2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 033 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, 2018TSTR033

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones

 

2018 TSPR 33

199 DPR ___, (2018)

199 D.P.R. __, (2018)

2018 DTS 33, (2018)

Número del Caso: ER-2018-3

(Numero corregido mediante Resolución Nunc Pro Tunc)

Fecha: 23 de febrero de 2018

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018

Ya nos decía Cervantes en El Quijote que: “La historia es émula del tiempo, depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir”.   Para quienes han estado atentos a la historia reciente de este Tribunal las acciones de hoy no son más que “el aviso de lo presente” del cual nos hablaba el genio de Cervantes. Y esa historia pasada, junto al aviso de lo presente, nos habla y nos advierte de lo que queda por venir. 

Mediante la Resolución que hoy se certifica, los integrantes de la mayoría, una vez más, se arrogan poderes inherentemente administrativos de la Presidencia de la Rama Judicial en absoluta contravención al texto de la Constitución que están precisados a defender.  Esta última acción es la más reciente tentativa de desmantelamiento de los poderes de la Presidencia ante el fallido intento de tomar por asalto la presidencia misma.[1] Es decir, la mayoría busca controlar ideológicamente la única Rama del gobierno del país cuyo control la historia misma les ha negado. 

Una mayoría de este Tribunal se revela incapaz de enfrentarse a la Legislatura, como corresponde, acatando el mandato de una ley contraria a la doctrina de separación de poderes y que trastoca la independencia judicial. Habría que preguntarse qué ocurriría si una ley como ésta se aprobase y la presidencia del Tribunal la ostentase uno de los miembros de la mayoría que hoy la obedece. ¿Votarían para validarla? ¿Aprobarían un reglamento para restarle poderes a ese presidente?  La respuesta todos la conocemos. La Asamblea Legislativa -espíritu afín de la mayoría- lo que hace es el trabajo sórdido que permite el continuo asalto ideológico a esta institución.[2]   

Cuando en el futuro se escriba y comente sobre el deterioro institucional de la Rama Judicial y de este Tribunal Supremo, se fijará el año 2010 como la fecha de su inicio y, su punto de inflexión, la aprobación de la Ley Núm. 120-2017 y las enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobadas a tenor con ésta. La trayectoria pasada demuestra que, a partir del 2010 y hasta ahora, la ideología política y la adhesión al partido político que les representa van por encima de la Constitución y las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hoy se consolida una verdadera “dictadura imperial”[3] en la que el fin justifica los medios.  

El paso del Huracán María sobre nuestro País puso de relieve, entre otras cosas, los efectos nocivos de la politiquería sobre una corporación pública que, en sus inicios, fue un modelo de administración pública. Me refiero, claro está, a la antigua Autoridad de Fuentes Fluviales, hoy Autoridad de Energía Eléctrica. La ineficiencia que observamos en el desempeño de esta corporación pública no es más que el reflejo de décadas de ese proceso de politización y del afán desmedido de las ramas políticas por controlar las corporaciones públicas y agencias gubernamentales bajo el fundamento de que a los vencedores se llevarán el botín

Esa mentalidad implica que en las entidades asaltadas el criterio rector de nombramiento, reclutamiento, retención y evaluación responda a la adhesión al partido y sus postulados y no a un compromiso cabal con la entidad en la que se desempeñan y los servicios que se ofrecen al País. La reglamentación aprobada hoy, y la que está por venir, nos coloca en esa vía resbaladiza de politización, burocratización e ineficiencia.

Quienes intenten minimizar estos eventos arguyendo que se trata meramente de una intrascendente “lucha de poder”, se equivocan. El proceder de la mayoría socava los cimientos mismos de la democracia. La democracia no es un mero formalismo moral o jurídico. La democracia, como valor universal, es un elemento imprescindible para preservar y desarrollar viejos y nuevos derechos. Esa idea, y las prácticas que la comprenden, se asientan sobre un conjunto de reglas, convivencias sociales e instituciones que no sólo potencian la democracia misma, sino que, en tiempos de crisis, la protegen. Una de esas instituciones es sin duda el Poder Judicial, pero no cualquier poder judicial, sino aquél que es independiente, imparcial y neutral. Sólo un poder judicial que goce de estas características puede ser árbitro neutral y justiciero de las controversias que surgen como resultado de vivir en sociedad. Se subvierte la democracia “[by] packing and “weaponizing” the courts and other neutral agencies,. . . and rewriting the rules of politics to tilt the playing field against opponents . . . ” Steven Levitsky & Daniel Zieblatt, How Democracies Die, en la pág. 5 (2018).[4]

El empaquetamiento ideológico de la judicatura supone el aniquilamiento paulatino y eventual de nuestra democracia. En momentos como éstos no podemos enmudecer. Es con gran pesar que debo condenar la acción de la mayoría de, nuevamente, descartar el texto constitucional claro para adelantar su interés de tomar control político partidista de la Rama Judicial. Llana y sencillamente, de esto trata esta resolución. La tinta vertida para decir lo contrario, es sólo una forma poco ingeniosa de explicar el proceder mayoritario.  

El curso de acción tomado por una mayoría demuestra, además, que su modus operandi al tratar de imponerse y deteriorar esta institución se distingue invariablemente por el secretismo, la premeditación concertada, los preacuerdos a puerta cerrada, el rechazo a la divergencia de criterio, así como por una celeridad sorprendente y de ordinario atípica en la descarga usual de sus faenas judiciales.

I

Durante la tarde del martes, 13 de febrero de 2018, específicamente a las 5:38 p.m., el Juez Asociado señor Martínez Torres circuló un memorando acompañado por sus propuestas de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones y un nuevo reglamento para la Comisión de Evaluación Judicial. En su misiva, el Juez Asociado también explicó que, dado que la Ley 120-2017 derogó las disposiciones legales atinentes a la Comisión de Evaluación Judicial y encomendó al Pleno del Tribunal la redacción de nueva reglamentación, había preparado una propuesta a tales fines. Por último, el Juez Asociado señor Martínez Torres solicitó que, en el Pleno a celebrarse el viernes 16 de febrero de 2018, se incluyeran ambos asuntos. Reconoció que hacía esa solicitud a menos de diez días de la reunión –a dos días para ser exactos- y que entendía que necesitaría contar con el aval de una mayoría para incluirlos en la agenda.

A la mañana siguiente, en menos de cinco horas, el Juez Asociado recibió el aval de cuatro integrantes de este Foro para que el asunto se incluyera en la agenda de la reunión de Pleno pautada. Un Juez Asociado, incluso, expresó su conformidad con las enmiendas, sin más. Así, aquéllos que deseáramos estudiar detenidamente las enmiendas y la reglamentación propuesta para una discusión plenaria informada y ponderada, estábamos obligados a estudiar la proveniencia, funcionalidad y deseabilidad de su implementación en tan sólo un día. Ello es así porque, como bien sabíamos todos, para el día anterior a la referida reunión de Pleno estaba pautada la juramentación de la nueva clase togada. La Jueza Presidenta, en particular, atiende los pormenores de esta actividad y es quien juramenta formalmente a los nuevos abogados y abogadas que allí se citan.

El trámite expedito y atropellado que se reseña en los párrafos que anteceden no es más que otra digresión de los procedimientos que han de imperar en un foro colegiado y un ejemplo más del laborioso empeño de una mayoría de imponerse y controlar aspectos de la Rama Judicial del todo incompatibles con sus responsabilidades y deberes como Jueces y Juezas Asociados. Después de todo, si como cuestión de hecho cuentan con una mayoría, ¿por qué la prisa?; ¿por qué la aprensión al análisis sosegado y la discusión informada?; ¿por qué la predeterminación y la prepotencia?; ¿por qué rehuir a los procedimientos establecidos para la consideración de asuntos tan importantes por el Pleno del Tribunal?; ¿por qué tomar la vía rápida si, como alegan, están facultados constitucionalmente en su proceder?[5] Claramente estábamos ante un documento que había sido objeto de discusión privada entre los miembros de la mayoría y la “discusión” propuesta era un mero formalismo inconsecuente. 

Resulta imposible elucidar respuestas coherentes a estas interrogantes. Lo que sí queda claro es que todas evidencian la farsa que protagonizan cinco miembros de este Tribunal y su obstinada afición al poder que no tiene otro efecto que mancillar los cimientos de una institución que procura garantizar los valores más preciados de una democracia constitucional. Así, el curso de acción de una mayoría sólo se fundamenta en el absurdo de que su poder de reglamentación es extensible a la administración de la Rama Judicial, poder que expresamente la Constitución delega a la Jueza Presidenta. Esto es, ante la no delegación del poder de administrar, pretenden, mediante reglamentación, arrogarse funciones puramente administrativas que no les competen. Esta auto delegación, además de ser inconstitucional, supone la burocratización del funcionamiento de la Rama Judicial mediante el fraccionamiento inadecuado de decisiones y actuaciones administrativas habituales que, acorde con el diseño constitucional y la práctica y costumbre de este Tribunal, recaen propiamente en la figura de la Jueza Presidenta.

II

La Sección 7 del Artículo V de nuestra Constitución dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.

 

Const. P.R., Art. V, Sec. 7.

 

Según se desprende diáfanamente de la disposición constitucional precitada, le corresponde a la Jueza Presidenta administrar los tribunales y al Tribunal, en pleno, adoptar las reglas para la administración de éstos. El texto de la disposición claramente distingue los poderes de reglamentar y administrar, explícitamente delegando las funciones administrativas a la Jueza Presidente. Es decir, nuestra Constitución no sólo crea la figura del Juez Presidente como una de carácter distinto al resto de los Jueces Asociados sino que, además, expresamente divide las funciones que le competerán a cada uno de ellos. 

            El historial del referido precepto constitucional deja claro que nuestros constituyentes en ningún momento vislumbraron que el poder de reglamentar delegado al Pleno del Tribunal podría utilizarse en menoscabo de las funciones inherentemente administrativas que le corresponden al Juez Presidente. De hecho, la Comisión de la Rama Judicial delimitó esas funciones como las siguientes:

(1)         Compilar estadísticas y preparar informes.

(2)         Alquilar locales, comprar y proveer equipo y servicios.

(3)         Conceder licencias y vacaciones a funcionarios y empleados.

(4)         Investigar quejas y formular cargos, ante la autoridad correspondiente, contra funcionarios y empleados.

(5)         Autorizar desembolsos dispuestos por ley y revisar las cuentas de todos los tribunales.

(6)         Asignar y trasladar jueces.

(7)         Aprobar reglamentos para las distintas cortes. 

(8)         Superentender en los tribunales.

 

Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Tomo 4, Informe de la Comisión de la Rama Judicial, en la pág. 2613 (énfasis suplido).

 

Si bien los delegados de la Convención Constituyente reconocieron que sería “el Tribunal Supremo quien adoptará reglas para la administración de los tribunales”, Diario de Sesiones, Tomo 3, en la pág.  1669, tal pronunciamiento no implica que, mediante esa reglamentación, se puedan delegar al pleno del Tribunal poderes administrativos. Incluso, al discutir la figura del director administrativo, algunos delegados manifestaron su preocupación respecto a la continuidad de la posición ante un cambio en la presidencia del Tribunal. Específicamente, el Sr. Padrón Rivera propuso cambiar el texto de la Sección 7 para que el director administrativo se desempeñara en su cargo “mientras observe buena conducta” y no a discreción del Juez Presidente. Id. en la pág. 1666. Según explicó el delegado, la enmienda buscaba proteger al director administrativo en su posición.

El Sr. Ramos Antonini se opuso a la enmienda, explicando que el propósito de la Sección 7 era “el de que la responsabilidad de la administración de los tribunales recaiga en el presidente del Tribunal Supremo”. Id. en la pág. 1667. Así, razonó que una enmienda que le impusiera al Juez Presidente la obligación de mantener al director administrativo en funciones le negaba “la autoridad que corresponde a la responsabilidad que le estamos fijando”. Id. en la pág. 1668. El delegado explicó que la atención a esta propuesta de enmienda debía fijarse “en la responsabilidad y en la autoridad del Juez Presidente” y que no debían “coartar su libertad para su eficiencia mediante esta enmienda”. Id. en la pág. 1668. Al analizar esta enmienda, el delegado Ramos Antonini también señaló que la dirección de los tribunales por parte del Juez Presidente buscaba proteger “al poder judicial, en el sentido de garantizarle eficiencia en su funcionamiento por su administración”. Id. en la pág. 1667.

Luego de que la enmienda fuese derrotada, y aún preocupados por la figura del director administrativo, el delegado Valentín Vizcarrondo propuso que el director administrativo estuviese sujeto a un reglamento aprobado por el Juez Presidente y no a la discreción de éste. El delegado Ramos Antonini también se opuso a esta enmienda, explicando que la misma nuevamente ponía el énfasis en la figura del director administrativo “en detrimento de la personalidad del Juez Presidente, a quien se le dice ‘usted será responsable de la administración de justicia en Puerto Rico’”. Id. en la pág. 1668.[6] Señaló, además, que esa enmienda supondría una contradicción, puesto que permitiría al Juez Presidente crear un reglamento, función que le competía al Pleno del Tribunal. Al señalar esto, propuso, para efectos de argumentación, variar la enmienda para que fuese el pleno del Tribunal el que creara un reglamento que rigiera la posición de director administrativo. Según consideró el delegado Ramos Antonini, ello implicaría una intromisión indebida del pleno del Tribunal en el poder de administrar del Juez Presidente, puesto que el puesto de director administrativo era “un cargo de confianza, eminentemente de confianza”. Id. en la pág. 1670.         

De lo anterior se desprende con patente claridad que la enmienda en cuestión fue descartada justamente en atención al poder de administración delegado al Juez Presidente, puesto que los delegados entendieron más adecuado que el director administrativo no estuviese sujeto a un reglamento creado por éste ni por el pleno del Tribunal, sino más bien, como finalmente quedó aprobado el texto de la sección que el director administrativo sirviera, “a discreción” del Juez Presidente. Es decir, los delegados determinaron que quien asistiría al Juez Presidente en la descarga de sus funciones como administrador de los tribunales debía estar exento de reglamentación por parte del pleno del Tribunal. Ello, puesto que el poder de administrar no le fue delegado al pleno de este Foro y la selección y retención del director administrativo era indispensable para que el Juez Presidente ejerciera eficientemente su poder de administrar la Rama Judicial. 

El diálogo que se suscitó en la Convención Constituyente respecto a la enmienda propuesta para sujetar al director administrativo de los tribunales a un criterio distinto a la discreción del Juez Presidente contradice la interpretación acomodaticia y descontextualizada de la mayoría de la Sección 7 del Artículo V de la Constitución. En todo caso, las expresiones allí vertidas reafirman que el poder de administración no debe estar sujeto a reglamentación por parte del pleno, puesto que únicamente le pertenece al Juez Presidente. Así, los delegados estimaron inadecuado que el pleno del Tribunal incidiera en la designación, desempeño y evaluación de la persona que asistiría al Juez Presidente en su rol de administrador de la Rama Judicial. Claramente, este diálogo ilustra que el poder de reglamentar delegado al Pleno es uno limitado y no se extiende a aspectos relacionados con la administración de la Rama Judicial.     

De otra parte, el Comité para el Estudio y Evaluación del Sistema Judicial, en su informe sobre la administración de los tribunales, diferenció el poder de administrar delegado al Juez Presidente del poder de reglamentación conferido al pleno del Tribunal. A esos efectos, el Comité destacó lo siguiente:

También debe el Juez Presidente compartir con los jueces asociados las labores de adjudicación y de formulación de reglas de modo que él tenga suficiente oportunidad para dedicarse a la dirección ejecutiva de la Rama Judicial, la cual puede ser objeto de asesoramiento por parte de los jueces asociados o del Tribunal en pleno pero no compartirse en forma colegiada. La Constitución y las propias condiciones inherentes a la dirección administrativa requieren que la responsabilidad resida en el Juez Presidente como último centro de autoridad.  

 

Comité para el Estudio y Evaluación del Sistema Judicial, Informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la Oficina de Administración de los Tribunales, en la pág. 6 (1965).

 

Es decir, la formulación de reglas es una labor que compete al Pleno del Tribunal, pero la administración de la Rama Judicial le compete únicamente al Juez Presidente. De esta forma, decisiones relacionadas con la dirección ejecutiva de los tribunales no están sujetas al proceso colegiado al que sí están sujetos aspectos relacionados con la reglamentación.

            Por último, conviene evaluar, si bien brevemente, la procedencia de la Sección 7 de nuestra Constitución, en tanto y cuanto ésta emula disposiciones estatales y federales que también distinguen la reglamentación de la administración y delegan esta última en la figura del Juez Presidente. A nivel federal, el Juez Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos es también el administrador de las cortes. Con relación a la administración de las cortes inferiores, le corresponde al Juez Presidente designar y reasignar temporeramente a cualquier juez de una corte de circuito a otro circuito. Véase 28 U.S.C. sec. 291(a). Además, el Juez Presidente está facultado para asignar cualquier ex Juez Presidente o ex Juez Asociado del Tribunal Supremo a servir en una corte de circuito. Véase 28 U.S.C. sec. 294(a). Véase además Denis Steves Rutkus & Lorraine H. Tong, The Chief Justice of the United States: Responsibilities of the Office and Process for Appointment (Rev. 2005).

En Nueva Jersey, otro estado que sirvió de precedente para la delegación de poderes administrativos en la figura del Juez Presidente, algunas funciones administrativas relacionadas con la administración de los tribunales inferiores comprenden: (1) la división del estado en zonas geográficas que propendan la administración más eficiente de la justicia; (2) la designación de salas en cada una de esas divisiones geográficas; (3) la selección de un juez de asignación que administre cada división geográfica y se encargue de la designación de jueces para las salas, y (4) el nombramiento de jueces presidentes para cada sala. Véase Rules Governing the Courts of the State of New Jersey, R. 1.33.

            De igual manera, en California, otro estado que sirvió de ejemplo para el diseño de nuestro esquema de administración judicial, la Constitución dispone que la Jueza Presidenta está encargada de la asignación de jueces a las divisiones apelativas de cada corte superior. Véase Const. Cal., Art. VI, sec. 4. Situación similar ocurre en los estados de Maryland y Kentucky en los cuales se designa al Juez Presidente como administrador de los tribunales y se le delega a éste la facultad de asignar jueces a distintos tribunales inferiores en casos de necesidad. Véanse Const. MD Art. IV, sec. 18[7]; Const. KY, sec. 110, 5(b)[8].

Además de emular el modelo de administración judicial del gobierno federal y de otros estados, nuestros constituyentes también consideraron el escrito de Roscoe Pound reseñando la historia de la organización de las cortes y proveyendo alternativas y principios para una estructura más eficiente y organizada. En Organization of the Courts, Roscoe Pound recomendó que:

Supervision of the judicial-business administration of the whole court should be committed to the Chief Justice, who should be made responsible for the effective use of the whole judicial power of the state. Under rules of court he should have authority to make reassignments or temporary assignments of judged to particular branches or divisions or localities according to the amount of work to be done and the judges at hand to do it.[9]

 

Roscoe Pound, Organization of Courts, en la pág. 284 (1940).

 

 

Nótese que la recomendación de Pound toma en cuenta el poder de reglamentación que ostenta el pleno del Tribunal al afirmar que será éste el que reconocerá, mediante reglamentación a esos efectos, el poder decisional para la reasignación temporera de jueces y juezas. Algo muy distinto es que el pleno del Tribunal, mediante reglamento a esos efectos, se arrogue indebidamente ese poder o despoje al Juez Presidente del mismo. La distinción es importante, porque, como se discute posteriormente, la asignación de personal y recursos dentro del sistema judicial muchas veces requiere acción inmediata y, a su vez, depende de la evaluación de múltiples factores relacionados con la sana y eficaz administración de la justicia.

            Roscoe Pound justamente resalta la necesidad de que ese tipo de determinaciones puramente administrativas le correspondan al Juez Presidente. En cuanto a la responsabilidad en torno a la asignación de jueces, destaca que “[d]ivided responsibility is no responsibility. Concentration of responsibility in a Chief Justice with corresponding power will correct, indeed will compel correction of, many abuses which have grown up because no one had the responsibility for preventing or removing them.” Id. en la pág. 290. 

Conviene aclarar que el poder presidencial de administrar no se ejerce en el vacío y con independencia del poder de reglamentación delegado constitucionalmente al pleno del Tribunal. El problema surge, sin embargo, cuando la reglamentación que procura aprobar el pleno tiene el propósito de despojar al Juez Presidente de funciones eminentemente administrativas, como ocurre con las enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones que son objeto de la resolución que hoy certifica una mayoría.

Las enmiendas que hoy se aprueban son precisamente un ejemplo de cómo, mediante un reglamento, una mayoría de los integrantes de este Tribunal ha decidido incidir indebidamente en la asignación de casos y jueces en el Tribunal de Apelaciones. Ello, sin ningún fundamento que justifique las enmiendas y exclusivamente motivados por el reconocimiento legislativo de su poder constitucional de reglamentar, según lo dispuesto en la Ley Núm. 120. Irónicamente, una mayoría sustenta su reprensible curso de acción en legislación que, a todas luces, contraviene la doctrina de separación de poderes y constituye una afrenta de la legislatura de turno a la independencia judicial.   

III

Durante el transcurso del breve trámite conducente a la aprobación de la Ley Núm. 120 y su firma por el Gobernador, tanto la Jueza Presidenta de este Tribunal como académicos distinguidos de la comunidad jurídica del País se expresaron en torno a sus visos de inconstitucionalidad. Algunos estimaron que se trataba de una “intervención indebida de la Asamblea Legislativa en los asuntos internos de la Rama Judicial”. Efrén Rivera Ramos, Reforma judicial precipitada, El Nuevo Día, 19 de diciembre de 2017. Otros opinaron que la Ley suponía un ejercicio indebido por parte de la Legislatura de la facultad de “reglamentar a la Rama Judicial por vía legislativa” y advirtieron que nada impedía que, en el futuro, se reglamentara de otra manera “según los designios de la Asamblea Legislativa de turno”. Andrés L. Córdova, Las enmienda a la Ley de la Judicatura, 21 de diciembre de 2017, El Vocero. En atención a ello “desde la perspectiva de la separación de poderes, esto es impermisible”. Id.

De particular relevancia a la resolución que hoy se certifica, uno de los aspectos más polémicos de la Ley Núm. 120 es la delegación que hace ésta al pleno del Tribunal del poder de designar y asignar jueces a los diversos paneles del Tribunal de Apelaciones “de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos efectos”. Ley Núm. 120 de 15 de diciembre de 2017, Art. 6. Asimismo, la Ley Núm. 120 dispone que la Asamblea Legislativa “recomienda que dichos procesos de asignación de jueces se hagan con criterios objetivos o con mecanismos aleatorios que aseguren la transparencia e imparcialidad”. Id. Según la Ley, también le corresponderá al pleno “modificar tales asignaciones, según surja la necesidad para ello” y de “designar jueces de un nivel a ejercer la competencia de jueces de otro nivel, “de conformidad con las normas o reglas de administración que adopte a tales efectos”. Id.

La extralimitación de la Rama Legislativa en sus poderes que representa la aprobación de esta Ley es incuestionable. No hay que ser un estudioso del Derecho Constitucional para entrever que lo que está haciendo la Asamblea Legislativa es reglamentando la manera en la que se administrará la Rama Judicial. Si este mandato no constituye una intromisión indebida del poder legislativo en el poder judicial, resulta difícil entender, con el beneficio del paso del tiempo, aquellas expresiones suscritas por una mayoría relacionadas a cómo una ley aprobada por la legislatura que transgredía su “poder inherente” de reglamentar la profesión era inconstitucional por violentar la doctrina de separación de poderes. Véase Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 D.P.R. 791 (2014). 

Curiosamente, en este caso, mediante la Ley Núm. 120, la legislatura regula aspectos relacionados con la administración de la Rama Judicial, lo que no constituye un “poder inherente”, sino uno expresamente delegado por la Constitución a la Jueza Presidenta. Una mayoría, sin embargo, se aparta del precedente pautado en Rivera Schatz, supra y, en lugar de no obedecer un mandato legislativo que menoscaba sus poderes, lo acata sin reserva alguna. Todo indica que, al parecer, los movimientos provocados por “el flujo normal de la marea judicial” son cada vez más inconsistentes, si bien crecidamente predecibles. 

Los cambios que hoy se realizan al Reglamento del Tribunal de Apelaciones no son más que un intento burdo de la mayoría, inducida por la legislatura de turno, de usurpar el poder de administración de los tribunales mediante el ejercicio inadecuado su poder reglamentador. Bajo el pretexto de lograr una mayor transparencia y aleatoriedad en la asignación de casos y jueces en el foro apelativo intermedio, y sin ninguna evidencia para mostrar que el sistema actual sea ineficiente, una mayoría ignora la complejidad de este proceso y lo aborda como un simple juego al azar que, en función de probabilidades calculadas, le permitirá a ellos y a aquellos afín con su ideología política perpetuarse en el poder. Veamos. 

IV

En esencia, las enmiendas propuestas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones alteran los procedimientos establecidos para la administración y funcionamiento de ese tribunal en todo lo relacionado con la asignación y reasignación de recursos y la designación de paneles para atender los mismos. Como se anticipó, el proceso de asignación de jueces y juezas a un panel es uno complejo que, necesariamente, debe tomar en consideración factores subjetivos tales como capacidad, laboriosidad, experiencia, peritaje, metodología adjudicativa y experiencia administrativa y gerencial, entre otros. En última instancia, la designación de los distintos paneles debe procurar promover una diversidad experiencial que permita un acercamiento heterogéneo a la resolución de controversias jurídicas y que promueva la discusión y la evaluación de distintos puntos de vista del Derecho aplicable.

En lo relacionado con la designación de Jueces y Juezas que presidirán los distintos paneles del Tribunal de Apelaciones, facultad que le correspondía a la Jueza Presidenta, la nueva regla establece que tal designación se hará tomando en cuenta únicamente el criterio de antigüedad. Ese “orden estricto de antigüedad” al que alude la regla podría en cualquier otro contexto, representar un criterio completamente objetivo. No obstante, un análisis de la composición actual del Tribunal de Apelaciones permite entender que, en la práctica, serán la mayoría de los Jueces y Juezas nombrados por el Partido Nuevo Progresista aquellos que satisfarán ese criterio. Así, la mayoría – si no todos- los paneles del Tribunal de Apelaciones serán presididos por un Juez de una ideología política particular.

Como muestra ulterior del compromiso ineludible de una mayoría con la transparencia y la aleatoriedad en la administración de la justicia, el nuevo sistema establece un proceso para la determinación de los otros Jueces y Juezas que compondrán los referidos paneles. Este proceso consiste en “la celebración de un sorteo en que se colocarán en una tómbola todos los nombres de los Jueces y Juezas del Tribunal de Apelaciones que no presiden Paneles”. Para garantizar la solemnidad y publicidad de ese sorteo, la enmienda dispone que “deberá levantarse un acta notarial” y que el sorteo estará abierto al público general.[10] El proceso instituido busca la imparcialidad en la designación de estos Jueces y Juezas. La justicia, sin embargo, no puede administrarse como una terna romana o un juego de azar. 

Consideraciones como la capacidad para el manejo de casos complejos, el área de peritaje, la experiencia con distintos tipos de casos y la metodología adjudicativa son sólo algunos de los criterios que han de tomarse en cuenta al momento de determinar la composición de un grupo que revisará las determinaciones judiciales de los tribunales de primera instancia. Igual, para quienes en el pasado hemos fungido como administradores de complejos organismos, sabemos que, al evaluar la composición de un grupo de trabajo, tenemos que tomar en cuenta la dinámica interna de los integrantes del grupo para asegurarnos así su mayor efectividad. No vale argüir, sin más, que “tienen que trabajar en conjunto”, pues no estamos ante una tropa de niñas escuchas o una manada de cobitos que obedece ciegamente a su dirigente. Si bien “la vida es una tómbola”[11], la justicia no debería serlo.

Porque en algún momento coincidí con la sensatez y lucidez de una mayoría al reconocer que “el Juez Presidente tiene funciones constitucionales expresas que no tienen los Jueces Asociados del Tribunal Supremo”, Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 D.P.R. 760 (2016), hoy disiento. El frenesí y la obstinación por arrogarse poder y perpetuarse en él a toda costa es un presagio más del desvanecimiento inminente de la Rama Judicial. El paso del tiempo corroborará que las acciones que hoy toma una mayoría son, lamentablemente, “una advertencia de lo por venir”.      

 

Anabelle Rodríguez Rodríguez

Juez Asociada

 

Véase resolución del Tribunal.

a. Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.  

b. Voto particular disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

c. Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

d. Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

e- Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

 


Notas al calce

[1] Véase Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 D.P.R. 760 (2016).

[2]Lo que en el pasado alguien denominó como el “banquete total”.

[3] Véase In re Aprob. Rs. Y Com. Esp. Ind., 184 D.P.R. 575 (2012).

[4][4] Véase también, Héctor Luis Acevedo, Los árbitros de la democracia, https://www.elnuevodia.com/opinion/columnas/losarbitosdelademocracia-columna-2399616/, última visita 19 de febrero de 2018.

[5] Como testigo de lo pasado, la historia nos remite irremediablemente a otras instancias en las que una mayoría de este Tribunal ha recurrido al atropello, la prepotencia y la autocracia para lograr sus propósitos y acequiarse poder y autoridad sobre la Rama Judicial. Véase In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 D.P.R. 54 (2010); In re Aprob. Rs. Y Com. Esp. Ind. 184 D.P.R. 575 (2012).  

[6] Nótese que, al igual que ocurre con las enmiendas que hoy se aprueban, lo que se estaba proponiendo reglamentar era la discreción del Juez Presidente en el ejercicio de su rol como administrador de los tribunales.

[7] Esta sección establece lo siguiente:

The Chief Judge of the Court of Appeals shall be the administrative head of the Judicial system of the State. The Chief Judge of the Court of Appeals shall from time to time require, from each of the judges of the Circuit Courts, of the District Court and of any intermediate courts of appeal, reports as to the judicial work and business of each of the judges and their respective courts. . .  [T]he Chief Judge of the Court of Appeals may, in case of a vacancy, or of the illness, disqualification or other absence of a judge or for the purpose of relieving an accumulation of business in any court assign any judge except a judge of the Orphans' Court to sit temporarily in any court except an Orphans' Court.

 

[8] Esta sección establece lo siguiente: 

The Chief Justice of the Commonwealth shall be the executive head of the Court of Justice and he shall appoint such administrative assistants as he deems necessary. He shall assign temporarily any justice or judge of the Commonwealth, active or retired, to sit in any court other than the Supreme Court when he deems such assignment necessary for the prompt disposition of causes. The Chief Justice shall submit the budget for the Court of Justice and perform all other necessary administrative functions relating to the court.

[9] En la misma línea, los estándares de organización del American Bar Association, publicados décadas después del estudio de la organización del sistema de justicia de Roscoe Pound, se reconoció lo siguiente en cuanto al rol del Juez Presidente como administrador de la Rama Judicial:

The Chief Justice must serve as leader and active member of the highest court, although his responsibility for preparing opinions as a member of the court may have to be adjusted to allow time for his public and supervisory duties. The administrative responsibilities of the chief justice cannot be exhaustively catalogued, for they extend to actual or potential involvement in every activity of the court system. However, they can be summarized under four general headings: general management of people; general management of money; chief spokesman for the system; and general superintendence of the staff of administrative personnel by and through whom the direct activity of administration is chiefly carried out.

American Bar Association, Standards Relating to Court Organization, en las pags. 83-84 (1974).      

[10] Quizá por descuido o por la premura en la que se aprobaron las enmiendas, no se establece si el evento también será transmitido por los medios televisivos del País de manera simultánea a los sorteos del Powerball y el Pega 3.  

[11] Véase Marisol – Tómbola, YouTube (21 de febrero de 2018), https://www.youtube.com/watch?v= QDmu3UpDtZE.

 

 

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