2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 033 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, 2018TSTR033

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones

 

2018 TSPR 33

199 DPR ___, (2018)

199 D.P.R. __, (2018)

2018 DTS 33, (2018)

Número del Caso: ER-2018-3

(Numero corregido mediante Resolución Nunc Pro Tunc)

Fecha: 23 de febrero de 2018

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 23 de febrero de 2018.

Hoy, una vez más, las ansias desmedidas de poder, que nos carcomen como país, y que tanto daño nos han hecho como sociedad, se apoderan de este sagrado recinto. Tan pronto avisté su presencia -- más o menos para comienzos de este mes de febrero de 2018, fecha en que una exigua mayoría de este Tribunal solicitó la discusión de ciertas “Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones y a las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia en atención a la Ley Núm. 120-2017[1] -- decidí hacerle frente. El exceso de poder y quien suscribe nunca hemos sido amigos. No lo necesito. Siempre he sabido vivir con lo que tengo, sea poco o sea mucho. En mi faceta profesional -- esos principios que han guiado mis pasos por el camino de la vida -- no han sido ni serán distintos.

Allá para el 5 de julio de 2016, juré como Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no como Juez Presidente de este Tribunal. En ese momento de la historia, ya conocía que la ingente tarea de dirigir los destinos de la Rama Judicial de Puerto Rico había recaído en la compañera Jueza Presidenta Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez. Ese dato también lo conocían mis compañeros Jueces Asociados y mis compañeras Juezas Asociadas.

Así las cosas, al momento de jurar como Juez Asociado, sabía al detalle cuáles eran mis funciones en este Foro y cuáles no. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en ese aspecto, es en extremo clara. La administración de la Rama Judicial recae en la Jueza Presidenta. A los Jueces Asociados y Juezas Asociadas de este Tribunal nos compete colaborar en esas tareas -- no apropiarnos de las mismas -- y dedicarnos, como últimos intérpretes de la Constitución, a la adjudicación de los casos y controversias que día a día se

presentan ante nuestras puertas.

Sobre el particular, basta con repasar lo dispuesto en el Art. V, Sec. 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual, en esencia, establece que:

El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado. (Énfasis suplido) Art. V, Sec. 7, Const. E.L.A., Tomo 1, Ed. 2016, pág. 431.

 

Como se sabe, la mencionada disposición constitucional fue el resultado de un análisis consiente y coherente realizado por los padres de nuestra Constitución, y recopilado en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, sobre la mejor forma de proteger la eficiencia y el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial; características esenciales de un buen sistema democrático de gobierno. 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 452-453 (1962).[2]

En esa dirección, y en lo pertinente al asunto que nos ocupa, se señaló sin ambages que el propósito de la referida cláusula constitucional era “que la responsabilidad de la administración de los tribunales de justicia reca[yese] en el presidente del Tribunal Supremo”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1667 (1962). Respecto a en qué consistía la “administración” de los tribunales, la Comisión de la Rama Judicial fue contundente e hizo constar en su Informe que el término comprende, sin que se entendieran excluidas otras similares y análogas, las siguientes funciones: (1) compilar estadísticas y preparar informes; (2) alquilar locales, comprar y proveer equipo y servicios; (3) conceder licencias y vacaciones a funcionarios y empleados; (4) investigar quejas y formular cargos, ante la autoridad correspondiente, contra funcionarios y empleados; (5) autorizar desembolsos dispuestos por ley y revisar las cuentas de todos los tribunales; (6) asignar y trasladar jueces; (7) aprobar reglamentos para las distintas cortes; y (8) supervisar los tribunales. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2613 (1962). Hoy, precisamente, algunas de esas facultades constitucionales de la Jueza Presidenta son las que, de un plumazo, se le quieren arrebatar.

Por eso, al percatarme de la intención de una mayoría de este Tribunal de -- a través de una acomodaticia interpretación constitucional -- tomar por asalto la Rama Judicial, y en particular los poderes que le corresponden a la Jueza Presidenta, no quise ser cómplice de tan lamentable proceder. En esa dirección, no asistí a la única reunión (sí, una sola) en la que se le dio forma a este atentado contra la democracia. Y no asistí, no porque no estuviese claro sobre cuáles eran, y son, mis funciones en este Tribunal, esas las tengo bien claras. No asistí porque soy de la opinión que actuaciones como éstas son las que continúan lacerando la ya maltrecha imagen de la Rama Judicial. Ello, como mínimo, debe levantar nuestra capacidad para indignarnos. Indignación que manifesté de forma simbólica, con mi ausencia a la referida reunión y hoy, en concreto, a través de este Voto Particular Disidente en el asunto que nos ocupa.

Ese es el ambiente que permea en el Tribunal Supremo de Puerto Rico. A través de estas sencillas palabras, no pretendo convencer a ninguno de mis compañeros jueces y compañeras juezas de este Tribunal de la corrección o no de su cuestionable proceder, a ellos y a ellas la historia les juzgará. Sólo busco llevar un mensaje, hacer consciente a esa nueva generación de puertorriqueños y puertorriqueñas que hoy se levanta, a los líderes del mañana, que -- por conductas como las descritas en los párrafos que anteceden -- para mejorar como sociedad todavía nos falta mucho por hacer. No olvidemos nunca el valor de la humildad en el desempeño del servicio público.

 

                      Ángel Colón Pérez

                        Juez Asociado

 

Véase resolución del Tribunal.

a. Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.  

b. Voto particular disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

c. Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

d. Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

e- Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

 


Notas al calce

[1] El propósito de las referidas enmiendas, entre otros, era despojar a la Jueza Presidenta de sus poderes constitucionales de asignar jueces y juezas a los distintos Paneles del Tribunal de Apelaciones y transferir esa facultad al Pleno del Tribunal.

[2]  Así surge del debate aunado en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, y en específico del Informe de la Comisión de la Rama Judicial rendido el 28 de noviembre de 1951, en momentos en que se daba paso a la propuesta de trasladar los poderes de administración judicial que, en ese entonces, estaban en manos del Procurador General a la Rama Judicial, y en particular al Juez(a) Presidente(a).  A juicio de los miembros de la referida Comisión, al trasladar los poderes de administración de los tribunales a la Rama Judicial se trasladaban al lugar “donde debe[n] estar”, sin intervención por parte de otras ramas del gobierno. 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 453 (1962). Ello, pues “el propósito de eficiencia en la organización y funcionamiento de la rama judicial, está íntimamente vinculado y depende fundamentalmente […] de la independencia del poder judicial”. Íd., a la pág. 452.

 

 

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