Ley Núm. 107 del año 2020


Código Municipal de Puerto Rico.

Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020.

 

Libro VI- Planificación y Ordenamiento Territorial

Capítulo I – Ordenamiento Territorial   

Artículo 6.001— Creación de Nuevos Municipios  

La creación de nuevos municipios se efectuará de conformidad a la ley habilitadora que al efecto se apruebe. En la creación de nuevos municipios se tomará en consideración la población y límites territoriales que tendrá el municipio a crearse; el efecto de la creación del nuevo municipio sobre el desenvolvimiento normal de los municipios vecinos y si el municipio resultante y aquellos afectados por la creación del nuevo municipio tendrán la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su administración municipal y para la prestación de los servicios públicos de carácter municipal.

Es necesario que la creación de un municipio responda a sus posibilidades de autosuficiencia fiscal y administrativa, fundamentada en el número de habitantes; la expansión y los niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial, entre otros; y en las fuentes primarias de ingresos, a saber: contribución sobre la propiedad, patentes, lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del Gobierno federal, entre otros.

Artículo 6.002 — Supresión y Consolidación de Municipios

La supresión y consolidación de municipios se realizará de conformidad a la Sección 1 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, y por la ley que para estos propósitos se apruebe. Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse.

Toda ley para suprimir o consolidar municipios, además de cumplir con los requisitos constitucionales antes mencionados, tomará en consideración criterios poblacionales, geográficos y económicos y si dicha medida sirve para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos de carácter municipal.

Cuando dos (2) o más municipios se consoliden en uno solo, éstos quedarán disueltos de pleno derecho y se procederá a la organización del nuevo municipio de conformidad a la ley habilitadora del mismo y a las disposiciones de este Código y de la Constitución de Puerto Rico.

Cuando se suprima un municipio, su territorio y bienes serán anexados al o a los municipios colindantes. El o los municipios favorecidos por tal anexión serán reorganizados de conformidad a lo que se disponga en la ley que provea para la supresión del municipio de que se trate y en la forma dispuesta en este Código y en la Constitución de Puerto Rico.

La anexión de una parte del territorio de un municipio a otro solo se efectuará, según lo autorice la ley al efecto y cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de servicios municipales así lo aconsejen. Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasará a pertenecer al primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio afectado que están ubicados sobre la porción del territorio anexado. Antes de recurrir a solicitar este recurso constitucional y cuando la justificación sea que un barrio, sector o comunidad de un municipio confronte dificultad para recibir servicios públicos con regularidad, debido a la distancia o dificultad de acceso, se autoriza al Alcalde o su representante a realizar acuerdos, convenios, contratos y alianzas con otras administraciones municipales, para la prestación de servicios, sin que tal acción tenga efecto adverso para recibir ayudas, beneficios y apoyo económico que se conceden a base de la población ni para el pago o aportaciones dispuestas por ley.

Ningún acuerdo, contrato o cualquier otro arreglo que realice un municipio con otro municipio para proveer servicios o bienes a sectores bajo su jurisdicción significará una renuncia a sus deberes o cesión de su territorio.

Cualquier controversia sobre límites territoriales entre municipios será sometida ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente al distrito judicial donde radiquen. Cuando se trate de distritos judiciales distintos, la controversia podrá presentarse en cualquiera de tales distritos judiciales. El municipio afectado por la decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma.     

Artículo 6.003 — Nombre de los Municipios

Los nombres de los municipios no podrán cambiarse ni modificarse, excepto por autorización mediante ley aprobada al efecto. Cuando se suprima un municipio, prevalecerá el nombre del municipio al que se anexe o incorpore el territorio del municipio abolido. Al crearse un municipio, la ley habilitadora no cambiará el nombre propio del lugar en que se constituya el nuevo municipio, a menos que existan circunstancias culturales, históricas o de tradición que ameriten una nomenclatura distinta.

Artículo 6.004 — Política Pública  

Los suelos en Puerto Rico son limitados y es política del Gobierno de Puerto Rico propiciar un uso juicioso y un aprovechamiento óptimo del territorio para asegurar el bienestar de las generaciones presentes y futuras, promoviendo un proceso de desarrollo ordenado, racional e integral de los mismos. El proceso de ordenación del territorio, cuando se desarrolle a nivel del municipio según lo dispuesto en este Capítulo, se realizará mediante Planes de Ordenación que contendrán las estrategias y las disposiciones para el manejo del suelo urbano; la transformación del suelo urbanizable en suelo urbano de forma funcional, estética y compacta; y la conservación, protección, y utilización - de forma no urbana - del suelo rústico. Una vez en vigor un Plan de Ordenación, que abarque la totalidad del municipio, se podrá traspasar a este, algunas competencias de la Junta de Planificación y de la Oficina de Gerencia de Permisos.

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento. El municipio deberá promover la comprensión pública de dichos planes, empleando aquellos medios de información que considere adecuados. Asimismo, el municipio proveerá a la ciudadanía de toda información necesaria que los coloque en posición de igualdad para su participación efectiva en los procesos de ordenamiento del territorio municipal.

Artículo 6.005 — Metas y Objetivos de la Ordenación Territorial

Los Planes de Ordenación cumplirán con metas y objetivos dirigidos a promover el bienestar social y económico de la población, por lo que deberán:

(a)  Ser compatibles con las políticas públicas y con los planes generales para Puerto Rico, así como con los planes regionales y de otros municipios, particularmente con los planes de los municipios colindantes.

(b)  Propiciar, en coordinación con las agencias públicas concernidas, el desarrollo de la infraestructura necesaria para suplir nuevos desarrollos, y promoverán únicamente aquella nueva obra para la cual exista, o sea viable la obtención de la infraestructura necesaria.

(c)  Propiciar, en su elaboración y adopción, una amplia participación de la ciudadanía y de los organismos del Gobierno estatal con injerencia.

(d) Propiciar el desarrollo social y económico del municipio.

(e)  Propiciar el uso y manejo del suelo rústico evitando su lotificación y prohibiendo el proceso urbanizador en dicho suelo. Los Planes promoverán, entre otros, lo siguiente:

(1)  conservación y uso adecuado de áreas agrícolas, pecuarias, de pesca, madereras o de minería, actualmente en utilización o con potencial de desarrollo para dicho uso;

(2)  protección de recursos de agua superficiales y subterráneos, y su cuenca inmediata, así como los sistemas ecológicos, hábitats de fauna y flora en peligro de extinción, y otros sistemas y recursos naturales de valor ecológico;

(3)  conservación de áreas abiertas para la recreación y disfrute de los habitantes o con potencial de desarrollo para dicho uso;

(4)  conservación y protección de áreas abiertas por razones de seguridad o salud pública, tales como áreas inundables, deslizables o sensibles a movimientos sísmicos;

(5)  conservación de áreas abiertas para permitir el futuro ensanche de áreas urbanas para atender las necesidades de futuras generaciones;

(6)  protección, defensa y conservación de estructuras de interés o valor histórico o arquitectónico, cultural, y arqueológico; y

(7)  coordinación e integración de los aspectos físico-espaciales con las estrategias de desarrollo económico, social, y ambiental diseñadas por el municipio.

(f)  Ordenar el suelo urbano persiguiendo los siguientes objetivos, entre otros:

(1)  desarrollo balanceado de usos a través de la ciudad, incorporando usos diversos pero compatibles para lograr comunidades mixtas, donde se posibilite el acceso peatonal a los diferentes usos;

(2)  fortalecimiento de la estructura económica, social y física de cada barrio o vecindario, de acuerdo a sus características particulares;

(3)  protección, defensa y conservación de estructuras de interés o valor histórico o arquitectónico, cultural y arqueológico;

(4)  protección del centro urbano evitando el establecimiento del uso exclusivo de comercios y servicios, fomentando los usos residenciales en dicho sector, y proveyendo, además, para el acercamiento de los usos y las actividades urbanas, para que los mismos sean caminables y tengan acceso a un sistema integrado de transporte colectivo y moderno;

(5)  promoción del desarrollo integral de todas las áreas periferales de la ciudad, incluyendo los suburbios, proveyéndoles la infraestructura social y económica necesaria para que no dependan de las áreas centrales de la ciudad;

(6)  protección de la continuidad del trazado, y la integración física de la ciudad mediante una red vial, que incluya a los suburbios y a otras áreas actualmente desvinculadas;

(7)  rescate y mejora del espacio público del municipio fomentando la protección y desarrollo de áreas verdes, así como la siembra de árboles y vegetación para mejorar la calidad del ambiente de la ciudad;

(8)  desarrollo de sistemas de transportación colectiva, a los fines de agilizar la comunicación y el desplazamiento dentro de la ciudad y entre sus barrios o vecindarios;

(9)  permitir el acceso de los ciudadanos a los espacios públicos de la ciudad, conforme a los reglamentos de acceso;

(10) armonización de la morfología urbana y la red vial entre municipios, en caso de que haya colindancia de suelos urbanos en los municipios;

(11) utilización intensa del suelo urbano, incluyendo los suburbios;

(12) proveer facilidades de recreación activa y pasiva; y

(13) mejorar la estética de las comunidades y fomentar las expresiones artísticas y decorativas de disfrute público.

(g) Establecerán un proceso claro de transformación del suelo urbanizable a suelo urbano, persiguiendo que los nuevos desarrollos cumplan con los siguientes objetivos, entre otros:

(1)  integración de nuevos desarrollos al contexto urbano existente y su posible integración a desarrollos futuros, enfatizando la continuidad del trazado vial tradicional y la continuidad de las vías locales y principales;

(2)  establecimiento de nuevos desarrollos de forma compacta, funcional y estética que establezcan nexos de armonía con su entorno y conformen un espacio público digno y sensitivo a las necesidades del peatón;

(3)  incorporar diversos usos compatibles en los nuevos desarrollos de la ciudad para lograr comunidades mixtas, donde se reduzca la dependencia en el automóvil y se posibilite el acceso peatonal a los diversos usos;

(4)  enlazar nuevos desarrollos con la ciudad existente a través del desarrollo de sistemas de transportación colectiva, a los fines de agilizar la comunicación y el movimiento dentro de la ciudad;

(5)  facilitar el acceso de los ciudadanos a los espacios públicos que se desarrollen, conforme a los reglamentos de acceso;

(6) utilización intensa del suelo a urbanizarse; y

(7) diseñar políticas que reduzcan el impacto del uso de automóviles, facilitando el tránsito y proveyendo estacionamientos accesibles que faciliten el uso ordenado de estos con el menor impacto adverso a la estética del lugar.

 Artículo 6.006 — Planes de Ordenación                            

Se autoriza a los municipios a adoptar los Planes de Ordenación de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Estos Planes de Ordenación constituirán instrumentos del territorio municipal. Los mismos protegerán los suelos, promoverán el uso balanceado, provechoso y eficaz de estos y propiciarán el desarrollo cabal de cada municipio. Los Planes de Ordenación incluirán la reglamentación de los usos de suelo y las materias relacionadas con la organización territorial y con la construcción bajo la jurisdicción de la Junta de Planificación y de la Oficina de Gerencias de Permisos (OGPe). El municipio podrá, a través de lo dispuesto en este Código, solicitar que se sustituyan o enmienden los reglamentos de otras agencias públicas.

Los Planes de Ordenación serán elaborados, adoptados y revisados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6.011 de este Código y serán compatibles con las leyes, políticas públicas, y reglamentos del Gobierno estatal, según dispuesto en el Artículo 6.014 de este Código. Habrá tres (3) tipos de Planes de Ordenación, a saber: Plan Territorial, Plan de Ensanche y Plan de Área. El Plan Territorial será el primer Plan de Ordenación que deberá preparar el municipio y tendrá que estar en vigor para que el municipio pueda adoptar otro Plan de Ordenación.

Los municipios no aprobarán desarrollos que puedan limitar o impedir el libre acceso del público a las costas o playas, ni que conlleven su disfrute privado o exclusivo en menoscabo o perjuicio del legítimo derecho del pueblo de Puerto Rico al libre uso y disfrute de las mismas.

A los fines de propiciar la máxima compatibilidad de los Planes de Ordenación con las políticas públicas regionales y generales de Puerto Rico, el Gobierno estatal, a través de la Junta de Planificación, retendrá la facultad de aprobar inicialmente los Planes de Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos. Una vez adoptado un Plan Territorial, se faculta el traspaso ordenado a los municipios de ciertas facultades de ordenación territorial de la Junta de Planificación y de la OGPe, para emitir autorizaciones y permisos de uso y construcción, y para incorporar enmiendas a los Planes de Ordenación. El proceso de traspaso se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.015 de este Código.

La forma y contenido de los distintos Planes de Ordenación y la transferencia y administración de las facultades de ordenación territorial, y todos los asuntos de este Capítulo dispuestos en los Artículos 6.005 al 6.023 de este Código, serán precisados y dispuestos por la Junta de Planificación mediante un reglamento.

Artículo 6.007— Plan Territorial

El Plan Territorial será un instrumento de ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y abarcará, al menos, un municipio. El Plan definirá los elementos fundamentales de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo de su vigencia.  Una de sus funciones será dividir la totalidad del suelo municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. Este sistema de clasificación se utilizará para disponer la ordenación de los casos y las estructuras en estos suelos. Las categorías a ser creadas dentro del Plan serán cónsonas y uniformes con aquellas creadas mediante reglamento por la Junta de Planificación de Puerto Rico y de conformidad con la Ley 550-2004, según enmendada, conocida como “Ley para el Plan de Uso de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. La designación de suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la determinación del Plan sobre la demanda por suelo urbano. Una vez el Plan Territorial esté en vigor, toda decisión sobre el uso del suelo se hará de conformidad con el mismo.

(a) En el suelo urbano el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:

(1) proveer para subsanar deficiencias del desarrollo existente;

(2) propiciar el intercambio social y las transacciones económicas;

(3) promover el uso eficiente del suelo; y

(4) conservar el patrimonio cultural.

(b) En el suelo urbanizable el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:

(1) definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio;

(2) establecer un Programa de Ensanche; y

(3) regular para el suelo urbanizable no programado, la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable programado. Dentro del suelo urbanizable el Plan Territorial establecerá dos (2) categorías con las siguientes características:

(i)  Suelo urbanizable programado. — Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del Plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un Programa de Ensanche.

(ii) Suelo urbanizable no programado. — Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y seis (6) años, luego de la vigencia del Plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado tenga un Plan de Ensanche aprobado, que su desarrollo sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la preparación de un Programa de Ensanche y la revisión del Plano de Clasificación de Suelo del Plan Territorial.

(c)  En el suelo rústico el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:

(1) mantener libre dicho suelo del proceso urbanizador;

(2) evitar la degradación del paisaje y la destrucción del patrimonio natural;

(3) establecer medidas para el uso del suelo de forma no urbana;

(4) delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus características especiales; y

(5) establecer planes para el manejo de los recursos naturales y agrícolas.

Dentro del suelo rústico el Plan Territorial establecerá dos (2) categorías:

(1) Suelo rústico común. — Es aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial debido, entre otros, a que el suelo urbano o urbanizable clasificado por el Plan es suficiente para acomodar el desarrollo urbano esperado.

(2) Suelo rústico especialmente protegido. — Es aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que nunca deberá utilizarse como suelo urbano.

Artículo 6.008 — El Memorial, el Programa y la Reglamentación del Plan Territorial

El Plan Territorial se desarrollará a través de tres (3) conjuntos de documentos: el Memorial, el Programa y la Reglamentación.  

(a) El Memorial contendrá los siguientes documentos:

(1) Memorial del Plan que incluya, entre otros, una descripción del contenido general del Plan.

(2) Documento de inventario, diagnóstico y recomendaciones sobre el desarrollo social, económico y físico del municipio. Este documento incluirá, al menos, los siguientes planos:

(i)   infraestructura (líneas principales con capacidad actual y residual);

(ii) uso del suelo urbano;

(iii) uso y características del suelo rústico; y

(iv) demarcación del suelo urbano, urbanizable y rústico.

(3)  Asimismo, contendrá un escrito del comportamiento histórico del área, y analizará, al menos:

(i) las deficiencias y necesidades del desarrollo social, económico, físico y ambiental actual;

(ii) el rol del municipio en su región;

(iii) las necesidades de vivienda;

(iv) las características y necesidades del suelo rústico; y

(v) la identificación de los reglamentos, si alguno, de la Junta de Planificación o de la OGPe que se entienden necesarios revisar para ajustarlos a los requerimientos del Plan. De proponer sustituir o enmendar alguna reglamentación, se discutirán los fundamentos para la acción propuesta.

(4) Documento de las políticas del Plan que establezca metas y objetivos, y las recomendaciones de desarrollo social, económico y físico del municipio. Este documento es fundamental al Plan y establecerá e incluirá las determinaciones de política para el Programa y la Reglamentación. Las metas y objetivos relacionadas al uso del suelo se especificarán para cada clasificación del suelo. Este documento se acompañará de los planos necesarios para ilustrar gráficamente el desarrollo físico-espacial propuesto por el Plan.

(b) El Programa contendrá los siguientes documentos:

(1) Programa de proyectos generales que incluya la identificación, evaluación económica y financiera, y el itinerario de proyectos de desarrollo económico, social y físico para el territorio municipal. Esta identificación de proyectos vendrá acompañada de al menos los siguientes planos conceptuales o esquemáticos:

(i)   Localización y capacidad propuesta de la infraestructura, excluyendo el sistema vial.

(ii) Localización y capacidad propuesta del sistema vial.

(iii) Localización y capacidad de nuevas dotaciones generales, adicionales a la infraestructura.

(2)  Programa de viviendas de interés social que incluya los proyectos y programas para atender estas necesidades.

(3)  Programa para apoyar la conservación, protección y utilización del suelo rústico, libre del proceso urbanizador.

(4)  Programa de Ensanche para el suelo urbanizable programado. Este Programa de Ensanche será requisito para la elaboración del Plan de Ensanche y para convertir el suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado. El Programa de Ensanche incluirá los siguientes documentos:

(i)   Enunciación de metas y objetivos sociales, económicos y físicos para el nuevo ensanche.

(ii) Análisis de las necesidades del ensanche.

(iii) Señalamientos de uso, niveles de intensidad y características de las estructuras y del espacio público para la ordenación del territorio.

(iv) Determinación de necesidades y usos dotacionales principales, con énfasis en la infraestructura.

(5) Programa de Proyectos de Inversión. El municipio y las correspondientes agencias del Gobierno estatal, incluyendo las corporaciones públicas, acordarán los proyectos, la fecha en que deben comenzarse y el costo de los mismos para la realización de los objetivos del Plan de Ordenación. La aprobación del Plan de Ordenación por el Gobernador constituirá un compromiso de naturaleza contractual entre el Estado, las agencias, las corporaciones públicas y el municipio, para la realización de dichos proyectos en las fechas programadas.

(c)  La Reglamentación contendrá los siguientes documentos:

(1) Plano de Clasificación de Suelo, dividiendo el territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido).

(2) Reglamentos y Planos de Ordenación, y otras determinaciones de ordenación territorial, con señalamientos de uso, niveles de intensidad y características de las estructuras y el espacio público. La reglamentación se hará específica para el suelo urbano, urbanizable y rústico, y podrán incorporar normas vigentes de la Junta de Planificación o de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.

(d) El Plan Territorial, en su proceso de elaboración, requerirá la preparación de un Avance que servirá de instrumento de divulgación de las ideas del Plan, así como un medio para promover la participación ciudadana y de las agencias públicas concernidas. El Avance contendrá los siguientes documentos con relación al municipio:

(1)  Memorial sobre el desarrollo físico-espacial a través de la historia; la condición económica, social y física actualizada; el rol del municipio en su región; las necesidades de vivienda; y las condiciones del suelo rústico.

(2) Enunciación de la política pública y de las metas y objetivos de desarrollo social, económico y físico que se proponen para el municipio. Las metas y objetivos que se relacionen con el uso del suelo estarán vinculadas a los tres tipos de suelo: urbano, urbanizable y rústico.

(3)  Clasificación preliminar del territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido), así como las propuestas generales del manejo de estos suelos, incluyendo:

(i)   Propuesta general sobre el manejo del crecimiento urbano, la cual incluirá los planos con la localización existente; la propuesta de las dotaciones generales e infraestructura; y una propuesta general sobre el uso e intensidad de los suelos, y sobre las características de las estructuras y del espacio público.

(ii) Propuesta general sobre el manejo del suelo rústico. Incluirá una discusión sobre las características de los tipos de suelos y los usos posibles y recomendados.

Artículo 6.009 — Programa y Plan de Ensanche

El Plan de Ensanche se fundamentará en el Programa de Ensanche. Tendrá por objetivo establecer directrices urbanas específicas y un planeamiento detallado del desarrollo para el suelo urbanizable programado y se realizará a base de las determinaciones del Plan Territorial. El Plan de Ensanche contendrá los siguientes documentos:

(a)  Planos y reglamentación. —el cual incluirá:

(1)  Plano de Ensanche que establecerá, al menos, el sistema vial, el espacio público y el área a desarrollarse o parcelarse.

(2)  Plano conceptual de la infraestructura, incluyendo las líneas y elementos principales de infraestructura y su capacidad.

(3)  Reglamentos y Planos de Ordenación para disponer el uso del suelo en el Plano de Ensanche. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.

(b)  Análisis y programa de la implementación — el cual incluirá:

(1)  Evaluación económica de los costos de implementación de los proyectos de desarrollo y de las obras de infraestructura que correspondan al municipio y el plan de financiamiento y de recursos para utilizarse en la ejecución de estas obras.

(2)  Programa de la ejecución de los proyectos de desarrollo y de las obras de infraestructura que le corresponden al municipio o a las agencias públicas.

(3)  Programa de Proyectos de Inversión, certificados por las agencias públicas correspondientes.

(4)  División general del suelo para el desarrollo en etapas, cuando éstas se determinen necesarias. Esta división en etapas se identificará en un plano.

Artículo 6.010 — Plan de Área     

El Plan de Ordenación Territorial requerirá un Plan de Área para ordenar el uso del suelo de áreas que requieran atención especial y programar los proyectos de rehabilitación en el centro urbano.

Todo Plan de Área requerirá:

(a)  Documento de inventario, diagnóstico y recomendaciones y una enunciación de las metas y objetivos del Plan.

(b)  El programa de obras para lograr las metas y objetivos, incluyendo los Planes de Área para los centros urbanos. Además, donde aplique, se incluirá un Programa de Proyectos de Inversión certificados por las agencias públicas correspondientes.

(c) Preparación de Reglamentos y Planos de Ordenación. — Los reglamentos para los Planes de Área del centro urbano proveerán para la protección de las estructuras, plazas, calles y demás componentes del centro urbano conforme a su tipología y atenderá, entre otros factores, a los usos del suelo, los niveles de intervención de la edificación, la restauración y reestructuración de inmuebles, las nuevas construcciones, las construcciones comerciales o de oficinas profesionales, los espacios abiertos y vegetación, la vialidad, los accesos y estacionamientos, las obras e instalaciones en infraestructura y equipamiento de la vía pública, y los procedimientos de permisos. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los planes de ordenación, formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.

Además de los Planes de Área para los centros urbanos, podrán desarrollarse varios tipos de Planes de Área para el municipio, entre los cuales podrán encontrarse, los siguientes:

(a)    Plan de Área para áreas urbanas de valor arquitectónico especial.

(b)   Plan de Área para la protección de áreas naturales, así como las áreas de valor agrícola.

(c)    Plan de Área de reforma interior en áreas urbanas.

(d)   Plan de Área para urbanizar extensos terrenos baldíos en el suelo urbano.

(e)    Plan de Área para la ordenación de asentamientos aislados.

(f)    Plan de Área para asentamientos localizados en áreas con potencial a desastres naturales, tales como áreas inundables o susceptibles a deslizamientos.

A los reglamentos de los Planes de Área para los centros urbanos aprobados bajo este Artículo, no les aplicarán las disposiciones del Reglamento Conjunto, “Reglamento de Sitios y Zonas Históricas”, y serán preparados por las correspondientes oficinas municipales.

No podrá elaborarse un Plan de Área para convertir suelo rústico en suelo urbano o urbanizable.  Esta acción requerirá de la revisión del Plan Territorial.

Artículo 6.011 — Elaboración, Adopción y Revisión de Planes de Ordenación

Los Planes de Ordenación serán elaborados o revisados por los municipios en estrecha coordinación con la Junta de Planificación y con otras agencias públicas concernidas, para asegurar su compatibilidad con los planes estatales, regionales y de otros municipios. Estos documentos serán certificados por un Planificador licenciado bajo las normas del Gobierno de Puerto Rico. Los municipios podrán entrar en convenios con la Junta de Planificación, para la elaboración de dichos planes o parte de estos.

Como instrumento indispensable para la evaluación de los Planes de Ordenación que se sometan a la consideración de la Junta de Planificación, las agencias públicas concernidas mantendrán actualizado, y pondrán a disposición de dicha agencia un inventario físico que incluya, entre otros, la ubicación de los recursos naturales que se deben proteger, el uso del suelo, las áreas susceptibles a riesgos naturales, las zonas de valor agrícola, histórico, arqueológico o turístico, así como el detalle disponible de la infraestructura.

Todo municipio que decida desarrollar o revisar integralmente un Plan de Ordenación deberá así notificarlo a la Junta de Planificación, antes de comenzar sus trabajos. Cuando un municipio notifique a la Junta de Planificación su intención de elaborar o revisar integralmente un Plan Territorial, o de elaborar o revisar integralmente un Plan de Ordenación que tenga un impacto significativo sobre otro municipio, la Junta de Planificación determinará, mediante resolución al efecto, el conjunto de factores que se considerarán en el Plan, pudiendo incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente: densidades mínimas a requerirse en la ocupación del suelo, morfología urbana, sistemas de transportación, sistemas de infraestructura regional, vertederos regionales, represas e interrelación general con su región. La Junta de Planificación tendrá un término de sesenta (60) días luego de presentada la notificación por el municipio para cumplir con esta obligación. Disponiéndose que, transcurrido dicho término sin que la Junta de Planificación haya actuado, el municipio podrá continuar los procedimientos.

Dos (2) o más municipios podrán acordar la elaboración de Planes de Ordenación en conjunto mediante convenio al efecto, previa autorización de sus correspondientes Legislaturas Municipales y el endoso de la Junta de Planificación. Dicha Junta velará porque el territorio que cubra tal Plan sea razonablemente contiguo, que los municipios tengan características similares, que se cumplan con los objetivos y requisitos dispuestos en este Capítulo y que no se afecten adversamente otros municipios. La Junta de Planificación aprobará mediante resolución aquellas disposiciones complementarias que sean necesarias para regir la forma y contenido de los Planes de Ordenación que se elaboren en forma conjunta por dos (2) o más municipios. La Junta de Planificación tendrá un término de sesenta (60) días luego de presentada la notificación por los municipios para cumplir con esta obligación. Disponiéndose que, transcurrido dicho término sin que la Junta de Planificación haya actuado, los municipios podrán continuar los procedimientos.

La elaboración o revisión de los Planes de Ordenación se desarrollará en una (1) sola etapa y a través de la preparación secuencial o concurrente de una serie de documentos. La misma seguirá un proceso de participación ciudadana mediante vistas públicas, de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo. Se cumplirá, además, con lo establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. El municipio celebrará vistas públicas en los casos que a continuación se detallan.

Durante la elaboración o revisión integral del Plan Territorial se requerirán vistas públicas para la evaluación de los siguientes documentos:

(a)  Enunciación de Objetivos, Plan de Trabajo, Memorial y Programa;

(b)  Avance del Plan Territorial; y

(c)  Plan Territorial (Final).

Las vistas públicas para la evaluación de los documentos contenidos en los incisos (a) y (b), o (b) y (c), arriba mencionados, podrán ser celebradas por el municipio el mismo día.

(d)  En la preparación o revisión integral del Plan de Ensanche se requerirán vistas públicas con respecto a los siguientes documentos:

(1)  Enunciación de Objetivos y Plan de Trabajo, y Programa de Ensanche;

(2)  Propuesta de Plano de Ensanche y de Reglamentos de Ordenación; y

(3)  Plan de Ensanche (Final).

El municipio podrá celebrar el mismo día las correspondientes vistas públicas con respecto a los documentos contenidos en los incisos (1) y (2) o (2) y (3) relacionados con el Plan de Ensanche.

(e)  En la elaboración o revisión integral del Plan de Área se requerirán vistas públicas para analizar los siguientes documentos:

(1) Enunciación de Objetivos y Plan de Trabajo;

(2) Inventario, Diagnóstico y Recomendaciones, y Programa y Propuesta del Plan; y

(3) Plan de Área (Final).

El municipio podrá celebrar el mismo día las correspondientes vistas públicas con respecto a los documentos contenidos en los incisos (1) y (2) o (2) y (3) relacionados con el Plan de Área.

El municipio notificará a la Junta de Planificación de todas las vistas públicas y le enviará copia de los documentos a presentarse en estas. La Junta de Planificación ofrecerá comentarios al municipio sobre los documentos recibidos en un término no mayor de sesenta (60) días, posterior al recibo de estos.

Para entrar en vigor, los Planes de Ordenación requerirán su aprobación por la Legislatura Municipal, su adopción por la Junta de Planificación y su aprobación por el Gobernador. En el caso de Planes de Ordenación que incluyan más de un municipio, estos deberán ser aprobados por las Legislaturas Municipales de cada uno de los municipios participantes. Si la Junta de Planificación no considera adecuado un Plan, expresará mediante resolución los fundamentos de su determinación. De no producirse un acuerdo de adopción por la Junta de Planificación, se someterá el Plan al Gobernador con las posiciones asumidas por la Junta de Planificación y el municipio; el Gobernador tomará la acción final que corresponda.

Los Planes de Ordenación se revisarán en el plazo que se determine en los mismos o cuando las circunstancias lo ameriten. El Plan Territorial se revisará de forma integral por lo menos cada ocho (8) años.

Los Planes de Ordenación podrán revisarse de forma parcial. La revisión parcial de los Planes de Ordenación requerirá la celebración de al menos una (1) vista pública en el municipio correspondiente; la aprobación por la Legislatura Municipal mediante ordenanza; su adopción por la Junta de Planificación; y la ratificación por el Gobernador de los elementos que se detallan más adelante. En el caso de planes adoptados en conjunto por más de un municipio, en cada uno de ellos se requerirá vista pública y la aprobación por la Legislatura Municipal de cada uno. En los casos de revisión parcial a los que hace referencia este párrafo, se requerirá la vista pública y las aprobaciones correspondientes para los siguientes elementos:

(f) Plan Territorial:

(l)   Documento de las Políticas del Plan incluido en el Memorial;

(2) Los planos de infraestructura, plan vial y dotaciones generales incluidos en el Programa;

(3) La sección del Programa de Proyectos de Inversión, certificados por las agencias públicas;

(4)  Plano de Clasificación de Suelos;

(5) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 6.015 de este Código); y

(6)  Reglamentos de Ordenación.

(g) Plan de Ensanche:

      (l) Plano de Ensanche;

      (2) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 6.015 de este Código); y

      (3) Reglamentos de Ordenación.

(h) Plan de Área:

      (l) Planos de Ordenación (excepto las enmiendas a los planos en conformidad con lo establecido en el Artículo 6.015  de este Código); y

      (2) Reglamentos de Ordenación.

La revisión de los Planes de Ordenación en otros asuntos, incluyendo las enmiendas a los Planos de Ordenación según facultado en el Artículo 6.015 de este Código, solo requerirá la celebración de al menos una (1) vista pública en el municipio correspondiente, y en el caso de planes adoptados en conjunto por más de un municipio en cada uno de ellos, así como la aprobación de la Legislatura o Legislaturas Municipales mediante ordenanza y una notificación de la revisión aprobada a la Junta de Planificación. Dicha revisión será efectiva veinte (20) días laborables, después de la notificación a la Junta de Planificación, según conste en el correspondiente acuse de recibo. Durante ese período la Junta podrá determinar que la revisión parcial está en contra de las políticas del Plan o que tiene revisión parcial. En este caso la Junta realizará dicha determinación a través de resolución y notificación de ésta al municipio. Este término podría prorrogarse por justa causa por un término adicional final de quince (15) días laborables, mediante resolución de la Junta de Planificación donde señale las razones que motivan la extensión del término.

La Junta de Planificación podrá determinar, mediante resolución, que la revisión parcial que solicita el municipio requiere una revisión integral del Plan de Ordenación en su totalidad, solo cuando dicha revisión incluye un cambio en la clasificación del suelo o cuando, aun sin incluir cambio en la clasificación del suelo, la revisión parcial impacta suelos rústicos comunes, especialmente protegidos o suelos urbanos no programados. Dicha determinación deberá estar debidamente explicada.

El Reglamento Conjunto de Permisos regirá todos los asuntos y aspectos procesales relacionados a la evaluación y adjudicación de una solicitud por parte de un municipio.

Artículo 6.012 — Moratoria

Se faculta a la Junta de Planificación y a los municipios a decretar moratorias para la suspensión total o parcial de nuevas autorizaciones o permisos de uso, construcción o instalación de rótulos o anuncios. La moratoria podrá decretarse para la elaboración o revisión total o parcial de Planes de Ordenación, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo. El municipio solo podrá decretar dichas moratorias para aquellas autorizaciones o permisos comprendidos dentro de las facultades de ordenación territorial que le hayan sido transferidas de acuerdo al Artículo 6.015 de este Código. La Junta de Planificación decretará la moratoria cuando el municipio no haya recibido la transferencia de facultades sobre las autorizaciones o permisos de que se trate. En ambos casos el procedimiento será el siguiente:

(a)  Proceso para declarar moratoria cuando el municipio no tiene las facultades de ordenación territorial. Un municipio que interese elaborar o revisar un Plan de Ordenación y que no haya obtenido la transferencia total o parcial de las facultades de ordenación territorial por virtud del Artículo 6.015 de este Código podrá solicitar a la Junta de Planificación que decrete mediante resolución una moratoria para la suspensión parcial o total de nuevas autorizaciones o permisos que sean de la competencia de la Junta o de la OGPe. La moratoria podrá aplicarse a un área determinada o en la totalidad de su territorio y podrá conllevar la suspensión de trámites aun pendientes sobre casos radicados en la Junta de Planificación o en la OGPe, excepto la otorgación de permisos de uso a construcciones legalmente emprendidas previo a la fecha en que entre en vigor una moratoria. En los casos en que más de un municipio acuerden elaborar en conjunto un Plan de Ordenación, o revisar uno en vigor, la solicitud de moratoria deberá formularse y suscribirse por cada uno de ellos.

La moratoria a decretarse por la Junta de Planificación deberá cumplir con lo siguiente:

(1)  La solicitud de moratoria del municipio a la Junta de Planificación requerirá ser aprobada por la Legislatura Municipal mediante ordenanza y estar acompañada por un informe detallado y abarcador de todos los fundamentos que justifiquen la misma. De haber más de un municipio elaborando o revisando un Plan de Ordenación en conjunto se requerirá la aprobación de las distintas Legislaturas Municipales de los municipios envueltos. Dicha solicitud e informe estarán disponibles en la Casa Alcaldía, del municipio o municipios solicitantes, y en la oficina central de la Junta de Planificación para examen público.

(2)  La Junta de Planificación evaluará la solicitud y podrá solicitar información o estudios adicionales sobre aquellos asuntos que estime pertinentes, así como celebrar vistas públicas para recibir información sobre la misma. Luego de evaluar la solicitud y toda la información recopilada, las políticas públicas, la legislación y los reglamentos aplicables, la Junta podrá emitir una resolución ordenando la moratoria según solicitada por el municipio o podrá modificarla o rechazarla en su totalidad, señalando los fundamentos en apoyo de su determinación.

(3)  La designación de una moratoria por la Junta de Planificación habrá de publicarse en por lo menos uno (1) de los periódicos de circulación general en Puerto Rico y será notificada al municipio o municipios solicitantes, según sea el caso, a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), y a las otras agencias gubernamentales concernidas. La moratoria será puesta en vigor por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y demás agencias concernidas.

(b)  Proceso para decretar moratoria cuando el municipio tiene las facultades de ordenación territorial. Un municipio podrá, con posterioridad a obtener total o parcialmente la transferencia de facultades de ordenación territorial de conformidad al Artículo 6.015 de este Código, ordenar una moratoria para la suspensión total o parcial de nuevas autorizaciones o permisos comprendidos dentro de las facultades que haya adquirido para elaborar o revisar un Plan de Ordenación. Dicha moratoria, que podrá aplicar a todo el territorio municipal o a una parte del mismo, según sea el caso, podrá conllevar la suspensión de trámites aun pendientes sobre casos radicados, excepto la otorgación de permisos de uso a construcciones legalmente emprendidas previo a la fecha en que entre en vigor una moratoria. Toda moratoria que se decrete por un municipio, y toda aquella que se decrete por más de un municipio, cuando hayan de elaborar un Plan de Ordenación conjuntamente, deberá cumplir con lo siguiente:

(1)  La moratoria requerirá ser aprobada por la Legislatura Municipal mediante ordenanza y estar acompañada por un informe detallado y abarcador de todos los fundamentos que justifiquen la misma. De haber más de un municipio elaborando o revisando un Plan de Ordenación en conjunto se requerirá la aprobación de las distintas Legislaturas Municipales de los municipios envueltos. El informe se hará disponible en la Casa Alcaldía del municipio o los municipios solicitantes.

(c)  Otras consideraciones. — Toda moratoria que se ordene por virtud de este Artículo tendrá una vigencia de dos (2) años y su objetivo será facilitar la preparación o revisión de los Planes de Ordenación. La moratoria establecerá las condiciones, si algunas, que permitan eximir de sus disposiciones a ciertas obras o proyectos. La Junta de Planificación establecerá los procesos y limitaciones de la moratoria por reglamento.

Se faculta, además, a la Junta de Planificación, de esta entenderlo deseable o necesario, a decretar moratorias, totales o parciales, para la realización o revisión de los Planes de Usos del Terreno y de sus reglamentos.

Artículo 6.013 — Juntas de Comunidad

 El municipio, durante la elaboración de un Plan Territorial y previo a la celebración de vista pública para considerar el documento completo del Plan Territorial, creará una Junta de Comunidad a tenor con lo dispuesto en este Artículo. La Junta estará compuesta por una cantidad no menor de siete (7) miembros ni mayor de nueve (9) miembros. Ninguno de estos podrá ser un funcionario que ocupe un cargo público electivo, ser una persona que presente proyectos de desarrollo al municipio o que tenga interés económico directo o indirecto en tales proyectos. Tampoco podrán ser miembros de la Junta de Comunidad aquellas personas que estén contratadas por el municipio para prestar servicios profesionales o consultivos o para construir, mejorar o reconstruir, alterar, ampliar o reparar obra pública, ni los directores, oficiales, socios, representantes, agentes o empleados de los contratistas antes mencionados.

El Alcalde nombrará a los miembros de la Junta de Comunidad  mediante comunicación escrita y sin necesidad de ser confirmados por la Legislatura Municipal, por un término de dos (2) o tres (3) años, manteniendo en todo cambio de Junta de Comunidad no menos de un tercio (1/3) de los miembros. La Junta de Comunidad se nombrará según el procedimiento dispuesto en este Artículo. Los miembros desempeñarán sus cargos durante la vigencia de su nombramiento o hasta que sus sucesores tomen posesión de sus cargos. En caso de surgir una vacante, el sucesor será nombrado por un nuevo término. Dicha Junta será un organismo representativo de los distintos sectores ideológicos, sociales y económicos de la comunidad en que se constituyan. El Alcalde tendrá la facultad de nombrar Juntas adicionales si esto lo entiende necesario.

La mayoría de los integrantes de la Junta de Comunidad cuya creación se ordena por virtud de este Artículo, serán residentes del área geográfica que representen; el resto podrán ser comerciantes, profesionales o trabajadores que desempeñen sus labores en el área.

Las funciones de la Junta de Comunidad serán asesorar al municipio en la elaboración, revisión y cumplimiento de los Planes de Ordenación y de los Reglamentos y Planes de Ordenación dentro de un área geográfica específica. También vigilarán la implementación y cumplimiento de dichos documentos incluyendo la ejecución de las facultades sobre la ordenación territorial que le sean transferidas al municipio a tenor con este Capítulo, promoverán la participación ciudadana en dichos procedimientos e informarán al municipio de sus recomendaciones.

La Junta de la Comunidad podrán tramitar con la Oficina de Permisos Urbanísticos de los municipios aquellos casos relacionados con querellas y violaciones a las leyes y reglamentos de planificación sobre cuya tramitación dicha Oficina mantenga jurisdicción. Además, darán el debido seguimiento a dicha Oficina pública para promover en sus áreas geográficas particulares la eficaz implementación de las leyes y reglamentos antes mencionados.

Los miembros de la Junta de Comunidad elegirán cada dos (2) años de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La Junta se reunirá cuando fuere necesario o requerido para ejercer sus funciones, o al menos una vez cada cuatro (4) meses y levantarán actas de sus reuniones. Dichas actas constituirán documentos públicos y se mantendrán y conservarán de una forma adecuada y ordenada.

La Junta de Comunidad aprobará aquellos reglamentos internos que sean necesarios para su funcionamiento. Para efecto de sus reuniones, una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quorum y todos sus acuerdos se tomarán por una mayoría de estos.

El municipio, a través de la Oficina de Ordenación Territorial, brindará el apoyo técnico que requieran la Junta de Comunidad para cumplir adecuadamente sus deberes. El Gobierno municipal podrá establecer en su presupuesto anual las asignaciones que sean necesarias para el funcionamiento de la Junta.

Artículo 6.014 — Conformidad y Compatibilidad de los Planes de Ordenación

Los municipios podrán crear los reglamentos que consideren necesarios para la administración de estos planes y los mismos serán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Gobierno estatal relacionados a la ordenación territorial.

En asuntos de su competencia, el municipio coordinará con las agencias públicas concernidas un proceso dirigido a armonizar sus planes en el área municipal, con los planes y programas de dichas agencias de forma mutuamente satisfactoria. Las agencias públicas vendrán obligadas a responder en un proceso razonablemente acelerado, atendiendo en todo lo posible las inquietudes e intereses presentadas por el municipio.

El municipio se asegurará de mantener un estrecho enlace y colaboración con la Junta de Planificación en todo lo relacionado a la elaboración y adopción de los Planes de Ordenación. También establecerá la coordinación necesaria con otras agencias públicas, especialmente aquéllas relacionadas a la transportación, la infraestructura, los recursos naturales, la agricultura y el desarrollo industrial. La Junta de Planificación velará por la compatibilidad de lo propuesto con otros Planes de Ordenación y otras políticas públicas relevantes a los asuntos incluidos en el Plan bajo consideración y podrá permitir criterios más estrictos pero no más laxos que los establecidos en los documentos de política pública de aplicación general en Puerto Rico. El Plan de Ordenación que se adopte será el resultado de la consulta y coordinación entre las agencias públicas y el municipio.

Una vez aprobado por el Gobernador, el Plan de Ordenación obligará a las agencias públicas al cumplimiento con los programas de obras y proyectos incluidos en la sección del Programa de Proyectos de Inversión acordados con las agencias públicas. La Junta de Planificación le dará consideración prioritaria a dicha sección en la preparación de su Programa de Inversiones de Cuatro (4) Años dispuesto en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, e igualmente lo hará la Oficina de Gerencia y Presupuesto en el Presupuesto Anual que se someta a la Asamblea Legislativa. Las corporaciones o agencias públicas quedarán obligadas en sus propios presupuestos. Una vez adoptado un Plan de Ordenación, el Gobierno estatal, a través de la Junta de Planificación y en conjunto al municipio o los municipios afectados, podrán adoptar aquellas determinaciones aplicables a los mismos dirigidas a propiciar y mejorar la salud, la seguridad y el bienestar de la región o dirigidas a la consideración y aprobación de obras y proyectos del Gobierno estatal. Estas determinaciones no serán aplicables a los proyectos incluidos en la sección del Programa de Proyectos de Inversión certificados por las agencias públicas.

Los Planes de Ordenación y todos los reglamentos y acciones que efectúen los municipios a tenor con las facultades que se les confieren en este Capítulo cumplirán con las disposiciones de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental", y con los reglamentos aprobados por la Junta de Calidad Ambiental para la implementación de dicha Ley.

Artículo 6.015 — Transferencia de Competencias sobre la Ordenación Territorial

El municipio podrá, siguiendo el procedimiento y las normas establecidas en este Capítulo, solicitar al Gobernador la transferencia de ciertas facultades de la Junta de Planificación y de la OGPe, sobre la ordenación territorial, incluyendo querellas, autorizaciones y permisos. La transferencia se realizará de conformidad con lo siguiente:

(a)  El Alcalde deberá someter una petición a la Legislatura Municipal para que esta le autorice a solicitar al Gobernador la transferencia de la jerarquía de facultades de ordenación territorial de que se trate. Dicha petición deberá formularse en la forma que se dispone en el Artículo 6.038 de este Código y se acompañará de un detalle estimado de los costos con cargo al presupuesto municipal que conllevará la implementación de tales facultades, incluyendo aquellos relacionados con los recursos técnicos, económicos y humanos necesarios a tal efecto. La solicitud requerirá ser aprobada por la Legislatura Municipal mediante ordenanza con el voto favorable de por lo menos dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que la componen, antes de someterse al Gobernador.

(b)  El municipio someterá al Gobernador una solicitud para la transferencia, la cual será evaluada para tomar la determinación correspondiente, utilizando, entre otros, lo siguiente:

(1)   Que el municipio demuestre que las facultades a transferirse serán para ejercerse o aplicarse exclusivamente dentro de los límites territoriales del municipio al que se deleguen y sus efectos no trascenderán el ámbito territorial de jurisdicción municipal.

(2)   Que el municipio demuestre que contará con los recursos técnicos, económicos y humanos necesarios para desempeñar las facultades cuya transferencia solicita.

(c)  La transferencia de facultades requerirá que el municipio establezca una Oficina de Permisos.

(d) La transferencia de facultades requerirá que exista un Plan Territorial en vigencia para el municipio.

(e)  Toda transferencia de facultades convenida por virtud de las disposiciones de este Artículo, será notificada en por lo menos uno (1) de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, así como en un lugar prominente de la Alcaldía del municipio concernido. Dicha notificación deberá especificar cada una de las facultades transferidas.

El municipio dispondrá las normas necesarias para garantizar un estrecho enlace y colaboración con la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, en todo el proceso de transferencia de facultades. El convenio podrá establecer limitaciones en las facultades delegadas, de acuerdo a la capacidad del municipio. La facultad cuya transferencia sea autorizada se ejercerá conforme a las normas y procedimientos establecidos en la legislación, reglamentación y política pública aplicable a la facultad transferida. Al transferir una facultad se transferirá además la facultad de atender, denunciar, resolver y procesar las querellas y violaciones relacionadas a dicha facultad.

Las transferencias se otorgarán por jerarquías, por etapas secuenciales o simultáneamente, y una vez transferida una jerarquía se transfiere el proceso completo de evaluación de dicha jerarquía, excepto por aquellas facultades reservadas por las agencias públicas o por un convenio. Una vez transferida la jerarquía, también se transferirán los trámites incidentales correspondientes, tales como consultas de conformidad, autorizaciones para demoliciones, traslados de estructuras, movimientos de tierra, sometimiento al Régimen de Propiedad Horizontal, y rectificaciones de cabida, entre otros. Una vez un municipio otorga una autorización o permiso de construcción en una jerarquía, también otorgará el permiso de uso para dicha construcción. De la misma forma, si la agencia pública es la que otorga una autorización o permiso de construcción, será esta agencia la que otorgue el permiso de uso, excepto cuando se establezca de forma diferente en un convenio. De conformidad con lo anteriormente expresado, el municipio podrá solicitar las siguientes facultades sobre la ordenación territorial:

(1) Municipios con Jerarquía I

(i) Permiso de uso para estructuras o solares existentes, conforme a la reglamentación vigente y que no requieran excepciones o variaciones en construcción. No incluye permisos que requieran variación en uso o intensidad, cuya facultad se reserva por las agencias públicas, según se establece más adelante en este Artículo. Se entenderá por permiso de uso para estructuras o solares existentes, aquel permiso que se otorga a estructuras o solares que habían sido ocupados anteriormente y cuyo permiso de uso no es el que se otorga inmediatamente después de realizarse una obra de construcción o segregación. De ser la primera vez que se otorga el permiso de uso, éste se otorgará por la entidad responsable de evaluar el anteproyecto o proyecto de construcción o segregación, evitando que dos (2) entidades distintas, una del Gobierno estatal y otra municipal, puedan analizar el mismo proyecto en distintas etapas de su evaluación y permiso.

(ii) Autorizaciones de Consulta de Construcción, Permisos de Construcción (convencionales o por Ley de Certificaciones) y Permisos de Uso, en suelo urbano o urbanizable. Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de mil (1,000) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas y que esté conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración, además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los municipios, estarán localizados en solares con cabida menor de mil quinientos (1,500) metros cuadrados.

(iii) Autorización para segregar hasta diez (10) solares, incluyendo el remanente siempre que estén, conforme a los Planes de Ordenación.

(2) Municipios Jerarquía II

(i)   Autorizaciones de Consulta de Construcción, Permisos de Construcción (convencionales o por Ley de Certificaciones), Permisos de Uso y permisos para la instalación, ubicación y exhibición de rótulos y anuncios conformes a la reglamentación vigente. Consideración de proyectos cuya área de construcción sea menor de cinco mil (5,000) metros cuadrados, cuya altura no exceda cuatro (4) plantas, y que esté conforme a la reglamentación vigente sobre uso e intensidad. Consideración, además, de obras de urbanización incidentales e inherentes a la construcción que se autoriza. Estos proyectos, para poder ser considerados por los municipios, estarán localizados en solares con cabida menor de cuatro mil (4,000) metros cuadrados.

(ii) Autorizaciones de Desarrollo Preliminares, Permisos de Construcción de Obras de Urbanización, y Autorización de Planos de Inscripción. Consideración de proyectos de urbanización de hasta cincuenta (50) solares, conforme a la reglamentación vigente.

(iii) Enmiendas a los Planos de Ordenación. Consideración de solares con cabida no mayor de dos mil (2,000) metros cuadrados.

(iv) Variaciones de uso y variaciones de intensidad en construcción, uso y densidad en solares urbanos o urbanizables de hasta un máximo de cuatro mil (4,000) metros cuadrados.

(3) Municipio Jerarquía III

(i)   Transferencia de otras facultades de la Oficina de Gerencia de Permisos y de la Junta de Planificación, incluyendo las variaciones de uso y variaciones de intensidad en construcción o uso, los sistemas industrializados de construcción de impacto subregional, las consultas de ubicación, las enmiendas a los planos de ordenación para solares con cabidas mayores de dos mil (2,000) metros cuadrados y todos los permisos para la instalación, ubicación y exhibición de rótulos y anuncios, exceptuando los relacionados a vías que pertenecen o reciben fondos del National Highway System, las antenas de comunicación, los reservados en el convenio, y los que se mencionan más adelante.

En el ejercicio de estas facultades el municipio se asegurará al previo a emitir una autorización o permiso, que está disponible la infraestructura necesaria para servir el proyecto o que se ha identificado la forma efectiva y viable de mitigar los efectos del proyecto en la infraestructura. Un municipio no podrá otorgar un permiso de uso si no hay la infraestructura disponible.

La Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, no obstante, las transferencias realizadas, se reservarán la facultad de considerar lo siguiente:

(a)  Proyectos privados de carácter o impacto regional, no incluidos en un Plan de Ordenación y que sean importantes para la salud, seguridad y bienestar de la región.

(b)  Proyectos de las agencias públicas no incluidos en el Plan de Ordenación.

(c)  Proyectos municipales de impacto regional que no estén incluidos en el Plan de Ordenación.

(d) Autorización de sistemas industrializados, excepto aquellos delegados por este Código a los municipios.

Ningún municipio que tenga la facultad para evaluar y expedir permisos para el tipo de obra o proyecto, cuya facultad de consideración se retiene por las agencias públicas, podrá negarse a aprobar la obra o proyecto, de estar dicha obra o proyecto en conformidad con lo dispuesto por las agencias públicas, ni podrá modificar las condiciones impuestas por estas.

(f)  El reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación, dispondrá los procesos de radicación y evaluación de los proyectos cuya facultad de evaluación se reserva por las agencias públicas, tomando en consideración lo siguiente:

(1)  La agencia pública concernida considerará lo dispuesto en el Plan de Ordenación aplicable al evaluar la solicitud y tomará las consideraciones necesarias para armonizar, en lo posible, con el Plan.

(2) La agencia pública concernida solicitará comentarios al municipio en la evaluación de la solicitud.

(g) En los casos en que un municipio haya adquirido las transferencias para poder otorgar permisos, todas las solicitudes de autorización o permiso, incluyendo el cumplimiento ambiental para las exclusiones categóricas, según los reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental, y las reservadas por la Junta de Planificación o la Oficina de Gerencia de Permisos, se radicarán a través del Sistema Unificado de Información, el cual lo referirá a la Oficina de Permisos del municipio. La Oficina de Permisos del municipio, después de examinar el expediente digital, en aquellos proyectos cuya facultad de consideración es de las agencias centrales, tramitará el expediente a la agencia correspondiente en un período que no excederá de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud para que ésta actúe acorde a la ley. Transcurrido dicho término sin que el municipio eleve la solicitud, el solicitante podrá acudir ante el tribunal con jurisdicción para solicitar que se ordene la inmediata elevación del expediente. El reiterado incumplimiento con la oportuna elevación de expedientes podrá ser razón para modificar o revocar el convenio de transferencia de facultades del municipio.

Una vez transferida la facultad de otorgar permisos, el municipio asumirá toda responsabilidad de las acciones tomadas en el ejercicio de esa facultad. No obstante, el municipio podrá convenir con la Oficina de Gerencia de Permisos, que dicha agencia realice el proceso de evaluación de determinadas solicitudes, sobre las cuales emitiría un informe y posteriormente el municipio las adjudicaría por conducto de su Comité de Permisos.

Cuando el expediente sea tramitado a la agencia estatal correspondiente, esta procederá a evaluarlo según las disposiciones y documentos contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual incluye, entre otros, el Reglamento Conjunto. Los procedimientos adjudicativos se regirán y/o conducirán conforme a las disposiciones del Reglamento Conjunto de Permisos.

Todo convenio transfiriendo a los municipios facultades sobre la ordenación territorial, deberá establecer las causas para su suspensión o revocación por el Gobernador.

Todo procedimiento pendiente ante cualquier agencia estatal del Gobierno de Puerto Rico o ante cualquier tribunal a la fecha de la transferencia de las facultades de ordenación territorial a un municipio, se continuará tramitando ante dicho foro hasta que se tome una decisión final sobre la solicitud o el procedimiento en consideración.

Artículo 6.016 — Oficina de Ordenación Territorial; Oficina de Permisos y Reglamentos Internos   

El municipio, previo o durante la elaboración de un Plan de Ordenación, creará una Oficina de Ordenación Territorial, cuyas funciones, serán, sin que se entienda una limitación, las siguientes:

(a)  Preparar y revisar Planes de Ordenación, y efectuar todas las actividades necesarias para la eficaz ejecución de estos procesos.

(b)  Celebrar vistas públicas relacionadas con los Planes de Ordenación y efectuar todas las actividades incidentales a las mismas.

(c)  Supervisar el desarrollo y cumplimiento de los Planes de Ordenación.

(d) Recopilar y actualizar información, así como mantener expediente, relacionados con la ordenación territorial del municipio.

La Oficina de Ordenación Territorial será dirigida por un Director nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. Dicho Director será un planificador licenciado conforme a la Ley 160-1996, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de Planificador en Puerto Rico” o que posea un grado de maestría en planificación y cinco (5) años de experiencia en el campo de la planificación. El municipio revisará su organigrama administrativo para ubicar estas oficinas y coordinar su funcionamiento con otras oficinas de planificación, existentes o de futura creación.    

El municipio, previo a recibir la transferencia de facultades de la Junta de Planificación o de la Oficina de Gerencia de Permisos, creará una Oficina de Permisos, cuyas funciones, entre otras, serán las siguientes:

(1) Tramitar solicitudes de autorizaciones y permisos de conformidad a las facultades transferidas al municipio mediante convenio.

(2) Mantener por cinco (5) años un expediente físico o electrónico de cada solicitud de autorización y permisos, así como de las determinaciones tomadas al respecto.

(3) Celebrar vistas públicas relacionadas con la otorgación de autorizaciones o permisos y efectuar todas las actividades incidentales a las mismas.

(4) Promover el inicio de acciones legales, ya sean administrativas o judiciales, para procesar las violaciones o querellas relacionadas con las facultades transferidas al municipio mediante convenio.

En todos los casos, los permisos de usos se expedirán a la propiedad (in rem), por lo que solo se requerirá la renovación o cambio de nombre del Permiso Único para licencias según lo exige el Reglamento Conjunto, a menos que cambie el uso para el que fue otorgado el permiso.

La Oficina de Permisos será dirigida por el Oficial de Permisos, quien será un arquitecto o ingeniero licenciado según la legislación aplicable, o una persona de reconocida capacidad, conocimiento y con más de diez (10) años de experiencia en el área de permisos con un bachillerato en arquitectura o ingeniería. El mismo será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. El Oficial de Permisos, previo a tomar una decisión discrecional sobre una facultad que le haya sido transferida, requerirá la formación de un Comité de Permisos. El Comité de Permisos constará de tres (3) miembros, uno (1) de los cuales será el Director de la Oficina de Ordenación Territorial. Los dos (2) miembros restantes serán personas de reconocida capacidad, conocimiento, y con más de cinco (5) años de experiencia en el área de permisos o un bachillerato en agrimensura, arquitectura, ingeniería o planificación. Ambos serán nombrados por el Alcalde y confirmados por la Legislatura Municipal. Estos dos (2) miembros podrán ser empleados de la Oficina de Permisos del municipio a tiempo completo o a tiempo parcial, o podrán ser voluntarios. El Alcalde nombrará, además, un (1) miembro alterno para que pueda formar parte del Comité en caso de vacante, enfermedad, licencia con o sin sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabilidad de cualquiera de los miembros del Comité. El miembro alterno podrá ser empleado de otras dependencias municipales o podrá ser un ciudadano privado. Este miembro alterno deberá cumplir con los requisitos que dispone en este Artículo y será confirmado por la Legislatura Municipal. El Comité de Permisos evaluará las distintas autorizaciones o permisos que requieran variaciones de construcción o de instalación de rótulos y anuncios, excepciones, o determinaciones sobre usos o estructuras no conformes legales, y emitirán su recomendación escrita al Oficial de Permisos, quien decidirá la aprobación o denegación de tal acción.

El municipio establecerá en su presupuesto anual las asignaciones necesarias para el funcionamiento de la Oficina de Ordenación Territorial y la Oficina de Permisos.

Dos (2) o más municipios en virtud de las facultades conferidas en este Código, podrán constituir un consorcio o cualquier tipo de alianza reconocida en este Código, en la forma dispuesta en este subtítulo, para establecer una Oficina de Ordenación Territorial con un mismo Director o una Oficina de Permisos con un mismo Oficial de Permisos, o ambas, para proveer servicios en común, siempre que cada uno de los municipios tengan aprobados sus respectivos planes de ordenación territorial, según lo establece el Artículo 6.015  de este Código. La distribución de los costos para el mantenimiento y operación de estas Oficinas serán prorrateadas entre los municipios participantes según disponga el acuerdo. En casos de oficinas en consorcio, los Alcaldes de los municipios concernidos nombrarán al Director u Oficial de las Oficinas y al Comité de Permisos. Estos nombramientos estarán sujetos a la confirmación de una mayoría del total de los miembros de las Legislaturas Municipales de los municipios que integren el consorcio.

Las Legislaturas Municipales podrán celebrar vistas públicas y sesiones especiales conjuntas para la consideración y evaluación de tales nombramientos. Estas sesiones conjuntas se acordarán entre los presidentes de las Legislaturas Municipales de los municipios en consorcio y no se considerarán como una sesión ordinaria, ni una extraordinaria. Será convocada bajo la firma de los presidentes de las Legislaturas Municipales concernidas, para la fecha, hora y lugar que estos acuerden y sus demás procedimientos y trámites se regirán por las disposiciones que aplican a las sesiones ordinarias de las Legislaturas Municipales y se considerarán como tal a los efectos del pago de dietas a los Legisladores Municipales.

El municipio revisará su organigrama administrativo para ubicar estas oficinas y coordinará su funcionamiento con otras oficinas de planeamiento existentes o de futura creación.

Artículo 6.017 — Decisiones en Casos Especiales

Cuando la Oficina de Permisos evalúe un proyecto que, aunque compatible con los Planes de Ordenación aprobados, presentare características tan especiales que hiciere indeseable o dañina la aplicación de los Reglamentos y Planos de Ordenación vigentes y la aprobación del proyecto debido a factores tales como salud, seguridad, orden, mejoras públicas, uso más adecuado de los suelos, o condiciones estéticas, ambientales o de belleza natural, la Oficina de Permisos podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las recomendaciones de las agencias públicas concernidas, denegar la autorización o el permiso para tal proyecto. En el ejercicio de esta facultad, la Oficina de Permisos deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o resultado de obviar los Reglamentos y Planos de Ordenación vigentes en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales. En estos casos la Oficina de Permisos celebrará una vista pública antes de decidir sobre el proyecto bajo su evaluación. La Oficina de Permisos denegará tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto y formulará por escrito los fundamentos para denegar la autorización del mismo.

Artículo 6.018 — Notificación de Decisiones de la Oficina de Permisos

En la notificación de decisiones cuya facultad de evaluación se haya transferido a un municipio, los acuerdos que requieran variaciones o excepciones y su evaluación por el Comité de Permisos, se notificarán a través de una Resolución de la Oficina de Permisos que establezca las razones de su decisión. Los permisos ministeriales se notificarán a través de un permiso oficial. La Oficina de Permisos remitirá a toda agencia pública, persona o funcionario interesado cuya dirección aparezca en el expediente, copia certificada de todos los acuerdos adoptados que les conciernan.

Artículo 6.019 — Elevación del Expediente; Anulación de Decisión o Acción Municipal; Reconsideraciones, Apelaciones y Revisiones de Decisiones del Municipio  

La Junta de Planificación en aquellos proyectos, que determine que tienen un impacto regional no contemplado en el Plan, podrá requerir que se eleve el expediente para la consideración por la Junta de Planificación en pleno. Dicho requerimiento será mediante resolución en la que la Junta exprese los fundamentos que justifican su determinación. Una vez tomada una decisión por el municipio sobre cualquier autorización o permiso cuya consideración se haya transferido al municipio, la Junta de Planificación podrá recurrir a los foros judiciales o administrativos pertinentes para solicitar cualquier remedio en derecho que sea necesario para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.

Los términos, trámites, y condiciones para las solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión judicial de las decisiones del municipio, serán:

(a)  Los aplicables a las decisiones de la Oficina de Gerencia de Permisos si la competencia de que se trate le fue transferida de dicha agencia al municipio.

(b)  Los aplicables a las decisiones de la Junta de Planificación si la competencia le fue transferida de dicha agencia al municipio.

El municipio no tendrá facultad para tomar decisión o acción alguna sobre los casos cuya facultad de evaluación se haya mantenido en las agencias públicas, aunque el caso haya sido radicado en un municipio. Si el municipio toma alguna decisión o acción en dichos casos la Junta de Planificación, mediante resolución fundamentada, podrá anular la misma, en cuyo caso el municipio podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia a impugnar la misma, teniendo el peso de demostrar que el asunto está enmarcado dentro de sus facultades conforme al convenio y a la ley.

Estas acciones, dentro del marco legal del estatuto aplicable, se harán de acuerdo a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 6.020 — Facultades y Recursos Legales para el Cumplimiento de la Reglamentación Vigente

La transferencia a un municipio de las facultades de la Junta de Planificación y de la Oficina de Gerencia de Permisos, conforme a lo establecido en el Artículo 6.015 de este Código, conllevará la transferencia de todas las facultades legales que tienen dichas agencias para promover el cumplimiento e implementación de la reglamentación vigente sobre el uso del suelo. El municipio estará autorizado a incoar los recursos legales concernidos, representado por el Alcalde o por cualquier funcionario designado por éste para atender, denunciar, procesar y resolver las querellas sobre las violaciones de uso y construcción relacionadas con las facultades o competencias transferidas.

Artículo 6.021 — Aprobaciones, Autorizaciones, Permisos y Enmiendas a los Planos de Ordenación Una Vez Entre en Vigencia un Plan De Ordenación y No Haya Transferencias de Competencias a los Municipios

Una vez un municipio tenga en vigor un Plan de Ordenación, pero no se le hayan transferido facultades de ordenación territorial de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6.015  de este Código, toda solicitud de aprobación, autorización o permiso de uso o construcción, y toda solicitud de enmienda a los Planos de Ordenación que sea presentada ante la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos deberá notificarse, mediante copia del documento de que se trate, al municipio que corresponda para que este tenga la oportunidad de evaluarlo y presentar su posición al respecto. Dichas agencias deberán notificar al municipio dentro del plazo de diez (10) días de radicarse la solicitud. El municipio someterá sus comentarios, mediante carta certificada, a la Junta de Planificación o a la Oficina de Gerencia de Permisos, según corresponda, en un plazo que no excederá de quince (15) días, contados a partir de la fecha que tenga conocimiento de la radicación de la solicitud.

La Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, en la celebración de una vista pública sobre un asunto de ordenación territorial en un municipio que posea un Plan de Ordenación, facilitarán la participación de un representante del municipio para que dicho representante tenga la oportunidad de interrogar a los participantes en tales vistas.

La Junta de Planificación establecerá mediante reglamento los mecanismos y procedimientos adicionales que promuevan la participación efectiva de los municipios en todos los asuntos que afecten su desarrollo físico o que conlleven determinaciones que comprometan sustancialmente los recursos municipales. Ambas agencias tomarán las medidas necesarias para que no se dilaten innecesariamente los procedimientos administrativos bajo su jurisdicción.

Artículo 6.022 — Planes Territoriales en Desarrollo a la Vigencia de este Código

Cualquier Plan Territorial que esté en proceso de elaboración a la vigencia de este Código y que cumpla significativamente con los requisitos establecidos en este Capítulo podrá ser aprobado por la Legislatura Municipal, adoptado por la Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador.

Artículo 6.023 — Reglamentos Vigentes

Los reglamentos de la Junta de Planificación o la Oficina de Gerencia de Permisos continuarán en vigor y se aplicarán a los municipios. Aquellos reglamentos de estas agencias, o partes de estos reglamentos, que el municipio contemple sustituir de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, se aplicarán hasta que los nuevos Reglamentos y Planos de Ordenación entren en vigor. 

La reglamentación establecerá los criterios para extender la vigencia de las consultas de ubicación, autorizaciones o permisos de uso, construcción o instalación de rótulos o anuncios autorizados anterior a la vigencia del Plan.

Artículo 6.024 — Competencias para Viabilizar la Ordenación Territorial; Revisión Judicial de las Competencias   

Se faculta a los municipios, una vez vigente un Plan Territorial, y a las agencias públicas que se indican en este Capítulo, a utilizar seis (6) competencias para viabilizar la ordenación territorial. Estas competencias podrán ser utilizadas según se disponga en este Capítulo y en el reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación según lo dispuesto en el Artículo 6.031 de este Código. El uso de las competencias no estará atado a la transferencia de facultades sobre autorizaciones o permisos, según dispuesto en el Artículo 6.031  de este Código. Las competencias podrán ejercerse individualmente o todas a la vez, según sean necesarias. Las competencias son las siguientes:

(a)  Dedicación de terrenos para usos dotacionales.

(b)  Exacción por impacto.

(c)  Transferencia de derechos de desarrollo.

(d) Eslabonamientos.

(e)  Requerimiento de instalaciones dotacionales.

(f)  Reparcelación.

Estas competencias se otorgan para propiciar la eficaz y efectiva implementación de los Planes de Ordenación o los Planes de Usos del Terreno y garantizar que los beneficios públicos que de ellos se deriven para la salud, la seguridad y el bienestar general de la ciudadanía, se distribuyan entre los ciudadanos de forma eficiente, justa y equitativa. Asimismo, se resguarda la mejor utilización del recurso del suelo y se optimizan las inversiones mediante una planificación que permita que los recursos limitados del municipio y del Estado se utilicen de la manera más provechosa para el beneficio público. El propósito de estas competencias es, además, proveer diversos mecanismos que puedan atender situaciones particulares o sectoriales y ofrecer remedios y opciones razonables a los ciudadanos para distribuir los costos o cargas de la obra requerida para el beneficio de la ciudadanía.

En caso de que haya un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno que aplique a más de un municipio, las competencias podrán ejercerse a través de los distintos límites municipales que se incluyan en dicho Plan.

Las apelaciones o las solicitudes de revisión judicial sobre los requerimientos o la administración de las distintas competencias, una vez finalizado el proceso de solicitud de revisión en la agencia o instrumentalidad pública concernida, se hará directamente al Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 6.025 — Dedicación de Terrenos para Usos Dotacionales

Se faculta a la Junta de Planificación, a la Oficina de Gerencia de Permisos, y al municipio, cada cual según su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir la dedicación de terrenos en pleno dominio para suplir usos dotacionales de la comunidad, municipio o región, en las siguientes condiciones:

(a)  en aquellos suelos urbanizables programados identificados en un Plan de Ensanche;

(b)  en aquellos terrenos no urbanizados, en suelo urbano, identificados en un Plan de Área; o

(c)  en proyectos de urbanización para urbanizar áreas abiertas identificados en un Plan de Usos del Terreno.

Este requerimiento se hará en el momento en que entren en vigor dichos planes y se hará en conformidad al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación. Los terrenos dedicados podrán ser transferidos a otra agencia o instrumentalidad pública responsable del uso dotacional a proveerse.

La dedicación de terrenos no excederá el diez por ciento (10%) en valor o en área de la totalidad del suelo utilizable para desarrollo que se indique en el Plan de Ordenación o en el Plan de Usos del Terreno. La cantidad exacta de los terrenos a dedicarse, su localización y su uso estarán establecidos en estos planes. El cómputo de la cantidad del suelo utilizable para desarrollo que se dedicará a usos dotacionales, excluirá los terrenos necesarios para sistemas de infraestructura identificados en el Plan, incluyendo el sistema vial, así como áreas que el Plan excluya de desarrollo por razones económicas o de riesgo.

La Junta de Planificación establecerá los procedimientos para determinar en qué casos se permitirá o exigirá la sustitución del terreno requerido por una aportación en dinero en efectivo, y los elementos sustantivos y procesales de este trámite.

Artículo 6.026 — Exacción por Impacto

Se faculta al municipio, a la Junta de Planificación, a la Oficina de Gerencia de Permisos y a las agencias públicas concernidas, cada cual según a su ámbito jurisdiccional y conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenación o en el Plan de Usos del Terreno, a disponer, administrar o requerir el cobro de una aportación a los nuevos proyectos de desarrollo para sufragar gastos por la provisión de usos dotacionales de dominio público, incluyendo infraestructuras tales como carreteras, transporte colectivo, acueductos, alcantarillados sanitarios, energía eléctrica, teléfonos, puertos y aeropuertos, fuera o dentro de los límites del proyecto, como resultado directo de tal proyecto. Esta facultad se ejercerá de acuerdo al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación. Se considerará para exacción por impacto a un proyecto de desarrollo que tenga un impacto en la provisión de usos dotacionales, incluyendo la infraestructura.

Las exacciones por impacto cumplirán los siguientes requisitos:

(a)  Se determinarán de manera sistemática y con las debidas justificaciones que demuestren los criterios utilizados para establecer la exacción.  Los niveles de servicio podrán particularizarse para diversos tipos de área.

(b)  Se determinarán con relación a la demanda del proyecto por infraestructura y por otros usos dotacionales, de acuerdo al costo de satisfacer dicha demanda.

(c)  No excederán una aportación proporcional al costo incurrido o a ser incurrido para proveer la infraestructura u otros usos dotacionales que se requieran para satisfacer la nueva demanda.

(d) Evitarán duplicidad, tomando en consideración otros pagos, si algunos, que se realizan para proveer la infraestructura u otros usos dotacionales.

(e)  Tendrán una relación entre el cobro y los beneficios recibidos y serán proporcionales a su impacto.

(f)  Pagarán por costos directos del nuevo desarrollo y no surgirán de necesidades de las comunidades existentes establecidas o por gastos recurrentes del municipio.

(g)  El cálculo de las exacciones y su aplicación estará documentado y justificado en un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno.

El cobro de las exacciones se dedicará a un fondo especial para la provisión de la infraestructura o de otras instalaciones dotacionales relacionadas con el impacto del proyecto y no podrá utilizarse para sufragar gastos recurrentes del municipio o de las agencias de infraestructura. El reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación dispondrá los procesos de cobro, incluyendo su relación con las facultades transferidas, y dispondrá los términos y condiciones para la utilización de los fondos a cobrarse.

Artículo 6.027 — Transferencias de Derechos de Desarrollo

Se faculta al municipio a disponer, administrar o requerir el mecanismo de Transferencias de Derechos de Desarrollo cuando este haya sido determinado en un Plan de Ordenación. Se faculta, además, a la Junta de Planificación, a la Oficina de Gerencia de Permisos y a la Administración de Terrenos de Puerto Rico, cada cual según su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir el mecanismo de Transferencias de Derechos de Desarrollo para cumplir con lo dispuesto en un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del Terreno, según este mecanismo haya sido dispuesto en dichos planes. Este mecanismo se utilizará conforme al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación.

Las Transferencias de Derechos de Desarrollo podrán utilizarse en las siguientes situaciones, entre otras:

(a)  Preservar permanentemente estructuras y propiedades de valor histórico, arquitectónico, simbólico o cultural.

(b)  Preservar permanentemente terrenos abiertos para uso agrícola o de reserva natural.

(c)  Distribuir las cargas y los beneficios a los diferentes propietarios dentro del área comprendida por un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno.

Dicho mecanismo permitirá que un proyectista adquiera los derechos de desarrollo de otras propiedades, según establecido en un Plan de Ordenación o en un Plan de Usos del Terreno. Estos Planes establecerán las áreas entre las cuales se pueden realizar transferencias, estableciendo claramente las áreas que cederán los derechos de desarrollo y las áreas que tendrán la facultad de adquirir estos derechos. Cualquier alteración a las áreas representará una revisión al Plan.

El reglamento a adoptarse para poner en vigor el mecanismo de Transferencia de Derechos de Desarrollo deberá cumplir con las siguientes condiciones:

(1)  La Transferencia de Derechos de Desarrollo podrá realizarse como una gestión normal de compraventa, entre dos (2) agentes libres. Toda transferencia deberá obtener, previo a la transacción final, una autorización del municipio o de la agencia pública concernida que demuestre el cumplimiento con el Plan de Ordenación o del Plan de Usos del Terreno, y una autorización de los titulares de los derechos reales inscritos, si alguno.

(2)  El que cede o compra los derechos de desarrollo podrá hacerlo a través de una (1) o varias transacciones.

(3)  Toda Transferencia de Derechos de Desarrollo con respecto a una (1) o más fincas, al igual que su modificación o gravamen, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la presentación de escritura pública acompañada de evidencia de la autorización del municipio o de la agencia pública concernida, así como de todos los titulares de derechos reales inscritos, si alguno.

(4)  Una vez vendidos o transferidos los derechos de desarrollo de una propiedad, se le extinguen a dicha propiedad los derechos vendidos o transferidos.

(5)  El municipio o las agencias públicas concernidas tendrán la facultad de crear un fondo especial de transferencias, con la capacidad de adquirir o vender los derechos de desarrollo, como un agente más.

(6) La Oficina de Permisos de un municipio o la Oficina de Gerencia de Permisos mantendrán un inventario de los derechos de desarrollo utilizados como parte de un permiso de construcción.

Artículo 6.028 — Eslabonamientos

Se faculta al municipio, a la Junta de Planificación, a la Oficina de Gerencia de Permisos, y al Departamento de la Vivienda, cada cual según corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir a un proyectista, conforme al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación y a lo establecido en un el Plan de Ordenación o el Plan de Usos del Terreno, que un proyecto esté acompañado por una inversión o aportación en dinero dirigido hacia la provisión de viviendas de interés social. Dicha inversión o aportación no excederá del cinco por ciento (5%) del costo de construcción del proyecto. Se entenderá que el término inversión o aportación dirigido hacia la provisión de viviendas de interés social, podrá incluir tanto la cesión de terrenos como la construcción, reconstrucción o mejora de edificaciones utilizadas o a utilizarse como viviendas de interés social.

Los eslabonamientos tendrán la finalidad de propiciar que los grupos sociales menos favorecidos se beneficien del crecimiento económico del Municipio.

El mecanismo de eslabonamientos solamente podrá imponerse a proyectos de alta rentabilidad y con un área de construcción mayor de dos mil quinientos (2,500) metros cuadrados. Estarán exentos del eslabonamiento las obras y mejoras públicas y los proyectos residenciales, excepto aquéllos cuyo precio de venta sea mayor de ciento setenta y cinco mil (175,000) dólares por unidad. La Junta de Planificación revisará periódicamente y por lo menos cada cinco (5) años el límite del precio de venta antes mencionado, tomando como base la variación en el índice general de precios al consumidor para toda la familia, según establecido y certificado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Los recaudados en virtud de la imposición de eslabonamientos ingresarán a un fondo especial en el municipio o agencia pública correspondiente y se utilizarán exclusivamente para el fin dispuesto en este Artículo. En el caso de los municipios, se requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal para el uso de los fondos.

Artículo 6.029 — Requerimiento de Instalaciones Dotacionales

Se faculta al municipio, a la Junta de Planificación y a la Oficina de Gerencia de Permisos, cada cual según su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir la construcción de instalaciones, así como la dedicación de terrenos y construcciones, o a requerir las fianzas o aportaciones equivalentes en dinero, para servir las necesidades dotacionales internas que genere cada proyecto de construcción que se autorice. Tal facultad se ejercerá de conformidad con el reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación.

Se considerará como necesidad dotacional interna una instalación o mejoras a una instalación que se planifica y diseña para proveer un nivel de servicio adecuado a un proyecto particular de desarrollo, que es necesaria para el uso y conveniencia de los ocupantes o usuarios de este, y que no constituyen una necesidad dotacional de la comunidad general. La consideración de si la mejora o facilidad ubica en la propiedad o fuera de la propiedad no se considerará un factor determinante al decidir si la necesidad dotacional es interna y solo se considerará como una necesidad dotacional externa si la mejora o facilidad sirve a personas ajenas a los ocupantes o usuarios del proyecto particular.  

Artículo 6.030 — Reparcelación  

El municipio y la Junta de Planificación podrán autorizar o requerir la reparcelación de fincas en un área dentro de su jurisdicción, a tenor con lo dispuesto en el reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación y sujeto a un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno. La Administración de Terrenos será la agencia pública que coopere con la Junta de Planificación, hasta donde sus recursos se lo permitan, en la fase operacional de implementación de las reparcelaciones que requiera dicha Junta.

La reparcelación es el procedimiento por el cual más de una finca se agrupa con el fin ulterior de modificar sus colindancias o cabidas, para crear nuevas fincas a ser segregadas de acuerdo con un proyecto de reparcelación aprobado por la entidad competente.

(a) Se considerarán los siguientes factores en la reparcelación:

(1)  El derecho de los propietarios tendrá una relación con las características originales de la propiedad, incluyendo su utilidad, superficie, accesibilidad, calidad y capacidad del suelo, entre otros.

(2)  Las fincas resultantes se valorarán de acuerdo a las leyes vigentes, considerando su relación con el Plan de Ordenación o el Plan de Usos del Terreno, su uso y volumen edificable, así como su situación, características, grado de urbanización y uso de las edificaciones.

(3)  Cuando la escasa cuantía de los derechos de uno (1) o más propietarios no permita que se adjudique una finca independientemente a cada uno de acuerdo a lo dispuesto en el Plan, se adjudicará en común pro indiviso la fracción de una finca o podrá sustituirse la adjudicación por una indemnización en dinero.

(4)  Se considerará el valor de las obras, edificaciones, instalaciones y mejoras de las propiedades existentes que no puedan conservarse en el proyecto de reparcelación y su relación con el derecho de los propietarios.

(b) Existen dos (2) tipos de reparcelación, Estas son, la voluntaria y la involuntaria.

(1) Reparcelación voluntaria. — Es aquella acordada de forma voluntaria entre todos los dueños de las fincas comprendidas en el proyecto de reparcelación.

(2) Reparcelación obligatoria. — Será aquella que requiera el municipio o la Junta de Planificación a tenor con lo dispuesto en un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno, respectivamente.

Las fincas de los propietarios que no consientan voluntariamente a la reparcelación serán adquiridas mediante expropiación forzosa. Después de expropiadas, el municipio o la Administración de Terrenos podrá retener la finca o venderla en pública subasta.

(c) Administración de las fincas durante el proceso de reparcelación. — La agrupación de las fincas en el proceso de reparcelación producirá una comunidad de bienes por el tiempo que dure dicho proceso. Los comuneros podrán constituir una corporación o una sociedad civil con el objeto de administrar las fincas agrupadas durante el proceso de reparcelación. Los comuneros tendrán la opción de constituir la finca agrupada bajo el régimen de propiedad horizontal con carácter permanente.

(d) Segregaciones. — Una vez concluido el proceso de reparcelación, se segregarán y adjudicarán las fincas individualizadas a los comuneros.

(e) Aranceles. — Las escrituras de agrupación, sociedad, condominio, y segregación cancelarán un (1) dólar en el original y cincuenta (50) centavos  en cada copia certificada en sellos de rentas internas. La presentación e inscripción en el registro de la propiedad cancelará un solo comprobante de rentas internas de dos (2) dólares. La inscripción de la escritura de condominio en el Departamento de Asuntos del Consumidor cancelará derechos por la suma de diez (10) dólares que ingresarán al fondo creado por el Artículo 52 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios”. Los aranceles y derechos dispuestos en este inciso serán los únicos impuestos a los documentos y transacciones aquí mencionadas.

(f) Otorgamiento de permisos. — El inicio del proceso de reparcelación, según se disponga por reglamento, constituirá un impedimento al otorgamiento de permisos de lotificación, construcción o uso que sean incompatibles con el Plan de Ordenación o el Plan de Usos del Terreno.

(g) Venta de terreno para viabilizar la reparcelación o el desarrollo. — Los titulares de las fincas objeto de la reparcelación podrán acordar, vender o de cualquier forma enajenar un terreno común, resultante de la operación de segregación de la finca previamente agrupada, a demarcarse en el plano de reparcelación, cuya venta o enajenación genere fondos para financiar la infraestructura, la propia reparcelación o los bienes de uso dotacional necesarios para desarrollar el área.

(h) Costos del Municipio y de la Administración de Terrenos. — El costo en que incurra un municipio y la Administración de Terrenos por la gestión del proyecto de reparcelación, será sufragado proporcionalmente por los comuneros de las fincas resultantes del proceso de reparcelación. La Junta de Planificación establecerá en el reglamento que a estos efectos adopte, los criterios para eximir del pago de los gastos a aquellos titulares afectados por la reparcelación que sean de escasos recursos económicos.

(i)  Derecho supletorio — Las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios” y sus reglamentos, serán supletorias a las de este Artículo, aun en los casos que los comuneros no constituyan un régimen de propiedad horizontal.

Artículo 6.031 — Reglamentación para las Nuevas Competencias

Las competencias establecidas en los Artículos 6.025 al 6.029 de este Código, para ser ejercidas por un municipio o por una agencia pública, requerirán la elaboración y adopción o revisión del reglamento que a estos efectos haya adoptado la Junta de Planificación. El reglamento adoptado por la Junta de Planificación podrá determinar las condiciones para considerar exenciones o sustituciones a los términos establecidos para el uso de estas competencias.

Artículo 6.032 — Fondos para la Elaboración de Planes Territoriales, Planes de Área y Planes de Ensanche

Cuando la Junta de Planificación tenga disponibilidad de fondos para apoyar a los municipios en la elaboración de Planes Territoriales, Planes de Área y Planes de Ensanche, se podrán acceder mediante la presentación de una propuesta por parte del municipio a la Junta de Planificación. La Junta de Planificación regulará mediante reglamento los procedimientos para la solicitud y adjudicación de fondos.

Capítulo II – Delegación de Competencias  

Artículo 6.033 — Relaciones entre el Gobierno Estatal y el Municipio  

Con el propósito de evitar conflictos de competencias o jurisdicción, interferencia o duplicidad de esfuerzos, servicios o gastos, las agencias del Gobierno estatal y los municipios mantendrán una comunicación adecuada desde la fase de su planificación inicial, los planes, proyectos, programas y actividades que puedan ser de interés para estos, con el propósito de lograr en la medida posible, la coordinación o integración de actividades u operaciones con los planes municipales o estatales.

Asimismo, cuando alguna de las facultades y funciones conferidas por este Código a los municipios corresponda también a otras agencias públicas, el Gobierno estatal podrá delegarle al municipio la ejecución completa o parcial de la misma, sujeto a las leyes aplicables y a lo dispuesto en este Capítulo. Cuando no sea posible esta delegación, el municipio y la agencia pública podrán coordinar las actividades correspondientes o asociarse y aportar los recursos indispensables para ejecutarlos y administrarlos en forma conjunta o común.

En aquellos casos que se haya de efectuar alguna obra pública en el municipio, ya sea de la competencia de éste, de una agencia pública o de ambos, se consultará y coordinará su realización entre las agencias y municipios correspondientes en la forma más conveniente para el interés público. A los fines de lograr una coordinación efectiva las agencias y los municipios deberán, en sus relaciones recíprocas:

(a) Respetar el ejercicio legítimo de la agencia y del municipio de las funciones y responsabilidades de su competencia o jurisdicción y las consecuencias que de éstas se deriven. (b) Ponderar en sus determinaciones y decisiones la totalidad de los intereses públicos implicados. (c) Facilitarse información sobre las gestiones y determinaciones de una y de otra que sean relevantes para el adecuado desarrollo de sus respectivas funciones y cometidos. (d) Prestarse, en la medida que lo permitan sus estatutos orgánicos, la cooperación y asistencia que sea necesaria para el eficaz cumplimiento de sus respectivas funciones.

Salvo que sea mandatorio en virtud de alguna ley o reglamento o que exista un convenio de delegación de competencias que obligue al municipio, la cooperación económica, técnica y administrativa entre los municipios y las agencias públicas, se desarrollará con carácter voluntario bajo las formas y en los términos que lo permitan las leyes aplicables y los recursos de una y otro.

Con el propósito de darle al municipio la oportunidad de participar en la ejecución de obras y mejoras permanentes sufragadas total o parcialmente con fondos que provengan de asignaciones estatales o de cualquier otra fuente, todo jefe de agencia pública que se proponga realizar una obra pública, desde la fase de su planificación inicial y antes de someterla a subasta o a cualquier otro trámite o procedimiento para contratar su desarrollo o realización, deberá notificarlo por escrito al municipio en cuyos límites territoriales se hará la obra. El municipio tendrá un término no mayor de treinta (30) días laborables, después del recibo de tal notificación, para presentar una oferta a la agencia pública de que se trate para ejecutar la obra por su propia administración. Después de transcurrido este término, se entenderá que el municipio no ha mostrado interés de realizar la obra y la agencia se reserva el derecho de realizar la misma.  Después de transcurrido este término, se entenderá que el municipio no ha mostrado interés de realizar la obra y la agencia se reserva el derecho de realizar la misma.  Cuando los fondos provengan de asignaciones legislativas, no será de aplicación la obligación del jefe de agencia de notificar al municipio, pudiendo comenzar de inmediato con todos los procesos requeridos, incluyendo la planificación y subasta de la obra prevista por la asignación legislativa.

Todo jefe de agencia pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la AEE, la AAA y la Autoridad de Carreteras y Transportación, entre otras corporaciones públicas, al contratar la ejecución de obras o mejoras permanentes, incluyendo obras que constituyan actividad de construcción a tenor con este Código, y desde la fase de planificación inicial, tiene la obligación de notificar al municipio la proyectada construcción, costo y fecha de inicio de la obra, si estuviere disponible esta información. No obstante, lo anterior, la información antes descrita se entenderá disponible y deberá remitirse en un término no mayor de veinte (20) días al municipio pertinente, una vez la agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno estatal haya adjudicado formalmente una subasta o Request for Proposal, o haya otorgado el contrato correspondiente para realizar la referida obra. Esta notificación es independiente a la notificación que realiza la agencia o corporación pública al municipio, desde la fase de la planificación inicial de la obra.  

Artículo 6.034 — Contratos entre Municipios y Agencias  

El municipio podrá contratar con cualquier agencia del Gobierno estatal o del Gobierno federal para realizar por su propia administración o mediante contrato cualquier estudio, trabajo, obras o mejoras públicas de cualquier agencia pública del Gobierno estatal o del Gobierno federal o para que las agencias del Gobierno estatal desarrollen o lleven a cabo para el municipio cualquier estudio, trabajo, obra o mejora pública municipal. Asimismo, podrá otorgar contratos con dichas agencias y con cualquier otro municipio para el desarrollo, administración y operación en forma conjunta, coordinada o delegada de facilidades para la prestación de servicios al ciudadano.

También, cualquier municipio podrá contratar con otros municipios para realizar conjuntamente cualquier estudio, trabajo o actividad; desarrollar cualquier proyecto, programa, obra o mejora pública; cumplir con cualquier función o actividad autorizada por ley; para adquirir conjuntamente servicios, asesoramiento, propiedad o suministros; prestarse cualesquiera otros servicios en común a residentes de sectores, barrios o comunidades de difícil acceso; o atender emergencias o desastres naturales, sin que esto signifique una renuncia a sus deberes y cesión de su territorio.

Todo contrato que se otorgue de acuerdo con este Capítulo deberá cumplir con lo siguiente:

(a)    Ser aprobado por el Alcalde o en quien este delegue. Los contratos con agencias públicas serán aprobados por el jefe ejecutivo o en quien este delegue, con sujeción a las disposiciones de ley que le sean de aplicación.

(b)   Determinar el costo de la actividad objeto del contrato, la procedencia de los fondos para sufragarla, que podrá ser total o parcialmente con fondos municipales, estatales o federales y la forma, plazos o términos para transferir los fondos a la agencia o municipio, según corresponda.

(c)    Especificar los recursos humanos necesarios para llevar a cabo la ejecución o realización de la actividad. Tanto el municipio como las agencias podrán destacar o trasladar temporal o permanentemente el personal necesario para cumplir con lo convenido, sujeto a las disposiciones legales sobre administración de recursos humanos que le sean aplicables, y sin menoscabo de los derechos adquiridos de estos al momento del traslado, ni de los beneficios marginales a que tengan derecho por virtud de cualquier ley, ordenanza, reglamento, convenio colectivo o norma aplicable.

(d)   Disponer sobre la propiedad, equipo o cualquier otro similar, si alguno, que se transferirá temporal o permanentemente al municipio o agencia contratada para que realice o ejecute la actividad objeto del contrato y las restricciones y normas para su custodia, conservación, uso y disposición.

(e)    Establecer las condiciones generales a que estará sujeta la actividad a realizarse por virtud del contrato, las prestaciones de cada una de las partes y el término de vigencia del contrato.

(f)    Determinar el control y el grado de supervisión y fiscalización de la actividad que retendrá la agencia o el municipio contratante, incluyendo lo relativo a la facultad de evaluar, supervisar, examinar y auditar la forma en que el municipio o agencia contratada está realizando lo contratado.

La agencia o municipio contratante, según sea el caso, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la función, obra o servicio cuya ejecución se ha contratado y formular las recomendaciones que sean necesarias para que se subsane cualquier deficiencia que se observe.

Artículo 6.035 — Delegación de Competencias

Independientemente de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Gobierno estatal podrá delegar a los municipios cualquier competencia propia con el propósito de que estos realicen determinadas actividades, presten ciertos servicios públicos, implementen programas, planes o propuestas o realicen cualquier proyecto de obras públicas. Dondequiera que se use en este Capítulo el término delegación se entenderá que incluye y comprende la autorización de efectuar transferencias. La delegación de competencias solo podrá efectuarse previo al cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos dispuestos en este Capítulo y cuando:

(a)    El municipio al cual se le transfiera la competencia se obligue a ejercerla dentro del marco de la política pública y las disposiciones legales que rijan la misma.

(b)   Se determine que la delegación habrá de agilizar o mejorar la consecución del fin público que persigue o que el costo de realización, ejecución e implementación por el municipio sea igual o menor al que incurriría la agencia pública.

(c)    El municipio tenga los recursos humanos y un nivel de eficiencia operacional para el adecuado cumplimiento o ejecución de la competencia a delegarse.

(d)   La competencia delegada sea para implementarse o ejecutarse solo dentro de los límites territoriales del municipio. No obstante, si los estatutos de la competencia establecen multas administrativas, el municipio podrá aplicar la competencia delegada por actos realizados fuera del municipio cuando el resultado o efecto del acto u omisión prohibido se produzca dentro de límites territoriales del mismo.

(e)    El municipio implemente y fiscalice la reglamentación de que se trate con sujeción a las normas y guías generales adoptadas por la agencia del Gobierno estatal.

(f)    Se evite la fragmentación de las normas, procedimientos, trámites y reglamentos y se provea para la aplicación o ejecución uniforme de las competencias, irrespectivamente del municipio al cual se le deleguen o de la parte de esta que se mantenga en la agencia del Gobierno estatal.

(g)   Se mantenga la uniformidad de las multas administrativas y penalidades que fijen los estatutos de la competencia. Cuando las multas administrativas sean mayores a las que pueden imponer los municipios de acuerdo a este Capítulo, la formalización de un convenio delegando al municipio la competencia constituirá autorización suficiente para que imponga multas administrativas hasta los límites establecidos en los estatutos de la competencia delegada.

Artículo 6.036 — Convenios de Delegación de Competencias

Toda delegación de competencias a un municipio se hará mediante convenio, en el que se podrá proveer:

(a)    La delegación total o parcial de la competencia de que se trate, de modo que una u otra parte tenga la jurisdicción exclusiva sobre la competencia o la ejerzan concurrentemente.

(b)   Una delegación directa al municipio o mediante la asignación de un funcionario de la agencia pública correspondiente para que trabaje en el municipio y ejerza las funciones y facultades propias de la competencia delegada sobre todo o en parte de los límites territoriales del mismo.

(c)    Una delegación supervisada reteniendo el Gobierno estatal la facultad de evaluar, supervisar, examinar, intervenir y auditar la ejecución, implantación u operación de la competencia delegada en cualquier momento.

(d)   Modificar los deberes y obligaciones del Gobierno estatal para con los municipios, excepto las obligaciones de proveer determinadas aportaciones o fondos expresamente dispuestos por ley.

(e)    La transferencia de recursos humanos, fondos, propiedad y otros entre el Gobierno estatal y el municipio. El municipio, previa autorización del Alcalde, podrá renunciar a recibir los fondos que la agencia delegante tenga separados para la ejecución o implementación de la misma y realizarla con sus propios recursos.

Artículo 6.037 — Cláusulas de Convenios de Delegación de Competencias

Las disposiciones de los convenios de delegación de competencias que se otorguen de acuerdo a este Capítulo serán suplementarias a las de los estatutos que rijan las competencias a delegarse y a este Capítulo. Todo convenio de delegación de competencias dispondrá específicamente:

(a)    Las competencias, facultades y responsabilidades específicas a delegarse, delimitando en la forma más precisa posible su alcance y ámbito de jurisdicción.

(b)   La administración, operación, mecanismos, fuentes de financiamiento y los fondos que proveerá la agencia delegante, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio, si algunos.

(c)    El recurso humano del Gobierno estatal que se transferirá al municipio, si alguno, las funciones, normas de supervisión, derechos y beneficios que se le garantizarán, así como cualesquiera otros necesarios para cumplir con las disposiciones de ley aplicable a dicho recurso humano.

(d)   La evaluación, fiscalización, intervenciones y auditorías que efectuará el Gobierno estatal para determinar el nivel de cumplimiento del municipio con la política pública a la que esté vinculada la competencia delegada y el beneficio o utilidad pública logrado.

(e)    Las ordenanzas, resoluciones o reglamentos que deberá adoptar el municipio para que la delegación sea efectiva y en los casos en que se requiera por este Código o por ley estarán en armonía con los reglamentos o reglas que debe adoptar la agencia pública. El Departamento de Justicia adoptará un reglamento uniforme que regule los procedimientos que seguirán las agencias públicas en la delegación de competencias a los municipios, Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y con las otras leyes aplicables que establezcan las normas de aplicación o ejecución de la competencia delegada.

(f)    Los procedimientos, reglas y trámites para cualquier solicitud, petición, moción o cualquier otra diligencia o recurso requerido o permitido bajo la competencia delegada y el procedimiento para la reconsideración o revisión de las determinaciones tomadas por el municipio en el ejercicio de la misma. Cuando se trate de competencias sujetas a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, todo trámite y procedimiento administrativo de fiscalización y adjudicación se hará de conformidad a ésta. Si no se aplica este Código, se tramitará en la forma que disponga la ley o leyes de la competencia delegada y en ausencia de tales disposiciones se proveerá para que todo asunto se ventile ante una unidad administrativa, oficina o dependencia municipal o ante la agencia pública delegante. Cuando los estatutos y reglamentos de la competencia delegada no provean para la reconsideración administrativa de la determinación del municipio, se dispondrá para recurrir directamente en revisión judicial ante un tribunal.

(g)   El término de tiempo durante el cual el municipio ejercerá la competencia o la vigencia del convenio, las causas para revocar o retrotraer la competencia delegada y las consecuencias de cualquier incumplimiento o violación del convenio por parte del municipio o de la agencia delegante.

(h)  El compromiso de la agencia delegante y el municipio de someterse al procedimiento de arbitraje para la solución de cualquier disputa relacionada con la competencia delegada, de conformidad a la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”.                      

Artículo 6.038 — Propuesta de Convenio de Delegación de Competencias

Todo Alcalde interesado en una delegación de competencias someterá una petición a la Legislatura Municipal para que ésta le autorice a solicitar tal delegación al Gobernador de Puerto Rico. En su petición a la Legislatura Municipal el Alcalde expondrá toda la información, datos y descripción de recursos humanos y económicos, así como de instalaciones del municipio tendientes a demostrar que:

(a)    el municipio tiene la capacidad, sistemas, procedimientos, infraestructura y otros para ejecutar o implementar la competencia que solicita;

(b)   las razones de interés público que sirven de base a la petición y el beneficio general que recibirán los habitantes del municipio; y

(c)    que el ejercicio de la competencia del Gobierno estatal no afectará ni interrumpirá las funciones, actividades, gestiones, programas, servicios y operaciones de carácter o naturaleza municipal.

La petición del Alcalde deberá ser aprobada por dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Legislatura Municipal, mediante resolución al efecto.

Artículo 6.039 — Aprobación del Gobernador

Toda propuesta de Convenio de Delegación de Competencias deberá someterse al Gobernador de Puerto Rico, acompañada de una copia certificada de la resolución aprobada por la Legislatura Municipal. El Gobernador remitirá la petición del municipio a las agencias públicas concernidas.

El jefe de agencia determinará si aprueba la delegación de las competencias solicitadas en vista a los informes de dichas agencias y considerará, además, los siguientes factores:

(a)    La naturaleza y alcance de las funciones, deberes y responsabilidades que conlleva o implica la delegación de la competencia solicitada.

(b)   El efecto de la delegación sobre las normas, procedimientos y trámites, y si impide que se mantengan normas comunes o se fragmentan los procesos decisionales.

(c)    Si la delegación de la competencia a un municipio o varios municipios, reservándose el Gobierno estatal ejercerla en los demás municipios, puede limitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de condiciones a cualesquiera programas, servicios, planes, facilidades, beneficios u otros que deban proveerse, prestarse o facilitarse por virtud de la competencia de que se trate.

(d)   La necesidad y conveniencia pública de la delegación y si tendrá el efecto de aumentar el grado de complejidad del sistema gubernamental en general y de crear nuevas estructuras, entidades de supervisión, agencias u oficinas paralelas a las del Gobierno estatal.

(e)    Las medidas que se adoptarán para reestructurar las agencias delegantes y para adecuarlas a la reducción de funciones y responsabilidades que implica la delegación de sus competencias o de parte de éstas a los municipios.

(f)    El historial económico y financiero del municipio, su capacidad gerencial y administrativa y las facilidades disponibles para ejercer las funciones, responsabilidades y deberes que conllevan las competencias a delegarse.

(g)   Los fondos que proveerá la agencia delegante, las restricciones y normas a que estarán sujetos dichos fondos y los dineros que aportará el municipio, si algunos, así como cualesquiera otras fuentes de financiamiento.

(h)   El recurso humano que se transferirá de la agencia delegante al municipio, si alguno, las condiciones para tal transferencia, las funciones que desempeñará, las normas de supervisión a que estará sujeto y los derechos y beneficios que se le garantiza.

(i)     Los mecanismos, sistemas y procedimientos del Gobierno estatal para evaluar, fiscalizar y realizar las intervenciones y auditorías que sean necesarias para velar que la competencia delegada se ejerza, ejecute o desarrolle con sujeción a la política pública y a las leyes de aplicación.

(j)     El término de tiempo propuesto para ejercer la delegación de competencias.

El jefe de agencia podrá modificar el convenio e imponer las condiciones, requisitos y restricciones que estime convenientes o necesarios para el bien del interés público. El Gobernador notificará su decisión sobre el convenio al Alcalde con copia a la Legislatura Municipal y cuando lo apruebe acompañará el documento final con todas sus modificaciones. El Alcalde lo someterá a la ratificación de la Legislatura Municipal, la cual deberá considerarlo en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación por dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros. De ratificarse, el Secretario de la Legislatura Municipal expedirá una certificación haciendo constar tal hecho e indicando la fecha de la ratificación y el número de votos a favor de la ratificación. El convenio de delegación será firmado por el jefe de agencia y el Alcalde y la certificación de la ratificación de la Legislatura Municipal se hará formar parte del mismo. El convenio será revisado cada cuatro (4) años.

Copia del convenio de delegación de competencias será remitido a cada Cámara de la Asamblea Legislativa y al Departamento de Estado de Puerto Rico.

Artículo 6.040 — Incumplimiento del Convenio

En el convenio de delegación se establecerán con meridiana claridad las consecuencias por el incumplimiento de cualesquiera de las partes de las obligaciones principales contraídas, pudiéndose disponer una penalidad económica por el incumplimiento y para su resolución. En tales casos las facultades, deberes, funciones, responsabilidades o actividades delegadas revertirán a la agencia delegante y, previa auditoría e inventario, el municipio devolverá los bienes, personal y fondos transferidos no utilizados y el Gobernador o jefe de agencia podrá exigir al municipio el pago de la penalidad pactada.

Artículo 6.041 — Prohibición de Discrimen

El Gobernador ni ninguna agencia podrá negarse a considerar y evaluar una solicitud de delegación de competencias debidamente presentada y documentada de acuerdo a este Capítulo y las solicitudes de todos los municipios deberán recibir trato igual. No se podrá imponer normas, criterios o condiciones arbitrarias o irrazonables a ningún municipio.

Todo municipio que entienda que se le exigen normas, criterios o condiciones arbitrarias para hacerle una delegación de competencias o que ha sido discriminado en su solicitud, podrá recurrir ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia mediante un recurso extraordinario de injunction. El municipio que promueva dicho recurso deberá alegar y probar que a otros municipios con situaciones fiscales, administrativas, poblacionales, sociales y con sistemas, procedimientos e infraestructura similares no se les ha impuesto las condiciones alegadamente arbitrarias, irrazonables.

Artículo 6.042 — Competencias de Desarrollo Urbano

La delegación de transferencias de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de la Oficina de Gerencia de Permisos sobre planeamiento y ordenamiento urbano se hará en la medida, alcance, ámbito y marco de delegación autorizado en este Capítulo y de acuerdo al procedimiento y normas dispuestos en la misma.

 

Tabla de Contenido –Presione sobre el Titulo del Libro.

Libro I – Gobierno Municipal- Poderes y Facultades del Municipio, el Alcalde y la Legislatura Municipal

Libro II – Administración Municipal- Organización, Planificación y Control de los Bienes y Recursos Humanos Disponibles

Libro III – Servicios Municipales

Libro IV –Procesos Municipales y Gestión Comunitaria

Libro V – Desarrollo Económico

Libro VI – Planificación y Ordenamiento Territorial

Libro VII – Hacienda Municipal  

  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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