2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


 2015 DTS 152 BANCO BILBAO V. E.L.A. DE PUERTO RICO, 2015TSPR152

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres a la cual se unieron el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2015.

 

Voto conforme con la Resolución que hoy se certifica en la que se señala una vista oral en los casos de epígrafe.

I.

Las vistas orales, más que la excepción, deberían ser parte integral del funcionamiento de este Tribunal cuando estén ante nuestra consideración controversias que requieran pautar Derecho y por lo tanto, resolverse mediante Opinión. Si bien estas no sustituyen un buen alegato, nos sirven para aclarar las dudas que surgen luego de estudiar con detenimiento los expedientes y el Derecho aplicable. Incluso, podemos solicitarle a las partes que nos presenten alegatos suplementarios en los que argumenten asuntos específicos que deseamos discutir en las vistas orales. En estas tenemos la oportunidad de analizar los distintos fundamentos que podrían disponer las controversias de los casos, así como las implicaciones y repercusiones que podría tener para nuestro ordenamiento jurídico adoptar uno u otro. Además, de acuerdo a la línea de preguntas en las vistas orales, tenemos la oportunidad de conocer las preocupaciones de cada miembro de este Tribunal respecto a las controversias ante nuestra consideración. En esa línea, el Juez del Tribunal Supremo federal Antonin Scalia expresó lo siguiente respecto a las vistas orales:

It isn’t just an interchange between counsel and each of the individual Justices. What is going on is also to some extent an exchange of information among the Justices themselves. You hear the questions of the others and see how their minds are working, and that stimulates your own thinking. I use it, […] to give counsel his or her best shot at meeting my major difficulty with that side of the case. “Here’s what’s preventing me from going along with you. If you can explain why that’s wrong, you have me. Stephen M. Shapiro, Questions, Answers, and Prepared Remarks, 15 Litig. 33 (1989) citando a This Honorable Court (WETA 1988) (TV broadcast).

 

En cuanto a la utilidad de las vistas orales para los magistrados, el expresidente del Tribunal Supremo federal William Rehnquist, expresó que si bien estas no le hacían cambiar en 180 grados su posición original al estudiar un expediente, en entre 25% y 50% de los casos, sus impresiones e ideas sobre el litigio cambiaban como consecuencia de lo discutido en la vista oral. M. H. Bright, The Power of the Spoken Word: In Defense of Oral Argument, 72 Iowa L. Rev. 35, 40 (1986-1987). Del mismo modo, el exjuez de ese Tribunal, William J. Brennan, expresó lo siguiente: “oral argument is the absolutely indispensable ingredient of appellate advocacy [...]. [O]ften my whole notion of what a case is about crystallizes at oral argument. This happens even though I read the briefs before oral argument [...]. Often my idea of how a case shapes up is changed by oral argument [...]. Oral argument with us is a Socratic dialogue between Justices and counsel.” (Énfasis suplido) Robert L. Stern, et al., Supreme Court Practice: For Practice in the Supreme Court of the United States 671 (2002) citando a Harvard Law School Occasional Pamphlet No. 9, 22-23 (1967). Del mismo modo, la Jueza Ginsburg ha indicado que: “In over eighteen years on the bench, I have seen few victories snatched at oral argument from a total defeat the judges had anticipated on the basis of the briefs. But I have seen several potential winners become losers in whole or in part because of clarification elicited at argument”. (Énfasis suplido) Hon. Ruth Bader Ginsburg, Remarks on Appellate Advocacy, 50 S.C.L. Rev. 567, 570 (1999).

Esas situaciones la hemos vivido en este Tribunal. Recientemente, en SLG Pagán Colón v. Walgreens of San Patricio, Inc., 190 DPR 251 (2014), afirmamos nuestros criterios luego de escuchar a los abogados en una vista oral. Además, en PNP v. CEE y PPD II, 185 DPR 410 (2012), la celebración de la vista oral propició una negociación entre las partes que finalizó el litigio, en beneficio del interés público.

Como vemos, las vistas orales enriquecen el proceso de adjudicación. Luego de celebrarlas podemos reiterarnos en nuestra impresión original al estudiar los alegatos o, de ser el caso, cambiar nuestra postura ante las impresiones obtenidas durante el intercambio de ideas en las argumentaciones orales y en la reunión posterior del Pleno del Tribunal.

Desafortunadamente, las vistas orales no han sido parte integral de la tradición de este Tribunal. Así lo demuestran las estadísticas de los pasados treinta años. Solo una ínfima parte de los casos que hemos resuelto en los méritos han contado con el beneficio de una vista oral.

Vistas orales en el Tribunal Supremo de Puerto Rico[1]

 

AÑO FISCAL

CANTIDAD DE VISTAS ORALES CELEBRADAS[2]

POR CIENTO DE LOS RECURSOS RESUELTOS EN LOS MÉRITOS EN LOS QUE SE LLEVO A CABO UNA VISTA ORAL[3]

2015-2016

-

-

2014-2015

1[4]

1.05%[5]   (1/95)

2013-2014

4[6]

3.74%[7]   (4/107)

2012-2013

3[8]

1.81%[9]   (3/166)

2011-2012

1[10]

0.58%[11]  (1/171)

2010-2011

0                                   

0%

2009-2010

1[12]

0.63%[13]  (1/159)

2008-2009

0

0%

2007-2008

0

0%

2006-2007

0

0%

2005-2006

0

0%

2004-2005

0

0%

2003-2004

0

0%

2002-2003

0

0%

2001-2002

0

0%

2000-2001

0

0%

1999-2000

1[14]

0.41%[15] (1/243)

1998-1999

0

0%

1997-1998

1[16]

0.58%[17] (1/173)

1996-1997

1[18]

0.5%[19]  (1/200)

1995-1996

1[20]

0.32%[21] (1/316)

1994-1995

0

0%

1993-1994

1[22]

0.30%[23] (1/335)

1992-1993

3[24]

0.65%[25] (3/459)

1991-1992

1[26]

0.25%[27] (1/397)

1990-1991

1[28]

0.31%[29] (1/321)

1989-1990

1[30]

0.32%[31] (1/316)

1988-1989

1[32]

0.32%[33] (1/311)

1987-1988

0

0%

1986-1987

2[34]

0.60%[35] (2/335)

1985-1986

3[36]

0.85%[37] (3/352)

1984-1985

1[38]

0.24%[39] (1/410)

 

Es por eso que como en In re: Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo, 180 DPR 54 (2010) citando a Antonio García Padilla y José Julián Álvarez González, El Tribunal Supremo de Puerto Rico: La Corte Pons, 59 Rev. Jur. UPR 185 (1990), expresamos:

La falta de vistas orales en este Tribunal y de una reunión plenaria luego de cada vista, para votar y asignar el caso para la redacción de la ponencia mayoritaria, ha sido objeto de crítica bien fundamentada. Véanse: García Padilla y Álvarez González, supra, págs. 197–198; Herrero Acevedo, supra, págs. 1071–1072. Lo cierto es que la celebración de más vistas orales y la discusión posterior de cada caso por el Tribunal en pleno, es parte importante de un funcionamiento transparente y accesible al Pueblo desde un foro verdaderamente colegiado.

 

En primer lugar, ello obliga a los jueces a hacer su estudio independiente del caso y de los alegatos de las partes antes de  que circule entre ellos un borrador de opinión. De esta forma cada juez se encuentra en mejor posición para evaluar las bondades y defectos del borrador de opinión que eventualmente se prepare, para sugerir modificaciones o para producir una opinión separada con mayor celeridad.

 

Segundo, y no menos importante, el método propuesto reduce el potencial de fricciones entre un grupo de personas que vienen llamadas a convivir por un largo número de años. Desde la perspectiva humana, simplemente es más sencillo y genera menos tensión interpersonal asumir una postura en un caso antes de que otro juez haya hecho un estudio más profundo y haya redactado un proyecto de opinión. García Padilla y Álvarez González, supra, pág. 197 esc. 28.

 

A diferencia de Puerto Rico, en los tribunales colegiados en la inmensa mayoría de las jurisdicciones de Estados Unidos la práctica cotidiana es la celebración de vistas orales. Si bien es cierto que la cantidad de vistas orales celebradas por los tribunales apelativos a nivel federal y estatal sigue una tendencia a la baja debido, entre otras razones, al aumento vertiginoso en el volumen de casos, cuando comparamos las estadísticas de esos foros con las nuestras el contraste es alarmante.

El Tribunal Supremo federal celebra vistas orales en entre setenta y ochenta casos anualmente. Igualmente, de acuerdo a un estudio de la American Academy of Appellate Lawyers, entre abril de 2012 y marzo de 2013, los Tribunales del Circuito de Apelaciones de Estados Unidos efectuaron vistas orales en los siguientes por cientos de los casos resueltos en los méritos: Circuito del Distrito de Columbia 60%; Primer Circuito 30%; Segundo Circuito 37%; Tercer Circuito 9%; Cuarto Circuito 13%; Quinto Circuito 21%;  Sexto Circuito 21%; Séptimo Circuito 42%; Octavo Circuito 21%; Noveno Circuito 23%; Décimo Circuito 27%, y Undécimo Circuito 13%. American Academy of Appellate Lawyers, Oral Argument Task Force Report, Addendum: Analysis of the Numbers, 2015, Table 1 – Percentage of Oral Arguments U.S. Courts of Appeals 2012 Overall and by Circuit (Esta data excluye los cierres procesales, casos consolidados y casos bajo procedimientos de jurisdicción original.). El promedio de todos los Circuitos de Apelaciones para ese mismo periodo fue 22%. Íd.

A nivel estatal, un examen de los calendarios de varios  tribunales supremos demuestra que la celebración de vistas orales es un asunto rutinario. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo de California celebra vistas orales al menos una semana al mes durante diez de los doce meses del año. Incluso, ese tribunal selecciona un día al año para celebrar vistas orales en una sesión especial en distintas universidades del estado. Supreme Court of California, Oral Argument Calendar – 2016, (disponible en: http://www.courts.ca.gov/documents/2016_SC_Calendar_0819_2015_PublicOnly.pdf) (última visita 4 de noviembre de 2015). Lo mismo sucede en el Tribunal Supremo de Florida, donde las primeras semanas de cada mes se celebran vistas orales. Supreme Court of Florida, Yearly Schedule 2015-16, (disponible en: http://www.floridasupremecourt.org/pub_inf o/calendar.pdf) (última visita 4 de noviembre de 2015). Igualmente, el máximo foro judicial del estado de Nueva York celebra semanalmente vistas orales durante diez meses al año. State of New York - Court of Appeals, Schedule of Arguments Dates 2015, disponible en: https://www.nycourts.gov/ctapps/calendar/2015/COA2015Calendar.pdf (última vista 4 de noviembre de 2015).  Exhorto a la Academia a hacer una investigación empírica más exhaustiva sobre este asunto para comparar más a fondo nuestro Tribunal con los del resto de la Nación, e incluso, con los de otros países.    

De lo anterior queda claro que la práctica en el resto de Estados Unidos contrasta significativamente con las estadísticas de este Tribunal, las cuales demuestran que, en los mejores escenarios, solamente se celebraron vistas orales en entre 1 y 2 por ciento de los casos resueltos en los méritos. Además, las estadísticas históricas demuestran que durante casi una década –de 2001 a 2008- ni siquiera se celebraron vistas orales en este Tribunal. Es a partir de 2009 que se comenzó a utilizar nuevamente este valioso recurso de la práctica apelativa. No encuentro una explicación racional para justificar esas cifras tan raquíticas. El hecho de que esa haya sido la práctica en el pasado no puede ser excusa para limitar nuestras acciones de cara al futuro. Está en nuestras manos corregir esa anomalía.

Ahora bien, tampoco pretendo que celebremos vistas orales en todos los casos que atendemos, pues muchos no lo ameritan. Así, por ejemplo, entiendo que no es necesario señalar vistas orales en casos frívolos, cuando existen precedentes claros que disponen de la controversia o cuando nos encontramos ante asuntos sencillos y rutinarios que tienen poca trascendencia y que pueden resolverse a base de principios generales de Derecho. Véase Stanley Mosk, In Defense of Oral Argument, 1 J. App. Prac. & Process 25 (1999). En cambio, en casos complejos, donde exista controversia sobre cuál fundamento es el más adecuado para disponer del caso, cuando el tribunal se encuentre marcadamente dividido y cuando se va a pautar una regla nueva de Derecho, sí debemos contar con el beneficio de una vista oral.

II.

Los principios antes expuestos aplican claramente a los casos ante nuestra consideración. La diversidad de fundamentos para disponer de las controversias planteadas y las implicaciones que conllevaría adoptar cada una de ellos, ha generado gran discusión entre los miembros de este Tribunal. Así, por ejemplo, resolver bajo un fundamento basado únicamente en la interpretación estatutaria significaría que en un futuro la Asamblea Legislativa podría variar la norma que establezcamos, mientras que hacerlo por un fundamento de origen constitucional implicaría que los representantes electos del Pueblo estarían maniatados en su proceder futuro en cuanto a este asunto. Si le añadimos a eso el hecho de que durante el proceso de deliberación la postura de algunos miembros del Tribunal puede evolucionar, la vista oral que hoy señalamos es necesaria e importante. Por eso, cualquier postura preliminar asumida en este caso o cualquier ponencia circulada no puede considerarse determinante para resolverlo. Cuando el caso ya está decidido, la vista oral pierde su valor. Brito Díaz et al. v. Bioculture et al., 184 DPR 350 (2012) (Martínez Torres, Voto de conformidad). En ese caso, se solicitó la celebración de una vista oral en la etapa de reconsideración, es decir, cuando ya el Tribunal había tomado su determinación. En cambio, los casos de epígrafe no están decididos.

Además de lo anterior, la norma que pautemos en este asunto tendrá un gran alcance en nuestro ordenamiento jurídico, pues ante este Tribunal se encuentran decenas de casos en los méritos con controversias similares que aguardan por la disposición de estos casos de epígrafe antes de resolverse. Lo mismo sucede en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal de Primera Instancia, donde estas controversias se plantean con gran frecuencia.

El hecho de que los casos de referencia lleven varios meses sometidos para su resolución en los méritos no crea un retraso que nos aconseje a no señalar una vista oral. Tampoco puede cuestionarse la legitimidad de la actuación del Tribunal por ordenar esta vista oral. Lo único arbitrario sería proceder sin agotar todos los mecanismos para lograr un consenso y pautar Derecho. Eso sí nos empequeñecería como institución.

Primero, podemos resolver con rapidez luego de la vista. Nótese, por ejemplo, que en Sánchez y Colón v. ELA I, 134 DPR 445 (1993), se celebró una vista oral el día antes de que se certificara la Opinión del Tribunal y en Ind. PR v. JP y AAA, 142 DPR 656 (1997), se llevó a cabo una argumentación oral una semana antes de que se publicara la Opinión del Tribunal. Aunque en aquel momento no formaba parte de este Tribunal, puedo presumir que en esos dos casos había ponencias circulando y eso no fue impedimento para celebrar las vistas orales. Segundo, no es extraño que se celebre más de una vista oral durante la adjudicación de un caso si en medio del proceso de deliberación los jueces desean discutir interrogantes adicionales con las partes. Véase, por ejemplo, Brown v. Board of Ed. of Topeka, 347 U.S. 483 (1954). Lo importante es contar con todo lo que nos ayude a resolver bien. Como expresó la Jueza Presidenta señora Fiol Matta “para impartir justicia y elaborar doctrinas jurídicas adecuadas, un tribunal colegiado tiene que disponer del sosiego y del reposo intelectual necesarios, sin los cuales toda discusión entre mentes debidamente instruidas es imposible”. In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 DPR 54, 113 (2010) (Fiol Matta, Voto disidente) (citando a Pueblo v. Rosario, 80 DPR 318, 328 (1958). Sin lugar a dudas, la vista oral es otro mecanismo adicional en el proceso de impartir justicia y elaborar doctrinas jurídicas adecuadas.

En fin, nos encontramos ante controversias de gran envergadura que ameritan que este Tribunal celebre una vista oral antes de disponer finalmente de ellas. Estoy convencido de que lejos de ser “innecesaria y un ejercicio de futilidad”, la vista oral enriquecerá el proceso de adjudicación y ayudará a afinar los fundamentos de la decisión que finalmente se certifique.

 

Rafael L. Martínez Torres

          Juez Asociado

 

Resolución, Votos de Conformidad y Disidentes

Véase Resolución del Tribunal

1- Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres a la cual se unieron el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

2- Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA

3- Voto particular disidente de emitido por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA

4- Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

5- Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

6- Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

 


Notas al calce

[1] Esta tabla fue preparada con la información provista por la Secretaría del Tribunal Supremo.

[2] Las vistas orales se incluyen en el año fiscal en que se certificaron las Opiniones, Sentencias o Resoluciones que dispusieron de los casos y no en el año fiscal en que se llevaron a cabo, salvo en los casos en donde se indica lo contrario. 

[3] Se excluyen de estos cálculos los recursos relacionados a procedimientos disciplinarios contra abogados y jueces, pues, por su naturaleza, tradicionalmente no han requerido la celebración de vistas orales del Tribunal en Pleno.

[4] Watchtower Bible v. Mun. Dorado I, 2014 TSPR 138 – la vista oral se celebró el 11 de febrero de 2014 y la Opinión del Tribunal se certificó el 18 de noviembre de 2014.

[5] Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe Estadístico Año Fiscal 2014-2015, disponible en: http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/Estadisticas/2014-2015/Informe-Year-Fiscal-2014-2015.pdf (última visita 2 de noviembre de 2015)

[6] Brau, Linares v. ELA, 190 DPR 315 (2014) – la vista oral se celebró el 15 de enero de 2014 y la Opinión del Tribunal se certificó el 21 de febrero de 2014; AMPR v. Sist. Retiro Maestros IV, 190 DPR 854 (2014) – la vista oral se celebró el 26 de marzo de 2014 y la Opinión del Tribunal se certificó el 11 de abril de 2014; Muni. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014) – la vista oral se celebró el 7 de mayo de 2013 y la Opinión del Tribunal se certificó el 24 de marzo de 2014; SLG Pagán-Renta v. Walgreens, 190 DPR 251 (2014) – la vista oral se celebró el 18 de junio de 2013 y la Opinión del Tribunal se certificó el 14 de febrero de 2014.

[7] Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe Estadístico Año Fiscal 2013-2014, disponible en: http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/Estadisticas/INFORME-EST5ADISTICO-TRIBUNAL-SUPREMO-2013-2014.pdf (última visita 2 de noviembre de 2015).

[8] Domenech v. Integration Corp., 187 DPR 595 (2013) – la vista oral se celebró el 16 de octubre de 2012 y la Opinión del Tribunal se certificó el 3 de enero de 2013; Pueblo en interés del menor J.O., CC-2012-0309 – la vista oral se celebró el 11 de diciembre de 2012 y la Sentencia del Tribunal se certificó el 30 enero 2013; PIP v. ELA et al., 186 DPR 1 (2012) – la vista oral se celebró el 27 de junio de 2012 y la Opinión del Tribunal se certificó el 6 de julio de 2012. 

[9] Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe Estadístico Año Fiscal 2012-2013, disponible en: http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/Estadisticas/INFORME-EST5ADISTICO-TRIBUNAL-SUPREMO-2012-2013.pdf (última visita 2 de noviembre de 2015).

[10] PNP v. CEE y PPD II, 185 DPR 410 (2012) – la vista oral se celebró el 11 de abril de 2012 y la Sentencia en la que se acogió la estipulación de las partes se certificó el 13 de abril de 2012.

[11] Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe Estadístico Año Fiscal 2011-2012, disponible en: http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/Estadisticas/INFORME-ESTADISTICO-TRIBUNAL-SUPREMO-A-FISCAL-2011-2012.pdf (última visita 2 de noviembre de 2015).

[12] Claro TV y Junta Regl. Tel. v. One Link, 179 DPR 177 (2010) - la vista oral se celebró el 26 de octubre de 2009 y la Opinión del Tribunal se certificó el 9 de junio de 2010.

[13] Tribunal Supremo, Movimiento de casos - Año Fiscal 2009 – 2010, disponible en: http://www.ramajudicial.pr/sistema/supremo/Estadisticas/movimiento/Movimiento-de-Casos-2009-2010.pdf (última visita 2 de noviembre de 2015).

[14] PAC v. ELA II, 150 DPR 805 (2000) – la vista oral se celebró el 31 de marzo de 2000 y la Opinión del Tribunal se certificó el 25 de abril de 2000.

[15] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1999-2000, A-1.

[16] Ramirez de Ferrer v. Mari Bras, 144 DPR 141 (1997) – la vista oral se celebró el 14 de abril de 1997 y la Opinión del Tribunal se certificó el 18 de noviembre de 1997.

[17]  Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1997-1998, A-1.

[18] Ind. PR v. JP y AAA, 142 DPR 656 (1997) – la vista oral se celebró el 14 de marzo de 1997 y la Opinión del Tribunal se certificó el 21 de marzo de 1997.

[19] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1996-1997, Tabla A-1.

[20] Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 DPR 873 (1996) – la vista oral se celebró el 19 de marzo de 1996 y la Opinión del Tribunal se certificó el 21 de mayo de 1996.

[21] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1995-1996, A-1.

[22] Sánchez y Colón v. ELA I, 134 DPR 445 (1993) – la vista oral se celebró el 3 de noviembre de 1993 y la Opinión del Tribunal se certificó el 4 de noviembre de 1993.

[23] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1993-1994, Tabla A-1.

[24] Pueblo v. Arroyo Ayala, Pedro y Granados Aviles, Irma, CR-1988-110 – la vista oral se celebró el 22 de octubre de 1990 y se dispuso del caso el 26 de febrero de 1993; Maysonet v. Granda, 133 DPR 676 (1993) – la vista oral se celebró el 22 de octubre de 1990 y la Opinión del Tribunal se certifó el 23 de junio de 1993; Seabreeze Realty Corp. v. Acosta, Dana, et als. RE-1985-569 – la vista oral se celebró el 20 de octubre de 1986 y la Sentencia del Tribunal se certificó el 25 de agosto de 1992.

[25]  Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1992-1993, Tabla A-1.

[26]Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 DPR 824 (1992) – la vista oral se celebró el 14 de enero de 1992 y la Opinión del Tribunal se certificó el 31 de enero de 1992.

[27] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1991-1992, A-1.

[28]Ex parte González Muñiz, 128 DPR 565 (1991) – la vista oral se celebró el 5 de noviembre de 1990 y la Opinión del Tribunal se certificó el 1ro de enero 1991.

[29] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1990-1991, A-1.

[30] Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593 (1989) – la vista oral se celebró el 29 de marzo de 1989 y la Opinión del Tribunal se certificó el 29 de septiembre de 1989.

[31] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1989-1990, A-1.

[32] McCrillis v. Aut. Navieras de PR, 123 DPR 113 (1989) – la vista oral se celebró el 24 de febrero de 1986 y la Opinión del Tribunal se certificó el 19 de enero de 1989.

[33] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1988-1989, A-1.

[34]Guillermo Martell y otros v. Dr. Miguel Oppenheimer y otros, RE-1986-203 Cons. con RE-1986-207 – la vista oral se celebró el 17 de noviembre de 1986. No se pudo examinar el expediente para determinar la fecha en que se dispuso del caso, por lo que se incluye en el mismo año fiscal en que se celebró la vista oral; Díaz v. Navieras de PR, 118 DPR 297 (1987) - la vista oral se celebró el 18 de noviembre de 1985 y la Opinión del Tribunal se certificó el 2 de febrero de 1987.

[35] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1986-1987, A-1.

[36]Eduardo Ferrer Bolívar v. Concreto Mixto Inc., R-1985-210 – la vista oral se celebró el 21 de octubre de 1985. No se pudo examinar el expediente para determinar la fecha en que se dispuso del caso, por lo que se incluye en el mismo año fiscal en que se celebró la vista oral; Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 DPR 346 (1986) – la vista oral se celebró el 21 de octubre de 1985 y la Opinión del Tribunal se certificó el 8 de mayo de 1986; Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. de Justicia, 117 DPR 230 (1986) – la vista oral se celebró el 11 de abril de 1986 y la Opinión del Tribunal se certificó el 25 de abril de 1986. 

[37] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1985-1986, A-1.

[38] Pueblo v. Julio César Mercado Negrón, CR-1983-37 – la vista oral se celebró el 18 de marzo de 1985. No se pudo examinar el expediente para determinar la fecha en que se dispuso del caso, por lo que se incluye en el mismo año fiscal en que se celebró la vista oral.

[39] Oficina de Administración de los Tribunales, Informe Anual de la Rama Judicial 1984-1985, A-1.

 

 

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