2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 099 REYES COBIAN V. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, 2026TSPR099
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen E. Reyes Cobián
Peticionaria
v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
Recurrido
2026 TSPR 99
218 DPR __, (2026)
219 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 99, (2026)
Número del Caso: CC-2024-0216
Fecha: 21 de septiembre de 2026
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
El recurso que nos ocupa nos requiere contestar tres interrogantes en el ámbito del Derecho Laboral, a saber: (1) si la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (APPR) es un patrono para fines de la Ley contra el discrimen en el empleo, infra; (2) cuáles son los foros a los que puede acudir una persona empleada que interese instar una causa de acción al amparo de esa ley; y (3) si una persona empleada debía acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial (Negociado de Métodos Alternos) previo a presentar una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia bajo la Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, infra, y si ese requisito se satisface mediante un referido del propio foro judicial. Aunque estoy conforme con la contestación que brinda una mayoría de este Tribunal a las dos primeras interrogantes, respetuosamente disiento de la interpretación y el alcance de lo pautado respecto a la tercera. Veamos.
I.
En primer lugar, estoy conforme con la conclusión de este Tribunal de que la APPR es un “patrono” según la definición provista en la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100-1959), y, por tanto, sus disposiciones le son aplicables. Ello, tras realizar un análisis de los criterios establecidos en A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 DPR 437 (1976), para determinar si una instrumentalidad del gobierno opera como un patrono privado, así como de la línea jurisprudencial desarrollada a esos efectos y de las disposiciones de la ley orgánica de la APPR, Ley de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, 23 LPRA sec. 331 et seq., y su Reglamento para procesar querellas y actos de discrimen, Reglamento Núm. 7477 de 11 de marzo de 2008.
Como se discute en la Opinión, la APPR posee determinadas características que permiten concluir que es una instrumentalidad gubernamental que funciona como una empresa privada y, por tanto, se considera un patrono bajo la Ley Núm. 100-1959, supra. Nótese que el Art. 6 de la referida ley, 29 LPRA sec. 151, incluye expresamente en la definición de patrono a “aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas”. (Negrillas suplidas).
II.
En segundo lugar, estoy conforme con la determinación de que la parte interesada en instar una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 100-1959, supra, puede optar por: (1) presentar una querella ante su patrono, en este caso, la APPR; (2) presentar su reclamo ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo (UAD) o la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC); o (3) instar una acción judicial ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. González Méndez v. Acción Social et. al, 196 DPR 213, 227 (2016); Art. 4 de la Ley Núm. 100-1959, 29 LPRA sec. 149. En ese sentido, aunque la APPR cuenta con un proceso interno para atender reclamaciones por discrimen, no es requisito agotarlo antes de acudir a la UAD, a la EEOC o a los tribunales.
En consecuencia, coincido con la conclusión de que la APPR es un patrono sujeto a la Ley Núm. 100-1959, supra, y de que la Sra. Carmen E. Reyes Cobián (señora Reyes Cobián o peticionaria) podía presentar directamente ante el Tribunal de Primera Instancia su reclamación por discrimen en el empleo.
III.
En tercer lugar, la Opinión concluye que, aunque la APPR no contaba con un procedimiento interno para atender la reclamación por acoso laboral de la peticionaria y, por ende, esta no disponía de un procedimiento interno que agotar ante su patrono, sí debía acudir al Negociado de Métodos Alternos previo a presentar una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme al Art. 10 de la Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3120.
En otras palabras, aun cuando la señora Reyes Cobián no tenía disponible un procedimiento interno ante su patrono para canalizar su reclamación por acoso laboral, la mayoría de este Tribunal entiende que existía una obligación de acudir previamente al Negociado de Métodos Alternos como condición para presentar su reclamación judicial al amparo de la Ley Núm. 90-2020, supra. Sin embargo, la peticionaria no acudió al Negociado antes de presentar la demanda de epígrafe, sino que fue el propio foro primario quien refirió el caso a este centro de mediación.
Asimismo, este Tribunal resuelve que el hecho de que el foro de primera instancia refiriera el caso al Negociado de Métodos Alternos y ordenara su archivo administrativo, mientras se obtenía la recomendación de esa entidad, no subsanó el incumplimiento del requisito de agotamiento de remedios establecido en el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020, supra. Por consiguiente, se desestimó la causa de acción que presentó la señora Reyes Cobián al amparo de la Ley Núm. 90-2020, supra. Es precisamente en cuanto a esta conclusión que disiento. Me explico.
Como sabemos, y según reconoce la Opinión, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para el establecimiento de foros informales para la resolución de conflictos, Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 (Ley Núm. 19-1983), 4 LPRA sec. 532 et seq. Mediante esta ley, se autorizó el establecimiento de programas o centros que sirvieran como foros informales para la resolución de determinadas disputas y conflictos que surgen entre ciudadanos y ciudadanas. Art. 1 de la Ley Núm. 19-1983, 4 LPRA sec. 532. A su vez, se dispuso que este Tribunal, en el ejercicio de su poder de reglamentación general, adoptaría las reglas necesarias para la operación de los programas o centros establecidos al amparo de la precitada ley. Íd.
En virtud de esa autoridad, adoptamos el Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos, a través del cual establecimos como política pública del Poder Judicial “fomentar la utilización de mecanismos complementarios al sistema adjudicativo tradicional con el fin de impartir justicia en una forma más eficiente, rápida y económica”. (Subrayado suplido) Regla 1.01, 4 LPRA Ap. XXXIX; Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990, 1001 (2010). Así, este Reglamento define los métodos alternos para la solución de conflictos como “todo tipo de método, práctica y técnica, formal e informal --que no sea la adjudicación judicial tradicional-- utilizado dentro y fuera del sistema judicial y encaminado a resolver las controversias de los ciudadanos y ciudadanas”. Regla 1.03(a), 4 LPRA Ap. XXXIX.
En ese contexto, el referido de un tribunal a un método alterno de solución de conflictos puede surgir a iniciativa del propio tribunal o de una de las partes. Íd., Regla 3.02(a). El tribunal, además, tendrá discreción para determinar el momento apropiado para referir un caso a un método alterno. Íd., Regla 3.03. Así, la orden de referimiento podrá emitirse en cualquier etapa del caso. Íd. Una vez que el tribunal emita una orden de referido a mediación o evaluación neutral, las partes estarán obligadas a esperar a que el Negociado de Métodos Alternos emita su criterio o recomendación. Íd., Regla 3.05.
Por su parte, el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020, supra, dispone que, “toda persona que reclame ser víctima de acoso laboral deberá comunicarlo siguiendo el procedimiento y protocolo adoptado por su patrono…”. Además, establece que “si las gestiones realizadas conforme al procedimiento y protocolo adoptado por el patrono resultan infructuosas, el empleado afectado acudirá al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial.” Íd. A tales efectos, la disposición añade que “[s]i habiéndose orientado, las partes no aceptan la mediación o el mediador no recomienda la misma, entonces se podrá acudir ante la sala del tribunal competente presentando evidencia acreditativa de que se agotó dicho mecanismo alterno y radicar la acción civil que provee esta Ley.” Íd.
En vista de lo anterior, toda vez que el mecanismo ante el Negociado de Métodos Alternos, en última instancia, no es obligatorio para las partes —pues, aun cuando la persona que reclama ser víctima de acoso laboral obtenga una recomendación favorable para que su caso sea atendido mediante ese método alterno, esta puede decidir no someterlo a mediación—, me parece incorrecto desestimar su reclamación por acoso laboral por el hecho de no haber acudido previamente al Negociado. Por esa misma razón, tampoco comparto la conclusión de que el referido efectuado por el foro de primera instancia no subsanó tal omisión.
Precisamente, para evitar un resultado absurdo o irrazonable, en el pasado no hemos vacilado en aclarar el texto de una ley conforme a la intención legislativa. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 DPR 404, 409 (1988); Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 DPR 334, 342 (1986); Torres v. Castillo Alicea, 111 DPR 792, 801 (1981). Asimismo, es regla dorada de hermenéutica judicial que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino a unos armoniosos. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 868-869 (2013); Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 612 (2008); Pardavco, Inc. v. Srio. de Hacienda, 104 DPR 65, 71 (1975).
De acuerdo con esta regla de hermenéutica judicial, y a la luz de la Ley Núm. 19-1983, supra, y del Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos, supra, la intervención del Negociado de Métodos Alternos tiene como propósito que las partes reciban orientación sobre el proceso de mediación y que se evalúe si existe disposición para someter la controversia a ese método alterno. Es decir, el referido al Negociado de Métodos Alternos no supone que las partes estén obligadas a participar en una mediación ni, mucho menos, a llegar a un acuerdo. Por el contrario, el propio procedimiento contempla la posibilidad de que las partes no acepten la mediación o de que el mediador no la recomiende.
Por tanto, no debemos confundir el deber de acudir al Negociado de Métodos Alternos para recibir orientación y evaluar la procedencia de la mediación como método alterno para resolver el conflicto con una obligación de someter la controversia a ese método y, ante el incumplimiento del deber de acudir al Negociado para recibir orientación, imponer como primera y drástica consecuencia la desestimación de la reclamación. Sin embargo, la conclusión a la que se llega hoy en esta Opinión, y que motiva mi disenso, parece equiparar ambos conceptos.
La decisión de someterse a la mediación permanece sujeta a la voluntad de las partes. Desde esa perspectiva, resulta difícil concluir que el hecho de que la señora Reyes Cobián no acudiera inicialmente al Negociado de Métodos Alternos deba tener como consecuencia inexorable la desestimación de su reclamación, particularmente cuando el propio Tribunal de Primera Instancia refirió posteriormente el caso a ese foro en el ejercicio de la facultad que le confiere la ley.
A mi juicio, la facultad que la Ley Núm. 19-1983, supra, y su Reglamento confieren al Tribunal de Primera Instancia para referir un caso al Negociado de Métodos Alternos no está en conflicto con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020, supra. Por el contrario, ambas disposiciones pueden armonizarse si se entiende que el referido al Negociado por parte del foro judicial permite cumplir con el propósito del trámite establecido en el referido artículo.
Además, respetuosamente considero que la interpretación a la que llego es la que instrumentaría de forma más justa, eficiente y acertada la política pública consignada en el Art. 2 de la Ley Núm. 90-2020, supra, que establece que:
[La] Asamblea Legislativa declara y reafirma que los valores de igualdad, dignidad e integridad personal expresados en la Constitución de Puerto Rico son derechos fundamentales de la más alta jerarquía en nuestra jurisdicción. Es nuestro deber velar por el estricto cumplimiento de la garantía constitucional en protección de la inviolabilidad de la dignidad de todo ser humano, particularmente, en el área de empleo.
Mediante esta Ley se establece una vigorosa política pública contra todo tipo de acoso laboral que afecte el desempeño del trabajador, altere la paz industrial y atente contra la dignidad de los trabajadores, no importa cuál sea su categoría o clasificación de empleo. (Negrillas suplidas). 29 LPRA sec. 3112.
Como puede apreciarse, el propósito legislativo es combatir el acoso laboral, no imponer cargas procesales que se conviertan en obstáculos para quien procura un remedio al amparo de la ley.
Por último, en VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021), expresamos que
este Tribunal ha desarrollado una política pública judicial inclinada a favorecer que los casos se ventilen en los méritos y que se recurra a la desestimación de un pleito con perjuicio excepcionalmente. Véase Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012). Por ende, al ponderar si procede imponer la sanción severa de la desestimación, los tribunales deben hacer un balance entre los intereses en pugna que incluyen, por un lado, la mencionada política judicial de atender los casos en sus méritos y, por el otro, procurar la rápida dilucidación de las controversias. (Negrillas suplidas).
La razón para ejercer esta facultad con mesura es que la desestimación priva a la parte demandante de su día en corte para hacer valer las reclamaciones que válidamente tenga en contra de otros. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra, pág. 264.
En fin, soy del criterio de que, el referido que hizo el foro de primera instacia al Negociado de Métodos Alternos subsanó lo ocurrido, pues mediante este procuró obtener precisamente la recomendación que la peticionaria no había solicitado inicialmente. Una vez obtenida, esta podía decidir si continuaba ante el Negociado o si prefería ventilar su reclamación de acoso laboral ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, me parece incorrecto desestimar con perjuicio su reclamación por no haber obtenido una recomendación que, aun de haber sido favorable, no estaba obligada a seguir. En otras palabras, considero que se está privando a la peticionaria de presentar su reclamación ante el foro judicial por no haber obtenido una orientación o recomendación que, aun de haber sido favorable a la utilización de un método alterno de resolución de conflictos en lugar del proceso adjudicativo tradicional, no estaba obligada a acatar.
Por lo expuesto, respetuosamente, estoy conforme en parte y disiento en parte.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
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