2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


 2015 DTS 152 BANCO BILBAO V. E.L.A. DE PUERTO RICO, 2015TSPR152

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

             

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2015.

 

No puedo estar de acuerdo con la Resolución que emite hoy una mayoría que, a más de dos años de haberse consolidado esta controversia, ordena a que se desconsoliden los casos de epígrafe y convoca a una vista oral para recomenzar un proceso que había concluido. La determinación se agrava ante el hecho de que con ella se anula la decisión de una mayoría de jueces y juezas de este Tribunal que ya hemos votado sobre la manera de resolver este asunto.

Esta Resolución innecesaria no sólo dilata la solución de los casos –algunos de los cuales fueron presentados en el 2012– sino que posterga la decisión de una controversia de derecho que está generando confusión y decisiones inconsistentes en nuestro ordenamiento jurídico. Evidencia de esto es que prácticamente todos los jueces y juezas de este Tribunal tenemos pendientes en nuestras oficinas múltiples casos sobre el mismo asunto, a saber: si bajo las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011,[1] procede la continuación del trámite de confiscación de propiedad presuntamente utilizada en la comisión de un delito, aún después de que el acusado ha obtenido un resultado favorable en el procedimiento criminal por los mismos hechos.

Reconozco y creo en la importancia de las vistas orales para complementar nuestro ejercicio deliberativo y disponer de las controversias. En ese sentido considero que, en los casos apropiados y de manera oportuna, este Tribunal debe ordenar con mayor frecuencia la celebración de vistas orales. Pero cuando este mecanismo se utiliza –como ahora– de forma arbitraria y desacertada, sus bondades se malogran en perjuicio de las partes y del trámite apelativo. 

Una vista oral es la exposición verbal de los argumentos de las partes frente a un tribunal apelativo.[2] Ésta se realiza al comienzo del trámite, antes de que el juez ponente circule entre los otros jueces el borrador de la Opinión que pretende emitir. En ello precisamente radica su utilidad; en que después de haber estudiado el expediente del caso y los planteamientos de derecho, pero antes de formar su juicio, los jueces puedan discutir con los representantes legales de las partes, y entre sí, aquellos aspectos de la controversia sobre los cuales tengan alguna duda, y cuya aclaración sea determinante para emitir su voto.[3] Por lo tanto, nótese la irregularidad en el presente caso cuando se ordena una vista oral después de haber circulado un borrador de Opinión[4] y después de que una mayoría de los miembros de este Tribunal emitimos nuestro voto favoreciendo una conclusión distinta a la que se propuso en dicho borrador de Opinión. 

Por ello, en cuanto a estos ocho casos consolidados, me pregunto: ¿qué función cumple una vista oral a estas alturas si los miembros de este Tribunal ya hemos atendido en los méritos los señalamientos de error y una mayoría hemos coincidido, aunque por distintos fundamentos, en cuanto al resultado? Parecería, más bien, que lo que ha sucedido es la manipulación forzada del mecanismo de la vista oral para evitar que prevalezca un determinado resultado en derecho.

Pero no sólo es improcedente celebrar ahora una vista oral por las razones que he mencionado, sino además porque con ello se dilata indefinidamente la resolución de estos casos en menoscabo de la economía procesal. Como indiqué, varios de los recursos desconsolidados fueron presentados en el año 2012 y los demás en el 2013, estando listos todos para su adjudicación desde el pasado año. Pero no es hasta ahora, cuando ya una mayoría ha votado a favor de un curso de acción y sólo resta emitir la correspondiente sentencia, que sorpresivamente se opta por convocar una vista oral para reiniciar el trámite interno en este Tribunal. Así, casos que se presentaron hace más de cuatro años difícilmente podrán resolverse antes de que termine este año fiscal el 30 de junio de 2016.[5] 

Esta dilación injustificada no sólo afecta a las partes en estos ocho recursos, quienes deberán esperar porque este Tribunal resuelva de nuevo sus casos, sino también a todos los litigantes en los numerosos casos que sobre este mismo asunto se encuentran sometidos para nuestra consideración y que ahora deberán permanecer retenidos en una gaveta. Peor aún, esta decisión prolonga la incertidumbre que persiste entre los miembros de la profesión legal y la judicatura con respecto a la Ley Núm. 119-2011, supra, y el procedimiento de confiscación. Así, continuarán las decisiones inconsistentes y continuarán llegando los recursos apelativos mientras este Tribunal se rehúsa a emitir una decisión.    

Ante el hecho de que una mayoría de jueces y juezas disentimos del resultado propuesto en el borrador de Opinión, lo correcto era entregar el expediente del caso para que se le reasignara a un juez o jueza que haya votado con la mayoría, quien debía entonces emitir una breve sentencia disponiendo de los casos y anejando las correspondientes Opiniones de conformidad y disidentes. De esa manera, con una pluralidad de votos favoreciendo un resultado en particular, no sólo le resolvíamos el caso a las partes sino que le enviábamos una directriz a los tribunales inferiores sobre cómo disponer de estas controversias.

Sin embargo, esto no fue lo que pasó y para sostener una postura que fue rechazada por la mayoría, se decidió paralizar la disposición de unos casos que estaban resueltos y listos para certificarse. Mientras tanto, las partes y el Estado siguen gastando dinero y recursos litigando el mismo asunto, los casos se siguen acumulando y la incertidumbre al respecto en nuestro ordenamiento sigue siendo la norma. Lamentable.

Por último, encuentro singular la fecha distante que se ha escogido para realizar la vista oral; 1 de marzo de 2016. No me parece lógico que si de verdad se está tan convencido de la necesidad de efectuar una vista oral –y en consideración a todo el tiempo que ha transcurrido desde que estos casos fueron presentados-, se haya pautado la misma para dentro de cuatro meses. Este término es excesivo, aun cuando se compara con los que recientemente hemos concedido en otros casos.[6] Así, sin encontrar razón para ello, me preocupa que este proceder menoscabe la debida administración de la justicia.     

           

                 Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Asociada

 

Resolución, Votos de Conformidad y Disidentes

Véase Resolución del Tribunal

1- Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres a la cual se unieron el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

2- Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA

3- Voto particular disidente de emitido por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA

4- Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

5- Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

6- Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

 

 


Notas al calce

 

[1] 34 LPRA sec. 1724 et seq.

[2] Black’s Law Dictionary 1205 (9th ed. 2009) (traducción nuestra).

[3] Mark R. Kravitz, Written and Oral Persuasion in the United States Courts: A District Judge’s Perspective on their History, Function, and Future, 10 J. App. Prac. & Process 247, 264 (2009); Joseph W. Hatchett & Robert J. Telfer, III, The Importance of Appellate Oral Argument, 33 Stetson L. Rev. 139, 141-142 (2003).

[4] También se circularon varias ponencias disidentes, demostrativo de cuán formadas están las posturas y del nivel de consideración que se le dedicó a la adjudicación de esta controversia.

[5] Ello porque, con gran probabilidad, el trámite luego de la vista oral será el siguiente: el caso se le asignará a un juez o jueza que comparta el criterio de la mayoría, quien tendrá 270 días para preparar su ponencia; una vez la circule, los otros jueces y juezas tendrán 30 días para examinarla y, luego, se podrán acoger al término reglamentario, lo cual implica 30 días adicionales por cada juez o jueza que ejerza ese derecho. Véase Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

[6] AMPR v. Sist. Retiro Maestros IV, 190 DPR 469 (2014) (20 días); Brau, Linares v. ELA, 189 DPR 1068 (2013) (16 días); Watchtower Bible v. Mun. Dorado I, 2014 TSPR 138 (87 días).

 

 

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