2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 150 ASOCIACION DE MAESTROS V. DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2018TSPR150

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Asociación de Maestros,

su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y

en representación de sus miembros

Parte Recurrida

v.

Departamento de Educación;

Hon. Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del

Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

Certiorari

2018 TSPR 150

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ 2018)

2018 DTS 150 (2018)

Número del Caso:          CT-2018-6

Fecha: 9 de agosto de 2018

Certificación intrajurisdiccional

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

 

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

 

“Until we get equality in education, we won’t have an equal society”

Hon. Sonia Sotomayor[1]

 

Este caso de alto interés público requiere sopesar un derecho fundamental y una restricción estatal contenidos en una misma sección de la Constitución de Puerto Rico. Ese ejercicio requiere, a su vez, integrar otras garantías esenciales, tales como la igualdad. En consecuencia, voto por otorgarle mayor peso al derecho fundamental a la educación que tiene todo niño o niña de Puerto Rico y proveerle igualdad de oportunidades educativas. Voto por no mantener como rehenes a los niños y niñas de educación especial, a los atletas, los pobres o los estudiantes dotados en un sistema de educación que por décadas ha demostrado su incapacidad para satisfacerles plenamente su derecho fundamental a la educación. Negarle a esos niños y niñas que puedan maximizar su derecho fundamental a la educación, sería sostener una especie de “apartheid educativo”. Hoy la igualdad de oportunidades y el derecho a la educación tienen mayor peso sobre otras consideraciones que, aunque no deben ser desechadas livianamente, no pueden ser impedimento para evitar que esas garantías constitucionales queden meramente escritas en una piedra, como epitafio de la inacción en la búsqueda una mejor educación en Puerto Rico. Me explico.

Nuestra Constitución establece claramente que “[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Art. II, Sec. 5, Const. ELA, Tomo 1, pág. 292. Esta premisa es tajante en reconocer que toda persona tiene el derecho a recibir una educación de excelencia. Más adelante, en esa misma sección, se dispone lo siguiente:

Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no  sean  las  del

Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. (Énfasis suplido) Íd.

 

Acorde a ello, la controversia en este caso consiste en determinar si los programas establecidos en la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, están en contravención con esa disposición constitucional. Principalmente, debemos resolver si los modelos creados en esa Ley son inconstitucionales por el fundamento de usar fondos públicos para el sostenimiento de entidades privadas. Conforme a lo que adelanté al momento en que este Tribunal certificó el caso de epígrafe, ciertamente, concluyo que no hay tal violación. La política pública que establece la Ley Núm. 85-2018, la cual instrumenta los nuevos modelos de Escuelas Públicas Alianza y la Libre Selección de Escuelas, persigue el propósito de equiparar las diferencias de los sectores vulnerables que no han alcanzado la plenitud del derecho a la educación. Es decir, persigue darle vida y eficacia concreta a la garantía constitucional de que toda persona tenga derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del ser humano y de las libertades fundamentales. Así, al implementar esos modelos educativos, el Estado atiende la problemática del sistema público de enseñanza con estrategias nuevas en nuestra jurisdicción.

Al examinar la legislación conforme a la Constitución y a la Convención Constituyente, resulta claro que lo que realmente se quiso prohibir en nuestra Carta Magna fue la ayuda directa a las escuelas privadas. También surge de los debates, “que no está prohibido y no significa sostenimiento el hecho de que el Estado otorgue becas a estudiantes de escuelas privadas, siempre y cuando esas becas no vayan dirigidas a sustituir el sistema público de educación”. M.J. Figueroa Morales, La constitucionalidad de los nuevos vales educativos, 35 Rev. Der. Puertorriqueño 171, 196 (1996).

A esos efectos, me hago eco de lo siguiente:

 Nuestra Constitución no debe ser interpretada como que prohíbe terminantemente la ayuda a una institución educativa privada. Nuestra Constitución NO la prohíbe: la regula y la permite en tanto y en cuanto esa ayuda no se convierta en sostenimiento. Meramente ayudar a cumplir la misión educativa de una institución no debe ser catalogado como sostenimiento. Este es un concepto mucho más amplio, ya que sostener implica que se depende de una ayuda para poder subsistir.

. . . .

Entendemos que para definir lo que realmente significa sostener instituciones educativas privadas con fondos públicos se debe analizar las implicaciones de la actuación estatal y ver sus posibles consecuencias, no desde un punto de vista idealista, sino desde una perspectiva pragmática y sin hipérboles jurídicas . . . .

Es evidente que convertir una escuela privada en hija del estado violaría nuestra Constitución. Pero una ayuda, aunque potencialmente pueda ser sustancial, pero que nunca podrá llegar a ser de tal magnitud que haga que las escuelas privadas participantes dependan de ella para su existencia como entes educativos independientes, no puede ser definida en buen Derecho como sostenimiento. Figueroa Morales, supra, págs. 196-197.[2]

 

Como bien expuse desde el principio de este caso, considero válido el modelo de Libre Selección de Escuelas en su totalidad. Los fundamentos expuestos por el Gobierno de Puerto Rico, a la luz de lo pautado por el Tribunal Supremo Federal y del contexto histórico de la crisis educativa que experimenta Puerto Rico así lo ameritan. Véase, Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer, 582 U.S. ___ (2017), 137 S. Ct. 2012; Zelman v. Simmons Harris, 536 U.S. 369 (2001). Este programa ofrece una alternativa adicional en la cual los sectores vulnerables tendrán la oportunidad de una real igualdad en el acceso a la educación obteniendo un subsidio mediante becas.

A diferencia de lo planteado por los recurridos, la Ley Núm. 85-2018, por medio del programa de Libre Selección de Escuelas, no sostiene a las escuelas privadas ni prohíbe que los estudiantes se matriculen en escuelas públicas. Nótese que los certificados de ayuda económica serán otorgados directamente a los padres y estos podrán utilizarlo tanto en escuelas públicas como en escuelas privadas, e incluso en universidades. Los padres, conforme el derecho que tienen para tomar las decisiones en cuanto a la crianza de sus hijos, decidirán en qué entidad educativa utilizar el dinero concedido por medio del

programa.[3] De esa forma, el Estado se aseguró de no favorecer indebida ni directamente a las escuelas privadas. Además, el programa no presta una ayuda sustancial en la cual, en efecto, sostenga las escuelas.

Por su parte, el Programa de Escuelas Públicas Alianza serán operadas por entidades sin fines de lucro que estarán certificadas, supervisadas y fiscalizadas por el Departamento de Educación. Además, la Ley es clara en que esas escuelas formarán parte del sistema de educación público gratuito y no sectario. Por tanto, según lo dispone la propia ley, no veo impedimento alguno a que una organización sin fines de lucro desee aportar su estructura y capital humano para establecer una alianza con el Departamento de Educación. A fin de cuentas, este modelo no se aleja de la contratación tradicional que realiza esa agencia con multiplicidad de proveedores de servicios educativos. De esa forma, se procura promover una igualdad de oportunidades educativas, tal como lo procura el modelo de Libre Selección de Escuelas.

Sin embargo, hago hincapié en que la segunda vertiente del Programa de Escuelas Públicas Alianza --en el cual una escuela pública de nivel elemental o secundario existente, cuya operación y administración es transferida a una Entidad Educativa Certificada-- debe mantener la naturaleza pública de la escuela. Así como dispone la propia ley, los empleados públicos de esas escuelas “heredadas” no pueden ser obligados de forma automática a perder su interés propietario en sus empleos públicos y convertirse en empleados privados de la entidad. Conforme al Art. 13.08, esa transición debe ser un ejercicio voluntario de los propios empleados. Por todo ello, y tras un análisis detenido de la ley, concluyo que estamos meramente ante un contrato de administración, en el cual la nueva entidad podrá integrar su personal, recursos y capital. Efectivamente, esos contratos de administración son necesarios, al tener en cuenta la realidad operacional actual del sistema, para equiparar las diferencias de sectores vulnerables.

Como bien dispuse al certificarse este caso, al validar los modelos establecidos en la Ley le damos preminencia al principio de la igualdad y brindamos mayor contenido a esa garantía, permitiendo oportunidades reales, en la que estudiantes dotados, atletas destacados y los de escasos recursos, entre otros, podrán alcanzar la plenitud de su derecho fundamental a la educación. Asimismo, ante el inminente cierre y consolidación de

escuelas que fue validado en Meléndez De León, et al. v. Hon. Julia Keleher et al., res. el 16 de julio de 2018, 2018 TSPR 126, considero que estos programas incluidos en la ley son alternativas para paliar con las barreras que acechan el derecho a la educación.

Ante ese cuadro, estoy conforme con la decisión en este caso, ya que al validar la Ley Núm. 85-2018 le damos contenido sustantivo al derecho a la educación y reconocemos que existen garantías para los diferentes componentes de la comunidad escolar. A diferencia de la normativa administrativa aplicada en el cierre de escuelas por el Departamento de Educación, la cual a mi juicio no contenía unas garantías procesales y sustantivas para los diversos componentes de la comunidad escolar,[4] la Ley Núm. 85-2018 contiene expresamente unas garantías dirigidas a preservar los derechos adquiridos por los maestros y maestras del sistema. Ello, pues de la propia ley surge que no se podrán afectar los derechos de los maestros y maestras de escuelas públicas existentes que sean certificadas como Escuelas Públicas Alianza. El balance de intereses así lo exige. Por todo lo anterior, estoy conforme con la determinación de este Tribunal de revocar al Tribunal de Primera Instancia. Considero que la Ley Núm. 85-2018 es válida de su faz, sin perjuicio de que, si en su aplicación vulnera esas garantías a componentes de la comunidad escolar, las puertas de la Rama Judicial estén abiertas para atender tales reclamos. Esperemos que ello no ocurra. Ahora bien, independientemente del desenlace laboral que puedan protagonizar el Departamento de Educación como patrono con los maestros y maestras empleados, no procede mantener de rehenes a los estudiantes que buscan beneficiarse de nuevas y mejores oportunidades educativas.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado


 

Véase las siguientes Opiniones de los Jueces

a- Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

b- Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez

c- Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

d- Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

e- Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez

f- Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

[1] Mensaje de la Hon. Sonia Sotomayor en ocasión de haber sido galardonada con el premio de diversidad, otorgado por el Philadelphia Bar Association (2011).

[2] Para una abarcadora y adecuada discusión del historial de la Convención Constituyente, véase la Opinión emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

[3] En este caso, al igual que en la reciente controversia sobre el cierre de escuelas, el derecho de crianza de los padres sobre sus hijos está igualmente presente. Véase, Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en Meléndez De León, et al. v. Hon. Julia Keleher et al., res. el 16 de julio de 2018, 2018 TSPR 126. Consecuentemente, he reconocido la presencia de este derecho y en este caso identifico que el Estado lo observa e implanta a través de mecanismos que promueven la igualdad de oportunidades educativas, mientras que en el proceso de cierre de escuelas no se tomó en cuenta ese derecho y, por el contrario, no se brindó la participación adecuada para ejercerlo debidamente.

[4] Véase, Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en Meléndez De León, et al. v. Hon. Julia Keleher et al., supra.

 

 

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