro está, a aplicar mecánicamente parámetros objetivos preestablecidos, de modo que sea innecesario formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Íd.

En ese sentido, la actividad a autorizarse ministerialmente por este tipo de profesionales debe cumplir cabalmente con las leyes y reglamentos aplicables y, como mínimo, con cada uno de los siguientes parámetros, definidos previamente de manera objetiva: zonificación o calificación; usos; altura; tamaño del solar; densidad; área de ocupación; área bruta de piso; patios delanteros, lateral y posterior; espacios de estacionamientos; y área de carga y descarga. Art. 7.1 de la Reforma de Permisos, supra.

En lo concerniente al proceso a seguirse por los profesionales autorizados al momento de evaluar la concesión de un permiso ministerial, es el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473 de 16 de junio de 2023 (en adelante, “Reglamento Conjunto”), el cuerpo legal de mayor especificidad. Particularmente, su Sección 2.2.1.2 dispone que, cuando se le presente un caso, este último deberá evaluar la solicitud de permiso y los documentos que la acompañen.

Así pues, del profesional autorizado entender que la solicitud de permiso se puede tramitar ministerialmente y que está en completa armonía y conformidad con las disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables, expedirá el permiso en un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que reciba la petición. Secs. 2.2.1.2 y 2.2.1.3 del Reglamento Conjunto, supra. Al realizar ese análisis, este último no puede utilizar “ninguna discreción especial o juicio para llegar a la determinación, ya que la misma involucra únicamente el uso de los estándares fijos y medidas objetivas”. Sec. 2.2.1.2 del Reglamento Conjunto, supra.

Ahora bien, cuando el trámite de un permiso involucre un análisis de naturaleza discrecional, -- como lo es el permiso objeto del presente litigio, según explicaremos más adelante --, éste deberá ser atendido por la Junta Adjudicativa, el Secretario Auxiliar de la OGPe o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III. Art. 1.5 (26) de la Reforma de Permisos, supra. Estos últimos entes, a tenor del precitado estatuto, están facultados para utilizar juicios subjetivos al determinar si la actividad debe ser realizada o cómo debe ser realizada, puesto que deben considerar otros asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas. Íd.

A diferencia de los trámites ministeriales, las determinaciones finales que realicen los antedichos entes públicos deberán considerar la totalidad del expediente e incluir las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en que se fundamenten. Regla 2.2.2 del Reglamento Conjunto, supra. Además, al evaluar una solicitud que involucre una actuación discrecional, éstos deberán considerar, entre otros, criterios como la localización específica del proyecto; los usos existentes en el sector; la situación de la infraestructura física y social en el lugar; la densidad poblacional; la distancia entre los terrenos y las áreas construidas; y otras condiciones sociales, económicas y físicas análogas. Sec. 2.2.2.5 del Reglamento Conjunto, supra.

iii.

Sobre este último extremo, uno de los procedimientos discrecionales contemplados en la precitada Reforma de Permisos, supra, es el de la consulta de ubicación, el cual permite que los entes públicos antes aludidos “evalúen, pasen juicio y tomen la determinación que estimen pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente y que no pueden considerarse mediante otro mecanismo”. (Énfasis suplido). Art. 1.5 (14) de la Reforma de Permisos, supra. Ello, particularmente, en determinaciones “que por su naturaleza y complejidad requieran un grado mayor de análisis”. (Énfasis suplido). Íd.

En atención a lo anterior, -- y, a diferencia de la naturaleza más sencilla, mecánica y expedita de los trámites ministeriales ante un profesional autorizado --, el mecanismo de la consulta de ubicación se caracteriza por exigir mayores garantías procesales que fomentan una consideración más detenida, rigurosa y ponderada del permiso solicitado, así como la participación ciudadana en dicha determinación. Particularmente, la consulta de ubicación exige que la parte solicitante notifique su pretensión, -- mediante correo certificado y dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de su petición --, a los colindantes inmediatos de la propiedad donde se propone realizar la actividad. Art. 9.8 de la Reforma de Permisos, supra; Sec. 2.2.2.2 del Reglamento Conjunto, supra.

Asimismo, el referido mecanismo requiere presentar un memorial explicativo en el que se incluya, entre otros elementos, la localización específica del proyecto; los usos existentes en el sector; las recomendaciones de las agencias concernidas; y la situación de la infraestructura física y social en el lugar, incluyendo calles, acueductos, alcantarillados, energía eléctrica, transportación, recogido de basura, seguridad, entre otros. Sec. 2.2.2.5 del Reglamento Conjunto, supra. Incluso, se permite que, -- motu proprio, a petición de parte o cuando el interés público así lo requiera --, el Secretario Auxiliar de la OGPe ordene la celebración de vistas públicas para nutrir la determinación. Íd.

Por último, es menester destacar que, a tenor de la Sección 2.2.3.2 del Reglamento Conjunto, supra, resulta imperativo utilizar el mecanismo de la consulta de ubicación cuando el permiso solicitado no se pueda tramitar ministerialmente “por la reglamentación aplicable en áreas calificadas”. Asimismo, la precitada disposición también exige una consulta de ubicación para construir en una “ubicación especial” que requiera una “consideración especial”. Íd.

Por lo tanto, al examinar la reglamentación de calificación especial que discutiremos a continuación, nos parece que, sin lugar a duda, era la consulta de ubicación el mecanismo exigido e idóneo para tramitar el permiso aquí en pugna, y no el trámite mecánico que se lleva ante un profesional autorizado. Veamos.

B.

i.

Allá para la década de 1980, el desarrollo urbano acelerado que estaba experimentando la zona del Condado de San Juan, así como los reclamos ciudadanos por los problemas que ello estaba generando, llevaron a la Junta de Planificación de Puerto Rico a realizar el estudio intitulado Condado: Inventario, Diagnóstico y Recomendaciones, publicado en 1986. Específicamente, la referida agencia gubernamental buscaba examinar “las particularidades de esa zona con el propósito de formular recomendaciones para el desarrollo físico del área y servir de insumo y base para [formular] nueva reglamentación”. Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 DPR 673, 718 (2000). A raíz del referido documento, se creó el Reglamento de Zonificación Especial del Condado, Reglamento Núm. 3319, Junta de Planificación de Puerto Rico, 7 de junio de 1986; antecesor del actual Reglamento de Calificación Especial del Condado, Reglamento Núm. 8989, Junta de Planificación de Puerto Rico, 21 de julio de 2017.

Así pues, la precitada reglamentación se concibió como un intento de “remediar los problemas particulares que aquejan al sector del Condado”, especialmente, respecto al impacto de los nuevos desarrollos en “la economía, la seguridad, la tranquilidad, el tránsito peatonal y vehicular, la integridad y el carácter del corazón de una de las zonas más importantes del área metropolitana”. Mun. de San Juan v. J.C.A., supra, págs. 696, 707. Dicho sea de paso, al estudiar los retos particulares por los cuales se adoptó dicha normativa especial para la zona del Condado, este Alto Foro ha destacado, por ejemplo, “la necesidad de estacionamiento”,[3] “los graves problemas de tránsito que afectan de ordinario al sector”, “la seria congestión vehicular que actualmente ocurre [. . .] al acceder los negocios y propiedades existentes en el área” y el impacto negativo de los servicios de carga y descarga comercial en “calles angostas de carácter principalmente residencial”. Íd., págs. 696, 717, 732.

En ese sentido, este Tribunal ha señalado que el propósito de crear una reglamentación de calificación especial para el Condado fue “precisamente corregir la situación adversa creada por las edificaciones existentes”, de modo que, cuando éstas se modifiquen o sustituyan por otras nuevas, logren “ajustarse cabalmente al requisito reglamentario que ya no puede exigírseles a las existentes”, respecto a las nuevas necesidades particulares de la zona. (Énfasis suplido). Íd., pág. 720. Lo anterior, bajo la premisa de que, al ser una reglamentación “de carácter especial, prevalece sobre las disposiciones de carácter general” de otros reglamentos en vigor, las cuales le servirán de complemento “hasta donde éstas no sean incompatibles con la materia específicamente regulada por el Reglamento del Condado”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 723; Sec. 1.07 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra.

ii.

Pues bien, -- en ese contexto y en vista de esas preocupaciones --, el referido reglamento especial establece una serie de factores o parámetros que deben evaluarse conjuntamente para conceder un permiso, dependiendo, entre otras consideraciones, de la zona donde se pretenda realizar la actividad en cuestión. Particularmente, éste divide al Condado en cinco zonas, a base de sus usos predominantes o potenciales: (1) zona comercial turística; (2) zona comercial regional; (3) zona residencial; (4) zona institucional; y (5) zona pública. Secs. 2.01 y 2.02 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra.

Entre los aludidos factores, se encuentra el de usos permitidos. Este parámetro se atiende mediante una tabla que enumera categorías de usos para cada una de las zonas mencionadas. Sec. 2.04 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra. Sin embargo, además de los allí especificados, se permite que la OGPe considere usos adicionales en ciertas zonas, “cuando se demuestre que el uso propuesto armoniza con los objetivos de esta reglamentación especial”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 8. Por lo tanto, la presente se trata de una reglamentación de usos de numeración abierta, o numerus apertus, más propia de un asunto discrecional, según los criterios elaborados en Voilí Violá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, págs. 761-762.

Establecido lo anterior, y en lo aquí pertinente, la referida tabla de usos permitidos contempla el de “casa de huéspedes” (guest house) como uno “limitado” en las zonas residenciales. Sec. 2.04 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, pág. 11. En consecuencia, resulta imperativo dirigirse a la Sección 2.05 del precitado reglamento, la cual precisa usos “cuyas características es necesario cualificar y cuantificar para asegurar el orden, la seguridad y el bienestar público”. Sec. 2.05 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, pág. 15.

En cuanto a las casas de huéspedes ubicadas en zonas residenciales, el inciso .05 de la precitada disposición reglamentaria establece que las mismas: (1) tienen que cumplir con las normas de la Compañía de Turismo; (2) no pueden tener barra ni restaurante; y (3) se tienen que limitar a brindar cama y desayuno (bed and breakfast)[4] Sec. 2.05.05 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra.

Ahora bien, como indicamos, el parámetro de uso no es el único criterio que se tiene que evaluar a la hora de analizar si procede conceder un permiso a tenor del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, puesto que la referida normativa especial exige examinar, además, otros factores que requieren ejercer juicios de valor y estudiar circunstancias particulares de la edificación propuesta, así como del área donde estará ubicada.[5]

Es, pues, a la luz de la normativa antes reseñada, que procedemos a abordar, -- desde la disidencia --, la controversia que hoy nos concierne.

III.

Como ya adelantamos, en la causa de epígrafe, este Tribunal debía determinar si el hecho de que una reglamentación especial de calificación para una zona urbanísticamente sensible posea criterios determinables u objetivos respecto al parámetro específico de uso de determinado inmueble torna, o no, la expedición de un permiso de construcción, relacionado con el mismo, en un asunto meramente ministerial, de modo que un profesional autorizado tenga la autoridad para tramitarlo. Ante esa interrogante, una mayoría de este Alto Foro hoy concluye, -- a nuestro parecer, equivocadamente --, que la mera inclusión, en el reglamento aquí bajo estudio, de ciertos criterios medibles u objetivos para el parámetro específico de uso convierte en un asunto ministerial la concesión de un permiso de construcción en una zona de calificación especial. Falla malamente.

Y es que, de conformidad con la normativa antes expuesta, nos parece insostenible interpretar que, -- en escenarios como los aquí bajo estudio --, la determinación de si se concede, o no, un permiso de construcción depende exclusivamente del uso que se le da a determinado inmueble. A nuestro juicio, tal evaluación requiere, además, un análisis multifactorial e integrado de parámetros, como el área de ocupación, la densidad poblacional, la altura de los edificios, los estacionamientos necesarios, los materiales y el diseño de la obra, la rotulación y hasta el entorpecimiento de las vías vehiculares y peatonales. En consecuencia, -- incluso cuando el factor específico de uso se haya definido en términos objetivos o medibles --, si algún otro parámetro a considerarse requiere hacer juicios de valor, como aquí sucede, el permiso se tiene que considerar como discrecional.

En ese sentido, debemos recordar que en Voilí Violá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, resolvimos que una exigencia reglamentaria de realizar un análisis multifactorial para conceder un permiso en un distrito con una calificación particularizada podría implicar que tal determinación no sea una meramente objetiva o autómata, de modo que podría resultar incompatible con un procedimiento ministerial. Lo anterior, principalmente, en aquellos escenarios en los que se deban evaluar los posibles impactos o conflictos que la actividad que se autorice pueda generar en una zona especialmente regulada o protegida; se requieran estudios; los usos permitidos sean de numeración abierta; y no se haya precisado reglamentariamente que se pueden tramitar por la vía ministerial.[6] Íd., págs. 761-764. Desde nuestra perspectiva, tal es el caso de autos.  

Lo anterior, más aún al tratarse aquí de una comunidad que enfrenta unos retos de planificación y urbanismo muy particulares, para los que, precisamente, se han tenido que adoptar normas especiales. Por lo tanto, resultaba imperativo que la referida autorización se tramitase mediante una consulta de ubicación, único mecanismo que garantiza el escrutinio adecuado de las circunstancias particulares que presenta el Condado de San Juan, así como la participación ciudadana de las personas afectadas o interesadas.

IV.

A partir de las razones antes expuestas, somos del criterio de que, en la causa de epígrafe, se debió haber revocado el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, reinstalado en su totalidad la determinación tomada por el Tribunal de Primera Instancia. Como ese no fue el curso de acción seguido hoy por una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, disentimos del dictamen que aquí se emite.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Como explicaremos más adelante, la Reforma de Permisos, infra, creó la figura del “profesional autorizado” como una alternativa para que determinados profesionales, -- incluyendo a agrimensores, ingenieros, arquitectos y planificadores --, pudiesen expedir ciertos permisos sencillos mediante una aplicación mecánica de criterios objetivos preestablecidos, sin incurrir en ningún tipo de discreción o juicios valorativos. Art. 7.1 de la Reforma de Permisos, infra.

[2] Para arribar a dicho dictamen, el Tribunal de Primera Instancia razonó que el profesional autorizado que expidió el permiso aquí impugnado excedió las facultades que le fueron conferidas en ley. Ello, al haber seguido un trámite ministerial, cuando la normativa aplicable requería una evaluación exhaustiva y multifactorial, propia de un procedimiento discrecional.

[3] Como cuestión de hecho, una de las controversias suscitadas en el caso de epígrafe versa, precisamente, sobre la falta de espacios de estacionamiento suficientes en la edificación propuesta, incluyendo la imposibilidad de que vehículos de una longitud promedio de entre quince (15) y dieciocho (18) pies puedan retroceder en un área de apenas diez (10) pies, donde, además, se edificaron paredes y columnas que obstaculizan el paso. Certiorari del recurso CC-2025-0654, pág. 21.

[4] A su vez, la Sec. 2.05.01 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, define el uso de “alojamiento y desayuno” (bed and breakfast) como el de un “edificio o residencia ocupada por una persona o familiar, que cuenta con un mínimo de tres habitaciones y hasta un máximo de seis habitaciones para alquiler a diario a huéspedes que cumplan con los requisitos de la Compañía de Turismo”.

[5] Por ejemplo, la precitada reglamentación confiere discreción para autorizar el uso compartido de estacionamientos, “siempre que se demuestre mediante los correspondientes estudios que los usos operan de forma escalonada y que la capacidad de área de estacionamiento total nunca será menor a la necesidad en horas pico”. (Énfasis suplido). Sec. 3.11 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, pág. 32. De otro lado, requiere que los rótulos de las edificaciones propuestas estén “diseñados en buen gusto y en armonía con la zona y el edificio”. (Énfasis suplido). Sec. 3.15 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, pág. 35. Asimismo, exige evaluar los impactos adversos que los nuevos permisos de construcción concedidos pudiesen infligir en los desarrollos existentes, especialmente en cuanto al “ambiente peatonal en las calles principales” y a evitar “nuevos elementos de conflictos en el área urbana”. (Énfasis suplido). Sec. 5.00 del Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, pág. 41.

[6] Reconocemos que, a diferencia del reglamento objeto de análisis en el precitado caso, el reglamento aquí en pugna no emplea los términos “ministerial”, “discrecional”, “profesional autorizado” o “consulta de ubicación”. No obstante, somos del criterio de que, -- toda vez que el mismo se aprobó luego de la Reforma de Permisos, supra --, si la intención administrativa hubiese sido que los permisos expedidos a tenor de éste fuesen ministeriales, se hubiese hecho referencia expresa a tales conceptos, en vez de limitarse a dirigir sus disposiciones a la OGPe, ente público facultado para tramitar los permisos discrecionales.

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