Ley Núm. 107 del año 2020


Código Municipal de Puerto Rico.

Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020.

 

Libro VII – Hacienda Municipal  

Capítulo I – Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Artículo 7.001 — Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)    

Artículo 7.002 — Propósito y Naturaleza

El CRIM es la entidad encargada de brindar servicios fiscales a los municipios, y cuya responsabilidad primaria es recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos que corresponden a los municipios provenientes de las fuentes que se indican en este Capítulo.

El CRIM es una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y está sujeto a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 7.003 —Facultades y Deberes Generales

El CRIM tendrá las siguientes facultades y deberes:              

(a)    Hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo y los reglamentos adoptados en virtud de este, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dicho estatuto, incluyendo poner al día y mantener actualizado el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer más eficiente los sistemas de cobro y recaudación de dichas contribuciones.

(b)   Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en este Código, correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico.

(c)    Establecer un fideicomiso con la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) o cualquier otro Fiduciario Designado para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b), y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los municipios, y de cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para estos.

(d)   Realizar todas las gestiones necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la propiedad.

(e)    Entrar en convenios o acuerdos, con cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas, instituciones financieras o cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad.

(f)    Desarrollar y llevar a cabo, en conjunto con los municipios, programas para agilizar los procesos de tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en este Código.     

(g)   Desarrollar conjuntamente con los municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la contribución sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto. De igual manera, se faculta a los municipios para que, previa notificación al CRIM, lleven a cabo gestiones de cobro de cualquier contribución y cualquier acción de embargo y ejecución sobre la propiedad mueble y/o inmueble, contra cualquier contribuyente que adeude contribuciones sobre la propiedad, por la vía administrativa o judicial, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables. Los fondos recaudados por los municipios a raíz de esta disposición serán depositados en el CRIM. Además, los municipios podrán realizar tasaciones de toda propiedad mueble o inmueble dentro de su jurisdicción con personal del municipio o mediante la contratación de evaluadores profesionales de bienes raíces y bienes muebles debidamente autorizados a ejercer dicha profesión en Puerto Rico, previa certificación del CRIM para tales efectos.  El CRIM mantendrá la reglamentación necesaria para viabilizar las facultades aquí conferidas y para evitar duplicidad de funciones en las gestiones de cobro a contribuyentes, así como de tasaciones de propiedad que serán realizadas por los municipios; y proveerá el adiestramiento necesario y certificará al personal del municipio y evaluadores profesionales, en el uso de los sistemas y métodos de valoración a utilizarse. A tales efectos, el CRIM podrá establecer un cargo razonable por los servicios de adiestramientos a evaluadores profesionales y de requerirse la adquisición de algún artefacto o equipo para realizar las tasaciones, los costos serán cubiertos por el municipio o el evaluador profesional, eximiéndose al municipio del pago por adiestramiento al personal municipal. El CRIM establecerá mediante Reglamento los parámetros y procesos mediante los cuales se llevarán a cabo dichas gestiones. Cuando el municipio realice las gestiones establecidas en este Artículo, el CRIM no recibirá la comisión de hasta un máximo de un cinco por ciento (5%) del total de lo recaudado.

(h)   Recibir y distribuir fondos de equiparación y otros fondos que por disposición de este libro y cualquier otra ley que lo disponga, se asignan a los municipios.

(i)     Recaudar y distribuir los fondos públicos que se le confíen por disposición de ley o mediante ordenanza municipal al efecto.

(j)     Conceder anticipos mensuales de fondos a los municipios en la forma que más adelante se dispone en este Capítulo.

(k)   Tomar dinero a préstamo y autorizar la emisión de notas u obligaciones de deuda mediante resolución al efecto en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único propósito de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7.014 de este Capítulo (Préstamos y Obligaciones Para Anticipos de Fondos), así como tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines operacionales bajo aquellos términos y condiciones que el CRIM, de tiempo en tiempo, determine con o sin garantías. De serle requerida al CRIM una garantía, éste podrá tomar dinero a préstamo garantizado contra el cobro de la contribución básica municipal. De ser necesario, solamente se utilizará el exceso, si alguno, de la cantidad destinada (C.A.E.) al cumplimiento de pago de los bonos municipales para garantizar préstamos.

El CRIM podrá disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones, bajo aquellos términos de redención con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo ello por la Junta de Gobierno.

(l)     Adoptar y alterar un sello oficial, el cual se estampará en todos los documentos oficiales del CRIM.

(m) Demandar y ser demandado.

(n)   Establecer su propia estructura administrativa.

(o)   Controlar y administrar sus fondos operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse.

(p)   Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y establecer reglas, reglamentos y normas relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y deberes y para la ejecución de las leyes cuya administración se le delegue.

(q)   Recibir y aceptar fondos y donaciones de cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin fines pecuniarios para lograr los propósitos de este Capítulo y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que reciba.

(r)     Gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir con las funciones del CRIM y de los municipios.

(s)    Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal aquel equipo y propiedad necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo.

(t)     Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios o pertinentes para el ejercicio de las funciones que se le confieren por este Capítulo.

(u)   Realizar por sí, o en coordinación con los municipios y Agencias Públicas, los estudios e investigaciones necesarias sobre aquellos asuntos que afecten el recaudo de la contribución municipal sobre la propiedad.

(v)   Recopilar, interpretar y publicar información y datos estadísticos relativos a la contribución municipal sobre la propiedad, los ingresos provenientes del Sistema de la Lotería Adicional, las rentas internas netas, las asignaciones legislativas, el rendimiento de inversiones y cualesquiera otros fondos que se confíen al CRIM, así como cualquier otra información de su interés.

(w) Embargar y ejecutar, a nombre y en representación del municipio correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables.

(x)   Enviar notificaciones de cobro de contribución sobre propiedad inmueble a todo contribuyente que incluirán un estado de cuenta que contenga la siguiente información: balance desglosado de la deuda, si alguna, que incluirá principal, interés, penalidades y pagos efectuados, así como una relación de las deudas y pagos realizados durante los últimos cinco (5) años. Además, incluirá una advertencia en cuanto a la acción que tomará el CRIM en caso de incumplimiento del pago de la contribución adeudada, si alguna, dentro del término establecido para realizar el mismo y el procedimiento que el contribuyente puede seguir para aclarar o corregir la información suministrada por el CRIM.

No se considerará como una notificación de cobro, para cualesquiera efectos legales pertinentes, una notificación que el CRIM envíe si falta alguna de la información antes indicada.

Para la recaudación de las contribuciones impuestas por este Capítulo, y la recaudación de cualesquiera otras contribuciones que se le deleguen, así como para el desempeño de los deberes que se asignan al CRIM, éste queda facultado para crear el número de oficinas regionales que fuesen necesarias para dichos fines; y para delegar su cobro en cada una de dichas oficinas, en el representante autorizado, quien prestará fianza al Secretario de Hacienda a favor del Gobierno de Puerto Rico en la cantidad que el Secretario de Hacienda determine y según se dispone en el Capítulo II de este libro.  Dicha fianza será aprobada por el Secretario de Hacienda en lo que respecta a su forma y ejecución y en lo referente a su suficiencia. Se prestará para cubrir la responsabilidad de dichos representantes autorizados por los dineros que cobren y reciban por dichas contribuciones.

(y)   Imponer, notificar y recaudar cualesquiera cargos por beneficios que mediante cualquier ley se le requiera.

(z)    Ejercer cualesquiera otras facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo.

(aa)El CRIM, actuando en representación de los municipios o del Gobierno de Puerto Rico, estará autorizado a vender a cualquier persona elegible, o entidad pública, algunas o todas las deudas contributivas morosas transferibles. Por medio de esta disposición, los municipios y el Gobierno de Puerto Rico delegan al CRIM su poder de vender deudas contributivas sobre la propiedad. Las disposiciones que regirán este proceso serán las dispuestas en el Capítulo II de este libro.

(bb)      Ejercer cualesquiera otras facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los propósitos de este Código.

Artículo 7.004 — Junta de Gobierno – Integración

El CRIM será dirigido por una Junta de Gobierno integrada por once (11) miembros, de los cuales nueve (9) serán Alcaldes en representación de todos los municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros lo serán el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) o cualquier otro Fiduciario Designado y un funcionario público con experiencia en asuntos municipales que será nombrado por el Gobernador.

(a)    Selección de Alcaldes miembros de la Junta. Los Alcaldes miembros de la Junta serán seleccionados por la Federación de Alcaldes de Puerto Rico y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico por sus respectivas matrículas y sus nombres serán sometidos al Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Los Alcaldes electos deberán estar al día en las respectivas cuotas de los gremios, entiéndase Federación de Alcaldes de Puerto Rico y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico. En la alternativa, de no existir Asociación ni Federación, la selección se hará convocando a todos los Alcaldes elegidos a Asamblea, citada por el Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico.  Cinco (5) de los Alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer a la agrupación de Alcaldes que representa el partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos para el cargo a gobernador en las elecciones generales inmediatamente precedentes. Estos seleccionarán sus cinco (5) representantes a la Junta entre sus miembros. Los restantes cuatro (4) miembros serán pertenecientes a la agrupación de Alcaldes que representa el partido de minoría. Estos seleccionarán sus cuatro (4) representantes a la Junta entre sus miembros. Para lograr una representación equitativa de los municipios en la Junta,  de los cinco (5) y cuatro (4) Alcaldes a ser miembros de la Junta pertenecientes al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente precedentes y a la entidad representativa de los Alcaldes pertenecientes al partido de minoría,  respectivamente, uno debe ser de un municipio con una población de  setenta y cinco mil (75,000) o más habitantes, uno (1) debe ser de un municipio con una población de más de  cuarenta mil (40,000) y menos de setenta y cinco mil (75,000) habitantes y uno (1) debe ser de un municipio con una población de  menos de  cuarenta mil (40,000) habitantes.

(b)   El Secretario de Estado certificará y juramentará a los Alcaldes que sean sometidos a su consideración por cada agrupación de Alcaldes para ser miembros de la Junta de Directores. Cada agrupación deberá someter los nombres de sus seleccionados no más tarde del 15 de febrero del año siguiente a la elección general.

(c)    Término de desempeño del cargo. Los Alcaldes electos como miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

(d)   Vacantes. Toda vacante que ocurra entre los Alcaldes miembros de la Junta será cubierta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma. El nuevo miembro ocupará el cargo por el término no cumplido del miembro sustituido. Para cubrir dicha vacante solamente se convocarán y considerarán aquellos Alcaldes pertenecientes a la misma entidad que represente al miembro que ocasionó la vacante. El quorum para dicha Asamblea quedará constituido por dos terceras (2/3) partes del total de Alcaldes incumbentes pertenecientes a la misma entidad. Se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en la Asamblea para declarar electo al Alcalde miembro de la Junta. El resultado de esta elección se le remitirá al Secretario de Estado dentro de los próximos tres (3) días de llevada a cabo la Asamblea para que juramente al nuevo miembro electo. Las vacantes en la Junta podrán surgir por:

(1)  cese en su cargo como Alcalde

(2)  renuncia voluntaria a la Junta

(3)  por destitución como miembro de la Junta

(4)  En cualquier momento, durante la incumbencia del término de los miembros de la Junta, se podrá convocar una asamblea extraordinaria, a petición de más del cincuenta por ciento (50%) de los Alcaldes de mayoría o minoría o de cualquier miembro de la Junta perteneciente a cada entidad, para presentar justa causa para la destitución de un miembro de la Junta elegido por ellos, a tenor con los criterios que establezcan mediante reglamentación cada entidad. En caso de que se proceda a revocar un nombramiento de algún miembro de la Junta, se hará una nueva elección bajo los términos que aplican para cubrir una vacante.

Artículo 7.005 — Junta de Gobierno - Organización Interna

La Junta elegirá su Presidente de entre los Alcaldes miembros de la misma, mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los Alcaldes miembros de la Junta.

La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos del CRIM, previa convocatoria de su Presidente o a petición de, por lo menos, dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Toda convocatoria a sesión extraordinaria deberá hacerse por escrito y notificarse a todos los miembros con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de la reunión de que se trate. 

Cinco (5) miembros Alcaldes de la Junta constituirán quorum. Excepto en los casos que se disponen en este Capítulo, los acuerdos de la Junta se tomarán por una mayoría de los miembros de la misma. Cuando no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta, el asunto, proposición, resolución o propuesta de que se trate, se entenderá derrotado.

Los acuerdos sobre determinaciones contributivas requerirán el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los Alcaldes miembros de la Junta. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno.  Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones.

Artículo 7.006 — Junta de Gobierno - Facultades y Funciones

La Junta tendrá las siguientes facultades y funciones, además de otras dispuestas en este Capítulo y en cualquier otra ley aplicable: 

(a)    Establecer la política pública, administrativa y operacional del CRIM. 

(b)   Asegurarse de que el CRIM cumpla en forma efectiva las funciones y responsabilidades que se le delegan en este Capítulo.

(c)    Aprobar la organización interna del CRIM, el presupuesto anual de ingresos y gastos, las transferencias entre partidas, el sistema de contabilidad, de personal, de compras y suministros, así como todas las reglas y reglamentos para su funcionamiento, incluyendo todos los aspectos administrativos, operacionales y fiscales. 

(d)   Nombrar al Director Ejecutivo del CRIM y adoptar un plan de clasificación y retribución para los funcionarios, agentes y empleados necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.   

(e)    Nombrar al Secretario de la Junta, quien estará a cargo de administrar la Oficina de la Junta y asesorar a los miembros de la misma. Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y remoción por la Junta.

(f)    Aprobar contratos de servicios profesionales y técnicos para uso exclusivo de la Junta que permita a los miembros obtener asesoramiento independiente al que pueda proveer el Director Ejecutivo.

(g)   Aprobar los planes de trabajo para actualizar y mantener al día el catastro general de propiedad inmueble.

(h)   Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos que regirán los convenios o acuerdos de servicios para el recibo del pago de la contribución sobre la propiedad con agencias públicas, instituciones financieras o cooperativas de ahorro y crédito.

(i) Fijar, mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los Alcaldes miembros de la Junta, las tarifas que podrían imponer y cobrar los municipios por el recogido de desperdicios sólidos en áreas residenciales urbanas y rurales.

(j)   Rendir al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa, a la Legislatura Municipal y al Alcalde de cada municipio, no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe anual sobre todas las actividades, operaciones y logros del CRIM, acompañado de los informes financieros anuales que someta el Director Ejecutivo del CRIM. Rendir, además, como parte del informe anual a los Alcaldes y Legislaturas Municipales, un informe detallado y minucioso a cada Alcalde, de las contribuciones muebles e inmuebles estimadas, cobradas, por cobrar y ajustadas, que originan el cuadre final de remesas en su municipio. Además, este informe debe contener elementos gerenciales adicionales tales como experiencia de cobro en el municipio versus deuda, nueva imposición contributiva realizada en el año económico versus el total impuesto, número de tasaciones realizadas en el municipio y su impacto económico entre exoneradas y no exoneradas, comparativa de cantidad de negocios rindiendo planilla de contribución sobre la propiedad mueble que incluya un desglose de sus componentes, tales como valoración, exoneración, exención, y otros que se consideren necesarios, y cualquier otro informe que cada entidad mediante aprobación le exija a la Junta. El CRIM también estará obligado a enviar anualmente a todos los Alcaldes, el detalle del cálculo del estimado de ingresos de su municipio.

(a)    Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de cuentas incobrables, cancelar y liquidar cualquier deuda de contribución sobre la propiedad existente a favor de los municipios, incluyendo recargos, intereses y penalidades. Dicho reglamento deberá regirse, entre otros, por los siguientes criterios:

(1)   Tiempo de vencimiento de la deuda, que en ningún caso será menor de diez (10) años.

(2)   Insolvencia e imposibilidad del deudor o su sucesión hereditaria de pagar dicha deuda y posibilidad razonable de cobrarla.

(3)   Esfuerzo realizado por el deudor para pagar la deuda.

(4)   Para la declaración de deudas como incobrables donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda.

(b)   No obstante, a lo dispuesto en el inciso (k), la Junta autorizará al CRIM, mediante reglamento, las condiciones y procedimientos para formalizar acuerdos finales por escrito, según lo dispone este Artículo.

(c)    Aprobar la contratación de los servicios de auditoría externa para los informes financieros anuales certificados que deberá incluir, además de los estados financieros auditados del CRIM, el análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las remesas del CRIM a los municipios. Esta contratación requerirá que los auditores externos notifiquen a la Junta cuando los resultados de la auditoría reflejen fallas, irregularidades o desviaciones de las medidas de control fiscal que estén vigentes.

(d)   Los miembros de la Junta vendrán obligados a informar periódicamente a cada entidad de Alcaldes sobre los resultados de las operaciones del CRIM y todas las determinaciones de la Junta, tales como presupuesto aprobado por la Junta, revisiones a los estimados de ingresos, anticipos a municipios, demandas en proceso y cualquier otra situación que afecte al CRIM y/o a cualquier municipio. Cada entidad de Alcaldes vendrá obligada a asignar en la agenda un tiempo para que los miembros de la Junta hagan una presentación de los resultados de operaciones del CRIM.

Artículo 7.007 — Director Ejecutivo – Nombramiento

El CRIM será dirigido por un Director Ejecutivo nombrado por la Junta. El Director ejercerá aquellas funciones y facultades dispuestas en este Capítulo o en cualquier otra ley bajo la administración del CRIM, al igual que aquellas que le delegue la Junta o su Presidente. La Junta fijará el sueldo o remuneración del Director Ejecutivo de acuerdo a las normas acostumbradas para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades en el sector del servicio público. Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y libre remoción por la Junta. 

El Director Ejecutivo desempeñará su cargo a voluntad de la Junta y deberá poseer, por lo menos, un grado de bachillerato de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación o a la Junta de Instituciones Postsecundarias, no haber ocupado el cargo de Alcalde durante los cuatro (4) años precedentes a la fecha de su nombramiento y ser una persona de reconocida capacidad administrativa y probidad moral.

El Director Ejecutivo nombrará un Subdirector quien le sustituirá interinamente en todas sus funciones en caso de ausencia temporal. Cuando por cualquier causa quede vacante el cargo del Director Ejecutivo, el Subdirector asumirá todas las funciones, deberes y facultades del cargo, hasta que el sucesor del Director sea nombrado y tome posesión del cargo. El Subdirector deberá reunir los mismos requisitos que se disponen en este Artículo para el Director Ejecutivo y ejercerá su cargo a voluntad de este.  

Artículo 7.008 — Director Ejecutivo — Facultades y  Deberes

El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:

(a)    Determinar, previa aprobación de la Junta, la organización interna del CRIM y establecer los sistemas que sea menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor este Capítulo y cualesquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo la responsabilidad del CRIM.  

(b)   Nombrar los recursos humanos que sea necesario para llevar a cabo los fines y propósitos del CRIM, de acuerdo al plan de clasificación y retribución que adopte la Junta.

(c)    Contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones del CRIM. Cuando los honorarios, compensación o remuneración excedan de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) anuales por servicio, el Director Ejecutivo deberá obtener el consentimiento de la Junta.

(d)   Delegar en los funcionarios y empleados del CRIM cualesquiera de sus funciones, deberes y responsabilidades, excepto hacer nombramientos, formalizar contratos y autorizar anticipos de fondos a los municipios.

(e)    Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes ejercerán sus funciones conforme a las normas y procedimientos que establezca la Junta mediante reglamento.

(f)    Solicitar y obtener la cooperación de cualesquiera otras agencias públicas y de los municipios en cuanto al uso de oficinas, equipo, material, recursos humanos y otros.

(g)   Adquirir los materiales, bienes y equipo necesarios para la operación y funcionamiento del CRIM, sujeto a lo dispuesto en este Capítulo.

(h)   Preparar y administrar el presupuesto de ingresos y gastos del CRIM de acuerdo a la reglamentación que adopte la Junta. Al respecto, someterá anualmente a la Junta un informe de los gastos incurridos y de los sobrantes, si algunos, durante el año fiscal a que corresponda y un proyecto de presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente.

(i)     Establecer, previa aprobación de la Junta, los sistemas de contabilidad necesarios para el registro y control de todos los ingresos y desembolsos que efectúe el CRIM y para el adecuado control de todas sus operaciones fiscales. El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del CRIM.

(j)     Adoptar, con la aprobación de la Junta, un reglamento para el uso, control, conservación y disposición de la propiedad del CRIM.

(k)   Celebrar acuerdos y formalizar convenios o contratos para llevar a cabo y cumplir con los fines de este Capítulo o de cualquier otra ley cuya implementación y ejecución se delegue al CRIM, con sujeción a las normas y reglamentos que apruebe la Junta.

(l)     Autorizar y conceder a los municipios anticipos de fondos por concepto de contribuciones futuras, conforme a las normas que disponga la Junta.

(m) Interponer cualesquiera remedios legales que sean necesarios para poner en vigor este Capítulo y cualesquiera otras leyes, reglamentos o programas bajo la responsabilidad del CRIM.

(n)   Inspeccionar toda clase de expedientes y documentos relacionados con sus funciones y deberes, sujeto a que no se divulgue aquella información con carácter de confidencialidad que se le confíe, a menos que sea expresamente autorizado por la persona que la ofreció o sea requerido para ello por autoridad competente.

(o)   Tomar juramentos y certificar declaraciones, planillas u otros documentos.

(p)   Mantener un sistema o banco de datos sobre todas las propiedades ubicadas en el municipio.

(q)   Entregará a los municipios, al menos una vez al año, todos los datos e informes respecto a su municipio que les permita evaluar la corrección de los mismos y que promuevan la eficiencia en la administración municipal.

(r)     Rendir a la Junta en cada reunión un informe contentivo de los asuntos de naturaleza administrativa y gerencial considerados y atendidos por éste desde la última reunión y sobre el resultado de las encomiendas que le haga la Junta.

(s)    Presentar informes financieros anuales certificados por un Contador Público Autorizado, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la finalización de cada año fiscal y un informe anual descriptivo de todas las actividades, logros y planes del CRIM.

(t)     Conservar y custodiar todos los expedientes, registros, récords y otros documentos que obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.

(u)   Llevar a cabo todas las encomiendas, gestiones y funciones que le delegue la Junta o que se disponga por ley y realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro eficaz de su encomienda.

(v)   Someter anualmente a los municipios copia de los estados financieros auditados conjuntamente con el resultado del análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las respectivas remesas del CRIM al municipio que se trate que realicen el (los) auditor (es) externos contratados.

(w) Postergar la fecha del pago de las contribuciones sobre la propiedad y de la radicación de planillas o documentos luego de que se declare un estado de emergencia.

(x)   Negociar con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarias para realizar las operaciones y actividades del CRIM, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. Antes de ejercer esta facultad de negociación, la Junta de Gobierno del CRIM deberá aprobar una Resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos que disponga.

Artículo 7.009 —Recursos Humanos del CRIM  

El CRIM se regirá en asuntos de Recursos Humanos por las disposiciones del Libro II de este Código. El CRIM estará excluido de la aplicabilidad de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, y de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.

Ninguna persona que tenga deudas contributivas o por cualquier otro concepto con un municipio podrá desempeñar cargo alguno en el CRIM, a menos que haya acordado y esté al día en los plazos de un plan de pago para la liquidación de la deuda de que se trate. Los funcionarios y empleados del CRIM estarán sujetos a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”. Los funcionarios y empleados del CRIM participarán de los programas de Retiro para empleados públicos del Gobierno estatal, según le corresponda a cada empleado por su fecha de entrada al servicio público.

Todo funcionario, empleado y examinador del CRIM prestará un juramento de que cumplirá fielmente las funciones de su cargo y no divulgará ninguna información obtenida en el curso de su gestión oficial.

El Director de la Oficina de Auditoría Interna del CRIM y los empleados directamente asignados a dicha Oficina, responderán directamente a la Junta. El Director de la Oficina de Auditoría Interna elaborará un plan de trabajo anual, el cual tendrá que aprobar la Junta, que responda a la evaluación de la aplicación de leyes y reglamentos de aplicación al CRIM, así como de los sistemas de controles internos, que aseguren la correcta aplicación de los mismos, y la intervención oportuna y el desarrollo de planes de acción correctiva. El Director Ejecutivo podrá referir a la Oficina de Auditoría Interna solicitudes, a través de un pedido a la Junta, para la intervención de asuntos que lleguen a su atención. Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y remoción por la Junta.

El personal de la Oficina de Auditoría Interna tendrá facultad para tomar juramentos en cumplimiento de sus funciones según se dispone en este Capítulo.

Artículo 7.010 — Recursos Humanos – Fianza de Fidelidad para Funcionarios y Empleados del CRIM   

Los funcionarios y empleados del CRIM que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero, valores o cualquier propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. La Junta, en consulta con el Secretario de Hacienda o su representante autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.

El Secretario de Hacienda representará al CRIM en todos los aspectos relacionados con la contratación de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al interés público. A esos fines, el Director Ejecutivo del CRIM someterá anualmente al Secretario de Hacienda, en la fecha que este determine, una relación de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza.

Artículo 7.011 — Sistema de Contabilidad

El CRIM estará exento de la aplicación de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El CRIM queda facultado para establecer su propio sistema de contabilidad en cuanto no sea incompatible con este Código.

Artículo 7.012 — Compras y Suministros    

Todas las compras de bienes y servicios se efectuarán de acuerdo a las normas y reglamentos que adopte la Junta. Tales normas y reglamentos dispondrán que toda compra y contrato de suministros o servicios, excluyendo los profesionales, que exceda de la cantidad de cien mil (100,000) dólares, conllevará la celebración de una subasta formal. Cuando el importe de dicha adquisición o contrato sea menor de dicha cantidad, se dispondrá por reglamento un procedimiento para la solicitud de cotizaciones de por lo menos tres (3) licitadores o suplidores.

No será necesaria la celebración de una subasta en caso de emergencias que requieran la entrega inmediata de materiales, efectos y equipo o la prestación de determinados servicios, ni para los casos de convenios o contratos con Agencias Públicas, instituciones financieras o cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de contribuciones.

El CRIM estará sujeto al cumplimiento de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”.

Artículo 7.013 — Convenios con Municipios  

Cualquier municipio podrá solicitar al CRIM desarrollar programas para llevar a cabo directamente trabajos relacionados con la tasación de propiedad mueble e inmueble ubicada dentro de sus límites territoriales. El convenio o acuerdo de colaboración especificará los requisitos y normas que deberán cumplir los empleados municipales y el personal por contrato que utilice el municipio para realizar dichos trabajos, de acuerdo a este Capítulo II y sus reglamentos. También, especificará las normas y procedimientos que disponga la Junta por reglamento, incluyendo aquellas tareas de servicio al contribuyente relacionadas con procesamiento de exoneraciones contributivas, emisión de certificaciones contributivas, oficialización de planes de pago, procesamiento de cambios de dueño y de dirección, y ajustes y correcciones. Para esto, el municipio tendrá acceso remoto a los sistemas de información del CRIM para realizar las actualizaciones de datos y entrar información sobre las tasaciones efectuadas para la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. El CRIM tendrá la responsabilidad de velar mediante programas de control de calidad y auditorías coordinadas con la Junta, que se cumpla con los requisitos de ley para tasar las propiedades y realizar las correcciones de tasación para imponer la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, y a la entrada de datos, antes de que las tasaciones sean registradas y facturadas al contribuyente.

Se faculta al municipio previa notificación al CRIM, llevar a cabo gestiones de cobro, y de la aplicación de los cobros a la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble facturada, conforme a la reglamentación aprobada por el CRIM al efecto. Los fondos recaudados por cualquier municipio, que esté autorizado a cobrar, deberán ser depositados en la cuenta operacional del Fideicomiso del CRIM provista para estos fines por el CRIM. Los informes de recaudación relacionados deberán ser presentados al CRIM de conformidad con las disposiciones del reglamento que se apruebe al efecto. Dichos reglamentos deberán ajustarse a las disposiciones del Capítulo II de este libro, así como a los requisitos, procedimientos y normas que disponga la Junta mediante reglamento al efecto. Además, los municipios podrán convenir procesos de vistas administrativas, emisión de la facturación de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, y realizar trabajos de cartografía y segregación, y embargo de la propiedad de conformidad con los requisitos y normas que disponga la Junta mediante reglamento al efecto y en el caso de las vistas administrativas, de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.  

Las funciones relacionadas al manejo y mantenimiento del catastro y los sistemas integrados de información contributivos, manejo y distribución de las recaudaciones a los municipios, y la reglamentación y procesos administrativos que sean propios del ente rector de conformidad con este Capítulo, serán intransferibles, indelegables e inseparables del CRIM. En el caso de la reglamentación, estos serán adoptados de acuerdo a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Como medida para viabilizar el desarrollo de los trabajos, se autoriza a los municipios a obtener financiamiento mediante instituciones financieras autorizadas, mediante el otorgamiento de préstamos garantizados con el C.A.E., con los fondos del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) Municipal o a través de una retención de la remesa mensual del municipio. La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF) certificará el margen prestatario de los municipios para el financiamiento. 

El CRIM podrá retener hasta un cinco por ciento (5%) de la totalidad de las deudas cobradas correspondientes a la contribución básica como resultado de la implantación de los convenios de trabajo. Los mismos serán utilizados para gastos operacionales relacionados con la implementación de los proyectos.

Previa notificación por parte del CRIM, el Fiduciario Designado podrá reembolsar a los municipios los fondos que correspondan a los mismos por concepto de cobros y depuración de deudas atrasadas que resulten de los proyectos por los convenios, sin que medien los criterios de distribución de fondos que se establecen en el Artículo 7.019 de este Capítulo (Fondos de Distribución y Remisión).

El CRIM podrá realizar convenios y acuerdos con Agencias Públicas, instituciones financieras o cooperativas para que presten servicios de recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad. Dicho convenio o acuerdo se realizará de conformidad a las normas y procedimientos que disponga la Junta, mediante reglamento. En el caso de instituciones financieras o cooperativas, solamente podrán formalizarse convenios con aquellas cuyos depósitos estén asegurados y cualifiquen como depositarias de fondos públicos de acuerdo a las leyes locales y federales aplicables.

El CRIM ofrecerá adiestramiento sobre los procedimientos, sistemas y normas relativos a la tasación de propiedad, a las gestiones de cobro de la contribución sobre la propiedad y a la recaudación de la referida contribución.

Artículo 7.014 — Préstamos y  Obligaciones para Anticipos de Fondos

A los fines dispuestos en el Inciso (k) del Artículo  7.003 de este Capítulo, y previa aprobación de la Junta, el CRIM podrá tomar dinero a préstamo y emitir pagarés en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos durante el período fiscal corriente para pagar gastos presupuestados a ser incurridos durante dicho período fiscal y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de dichos pagarés. El principal vigente de los pagarés en circulación en cualquier período fiscal no excederá del ochenta por ciento (80%) de las contribuciones e ingresos estimados para el período fiscal corriente o el estimado máximo de deficiencia de efectivo desde la fecha de emisión de los pagarés hasta el cierre de dicho período fiscal, cual de los dos (2) sea menor. El CRIM autorizará la emisión de pagarés mediante una resolución adoptada por la Junta, bajo los términos y condiciones que el CRIM, con el asesoramiento del Fiduciario Designado, estime serán los más convenientes para los municipios. Los pagarés emitidos por el CRIM en virtud de este Artículo, no constituirán una deuda del Gobierno de Puerto Rico, los municipios o cualquier otra subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico. Las disposiciones de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, serán aplicables al CRIM.   

Artículo 7.015 — Fondo de Equiparación

Se establece un fondo especial en la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico Fiduciario Designado denominado Fondo de Equiparación para los Municipios, el cual se mantendrá separado de cualesquiera otros fondos pertenecientes al Gobierno estatal o a los municipios. La totalidad de los fondos transferidos a los municipios en el Artículo 7.016 de este Capítulo ingresará a dicho Fondo, conforme se disponga en el contrato de fideicomiso que el CRIM está obligado a suscribir con dicho Fiduciario Designado.

Los fondos indicados en el Inciso (a) del Artículo 7.016 los recibirá el Fiduciario Designado, según los convenios o acuerdos de recaudación que formalice el CRIM. Los fondos provenientes de las fuentes indicadas en los incisos (b) y (c) de dicho Artículo se transferirán directamente a dicho Fiduciario Designado por el Secretario de Hacienda, mediante los procedimientos y normas aplicables para tales transferencias.

El CRIM depositará con el Fiduciario Designado como fideicomisario, una cantidad igual a la contribución no cobrada por las exoneraciones residenciales solicitadas al primero (1°) de enero de cada año, más el equivalente al importe de veinte centésimas (.20) del uno por ciento (1%) por las cuales se resarce a los municipios.

Artículo 7.016 — Fondos – Transferencia   

Se transfieren a los municipios durante cada año fiscal los fondos que a continuación se indican:

(a)    El total de los fondos provenientes de la contribución básica impuesta por el Gobierno estatal y por los municipios, más cualquier contribución básica adicional que impongan los municipios hasta los límites establecidos por este Código, sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble de Puerto Rico, no exentas o exoneradas del pago de contribución, además, cualesquiera otros fondos provenientes de la responsabilidad impuesta al Secretario de Hacienda por este Código.

(b)   El treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos netos anuales derivados de la operación del Sistema de Lotería Adicional.

(c)    Una cantidad igual a dos y cinco décimas por ciento (2.5%) computada a base de las rentas internas netas del Fondo General a la aprobación de este Capítulo, disponiéndose que:

1.      el monto de las rentas netas del Fondo General para propósitos de este cómputo no incluirá aquellas rentas, recaudos o ingresos percibidos por operación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.

2.      la distribución entre los municipios de la asignación dispuesta en este apartado (c), según determinada a tenor con el Artículo 18 de esta Ley, se ajustará de modo que aquellos municipios para los cuales dicha asignación haya representado cincuenta (50) por ciento o más de sus ingresos para el año fiscal 2007-2008, reciban una cantidad no menor de la recibida para el año fiscal 2007-2008. El monto total de los ajustes se distribuirá entre los municipios restantes en base inversamente proporcional al por ciento que la participación de cada uno de dichos municipios restantes en la asignación dispuesta en este apartado (c) para el año fiscal 2007-2008 representó de sus ingresos totales para dicho año.

(d)               El dos por ciento (2%) de los recaudos obtenidos de las multas por infracciones a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para nutrir el Fondo para Obras Públicas Municipales creado en el Artículo 7.017 de este Capítulo.

Artículo 7.017 — Fondos - Obras Públicas Municipales

Se crea el Fondo para Obras Públicas Municipales, el cual se nutrirá del dos por ciento (2%) de los recaudos procedentes del pago de multas por violación a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. Los recursos del fondo se utilizarán en la creación de nuevas obras permanentes y mejoras a las obras existentes en las diferentes jurisdicciones municipales. Disponiéndose que, al entrar en vigencia este Código, los municipios podrán ejercer la opción de utilizar la porción que les corresponda de los mencionados fondos para engrosar sus ingresos corrientes, y de ser posible, crear capacidad prestataria para llevar a cabo mejoras permanentes. Al finalizar cada año fiscal el Secretario de Hacienda transferirá la totalidad de los fondos obtenidos al CRIM para ser distribuidos equitativamente, conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.            

Artículo 7.018 — Fondos - Fideicomisos; Distribución

Los fondos en el fideicomiso general que el CRIM establece con el Fiduciario Designado según el inciso (c) del Artículo 7.003 de este Capítulo, serán distribuidos por el CRIM en el orden de prioridad que a continuación se indica:

(a)    La cantidad que corresponda a la contribución especial para el servicio y redención de las obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal.

(b)   Excepto según dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7.035 del Capítulo II, la cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios y cualquier otra cantidad necesaria para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.

(c)    La cantidad que corresponda a la provisión para el pago de obligaciones o deudas estatutarias de los municipios será retenida y referida al agente pagador correspondiente.

(d)   La cantidad que corresponda a la provisión para gastos de funcionamiento y operación del CRIM será depositada en la cuenta designada por el CRIM.

(e)    El remanente no comprometido de las demás contribuciones sobre el valor de la propiedad y demás ingresos se distribuirá a los municipios de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 7.019 — Fondos - Distribución y Remisión

El Secretario de Hacienda transferirá al Fiduciario Designado no más tarde del décimo (10mo.) día de cada mes, una doceava (1/12) parte del estimado de los ingresos a recibirse en el año fiscal de que se trate por el concepto indicado en el Inciso (b) del Artículo 7.016 de este Capítulo.   

No más tarde del decimoquinto (15to.) día de cada mes, el Fiduciario Designado remesará a cada municipio las cantidades que más adelante se indican, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, en el contrato de fideicomiso y en el documento de distribución preliminar preparado por el CRIM. En esa distribución se especificará la cantidad a ser retenida para cubrir deudas estatutarias o contraídas por los municipios con agencias públicas o con otros municipios.

El cómputo de la totalidad de los ingresos a distribuirse durante el año fiscal 2018-2019 y en cada año fiscal subsiguiente, que se generen por concepto de las fuentes descritas en el Artículo 7.016, se hará usando como año base el año fiscal 2016-2017.

Dicha remesa se hará utilizando los criterios siguientes:

(a)  Una doceava (1/12) parte de los estimados anuales de ingresos que corresponderán a cada municipio por los conceptos indicados en los incisos (a) y (b) del Artículo 7.016 de este Capítulo.

(a)    La contribución básica municipal que estuviera impuesta antes de la aprobación de este Código, más cualquier contribución básica adicional que se imponga por los municipios, así como las asignaciones por concepto de la contribución sobre la propiedad exonerada y las veinte centésimas (.20) del uno por ciento (1%) de la contribución básica impuesta y no cobrada que resarce el Fondo General, será adjudicada directamente al municipio que le corresponde.

A través del mecanismo de equiparación se garantiza que cada municipio reciba ingresos de la contribución sobre la propiedad que anteriormente correspondía al Fondo General, la lotería y el subsidio gubernamental, equivalentes a los percibidos al año base 2016-2017. Si la contribución sobre la propiedad no provee para dicha equiparación, recibirá asignaciones por concepto de lotería y subsidio hasta que la misma sea alcanzada.

(b)   La Junta de Gobierno del CRIM quedará facultada para establecer una fórmula, según las circunstancias de cada año, para distribuir los fondos del Inciso (b) del Artículo 7.016 de este Capítulo, de manera que se logre la equiparación del año base.  La Junta podrá utilizar como guía para distribuir estos fondos entre todos los municipios los siguientes criterios:

(1)   El total de personas beneficiarias del Programa de Asistencia Nutricional, por municipio, según certificación al efecto emitida por el Departamento de la Familia, que sea determinado en el año fiscal inmediatamente anterior o en el año fiscal más próximo que se tenga la información.

(2)   El presupuesto funcional per cápita de cada municipio, del año fiscal inmediatamente anterior o del año fiscal más próximo que se tenga la información.

(3)   El valor tasado de la propiedad tributable per cápita ubicada dentro de los límites territoriales de cada municipio, correspondiente al año fiscal inmediatamente anterior o al año fiscal más próximo que se tenga la información.

(4)   La población del municipio por milla cuadrada, según el último censo decenal.

Los fondos disponibles serán distribuidos en cuatro (4) partes iguales, correspondiéndole a cada factor una cuarta (1/4) parte de tales fondos disponibles. La aplicación de dicha metodología deberá beneficiar aquellos municipios que reciben el menor ingreso por contribución sobre la propiedad u otras fuentes, así como a los municipios con el mayor número de dependientes del Programa de Asistencia Nutricional y de mayor densidad poblacional.

La Junta podrá establecer cualquier otro criterio objetivo para que se mantenga la proporcionalidad en la distribución que se hace entre los municipios. Las disposiciones antes señaladas son guías de aplicabilidad discrecional del CRIM.

(d) El CRIM efectuará no más tarde del 31 de diciembre de cada año, una liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el Fiduciario Designado remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda, utilizando los factores establecidos en el inciso (c) de este Artículo. De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda, según dicha liquidación final, el CRIM informará tal hecho al Fiduciario Designado para que este retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso. Cuando el importe total de remesa pagado en exceso represente un veinticinco por ciento (25%) o más de su próximo estimado de ingresos, el municipio podrá solicitar a la Junta que se permita prorratear el cobro de dicha deuda, hasta un máximo de tres (3) años. En cualquier caso, los municipios deberán efectuar los ajustes necesarios contra el sobrante en caja del año anterior, para que las cantidades correspondientes se contabilicen como parte del año fiscal a que corresponden. Por otra parte, para que los municipios puedan cumplir con las disposiciones de los Artículos 1.019 (Obligaciones del Alcalde Respecto a la Legislatura Municipal) y 2.108 (Cierre de Libros) del Libro II de este Código, el CRIM tendrá que emitir una certificación preliminar en o antes del 30 de septiembre de cada año. Dicha certificación preliminar deberá ser remitida a los municipios no más tarde del tercer día laborable a partir del mismo 30 de septiembre.

(e) Cuando el CRIM lo entienda pertinente podrá realizar una revisión del estimado de ingresos. Si al efectuar la revisión se determina un aumento podrá recomendar un pago global por la cantidad correspondiente al municipio por los meses anteriores a la revisión. Cualquier remanente del aumento se prorrateará en las remesas restantes hasta el final del año fiscal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones del inciso (d) de este Artículo en cuanto a la liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios.

(f)        La Junta de Gobierno del CRIM quedará facultada para establecer una fórmula, según las circunstancias de cada año, para distribuir los fondos del Artículo 7.016 (b) y (c), de manera que se logre la equiparación del año base, donde se le garantizarán a los municipios de menos de cincuenta mil (50,000) habitantes el mismo ingreso que recibieron en el año fiscal inmediatamente anterior.

Artículo 7.020 — Exención de Derechos

El CRIM estará exento del pago de todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales. Igualmente, estará exento del pago y cancelación de los sellos, aranceles y otros exigidos por ley en los documentos públicos. También, tendrá derecho a la expedición gratuita de cualquier certificación, plano, fotografía, informe y documento en cualquier Agencia Pública.

Artículo 7.021 — Inmunidad; Límite de Responsabilidad Civil

La Junta, ni sus miembros individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que pueden ocasionar daño.

Las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, relativas a la cuantía máxima en acciones de daños y perjuicios y a causas de acción basadas en violaciones a derechos civiles, serán aplicables, en lo pertinente, a las demandas que se presenten contra el CRIM, su Junta de Gobierno, sus miembros individualmente o en su carácter personal, o contra los funcionarios o empleados del CRIM.

El CRIM estará exento del pago de honorarios de abogado excepto por temeridad o frivolidad según dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Tampoco se concederán daños punitivos contra el CRIM. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.

Artículo 7.022 — Penalidades en lo Relativo al CRIM

Cualquier persona que violare las disposiciones de este Capítulo o de los reglamentos aprobados en virtud del mismo, excepto cuando los actos realizados estén castigados por alguna otra disposición legal, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares, o con pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 7.023 — Asignación de Fondos para el Funcionamiento del CRIM

El CRIM separará anualmente hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del total de las recaudaciones anuales que se obtengan por concepto de la contribución municipal sobre la propiedad en el año fiscal inmediatamente anterior para cubrir sus gastos de operación y funcionamiento. El Fiduciario Designado remesará dichos fondos al CRIM.

Capítulo II – Contribución Municipal sobre la Propiedad

Artículo 7.024 — Contribución Municipal sobre la Propiedad         

Este Capítulo dispone sobre todo lo relacionado a la tasación, imposición, notificación, determinación y cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble.

Artículo 7.025 — Tipo de Contribución sobre Bienes Muebles e Inmuebles– Contribución Básica, Propiedad No Exenta o Exonerada

Se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para cada año económico, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento (6%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales, no exentas o exoneradas de contribución, la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor.

Se autoriza a los municipios a imponer, mediante ordenanza, tipos de contribución sobre la propiedad menores a los dispuestos anteriormente cuando el tipo de negocio o industria a que está dedicada la propiedad o la ubicación geográfica de ésta dictamine la conveniencia de así hacerlo para el desarrollo de la actividad comercial o de cualquier zona de rehabilitación y desarrollo, definida o establecida mediante ordenanza municipal. Esta autorización incluye la facultad de promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo o el mínimo, así como establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad cuando se desee promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia del municipio, todo ello sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante ordenanza establezca el municipio y a que la persona o negocio esté al día en el pago de sus contribuciones estatales y municipales. La imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de contribución sobre propiedad será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial.

Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas, las tasas correspondientes para cada municipio serán la suma de las tasas adoptadas por éste, según las disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de este Código, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en el municipio y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución.

Artículo 7.026 — Contribución Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales del Estado

Se impone para cada año, una contribución especial de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en este Código. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El CRIM queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones.

Artículo 7.027— Recaudación e Ingresos de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto de las Contribuciones (Fondo de Redención de Bonos)

El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 7.025 y 7.026 ingresará al fideicomiso general establecido por el CRIM con la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), de conformidad con el Capítulo  I de este libro.

(a)  El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por el Artículo 7.026 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el CRIM, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Estatal a través de Fiduciario Designado.  El producto de dichas contribuciones especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Fiduciario Designado exclusivamente para el pago del principal e intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras del Gobierno de Puerto Rico, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.

(b)  El CRIM viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al uno punto cero tres por ciento (1.03%) respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.

(c)  El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por el Artículo 7.026 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el CRIM con el Fiduciario Designado, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. Con excepción de la porción que constituya exceso en el fondo de redención, el producto de dichas contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Fiduciario Designado en primera instancia para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.

(d) La redención previa de las obligaciones generales del Gobierno y de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación de la AAFAF.

Artículo 7.028 — Bonos y Pagarés; Redención; Preferencia   

Las disposiciones del Capítulo II de este libro relativas al pago del principal de y de los intereses sobre obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico y de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés, se considerarán como una obligación preferente y las mismas constituirán suficiente autorización para que el Fiduciario Designado efectúe las distribuciones correspondientes de acuerdo a este Capítulo.

Artículo 7.029 — Compensación a Municipio por Exoneraciones 

Las contribuciones de la propiedad no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por este Capítulo sobre propiedades para fines residenciales hasta un máximo de un dos por ciento (2%), serán resarcida al municipio correspondiente por el Secretario de Hacienda.

El Secretario de Hacienda, seguirá remitiendo anualmente al Fiduciario Designado, para beneficio de cada municipio, la cantidad equivalente al monto de la cantidad no cobrada de la referida contribución básica que estuviere impuesta por los municipios hasta un máximo de un dos por ciento (2%), y la contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas, según se indica anteriormente.

Artículo 7.030 – Exoneraciones – Inalterabilidad

La exoneración o exención contributiva dispuesta en este Capítulo sobre propiedades con fines residenciales no podrá eliminarse ni reducirse.

Artículo 7.031- Compensación Adicional por Contribuciones Sobre la Propiedad Exonerada

Los municipios serán resarcidos en una cantidad adicional a la suma de las contribuciones sobre la propiedad exonerada determinadas a base de los límites máximos dispuestos para las contribuciones sobre la propiedad no cobradas como resultado de exoneraciones concedidas. Esta cantidad adicional será igual a veinticinco millones (25,000,000) de dólares para el Año Fiscal 2013-14 y años subsiguientes, o la cantidad determinada por una auditoría independiente llevada a cabo por AAFAF antes de finalizar cada año fiscal.

El Secretario del Departamento de Hacienda, con cargo a la asignación provista en este Artículo, seguirá remitiendo anualmente al Fiduciario Designado, los ochenta y seis millones ciento nueve mil setecientos cincuenta (86,109,750) de compensación por contribuciones sobre la propiedad exonerada residencial establecida por concepto de contribución básica. La compensación adicional establecida en este Artículo, no será incluida en el estimado de ingresos anual de los municipios, y por ende, no será incluida como parte de las remesas mensuales enviadas a los municipios. La compensación adicional será utilizada de la siguiente manera y en el orden en que se enumera a continuación:

(a)    Para cubrir cualquier deficiencia en la equiparación del año fiscal anterior y el vigente.

(b)   Para cubrir cualquier deficiencia en los gastos operacionales del CRIM, luego de haber cubierto la deficiencia en la equiparación dispuesta en el inciso (a) de este Artículo.

(c)    Cualquier balance disponible, luego de haber satisfecho las deficiencias de equiparación y de gastos operacionales del CRIM, será distribuido como parte de la liquidación anual de fondos remesados a los municipios, siguiendo las bases de distribución dispuestas en este Código.  

Artículo 7.032- Salvedad de Recursos Disponibles

Nada de lo contenido en este Capítulo se entenderá que modifica cualquier acción previamente tomada de acuerdo con la ley comprometiendo la buena fe, el crédito y la facultad de imponer contribuciones del Gobierno de Puerto Rico, o de cualquier municipio para el pago del principal o de los intereses sobre cualesquiera bonos o pagarés del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier municipio, ni menoscaba la garantía de compromisos de tal naturaleza hechos de aquí en adelante de acuerdo con la ley y no altera acuerdos financieros previos. Cuando los recursos disponibles para un año fiscal no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

Artículo 7.033 —Asignación de Fondos al Catastro Digital de Puerto Rico

Se le asigna al CRIM anualmente, la cantidad de cuatro millones (4,000,000) de dólares para toda la operación y mantenimiento del Catastro de Puerto Rico.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto junto al CRIM revisarán cada tres (3) años la cantidad aquí dispuesta, a fin de asegurar que se cumple con lo necesario para asegurar la operación y mantenimiento del Catastro Digital de Puerto Rico.

Artículo 7.034 — Pago en Lugar de Contribuciones

El pago en lugar de contribuciones que realicen las corporaciones públicas a los municipios incluirá las contribuciones sobre la propiedad que correspondían a éstos a tenor con las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de este Código, más el incremento en las tasas que adopte cada municipio de acuerdo con el mismo.

La fórmula para el pago en lugar de contribuciones se mantendrá inalterada excepto cuando un municipio adopte un aumento en el tipo dentro del margen disponible, en cuyo caso el aumento en tipo decretado por el municipio modificará la base para el cómputo de la cantidad que corresponderá al municipio para el pago en lugar de contribuciones.

Artículo 7.035 — Exoneración Residencial

(a)  Valor exonerado. Tipo de Propiedad.  

Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de los Artículos 7.025 y 7.026 de este Capítulo y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico para cada año económico, en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de la propiedad a términos de costos de reemplazo para el año 1957, última tasación científica realizada. Estas propiedades se revalorarán a través de los unitarios de valoración contributiva.

En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración.

(b)  Dueño.

En los casos de propiedades para fines residenciales, se entenderá como dueños y beneficiarios de esta exoneración y contribuyentes, ambos cónyuges y en caso de muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente mantendrá en forma continua la exoneración sin necesidad de tener que hacer una nueva solicitud de exoneración, siempre y cuando éste sea el titular original.  Se dispone, que, para continuar con la exoneración indicada, el cónyuge supérstite vendrá obligado a cumplir con todos los requisitos de este Capítulo, muy particularmente lo relativo a la utilización para propósitos residenciales del inmueble sujeto a la exoneración indicada.

La exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de este Artículo será computada, en el caso de veteranos, después de deducir del valor de tasación de la propiedad la exención concedida a los veteranos por legislación vigente.

En los casos de cooperativas de viviendas la exoneración del pago de las contribuciones se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Será opcional para tales cooperativas acogerse a la exoneración provista por este Artículo, o a la exoneración contributiva dispuesta por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”. 

Se entenderá por corporación de dividendos limitados aquellas organizaciones corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus propios Artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos, proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas, tarifas, tasa de rendimiento (rate of return) y métodos de operación, según certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.  

A los efectos de este Artículo se entenderá por asociación de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas a familias de ingresos bajos o moderados siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones de arrendamiento sean fijados de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados por la Administración Federal sobre Viviendas bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares” de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), según enmendada, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

También se entenderá por asociaciones de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas para alquiler a personas mayores de sesenta y dos (62) años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

(c)  Limitación.

Los beneficios de exoneración para las contribuciones para residencia establecidas aquí, se limitan a una sola vivienda en todos los casos en que un mismo dueño tenga más de una propiedad. No obstante, toda propiedad perteneciente en común proindiviso a varias personas ya sea sucesión, comunidad de bienes, o condominio proindiviso que no fuere susceptible de división o partición será considerada como una sola vivienda.  El derecho a la exoneración no es susceptible a ser dividido; se le otorgará exoneración a cualquier dueño que resida la propiedad y no goce de exoneración en alguna otra propiedad.

(d) Fines residenciales.

Se entenderá que se dedica para fines residenciales cualquier estructura que el día primero (1ro) de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (1) cuerda.  

Para los fines de este Artículo el término “familia” incluye los cónyuges y parientes de estos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

(e)  Solicitud de Exoneración.

Para disfrutar de los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones dispuesta por los Artículos de este Capítulo será necesario probar mediante certificación presentada en el CRIM o con el acreedor hipotecario en caso que lo hubiere, en la forma y fecha que el CRIM disponga, que el contribuyente reúne los requisitos aquí establecidos haciendo constar toda la información necesaria para que el CRIM pueda efectuar un cómputo correcto de la exoneración del pago de contribuciones autorizada por este Artículo. Cualquier contribuyente que hubiere presentado la certificación a que se hace referencia en este párrafo vendrá obligado a notificar, según más adelante se dispone, cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de la exoneración del pago de contribuciones aquí concedida y de cualesquiera traspaso y modificaciones del dominio sobre la propiedad en relación con la cual hubiere radicado la referida certificación. Si la propiedad garantiza un préstamo, el contribuyente viene obligado a depositar periódicamente con el acreedor hipotecario el importe de las contribuciones sobre la propiedad, y el contribuyente notificará los cambios en las cualificaciones al acreedor hipotecario, quien a su vez los notificará al CRIM. En todos los demás casos, los cambios en cualificaciones serán notificados directamente al CRIM. En ambas alternativas los cambios en cualificaciones deberán notificarse con anterioridad al primero (1ero) de enero siguiente a la fecha en que se efectuaron los cambios en dichas cualificaciones.

(f)  Retención por el acreedor hipotecario.

En todos los casos en que la propiedad que garantice un préstamo esté dedicada para fines residenciales y el contribuyente venga obligado a depositar con el acreedor periódicamente las contribuciones a pagarse sobre esa propiedad, el acreedor pagará la contribución neta impuesta según recibo menos el descuento correspondiente por pago anticipado, en los casos en que el recibo se hubiere facturado tomando en consideración la exoneración contributiva que se concede para las contribuciones establecidas por los Artículos de este Capítulo. Cuando el recibo se hubiere facturado por el total de la contribución impuesta sin tomar en consideración dicha exoneración contributiva, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que el contribuyente tiene derecho a la exoneración, rebajará del total de la contribución impuesta el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pago anticipado. Pagará la diferencia acompañando con el pago la certificación que evidencia el derecho a la exoneración.

Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al primero (1ero) de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil (15,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.

Una vez sometida la certificación, el acreedor hipotecario lo notificará al CRIM, dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha de adquisición de la propiedad.

(g)  Requisitos Adicionales.

Se establece como condición indispensable para disfrutar los beneficios de la exoneración provista por este Artículo, que el contribuyente al primero (1°) de enero con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exoneración contributiva no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto de la solicitud de exoneración, o que en su lugar el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la certificación de exoneración. En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el plan de pagos, el derecho a la exoneración contributiva autorizada por este Artículo no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el contribuyente radicó la certificación, pero no formuló plan de pagos alguno.

Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el CRIM procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El CRIM queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.

(1) Apremio. Nada de lo dispuesto en los Artículos de este Capítulo impide al CRIM recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad dedicada para fines residenciales, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.

(2)  Penalidades. Toda persona que para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones establecidas por los Artículos de este Capítulo presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de los beneficios de la exoneración aquí concedida o dejare de notificar cualesquiera traspasos o modificaciones del dominio sobre la propiedad en virtud de la cual disfrute de los beneficios de la referida exoneración o que a sabiendas dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al CRIM efectuar un cómputo correcto de la exoneración contributiva autorizada para las contribuciones establecidas por los Artículos de este Capítulo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Además, pagará las contribuciones adeudadas como resultado de la revocación de la exoneración, las cuales serán notificadas por el CRIM conforme lo dispone este Capítulo.  

Artículo 7.036 — Facultad para Realizar la Clasificación y Tasación de la Propiedad

Se faculta al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para que, sujeto a las disposiciones de ley aplicables y excepto según de otra manera se disponga en este Artículo, realice el catastro de toda la propiedad inmueble de Puerto Rico, clasifique y tase toda la propiedad inmueble y mueble tangible y establezca normas de valoración y tasación con tal exactitud y detalles científicos que permita fijar tipos adecuados y equitativos de valoración de la propiedad para fines contributivos. Disponiéndose, sin embargo, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres, antenas, y las oficinas centrales utilizadas para tales propósitos localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación por línea en Puerto Rico se tasará a base de ciento ochenta y ocho (188) dólares por cada canal de voz instalado, aunque no esté en servicio. Disponiéndose, además, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación personal de telefonía celular, y las oficinas centrales utilizadas para tales servicios localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación personal de telefonía celular en Puerto Rico, se tasará a base de tres mil (3,000) dólares por cada canal de voz instalado, aunque no esté en servicio. Disponiéndose, además, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers, y las oficinas centrales para tales servicios localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers en Puerto Rico se tasará a base de once mil (11,000) dólares por cada frecuencia de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers. Los valores unitarios de tasación aquí indicados para la planta externa y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea, telecomunicación personal de telefonía celular y de radiolocalizadores o bípers podrán ser revisados, aumentados y disminuidos por el CRIM de tiempo en tiempo, pero nunca más frecuente que cada cinco (5) años. Las oficinas centrales y la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación de larga distancia intraestatal e interestatal, propiedad de una persona que solamente provea servicios de telecomunicación de larga distancia intraestatal e interestatal, será tasada por el CRIM de acuerdo a las normas de valoración y tasación establecidas por el CRIM de conformidad con la primera oración de este párrafo. 

Además, el CRIM queda facultado para formalizar acuerdos finales o compromisos de pago por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona a nombre de quien actúe, del pago o repago del principal, intereses, recargos y penalidades de la contribución sobre la propiedad inmueble impuesta por este Código correspondiente a cualquier año contributivo. El valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio a ser certificado por el Centro de Recaudaciones Municipales será el valor de tasación determinado de conformidad a las disposiciones de este Código y que se utiliza para el cómputo de las contribuciones establecidas en la misma, multiplicado por diez (10).

Artículo 7.037 — Derecho a Entrar en Cualquier Propiedad, Practicar Mensuras, Solicitar Documentación y Otros

Cuando el CRIM entienda que es necesario entrar a una propiedad para llevar a cabo la tasación de la misma o de una propiedad colindante, el CRIM, sus oficiales, agentes o empleados tendrán el derecho de entrar, previa notificación al propietario o a su representante con no menos de cinco (5) días de anticipación, en cualquier propiedad para practicar mensuras, verificar colindancias, practicar exámenes de terrenos o realizar cualquiera otra gestión necesaria o pertinente para llevar a cabo dicha tasación de esa propiedad o de propiedades colindantes.

También podrá exigir del dueño o encargado de una propiedad la presentación de información, mapas y documentos existentes en su poder y que sean necesarios o útiles para la mensura o tasación de dicha propiedad o colindantes; y para inspeccionar y copiar información de libros de contabilidad que puedan arrojar información necesaria para la valoración o tasación de cualquier propiedad.

Cuando el dueño o encargado de una propiedad, que ha sido previamente notificado, se negare, sin causa justificada, a permitir la entrada al agente designado por el CRIM, este o dicho agente pueden hacer una tasación de oficio que tendrá el mismo valor y fuerza que cualquier otra tasación.

El tasador está autorizado para interrogar, bajo juramento o afirmación, a cualquier persona que él crea que tiene conocimiento de la cantidad y valor de dicha propiedad.

El CRIM y los tasadores y agentes encargados de la tasación quedan por la presente autorizados para tomar el juramento o afirmación a cualquier persona o personas que declaren y valoren sus bienes.

El CRIM, en este caso, podrá también obtener del Tribunal de Primera Instancia, la orden judicial necesaria que le permita la entrada a la propiedad o requerir información de otras agencias o personas.

Además, el CRIM podrá requerir del dueño o encargado de una propiedad para que conteste en un formulario o interrogatorio, una completa relación y exacta valuación de todos los bienes inmuebles imponibles que poseyere por derecho propio o que se hallaren en su poder, devolviendo dichos formularios o interrogatorios al CRIM o su agente, dentro del plazo de diez (10) días naturales. Toda sociedad, síndico, o depositario, administrador, tutor o guardián, agente y toda persona que tuviere algún título legal equitativo, que poseyere por derecho propio, o que tuviere o reclamare como suyo por cualquier otra circunstancia, cualquier propiedad que debiera consignarse en dicho formulario, interrogatorio se considerará sujeto a las disposiciones de este Capítulo, y estará obligado a llenar y devolver el formulario o interrogatorio en la forma aquí dispuesta. Siempre que dos (2) o más personas tuvieren, poseyeren u ocuparen alguna propiedad como administradores, albaceas, síndicos o depositarios, o en cualquier calidad fiduciaria o representativa, cualquiera de dichas personas podrá prestar el juramento exigido por este Artículo, y toda planilla, formulario o interrogatorio, correspondiente a bienes de una sociedad deberá ser jurada por un miembro, cuando menos, de dicha sociedad y siguiendo el formato establecido por la Junta de Gobierno del CRIM.

El CRIM o su agente, sin embargo, no habrá de atenerse en modo alguno a la relación de bienes ni al valor que tuvieren fijado en la declaración del contribuyente, sino que procederá, en vista de los informes así adquiridos, o de los demás datos que pudiere obtener, a tasar la propiedad en su valor real y efectivo para fines contributivos, considerando todos los factores en materia de valoración o tasación, incluyendo el valor en el mercado, sin tener en cuenta una venta forzada.

Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una limitación al CRIM para utilizar otros métodos que no incluyan la entrada a la propiedad, para llevar a cabo la tasación de la misma. Se dispone que el CRIM podrá utilizar cualquier otro método, aprobado por legislación federal o estatal para obtener la información pertinente para poder llevar a cabo sus gestiones de tasación, que no violente ningún derecho constitucional.

Artículo 7.038 — Libros; Formularios en Blanco e Instrucciones; Designación, Facultades y Deberes de los Agentes

Será deber del CRIM hacer que se preparen los libros, documentos en blanco y demás modelos que se necesiten para llevar a cabo el trabajo de revisar y mantener completa la tasación de la propiedad conforme lo dispone este Capítulo y publicar las reglas que puedan ser necesarias para guía de los contribuyentes e instrucción de los agentes y otros funcionarios encargados de la obligación de tasar o revisar la tasación de la propiedad; y hacer que se preparen formularios completos para la tasación de toda clase de propiedad que esté o pueda estar sujeta a contribución bajo este Capítulo. Para realizar las gestiones de tasación, revisión, inspección y recaudación, el CRIM designará agentes, funcionarios o representantes con sujeción a este libro, los cuales tendrán y ejercerán los poderes que corresponden a tales agentes, funcionarios y representantes. Dichos agentes, funcionarios o representantes, cuando así se les ordene por el CRIM, ejecutarán mandamientos judiciales, embargarán, y tendrán la inspección general de la ejecución y venta de la propiedad de los contribuyentes morosos, en la forma que en este Capítulo se determina. Asimismo, auxiliarán a los empleados del CRIM, a las agencias públicas y a cualquier institución financiera y cooperativa de auditoría y crédito que tengan un convenio para la recaudación de contribuciones con el CRIM, en lo relativo a la recaudación de la contribución. Tendrán, además, libre acceso a los archivos de los registradores de la propiedad, y tendrán los otros deberes que les asigne el CRIM.

 

Artículo 7.039 — Acceso al Trabajo de Otras Agencias

Se ordena a todos los departamentos, agencias, autoridades e instrumentalidades del gobierno y a los municipios que pongan a disposición del CRIM cualquier informe o trabajo ya realizado, o que se esté realizando, que esté relacionado, directa o indirectamente, con los propósitos de este Capítulo. Se ordena además a la Junta de Planificación y a la Oficina de Gerencia de Permisos, o cualquiera en sustitución de estos, y a las oficinas de permisos de los municipios, a notificar los cambios en zonificación, lotificación, segregación y construcción al CRIM.                            

Artículo 7.040 — Autos y Órdenes Judiciales

El Tribunal de Primera Instancia queda investido de jurisdicción para dictar, a instancias del CRIM, cualesquiera autos u órdenes que fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 7.041 — Revisión de Propiedad Inmueble; Propiedad no Tasada

El CRIM mantendrá un plan que permita la revisión constante de la propiedad inmueble, a fin de mantenerla al día, bien por modificaciones por depreciación debido al uso, por mejoras no tasadas, o por cualesquiera, factores indicados en este Artículo. Esta revisión deberá efectuarse de acuerdo a las normas de valoración que estén vigentes al momento de la revisión de la tasación.

En cuanto a la propiedad no tasada, el CRIM en su obligación continua de mantener al día el catastro, la clasificación y tasación de la propiedad inmueble, deberá tasar:

(a)    propiedades que no hayan sido anteriormente tasadas;

(b)   construcciones nuevas;

(c)    mejoras, ampliaciones o reconstrucciones sustanciales no tasadas, realizadas a una propiedad inmueble que haya sido tasada anteriormente;

(d)   segregaciones y lotificaciones.

Entendiéndose que en el caso de bienes inmuebles sujetos a regímenes de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales bajo la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, la tasación de dichos inmuebles no tomará en consideración los derechos de multipropiedad o clubes vacacionales constituidos sobre los mismos.

La imposición, notificación y cobro de las contribuciones tasadas por el CRIM en virtud de este Artículo solo podrá ser retroactiva hasta cinco (5) años contados desde la fecha en que se realice la tasación a dicha propiedad; con excepción de:

(1) las mejoras, ampliaciones o reconstrucciones sustanciales en propiedades que constituyan la residencia principal del contribuyente, las cuales serán prospectivas a partir de la fecha en que se realice la tasación.

 (2)       las mejoras, ampliaciones o reconstrucciones sustanciales en toda otra clase de propiedad inmueble serán retroactivas hasta cinco (5) años, a partir de la fecha en que se realice la tasación.

Artículo 7.042 — Catastro Digital de Puerto Rico - Actualización - Lotificaciones y Agrupaciones de Terrenos

El CRIM está facultado para realizar el catastro de toda la propiedad inmueble de Puerto Rico. El Catastro Digital de Puerto Rico será el mapa oficial de todo lo relacionado a la demarcación de propiedad inmueble para fines contributivos. El Catastro Digital pertenece, y será custodiado, mantenido y actualizado por el CRIM.

Para la actualización del Catastro Digital y la tasación de la propiedad, el CRIM podrá utilizar los métodos y la información que sean propios y razonables, pudiendo además hacer tales determinaciones a base de la información física que hallare sobre el terreno u obtenida por imágenes, fotografías, instrumentos, registros de otras agencias y aquella que le sea suministrada por el propietario o encargado de la propiedad. Si más tarde se hallare que el CRIM no ha sido informado correctamente sobre la lotificación legal de cualesquiera terrenos, tal información incorrecta no concederá derechos de clase alguna a los alegados dueños de estas propiedades. El CRIM de ahí en adelante utilizará como unidades contributivas las fincas o predios originales, tal como existían antes de ser ilegalmente divididos. El dueño, según el Registro de la Propiedad, será responsable con todas las consecuencias que ello conllevare, incluso la ejecución de la finca original, de toda contribución adeudada, luego de deducir aquellos pagos que ya se hubiesen efectuado, considerándose a todos los efectos que no existe división o lotificación alguna.

Para toda lotificación, segregación, agrupación y rectificación de cabida de bienes inmuebles se requerirá un plano de mensura levantado por un profesional autorizado, según dispone la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, y de acuerdo con las normas establecidas por el CRIM.

La presentación ante el CRIM de todo plano para fines de inscripción de una propiedad deberá realizarse en formato digital, con el fin de eliminar en dicha agencia el proceso de conversión de los planos a formato digital y proveer un trámite de inscripción de propiedades rápido y eficiente.

El formato digital a utilizarse deberá ser de tipo vectorial de amplia aceptación o cualquier otro que el CRIM determine conveniente para cumplir con los propósitos de este Capítulo. Disponiéndose que podrá utilizarse el formato de exportación AutoCAD conocido como DXF (Drawing Exchange Format) o cualquier otro que, mediante reglamento, el CRIM disponga.  Los planos digitales deberán estar georeferenciados utilizando el método de coordenadas vigente que sean adoptadas oficialmente por el Gobierno de Puerto Rico, para una proyección cartográfica uniforme que contribuya a que el intercambio de información geográfica se realice de forma ágil, clara y eficaz.

Una vez la Oficina de Gerencia de Permisos, o la Oficina de Permisos Municipal correspondiente, apruebe el plano de mensura, será obligación del profesional autorizado que levantó dicho plano someter copia certificada del mismo al CRIM dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la aprobación del plano por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Oficina de Permisos Municipal.

En el otorgamiento de escrituras para autorizar cualquier acción será obligación del transmitente o de quien segregue, agrupe, lotifique o solicite la rectificación de cabida, procurar la mensura de la correspondiente propiedad, la cual debe anejar el notario autorizante al documento que se presentará al Registro de la Propiedad y al CRIM.

En el caso de desarrollos de urbanizaciones, además de cualquier requisito contenido en este Capítulo, será obligación del desarrollador el someter al CRIM, un plano certificado por un profesional autorizado, según dispone la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas”, que refleje el estado del proyecto, una vez terminado el desarrollo. En el caso de desarrollos de urbanizaciones, además de cualquier requisito contenido en este Capítulo, será obligación del desarrollador el colocar monumentos de control geodésico, a los propósitos de facilitar los trabajos de mesura que en el futuro allí se hagan. El tipo y cantidad de monumentos de control geodésico será establecido por la Oficina de Agrimensura de Puerto Rico.

El Registro de la Propiedad y el CRIM deben consignar en sus asientos y registros los datos catastrales, a los fines de lograr en el futuro una uniformidad de datos catastrales, registrales y tributarios.

 Artículo 7.043 — Registro de Tasación

La tasación de la propiedad inmueble, tal como aparece en el registro de contribuciones del año fiscal anterior, constituirá el registro de tasación para el siguiente año fiscal. No obstante, la misma podrá ser corregida, enmendada y revisada, según aquí se dispone.

Tan pronto como fuere posible, después del primero (1°) de enero de cada año, será deber del CRIM preparar una lista de propiedades que a juicio del CRIM o su agente autorizado debieran tasarse o revisar su tasación según dispuesto en este Capítulo, o cuya revisión se hubiere pedido por el dueño de la propiedad, por las autoridades del municipio en que estuviere radicada, o por cualquier ciudadano, para imponerles la contribución correspondiente.

Artículo 7.044 — Acceso de los Municipios a los Registros de Tasación; Apelación del Municipio

Los municipios tendrán acceso a los registros de tasación del CRIM, donde conste el valor para fines contributivos de las propiedades inmuebles que ubiquen en su demarcación territorial.

 Cualquier municipio que no estuviere conforme con la tasación de una propiedad que ubique en su demarcación territorial podrá solicitar una revisión administrativa de la exactitud y corrección matemática de la misma.  Emitida la revisión administrativa, si el municipio no estuviere conforme, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión del CRIM.

Artículo 7.045 — Propiedad Omitida en los Registros de Tasación

Siempre que el CRIM tuviere conocimiento de que alguna propiedad inmueble sujeta a contribución haya sido omitida en la tasación de la propiedad de cualquier contribuyente, durante cualquier año o años fiscales, será su deber hacer que se tase inmediatamente por los años durante los cuales dicha propiedad no ha sido tasada, y agregarla a la lista de contribuciones por dichos años, procediendo al cobro de las contribuciones que a ella corresponden, lo que hará dentro de los términos para notificar los recibos de contribuciones dispuestos en este Capítulo.

En los casos en que se hubiere hecho la tasación a nombre de otra persona distinta del verdadero dueño o poseedor de dicha propiedad, y el verdadero dueño o poseedor no fuera culpable de dicho error, el CRIM cancelará dicha tasación, la eliminará de las listas de contribuciones y retirará y cancelará los recibos de contribuciones correspondientes a la misma, procediendo a una nueva tasación de dicha propiedad y a corregir los registros de contribuciones de acuerdo con ellas, así como recaudar en cuanto resultaren pendiente de pago, las contribuciones correspondientes a la antedicha nueva tasación en la misma forma que se dispone en este Capítulo para la tasación y recaudación de contribuciones sobre la propiedad inmueble que indebidamente no se hubiere tasado. De igual modo, el CRIM tendrá el deber de condonar intereses, multas y penalidades cuando el contribuyente no ha sido notificado de la tasación e imposición de la contribución, y dicho contribuyente no hubiere ocasionado la falta de notificación.

Artículo 7.046 —Imposición de la Contribución; Notificación de Ésta

A medida que la tasación o revisión de tasación de propiedad vaya haciéndose, el CRIM impondrá la contribución correspondiente, conforme a ellas, y la notificará conforme se dispone en esta parte.

Igualmente, el CRIM impondrá y notificará la contribución resultante cuando se hiciere algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de cualquier contribuyente, o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido anteriormente tasada.

El CRIM remitirá por correo postal o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, una notificación de la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble. La notificación al contribuyente deberá incluir un aviso adecuado sobre su derecho a solicitar por escrito una revisión administrativa de conformidad con el procedimiento establecido para dicha revisión en este Capítulo. No será necesaria ninguna otra notificación o aviso de la imposición de la contribución y, a los efectos del pago de la misma, la notificación a la dirección de correo postal o electrónico, constituirá respecto a cada contribuyente plena notificación de la imposición de la contribución. El CRIM de Ingresos Municipales vendrá obligado a proveer al contribuyente copia de la tarjeta u hoja de tasación de la propiedad inmueble, a solicitud del contribuyente, y luego del pago del arancel que el CRIM establezca para esos fines.

Artículo 7.047 — Récord de Decisiones Judiciales que Afecten la Tasación

Cuando una tasación sea afectada por un caso resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Apelaciones, o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se harán constar los cambios ordenados en la tarjeta u hoja de tasación y el CRIM impondrá las contribuciones conforme a la tasación revisada.

Artículo 7.048 — Registro de Tasación; Presunción de Validez; Endoso por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales— Corrección de Error Manifiesto

Los registros de tasación del CRIM se presumirán definitivamente válidos por todo Tribunal, no alterándose ni desestimándose, a menos que lo fuere conforme al procedimiento de revisión administrativa, impugnación judicial o concesión de créditos o reintegros, dispuesto por este Capítulo, o por la corrección de un error manifiesto motu proprio por el CRIM. 

A los efectos de este Artículo, un error manifiesto será el que surge de la faz de la tarjeta u hoja de tasación, o del propio expediente; como un error de suma, resta, multiplicación o división; el uso incorrecto de cualquiera de los tipos contributivos sobre la propiedad; una entrada en la tarjeta u hoja de tasación de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o de otra partida en la misma tasación. No se considerará un error manifiesto las diferencias de opinión entre el CRIM entre el juicio del tasador y el contribuyente respecto a la clasificación de la propiedad, la aplicación de unitarios, o la apreciación de este sobre la propiedad y sus componentes en el ejercicio de la valoración.

Artículo 7.049 — Descripción de los Bienes Inmuebles Tasados

Será deber del CRIM, al verificar la tasación o al revisar la existente, hacer que cada finca o parcela de propiedad inmueble conste por separado, y asentar el valor en que ha sido tasada cada una, junto con una descripción de la misma y la información necesaria para identificar a su dueño, hasta donde sea posible obtener esos informes. Cuando la propiedad inmueble comprende tierras y mejoras, juntamente, los valores en que hubieren sido tasadas las tierras y las mejoras se pondrán por separado.

Artículo 7.050 — Lugar de Tasación de Bienes Raíces; A Nombre de Quién serán Éstos Tasados

Todos los bienes inmuebles serán tasados en el municipio en que estuvieren ubicados, para imponerles contribución, a nombre de la persona que fuere dueño de los mismos o que estuviere en posesión de ellos u ocupación el día primero (1ero) de enero.

En caso de que la propiedad esté inscrita en el Registro de la Propiedad, el CRIM tasará la propiedad a nombre de la persona a cuyo nombre aparece esta inscrita en el Registro de la Propiedad a la fecha de tasación, a menos que el CRIM tuviere conocimiento de que dicha persona no es el verdadero dueño, en cuyo caso el CRIM hará la tasación a nombre del verdadero dueño.

En los casos en que se utilizó el nombre de un titular registral, si luego del CRIM haber preparado y notificado un recibo se descubre que el verdadero dueño de tal propiedad a la fecha de tasación fuese una persona o entidad distinta, y el verdadero dueño no fuese culpable de la equivocación, el CRIM queda autorizado para cancelar el recibo equivocado, hacer una nueva tasación y preparar un nuevo recibo a nombre de su verdadero dueño, conforme a los términos para la imposición y notificación de recibos dispuestos en este Capítulo.

También quedará autorizado para cancelar cualquier recibo de contribución sobre la propiedad inmueble por motivo de haberse efectuado un cambio de dueño después del primero (1°) de enero y antes del día (1°) primero de julio de cualquier año. En este caso deberá expedir nuevos recibos a nombre del nuevo dueño, el cual será responsable del pago de la misma como si se le hubiese impuesto a este desde el primero de enero.

Se dispone que, respecto a la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional creado bajo la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, la tasación y notificación de la contribución se hará en la siguiente forma:

(a) En los casos en que el desarrollador o un tercero tenga el título de propiedad sobre la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional debido a que lo que se venda sean derechos contractuales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza personal sobre dicha propiedad inmueble, o derechos de naturaleza personal respecto a los alojamientos ubicados en la misma, la propiedad se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador o tercero que retenga el título; en los casos en que el desarrollador venda derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, la propiedad se tasará a nombre de cada titular de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales sobre dicha propiedad inmueble o alojamientos en proporción a su participación en las facilidades del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional según conste en la escritura de dedicación del inmueble al referido régimen. No obstante, lo anterior, la notificación de la imposición de la contribución se hará de forma total por unidad o apartamento a nombre de la entidad administradora de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional, como agente en representación de los titulares de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, en cuyo caso la susodicha entidad administradora tendrá el deber de informar inmediatamente a cada titular de su obligación por concepto de contribución sobre la propiedad y cobrará la contribución a nombre del CRIM de los gastos comunes conforme dispone la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”. La entidad administradora remitirá al CRIM el pago de las contribuciones así cobradas conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Una vez la susodicha entidad administradora cobre la contribución del titular de los gastos comunes se entenderá que dicho titular ha satisfecho su obligación y la entidad administradora será responsable al CRIM del pago de dicha contribución. No obstante, la entidad administradora no será responsable al CRIM por contribuciones adeudadas por el titular cuando dicho titular no haya efectuado el pago a la entidad administradora;

(b) la participación en la propiedad inmueble correspondiente a los derechos especiales de multipropiedad y derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, que no se hayan individualizado se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador;

 (c) en los casos en que expire el término de un derecho especial de multipropiedad o club vacacional de naturaleza real, la participación correspondiente a dicho derecho que revierta al desarrollador de acuerdo con la escritura de constitución del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador, mientras este retenga el título de propiedad sobre dicho derecho, y

 (d)      en los casos en que un edificio sujeto al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional se constituya sobre suelo ajeno, el terreno se tasará a nombre del dueño del terreno y el edificio se tasará de acuerdo con las reglas anteriores.

Artículo 7.051 — Propiedades en Múltiples Municipios

A petición de un contribuyente con múltiples propiedades dedicadas a una misma industria, negocio o red de servicios, el CRIM podrá agrupar en una sola notificación dichas propiedades múltiples, aunque estén localizadas en diferentes municipios. En estos casos, el CRIM mantendrá un registro con la tasación individual de cada propiedad, la cual podrá ser solicitada por el contribuyente previo el pago de los derechos correspondientes.

La planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, así como los teléfonos públicos y cualesquiera otros bienes inmuebles que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico, serán tasados con cargo a sus dueños y el valor de tasación será distribuido entre los municipios de acuerdo a la forma que se dispone en este libro. Dicha regla de distribución no será aplicable a la planta externa, las oficinas centrales y cualesquiera otros bienes inmuebles utilizados para servicios de telecomunicación de larga distancia intraestatal e interestatal que sean propiedad de una persona que opere o provea solamente servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal.

Artículo 7.052 — Deber de Notificar Cambio de Dueño; Deber de Pagar Contribuciones Adeudadas con Intereses y Recargos

Será deber de toda persona que adquiera una propiedad, ya sea por compraventa, donación, herencia, traspaso, cesión, dación, o cualquier otro método, notificar dicho cambio de titularidad al CRIM mediante el formulario creado por el CRIM al efecto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición de la propiedad, independientemente de que haya presentado dicha transacción al Registro de la Propiedad.

Toda persona que omita hacer la antedicha notificación será responsable del pago de los recibos expedidos a nombre del dueño o dueños anteriores, aun cuando los mismos correspondan a periodos contributivos posteriores a la adquisición, con los intereses, recargos y penalidades correspondientes, sin sujeción a los términos para la imposición y notificación de las contribuciones dispuestos en este Capítulo. Será responsable también del gravamen contributivo que pese sobre la propiedad al momento de la adquisición.  No se cancelarán los recibos ya expedidos, sino que se modificarán los mismos, para reflejar los cambios de dueño sin afectar los intereses y recargos ya impuestos.

Artículo 7.053 — Propiedad en Litigio; Depositada con Funcionario Gubernamental; Reputada como Perteneciente al Gobierno; Dueño Desconocido

La propiedad en litigio en el cual no sea parte el Gobierno de Puerto Rico será tasada como de la persona que estuviese en posesión de la misma. Si dicha propiedad estuviese depositada en poder de algún empleado del orden administrativo, judicial o municipal, será tasada como si fuese de dicho empleado, quien ha de disponer de cantidad suficiente de ella para atender al pago de las contribuciones impuestas a la misma, a menos que dichas contribuciones sean satisfechas por alguna persona que posea, adquiera o reclame algún derecho o título a ella, o participación en ella, en cuyo caso, y respecto de la cantidad satisfecha, el referido pago constituirá un gravamen sobre la propiedad y dará al que lo hubiere hecho un derecho preferente sobre todo otro acreedor, excepto el Gobierno de Puerto Rico. Toda propiedad generalmente conocida como del Gobierno de Puerto Rico será tasada a nombre del usufructuario, si lo hubiere, pero dicha tasación no significará una disminución del derecho o título que en cualquier otra propiedad de dicho usufructuario tenga el Gobierno de Puerto Rico. Si es desconocido el dueño o reclamante de una propiedad que no ha sido tasada a nombre de otra persona, el tasador evaluará y tasará dicha propiedad haciendo una descripción apropiada de la misma a nombre del dueño desconocido.

Artículo 7.054 — Corporaciones; Tasación de Bienes Inmuebles  

La propiedad inmueble de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico, y todas las participaciones en dicha propiedad y de corporaciones y sociedades por acciones y en comandita no incorporadas de Puerto Rico, pero dedicadas a la transacción de negocios en el Gobierno de Puerto Rico, se tasarán, a fin de imponerles contribución en el distrito de tasación en que dichos bienes inmuebles radiquen. Siempre que sea notificado en esta forma, el presidente, director u otro jefe de cualquiera de dichas instituciones, corporaciones, o compañías, suministrará al tasador de distrito en el cual la citada corporación o compañía tenga o posea cualesquiera bienes inmuebles, o alguna participación en bienes de esta clase, una relación o valoración verdadera de tal propiedad inmueble o de la participación que tenga en bienes inmuebles, y dicha relación y valoración irán acompañadas de la declaración jurada de dicho presidente, director u otro jefe, la que será igual al juramento o afirmación que se ha prescrito en esta parte; haciéndose constar en esta forma que la relación y tasación de que se trata es verdadera y completa, y comprende por completo y de una manera equitativa todos los bienes inmuebles y toda participación en propiedad inmueble en el citado distrito de tasación, de la cual es dueña o que tiene o posee dicha institución, corporación o compañía. El tasador valorizará la expresada propiedad o participación en la misma, y enviará certificados, por duplicado, de dicha tasación al CRIM y al referido presidente, director u otra persona que esté al frente de aquella institución, corporación o compañía. Esta, si la tasación hecha por el presidente, director u otro jefe ha sido aumentada por el tasador, tendrá el derecho de revisión que en la actualidad se dispensa a individuos particulares ante el Tribunal de Primera Instancia.

La valoración al primero (1ero.) de enero de la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal de telefonía celular, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea, y de telecomunicación personal de telefonía celular, así como los teléfonos públicos y cualesquiera otros bienes inmuebles relacionados con el servicio de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal de telefonía celular que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal de telefonía celular en Puerto Rico, se distribuirán entre los municipios en la misma proporción que, a dicha fecha:

(a)    la suma del número de canales de voz instalados en cada municipio guarda a;

(b)    la suma del número de canales de voz instalados en todos los municipios.

La valoración al primero (1ero) de enero de la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers y las oficinas centrales utilizadas para tales servicios en Puerto Rico, así como cualesquiera otros bienes inmuebles relacionados con el servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers en Puerto Rico, se distribuirán entre los municipios en la misma proporción que, a dicha fecha: (a) la suma del número de frecuencias de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que dicha persona tiene instalados en cada municipio guarda a; (b)  la suma del  número total de frecuencias de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que dicha persona tiene instalados en todos los municipios.

Artículo 7.055 — Traspaso de Propiedad; Prorrateo de la Contribución y del Gravamen al Efectuarse Partición

No se verificará ningún cambio en la tasación de propiedad alguna durante ningún año fiscal, por haber sido la misma traspasada o por otra enajenación cualquiera; excepto que en el caso de efectuarse la división de bienes inmuebles mediante venta, por haberse pedido la partición de los mismos o por otra causa, después de fijada la contribución correspondiente a dichos bienes, y la división efectuada hubiese sido debidamente inscrita en la Oficina del Registrador de la Propiedad, el CRIM o su representante autorizado, en cualquier tiempo antes de que se vendieren dichos bienes inmuebles para el pago de contribuciones, al solicitarlo por escrito los dueños de cualquier porción de los mismos, hará la correspondiente división, y fijará las cuotas, costas e interés devengado de las respectivas parcelas o porciones con arreglo al valor de cada una, y solo la parte de dichas contribuciones, interés y costas asignada a dicha porción continuará constituyendo un gravamen sobre la misma, y el dueño de ella responderá solo del pago de la contribución correspondiente a la porción que en todo o en parte, poseyere. El CRIM o su representante autorizado enviará por correo o de manera electrónica, a todos los interesados en dicha propiedad, cuya dirección conocieren, notificación de la solicitud para dicha división. Toda persona perjudicada por la acción del CRIM al practicar dicha división podrá solicitar una revisión administrativa e impugnación judicial de la contribución adjudicada, conforme al procedimiento de revisión e impugnación dispuesto en este Capítulo.

En todos los casos en que el dominio de la propiedad hubiere sido traspasado después de emitido el recibo de contribuciones impuestas a dicha propiedad, o que se hubiere efectuado con anterioridad a ello, pero sin que el CRIM hubiere recibido notificación del traspaso a tiempo para emitir el recibo de contribuciones a nombre del nuevo dueño, las contribuciones serán satisfechas a nombre de la persona que figurare en el recibo de contribuciones; pero el nuevo dueño podrá pagar las contribuciones consignadas en el recibo y exigir al colector de rentas internas o representante autorizado que ponga una nota al dorso del recibo, haciendo constar que dichas contribuciones fueron satisfechas por él.

Artículo 7.056 — Récord de Traspaso de la Propiedad

Toda escritura de traspaso de bienes inmuebles o de participación en los mismos, y toda hipoteca u otra garantía de deuda en que una propiedad inmueble la garantice, que sea presentada al Registro de la Propiedad, será separada y especialmente registrada por el Registrador de la Propiedad a quien corresponda hacerlo, en un libro especial o registro electrónico de traspasos, que ha de ser facilitado por el CRIM, y dicho libro o registro contendrá la fecha del traspaso, número de catastro de la propiedad transferida, el nombre y residencia de la persona a quien la propiedad haya sido traspasada, el nombre y residencia de la persona que hizo el traspaso, el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre dichos bienes inmuebles, participación en los mismos o deuda garantizada por bienes inmuebles, fueron tasados y a quienes se impuso el pago de la contribución, y referencia a los archivos o registros de dicho registrador en los cuales esté más plenamente descrita la citada propiedad. La información contenida en dichos libros o registros electrónicos de traspasos será remitida al CRIM cada noventa (90) días y estará disponible para ser examinada por el Secretario de Hacienda en cualquier momento.

Artículo 7.057 - Contribución Constituirá Gravamen; Hipoteca Legal Tácita; Embargos

La contribución que se impusiere por el corriente año económico y por los cinco (5) años económicos anteriores sobre cada finca o parcela de propiedad inmueble, e incluso sobre cualesquiera mejoras que en ella existan o que posteriormente se hicieren en la misma, constituirá el primer gravamen sobre dicha propiedad, el cual tendrá prelación sobre cualesquiera otros gravámenes sobre dicha finca o parcela de cualquier naturaleza que fuesen, ya pesen estos sobre ella, antes o después que el gravamen determinado por dicha contribución. No será necesario inscribir dicho gravamen para que constituya una carga real, y el mismo constituirá una hipoteca legal a favor del CRIM.

Dicho gravamen sobre cada finca, parcela de terreno o bienes raíces solo responderá de las contribuciones que pesen sobre ellas y sobre las mejoras realizadas en las mismas.

Cada notificación de embargo por contribuciones atrasadas, sea sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles, producirá el mismo efecto que un fallo judicial contra toda la propiedad embargada del contribuyente moroso, y todo gravamen que por la presente se crea tendrá la fuerza y efecto de un embargo debidamente trabado. En todos los casos en que se embargaren y vendieren bienes raíces para el pago de contribuciones, el CRIM notificará la inscripción de dicha venta a todas las personas que tuvieren una hipoteca o gravamen sobre dicha propiedad, consignando en la notificación la fecha de la venta, la suma en que se hubiere vendido la propiedad y los demás datos que estimare pertinentes.

Artículo 7.058. — Cómputo de las Contribuciones; Asiento en los Registros

El CRIM computará, basándose en la valoración mediante tasación de la propiedad de cualquier persona según consta en los libros de tasación, la suma de contribuciones que dicha persona adeude. Dicha cantidad se consignará con indicación del nombre del contribuyente, su número de cuenta, codificación de la propiedad y descripción de la propiedad sujeta al pago de contribución, en registros adecuados. El CRIM procederá a la recaudación de dichas contribuciones y en cuanto a las contribuciones morosas podrá proceder a la incautación, embargo y venta de los bienes muebles e inmuebles del deudor según se dispone en este Capítulo.

Artículo 7.059 — Fecha para el Pago de Contribuciones; Penalidad por Demora; Casos en que se Puede Cobrar la Contribución antes de su Vencimiento

La contribución impuesta sobre el valor de los bienes inmuebles será pagadera semestralmente al CRIM o su representante, por adelantado, el día primero (1ero) de julio y de enero de cada año. Dicha contribución se convertirá en morosa si no se satisface dentro de los noventa (90) días después de la fecha de su vencimiento, y los colectores o representantes autorizados recaudarán en adición a dicha contribución morosa y como parte de la misma los siguientes recargos e intereses:

(a)  Un cinco por ciento (5%) de recargo del monto de la contribución cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado la contribución y sin exceder de sesenta (60) días.

(b)  Diez por ciento (10%) del monto de la contribución cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado la contribución.

(c)  Intereses sobre el monto de la contribución computados a razón del diez por ciento (10%) anual a partir de la fecha fijada para el pago.

Dicha suma adicional deberá recaudarse juntamente con el principal de la contribución que la originare, así como las costas de apremio, si las hubiere. No se cobrará ni pagará la parte del recibo correspondiente al segundo semestre si no se ha pagado antes el importe del primer semestre, y que, en el caso de que cualquier contribuyente se encontrare adeudando contribuciones sobre una misma propiedad correspondientes a más de un (1) año económico y deseare satisfacer parte de las mismas, el pago que efectuare será aplicado por el colector o representante autorizado a las contribuciones correspondientes a los años anteriores por orden riguroso de vencimiento. Cuando la propiedad haya pasado a tercera persona este orden de pago se aplicará a las contribuciones que dicha tercera persona viniere obligada a pagar sobre tal propiedad. Esta disposición no se interpretará en el sentido de derogar, limitar o modificar en forma alguna ninguna de las disposiciones de las leyes en virtud de las cuales se haya aplazado el pago de contribuciones sobre la propiedad.

En cualquier momento en que el CRIM creyere que el cobro de cualesquiera contribuciones sobre la propiedad ha de ser comprometido por la demora, o hallare que el contribuyente intenta sacar sus propiedades de Puerto Rico, u ocultar sus propiedades en Puerto Rico, o realizar cualquier acto tendiente a perjudicar o anular total o parcialmente, el cobro de las contribuciones sobre la propiedad correspondiente a cualquier año fiscal, procederá inmediatamente a imponer las contribuciones y a expedir los recibos a base de la tasación existente el primero (1°) de enero inmediatamente anterior al año fiscal al que correspondan las contribuciones, y a base del tipo contributivo en vigor en dicho primero (1°) de enero, si no hubiese comenzado el año fiscal al que correspondan las contribuciones. Tan pronto tales contribuciones hayan sido impuestas y se hayan expedido los recibos correspondientes, estas serán exigibles y el CRIM, por conducto de sus agentes, procederá a embargar inmediatamente bienes muebles o inmuebles del contribuyente en cantidad suficiente para responder del pago de las contribuciones impuestas y deberá inmediatamente notificar al contribuyente de la imposición de las contribuciones y del embargo trabado. En caso de que el contribuyente no estuviese conforme, en todo o en parte, con las contribuciones que se le impusieron para no ser comprometidas por la demora, podrá solicitar una revisión administrativa y posteriormente una impugnación judicial, conforme a los procedimientos dispuestos en este Capítulo.

Si el contribuyente no solicitare revisión conforme a lo dispuesto por ley de la imposición de las contribuciones, el CRIM procederá, lo más pronto posible, a la venta en pública subasta de los bienes embargados para el cobro de las contribuciones, incluyendo honorarios y costas e intereses y recargos, a partir del trigésimo primer (31) día de la fecha de la notificación. La venta se llevará a cabo en la forma prescrita en los Artículos 7.074 y 7.079 de este Capítulo.

Cuando el tipo contributivo a base del cual se hubieren impuesto las contribuciones resultare mayor que el usado por el CRIM para computar las contribuciones el contribuyente será responsable del pago de la diferencia resultante y el CRIM procederá, de acuerdo con la ley, al cobro de dicha contribución resultante. Si, por el contrario, el tipo contributivo resultare menor que el usado por el CRIM para computar las contribuciones, entonces dicho funcionario reintegrará o acreditará al contribuyente la cantidad que se haya cobrado en exceso.

Artículo 7.060 — Prórroga; Plan de Pago; Intereses

En circunstancias económicas gravemente adversas de un contribuyente, que a juicio del CRIM constituyan un contratiempo indebido y siempre que dicho contribuyente lo solicite antes de la fecha en que la contribución sobre la propiedad inmueble se convierta en morosa, este funcionario está autorizado para prorrogar, sin imponer recargos, el tiempo de pago, mediante la concesión de un plan de pagos por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el CRIM podrá requerir del contribuyente que preste una fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto no pagado de la contribución y con aquellos fiadores que el CRIM juzgue necesario, para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. Se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) anual en toda prórroga concedida por este Artículo.

Cuando no se requiere una fianza y el contribuyente dejare de cumplir con los términos del plan de pagos vendrá obligado a pagar, además, los recargos prescritos por ley a partir del momento en que dejare de cumplir con dichos términos.

En los casos donde el monto no pagado de la contribución exceda de cien mil (100,000) dólares, previo a otorgar un plan de pago o exoneración al contribuyente de acuerdo a lo establecido en este Código, la Junta de Gobierno del CRIM vendrá obligada a obtener la autorización del municipio en donde esté ubicada la propiedad, de lo contrario no se podrá proceder con la transacción. El CRIM notificará al municipio correspondiente la intención de otorgar un plan de pago o exoneración. Luego de recibida la notificación, el municipio deberá expresar su opinión dentro de los próximos diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación. Si el municipio no se expresa dentro de dicho término, la Junta de Gobierno del CRIM podrá continuar los trámites pertinentes sin tomar en consideración la aprobación del municipio. La determinación final, ya sea mediante la aprobación de los municipios o por la determinación de la Junta de Gobierno del CRIM, en los casos que el municipio no se haya expresado, será final, firme y vinculante para las partes.

Artículo 7.061 — Descuentos

Se concederán los siguientes descuentos sobre el importe semestral de la contribución sobre la propiedad inmueble, si el pago se efectuare en la forma y dentro del plazo correspondiente.

(a)    Diez por ciento (10%) del monto del semestre si el pago se efectúa dentro de treinta (30) días a partir de la fecha en que se emitió el recibo.

(b)   Cinco por ciento (5%) del monto del semestre si el pago se efectúa después de treinta (30) días, pero sin exceder de sesenta (60) días, desde la emisión del recibo.

Cuando la fecha de vencimiento para efectuar el pago de la contribución sobre la propiedad inmueble fuese sábado, domingo o día feriado, la fecha de vencimiento será el día hábil inmediatamente siguiente.

Artículo 7.062 — Propiedad que Garantice un Préstamo; Depósito de la Contribución con el Acreedor; Tasación Preliminar por el Acreedor Hipotecario; Autotasación por el Propietario   

(a)    En todos aquellos casos en que la propiedad mueble o inmueble garantice un préstamo y el contribuyente venga obligado a depositar con el acreedor periódicamente las contribuciones a pagarse sobre esa propiedad, el acreedor deberá satisfacer dichas contribuciones dentro del plazo más corto que la suma acumulada lo permita y así obtener el descuento más alto posible para beneficio del contribuyente, o será responsable a este en una suma igual a tres (3) veces el descuento dejado de obtener.

Cuando la propiedad no se hubiere tasado, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a este Capítulo o a cualquier ordenanza en vigor y que el contribuyente tiene derecho a la exoneración contributiva, procederá a determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el CRIM, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al CRIM. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de esta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exonerada y la contribución pagada al CRIM. El CRIM tasará la propiedad objeto del pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del recibo de la certificación.

Si después de efectuado el ajuste y pago resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.

(b) Cuando la propiedad inmueble, según definida en este Código, sea de uso comercial y garantice un préstamo, el contribuyente viene obligado a depositar periódicamente con el acreedor hipotecario el importe de las contribuciones sobre la propiedad, quien a su vez los remitirá al CRIM. El acreedor pagará la contribución neta impuesta según recibo, menos el descuento correspondiente por pago anticipado. Cuando el recibo se hubiere facturado por el total de la contribución impuesta sin tomar en consideración si la propiedad goza de alguna exención contributiva, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que el contribuyente tiene derecho a una exención provista por ley o decreto emitido por el Gobierno de Puerto Rico, o por el municipio donde ubica la propiedad, rebajará del total de la contribución impuesta el importe que corresponda a la exención y el descuento por pago anticipado. El acreedor pagará al CRIM la diferencia acompañada con el pago de la certificación que evidencia el derecho a la exención. Será responsabilidad de la persona interesada en recibir los beneficios de exención contributiva sobre la propiedad, el gestionar las copias certificadas de los decretos u ordenanzas que le conceden exención contributiva.

Cuando la propiedad no se hubiere tasado para fines contributivos, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a este Código o a cualquier ordenanza en vigor, procederá a determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el CRIM, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exención contributiva, si alguna, y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al CRIM. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de ésta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exenta y la contribución pagada al CRIM. El CRIM tasará la propiedad objeto del pago dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del recibo de la certificación.

Si después de efectuado el ajuste y pago indicado en los párrafos anteriores resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.

Se establece como condición indispensable para disfrutar de cualquier beneficio de exención contributiva, que el contribuyente al 1°de enero con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exención contributiva no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto de la solicitud de exención, o que en su lugar el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la solicitud de exención. En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el plan de pagos, el derecho a la exención contributiva no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el contribuyente radicó la solicitud, pero no formuló plan de pagos alguno.

Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el CRIM procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de este Código, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El CRIM queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.

Nada de lo dispuesto en este Artículo impide al CRIM recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.

(c) Autotasación por el Propietario

Cuando no medie un acreedor hipotecario, cualquier persona, natural o jurídica, podrá elegir contratar los servicios de un Evaluador Profesional Autorizado (EPA) con licencia vigente en Puerto Rico para tasar su propiedad inmueble a los fines de determinar su clasificación y la contribución sobre la propiedad inmueble que no haya sido previamente tasada en virtud de este Capítulo, incluyendo las mejoras no tasadas previamente. El EPA contratado para realizar la tasación no podrá ser el propietario, un empleado del propietario, ni estar relacionado con este dentro del cuarto grado de consanguineidad ni segundo de afinidad. Esta tasación contratada se regirá por los siguientes parámetros:

(1) Se podrá utilizar para la tasación de propiedad inmueble que no haya sido segregada; tasada previamente y que tenga número de catastro, incluyendo mejoras no tasadas a una propiedad inmueble previamente tasada. La tasación contratada y pago de una contribución al amparo de este Capítulo sobre estructuras no registradas ni tasadas en una propiedad que no ha sido registralmente segregada, no tendrá el efecto legal de una segregación registral de dicha propiedad.

 (2) Del valor de tasación fijado por la tasación dispuesta en este Artículo, se utilizará el diez punto cincuenta y cinco por ciento (10.55%) cuando la misma esté basada en el valor de mercado de la propiedad o mejora; este se considerará como valor de tasación para ser utilizado por el CRIM o el municipio. A este valor de tasación se le restará cualquier exención y/o exoneración aplicable. La diferencia será tributable al tipo contributivo sobre la propiedad que aplique a cada municipio.

(3) El valor de tasación, según el párrafo (2) de este apartado (c), será el valor de tasación sobre el cual se determinará la contribución sobre la propiedad y será efectivo el año contributivo que esté en curso cuando se haya realizado la tasación.

(4) Las contribuciones correspondientes determinadas por la tasación contratada serán de aplicación a partir de la fecha en que se realice la tasación y periodos contributivos subsiguientes.

(5) El CRIM establecerá el procedimiento para la administración y pago de la contribución determinada conforme a la tasación contratada por el propietario.

(6) Una vez la propiedad previamente clasificada y tasada bajo la tasación contratada por el propietario y dispuesta por este Artículo sea subsiguientemente clasificada y tasada por el CRIM o el municipio, conforme al método de tasación regular dispuesto por este Código, y se agoten los procedimientos de revisión administrativa y judicial que dispone la misma, el valor de la propiedad será el establecido por el CRIM en lugar del valor determinado bajo la tasación contratada por el propietario dispuesto en este Artículo. Disponiéndose, que la clasificación y tasación realizada por el CRIM o el municipio de conformidad con el método de tasación regular dispuesto por este Capítulo tendrá efecto prospectivo por lo que no se hará determinación de deficiencia con respecto a los años de tasación en los cuales se utilizó correctamente la tasación contratada por el propietario y se pagó la contribución correspondiente conforme a dicho método y dentro del término dispuesto por ley. No obstante, si en un término de veinticuatro (24) meses luego de notificada la tasación contratada por el propietario el CRIM o el municipio no clasifica y tasa dicha propiedad conforme al método de tasación regular dispuesto en este Capítulo, la misma no podrá ser tasada a menos que ocurra uno (1) de los factores dispuestos en los apartados (b) y (c) del Artículo 7.041. Disponiéndose, que el término aquí dispuesto no aplicará si la tasación contratada por el propietario es fraudulenta.

(7) El producto de la contribución recaudada mediante la tasación contratada por el propietario se aplicará en la forma dispuesta en el Artículo 7.027.

(8) Toda persona que utilice la tasación contratada por el propietario dispuesto en este Artículo mediante la contratación de los servicios de un Evaluador Profesional Autorizado con licencia en Puerto Rico, podrá para el primer año fiscal luego de la tasación contratada por el propietario deducir del pago que le corresponda de contribución sobre la propiedad el monto de los gastos incurridos y pagados en la tasación del bien inmueble, una vez dicha tasación sea presentada al CRIM, hasta un máximo de quinientos (500) dólares. No obstante, lo anterior, en el caso de edificaciones o mejoras no tasadas la persona podrá utilizar la tasación contratada por el propietario dispuesto en este Artículo, aplicando el valor que surja de documentación fehaciente que acredite el valor de dicha edificación o de las mejoras no tasadas de la propiedad inmueble. A tales efectos, la persona podrá utilizar los siguientes documentos debidamente certificados:

(i)   Guías de Costo Estimado de las Obras de Construcción, emitidas por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) de Puerto Rico.

(ii) Contrato Notariado de la construcción o mejoras;

(iii) Permiso de Construcción Aprobado;

(iv) Otro documento público que evidencie el costo real o estimado de construcción.

(9) Toda persona que suministre una tasación fraudulenta con la intención de evadir la contribución sobre propiedad inmueble incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal. En estos casos se adicionará al monto de la deficiencia que tase el CRIM el cien por ciento (100 %) de dicho monto.

(10) Toda aquella persona que decida no ejercer la tasación contratada por el propietario y sea el CRIM o el municipio quien realice la tasación de la propiedad inmueble, se le impondrá, notificará y cobrará las contribuciones correspondientes a la propiedad, lo cual será retroactivo hasta cinco (5) años contados desde la fecha en que se realice la tasación a dicha propiedad. Esta será a base del tipo contributivo existente en cada municipio aplicado sobre el valor de la tasación de la propiedad inmueble, según establecido en este Código.

(11) Para poder acogerse a las disposiciones de este apartado (c), la tasación contratada por el propietario deberá ser sometida al CRIM en o antes del 31 de diciembre de 2021, para propiedad existente al momento de entrar en vigor este Código, o, luego de esta fecha, dentro de los seis (6) meses luego de la adquisición de la propiedad o luego de la nueva construcción.

Artículo 7.063 — Bienes de Fallecidos o Personas Acogidas a Procesos de Quiebra; Prelación de Contribuciones Adeudadas sobre otras Deudas

(a)  Al liquidar los bienes de fallecidos, las contribuciones adeudadas por dichos bienes tendrán prelación sobre cualquier otra clase de deudas. Ningún albacea ni administrador de los bienes de un fallecido dividirá o distribuirá dichos bienes, hasta después que todas las contribuciones vencidas hayan sido satisfechas, y ningún registrador inscribirá ningún documento de adjudicación o participación de la propiedad de ningún fallecido, por la cual no hayan sido satisfechas las contribuciones corrientes; y los administradores, albaceas o registradores de la propiedad que violen esta sección serán responsables ante el Gobierno de Puerto Rico por todas las contribuciones que dejen de recaudarse con motivo de dicha violación.

(b)  Será deber del depositario u otro encargado o síndico de la propiedad de algún contribuyente que haya radicado petición de quiebra pagar las contribuciones adeudadas sobre dicha propiedad según disponga el Código de Quiebra Federal y este Código.

Artículo 7.064 — Pago de Contribuciones por Dueño del Gravamen, por el Inquilino o por el Arrendatario

Cualquier persona que tuviere un gravamen sobre la propiedad de otra podrá pagar las contribuciones y recargos impuestos sobre dicha propiedad en cualquier tiempo después que estos hubieren llegado a ser vencidos y no satisfechos, y dichas contribuciones y recargos se acumularán al gravamen y serán reembolsados al tipo de interés especificado en el documento constitutivo del gravamen.  Un inquilino o arrendatario de inmueble podrá pagar las contribuciones y recargos impuestos a dicho inmueble en cualquier tiempo después que los mismos hubieren vencido sin ser satisfechos, y deducir de la renta la cantidad por él satisfecha.

Artículo 7.065 — Procedimiento para la Revisión Administrativa e Impugnación Judicial de la Contribución sobre la Propiedad Inmueble

(a)  Revisión administrativa    

Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM podrá solicitar por escrito a este una revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta, e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia o documentos correspondientes. La solicitud de revisión administrativa se presentará dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de depósito en el correo y/o de manera electrónica de la notificación de la contribución provista por el Artículo 7.046 de este Capítulo, siempre y cuando el contribuyente, dentro del citado término:

(1)  Pague al CRIM el cien por ciento (100%) de la parte de la contribución anual con la cual estuviere conforme y un cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución anual con la cual no estuviere conforme; o

(2)  Pague al CRIM la totalidad de la contribución anual impuesta.

El contribuyente que solicite una revisión administrativa, según se dispone en este Artículo, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en este Capítulo, excepto cuando pague la totalidad de la contribución anual impuesta, dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho al descuento.

El CRIM deberá emitir su decisión dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente. Cuando el CRIM no conteste dentro de ese término se entenderá que ratifica el estimado de contribuciones notificado al contribuyente. El CRIM podrá extender el término por sesenta (60) días adicionales cuando lo estime necesario para poder llevar a cabo la revisión. Este término de sesenta (60) días adicionales comenzará una vez culminado el término original de sesenta (60) días. El CRIM deberá notificar al contribuyente, dentro de los primeros sesenta (60) días, su decisión de extender el término por dicho periodo adicional. Cuando la decisión del CRIM fuera adversa al contribuyente este vendrá obligado a pagar la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la decisión. Cuando la decisión sea favorable, el CRIM vendrá obligado a acreditar o devolver al contribuyente la parte de la contribución cobrada en exceso, la cual se computará con los intereses correspondientes desde la fecha de pago de la contribución revisada, según los tipos de interés para obligaciones públicas dispuestas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. El procedimiento de revisión administrativa deberá completarse como requisito previo para que un contribuyente que no estuviere conforme con la decisión sobre imposición contributiva la impugne judicialmente, según lo dispone el inciso (b) de este Artículo.

(b)  Impugnación judicial.

Si el contribuyente no estuviere conforme con la determinación emitida por el CRIM, de conformidad con el inciso (a) de este Artículo, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de depósito en el correo y/o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, lo que ocurra primero, de la notificación de la determinación del CRIM al contribuyente. Si el CRIM, según sea el caso, no emite su determinación dentro de un término de sesenta (60) días, a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente o si el CRIM no notificó la extensión de sesenta (60) días adicionales, el contribuyente podrá impugnar la contribución ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de dicho término de sesenta (60) días iniciales o adicionales, según sea el caso. El contribuyente deberá evidenciar al Tribunal su cumplimiento con el pago contributivo correspondiente, según se dispone en este Artículo.

Si la decisión del Tribunal de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá que la contribución impugnada, o la parte de ella que se estimare como correctamente impuesta, sea pagada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que se notificó la sentencia. Si la decisión del Tribunal fuere favorable al contribuyente, dicha decisión dispondrá que se devuelva a dicho contribuyente la contribución o la parte de ella que estimare el Tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses correspondientes según los tipos de interés para obligaciones públicas dispuestas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, computados desde la fecha de pago de la contribución pagada en exceso.

El CRIM estará exento del pago de honorarios de abogado por temeridad o frivolidad dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas. Tampoco se concederán daños punitivos contra el CRIM. La imposición de costas y honorarios se regirá por el procedimiento ordinario.

Artículo 7.066 — Reintegro o Crédito por Contribución sobre la Propiedad Mueble            

(a) Reclamación 

(1) Pago en Exceso - Cuando un contribuyente hubiese pagado como contribución sobre la propiedad mueble una cantidad en exceso a la contribución autodeterminada, la misma se acreditará contra cualquier contribución exigible e impuesta por este Capítulo. Si la cantidad pagada excede de la cantidad determinada de la contribución, luego de acreditada contra cualquier contribución exigible e impuesta por este Capítulo, dicho pago se acreditará a contribuciones futuras o reintegrará a discreción del contribuyente.

(2) Créditos contra la contribución estimada- El Director Ejecutivo del CRIM queda autorizado a promulgar reglamentos estableciendo el proceso para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Director Ejecutivo del CRIM, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente.

(b) Limitaciones al Reintegro y Crédito

(1) Periodo de Prescripción - A menos que una reclamación de crédito o reintegro sobre la contribución mueble sea radicada por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la planilla fue rendida por el contribuyente, o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la contribución fue pagada, no se concederá crédito o reintegro alguno después del vencimiento del periodo que expire más tarde.

Si el contribuyente no hubiere rendido planilla, entonces no se concederá crédito o reintegro alguno después de tres (3) años, desde la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro.  

(2) Monto del Crédito o Reintegro - El monto del Crédito o Reintegro no excederá de la parte de la contribución pagada: 

(i)   durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se rindió planilla por el contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla.

(ii)  durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, y 

a. no se rindió planilla o declaración, o

b. si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.

(3) Excepciones al periodo de prescripción - Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en el subinciso (b)(1) de este Artículo, hay una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días calendario después de la fecha en que el Director Ejecutivo del CRIM o su representante notifica al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.

Artículo 7.067 - Reintegro o Crédito por Contribución sobre la Propiedad Inmueble

(a) Reclamación   

(1) Pago en exceso - Cuando algún contribuyente creyere que ha pagado en exceso de la cantidad debida o que le ha sido cobrada ilegal o indebidamente la contribución sobre la propiedad inmueble, podrá solicitar al Director Ejecutivo del CRIM, por escrito y exponiendo los fundamentos que tuviere para ello, el crédito o reintegro de la misma.   

Si la solicitud del contribuyente fuera declarada ha lugar por el Director Ejecutivo del CRIM, o este, a iniciativa propia, determinare que se ha hecho un pago en exceso o indebidamente, el monto correspondiente en uno u otro caso será acreditado por el Director Ejecutivo del CRIM, contra la contribución mueble e inmueble o plazo de la misma entonces exigible al contribuyente, y cualquier remanente será acreditado a contribuciones futuras o reintegrado a discreción del contribuyente. 

El Director Ejecutivo del CRIM queda autorizado a emitir, mediante reglamento, determinación administrativa o procedimiento, el proceso de solicitud de crédito o reintegro bajo este apartado. 

(b) Limitaciones al Reintegro y Crédito

(1) Periodo de Prescripción - No se concederá crédito o reintegro alguno de contribución sobre las propiedades inmuebles pagadas en exceso de la cantidad debida, después de transcurridos cuatro (4) años, desde la fecha del pago de dichas contribuciones, a menos que antes de vencidos dichos cuatro (4) años, el contribuyente radicare ante el Director Ejecutivo del CRIM una solicitud de crédito o reintegro. 

(2) Monto del Crédito o Reintegro - El monto del crédito o reintegro de la contribución sobre la propiedad inmueble no deberá exceder de la parte de la contribución que hubiere sido pagada durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la fecha de la solicitud de crédito o reintegro. 

(3) Excepciones al periodo prescriptivo - Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en este Libro, hay una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito o reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la fecha en que el Director Ejecutivo del CRIM o su representante notifique al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.

Artículo 7.068 - Intereses sobre Pagos en Exceso 

(a) Los reintegros que se concedan administrativa o judicialmente, de acuerdo a este Capítulo, devengarán el interés legal a razón del interés vigente anual, según regulado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, para el pago de obligaciones públicas sobre el monto de la cantidad a reembolsarse, computadas a partir de noventa (90) días calendario desde la fecha de la solicitud del reintegro y hasta una fecha que anteceda, no más de treinta (30) días calendario, a la fecha del cheque del pago. 

(b) Los pagos que se concedan por contribuciones pagadas en transacciones hechas con, o por personas naturales y jurídicas exoneradas y exentas, no devengarán intereses. Cualquier crédito reclamado para contribuciones futuras no generará intereses.

Artículo 7.069  - Litigios por Reintegros

(a) Regla General

Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este Capítulo, sometida por un contribuyente, fuera denegada en todo o en parte por el Director Ejecutivo del CRIM, este deberá notificar sobre ello al contribuyente por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando una demanda en la forma provista por ley dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación. 

(b) Limitación

(1)        No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este Capítulo, a menos que exista una denegatoria por el Director Ejecutivo del CRIM de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en este Artículo.

Artículo 7.070 - Facultad para Formalizar Acuerdos Finales 

El CRIM queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona natural o jurídica en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona natural o jurídica, o de la persona a nombre de quien actúe, respecto a la contribución sobre la propiedad mueble o inmueble tasada y vencida impuesta por este Capítulo, correspondiente a cualquier año contributivo, siempre y cuando la contribución haya sido previamente notificada y esté vencida con sus respectivos intereses, recargos y penalidades. Asimismo, podrá comprometerse a dejar sin efecto cualquier contribución tasada y adiciones, incluyendo penalidades civiles o criminales que sean aplicables a un caso con respecto a cualquier contribución sobre la propiedad mueble o inmueble impuesta por ley. El CRIM queda facultado para establecer, mediante reglamento, los parámetros, procedimientos y condiciones necesarios para cumplir con lo dispuesto en este Artículo.

Cualquier acuerdo final que se efectúe a tenor con las disposiciones de este Artículo debe ser autorizado por el Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado, quien debe justificar las razones para la concesión del acuerdo.

Al formalizar acuerdos finales donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda.

Al formalizar acuerdos finales donde exista una porción que afecte la Contribución Básica se deberá contar con el consentimiento previo del Alcalde del municipio afectado. Por otro lado, si el acuerdo final afecta la porción correspondiente a la Contribución Adicional Especial (CAE) se deberá contar no solo con el consentimiento previo del Alcalde del municipio afectado, sino además con el consentimiento de la Junta de Gobierno del CRIM.                 

En ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del CRIM sobre los méritos de cualquier reclamación hecha o autorizada por este Artículo no estarán sujetas a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Gobierno de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matemático, la concesión por el CRIM de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo este Artículo no estará sujeta a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Gobierno de Puerto Rico. El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Gobierno de Puerto Rico, y que dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción o reintegro de conformidad con el mismo no será anulado.          

Artículo 7.071- Acuerdos Finales para Municipios o Corporaciones Municipales

En aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa cuya deuda, intereses, recargos y penalidades sea setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el CRIM estará facultado a negociar con el municipio o con la corporación municipal una reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, pero que a su vez permita el interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el referido inmueble.

En los casos establecidos en este párrafo se incluirá como parte del acuerdo la siguiente información:

(a)  la tasación del inmueble al valor real en el mercado,

(b)  la cantidad de contribución tasada,

(c) la cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las contribuciones impuestas por ley,

(d) la cantidad por la cual el municipio pretende adquirir la propiedad del deudor contributivo,

(e)  la cantidad actual a pagar, según determinada en el acuerdo,

(f)        una descripción del proyecto de servicios que se pretende realizar en la propiedad adquirida por el municipio, así como,

(g)  cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el CRIM bajo sus reglas y reglamentos.

Cualquier acuerdo entre el CRIM y el municipio o la Corporación Municipal deberá contemplar lo siguiente:

(1) Se satisfaga la Contribución Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución, según establecido en este Capítulo;

(2) El CRIM retendrá hasta un cinco por ciento (5%) de la totalidad de las cuantías negociadas con el municipio o la corporación municipal al momento del acuerdo, sobre cualquier propiedad inmueble adquirida por estos. Los mismos serán utilizados para cubrir los gastos operacionales de la agencia y poder continuar con los esfuerzos de cobros que realice.

Se prohíbe, so pena de nulidad y reinstalación de toda partida condonada por acuerdo en virtud de este Capítulo, la reventa o alquiler de la propiedad inmueble adquirida por el municipio o la corporación municipal al deudor del cual adquirió la propiedad, cualquier familiar de este hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, o cualquier subsidiaria del mismo.

Se prohíbe la venta o alquiler a cualquier corporación, sociedad o asociación cuyos inversionistas integrantes, socios o accionistas, sean los mismos que los del deudor del cual adquirió el municipio o la corporación municipal el respectivo inmueble.

Se prohíbe la venta del inmueble a cualquier familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, del Alcalde o funcionario del municipio o de la Junta de Directores de la corporación municipal que hayan promovido, negociado o intervenido en el acuerdo para la adquisición de la propiedad.

El CRIM podrá realizar las investigaciones pertinentes y referir a las autoridades de ley y orden cualquier vicio o desviación de los propósitos de la adquisición de la propiedad, garantizando de esta manera que se protejan los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico.

En ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del CRIM sobre los méritos de cualquier reclamación hecha o autorizada por este Capítulo no estarán sujetas a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Gobierno de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matemático, la concesión por el CRIM de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo este Capítulo no estará sujeta a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Gobierno de Puerto Rico. El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Gobierno de Puerto Rico, y que dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción o reintegro de conformidad con el mismo no será anulado.

Artículo 7.072 — Embargo y Venta de Bienes del Deudor

Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones sobre la propiedad dentro los períodos establecidos en este Capítulo, el CRIM o su representante autorizado procederá al cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso, y estos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas que él adeude al CRIM, o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el CRIM o su representante embargará bienes inmuebles del deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en este Artículo y venderán los bienes embargados de dicho contribuyente para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas.

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la contribución, el CRIM requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el CRIM le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

El CRIM tendrá la potestad de escoger qué propiedad perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o inmueble.

Todo deudor cuya propiedad mueble, cuentas bancarias, o fondos en poder de terceros le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el CRIM, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.

La notificación y requerimiento hechos por el CRIM a la persona que tenga la posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al CRIM lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del CRIM.

No obstante lo antes dispuesto, el CRIM podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:

(a)  Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y

(b)  el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.

Esta disposición no será de aplicación a los herederos ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.

El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el Artículo 208 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

Artículo 7.073 — Procedimiento de Apremio para el Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles  

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por el Artículo 7.059 establecidos para el pago de la contribución inmueble, el CRIM o su representante dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por este Código, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El CRIM notificará al deudor entregándole una copia de la notificación personalmente y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días calendario a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días calendario antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación al deudor de dicha propiedad.

Cuando el colector o agente no encuentre al deudor de dicha propiedad hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que aparezca o resulte de la documentación o expediente del CRIM,  o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. El contribuyente moroso también podrá ser notificado mediante edicto, cuando no pueda ser encontrado personalmente, a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.   

Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el CRIM o su representante queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el CRIM o su representante queda autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un Tribunal de Justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor para llevar a cabo las diligencias necesarias para el procedimiento, incluyendo, pero sin limitarse a, la inspección y tasación de la propiedad. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario, empleado o representante del CRIM después de presentado el mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de doscientos (200) dólares o pena de reclusión de tres (3) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Será deber de las autoridades del orden público prestar al CRIM o sus representantes todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de sus deberes, según se requiere por este Capítulo. La propiedad embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del CRIM hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en este Capítulo, el CRIM o su representante podrá cobrar, además, de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto de la contribución, sin incluir recargos. Dicha cantidad se ingresará a nombre del CRIM si la notificación la hubiere practicado el CRIM o su representante autorizado.

En caso de que el contribuyente moroso accediere por escrito a que se lleve a cabo el procedimiento de apremio dispuesto en este Capítulo, el CRIM podrá llevar a cabo el procedimiento de manera expedita, notificando al contribuyente moroso de la fecha y hora de la subasta, así como del resultado de la misma en la manera aquí dispuesta.

Artículo 7.074 — Venta de Bienes Muebles para el Pago de Contribuciones; Exenciones

La venta de bienes muebles para el pago de contribuciones se hará en pública subasta y, si pudiesen estos separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad o parte de dichos muebles embargables que sea estrictamente necesaria para el pago de todas las contribuciones, intereses, penalidades y costas. Se entenderá que cumple con la condición precedente una cantidad de bienes cuyo valor tasado sea suficiente para cubrir, con el precio de adjudicación en una tercera subasta, la probable totalidad de la deuda contributiva y de sus intereses, recargos, penalidades y costas en dicha tercera subasta. El CRIM o su representante, antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, procederá a tasar los mismos. La venta de los bienes muebles se hará en pública subasta debiéndose efectuar esta no antes de treinta (30) días ni después de sesenta (60) días de haberse efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para la primera subasta el setenta y cinco por ciento (75%) del importe de la tasación así hecha por el CRIM. Si la primera subasta no produjera remate ni adjudicación, en la segunda que se celebrare servirá de tipo mínimo el sesenta por ciento (60%) del valor de tasación que el CRIM hubiere fijado a dichos bienes muebles. Si en dicha segunda subasta no hubiere remate ni adjudicación y hubiere necesidad de celebrar una tercera o sucesiva subasta, para tal tercera o sucesiva subasta servirá de tipo mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación que el CRIM hubiera hecho para dichos bienes muebles. Cuando la propiedad mueble objeto de la subasta se adjudicare a una tercera persona, el producto de la venta de tal propiedad será dedicado al pago de la deuda contributiva. En caso de adjudicación a un tercero, el sobrante, si lo hubiere, será entregado por el CRIM al contribuyente. Si el importe de lo que se obtenga en la subasta fuese insuficiente para el saldo de la deuda contributiva, el CRIM podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses, que quedare en descubierto, tan pronto como tenga conocimiento de que el citado contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles e inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él, para el cobro de la diferencia, el procedimiento de apremio y cobro establecido por ley. Estarán exentos de la venta para satisfacer contribuciones los bienes muebles relacionados con las exenciones de hogar seguro que establece el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil del 1933, según enmendado.

Artículo 7.075 — Título Pasará al Comprador; Distribución del Producto de la Venta

Al efectuarse el pago del precio de adjudicación de bienes muebles vendidos, la entrega de los mismos darán título y derecho al comprador sobre dichos bienes. Todo el sobrante que como producto de la venta se realizase en exceso de las contribuciones, penalidades y costas, será devuelto por el CRIM al dueño de la propiedad vendida o sus herederos o cesionarios en la forma prescrita en el Artículo  7.074 de este libro. La parte no vendida de dicha propiedad mueble se dejará en el lugar de la subasta. El CRIM notificará al dueño y le otorgará un término de veinte (20) días para recoger la propiedad sobrante no vendida. Durante este término la custodia de la propiedad será responsabilidad del CRIM. El término de veinte (20) días comenzará a transcurrir desde la notificación de la venta. Luego de transcurrido dicho término, el CRIM estará facultado para disponer de la propiedad no vendida.

Artículo 7.076 — Embargo Bienes Inmuebles - Certificación de Embargo; Inscripción

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por el Artículo 7.059 de este Capítulo para el pago de las contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el CRIM o su representante preparará una certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se presente para inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad. La mencionada certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre del contribuyente moroso, si se conoce; el número de catastro que el CRIM le haya asignado al inmueble embargado para fines fiscales; el montante de las contribuciones, penalidades y costas adeudadas por la misma; la descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el embargo será válido a favor del CRIM. La certificación de embargo una vez presentada en el Registro será suficiente para notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.

Será deber de todo Registrador de la Propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de embargo, registrarla debidamente y devolverla al CRIM dentro del plazo de diez (10) días, con nota del Registrador de la Propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio. El CRIM queda autorizado para nombrar, de conformidad con este Capítulo, aquellos recursos humanos que considere necesarios para cooperar con los Registradores de la Propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los Registros de la Propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.

Esta anotación de embargo no estará sujeta a los términos de caducidad dispuestos en la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 7.077— Aviso de Embargo; Anuncio de la Subasta

Una vez presentada para inscripción la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad correspondiente, el CRIM o su representante dará aviso de dicho embargo en la forma que determina el Artículo  7.073 de este libro, al efecto de que si todas las contribuciones, intereses, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más adelante se prescribe para el anuncio de la venta de dicha propiedad, esta será vendida en pública subasta por el tipo mínimo establecido. Si la persona a quien se le notifique el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en los registros del CRIM, no lo fuere a la fecha de la notificación, tendrá la obligación de dar aviso por escrito de tal circunstancia al CRIM o su representante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. Si no lo hiciera así, se le impondrá una multa de doscientos (200) dólares. Dicho anuncio de subasta se publicará una (1) vez en un (1) diario impreso o digital de circulación general en Puerto Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto. El costo de dichos anuncios y edictos, junto con los honorarios establecidos por el Artículo 7.073 de este libro por la diligencia de notificación al contribuyente o a su representante, se cobrarán como parte de las costas de la venta y se pagarán al CRIM. Copia de dicha notificación y copia del anuncio publicado en los periódicos se conservarán por el CRIM. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del debido anuncio de dicha subasta.

Artículo 7.078 — Subasta; Notificación

La época, lugar y condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada propiedad será vendida por el CRIM, en pública subasta, al postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará oferta alguna por una suma menor del importe que se fija en este Capítulo para la subasta. Tampoco se aceptará si se deja de incluir un depósito en dinero de un diez (10) por ciento sobre el importe de la oferta, depósito que será perdido en caso de que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.

Artículo 7.079 — Venta de Bienes Inmuebles

El CRIM o su representante embargará bienes inmuebles de un deudor moroso no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en este Código y venderá los bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que en ningún caso será menor del principal de la deuda por contribución sobre la propiedad, o de la tasación a valor en el mercado.  La deuda contributiva incluye recargos, intereses y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el CRIM antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el CRIM y el contribuyente. No obstante, el CRIM podrá anunciarlo en el acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, solo cuando esta no superase el tipo mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el CRIM mediante reglamento.

Si no hubiere remate ni adjudicación en cualquiera de dichas subastas a favor de persona particular, el CRIM podrá, por conducto del representante ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de contribuciones, intereses y recargos, el CRIM podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses que quedare en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan pronto como el CRIM advenga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él, el procedimiento de apremio y cobro establecido por este Capítulo.

La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el CRIM.

En el caso de que se decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de este, se seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de este Artículo.

Artículo 7.080 — Subasta; Notificación y Entrega del Sobrante al Contribuyente; Efecto sobre el Derecho de Redención  

Dentro de los treinta (30) días de celebrada la subasta, el CRIM, después de aplicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole, además, si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el CRIM. En cualquier tiempo dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la subasta el CRIM vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a este dicho sobrante si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por este título se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal. Después de dicho término de treinta (30) días, si no se hubiese ejercido por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el CRIM obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a este después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al CRIM, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a este o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el CRIM o su representante. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el CRIM podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del CRIM, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al CRIM el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del CRIM de que ambos pagos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El CRIM no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber este entregado la posesión de la finca. Disponiéndose que las notificaciones aplicables a este Artículo se realizarán por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 7.081 — Prórroga o Posposición de la Venta

El CRIM o su representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario retrasarla y por justa causa la podrá prorrogar por un período que no excederá de sesenta (60) días, de lo cual se dará debido aviso por medio de anuncio en la forma que determina este Capítulo.

Artículo 7.082 — Venta No Autorizada; Penalidad

Si algún funcionario, empleado o representante del CRIM vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dicha propiedad está exenta de embargo; o de que las contribuciones por las cuales ha sido vendida han sido satisfechas; o si a sabiendas e intencionalmente vendiese o contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles para el pago de contribuciones, con objeto de defraudar al dueño; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores; o si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles de dicha forma vendidos, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas las ventas así efectuadas serán nulas.

Si el CRIM o su representante ofreciese a los licitadores, expresa o implícitamente, garantías sobre la validez del Título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad estará sujeto a las penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta será válida.

Artículo 7.083 — Compra Prohibida; Penalidad

Todo funcionario, empleado o representante del CRIM que compre directa o indirectamente alguna parte de cualesquiera bienes muebles o inmuebles vendidos para el pago de contribuciones no satisfechas, tanto él como sus fiadores serán responsables con su fianza oficial de todos los daños sufridos por el dueño de dicha propiedad y todas las dichas ventas serán nulas. Además, el empleado autor de dicha ofensa incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Artículo 7.084 — Certificado de Compra; Inscripción, Título

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la subasta, el CRIM preparará, firmará y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles, la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de contribuciones, multas y costas, y la descripción de los bienes que se requiere por el Artículo 7.076 de este Capítulo, y el folio y tomo del Registro de la Propiedad, en el distrito en que la finca vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.

Si el derecho de redención que más adelante se dispone no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad en el distrito correspondiente, constituirá el título absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes inscritos sobre dicha propiedad. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada en virtud del mismo. El CRIM se hará responsable de que dicho certificado quede debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, sección correspondiente, libre de costo de inscripción.

Artículo 7.085 — Compra de Bienes Muebles o Inmuebles por el CRIM    

Toda propiedad mueble o parcela de bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y no se vendiere por falta de una oferta suficiente para cubrir todas las contribuciones, penalidades y costas que graven dicha propiedad, podrá comprarse en nombre del CRIM, en cualquier subasta pública. El CRIM hará pública oferta por la indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, penalidades y costas, y si no se hiciere mejor oferta, librará, y hará que se inscriba en el Registro de la Propiedad del distrito un certificado de compra a favor del CRIM conteniendo la relación y la descripción de la propiedad que se prescribe en los Artículos 7.084 y 7.086 de este Capítulo. Si el derecho de redención que se concede en este Capítulo no se ejerciere dentro del término prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del CRIM, libre de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o cesionarios, tuvieren, a la propiedad cedida. No se cargarán honorarios por los Registradores de la Propiedad por inscribir dicho certificado ni por las copias que de ellos libraren. La Junta de Gobierno del CRIM deberá adoptar y promulgar las reglas que fueren necesarias para el régimen del uso de la facultad que se le confiere en la presente para comprar a su nombre propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos, instruir a cualquiera de sus representantes para que compre o se abstenga de comprar la propiedad embargada.

En los casos en que la propiedad se adjudicare al CRIM, este queda facultado para pagar a la persona con derecho a hogar seguro la suma fijada en los estatutos para proteger ese derecho.

El CRIM transferirá gratuitamente a los municipios que correspondan el título en los bienes muebles e inmuebles que adquiera a través del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas y deberá registrarlas en sus libros por el valor adeudado.  Los municipios quedan obligados a recibir el bien inmueble que ubique dentro de su demarcación geográfica, y dispondrá del mismo siguiendo las reglas y procedimientos que se indiquen en este Capítulo.

Artículo 7.086 — Redención de Bienes Vendidos para el Pago de Contribuciones

El que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona, natural o jurídica, o al CRIM para el pago de contribuciones, sus herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios, podrán redimirlos dentro del término de treinta (30) días contado desde la fecha de la emisión del certificado de compra, pagando al CRIM o su representante, o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le adicionará el veinte por ciento (20%) de todo lo anterior como compensación al comprador. Al verificarse el pago de dichas cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios, el referido certificado de compra, al dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al notario público sus honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del certificado de compra o, en su caso, el certificado del CRIM, surtirá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del CRIM sobre el título de propiedad del inmueble, vendido por razón o en virtud de dicha subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la propiedad ha sido adjudicada al CRIM, una vez pagadas las cantidades antes indicadas, el CRIM expedirá un certificado para el Registro de la Propiedad haciendo constar la redención y ordenando que la misma se haga constar en el Registro de la Propiedad, cancelando la compra a su favor. El que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago o, en su caso, el certificado del CRIM se inscriba debidamente en el Registro de la Propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago requerido por el Registrador como costo de inscripción. La propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones. Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por este para redimir la propiedad se acumulará a su crédito hipotecario y podrá recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario. Cuando el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad podrá deducir de la renta que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en el Artículo 7.078 de este Capítulo, cuando la propiedad haya sido adjudicada al CRIM, este podrá, a su discreción, o después de transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro de los treinta (30) días, siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada por el Gobierno de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada o cedida en arrendamiento por el CRIM, o el sobrante de la subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la redención deposite previamente en CRIM el montante de contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por el CRIM, junto con todas las costas devengadas y las contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e intereses más el veinte por ciento (20%) de lo anterior, como penalidad. En estos casos, una vez el CRIM haya accedido a la redención se expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el Registro de la Propiedad en la misma forma que se prescribe en este Artículo para los casos de redención dentro de treinta (30) días.

Artículo 7.087— Notificación al Comprador cuyo Domicilio se Desconoce

(a)  Cuando el contribuyente, a quien se hubiere rematado una finca para pago de contribuciones, quisiese redimirla e ignorase el domicilio del que la hubiere subastado, o no lo encontrare en el que constare del certificado de venta, lo anunciará así en un edicto que se publicará en un periódico de circulación general durante treinta (30) días, una vez por semana y, además, se fijará durante un mes en la colecturía o colecturías de rentas internas del municipio donde se vendió la finca, haciendo la oferta de la suma satisfecha por el adjudicatario y de sus intereses hasta el día de la consignación y, vencido el plazo, hará dicha consignación en el correspondiente Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos determinados en el Artículo 7.088 de este Capítulo.

(b)  Igual derecho que el contribuyente moroso tendrá la persona que resulte con algún interés en la finca subastada.

Artículo 7.088 — Procedimiento si el Comprador Rehúsa Dinero de Redención o se Desconoce su Domicilio; Certificado de Redención

Si el mencionado comprador, sus herederos o cesionarios se negaren a aceptar la oferta de dinero hecha, como queda expresado, para redimir la propiedad, o si no pudieren ser localizados, la persona con derecho a redimir la propiedad pagará el importe de la redención al CRIM o su representante. En dicho caso el CRIM computará la cantidad legal de dinero que para redimir la propiedad debe pagarse de acuerdo con las prescripciones de este Código y al recibo de la misma expedirá al que la redima el certificado de haber redimido efectivamente la propiedad. El pago de dicho dinero de redención al CRIM restituirá al susodicho antiguo dueño y sus herederos, o a sus cesionarios, todo el derecho y título a dichos bienes inmuebles, y participación en ellos y dominio de los mismos que el referido antiguo dueño tuviera antes de que dicha propiedad se vendiese para el pago de contribuciones.

Artículo 7.089 — Notificación al Comprador sobre Depósito de Dinero de Redención

Al recibir el dinero para redimir la propiedad en la forma antes mencionada, el CRIM notificará al comprador, sus herederos o cesionarios el pago de dicho dinero y guardará este a la disposición de dicho comprador, herederos o cesionarios. La expresada notificación podrá enviarse por correo certificado o de manera electrónica, a la última residencia del comprador, sus herederos o cesionarios, en la forma que se consigne en el certificado de compra.

Artículo 7.090 — Cancelación por el CRIM de Venta Irregular

Cuando se hubiere vendido cualquier propiedad inmueble por contribuciones morosas, y se hubiere rematado a favor del CRIM, y resultare después mediante sentencia dictada por un Tribunal con competencia que la venta fue nula, y que se ha privado indebidamente de la propiedad a su dueño, el CRIM estará facultado para cancelar dicha venta y, cuando fuere necesario, librará un certificado de redención, el cual surtirá el efecto de un nuevo traspaso de la propiedad a su dueño, o a sus herederos o cesionarios, según sea el caso, y la propiedad quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, en la misma amplitud y forma como si no se hubiera vendido para el pago de contribuciones, y el Registrador de la Propiedad inscribirá el certificado de redención sin cobrar derecho alguno por ese servicio.

Artículo 7.091 —Redención Parcial o Total de Bienes —Ley de Tierras de Puerto Rico

No obstante haber transcurrido el término de treinta (30) días para la redención de propiedades vendidas para el cobro de contribuciones, en todos aquellos casos en que el CRIM se adjudique en remate público fincas rústicas para el cobro de contribuciones, penalidades y costas que las graven, sobre las cuales se celebraren convenios de venta por el contribuyente moroso con el Secretario de Agricultura para dar cumplimiento al Título V de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, el CRIM podrá expedir certificados de redención de la totalidad o de aquella parte de dichos inmuebles comprometidos en venta por el referido contribuyente a favor del Secretario de Agricultura, mediante el pago de la totalidad o de la parte proporcional que del precio de redención y la finca principal corresponda a la parcela redimida.

Artículo 7.092 — Propiedad Exenta de la Imposición de Contribuciones   

Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

(a)    Los bienes muebles del hogar, tales como mobiliario, prendas, colecciones de monedas, sellos, obras de arte, etcétera, y otras de similar naturaleza; los valores, muebles en segundo hogar, embarcaciones; y cualquier otro artículo para uso estrictamente personal.

(b)   La propiedad de Estados Unidos, la propiedad de cualquiera de sus Estados y el Distrito de Columbia destinada exclusivamente a uso oficial siempre que estas jurisdicciones estatales y la Capital Federal confieran una exención similar al Gobierno de Puerto Rico y toda propiedad exenta de pago de contribuciones por las leyes de Estados Unidos; la propiedad del Gobierno de Puerto Rico, del Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con excepción de lo que determina el Artículo 7.053 de este Capítulo; la propiedad de cualquier municipio, destinada exclusivamente al uso público, aunque dicha propiedad sea fuente de rentas del municipio a que pertenezca. En aquellos casos en que el Gobierno Estatal haya cedido, o en adelante cediere, tierras o propiedades de su pertenencia en usufructo a personas o entidades particulares, dichas tierras o propiedades así cedidas estarán sujetas a las leyes de contribuciones sobre la propiedad y los usufructuarios obligados al pago de tales contribuciones. En el caso en que los referidos usufructos sean por un término mayor de cinco (5) años o vitalicios, los usufructuarios se considerarán como dueños de la propiedad para todos los efectos de las leyes y ordenanzas de exención de contribución.

(c)    Las deudas de cualquier persona, asociación o corporación sujeta al pago de contribución, con las limitaciones y en la forma prescrita en los Artículos 7.050 y 7.053 de este Capítulo.

(d)   Las acciones, bonos, participaciones, notas, pagarés y otros valores o instrumentos de deuda u obligaciones emitidos por instituciones, corporaciones, sociedades o compañías organizadas bajo las leyes de Puerto Rico; y las acciones, bonos, participaciones, notas, pagarés y otros valores o instrumentos de deuda u obligaciones emitidos por corporaciones, sociedades o compañías foráneas que sean propiedad de personas naturales, de compañías de inversión inscritas y organizadas bajo las leyes de Puerto Rico o de corporaciones o sociedades organizadas bajo las leyes de Puerto Rico.

(e)    La propiedad mueble e inmueble que pertenezca y esté inscrita a nombre de cualquier corporación, institución, asociación, o entidad organizada sin fines pecuniarios bajo las leyes de Puerto Rico, dedicada entre otros, a fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, educativos, recreativos, así como ligas comerciales, cámaras de comercio, ligas u organizaciones cívicas, juntas de propietarios, asociaciones de residentes, asociaciones de empleados, y en general, cualquier otra organización sin fines pecuniarios cuyas propiedades y utilidades netas no beneficien a algún accionista o persona en particular. Estarán exentas las propiedades muebles e inmuebles utilizadas como casas parroquiales donde vivan párrocos, ministros o sacerdotes; así como aquellas destinadas parcial o totalmente a logias masónicas y odfélicas o centro de estudios teosóficos o psíquicos o a centro caritativo.

No obstante, en caso de que parte de la propiedad no la ocupare la organización o institución para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario, la parte de la propiedad así utilizada estará sujeta a la imposición y pago de contribuciones en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos provistos por ley. Será responsabilidad de la corporación, institución, asociación, o entidad organizada sin fines pecuniarios evidenciar, a través de una certificación emitida por un profesional autorizado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, que parte de la propiedad no la ocupare la organización o institución para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario.

(f)    La propiedad de todo hospital, clínica o policlínica perteneciente a una institución religiosa, organización, asociación, fundación o cualquier otro tipo de institución que se organice y dedique a realizar actividades médico hospitalarias sin fines pecuniarios, incluyendo los terrenos, los edificios, garajes, anexos, viviendas para médicos residentes, enfermeras y estudiantes de enfermería, existentes, o que en el futuro se construyan como parte integrante e indispensable de la planta física de dichos hospitales, clínicas o policlínicas; incluyendo, además, todo el equipo y propiedad mueble usados en la operación y realización de sus actividades médico-hospitalarias. La exención contributiva que se conceda bajo este inciso está sujeta al cumplimiento estricto con lo dispuesto en los Artículos 3 y 3-A de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”.

El derecho a la exención contributiva que concede este inciso deberá ejercitarse exclusivamente mediante la presentación de la Certificación de Cumplimiento emitida por el Secretario de Hacienda, según dispuesta en la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”. Asimismo, será condición indispensable para disfrutar los beneficios de este Capítulo que toda institución remese a tiempo cualquier retención de contribución sobre salarios, conforme a lo dispuesto en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”. En caso de que parte de la propiedad mueble o inmueble no la utilizare u ocupare para sus fines y propósitos no pecuniarios el hospital, clínica o policlínica perteneciente a una institución religiosa, organización, asociación, fundación o cualquier otro tipo de institución que se organice y dedique a realizar actividades médico hospitalarias sin fines pecuniarios o que parte de la propiedad mueble o inmueble estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario, la parte de dicha propiedad no utilizada u ocupada para sus fines no pecuniarios o arrendada estará sujeta a la imposición y pago de contribuciones en la forma, dentro del término y previo cumplimiento de los requisitos provistos por ley. Será responsabilidad del hospital, clínica o policlínica perteneciente a una institución religiosa, organización, asociación, fundación o cualquier otro tipo de institución que se organice y dedique a realizar actividades médico-hospitalarias sin fines pecuniarios evidenciar, a través de una certificación emitida por un profesional autorizado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, que parte de la propiedad no la ocupare la organización o institución para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario.

(g)   La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a toda asociación con fines no pecuniarios organizada bajo las leyes de Puerto Rico con el objetivo de vender programas o planes prepagados de servicios médicos y de hospitalización siempre que cumpla con los requisitos de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Códigos de Seguros de Puerto Rico”, y presente la Certificación de Cumplimiento vigente expedida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. En caso de que parte de la propiedad no la ocupare la asociación para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario, la parte de la propiedad así utilizada estará sujeta a la imposición y pago de contribuciones en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos provistos por ley. Será responsabilidad de la asociación con fines no pecuniarios evidenciar, a través de una certificación emitida por un profesional autorizado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, que parte de la propiedad no la ocupare la asociación para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario.

(h)   Los cementerios, las tumbas y el derecho a enterramiento en determinado local, siempre que estos sitios sean destinados a inhumación de cadáveres y no se obtengan dividendos ni beneficios de ellos, excepto en el caso de dividendos o beneficios que procedan de cementerios propiedad de los municipios.

(i)           Las embarcaciones de todas clases no utilizadas en alguna industria o negocio, excepto la pesca comercial o el alquiler para fines recreativos, que estén debidamente inscritas en la Oficina del Comisionado de Navegación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Estarán exentos, además, la pesca en poder de los pescadores por quienes haya sido cogida, y las embarcaciones de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de los pescadores y los barcos pesqueros dedicados exclusivamente a la pesca como parte de una unidad industrial, o cualquier entidad dedicada a la pesca y a la transportación exclusiva de pesca para fines de elaboración industrial en Puerto Rico o a cualquiera de estas.

(j)           Los frutos por cosechar y productos de la tierra que sean precisamente propiedad del productor y mientras estén en poder de este; el ganado vacuno y los silos que se usen en la ganadería exclusivamente para fermentar forraje; las aves, el equipo y las estructuras construidas específicamente para la producción avícola; el ganado porcino y el equipo y estructuras construidas específicamente para la crianza porcina; y el ganado caballar de sangre pura dedicado a la reproducción, caballos de carreras, el equipo y estructuras construidas y los terrenos desarrollados específicamente para la crianza de caballos de carreras de sangre pura. Se entenderá por ganado caballar de sangre pura de carrera dedicado a la reproducción aquel que este inscrito en el Registro Genealógico de Ejemplares de Carreras de Puerto Rico que mantiene la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, de conformidad con los reglamentos vigentes.

(k)   La propiedad mueble de los talleres de artesanía cuando son operados directamente por el artesano en el ejercicio de su oficio, aunque tuviera el concurso de más de un artesano. El artesano deberá presentar la Certificación de Cumplimiento vigente emitida, exclusivamente para la exención que aquí se dispone, por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.

(l)           Toda licencia, autorización, diploma o certificado conferido, por virtud de ley, a las personas naturales para ejercer alguna profesión, ocupación u oficio. Estarán exentos, además, todos los libros de enseñanza y profesionales y las bibliotecas particulares.

(m) Los bonos hipotecarios que no devenguen interés, y otras obligaciones usadas exclusivamente como fianzas o garantías del fiel desempeño de cargos oficiales.

(n)   Los vehículos de motor sujetos al pago de los derechos de licencias (tablillas) y distintivos provistos por la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, excepto aquellos que tengan en existencia las personas naturales o jurídicas que sean traficantes en vehículos de motor.

(o)   Los azúcares crudos y las mieles producidos de la caña en Puerto Rico mientras estén en poder del productor; y los azúcares refinados en poder del refinador de estos.

(p)   La propiedad mueble e inmueble que sea poseída a título de dueño por el Gobierno de un país extranjero con el propósito de utilizarla total o exclusivamente para uso oficial de su consulado en Puerto Rico y mientras dicha propiedad sea utilizada para dichos fines, siempre que los respectivos países otorguen igual exención a propiedades dedicadas a uso similar pertenecientes a Estados Unidos de América dentro de su territorio. Los representantes diplomáticos o consulares que soliciten esta exención deberán aducir ante el Departamento de Estado de Puerto Rico la disposición de ley o estipulación de tratado o convenio que establezca dicho privilegio en el país representado por ellos; y deberán asimismo notificar al Departamento de Estado de Puerto Rico, oportunamente, cuando el Gobierno de su nación venda, traspase, done o en otra forma enajene dicha propiedad en Puerto Rico.

(q)  Maquinaria y equipo que se utilice en Puerto Rico para:

(1)   La investigación o búsqueda de minerales o petróleo por personas, naturales o jurídicas, que realicen tales estudios con la aprobación de la Comisión de Minería de Puerto Rico. Esta exención estará en vigor independientemente de que dicha maquinaria y equipo no esté siendo utilizado por alguna razón.

(2)   La conversión de carbón a fuente de energía. Esta exención se reconocerá durante los cinco (5) años inmediatos posteriores a la adquisición o instalación del equipo. El equipo adquirido con anterioridad a la fecha de la aprobación de este Código se regirá por las disposiciones de ley aplicables y en vigor hasta la fecha de aprobación de este Código.

(3)   El control, reducción o prevención de la contaminación ambiental que pertenezca a una planta de producción de cemento, que venga acompañado de una Certificación de Cumplimiento emitida por la Junta de Calidad Ambiental a estos efectos.

(r)  Las licencias o franquicias de trasmisión otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) a las estaciones de radio y televisión que operen en Puerto Rico.

(s)  Todo material, equipo o accesorio que utilice energía del sol para su funcionamiento, así como los equipos de captación, acumulación, generación, distribución y aplicación de energías renovables que sean introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico, según estos equipos están definidos en la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”.  

De igual manera, los equipos solares eléctricos utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que estos puedan cumplir con tal propósito. Para cualificar para esta exención, el distribuidor o fabricante deberá presentar una Certificación de Cumplimiento vigente emitida por el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico declarando que el equipo solar eléctrico o los accesorios y piezas para tales equipos, cumplen con las normas y especificaciones establecidos por dicha dependencia, y que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más.

(t)  La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a una entidad bancaria internacional a la cual se le haya expedido una licencia bajo la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”.

(u)  Propiedades que se construyan o estén en construcción a la vigencia de este Código, y sean dedicadas al mercado de alquiler de vivienda, de conformidad a las siguientes normas:

(1)   La exención contributiva no excederá de quince mil (15,000) dólares (ciento cincuenta mil (150,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12) de valorización por unidad de vivienda, conforme a los criterios para la clasificación y tasación de la propiedad para fines contributivos según definido en este Código.  

(2)   el arrendatario no podrá poseer directa o indirectamente propiedad para fines residenciales;

(3)   la exención será concedida de manera ininterrumpida desde el año en que la propiedad comience a dedicarse al mercado de alquiler de vivienda y mientras la propiedad se mantenga en el mercado de alquiler de vivienda bajo el Plan II de las Secs. 515 o 521 de USDA Rural Development y opere a base de ganancias limitadas; y

(4)   el Secretario de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico emita una Certificación de Cumplimiento sobre el interés social de la vivienda bajo el programa 515 o 521 de la USDA Rural Development, una vez reciba documentación al efecto de dicha agencia federal. Solo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida Certificación de Cumplimiento vigente.

(v)        Toda autorización o licencia que otorgue el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos a persona natural, como porteador público, siempre y cuando sea dicha persona la que utilice la licencia o autorización concedida y que la misma constituya su instrumento de trabajo. No se permitirá a una persona natural disfrutar de más de una exención bajo este inciso.

(w) La propiedad mueble intangible que incluye la plusvalía, derechos de privilegios, marcas de fábrica, concesiones, franquicias, valor de los contratos, derechos de multipropiedad o clubes vacacionales creados según las disposiciones de la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento técnico especial (know-how), métodos, programas, sistemas, procedimientos, campañas, encuestas (surveys), estudios, pronósticos, estimados, listas de clientes, información técnica y cualquiera otra de igual o similar naturaleza. En el caso particular de los derechos de multipropiedad o clubes vacacionales creados según las disposiciones de la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, solo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida Certificación de Cumplimiento vigente emitida por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(x)  La propiedad inmueble ubicada en zonas históricas declaradas como tal por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por el Instituto de Cultura Puertorriqueña conforme a legislación en vigor. Solo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida Certificación de Cumplimiento vigente por la agencia que corresponda, según sea el caso.

(y)  Las propiedades inmuebles en las cuales enclaven estructuras multipisos de nueva construcción que sean dedicadas directamente al negocio de estacionamiento en las zonas de cada municipio que determine el municipio en caso de ser éste un municipio con las debidas competencias, o la Junta de Planificación de Puerto Rico mediante la promulgación de un reglamento. El término de años de la exención será determinado por cada Legislatura Municipal mediante la aprobación de una ordenanza al efecto. Dicho término nunca será menor de cinco (5) años ni mayor de veinte (20) años.

(z)  El inventario que mantienen para transferir a sus socios aquellas personas jurídicas, incluyendo corporaciones dedicadas a la operación de programas de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal organizados según las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, y debidamente certificadas por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Estas entidades no podrán establecer más de cuatro (4) almacenes de distribución en Puerto Rico; disponiéndose, que el inventario se refiere al de mercaderías para la reventa de sus asociados.

(aa) La propiedad mueble e inmueble que esté dentro de las plantas manufactureras dedicadas al procesamiento del atún cuando estas tengan doscientos (200) o más empleados en sus operaciones. A los fines de este inciso, se entenderá como planta manufacturera uno o más edificios o estructuras con el equipo o maquinaria apropiada instalada en dicho lugar, para ser utilizada conjuntamente en operaciones industriales de producción de artículos de comercio, productos o grupo de productos relacionados.

(bb)           La propiedad mueble, incluyendo los inventarios y equipos, de aquellas empresas que mantengan operaciones dentro de la Zona o Subzona de Comercio Exterior en Puerto Rico debidamente acreditada conforme al Foreign Trade Zone Act de 1934, según enmendada, (19 U.S.C. 81C(a)).

(cc) El sesenta por ciento (60%) del valor de tasación de toda propiedad inmueble, ya sea de titularidad privada, que ubique dentro de una Zona a Subzona de Comercio Exterior de Puerto Rico debidamente acreditada conforme al Foreign Trade Zone Act de 1934, según enmendada, (19 U.S.C. 81C(a)).

(dd)  La propiedad del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes.

(ee)   Las propiedades de nueva construcción dedicadas a fines residenciales quedarán exonerados del pago de la contribución impuesta por los Artículos 7.025 y 7.026 de este Capítulo hasta el momento que se complete la compraventa y entrega de la unidad de vivienda que haya obtenido el correspondiente permiso de uso. Se entenderá que la compraventa ocurre a partir del momento que se traspasa la titularidad del urbanizador al primer adquirente de la unidad de vivienda, mediante la otorgación de la correspondiente escritura de compraventa, segregación y lotificación.

Antes de la compraventa solo será exigible el pago de la contribución al titular de la finca matriz en su estado general, previo a la lotificación y segregación.

En el caso de vivienda de nueva construcción utilizada para fines de arrendamiento, el pago de la contribución será exigible a partir de la obtención de permiso de uso individual para la unidad a ser arrendada.

(ff)  Propiedades muebles o inmuebles pertenecientes a las industrias creativas, que sean utilizadas para tales fines y registradas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 173-2014, según enmendada, conocida como “Ley para Fomentar las Industrias Creativas de Puerto Rico”, en casos en los cuales el municipio opte por emitir una ordenanza autorizando tales exenciones, de manera parcial o total, y en la manera que mejor se entienda conveniente para fomentar el establecimiento y desarrollo de dichas industrias.

La única gestión del Director Ejecutivo del CRIM o cualquier otro funcionario relacionada con el proceso de cualificación para con cualquiera de los beneficios otorgados por virtud de este Artículo estará limitada a la concesión del beneficio que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente que se trate. La Certificación de Cumplimiento vigente deberá aparecer en el Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico. Será responsabilidad de la persona interesada en recibir los beneficios aquí dispuestos el gestionar con las agencias, corporaciones públicas y/o municipios encargados la referida Certificación de Cumplimiento, y que esta a su vez aparezca en el referido Portal. La presentación de la Certificación de Cumplimiento vigente por parte de la persona interesada será requisito indispensable para que el CRIM o cualquier otro funcionario que se relacione con cualquiera de los beneficios otorgados por virtud de este Artículo otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en este Capítulo. La fiscalización de la elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos para conceder los beneficios aquí dispuestos recaerá, en primera instancia, en la agencia o dependencia encargada de emitir la Certificación de Cumplimiento. Sin embargo, si el Director Ejecutivo del CRIM entendiese que requiere información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento podrá solicitar dicha información al solicitante, y hasta tanto no satisfecha, a su juicio, no vendrá obligado a validar y otorgar el incentivo o beneficio contributivo solicitado.

Artículo 7.093 — Edificios en Construcción; Equipo y Maquinaria para Instalarse o Utilizarse —Exención de Contribuciones sobre la Propiedad

A partir del primero (1°) de julio de 1991, estará exento de la imposición y pago de toda contribución sobre la propiedad, todo edificio que estuviere en construcción en dicha fecha o que se empezare a construir después de la misma. También estará cubierto por esta exención todo el equipo, materiales y maquinaria que se adquiera para instalarse o utilizarse y se instale o se utilice en un edificio o parte en el solar y parte en tal edificio, o exclusivamente en un solar, pero esta exención expirará tan pronto se termine tal instalación o utilización y tales equipos, materiales y maquinaria pasen a formar parte de la obra; pero en ningún caso esta exención estará en vigor por más de tres (3) años, a contar desde la fecha en que tal maquinaria, materiales o equipo esté disponible en Puerto Rico para su instalación o utilización en una construcción en progreso.

Artículo 7.094 — Término de la Exención

La exención que por los Artículos 7.093 a 7.099 de este Capítulo se establece estará en vigor hasta que el edificio exento esté terminado, o esté en condiciones de usarse para los fines para los cuales ha sido construido, o empiece a ser ocupado total o parcialmente; pero en ningún caso la exención estará en vigor por más de tres (3) años a contar desde la fecha del comienzo de la construcción del edificio. La vigencia de esta exención en cuanto a maquinaria, materiales y equipo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 7.093 de este Capítulo.

Artículo 7.095 — Tributo al Expirar la Exención

Si la exención contributiva cesare en o después del primero (1ero.) de enero, pero en o antes del 30 de junio de cualquier año, el edificio quedará sujeto a la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad para el año fiscal que comience el primero (1ero.) de julio siguiente. Cuando esto ocurra, el CRIM procederá inmediatamente a tasar el edificio al primero (1ero.) de enero inmediatamente anterior y a expedir los recibos correspondientes en la forma que determina la ley.

Artículo 7.096 — Solicitud de Exención

Toda persona que se creyere con derecho a la exención que se concede por los Artículos 7.093 al 7.099 de este Capítulo deberá presentar al CRIM una solicitud de exención, que será suministrada por el CRIM, dando toda la información que se requiera en la misma. En los casos de edificios cuya construcción comenzare después del primero (1°) de julio de 1991, la solicitud de exención deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del comienzo de la obra. En los casos de maquinaria, materiales y equipo disponibles para instalación, o en proceso de instalación a la fecha de vigencia de este Código, la solicitud deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la referida fecha de vigencia; en todos los demás casos de esta índole, deberá ser presentada la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió la maquinaria o equipo por la empresa que habrá de utilizarla finalmente o por su agente en Puerto Rico para los efectos de llevar a cabo la instalación de la misma. En cuanto a los materiales el Centro de Recaudación establecerá por reglamento la fecha en que deberá someterse la solicitud de exención. Las solicitudes de exención presentadas después de vencidos los términos aquí establecidos serán rechazadas por el CRIM, a menos que se demuestre a satisfacción de dicho funcionario que circunstancias extraordinarias han impedido la presentación de la solicitud oportunamente.

Artículo 7.097 — Información Adicional

El CRIM queda, además, facultado para exigir de cualquier solicitante, como condición previa al reconocimiento de la exención, cualquier información adicional que a su juicio fuera necesaria. Si el solicitante no suministrare, dentro del término de treinta (30) días, o dentro del término adicional que le concediere el CRIM para ello, la información solicitada, el CRIM podrá denegar el reconocimiento de la exención.

Artículo 7.098— Otras Contribuciones deberán ser Pagadas

El CRIM no reconocerá exención alguna por virtud de los Artículos 7.093 a 7.099 de este Capítulo hasta tanto el solicitante demuestre haber satisfecho al CRIM todas las contribuciones sobre la propiedad que adeude sobre bienes de su pertenencia, excepción hecha de aquellos casos en que la contribución adeudada esté impugnada ante los tribunales, o esté aplazada, o esté pendiente de ponerse al cobro.

Artículo 7.099 — Decisión del CRIM será Final

La decisión del CRIM reconociendo o negándose a reconocer exención contributiva al amparo de este Capítulo será revisable mediante el procedimiento de revisión administrativa e impugnación judicial.  

Artículo 7.100 — Materia Prima Exenta, Definición

A los efectos de los Artículos  7.100 a 7.103 de este Capítulo se entenderá por materia prima no solo los productos en su forma natural derivados de la agricultura o de las llamadas industrias extractivas, sino cualquier subproducto, cualquier producto parcialmente elaborado, o cualquier producto terminado, siempre y cuando que se utilice, bien como ingrediente o como parte integrante de otro producto industrial, de modo que al realizarse el proceso industrial, dicha materia prima pase totalmente y por completo a formar parte del producto terminado, o se consuma por completo, se extinga totalmente, y deje de existir.

Artículo 7.101— Producto Terminado, Definición

Se entenderá por producto terminado aquel artículo para el comercio que se obtenga uniendo dos (2) o más materias primas o sometiendo una (1) o más de estas a procesos industriales, siempre que en uno u otro caso se usen métodos predeterminados, y se aplique mano de obra en forma directa o indirecta.

Artículo 7.102 — Exención de Contribuciones sobre la Propiedad

La materia prima que se garantice que va a estar destinada a la producción de artículos terminados estará exenta del pago de toda contribución sobre la propiedad mientras se encuentre en poder del productor del artículo terminado.

Artículo 7.103 — Reglamentación   

Mediante reglas y reglamentos que al efecto adopte la Junta de Gobierno del CRIM, sujeto a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, se dispondrán los métodos y aquellas normas que resulten necesarios para hacer efectivos los Artículos 7.100 al 7.103 de este Capítulo, pudiendo exigir de los contribuyentes la presentación de cualquier evidencia que pudiera ser necesaria al respecto.

Artículo 7.104 — Productos Depositados para Envejecimiento, Exención después del Primer Año

Con el fin de estimular el mejoramiento de su calidad, por la presente se exime del pago de toda contribución sobre la propiedad en todos los años fiscales siguientes al primero en que hayan sido depositados para envejecer, aquellos productos reconocidos por el Secretario de Hacienda que el envejecimiento mejora su calidad, su conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 53 de 5 de mayo de 1945, según enmendada (13 L.P.R.A. secs. 564 et seq.).  

Disponiéndose, que para conceder la referida exención el Secretario de Hacienda deberá someter al CRIM las correspondientes resoluciones administrativas que se emitan sobre el particular.

Artículo 7.105 — Exención Contributiva a Propiedades Afectadas por Proyectos de Eliminación de Arrabales y de Renovación Urbana

Por esta parte y previo el trámite que más adelante se dispone, quedan exentas del pago de toda contribución sobre la propiedad las propiedades total o parcialmente afectadas por proyectos de viviendas, de eliminación de arrabales y de renovación urbana.

Se entenderán “afectadas por un proyecto de viviendas, de eliminación de arrabales o de renovación urbana” las propiedades que radiquen dentro de las áreas que la Junta de Planificación haya recomendado favorablemente para desarrollar en ellas un proyecto de viviendas, de eliminación de arrabales o de renovación urbana. La Junta de Planificación notificará al CRIM con copia de su recomendación y acompañará con la misma un mapa indicativo del área afectada.

Artículo 7.106 — Solicitud de Exención; Notificación de Derechos a los Dueños

El dueño de una propiedad afectada por un proyecto de viviendas, de eliminación de arrabales o de renovación urbana, según se dispone anteriormente, podrá presentar al CRIM una solicitud para acogerse a los beneficios de los Artículos 7.105 al 7.111 de este Capítulo.

Para disfrutar de tales beneficios el contribuyente deberá radicar con el CRIM la solicitud de exención contributiva dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Junta de Planificación le notifique, según se dispone en este Artículo, que su propiedad ha quedado afectada por un proyecto de viviendas, de eliminación de arrabales o de renovación urbana, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la imposición contributiva sobre la propiedad afectada, cual de las dos (2) situaciones ocurra primero. En los casos en que el contribuyente radicare su solicitud fuera de los términos arriba indicados el CRIM le concederá tales beneficios prospectivamente, comenzando con el año de imposición corriente si radica la solicitud antes del primero (1°) de julio o comenzando con el año siguiente si radica después de esa fecha.

Será deber de la Junta de Planificación notificar al CRIM de cada caso en que hayan procedido a congelar una propiedad afectada por los referidos proyectos de viviendas, de eliminación de arrabales o de renovación urbana y notificar a los dueños de las propiedades afectadas de los derechos que les conceden los Artículos 7.105 al 7.111 de este Capítulo.

Artículo 7.107 — Propiedades Desocupadas o Sin Uso que No Producen Rentas

Aquellas propiedades afectadas según lo dispuesto en el Artículo 7.106 de este Capítulo que se encuentren desocupadas o sin uso y que no estén produciendo rentas quedarán exentas de toda contribución sobre la propiedad durante todo el tiempo en que se mantengan en tales condiciones.

Artículo 7.108 — Propiedades Sujetas a Restricciones de Edificación

Aquellos solares edificados en que haya quedado afectada la edificación en la forma provista en los Artículos 7.105 y 7.106 de este Capítulo y la edificación esté siendo utilizada por su dueño como vivienda propia quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad en el valor total de tasación para fines contributivos del solar y la edificación, mientras dure la imposibilidad legal de construir que motiva la exención. En los casos en que los solares afectados o edificados estén produciendo rentas solo quedarán exentos de un cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones sobre la propiedad, mientras dure la imposibilidad legal de construir que motiva la exención.

Artículo 7.109 — Cambio en las Determinaciones

La reconstrucción, ampliación o mejora de cualquier estructura o el uso productivo de una propiedad acogida a los beneficios de los Artículos 7.105 al 7.110 de este Capítulo, será motivo suficiente para que el CRIM revise sus determinaciones debiendo notificar al dueño de la propiedad de cualquier cambio efectuado en dichas determinaciones.

Artículo 7.110 — Revisión de las Determinaciones

Una parte interesada podrá hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 7.048 de este Capítulo, para revisar las determinaciones del CRIM.

Artículo 7.111 — Comienzo y Duración

La exención concedida por los Artículos 7.105 al 7.111 de este Capítulo será efectiva comenzando el primero (1°) de enero del año en que la propiedad quedó total o parcialmente afectada según lo dispuesto en Artículo 7.105 de este Capítulo si la fecha de tal afectación ocurre antes del primero (1°) de julio de cualquier año, y durante todo el tiempo en que se mantenga en tales condiciones.

Artículo 7.112 — Exención Contributiva de Propiedades Afectadas por Planos o Mapas Oficiales y Planes y Programas de la Junta de Planificación  

Por esta parte y previo al trámite que más adelante se dispone, quedan exentas del pago de toda contribución aquellas propiedades total o parcialmente afectadas por los Planos o Mapas Oficiales de Carreteras y Calles aprobados por la Junta de Planificación de Puerto Rico, así como aquellas total o parcialmente afectadas por las recomendaciones incluidas por la Junta de Planificación en el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años o los Planes de Usos de Terrenos que establecen la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.

Artículo 7.113 — Solicitud

El dueño de una propiedad total o parcialmente afectada, según se dispone anteriormente, podrá presentar al CRIM una solicitud para acogerse a los beneficios de los Artículos 7.112 al 7.119 de este Capítulo, acompañada de una certificación de la Junta de Planificación en la cual se exprese la parte del solar afectado por planos o mapas oficiales o que esté en conflicto con los planes y programas recomendados por la Junta de Planificación. La Junta de Planificación notificará al dueño de la propiedad afectada sobre los derechos que le concede la presente parte.

Para poder disfrutar el dueño de la propiedad afectada de tales beneficios, el contribuyente deberá radicar con el CRIM la solicitud de exención contributiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha notificación, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la imposición contributiva sobre la propiedad afectada, cual de las dos situaciones ocurra primero.

Artículo 7.114 — Alcance y Término de la Exención

Aquellos solares afectados por los planos o mapas oficiales y los planes y programas adoptados por la Junta de Planificación que se indican anteriormente, que se encuentren desocupados, o sin uso, y que no estén produciendo rentas, quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad durante todo el tiempo en que se mantengan en tales condiciones y mientras dure la imposibilidad de construir que motiva la exención.

En igual forma quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad aquellos solares edificados que se encuentren desocupados o sin uso, y que no estén produciendo rentas, durante todo el tiempo que se mantengan en tales condiciones y mientras dure la imposibilidad de construir que motiva la exención.

En todos los casos de solares y fincas de mayor cabida que solamente sean afectados parcialmente por proyectos gubernamentales y en los que el remanente del terreno puede continuar usándose o destinarse al uso permitido por la Junta de Planificación de Puerto Rico, la exención contributiva que proveen los Artículos  7.112 al 7.119 de este Capítulo se limitará exclusivamente a la tasación de la parte de la propiedad afectada, durante todo el tiempo en que se mantenga en las condiciones que motivaron la exención.

Artículo 7.115 — Vivienda Propia; Bienes que producen Rentas

Aquellos solares edificados, incluidos en los Artículos 7.112 al 7.119 de este Capítulo, en que la edificación afectada esté siendo utilizada por su dueño como vivienda propia, o que esté produciendo rentas, quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad en cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación para fines contributivos sobre el solar y la edificación, mientras dure la imposibilidad legal de construir que motiva la exención. Excepto por las estructuras multipisos de nueva construcción dedicadas exclusivamente al negocio de estacionamiento de vehículos, las propiedades que produzcan rentas por estar utilizándose como solares para la venta de vehículos de motor nuevos o usados o como áreas de estacionamiento de vehículos, no serán elegibles para los beneficios de la exención aquí propuesta.

Artículo 7.116 — Bienes con Imposibilidad de Construir

En igual forma quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad en cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación para fines contributivos aquellos solares que no se encuentren edificados y que estén produciendo rentas, afectado por los planos o mapas oficiales o por los planes o programas recomendados por la Junta de Planificación antes mencionados, si de llevar a cabo el proyecto indicado en estos no se pueda construir en el remanente del solar, por impedirlo los reglamentos de planificación. Esta exención se reconocerá mientras dure la imposibilidad legal de construir que motiva la exención. Excepto por las estructuras multipisos de nueva construcción dedicadas exclusivamente al negocio de estacionamiento de vehículos, los solares que produzcan renta por estar utilizándose para las ventas de vehículos de motor nuevos o usados o los solares que se estén utilizando como áreas de estacionamiento de vehículos, no serán elegibles para los beneficios de la exención aquí propuesta.

Artículo 7.117— Comienzo y Duración

La exención concedida por los Artículos 7.112 al 7.119 de este Capítulo será efectiva comenzando el primero (1ero) de enero del año en que la propiedad quedó total o parcialmente afectada según lo dispuesto en el Artículo 7.112 de este Capítulo, si la fecha de afectación ocurre antes del primero (1°) de julio de cualquier año, y perdurará durante todo el tiempo en que se mantenga en las condiciones que motivaron la exención debiendo cumplir además con las disposiciones de la Ley Núm. 46 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para cualificar para la exención contributiva a propiedades afectadas por planos o mapas oficiales y los planes y programas de la Junta de Planificación.   

Artículo 7.118 — Uso Productivo de Bienes Exentos; Revisión de Determinaciones

La construcción de cualquier estructura o el uso productivo de un solar acogido a los beneficios de los Artículos 7.112 al 7.119 de este Capítulo, será motivo suficiente para que el CRIM revise sus determinaciones, debiendo notificar al dueño de la propiedad de cualquier cambio efectuado en dichas determinaciones.

Artículo 7.119 — Revisión de Determinaciones

Una parte interesada podrá hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 7.048 de este Capítulo para revisar las determinaciones del CRIM, relacionadas con los Artículos 7.112 al 7.119 de este Capítulo.  

Artículo 7.120 — Exención de Bienes de Personas Desplazadas de Sus Residencias por Proyectos de Renovación Urbana, de Viviendas o de Mejora Pública o Cualquier Acción Gubernamental —En General

La contribución sobre la propiedad impuesta sobre cualquier propiedad cuya tasación para fines contributivos no exceda de  diez mil (10,000) dólares, a términos de costo de reemplazo en el año 1957, adquirida o construida para utilizarse como hogar por cualquier persona desplazada de su residencia en una zona decadente o de arrabal como resultado del desarrollo de cualquier proyecto de renovación urbana y viviendas, de mejora pública o cualquier acción gubernamental, se reducirá en el setenta y cinco por ciento (75%) de su cuantía, durante el término de diez (10) años y en el cincuenta por ciento (50%) de su cuantía durante un término de cinco (5) años adicionales a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha persona o que se acredite la condición de dueño.

Para los fines de este Artículo se entenderá adquirida o construida para utilizarse como hogar cualquier estructura que al primero (1°) de enero de cada año esté siendo utilizada, o esté disponible para ser utilizada, como vivienda por su propio dueño con su familia, si la tuviere; incluyendo en el caso de propiedad situada en zona urbana el solar donde dicha estructura radique, y, en caso de propiedades situadas en zona rural, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una cuerda. La condición de ser persona desplazada de su residencia en una zona decadente o de arrabal como resultado del desarrollo de cualquier proyecto de renovación urbana, de viviendas, o de mejora pública o cualquier acción gubernamental podrá comprobarse únicamente mediante la presentación al CRIM de un certificado a tales efectos autorizado por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

La reducción contributiva concedida por las disposiciones de este Artículo cesará tan pronto el adquirente o constructor enajenare o dejare de residir en la propiedad objeto de esta reducción o dejare de cumplir con los reglamentos de zonificación vigentes.

Artículo 7.121 — Efectos sobre Otras Disposiciones Contributivas

Las disposiciones de los Artículos  7.120 al 7.122 de este Capítulo no afectarán en forma alguna relativa a la exención sobre hogar seguro, a la exención de la contribución sobre la propiedad concedida a veteranos de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, y al descuento por pronto pago; pero el disfrute de los beneficios concedidos por los Artículos 7.120 al 7.122 de este Capítulo y el disfrute de los beneficios de alivio contributivo concedido a propiedades utilizadas como viviendas se declaran incompatibles; y los dueños de aquellas propiedades que cualifiquen para el disfrute de ambos beneficios podrán reclamar, en cualquier año económico, uno solo de dichos beneficios.

Artículo 7.122 — Organizaciones Sin Fines Pecuniarios de Alquiler de Propiedad a Personas Desplazadas

Igualmente se reducirá en el setenta y cinco por ciento (75%) de su cuantía la contribución sobre la propiedad correspondiente al año económico 1992-93 y a cualquier año económico siguiente impuesta sobre cualquier propiedad poseída por cualquier organización debidamente legalizada bajo las leyes de Puerto Rico sin fines pecuniarios para alquilar a cualquier persona desplazada como resultado del desarrollo de cualquier proyecto de renovación urbana o de viviendas o cualquier acción gubernamental siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones de arrendamiento fijados de acuerdo con las reglas y reglamentos promulgados por la Administración Federal sobre Viviendas bajo las disposiciones de la Sec. 221 de la Ley Nacional de Hogares (12 U.S.C. 1715 l), según enmendada.

El CRIM aplicará la reducción contributiva establecida por este Artículo únicamente a aquellas viviendas que el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico certifique estar destinadas para alquilar a personas desplazadas como resultado del desarrollo de proyectos de renovación urbana o de viviendas; que los cánones de arrendamiento fijados no incluyen beneficio alguno para tal organización; que dichas viviendas y cánones están sujetos a los reglamentos promulgados por la Administración Federal sobre Viviendas de acuerdo con la  Sec. 221 de la Ley Nacional de Hogares (12 U.S.C. 1715 l), según enmendada, y que dichas viviendas son necesarias para el interés público.

Artículo 7.123 — Propiedad Adquirida por el Gobierno de Puerto Rico o por el Gobierno de Estados Unidos de América

a.      Se exonera del pago de contribución sobre la propiedad a todo dueño de propiedad que sea adquirida por compra voluntaria o expropiación forzosa por el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades o por el Gobierno de Estados Unidos de América, cuando dicha compra voluntaria o expropiación forzosa ocurre con posterioridad al primero de enero pero antes del primero de julio de cualquier año, y con sujeción a las condiciones que más adelante se establecen.

b.      La contribución cuyo pago se exime por este Artículo será únicamente la correspondiente al año fiscal que comienza el primero de julio con posterioridad a la compra voluntaria o expropiación forzosa.

c.       Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como limitación al derecho del CRIM de cobrar cualquier contribución adeudada sobre la propiedad vendida o expropiada devengada con anterioridad a la exención que se concede por este Artículo.

Artículo 7.124— Detallistas con Ventas Menores de Ciento Cincuenta Mil (150,000) Dólares—Elegibilidad  

Se exonera a toda persona natural o jurídica, que sea comerciante detallista que se dedique directamente a la venta de bienes y servicios al consumidor y que al presente no goce de una exención mayor, del pago de la contribución sobre propiedad mueble impuesta, y de la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por los municipios de Puerto Rico, en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dicha propiedad hasta una valoración de cincuenta mil (50,000) dólares, siempre y cuando el volumen anual de ventas netas de negocio o negocios de dicha persona natural o jurídica no haya excedido de ciento cincuenta mil (150,000) dólares durante el año natural inmediatamente anterior al año fiscal para el cual se computa la contribución. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la manufactura y a la venta de artículos de uso y consumo al detal concurrentemente, tendrán derecho a la exoneración que se concede en los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo solo en aquella parte de sus operaciones que correspondan propiamente a la venta al detal.  

Artículo 7.125 — Pago de Adeudos Previos

Se establece, como condición indispensable para disfrutar de los beneficios de los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo, que el contribuyente no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad mueble en la fecha en que, de acuerdo con la ley vigente, se determina el estado contributivo de la propiedad, o que, si las adeudare, el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Si el contribuyente obtuviere un plan de pagos a tenor con lo aquí dispuesto, éste deberá estar al día en el cumplimiento de los términos del mismo al primero de enero inmediatamente anterior al año fiscal para el cual solicita la exoneración contributiva, como condición adicional para la concesión de los beneficios de los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo.

A los efectos de los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo, cuando para liquidar una deuda atrasada, se conceda un plan de pagos a tenor con lo dispuesto en el Artículo 7.125 de este Capítulo, no se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.064 de este Capítulo, en lo concerniente a la aplicación de pagos en orden riguroso de vencimiento.

Artículo 7.126— Compromiso con Tenedores de Bonos

Nada de lo contenido en los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo se entenderá que modifica cualquier acción previamente tomada de acuerdo con la ley comprometiendo la buena fe, el crédito y la facultad de imponer contribuciones del Gobierno de Puerto Rico o cualquier municipio para el pago del principal o de los intereses sobre cualesquiera bonos o pagarés del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier municipio, ni menoscaba la garantía de compromisos de tal naturaleza hechos de aquí en adelante de acuerdo con la ley. Si en cualquier año fiscal la Asamblea Legislativa descontinuase la asignación provista en el Artículo 7.128 de este Capítulo, la exoneración concedida por los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo del pago de contribuciones sobre la propiedad impuestas por el Gobierno y los municipios, según sea el caso, quedará suspendida por dicho año fiscal, constituyendo esta disposición un compromiso con los tenedores de tiempo en tiempo de bonos y pagarés para el pago de los cuales se ha comprometido la facultad de imponer contribuciones del Gobierno de Puerto Rico, o de cualquier municipio.

Artículo 7.127 — Resarcimiento a los Municipios

Para resarcir a los municipios por las contribuciones sobre la propiedad mueble no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 7.124 de este Capítulo, se asigna anualmente para ingresar a los fondos en fideicomiso con el Fideicomiso General del CRIM, según dispuesto en el inciso (c) del Artículo  7.003, Capítulo  I de este libro, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una cantidad igual a la de las contribuciones sobre la propiedad no cobrada como resultado de la referida exoneración que fuere concedida con anterioridad al 1 de julio de 1991, y que estuviere impuesta por los municipios a la fecha de la aprobación de este Código hasta un máximo de un dos  por ciento (2%). El Secretario del Departamento de Hacienda remitirá dicha cantidad al Fideicomiso General del CRIM tan pronto le sea asignada, para la distribución correspondiente.

Artículo 7.128 — Asignación al Fondo Especial

Se asigna para ingresar en el fideicomiso con el Fideicomiso General del CRIM, según dispuesto en el inciso (c) del Artículo 7.003 de este Código al Fondo Especial para Amortización de Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés creado por la contribución especial establecida por el Artículo  7.026 de este Código, con cargo a los fondos del CRIM, y en cada año subsiguiente, y mientras estén vigentes los Artículos 7.124 al 7.130 de este Código, una cantidad igual a la de la contribución básica no cobrada como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 7.124 de este Código que estuviere impuesta por los municipios a la fecha de la aprobación de este Código hasta un máximo de un dos por ciento (2%), más el equivalente al importe de  veinte centésimas (.20) del uno por ciento  (1%) por las cuales se resarce a los municipios por la Ley Núm. 16 de 31 de mayo de 1960, según enmendada, conocida como “Ley para Reducir la Contribución sobre Propiedad y para Resarcir a los Municipios y al Gobierno de la Capital”. Del primero (1°) de julio de 1991 hasta la fecha en que el Centro de Recaudación reciba las transferencias a que se hace referencia anteriormente, el Secretario de Hacienda deberá efectuar la asignación correspondiente. Asimismo, se asigna anualmente de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, una cantidad igual a la de las contribuciones no cobradas como resultado de la referida exoneración concedida con anterioridad al primero (1ero) de julio de 1991. El Secretario de Hacienda remitirá dichos fondos al Fideicomiso General del CRIM tan pronto le sean asignados.

Los fondos aquí dispuestos los aplicará el Fideicomiso General del CRIM al pago de principal e intereses sobre obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 7.129 — Informes Fraudulentos

Toda persona que, para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de contribuciones autorizada por los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo, presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al CRIM efectuar un cómputo correcto de la exoneración autorizada por los Artículos  7.124 al 7.130 de este Capítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con multa de tres mil (3,000) dólares  o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 7.130 — Reglas y Reglamentos

La Junta de Gobierno del CRIM adoptará las reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo, con sujeción a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Hasta tanto no los establezca, continuarán en vigor las reglas y reglamentos adoptados por el Secretario de Hacienda sobre el particular.

Artículo 7.131 – Exención a Agricultores

Los agricultores bona fide debidamente certificados por el Secretario de Agricultura, y que a su vez posean un decreto otorgado bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico de 2019 ”, estarán exentos de la imposición de contribución sobre la propiedad mueble e inmueble que se use en un treinta y cinco por ciento (35%) o más en las actividades agrícolas cubiertas por el decreto, siempre que dichos bienes sean propiedad del agricultor bona fide, o este ocupe o posea los mismos bajo contrato de arrendamiento o usufructo.

Artículo 7.132 - Deber de compartir Información

El Departamento de Agricultura, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y el CRIM compartirán la información necesaria para mantener al día los registros contributivos de los agricultores bona fide.

Artículo 7.133 – Resarcimiento a Municipios

Con el fin de resarcir a los municipios por las contribuciones dejadas de recibir en virtud de la exención de contribuciones sobre la propiedad al agricultor bona fide, el Secretario de Hacienda remitirá al CRIM el cincuenta por ciento (50%) de la contribución sobre ingresos pagada por los agricultores bona fide a dicho Departamento.

Sistema de autodeterminación de la contribución sobre propiedad mueble

Artículo 7.134 — Establecimiento

La contribución sobre la propiedad mueble será autodeterminada y se regirá por los procedimientos administrativos y judiciales que se indican a continuación.

Artículo 7.135 — Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble   

(a)  Personas sujetas al pago de contribuciones sobre propiedad mueble— Toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio que al primero de enero de cada año sea dueña de propiedad mueble utilizada en su industria o negocio, aunque la tuviere arrendada a otra persona, o posea en capacidad fiduciaria, estará sujeta a la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por ley y rendirá anualmente una declaración de contribución sobre la propiedad mueble al CRIM que podrá ser radicada de manera electrónica, conforme al procedimiento que a esos fines establezca. Cuando el dueño de la propiedad esté domiciliado fuera de Puerto Rico, o no pueda ser localizado o identificado, esta responsabilidad recaerá en la persona que tenga la posesión de dicha propiedad. Dicha planilla se rendirá bajo las penalidades de perjurio. En el caso de corporaciones, la planilla deberá estar jurada por el presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o subtesorero y, en el caso de una sociedad, por un socio gestor.

En el caso de corporaciones cuyo ingreso bruto exceda de tres millones (3,000,000) de dólares, podrá ser juramentada de manera electrónica conforme al procedimiento que a estos fines establezca el CRIM.

(b)  Personas no sujetas al pago de contribución — Los individuos, sociedades o asociaciones que al 1° de enero de cada año posean o tengan bajo su control exclusivamente propiedad exenta de la imposición de contribuciones según se enumeran en los Artículos 7.092 y 7.124 de este Capítulo, no estarán sujetos a la contribución ni vendrán obligadas a rendir planilla de contribución sobre la propiedad mueble. Disponiéndose, que aquellas personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año posean o tengan bajo su control propiedad exenta o exonerada de la imposición de contribuciones según se establece en esta parte, así como propiedad sujeta a contribución, vendrán obligadas a rendir la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo en la misma la propiedad exenta y exonerada así como la sujeta a contribución.

(c)  Planillas acompañadas de estados financieros auditados y otros documentos preparados por contadores públicos autorizados —Toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, tendrá que someter la planilla de contribución sobre la propiedad mueble junto con estados financieros acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia vigente para ejercer en Puerto Rico. Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Estados Unidos de América (US GAAS, por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio. No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio. No se admitirán informes de opinión adversa. Disponiéndose, que el requisito de auditoría aquí dispuesto no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro ni a entidades o personas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios no sea igual o mayor a tres millones (3,000,000) de dólares durante el año contributivo. Además, la planilla de contribución sobre la propiedad mueble será acompañada de:

(1)  Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico en la cual se establezca lo siguiente:

(i)   el monto del inventario para cada uno de los meses del año calendario determinado utilizando cualquier método aceptado bajo los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (US GAAP) o bajo este Código, excepto el método de valorar inventario conocido como LIFO (LAST IN FIRST OUT);

(ii) el monto de las reservas de inventario, si alguna, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario;

(iii) el monto del efectivo, clasificado como efectivo en banco al primero (1°) de enero, y el monto del efectivo depositado en una institución financiera antes del primero (1°) de enero, que se acreditó a la cuenta de banco luego del primero (1°) de enero; y en el caso de un negocio que opere bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un desglose del valor en los libros de aquellos activos, que al primero (1°) de enero no están siendo utilizados en la operación exenta; y

(iv) el monto de los ajustes de inventario, si alguno, para cada uno de los meses del año calendario; y contributivo de ser diferente al año calendario.

(2) La información suplementaria será presentada únicamente en el formulario de recopilación de datos Data Collection Form del Departamento de Hacienda. No obstante, el Departamento de Hacienda deberá proveer acceso al CRIM y a los municipios a toda la información suplementaria. A tales fines, deberá garantizarle al CRIM y a cada municipio acceso mediante mecanismos electrónicos.

(3) El requisito de este apartado (c) será satisfecho si el negocio, a su opción, presenta en sustitución del Estado Financiero Auditado y la Información Suplementaria, un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico.

(4) Se ordena al Departamento de Hacienda que al momento de diseñar el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) y/o el Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) requerido por la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, tome en consideración la información necesaria para que el CRIM lleve a cabo su función fiscalizadora.

(d) El CRIM señalará anualmente, como parte de las instrucciones de la planilla a rendirse, el total de los por cientos de contribución estatal o municipal sobre propiedad mueble correspondiente.

(e)  Dejar de rendir de manera electrónica — Cualquier contribuyente a quien le es requerido someter la declaración de contribución sobre la propiedad mueble de manera electrónica, conforme al procedimiento que establezca el CRIM, y no rinda la misma de ese modo, se considerará que ha incumplido con su obligación, por lo que estará sujeto a las penalidades por dejar de rendir las mismas, según dispuesto en el Artículo 7.161 de este Código.

Artículo 7.136 — Valoración y Cómputo de la Contribución

Toda persona obligada a rendir la planilla sobre la propiedad mueble incluirá en ésta todos sus bienes muebles sujetos a contribución por ley y computará la contribución tomando como base su valor en los libros al primero (1ero) de enero de cada año económico para el cual se computa la contribución. Cuando el valor en los libros de la propiedad mueble sea mínimo, según se establezca por reglamento, se tasará la misma por su valor residual estimado. Dicho valor residual fluctuará entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del costo original de la propiedad.

No obstante, todo lo anterior, si el valor en los libros de los bienes muebles no reflejare razonablemente el valor de éstos en el mercado, se tasarán los mismos a su valor en el mercado.

Artículo 7.137 — Fecha para Rendir Planilla y para el Pago de Contribuciones; Pagos en Exceso; Planilla de Oficio

(a)  Fecha para rendir la planilla o la prórroga y para el pago de contribuciones — La planilla o la prórroga de contribución sobre la propiedad mueble deberá rendirse al CRIM en o antes del 15 de mayo de cada año.  La misma será presentada por métodos electrónicos. Los contribuyentes tendrán derecho a un cinco por ciento (5%) de descuento de la contribución autodeterminada cuando cumplan con la obligación de pagar la contribución estimada del año corriente.

(b) Prórroga automática - Se concederá a los contribuyentes prórroga automática para rendir las planillas siempre que los mismos cumplan con aquellas reglas y reglamentos prescritos por el CRIM para la concesión de dicha prórroga. Todo contribuyente, sin distinción alguna, tendrá derecho a una prórroga automática de tres (3) meses para rendir planilla mueble contados a partir de la fecha prescrita por ley para la radicación.

(c) Prórroga adicional - La Junta de Gobierno del CRIM podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder además de la prórroga automática, en el caso de contribuyentes que no sean corporaciones, una prórroga razonable para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de sesenta (60) días, excepto en el caso de individuos que estuviesen fuera de Puerto Rico, en cuyo caso la prórroga adicional no excederá de ciento cincuenta (150) días.

(d) Pagos en exceso - Se autoriza al CRIM para que en aquellos casos en que el contribuyente hiciera un pago en exceso de la contribución impuesta por este Código, acredite el monto de dicho pago en exceso contra la contribución sobre la propiedad inmueble pendiente de pago. Si el contribuyente no adeudara contribución alguna, sobre la propiedad inmueble el CRIM podrá reintegrar el remanente o acreditarlo contra la contribución pagadera en el próximo año, a opción del contribuyente.

(e)   Planilla de oficio - Si cualquier persona que viniera obligada a rendir una planilla de contribución sobre la propiedad mueble dejare de rendir la misma en la fecha prescrita por este Capítulo, el CRIM preparará la planilla a base de la información que mediante investigación pueda obtener. Cualquier planilla así hecha y suscrita por el CRIM o cualquier funcionario o empleado en quien éste delegue, será correcta prima facie y suficiente para todos los efectos legales.

(f) Obligación de pagar la contribución estimada - Todo contribuyente sujeto al pago de contribución sobre la propiedad mueble deberá, en la fecha dispuesta en el inciso (h) de este Artículo, pagar una contribución estimada para el año contributivo. El pago se realizará por medios electrónicos, conforme al procedimiento que establezca el CRIM.

(g) Cómputo de la contribución estimada e información requerida - El cómputo de la contribución estimada establecida bajo el inciso (f) de este Artículo se hará utilizando un cálculo aproximado de la propiedad mueble tributable que pueda razonablemente estimarse para el próximo año considerando la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior. Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta parte, que se establezca por reglamento o cualquier determinación de carácter público que se emita a estos efectos.

(h)  Fecha de vencimiento de los pagos de la contribución estimada.

(1) Regla general - La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el inciso (f) de este Artículo será el decimoquinto día del mes de agosto, excepto lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro (4) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de noviembre, el tercer plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de febrero y el cuarto plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de mayo. Cuando la fecha de vencimiento para realizar cualquiera de los cuatro (4) plazos de la contribución estimada sobre la propiedad mueble sea sábado, domingo o día feriado, la fecha de vencimiento será el día habil inmediatamente siguiente.

(2) Excepciones - Si los requisitos del inciso (f) de este Artículo son satisfechos por primera vez:

(i)  Después del último día del mes julio y antes del primer día del mes de noviembre, la fecha de vencimiento del primer pago será realizado en o antes del decimoquinto día del mes de noviembre. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de febrero y el tercer plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de mayo; o

(ii) Después del último día del mes de octubre y antes del primer día del mes de febrero, la fecha de vencimiento del primer pago será en o antes del decimoquinto día del mes de febrero. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de mayo; o

(iii) Después del último día del mes de enero y antes del decimoquinto día del mes de mayo, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del mes de mayo.

(3) Cambios en el cómputo de la contribución estimada - Si surge cualquier cambio en el cómputo de la contribución estimada, los plazos restantes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución, en la contribución estimada por razón de tal cambio en el estimado.

(i)  Omisión por corporaciones de pagar la contribución estimada - En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término prescrito o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, se adicionará a la contribución el diez por ciento (10%) del monto no pagado de tal plazo. Para estos fines, la contribución estimada será el noventa por ciento (90%) de la contribución de dicho año contributivo o el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble radicada para el año contributivo precedente, lo que resulte menor.

Artículo 7.138 — Deficiencias Regulares- Notificación; Recursos

(a) En cualquier momento, después de rendida la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, pagada o no, la contribución computada, el CRIM podrá examinar y determinar el importe correcto de la contribución.

(b) Si en el caso de cualquier contribuyente el CRIM determinare que hay una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por este Capítulo, ya fuere por razón de haberse determinado el valor tributable de la propiedad incorrectamente, por haberse omitido propiedad o por cualquier otro motivo, el CRIM notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, conforme al procedimiento que establezca. El contribuyente podrá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de depósito de la notificación o del recibo de la notificación electrónica, solicitar del CRIM, por escrito, reconsideración de dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma. Si el contribuyente no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el CRIM notificará, cualquiera que sea el caso, su determinación final al contribuyente por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, con expresión del monto de la fianza que deberá prestar el contribuyente a favor, ante y sujeta a la aprobación del CRIM, si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. La fianza no deberá exceder del monto de la deficiencia notificada más intereses sobre la misma computados por el periodo de un (1) año adicional al diez por ciento (10%) anual. El CRIM tendrá un término de seis (6) meses para resolver y notificar su determinación final y de no cumplir con este término, prevalecerá la contribución original previo a la diferencia.

(c) Si el contribuyente no estuviere conforme a la determinación final de deficiencia notificada por el CRIM, independientemente de que haya solicitado Vista Administrativa o no, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de depósito de la determinación final del CRIM siempre que dicho contribuyente:

(1)     Pague bajo protesta dicha deficiencia; o

(2)     Pague la parte de la deficiencia con la que estuviere conforme y preste fianza por la cantidad con la cual no estuviere conforme más los intereses por un (1) año adicional sobre la deficiencia no pagada a razón del diez (10) por ciento anual; o

(3)     Preste fianza por el monto total de la deficiencia si no estuviere conforme con dicho monto total, más los intereses sobre la misma por un (1) año adicional a razón del diez por ciento (10%) anual; y

(4)     La fianza, en cualquiera de los casos será prestada a favor del CRIM, ante éste y sujeta a su aprobación.

(d)       Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del CRIM o su representante.

(e) En los casos en que el contribuyente presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia notificándole en la forma provista en este Artículo las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia, podrán ser apeladas en la forma y dentro del término provistos por ley para apelar las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia con sujeción, además, a los requisitos adicionales impuestos por este Capítulo. En los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al CRIM de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobando el cómputo de la contribución determinada por dicho tribunal.

(f)        No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere este Artículo haya sido enviada por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por este Capítulo al contribuyente para recurrir ante el Tribunal contra dicha determinación final, y si hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, y si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del tribunal sea firme.

(g) El contribuyente tendrá en cualquier momento el derecho, mediante notificación por escrito archivada con el CRIM, de renunciar a las restricciones sobre la tasación y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia, provista en este artículo.

Artículo 7.139 — Cobro Luego de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia                      

(a)  Regla general - Si el contribuyente recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinar que existe una deficiencia, la deficiencia determinada por el Tribunal, según sea el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del CRIM o su representante. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el CRIM, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio.

(b) En caso de apelación - Cuando un contribuyente apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los incisos (c) y (d), privará al Tribunal de la facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si se resolviere finalmente que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al apelar, el CRIM procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera de sus fondos disponibles, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal, más los intereses anuales dispuestos por ley sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el CRIM apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo apelado el contribuyente, éste no hubiere pagado la totalidad de la contribución, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia final, firme e inapelable, fuere favorable al CRIM, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del CRIM.

(c) En el caso de un contribuyente que apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de deficiencia, o solo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso, el contribuyente radicará con su escrito de apelación en el Tribunal de Apelaciones una petición jurada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial. Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia, o que solo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso, (1) que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Primera Instancia si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o  (2) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o  (3) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente previstas en las cláusulas (1) y (2).

(d)       Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el contribuyente deberá proceder al pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o a prestar la fianza, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada la resolución del Tribunal de Apelaciones a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho término, perfeccionará la apelación, a todos los fines de ley. Si dentro de dicho término de treinta (30) días el contribuyente no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerida, el Tribunal de Apelaciones no tendrá facultad para conocer la apelación en los méritos y ésta será desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, dictadas bajo las disposiciones de los incisos (c) y (d) de este Artículo, no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualesquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.

Artículo 7.140 — Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia; Cantidades Adicionales o Adiciones a la Contribución

El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el CRIM en la forma provista por el Artículo 7.138 de este Capítulo y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribución, siempre y cuando que el CRIM o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.

Artículo 7.141 — Deficiencias Adicionales

Si el CRIM hubiere enviado por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, notificación de una deficiencia según se dispone en el Artículo 7.138 de este Capítulo y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provista, el CRIM no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude, y excepto como se provee en el Artículo 7.140 de este Capítulo respecto a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para determinar deficiencias.

Artículo 7.142 — Error Matemático

Si el contribuyente fuere notificado que debido a un error matemático que aparece de la faz de la planilla adeudara una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla, y que se ha hecho o se hará una tasación de la contribución a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la contribución a no ser por el error matemático, tal notificación no será considerada, para los fines de este Capítulo como una notificación de deficiencia, y el contribuyente no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni dicha tasación o el cobro estarán prohibidos por las disposiciones antes mencionadas. No obstante, el contribuyente podrá solicitar la revisión de dicho error matemático a través del proceso de revisión del CRIM establecido mediante reglamento.

Artículo 7.143 — Prórroga para el Pago

Cuando se demostrare a satisfacción del CRIM que el pago de una deficiencia en la fecha prescrita para ello, resultará en contratiempo indebido para el contribuyente, el CRIM podrá conceder una prórroga para el pago de dicha deficiencia por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y en casos excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el CRIM podrá requerir del contribuyente que preste una fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellos fiadores que el CRIM juzgue necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. Se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) en toda prórroga concedida por este Artículo. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribución.

Artículo 7.144 — Dirección para Notificarlas

En ausencia de notificación al CRIM de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por este Capítulo, será suficiente si hubiere sido enviada por correo certificado a la última dirección conocida o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el caso de una sociedad, u otra entidad jurídica, aun cuando ya no existiere.

Para fines de este Capítulo, el término última dirección conocida significa la última dirección, tanto postal como electrónica, informada por el contribuyente en su Planilla de Contribución sobre la Propiedad Mueble o cualquier otra planilla o documento oficial sometido ante el CRIM o en el formulario diseñado para tal propósito por el CRIM.

Artículo 7.145 — Citaciones y Requerimientos del CRIM             

Las citaciones y requerimientos expedidos por el CRIM, por cualquiera de sus funcionarios, empleados o representantes autorizados bajo las disposiciones de este Código para comparecer, testificar o producir libros, papeles o constancias se harán cumplir de acuerdo con las siguientes disposiciones:

(a) Si una citación o un requerimiento expedido por el CRIM o sus agentes en virtud de las facultades conferidas por la ley no fuera debidamente cumplido, dicho funcionario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que dicho tribunal ordene el cumplimiento de tal citación o requerimiento. El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción exclusiva para dictar órdenes exigiendo el cumplimiento de cualquier citación o requerimiento expedido por el CRIM o sus agentes de acuerdo con la Ley y para exigir la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra índole que el CRIM o sus agentes hayan requerido previamente. El incumplimiento de tales órdenes será constitutivo de desacato al Tribunal. 

 (b) Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación o requerimiento del CRIM o sus agentes, o una orden judicial expedida de acuerdo con las disposiciones de este Código, alegando que el testimonio o la evidencia requerida habría de incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad; pero nadie será procesado ni estará sujeto a ninguna penalidad con motivo de o por ninguna transacción, asunto o hecho acerca de los cuales se le obligue a declarar o producir evidencia después de haber reclamado su privilegio de no incriminarse a sí mismo, salvo que quien así declare no estará exento de procesamiento y castigo por perjurio cometido al prestar tal declaración.

(c) Tendrá competencia en los procedimientos dispuestos por este Artículo la sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en cuya demarcación territorial residiere la persona citada o requerida.

Artículo 7.146 — Contribución Mueble de Sociedades

Los socios de casas mercantiles o de otros negocios, ya residan en un mismo lugar, o ya en lugares distintos, estarán sujetos mancomunadamente al pago de la contribución bajo su razón social, en el lugar en que sus negocios estén establecidos, por todos los bienes muebles empleados en éstos, incluyendo toda clase de buques o embarcaciones, botes y lanchas, excepto cuando estos de acuerdo al inciso (i) del Artículo 7.092 estén exentos de contribución. En caso de que los socios establecidos tengan sus negocios en dos (2) o más distritos de tasación, estarán sujetos al pago de contribución en cada uno de tales puestos u oficinas, en proporción a la propiedad que tengan empleada en cada distrito. Cuando varios socios estén de esa manera sujetos mancomunadamente al pago de contribución, cada socio será responsable por el total de la misma.

Artículo 7.147 — Propiedad Mueble en Poder de Individuo que No sea el Dueño

La propiedad mueble en poder de comerciantes, comisionistas, apoderados autorizados para vender, personas que negocien o comercien en el ramo de comisiones, y de personas que tengan en su poder propiedad mueble que pertenezca a otras, sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad, será tasada en el municipio donde esté situada dicha propiedad a nombre de su verdadero dueño, excepto que en los casos en que el verdadero dueño de dicha propiedad esté domiciliado fuera de Puerto Rico y no tenga representación u oficina en Puerto Rico, dicha propiedad será tasada a nombre de la persona o entidad en cuyo poder se encuentre dicha propiedad. Estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad aquella propiedad mueble que se demuestre haber entrado a Puerto Rico, proveniente de fuera de Puerto Rico con el fin de ser elaborada o ensamblada o en alguna otra forma trabajada, si se demuestra que la misma es enviada, una vez elaborada o ensamblada o en alguna otra forma trabajada, fuera de Puerto Rico. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda autorizado para devolver de conformidad con las leyes en vigor sobre la materia, pero sin discreción, las contribuciones cobradas sobre la mercancía a que este Artículo se refiere, tan pronto se le demuestre que la misma ha sido enviada fuera de Puerto Rico, según lo que anteriormente se dispone.

Artículo 7.148 — Inventario del Fabricante, Comerciante o Negociante

La parte de propiedad de cualquier fabricante, comerciante o negociante que consista de existencias de mercancías u otros efectos para venta será contabilizada por separado y valorada por el valor del inventario promedio anual durante el año natural anterior a la fecha de valoración, según aparezca en los libros de dichos fabricantes, comerciantes, o negociantes, si este llevare un sistema de contabilidad aceptable que contenga con claridad y exactitud los inventarios periódicos durante dicho año. Sin embargo, si el balance de los inventarios incluye la cantidad pagada por concepto del Impuesto de Ventas y Uso, se deberá reducir la cantidad correspondiente al pago de dicho impuesto. El método de valorar inventarios conocido como LIFO (last-in-first-out) no representa, para efectos de valorización, un método aceptable de contabilidad para propósitos de este Código. Si el sistema de contabilidad no reflejare con claridad o exactitud los inventarios periódicos durante dicho año, o en el caso que dicho fabricante, comerciante o negociante no llevare sistema de contabilidad alguno, la determinación del inventario promedio anual de dicho fabricante, comerciante o negociante será hecha de acuerdo con el método que refleje claramente su valor, y podrá tomarse el valor de las existencias a la fecha de la tasación del cómputo de la contribución, según lo establece este Código, en cuyo caso el valor del inventario promedio anual representará el costo de reposición o reproducción para el traficante durante el año próximo anterior a la fecha de valoración, más no su precio de venta al detal. Lo anterior estará sujeto a que no se limitarán las formas de determinación claramente y con exactitud el inventario promedio del contribuyente.

Artículo 7.149 — Lugar de Tasación de Bienes Muebles; A Nombre de Quién serán Tasados

Todos los bienes muebles existentes en Puerto Rico serán valorados a nombre de su dueño respectivo, o de la persona que por disposición de este Código sea responsable de la contribución, en el municipio en que residiere al 1° de enero, excepto que los bienes muebles consistentes en artículos, efectos, mercancías y otras existencias, maquinaria empleada en algún ramo de manufactura o en alguna industria o negocio, incluyendo entre dichas maquinarias las que se hubieren tomado en arriendo y fueran utilizadas mediante convenio en el cual se estipule el pago de un canon, ganado caballar y de cualquiera otra clase, y cualesquiera otros bienes muebles que estén permanentemente en un municipio, serán valorados para la imposición de contribución a nombre de sus dueños respectivos, o de la persona que por disposición de este Código sea responsable de las contribuciones de este Código, en el municipio en que estuvieren situadas, las acciones de bancos que hagan negocios en Puerto Rico serán tasadas con cargo a sus dueños en el municipio en que estuvieren situados los referidos bancos, en la forma que se dispondrá más adelante y los bienes muebles consistentes en aparatos telefónicos, equipo telefónico especial, herramientas e instrumentos, equipo de reparación de automóviles, y cualesquiera otros bienes muebles que, aunque están localizados en Puerto Rico, no se puede identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico, serán tasados con cargo a sus dueños y el valor de tasación será distribuido entre los municipios de acuerdo a la forma que se dispone más adelante. Dicha regla de distribución no será aplicable a los bienes muebles que sean propiedad de una persona que opere o provea solamente servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal en Puerto Rico.

Artículo 7.150 — Tasación de Bienes Muebles         

La propiedad mueble de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico, fuera de las instituciones bancarias con capital en acciones, deberá tasarse como perteneciendo a tales instituciones, corporaciones y compañías por el CRIM, en la forma que este Artículo provee. El valor efectivo actual del capital de las citadas corporaciones se fijará por el CRIM de conformidad con la declaración jurada de los presidentes, directores u otros funcionarios al frente de tales corporaciones, como se requiere por el Artículo 7.054 de este Código, o basándolo en cualquier otro informe fidedigno que el CRIM tenga o adquiera, y el valor efectivo actual no será en ningún caso menor que el valor del capital y bonos, más el sobrante y ganancias no divididas de dichas instituciones, corporaciones y compañías; ni será menor que el valor en el mercado de los bienes inmuebles y muebles de dichas instituciones, corporaciones y compañías, incluyendo en los bienes muebles todos los derechos, franquicias y concesiones.

De la tasación obtenida en esta forma se deducirá el valor total de la propiedad inmueble de dichas corporaciones, que resulte de la tasación verificada de acuerdo con las disposiciones del Artículo 7.054 de este Código; y el resto será considerado como que representa la propiedad mueble de dichas corporaciones que ha de someterse a contribución.

En el caso de los bancos o instituciones financieras con capital en acciones incorporadas bajo las leyes de Puerto Rico, la contribución sobre propiedad mueble se impondrá sobre la suma del valor en el mercado de los bienes y propiedad mueble pertenecientes a dichas instituciones. La propiedad mueble de las instituciones bancarias que consista de cuentas de caja será tasada a base del balance promedio mensual que cada cuenta refleje en los libros de contabilidad de la institución mantenida durante el año natural anterior a la fecha de tasación. Por el término cuentas de caja se entenderá todas las cuentas cubiertas bajo el concepto caja sin incluir los balances de las cuentas en depósito en otras instituciones financieras.

La valoración al primero (1°) de enero de los aparatos telefónicos, las herramientas e instrumentos, el equipo de reparación de automóviles y cualesquiera otros bienes muebles relacionados con el servicio de telecomunicación por línea de telecomunicación personal de telefonía celular que, aunque localizados en Puerto Rico, no se pueda identificar el municipio donde están localizados, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal de telefonía celular en Puerto Rico, se distribuirán entre los municipios en la misma proporción que, a dicha fecha, (a) la suma del número de canales de voz que dicha persona tiene instalados en cada municipio guarda a, (b) la suma del número total de canales de voz que dicha persona tiene instalados en todos los municipios.

La valoración al primero (1°) de enero de los aparatos telefónicos, las herramientas e instrumentos, el equipo de reparación de automóviles y cualesquiera otros bienes muebles relacionados con el servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que, aunque estén localizados en Puerto Rico, no se pueda identificar el municipio donde están localizadas, y que sean propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers en Puerto Rico, se distribuirán entre los municipios en la misma proporción que, a dicha fecha, (a) la suma del número de frecuencias de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que dicha persona tiene instaladas en cada municipio guarda a, (b) la suma del número de frecuencias de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers que dicha persona tiene instaladas en todos los municipios.  

 Artículo 7.151 — Planillas de Bienes Muebles Rendidas por la Corporación

Siempre que reciba tal notificación el presidente, director u otra persona al frente de cualquiera de las instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico, y corporaciones y sociedades no incorporadas en Puerto Rico, dedicadas a la transacción de negocios en el Gobierno de Puerto Rico entregará al CRIM la relación por duplicado, de bienes inmuebles y participaciones en los mismos, de la cual anteriormente aquí se ha hecho mención, agregando una lista y tasación de toda propiedad de que sea dueña, o que posea o tenga dicha institución, corporación o compañía. La citada propiedad se anotará detalladamente y dicha lista contendrá, además de las contestaciones verdaderas y completas a las preguntas que haga el CRIM, una relación del capital (y del valor a la par y en el mercado de las acciones del capital, si estuviese este dividido en acciones); el valor de la planta y maquinaria que se posea, el importe de los bonos emitidos, su valor en el mercado y los nombres y residencias respectivas de los tenedores de dichos bonos; el excedente y ganancias no divididas; todo interés, acción o participación en cualquier buque o embarcación, ya esté dicho buque o embarcación en puerto o fuera de él; la ganancia bruta y la neta durante el último año comercial; la suma total de depósitos (en caso de que se reciban en depósito dinero u otros objetos de valor); todo el dinero, y la naturaleza y valor de todas las franquicias y concesiones de que sean dueñas o que tengan y posean dichas instituciones, corporaciones o compañías. El referido presidente, director u otra persona al frente, al tiempo de entregar dichas listas y valoraciones al CRIM, prestará y suscribirá un juramento sobre la verdad y exactitud de dichas listas y valoraciones, cuyo juramento será igual en su fondo al juramento o afirmación que se les exige a los dueños de propiedades particulares, por el Artículo 7.037 de este Código; y dichas listas o tasaciones se harán en modelos en blanco de planillas que suministrará el CRIM.

Artículo 7.152 — Corporaciones No Incorporadas en Puerto Rico

La tasación de propiedad de toda corporación, que no haya sido incorporada en Puerto Rico, pero que se dedique a la transacción de negocios en el Gobierno de Puerto Rico, fuera de los bancos e instituciones bancarias con capital en acciones, se hará en la forma que dispone este Código, para la tasación de la propiedad de instituciones, corporaciones y compañías, incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico. A los fines de determinar el valor real y efectivo, a la razón del capital de tales corporaciones, solo se tendrá en cuenta y valorizará aquella parte del capital que tengan ellas empleada en la transacción de negocios en Puerto Rico; pero la cantidad de dicho capital no será, en ningún caso, menor que el valor de la propiedad inmueble y mueble ubicada en Puerto Rico perteneciente a tal corporación o compañía, incluyendo en la propiedad mueble todas las franquicias o concesiones otorgadas a dicha corporación o compañía con arreglo a las leyes de Puerto Rico. Todas las obligaciones impuestas a las instituciones, corporaciones o compañías, incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico, o señaladas a sus oficiales, respecto a llenar y devolver planillas, bajo declaración jurada o en otra forma, deberán igualmente comprender a las corporaciones, que no hayan sido incorporadas en Puerto Rico, y a sus oficiales.

En el caso de los bancos o instituciones financieras con capital en acciones no incorporadas bajo las leyes de Puerto Rico, la contribución sobre la propiedad mueble se impondrá sobre la suma del valor en el mercado de los bienes y propiedad mueble pertenecientes a dichas instituciones.

La propiedad mueble de las instituciones bancarias que consista de cuentas de caja será tasada a base del balance promedio mensual que cada cuenta refleje en los libros de contabilidad de la institución mantenida durante el año natural anterior a la fecha de tasación. Por el término cuentas de caja se entenderá todas las cuentas cubiertas bajo el concepto caja sin incluir los balances de las cuentas en depósito en otras instituciones financieras.

Todas las obligaciones impuestas a instituciones, corporaciones y compañías, incluyendo los bancos incorporados con arreglo a las leyes de Puerto Rico, o a sus oficiales, en cuanto a llenar y devolver planillas, presentar estados bajo juramento o en otra forma, serán aplicables igualmente a los bancos descritos en este Artículo y a los oficiales de los mismos.

Artículo 7.153 — Pago de Contribuciones Sobre Acciones de Capital  

Las contribuciones estatales y municipales impuestas sobre acciones, capital y propiedad de instituciones, corporaciones, y compañías comprendidas dentro de las prescripciones de este Código y sobre acciones de bancos establecidos en Puerto Rico, serán pagadas en las oficinas del CRIM o de sus representantes autorizados, quien depositará de acuerdo con la ley, la parte correspondiente de dichas contribuciones vencidas, en fideicomiso, para la distribución correspondiente al Gobierno de Puerto Rico y a los municipios. Las citadas instituciones, corporaciones y compañías quedan autorizadas para retener las contribuciones correspondientes sobre acciones del capital, de las ganancias o dividendos que se deriven a favor de los accionistas, o a cancelar una parte de dichas acciones, suficiente para pagar las citadas contribuciones. Las contribuciones estatales y municipales impuestas a dichas instituciones, corporaciones y compañías serán devengadas por plazos semi-anuales, y todas las penalidades por falta de pago, la sujeción a embargo, incautación y venta de propiedad prescritas más adelante serán aplicables a dichas instituciones, corporaciones y compañías en la misma forma que a individuos particulares.

Artículo 7.154 — Tasación de Contribuciones en Peligro    

(a) Si en cualquier momento el CRIM creyere que el cobro de la contribución impuesta por este Capítulo ha de ser comprometido por la demora o hallare que el contribuyente intenta sacar sus propiedades fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, u ocultar sus propiedades en Puerto Rico, o realizar cualquier acto tendiente a perjudicar o anular total o parcialmente el cobro de las contribuciones correspondientes a cualquier año, procederá a tasar inmediatamente las contribuciones o deficiencias y a notificar y requerir el cobro de las mismas, junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por este Código, no obstante a lo dispuesto en este Capítulo.

(b) Fianza para suspender el cobro - Cuando una contribución o deficiencia fuere tasada de acuerdo con el inciso (a) de este Artículo, el contribuyente podrá, dentro de los diez (10) días después de la notificación y requerimiento del CRIM, para el pago de la misma, obtener la suspensión de cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto aquí tasado mediante la prestación al CRIM de una fianza por aquella cantidad (no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro más intereses sobre dicho monto computados por el período de un  (1) año adicional al diez  por ciento (10%) anual) y con aquella garantía, que el CRIM creyere necesaria. Dicha fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido (i) por determinación final del CRIM sobre la deficiencia si el contribuyente no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, o (ii) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.

(c) Fianza para litigar una deficiencia regular - Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del CRIM sobre una deficiencia tasada de acuerdo al inciso (a) de este Artículo, el contribuyente no tendrá que prestar otra fianza adicional, si la fianza prestada bajo el inciso (b) de este Artículo garantiza a juicio del CRIM o a juicio del Tribunal, hasta su completo pago la contribución que se litigue.

(d) Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia - Si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del CRIM, sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de este Artículo, entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del CRIM, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado al contribuyente, según se provee en este Código, sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.

(e) En caso de apelación - Las disposiciones aplicables a la apelación luego de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre una deficiencia regular, regirán en caso de apelación por el contribuyente de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada en peligro bajo el inciso (a) de este Artículo.

(f)        En ausencia de recurso - Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del CRIM sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de este Artículo, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del CRIM junto con intereses al diez por ciento (10%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el inciso (a) de este artículo hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso.

(g) Reclamación de reducción- no se presentará reclamación de reducción con respecto a tasación alguna relacionada con las contribuciones impuestas por ley.

Artículo 7.155 — Antes de Notificarse la Deficiencia

Si una tasación en peligro fuere hecha antes de haberse notificado al contribuyente, bajo un proceso de deficiencia regular, alguna determinación con respecto a la deficiencia regular, el CRIM deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su tasación, notificar al contribuyente dicha deficiencia de conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 7.138 de este Capítulo sobre las deficiencias regulares.  

Artículo 7.156 — Alcance y Monto

(a) Tasación después de notificarse la deficiencia - Una tasación en peligro hecha después de haber sido notificado el contribuyente de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en este Capítulo ni privará al contribuyente de los recursos que allí se proveen, con respecto a dicha deficiencia. Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el CRIM su determinación final, este deberá notificar dicha determinación final al contribuyente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación. Además, cuando la tasación en peligro de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinada por sentencia del Tribunal.

(b) Cantidad a ser tasada antes de emitirse opinión por el Tribunal de Primera Instancia

La tasación en peligro podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada al contribuyente bajo el proceso de deficiencia regular, sin considerar las disposiciones de este Código, que prohíbe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de que se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada. El CRIM o su representante podrá en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho Tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El CRIM notificará al Tribunal de Primera Instancia de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho Tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado y el Tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.

Artículo 7.157 - Quiebras y Sindicaturas

(a) En general - Al presentarse una petición de quiebra, o al asignarse un síndico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial, cualquier deficiencia (junto con los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución impuestas por este Código) determinada por el CRIM con respecto a una contribución impuesta por el Código a dicho contribuyente será determinada de acuerdo con lo dispuesto en esta parte. En los casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones, tales administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones en la misma manera y forma en que las corporaciones vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones de cuya propiedad o negocio ellos tienen custodia y dominio.

(b) Suspensión de término prescriptivo. -

(1) El término de prescripción para cobrar las deudas cubiertas por una petición de quiebra o sindicatura será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la radicación de la quiebra, o del comienzo de la sindicatura, hasta después de la fecha de descargo y el cierre del caso de quiebra, lo que ocurra con posterioridad.

(2) De igual forma, la radicación de una petición de quiebra extenderá el término de caducidad de un embargo trabado por el CRIM por el remanente del término pendiente de expiración a la fecha de la radicación de la quiebra. El término comenzará nuevamente a discurrir a partir de la desestimación o descargo y cierre del procedimiento de quiebra. En caso de que un embargo trabado por el CRIM sea modificado dentro de un procedimiento de quiebra o sindicatura, y luego que el procedimiento sea cancelado o desestimado, el embargo volverá al estado original, antes de la modificación, mediante la reinstalación de la contribución adeudada, incluyendo intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución según dispuestas por este Código.

(c) Interrupción de término prescriptivo. - En los casos en que el CRIM comience una investigación dentro de los cuatro (4) años que concede este Código para tasar deudas, el período de prescripción para la tasación se entenderá interrumpido hasta que el Tribunal de Quiebras adjudique de manera final la corrección de la deuda notificada como deficiencia, o hasta que el contribuyente acepte la deficiencia notificada, lo que ocurra primero. El período de prescripción para la tasación se entenderá interrumpido hasta que concluya la controversia sobre la corrección o no de la deficiencia producto de la investigación comenzada dentro de un caso de quiebras. Las objeciones por el contribuyente dentro de un caso de quiebra a las deficiencias notificadas por el CRIM interrumpirán el período para tasar deficiencias hasta tanto la controversia sobre las mismas sea resuelta.

(d) Deficiencias. - Toda deficiencia producto de una investigación del CRIM, que haya sido notificada como final al contribuyente dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días previos a la radicación de una petición de quiebra, o después de que el caso de quiebra haya sido radicado, se considerará incurrida y exigible en el año contributivo de la fecha de la notificación. De esta forma será reclamada y cobrada dentro del caso de quiebra.

(e)        Reclamaciones por deficiencias. - Las reclamaciones por deficiencias y por los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución serán presentadas ante el Tribunal de Quiebras según disponga el Código de Quiebra, o el que atienda el proceso de sindicatura, no obstante la pendencia de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la deficiencia tasada.

(f)        Reclamaciones no pagadas. -

(1)   Después del descargo del contribuyente y cierre del procedimiento de quiebra o sindicatura, el CRIM podrá requerir el pago de cualquier parte de la reclamación confirmada por el tribunal, aceptada por el contribuyente e incluida como parte del plan confirmado y que no fuere descargada ni pagada por el contribuyente, deudor reorganizado, ni por el Síndico.

(2)   Luego de la notificación y requerimiento, la deuda podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un período de cinco (5) años, o dentro del remanente del período de prescripción interrumpido por la quiebra, el que sea mayor, contados a partir del término dispuesto en el inciso (b) de esta sección.

(3)   En aquellos casos en que exista una novación de la deuda con el CRIM como consecuencia de un plan de reorganización, éste podrá presentar procedimiento por la vía de apremio o mediante procedimiento en corte sin previa notificación y requerimiento.

(4)   Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el CRIM cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de dieciocho (18) meses y en casos excepcionales se concederá por un período adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el CRIM podrá requerir del contribuyente que preste fianza por una cantidad no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el CRIM juzgue necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribución.

(5)   Aquellas deudas contributivas no pagadas a través de la liquidación de una corporación, se procederá a cobrar a los individuos responsables de dicha corporación a la fecha de la petición de quiebra. Una vez la deuda advenga ser prescrita según dispuesto en el inciso (2) anterior y no se ha podido cobrar la misma por este medio, se procederá a la cancelación del mismo y se notificará al municipio de dicha determinación.

Artículo 7.158 — Período de Prescripción para la Tasación de Deficiencia Regular  

El CRIM tendrá un término de cuatro (4) años para realizar la revisión de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el cómputo de la contribución hecha por el contribuyente y determinar la contribución correcta a pagarse, contados desde la fecha en que el contribuyente hubiere rendido su planilla, y ningún procedimiento para el cobro de dichas contribuciones tasadas por deficiencia, será comenzado después de la expiración de dicho período. Disponiéndose, que para fines de este Artículo una planilla rendida antes del último día prescrito por este Código para rendir la misma, se considerará como rendida en dicho último día.

Artículo 7.159 — Excepciones a la Prescripción de la Tasación de Deficiencia

(a)  Omisión de Bienes - En el caso de que se omitieren o se subvaloraran bienes por valor de veinticinco por ciento (25%) o más del valor tributable en la planilla, la contribución podrá ser tasada por el CRIM dentro de un período de seis (6) años después de haberse rendido la planilla.

(b) Fraude o ausencia de planilla - En el caso de que se radicare una planilla falsa o fraudulenta con la intención de evadir la contribución, o en el caso de que se dejare de rendir planilla, la contribución podrá ser tasada por el CRIM en cualquier momento.

(c) Renuncia - Cuando antes de la expiración del período prescriptivo establecido en este Capítulo para la revisión de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el cómputo de la contribución hecha por el contribuyente, y para el cobro de dicha contribución, el CRIM y el contribuyente, hubieren acordado por escrito tasar la propiedad mueble y la contribución después de dicho periodo, la contribución podrá ser tasada en cualquier momento antes de que expire el período que se acuerde. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

Artículo 7.160 — Interrupción; Período de Prescripción para la Tasación de Deficiencia Regular

El período de prescripción para la tasación de deficiencia, por el CRIM y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de cualquier otro procedimiento para el cobro de cualquier deficiencia, comenzará después del envío por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, conforme al procedimiento que establezca, de la notificación de la determinación final de deficiencia provisto en el Artículo 7.138 de este Código, interrumpido por el período durante el cual el CRIM está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en corte y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del Tribunal sea firme, y por los sesenta (60) días siguientes.

Artículo 7.161 — Intereses, Recargos, Adiciones y Penalidades a la Contribución                  

Cuando un contribuyente dejare de pagar la contribución sobre propiedad mueble impuesta por este Capítulo dentro del término fijado para ello, se impondrá, además y como parte de la contribución no pagada los siguientes intereses, recargos y adiciones a la contribución.

(a) Contribución Declarada

(1)   Regla general - Cuando la cantidad determinada por el contribuyente como la contribución impuesta por esta parte, o cualquier parte de ésta no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, se cobrarán como parte de la contribución, intereses sobre la cantidad no pagada al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para el pago hasta que la contribución sea satisfecha.

(2)   Si se concediere prórroga- Cuando se haya concedido una prórroga para pagar la cantidad así determinada como contribución por el contribuyente y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo este Capítulo no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga, entonces, en lugar de los intereses provistos en este Artículo, se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.

(b) Intereses sobre Deficiencias

(1)   Regla general - Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia serán tasados al mismo tiempo que la deficiencia y serán pagados mediante notificación y requerimiento del CRIM y cobrados como parte de la contribución, al tipo de diez por ciento (10%) anual, desde la fecha prescrita para el pago de la contribución hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada. En el caso de una renuncia a las restricciones sobre la tasación y cobro de la deficiencia bajo este Capítulo, dichos intereses serán tasados, pagados y cobrados hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de la radicación de dicha renuncia o hasta el día en que la deficiencia fuere tasada, cualesquiera de ellas que sea anterior. Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la contribución se hará el debido ajuste con respecto a los intereses sobre dicha parte.

(2)   Deficiencias no pagadas - Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasadas en relación con la misma, o cualquier adición a la contribución bajo este Artículo no se pagare totalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del CRIM, se cobrarán como parte de la contribución intereses sobre el monto no pagado al tipo de diez  por ciento (10%) anual, desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.

(c) Recargo Adicional - En todo caso en que proceda la adición de interés de acuerdo al inciso (a) y al Apartado (2) del inciso (b) de este Artículo, se cobrará, además, como parte de la contribución y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:

(1)   Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargos;

(2)   Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o

(3)   Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, pero que no exceda de noventa (90) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado; o

(4)   Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días, quince por ciento (15%) del monto no pagado.

Este inciso no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma.

(d) Dejar de rendir planillas; adiciones - En el caso que se dejare de rendir la planilla requerida, dentro del término prescrito por este Capítulo, a menos que se demostrare a satisfacción del CRIM que tal omisión se debió a causa razonable fuera del control del contribuyente y no a descuido voluntario del contribuyente, se adicionará a la contribución las siguientes partidas:

(1)   Cinco por ciento (5%) sobre el monto no pagado si la omisión es por no más de treinta (30) días; y

(2)   Cinco por ciento (5%) adicional sobre el monto no pagado por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que se exceda de veinticinco por ciento (25%) en total.

(3)   Si el contribuyente pagó con su prórroga la totalidad de la contribución menos el descuento de cinco por ciento (5%) dispuesto en este capítulo, se adicionará una partida a base de dicho cinco por ciento (5%) no pagado.

La cantidad así adicionada a cualquier contribución será cobrada al mismo tiempo, en la misma forma y como parte de la contribución a menos que esta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución.

(e) Penalidad por negligencia - Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiera a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos, pero sin la intención de defraudar, el diez por ciento (10%) del monto total de la misma (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia junto con los intereses correspondientes.

(f) Penalidad por fraude - Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación de una falsa o fraudulenta se debiera a fraude, con la intención de evadir la contribución, se adicionará al monto de la deficiencia que tase el CRIM el cien por ciento (100%) de dicho monto.

Artículo 7.162 — Publicidad de Planillas; Documentos Públicos e Inspección - En General  

(a)  Las planillas rendidas bajo este libro sobre las cuales la contribución ha sido revisada o determinada por el CRIM, constituirán documentos públicos, y sin embargo no estarán sujetas a inspección, excepto según más adelante se provee.

(b)  Las planillas estarán sujetas a inspección por disposición reglamentaria de la Junta de Gobierno del CRIM previa demostración de justa causa para ello; o mediante orden judicial emitida por Tribunal competente.

(c)  Los tenedores bona fide de acciones registradas que posean el uno por ciento (1%) o más de las acciones emitidas de cualquier corporación se les permitirá, al solicitarlo del CRIM, que examinen las planillas de contribución sobre la propiedad mueble de dicha corporación y de sus subsidiarias.

(d) A solicitud de cualquier Comisión de la Cámara de Representantes o del Senado de Puerto Rico, el CRIM suministrará cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier planilla.  Cualquiera de dichas comisiones actuando directamente como comisión, o a través de aquellos examinadores que designare o nombrare, tendrá el derecho de inspeccionar cualquiera o todas las planillas en aquellas ocasiones y en aquella forma en que así lo determine.  Cualquier información así obtenida por la Comisión podrá ser sometida al Senado o a la Cámara de Representantes, según fuere el caso.  

(e)  A solicitud de los tesoreros municipales el CRIM le suministrará a estos aquella información de las planillas rendidas bajo este libro, que sea necesaria para determinar la patente aplicable a un comerciante.

(f)  Siempre que una planilla estuviere sujeta a la inspección de cualquier persona se expedirá, a solicitud, copia certificada de la misma a dicha persona bajo las reglas y reglamentos prescritos por la Junta de Gobierno del CRIM, quien fijará un derecho razonable por suministrar dicha copia.

Artículo 7.163 — Divulgación Prohibida

Será ilegal que cualquier colector, agente, inspector u otro funcionario o empleado del CRIM o de su representante autorizado divulgue o dé a conocer información o datos expuestos o revelados en las planillas de contribución sobre propiedad mueble, en perjuicio de los mejores intereses del contribuyente, o que suministre cualquier planilla o copia de la misma, libro conteniendo resumen o detalles de dicha planilla, sin estar autorizado por el CRIM, excepto según se provee en este Capítulo. Será ilegal que cualquier persona imprima o publique en forma alguna no provista por ley planilla o parte de estas o cualquier información, datos o particulares contenidos en ellas.

Todo colector, agente, inspector u otro funcionario o empleado del CRIM o de su representante autorizado que infrinja las disposiciones precedentes incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Si el infractor fuera un funcionario o empleado del CRIM o de su representante autorizado, y resultare convicto, será, además, destituido del cargo o empleo que ocupare.

Artículo 7.164 — Examen de Libros y Testigos

(a) Responsabilidad del Contribuyente - Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el CRIM podrá, por conducto de cualesquiera de sus funcionarios, empleados o representantes examinar cualesquiera libros, papeles, constancias, o memorandos pertenecientes a las materias que deben incluirse en la planilla y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la planilla o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona, o la comparecencia de la persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarle declaración con respecto a las materias que por ley deban incluirse en dicha planilla, con facultad para tomar juramento a dicha persona o personas.

Ningún contribuyente será sometido a investigación o exámenes innecesarios y solamente se hará una inspección para cada año económico de los libros de contabilidad y récords del contribuyente a menos que el contribuyente solicitare otra cosa o a menos que el CRIM, después de la investigación, notificare por escrito al contribuyente que una inspección adicional es necesaria.

(b) Responsabilidad de un cesionario - Con el fin de determinar la responsabilidad en derecho o en equidad de un cesionario de la propiedad mueble de cualquier persona con respecto a la contribución sobre la propiedad impuesta a dicha persona, el CRIM podrá, por conducto de cualesquiera de sus funcionarios, empleados o representantes, examinar, cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertenecientes a dicha responsabilidad, y podrá requerir la comparecencia del cedente o del cesionario o de cualquier oficial o empleado de dichas personas, o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto y tomarles declaración con respecto a dicho asunto.

Artículo 7.165– Juramentos, Declaraciones y Pagos

(a) Funcionarios y empleados del CRIM - Todo funcionario, empleado o representante del CRIM a quien se le hayan asignado funciones en relación con las disposiciones de este Código queda autorizado para tomar juramentos y declaraciones sobre cualquier fase del mismo, o en cualquier otro caso en que por autoridad de ley o de reglamento promulgados bajo autoridad de ley, se le autorice a tomar dichos juramentos y declaraciones.

(b) Otras personas - Cualquier juramento o afirmación exigido o autorizado por este Capítulo o por cualesquiera reglamentos bajo autoridad del mismo, podrán ser tomados por cualquier persona autorizada a tomar juramentos de carácter general por las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, o de cualquier estado, territorio o posesión de Estados Unidos de América, o del Distrito de Columbia, donde se tomare dicho juramento o afirmación, o por cualquier funcionario consular de Estados Unidos de América. Este inciso no se interpretará como una enumeración exclusiva de las personas que podrán tomar dichos juramentos o afirmaciones.

Artículo 7.166 — Facultad para Recibir Pagos

El CRIM o sus representantes tendrán facultad para recibir el pago de la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por este Capítulo, por métodos electrónicos o en moneda corriente de Estados Unidos de América.

Artículo 7.167 — Gravamen Preferente; Apremio

(a)  Salvo lo de otro modo dispuesto por ley con respecto a otras contribuciones, el monto de las contribuciones sobre la propiedad mueble dispuestas por este Capítulo, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a dichas contribuciones, constituirá un gravamen preferente a favor del CRIM sobre todos los bienes muebles e inmuebles y derechos reales del contribuyente a partir de la fecha en que se requiera su pago por el CRIM o representante autorizado y continuará en vigor hasta que el monto adeudado sea totalmente satisfecho; siempre y cuando le requerimiento de pago se haya realizado dentro del término prescriptivo correspondiente.

(b)  Para que el gravamen por contribuciones adeudadas sobre la propiedad mueble, pueda constituirse sobre propiedades inmuebles del deudor moroso, debe ser anotado por el CRIM en el Registro de la Propiedad. En tal caso el gravamen será válido y tendrá preferencia únicamente, desde y con posterioridad a la fecha de tal anotación y solamente con respecto a gravámenes y cargas posteriores a tal fecha.

(c)  Las contribuciones sobre la propiedad mueble incluyendo intereses, recargos, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a dichas contribuciones, podrán ser cobradas por el CRIM, mediante el procedimiento de Apremio establecido en este Capítulo para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmueble. 

Artículo 7.168 — Penalidades Al Dejar de Rendir la Declaración Sobre Propiedad Mueble o de Someter Información

Toda persona obligada bajo este Capítulo, a rendir una planilla, conservar constancias o suministrar información, datos o particularidades, para los fines de la tasación, cómputos o cobro de cualquier contribución sobre propiedad mueble por ley que voluntariamente dejare de rendir dicha planilla, de conservar dichas constancias, o de suministrar dicha información, datos o particularidades, impuestas por este Capítulo dentro del término o términos fijado por ley o por reglamentos, además de otras penalidades provistas por ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionado con multa de quinientos (500) dólares o pena de reclusión de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 7.169 — Planillas, Declaraciones Juradas y Reclamaciones Fraudulentas                             

Toda persona que voluntariamente ayudare o asistiere en, o procurare, aconsejare, o instigare, la preparación o presentación bajo este Código o en relación con cualquier asunto que surja bajo este Código, de una planilla, declaración jurada, reclamación o documento falso o fraudulento independientemente que se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el conocimiento de la persona autorizada u obligada a presentar dicha planilla, declaración jurada, reclamación o documento, o toda persona, agente o funcionario de alguna institución, corporación o compañía que dé o suministre una lista, planilla o relación fraudulenta o de la que exige este Código incurrirá en un delito grave y convicta que fuere será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 7.170 — Autenticación de la Planilla; Penalidad de Perjurio o Negativa a Prestar Juramento o Afirmación  

(a)  Penalidades - Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla, declaración u otro documento que contuviere, o estuviere autenticado mediante una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, la cual planilla o declaración o el cual documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o pena de reclusión de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

(b) Negativa a Prestar Juramento o Afirmación- toda persona, agente o funcionario de alguna institución, corporación o compañía que intencionalmente omita o se niegue a prestar y suscribir alguno de los juramentos, declaraciones juradas o afirmación exigida por este Código o que sin justa causa se negare a contestar cualquier interrogatorio que el CRIM, sus representantes o tasador así le requiera, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares o pena de reclusión de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

(c) Firma que se presume auténtica - El hecho de que el nombre de un individuo aparezca firmado en una planilla, declaración u otro documento radicado será prueba prima facie, para todos los fines, de que efectivamente él firmó la planilla, declaración u otro documento.

Artículo 7.171 — Actos Ilegales de Funcionarios y Empleados

(a) Delito grave - Todo funcionario o empleado del CRIM o cualquier representante autorizado en quien se delegaren funciones que actuando por autoridad de este Capítulo incurra en cualesquiera de los actos que a continuación se enumeran, estará incurso de delito grave y convicto que fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por cinco (5) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(1)    Incurriere en el delito de extorsión; o

(2)    Conspirare o pactare con cualquier otra persona para defraudar al CRIM o al Gobierno de Puerto Rico; o

(3)    Voluntariamente diere la oportunidad a cualquier persona para defraudar al CRIM o al Gobierno de Puerto Rico; o

(4)    Ejecutare o dejare de ejecutar cualquier acto con la intención de permitir a cualquier otra persona defraudar al CRIM o al Gobierno de Puerto Rico; o

(5)    A sabiendas hiciere o firmare cualquier asiento falso en cualquier libro, o a sabiendas hiciere o firmare cualquier declaración, planilla o certificados falsos, en cualquier caso en que por este Capítulo o por reglamento viniere obligado a hacer o firmar tal asiento, declaración, planilla o certificado; o

(6)    Teniendo conocimiento o información de la violación de este Capítulo por cualquier persona, o de fraude cometido por cualquier persona contra el CRIM o el Gobierno de Puerto Rico, dejare de comunicar por escrito a su jefe inmediato el conocimiento o información que tuviere de tal violación o fraude; o

(7)    A sabiendas exigiere otras o mayores cantidades que las autorizadas por ley, o recibiere cualquier honorario, compensación o gratificación, por el desempeño de cualquier deber; o directa o indirectamente solicitare, aceptare o cobrare como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor, favor o prebenda por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de este Capítulo; o

(8)    Negligentemente o intencionalmente permitiere cualquier violación de este Capítulo por cualquier persona.

(b) Delito menos grave

Todo funcionario o empleado del CRIM o cualesquiera de sus representantes autorizados en quienes se delegaren funciones y que actuando por autoridad de este Capítulo, voluntariamente y sin excusa válida dejare de desempeñar cualesquiera de los deberes impuestos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionado con multa de quinientos (500) dólares o pena de reclusión de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. La convicción de cualquier funcionario o empleado público o representante autorizado por cualesquiera de los actos ilegales que se enumeran en este Artículo, conllevará la destitución del cargo o empleo que ocupare.

Artículo 7.172 — Fraude o Falsedad en Solicitud de Exenciones o Exoneraciones                        

Toda persona que, para acogerse a los beneficios de las exenciones o exoneraciones del pago de las contribuciones autorizadas por esta parte, presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al CRIM o representante autorizado efectuar un cómputo correcto de las exenciones o exoneraciones concedidas por esta parte, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con las penas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico, para dicha clasificación de delito.

Artículo 7.173 — Disposiciones Generales sobre la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles

(a)          La venta de las deudas contributivas morosas transferibles que contenían la hipoteca legal tácita por contribuciones sobre la propiedad al momento de la venta conllevará la cesión de dicho gravamen a favor del comprador de estas. Dicho gravamen fiscal continuará teniendo carácter de tácito y mantendrá su preferencia a beneficio del comprador y sus cesionarios sobre todo otro acreedor, incluyendo al CRIM y sobre terceros adquirientes, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro de la Propiedad. La inclusión del CRIM en este Artículo no significará que el CRIM obtendrá un segundo gravamen distinto a la hipoteca legal tácita al que se refiere el Artículo 7.175 (b).

(b)         La AAFAF y cualquier subsidiaria de ésta, a su interés discrecional, estarán autorizados a comprar al CRIM deudas contributivas morosas transferibles.

(c)          El CRIM podrá vender las deudas contributivas morosas transferibles, cubiertas o no por el gravamen fiscal, mediante la venta individual o agrupada de dichas deudas contributivas morosas, mediante negociación, o pública subasta, o de cualquier otra forma que considere conveniente.

(d)         El CRIM, a requerimiento de la AAFAF, analizará y depurará los expedientes relacionados con las deudas de contribución sobre la propiedad y realizará las gestiones necesarias para identificar las deudas contributivas morosas transferibles.

(e)          El CRIM y la AAFAF establecerán por reglamento los criterios a considerar para la determinación del precio de venta una tasa porcentual representativa de los costos incurridos por el CRIM en la materialización de la venta de deudas contributivas o de las deudas contributivas morosas transferibles. Dicho precio podrá ser a descuento o con prima. Se podrá añadir al precio de venta una tasa porcentual representativa de los costos incurridos por el CRIM en la materialización de la venta de deudas contributivas o hasta un cinco (5) por ciento del monto total de las deudas contributivas morosas transferibles para cubrir los gastos de manejo de la transacción, o lo que sea mayor.

(f)          El CRIM, con la previa aprobación de la AAFAF, podrá aceptar, como parte del precio de venta, cualquier causa válida, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier pagaré, acción, bono, vale, comprobante de deuda, certificado de fideicomiso, cualquier obligación del comprador comprometiéndose a hacer pagos adicionales al CRIM bajo los términos y condiciones acordados entre ellos, o en general, cualquier valor, obligación o participación en cualquiera de los instrumentos referidos anteriormente que sean emitidos por el comprador.

(g)         En cuanto a cualquier porción del precio de venta que sea pagadero en efectivo, el CRIM, a su discreción, podrá aceptar efectivo o sus equivalentes, en pago del precio de las deudas contributivas morosas transferibles.

(h)         El CRIM en consulta con y previa aprobación de la AAFAF, podrá realizar todas las gestiones necesarias para la venta de deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo analizar y depurar los expedientes, entrar en negociaciones, suscribir contratos y expedir Certificados de Venta de deudas contributivas morosas transferibles.

Artículo 7.174 — Deudas Contributivas No Transferibles

El CRIM no podrá vender deudas contributivas que involucren a los siguientes contribuyentes:

(a)    Contribuyentes cuya deuda se encuentre bajo un procedimiento administrativo de revisión, ajuste o litigación de cualquier naturaleza,

(b)   Contribuyentes cuya deuda se encuentre pendiente o activa bajo el Artículo 7.070 de este Código (Facultad para Formalizar Acuerdos Finales).

(c)    Contribuyentes que estén sujetos a un plan de pago.

(d)   Deudas identificadas bajo proceso de quiebra.

En estos casos, el comprador deberá devolver al CRIM dichas cuentas si los contribuyentes y/o las propias cuentas están clasificadas bajo cualquiera de estas situaciones.

Artículo 7.175 — Continuación del Gravamen Fiscal

(a)    El gravamen fiscal existente a la fecha de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el primer gravamen sobre la propiedad por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la venta.

(b)   La contribución sobre la propiedad inmueble para años económicos posteriores a los cubiertos por el gravamen fiscal existente a la fecha de la venta constituirá un gravamen preferente sobre el gravamen existente a la fecha de la venta.

Artículo 7.176 — Personas Elegibles para Comprar las Deudas Contributivas Morosas Transferibles

(a)     La AAFAF establecerá por reglamento los requisitos de elegibilidad que debe cumplir cualquier persona interesada en comprar deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo las siguientes condiciones:

(1)     No será elegible persona alguna, natural o jurídica, que adeude cualquier contribución al Gobierno de Puerto Rico, a los municipios, a sus agencias o instrumentalidades.

(2)     No será elegible persona alguna, natural o jurídica, que aparezca como dueño de las propiedades sujetas a las deudas contributivas morosas transferibles en los expedientes del CRIM o en el Registro de la Propiedad, incluyendo a cualquier familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Tampoco será elegible cualquier persona que tenga control, según dicho término se defina por reglamento, sobre la entidad legal deudora.

(3)     Cualquier persona, natural o jurídica, que desee ser declarada elegible para comprar deudas contributivas morosas transferibles deberá presentar ante el CRIM:

         i.      una declaración jurada a los efectos de que cumple con todos los criterios de elegibilidad establecidos por ley y por el reglamento de la AAFAF; y

        ii.      todos los documentos necesarios para probar que dicha persona es elegible.

(b)     Ningún comprador de deudas contributivas morosas transferibles podrá transferir o ceder de forma alguna las mismas a las personas identificadas en los párrafos anteriores. Dicho comprador hará una representación en el contrato de venta de las deudas contributivas morosas transferibles a los efectos de que no planifica vender el crédito por deuda contributiva transferida por dicho contrato a tercera persona alguna, natural o jurídica, que no sea elegible.

(c)     En el caso de que cualquier venta sea realizada en violación de las disposiciones de este Artículo, el crédito por deuda contributiva transferida, revertirá al CRIM, sin que el comprador tenga derecho al reembolso de las cantidades pagadas. El comprador, además, devolverá al CRIM cualquier cantidad que haya recibido del contribuyente como pago del crédito por deuda contributiva transferida. No obstante, lo anterior, las disposiciones de este inciso no impedirán que personas no elegibles puedan poseer un valor respaldado por créditos por deudas contributivas transferidas.

Artículo 7.177— Notificaciones Previas a la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles

(a)           Ninguna deuda contributiva morosa transferible podrá ser vendida a menos que el CRIM haya notificado la intención de venderla mediante publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, al menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para la venta y si el CRIM elige recibir licitaciones u ofertas de negociación privada, al menos treinta (30) días antes de la fecha señalada por el CRIM para presentar licitaciones u ofertas de negociación privadas, según sea el caso. Dicha notificación contendrá la dirección electrónica donde el CRIM mantendrá un listado con el número de identificación de cada propiedad cuya deuda se pretenda vender, el nombre del dueño según los registros del CRIM, la localización de la propiedad, la cantidad de la contribución morosa, un desglose de los intereses y recargos acumulados y una advertencia de que se procederá la venta de la deuda, a menos que se reciba el pago de la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación el aviso del periódico. El aviso también informará que la lista de propiedades sujetas a dichas deudas contributivas morosas transferibles estará disponible en las oficinas del CRIM para inspección del público.

        i.      En el caso de que la venta se vaya a realizar por pública subasta, la notificación especificará los términos y condiciones de la venta y los criterios que debe cumplir toda persona que esté interesada en licitar. El CRIM podrá rechazar a uno, varios, o a todos los licitadores en una subasta.

      ii.      Si la venta habrá de realizarse por medio de negociación privada, la notificación deberá mencionar los documentos e información que los posibles compradores deberán presentar con su oferta de compra. En el caso de que el CRIM ya haya identificado a un posible comprador, la notificación así lo indicará.

(b)     Además de lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo el CRIM no podrá vender deuda contributiva morosa transferible alguna sin que haya notificado la intención de vender dicha deuda contributiva morosa transferible al contribuyente deudor y al dueño de la propiedad objeto de la deuda contributiva morosa transferible, si fuera otra persona, mediante carta enviada por correo postal, dirigida a su última dirección conocida. Dicha notificación deberá enviarse no menos de treinta (30) días antes de la fecha prevista para la venta e incluirá:

        i.      una identificación de la propiedad inmueble sujeta al gravamen fiscal, si aplica;

      ii.      la cantidad de las deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo un desglose del monto de la contribución, intereses, recargos y penalidades y los años económicos a los que corresponden las mismas;

    iii.      una advertencia de que si no se pagan las deudas contributivas morosas transferibles en el término de treinta (30) días a partir del envío de dicha notificación, se procederá con la venta de las mismas; y

    iv.      una advertencia de que el comprador de la deuda contributiva morosa transferible tendrá derecho a proceder al cobro de dicha deuda, en conjunto con el recargo adicional correspondiente a los costos de transacción a que se refiere el inciso (e) del Artículo 7.173 de este Capítulo, el interés impuesto por el inciso (c) del Artículo 7.183 de este Capítulo, así como cualesquiera otros cargos aplicables en caso de que se tenga que proceder al cobro por el procedimiento establecido en este Capítulo. Si llegada la fecha de venta, las deudas contributivas morosas transferibles no han sido pagadas, el CRIM podrá vender dichas deudas de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 7.178 — Cancelación o Posposición de la Venta   

El CRIM podrá cancelar o posponer cualquier venta propuesta antes de la fecha de venta. El CRIM vendrá obligado a cumplir con los requisitos de notificación impuestos en el Artículo 7.177 de este Capítulo antes de reanudar la venta, a menos que la fecha de venta haya sido aplazada por un término no mayor de diez (10) días, en cuyo caso no será necesario cumplir de nuevo con los requisitos de notificación del Artículo 7.177.

Artículo 7.179 — Continuación de Venta  

A menos que haya sido cancelada o pospuesta de acuerdo con el Artículo 7.178 de este Capítulo, la venta de las deudas contributivas morosas transferibles podrá, a discreción del CRIM, continuarse o reanudarse de día a día, sin necesidad de emitirse nuevas notificaciones, hasta que todas las deudas contributivas morosas transferibles sujetas a las notificaciones mencionadas en el Artículo 7.177 de este Capítulo, hayan sido vendidas. 

Artículo 7.180 — Certificado de Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles  

(a)     El CRIM entregará al comprador de las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado de Venta por cada propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago de estas. Además, a solicitud de un comprador de deudas contributivas morosas transferibles, el CRIM podrá emitir y enviar un Certificado de Venta correspondiente a más de una propiedad o a más de un contribuyente deudor. Cada Certificado de Venta identificará al contribuyente deudor, incluyendo su número de seguro social si se refleja dicha información en los archivos del CRIM (aunque no se afectará la validez del Certificado de Venta si el mismo omite el número de seguro social del contribuyente deudor o contiene un número de seguro social equivocado), su última dirección conocida, y la propiedad sujeta a los créditos por deudas contributivas transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del crédito por deudas contributivas morosas transferidas, los años económicos a los que las mismas corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si alguna, y cualquier otra información que el CRIM disponga por reglamento. El Certificado de Venta indicará, además, que en ninguna circunstancia se entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye un préstamo al CRIM, a los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones o agencias.

(b)     El Certificado de Venta será prueba fehaciente de la venta de las deudas contributivas transferibles morosas para cualquier fin legal, y en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

(c)     El CRIM no retendrá derechos u obligaciones en relación con los créditos por deudas contributivas transferidas una vez efectuada la venta y entregados los certificados de venta, excepto por el derecho a recibir el pago del precio de la transferencia, incluyendo de cualquier pagaré u otra obligación entregada al CRIM como parte del precio diferido de venta, según dispone el Artículo 7.173(f) de este Capítulo, u otra disposición de este, o según lo provea el contrato de venta. Excepto en las situaciones provistas en los Artículos 7.173 y 7.185(c) de este Capítulo, nada en este Capítulo se entenderá que constituye una garantía por el CRIM de que las deudas contributivas morosas transferibles se van a poder cobrar.

(d)    El CRIM establecerá por reglamento el procedimiento que deberá seguirse para la conservación y actualización de las copias de los certificados de venta y otros documentos relacionados con la venta de las deudas contributivas morosas transferibles.

(e)     En caso de venta, cesión, traspaso, prenda, constitución de un gravamen mobiliario u otra disposición del crédito por deuda contributiva transferida por el comprador original, o cualquier dueño subsiguiente del mismo, dicho comprador o dueño subsiguiente deberá notificar al CRIM sobre dicha transacción, según lo disponga el CRIM por reglamento. El nuevo adquirente del crédito por deuda contributiva transferida, entregará el Certificado de Venta adquirido al CRIM para que éste le expida un nuevo Certificado de Venta, en la forma establecida en el párrafo (a) de este Artículo. No obstante las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, de la Ley de Transacciones Comerciales, o de cualquier otra ley disponiendo lo contrario, una prenda o gravamen mobiliario sobre un Certificado de Venta quedará constituida y perfeccionada, y será oponible contra tercero, al entregarse a, y mantenerse la posesión física continua del Certificado de Venta por el acreedor, la parte asegurada o una tercera persona autorizada a actuar en representación de cualquiera de ellos.

(f)      Una vez el crédito por deuda contributiva transferida, así como los intereses, recargos y penalidades aplicables hayan sido pagados al dueño del Certificado de Venta, este estará obligado a entregar dicho certificado al contribuyente deudor. El contribuyente deudor vendrá obligado a notificar dicho pago al CRIM mediante la entrega del Certificado de Venta y cualquier otra documentación que éste requiera por reglamento.

Artículo 7.181 — Notificación Posterior a la Venta de la Deuda Contributiva Morosa Transferible    

Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de compra del crédito por deuda contributiva transferida, el comprador notificará dicha venta a los contribuyentes deudores y dueños de las propiedades sobre las cuales recaen los créditos por deudas contributivas transferidas, si fueran otras personas, según aparezcan identificados en los expedientes del CRIM o en el Registro de la Propiedad. Dicha notificación se hará por correo postal y correo electrónico a la última dirección conocida del contribuyente deudor o el dueño de la propiedad, si fuere distinto, e incluirá:

(1)     La fecha de venta;

(2)     el nombre y la dirección del comprador del crédito por deuda contributiva transferida;

(3)     el monto del crédito por deuda contributiva transferida;

(4)     el deber del contribuyente o dueño de pagar el crédito por deuda contributiva transferida;

(5)     el derecho del comprador a proceder al cobro según lo indicado en los Artículos 7.185 a 7.194 de este Capítulo;

(6)     cualquier otra información que el comprador considere pertinente.

El comprador tendrá la obligación de entregar al CRIM una copia de dichas notificaciones.

Artículo 7.182 — Depósito del Precio de la Venta de las Deudas Contributivas Morosas Transferibles    

(a)          El recibo del precio de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro por el CRIM de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se reflejará en sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad.

(b)         El CRIM depositará las cantidades recibidas por los créditos por deudas contributivas transferidas, incluyendo aquéllas recibidas en virtud del inciso (f) del Artículo 7.173 de este Capítulo, en el fideicomiso creado por el Artículo 7.003(c), del Capítulo I de este libro, y dichas cantidades se aplicarán según lo dispuesto por el Artículo 7.016 de dicho Capítulo, excepto que el CRIM depositará cualquier cantidad recibida en pago de los créditos por deudas contributivas transferidas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico para los años económicos 1974-1975 al 1990-1991 en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de acuerdo con la ley que estaba vigente al momento en que la contribución fue impuesta. Si por alguna razón fueran depositadas en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cantidades correspondientes a otros fondos, el Departamento de Hacienda remitirá dichas cantidades al CRIM dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito de estas. En el caso de que se depositen en otros fondos cantidades correspondientes al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, el CRIM las remitirá a dicho Fondo dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito.

Artículo 7.183 — Derechos de los Compradores

(a)          El comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas tendrá los mismos derechos y obligaciones que tendría el CRIM en relación con las mismas, a menos que este libro disponga lo contrario.

(b)         El comprador podrá comenzar el procedimiento de apremio establecido en el Artículo 7.173 de este Capítulo para exigir el pago del crédito por deuda contributiva luego de transcurridos treinta (30) días a partir del vencimiento del período de tiempo concedido en el Artículo 7.181 de este Capítulo para notificar la venta de dichos créditos, sin que se haya pagado la cantidad adeudada.

(c)          Una vez los créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles de acuerdo con este Artículo, los mismos continuarán acumulando intereses mensualmente a favor del comprador a razón de un diez por ciento (10%) anual.

(d)         Si el CRIM recibiera pagos de contribuciones en exceso a las sumas necesarias para cubrir la contribución impuesta para años fiscales posteriores a la venta, el CRIM remitirá dichos pagos en exceso al comprador, y cualquier exceso después de satisfecha la deuda transferida será devuelto al contribuyente.

Artículo 7.184 — Acuerdos para Procedimientos de Cobros Conjuntos

En caso de que existan créditos por deudas contributivas transferidas y otras deudas contributivas morosas sobre una propiedad, el CRIM podrá suscribir cualquier acuerdo con el dueño de los créditos por deudas contributivas transferidas para el cobro conjunto de toda la deuda contributiva en un solo procedimiento, según establecido en este Capítulo.

Artículo 7.185 — Procedimiento de Apremio para el Cobro de Créditos

(a)           Si los créditos por deudas contributivas transferidas no fueran pagados dentro del período establecido por el inciso (b) del Artículo 7.183 de este Capítulo, el dueño del Certificado de Venta podrá proceder al cobro de estos mediante embargo y venta en pública subasta de la propiedad del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad sujeta al crédito por deuda contributiva transferida, en la forma que más adelante se prescribe. Dicho procedimiento de apremio, sin embargo, no podrá iniciarse luego de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que los créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles por el comprador conforme al inciso (b) del Artículo 7.183 de este Capítulo.

(b)           El dueño del Certificado de Venta podrá ejecutar la propiedad objeto del Certificado de Venta o, a su discreción, embargar cualesquiera bienes muebles o inmuebles del contribuyente deudor que no estén exentos de embargo y vender los mismos para el pago del crédito por una deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.

(c)           No obstante lo antes dispuesto, el dueño del Certificado de Venta no podrá proceder a la venta de una propiedad inmueble para cobrar un crédito por deuda contributiva transferida si la misma perteneciera a un contribuyente menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años, o que padeciera de alguna enfermedad terminal o que lo incapacite permanentemente y presentara la certificación médica que así lo acredite, o un contribuyente que esté activo en zona de combate, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

i.            Que se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente; y

ii.            que el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total del crédito por deuda contributiva transferida. El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones dispuesto en el Artículo 208 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(d)          La venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida estará sujeta a las disposiciones sobre hogar seguro establecidas por la Ley 195- 2011, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”. Estarán exentos de la venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida los bienes muebles mencionados en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.

Artículo 7.186 — Notificación de Embargo

(a)     Propiedad mueble

(a)      Transcurrido el término concedido por el inciso (b) del Artículo 7.183 de este Capítulo, el dueño del Certificado de Venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo. Cuando el dueño del Certificado de Venta no pudiera localizar al contribuyente deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad, enviará la notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo dirigida a la dirección que conste en el Certificado de Venta, o en caso que la dirección no esté disponible o se conozca que sea incorrecta o cuando el dueño del Certificado de Venta esté embargando otra propiedad del deudor, el dueño del Certificado de Venta podrá usar aquellos esfuerzos razonables para determinar la dirección correcta del deudor, de acuerdo con lo dispuesto por el CRIM mediante reglamentación. El diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia de que el contribuyente moroso fue notificado del mismo.

(b)     La notificación de embargo contendrá la cantidad total del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas, y una advertencia de que si no satisface el crédito por deuda contributiva transferida, con sus intereses, recargos y costas, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como sea posible después de dicho período sin más aviso.

(c)      Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el dueño del Certificado de Venta podrá incautarse de los bienes embargados, mediante el procedimiento descrito a continuación. El dueño del Certificado de Venta deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, una declaración jurada haciendo constar que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha pagado el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, y que la reclamación se hace de buena fe, y deberá incluir una copia del Certificado de Venta. Una vez recibidos dichos documentos, el Secretario del Tribunal citará por escrito a las partes interesadas para una vista que tendrá lugar ante el Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación. Si el Tribunal determinara que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos, ordenará al alguacil que se incaute de los bienes muebles objeto del embargo y los entregue a un depositario judicial nombrado por el Tribunal para esos efectos. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de la incautación y de la entrega de los referidos bienes, describiéndolos detalladamente, así como el lugar, día y hora de la incautación. Una copia de dicha declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma será entregada al contribuyente y al dueño de la propiedad si fuera otra persona. El alguacil, además, remitirá los documentos originales al Secretario del Tribunal para su notación. El alguacil cobrará diez (10) dólares por derechos que cancelará en sellos de rentas internas.

(d)     Si cualquier depositario de bienes embargados dispusiera de ellos sin autorización, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y restitución del justo valor en el mercado de dichos bienes o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(e)      Todo contribuyente cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de un crédito por deuda contributiva transferida podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de embargo y obtener la disolución del embargo trabado, a menos que el dueño del Certificado de Venta pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviese para efectuar el embargo, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos.

(f)      Si algún contribuyente deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, impidiera el diligenciamiento del embargo, o si después de efectuado el embargo vendiera, escondiera, destruyera, traspasara, cediera sin la previa autorización escrita del dueño del Certificado de Venta, o en cualquier otra forma enajenara dicha propiedad, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y la restitución del justo valor de dichos bienes, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(b)     Propiedad inmueble.

(a)      Transcurrido el término concedido por el inciso (b) del Artículo 7.183 de este Capítulo, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el dueño del Certificado de Venta presentará una certificación de embargo para su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad. Si un Certificado de Venta comprende los créditos por deudas contributivas transferidas correspondientes a más de una propiedad o a más de un deudor contribuyente, se podrá presentar una certificación de embargo para todas las propiedades y los contribuyentes incluidos en dicho Certificado de Venta. Dicha certificación incluirá: el nombre y el seguro social del dueño de la propiedad y, si fuera otra persona del contribuyente moroso, si se refleja dicha información en los archivos del CRIM (aunque no se afectará la validez de la certificación de embargo si omite el número de seguro social o contiene un número de seguro social equivocado); el número de catastro de dicha propiedad; el importe del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas adeudados sobre el mismo; y la descripción de los bienes inmuebles embargados. Dicha certificación expresará, además, que el embargo será válido a favor del dueño del Certificado de Venta. Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, ésta será suficiente notificación del embargo, luego de lo cual se podrá iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente después del recibo de la certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad deberá inscribirla y devolverla, en diez (10) días, al dueño del Certificado de Venta, con copia al CRIM, haciendo constar que la misma ha sido debidamente inscrita. El Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio.

(b)     Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, el dueño del Certificado de Venta notificará al dueño de la propiedad y al contribuyente moroso, si fuera otra persona, así como a todas las personas que tengan una hipoteca o gravamen sobre dicha propiedad, según surja del Registro de la Propiedad, en la forma establecida en el inciso (a) (1) y (2) de este Artículo. Además, dicha notificación informará que la propiedad será vendida por el tipo mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, lo que resulte menor.

(c)      Si la persona a quien se le notifique el embargo no fuera dueña de la propiedad embargada, ni tuviera un gravamen o hipoteca sobre la misma, dicha persona vendrá obligada a dar aviso por escrito de tal circunstancia al dueño del Certificado de Venta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. La notificación deberá incluir una advertencia de que existe dicha obligación de dar aviso. La persona que incumpliera con la obligación de dar aviso, salvo causa justificada, vendrá obligada a pagar una penalidad de doscientos (200) dólares al CRIM.

(d)     El dueño del Certificado de Venta podrá vender la propiedad inmueble embargada mediante un procedimiento de subasta pública ante un subastador independiente, nombrado por el dueño del Certificado de Venta, que cumpla con todos los términos y condiciones establecidos por el Artículo 7.173 de este Capítulo, mediante un procedimiento de venta en pública subasta ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, según aquí se dispone.

(e)      En el caso de solicitar la venta en pública subasta de propiedad inmueble ante el Tribunal de Primera Instancia, el dueño del Certificado de Venta podrá dirigir una solicitud a la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde esté localizado el inmueble, solicitando que se dicte sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble.

(1)     La solicitud deberá ser bajo juramento, y hará constar que:

(i)       El contribuyente o dueño de la propiedad no ha pagado el crédito por deuda contributiva transferida;

(ii)     la fecha en que fue notificado del embargo y se acompañará copia del diligenciamiento de la notificación del embargo o evidencia de envío de la carta certificada;

(iii)    que ha transcurrido el término jurisdiccional para impugnar el embargo y el contribuyente no ha impugnado el procedimiento según se dispone en el inciso (d) de este Artículo; y

(iv)    que la reclamación se hace de buena fe y está basada en información obtenida del CRIM. Se deberá incluir una copia del Certificado de Venta con la solicitud.

(2)     El juez a quien se hubiese presentado la solicitud examinará en un período de treinta (30) días la prueba documental en que se apoya el dueño del Certificado de Venta y, con el resultado de ella dictará, sin necesidad de celebrar vista una orden al alguacil del Tribunal para la venta en pública subasta de la propiedad embargada, en un plazo de tiempo no más tarde de sesenta (60) días a partir de la fecha de la orden y para que el alguacil proceda a poner al comprador en posesión de la propiedad vendida en un plazo de veinte (20) días desde el día de la venta en subasta pública.

(c)           Cuando la notificación al dueño o el embargo de la propiedad se hiciera en la forma dispuesta en este Artículo, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar, además del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, y la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto del crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos para cubrir los costos del diligenciamiento del embargo, la cual se pagará al dueño del Certificado de Venta.

(d)          Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación del embargo realizada por el dueño del Certificado de Venta podrá impugnar única y exclusivamente el cumplimiento con el procedimiento de embargo o presentar todas las reclamaciones o defensas relacionadas con el pago de la deuda contributiva ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha que se le diligenció el embargo de conformidad con el inciso (a)(1) y (2) de este Artículo. Este término de treinta (30) días es improrrogable y de carácter jurisdiccional. En esta etapa de los procedimientos el contribuyente no podrá impugnar la imposición ni la validez de la deuda contributiva emitida por el CRIM. La presentación de la impugnación de la deuda contributiva debe ser dentro del término dispuesto en este Capítulo.

Artículo 7.187 — Aviso de Subasta  

(a)    El aviso de subasta pública se publicará por lo menos dos (2) veces, una vez por semana, en un periódico de circulación general en Puerto Rico, y se fijarán edictos por espacio de dos (2) semanas visiblemente colocados en tres (3) sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y el cuartel de la policía. Se publicará, además, dicho aviso en la colecturía y en la escuela pública más cercana del lugar donde se ubica la propiedad embargada. Dicho aviso indicará la fecha, lugar y condiciones en que se celebrará la pública subasta. El costo de dichos avisos y edictos, los honorarios de abogados incurridos durante todo el procedimiento de embargo, el costo incurrido en la tasación de la propiedad, en caso de propiedades comerciales, aquellos costos relacionados a la condición ambiental de la propiedad, y las costas establecidas en el inciso (c) del Artículo 7.186 de este Capítulo, se cobrarán como parte de las costas de la venta en pública subasta y se pagarán al dueño del Certificado de Venta. El dueño del Certificado de Venta conservará copia de dichos edictos y de los avisos publicados en los periódicos, así como las declaraciones juradas de los administradores de los periódicos en que se publicaron tales avisos. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del aviso de subasta.

(b)   Una vez avisada la subasta, según dispone el inciso (a) de este Artículo, y transcurrido el término de treinta (30) días a partir de la notificación de embargo sin que el contribuyente o dueño del bien embargado hubiera satisfecho el total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas aplicables, se procederá a la venta en pública subasta al mejor postor.

Artículo 7.188 — Venta de Bienes Muebles en Pública Subasta

(a)   La venta de bienes muebles para el pago del crédito por deuda contributiva transferida se hará en pública subasta y, si pudiesen estos separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad o parte de dichos bienes muebles embargados que sea estrictamente necesaria para el pago del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas. Antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, los mismos serán tasados por un tasador independiente que cumpla los requisitos que establezca el CRIM mediante reglamento.

(b)   La venta en pública subasta de bienes muebles se hará antes de que transcurran sesenta (60) días de haberse efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para dicha subasta el cincuenta por ciento (50%) del importe de la tasación.

(c)    Si la subasta no produjera remate ni adjudicación, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse los bienes muebles embargados por el tipo mínimo de tasación, y se extinguirá su crédito.

(d)  En caso de adjudicación de los bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.

(e)   Si la cantidad obtenida en la venta en pública subasta a una tercera persona fuera insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido por el Artículo 7.173 de este Capítulo.

(f)     Al efectuarse el pago del precio de postura por los bienes muebles vendidos, la entrega de estos dará título y derecho al comprador sobre dichos bienes. Una vez satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, si alguna parte de la propiedad mueble embargada no hubiera sido vendida se notificará al dueño de esta, y la propiedad se dejará en el lugar de la subasta por cuenta y riesgo del dueño de esta.

Artículo 7.189 — Venta de Bienes Inmuebles en Pública Subasta

(a)          Los bienes inmuebles embargados se venderán en pública subasta por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del dueño de la propiedad en el bien embargado o el valor del crédito por deuda contributiva transferida, intereses y otros recargos, lo que sea menor. Por valor de la equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que esté gravada o hipotecada dicha propiedad. El valor real de la propiedad será determinado antes de la publicación del aviso de subasta, mediante tasación que para dichos fines efectuará un tasador independiente. El tipo mínimo será confidencial entre el dueño del Certificado de Venta y el contribuyente deudor o dueño de la propiedad, si fuera distinto. No obstante, el dueño del Certificado de Venta anunciará el tipo mínimo en el acto de la subasta cuando la mejor oferta no supere el tipo de mínimo.

(b)                  Si un acreedor hipotecario o cualquier otra persona que tenga un gravamen sobre la propiedad pagara la deuda contributiva antes de la venta en pública subasta, el dinero pagado por éste se acumulará a su crédito y podrá recobrarlo al mismo tipo de interés que devenga su crédito.

(c)                  Si la subasta no fuera adjudicada a favor de tercera persona, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo, y se extinguirá su crédito.

(d)                  Si la propiedad embargada fuera adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta fuera insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido en el Artículo 7.173 este Capítulo.

(e)                  No obstante, lo anterior, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas sobre tal propiedad será vendida mediante el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas adeudadas sobre dicha propiedad.

(f)                  La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta lo adquirirá tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el dueño del Certificado de Venta o el CRIM.

(g)                 En caso de adjudicación de los bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.

Artículo 7.190 — Notificación del Resultado de la Venta en Pública Subasta

(a)   Dentro de los treinta (30) días de celebrada la subasta, el dueño del Certificado de Venta notificará por correo certificado con acuse de recibo al dueño de la propiedad vendida y al contribuyente deudor, si fuere otra persona, el resultado de la subasta, incluyendo el nombre y dirección del comprador, el precio de venta y el importe de la cantidad sobrante, si alguno.

(b)   Si dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la venta en pública subasta, el dueño de la propiedad vendida solicita el pago del sobrante, el dueño del Certificado de Venta deberá entregar a este dicho sobrante, siempre y cuando el dueño de la propiedad vendida haya cedido la posesión de la propiedad o haya convenido tal cesión a satisfacción del adquirente. En tal caso, el derecho de redención concedido por el Artículo 7.194 de este Capítulo se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad sobrante sea entregada al dueño de la propiedad vendida o a su sucesión legal.

Artículo 7.191 Prórroga o Posposición de la Venta en Pública Subasta

El dueño del Certificado de Venta o su representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario hacerlo y, por justa causa, la podrá prorrogar por un periodo que no excederá de sesenta (60) días, de lo cual dará aviso conforme al Artículo 7.187 de este Capítulo.

Artículo 7.192 Ventas Prohibidas

Si el dueño del Certificado de Venta vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dichos bienes están exentos de embargo; o de que los créditos por deudas contributivas transferidas por los cuales han sido vendidos, han sido satisfechos; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores; o si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles de dicha forma vendidos, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será  sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares y restitución del valor de la propiedad, o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del Tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas las ventas así efectuadas serán nulas.

Artículo 7.193 — Certificado de Compra; Inscripción; Título

(a)   Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta en pública subasta de un bien inmueble, el dueño del Certificado de Venta entregará al comprador un certificado de compra. Dicho certificado de compra contendrá la siguiente información: el nombre, número de seguro social y dirección del comprador; la fecha de la venta; el precio de venta; el importe del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas; y la descripción del bien incluyendo el número de finca, el folio y tomo en que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, el certificado de compra hará constar que el comprador satisfizo el precio de venta. Dicho certificado de compra será autenticado ante un notario público.

(b)   Si el derecho de redención que más adelante se dispone no se ejerciere dentro del término prescrito, el certificado de compra constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del comprador, libre de toda carga o gravamen de rango inferior. Continuarán subsistentes y sin cancelar las hipotecas y demás gravámenes preferentes al crédito por deuda contributiva transferida. El certificado de compra será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios sobre la propiedad traspasada en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, podrán presentar el certificado de compra en la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad para su inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 7.194 — Derecho de Redención; Procedimiento y Término

(a)    La persona que era dueña de bienes inmuebles vendidos en pública subasta, sus herederos o cesionarios podrá redimir los mismos dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación del resultado de la subasta, pagando al comprador, sus herederos o cesionarios la cantidad total del precio pagado más los costos de las mejoras y gastos incurridos por el comprador, si alguno, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le añadirá el veinte por ciento (20%)  de todo lo anterior como compensación al comprador.

(b)   Para redimir una propiedad, la persona interesada deberá enviar por correo certificado con acuse de recibo una notificación al dueño del certificado de compra, según conste de la notificación cursada conforme al Artículo 7.190 de este Capítulo. El precio de redención será satisfecho en quince (15) días a partir del envío de la notificación de redención. Si no encontrara al dueño del certificado de compra, o si éste se negara a aceptar la redención, la persona que interesa redimir la propiedad consignará el precio de redención en el Tribunal antes de expirar dicho término, conforme al procedimiento de consignación provisto en el Código Civil de Puerto Rico.

(c)    Al verificarse el pago del precio de redención, el que redimiese la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios el certificado de compra mencionado en el Artículo 7.193 de este Capítulo. Al dorso del certificado de compra se hará constar ante notario público que se recibió el precio de redención. La persona que redima pagará al notario público sus honorarios.

(d)   El endoso al dorso del certificado de compra tendrá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del dueño del certificado de compra sobre el título de propiedad del inmueble. La persona que redima la propiedad podrá presentar en el Registro de la Propiedad el certificado de compra endosado para su inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes.

(e)    La propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas, gravámenes y reclamaciones legales contra ella, excepto por los créditos por deudas contributivas transferidas en la misma extensión y forma, como si no se hubiere vendido dicha propiedad.

Artículo 7.195— Competencia del Tribunal de Primera Instancia

Se concede competencia exclusiva al Tribunal de Primera Instancia para entender en los juicios por los delitos estatuidos en este Capítulo.

Artículo 7.196— Reglas y Reglamentos

La Junta de Gobierno del CRIM prescribirá y promulgará las reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento, ejecución y debida interpretación de este Código. Además, podrá prescribir aquellos otros reglamentos que se hagan necesarios por razón de cualquier alteración de ley en relación con contribuciones sobre la propiedad.

Artículo 7.197— Derechos de los Contribuyentes bajo la Legislación Anterior

Los derechos adquiridos por los contribuyentes bajo la legislación anterior o cualesquiera otras leyes especiales continuarán en vigor siempre y cuando no estuvieren en conflicto con las disposiciones de este Código.

Artículo 7.198— Balances Adeudados por Anticipo de Contribuciones

El Secretario de Hacienda deberá revisar sus registros a los fines de establecer los balances adeudados por los municipios o a favor de estos por concepto de anticipos por contribuciones sobre la propiedad. Disponiéndose, que los balances adeudados por los municipios al Secretario del Departamento de Hacienda deberán ser pagados en un término no mayor de quince (15) años una vez establecida la deuda. Por su parte, los balances adeudados por el Secretario del Departamento de Hacienda a los municipios deberán ser pagados en un término no mayor de tres (3) años.

Capítulo III-Patentes Municipales

Artículo 7.199— Autoridad para Imponer Patentes

Las Legislaturas Municipales de todos los municipios de Puerto Rico podrán imponer y cobrar, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, o a la venta de cualquier bien, negocio financiero o cualquier industria o negocio, excepto lo que en otro sentido se disponga, las patentes que más adelante se enumeran en el Artículo 7.202 de este Código, a los tipos que en este Capítulo se prescriben o al tanto por ciento uniforme de dichos tipos que determinen las Legislaturas Municipales para cada grupo comprendido en varios incisos de este Capítulo. El producto de las mismas se usará para cubrir las atenciones de sus presupuestos; disponiéndose, que si algún municipio impusiere dichas patentes a un tipo menor del tipo máximo que en la presente se prescribe, a cualquier industria o negocio, sujeto a patente de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, se hará una reducción proporcional de dichos tipos máximos para toda industria o negocio de la misma naturaleza en dicho municipio.

Cuando se trate de personas con oficinas o almacenes que sean separados y distintos a cualquier otro negocio o industria que se tenga en la oficina o casa principal de dicha organización, en el mismo municipio, les será impuesta la patente separadamente, pero tratándose de industrias o negocios que se tengan tanto en la casa principal, así como en cualquier sucursal o almacén de aquella, en el mismo municipio, la patente se impondrá únicamente a la casa principal, pero sobre la base del volumen de negocios total de las industrias o negocios que se tienen en la casa principal y en todas sus sucursales y almacenes. Sin embargo, cuando se trate de industrias o negocios con oficina principal establecida en determinado municipio y manteniendo otras organizaciones de industria o negocio, oficinas, sucursales o almacenes haciendo negocios en otros municipios que no sea donde radica la casa principal, la patente municipal debe ser impuesta por cada municipio en donde la casa principal mantenga oficinas, sucursales, almacenes u otras organizaciones de industria o negocio a base del volumen de negocios realizados por o a nombre de la casa principal en dicho municipio.

La facultad que por este Código se confiere a los municipios para imponer patentes sobre el volumen de negocios realizado por persona o entidades dentro de sus límites territoriales en forma alguna se interpretará que priva o limita las facultades de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas sobre cualesquiera otros renglones, no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado, cuando los objetos y actividades sujetos a tributación se lleven a cabo dentro de los límites territoriales del municipio. La tributación de un objeto o actividad se considerará un acto separado y distinto no incluido o inherente al tributo que se impone sobre el volumen de negocios que sirve de base para imponer las patentes.

Artículo 7.200 -Volumen de Negocios   

Volumen de negocios —     

(a)                  Regla general —      

(1) Volumen de Negocios — significa los ingresos brutos que se reciben o se devengan por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se reciban o devenguen por la casa principal en el municipio donde esta mantenga oficinas o donde realice ventas ocasionales y para ello mantenga un lugar temporero de negocios y almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción, lugar de construcción, o cualquier otro tipo de organización, industria o negocio para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios. Se excluye de esta disposición a todo artesano o artesana, debidamente inscrito y con licencia vigente de la Oficina de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

(2) Ingresos Brutos — significa la totalidad de los ingresos de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico que sean atribuibles a la operación que se lleva a cabo en cada municipio, excluyendo todos los ingresos, tales como intereses y dividendos provenientes de la inversión por una persona de sus propios fondos, de la posesión de acciones corporativas u otros instrumentos de inversión o la ganancia generada en la venta de activos muebles e inmuebles no relacionados a la operación del negocio.

(3) Lugar temporero de negocios — lugar donde se lleven a cabo, una sola vez al año, ventas, órdenes o pedidos, de forma temporera o por el periodo de tiempo que dure la convocatoria, promoción, feria o lugar de ventas itinerante establecido en la jurisdicción de un municipio. Disponiéndose que lo anterior será de aplicación tanto a aquellas actividades temporeras que tengan establecidas una casa u oficina principal como a las que no tengan establecidas una casa u oficina principal.  

Se excluye de esta disposición a todo artesano o artesana, debidamente inscrito y con licencia vigente de la Oficina de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

(b)     Negocio financiero — Cuando se trate de negocio financiero, el volumen de negocios será el ingreso bruto recibido o devengado excluyendo:

(1)   El costo de la propiedad vendida, esto es, excluyendo el costo de los bienes inmuebles y el de los bienes muebles vendidos por el negocio financiero, los cuales puede consistir, entre otros valores, acciones y bonos.

(2)   Los reembolsos de anticipos, préstamos y créditos concedidos, pero sin que la suma deducida por estos conceptos exceda el principal de dichos anticipos, préstamos o créditos.

(3)   Los depósitos.

(4)   Las pérdidas incurridas en cualquier operación sobre valores, pero sin que la deducción que se haga por ese concepto exceda del total de las ganancias obtenidas por dichos valores.

En el caso específico de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos y bancos mutualistas o de ahorro, el ingreso bruto significará los intereses recibidos o devengados de préstamos, los cargos por servicios prestados, las rentas, el beneficio bruto en la venta de propiedades o valores y las ganancias, beneficios e ingresos derivados de cualquier otra procedencia dentro y fuera de Puerto Rico atribuibles a la operación en Puerto Rico.

El ingreso bruto devengado por estas organizaciones sujeto al pago de patentes se distribuirá entre las sucursales de acuerdo con la proporción que guarden todas las clases de depósitos de la sucursal con los depósitos totales de la organización en Puerto Rico.

(c)      Comisionistas, agentes representantes y contratistas — Cuando se trate de comisionistas, corredores y agentes representantes se entenderá por volumen de negocios el importe bruto de las comisiones, sin deducir partida de costo alguno. En el caso del comisionista o agente de seguro, se entenderá volumen de negocio la comisión recibida por parte de su representado. En el caso de los contratistas, aunque el contrato sea a base de costo más cantidad convenida (cost plus) el volumen de negocios será el importe bruto del contrato sin deducir partida de costo alguno, excepto el costo de maquinaria y equipo que el contratista esté obligado a adquirir para instalar permanentemente en el proyecto que no constituya propiamente un factor de volumen de negocio para el contratista, sin incluir en esta excepción materiales, enseres del hogar o equipo que usualmente forma parte del proyecto de construcción.

(d)     Ventas de tiendas, ventas ocasionales, para las que se mantenga un lugar temporero de negocios, casas de comercio u otras industrias o negocios. El volumen de negocios será, tratándose de ventas de tiendas, ventas ocasionales, para las que se mantenga un lugar temporero de negocios, casas de comercio u otras industrias o negocios, el importe de las ventas brutas luego de deducidas las devoluciones; el monto del valor de los fletes y pasajes en cada oficina establecida en cada municipio, tratándose de vehículo para el transporte terrestre; y, en general, el montante de las entradas recibidas o devengadas por cualquier industria o negocio de acuerdo con la naturaleza de la industria o el negocio. En aquellos casos donde ubiquen más de un comercio en el mismo municipio regido bajo el mismo número de identificación patronal, la persona podrá solicitarle permiso al municipio para que se considere que posee un solo comercio. Si el municipio autoriza la solicitud, este se considerará como que posee un solo comercio, en cuyo caso, la patente original estará ubicada en una de ellas y las otras ubicarán copia de la patente.

(e)     Sucursales en distintos Municipios — El volumen de negocios de personas que mantienen oficinas, almacenes, sucursales o cualquier otro tipo de organización de industrias o negocios en distintos municipios de la Isla se determinará en cada municipio por separado a los efectos de que la casa principal pague las contribuciones que corresponda al respectivo municipio donde radica cada oficina, almacén, sucursal o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio. Esto será de aplicación a toda persona que mantenga oficina, almacenes, sucursales o cualquier tipo de organización de industrias o negocios en distintos municipios en el cual se le pueda adjudicar el volumen de negocios generados en cada actividad de negocios. De lo contrario, refiérase al subpárrafo (h) de este Artículo. En el caso de un concesionario de un contrato de concesión suscrito con la Autoridad de Carreteras y Transportación en relación con la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, en dichos casos en que la carretera o carreteras transcurran por más de un municipio, el volumen de negocios para propósitos del pago de la patente a cada municipio se determinará por cada carretera de la siguiente forma: (1) Primero, dividiendo el volumen de negocios total devengado por el concesionario de la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de la carretera que transcurre por más de un municipio entre dos (2); (2) la mitad de dicho volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios basado en una fórmula cuyo numerador será el número de kilómetros de la carretera que transcurre por el municipio y el denominador será el total de kilómetros de la carretera particular cubiertos por la concesión; y (3) la otra mitad del mencionado volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios basado en una fórmula cuyo numerador será el número de habitantes del municipio y el denominador será el total de habitantes de los municipios por los cuales transcurre la carretera particular cubierta por la concesión. Para estos propósitos, la Autoridad de Carreteras y Transportación determinará y certificará el número de kilómetros cubiertos por cada carretera bajo la concesión y que discurre por cada municipio y el número de habitantes de los municipios concernidos, basado en el Censo. El pago de las patentes será la suma de las formas (1), (2) y (3) lo que constituirá la fórmula.

(f)      Estaciones de gasolina — El volumen de negocios en el caso de las estaciones de gasolina será el número de galones de gasolina vendidos, multiplicado por el beneficio bruto máximo permitido por ley, más el volumen de venta de otros productos y servicios.

(g)     Servicios de comunicación — El volumen de negocios de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de comunicación será el siguiente:

(1) Servicios de televisión por cable o satélite — En el caso de los servicios de televisión por cable o satélite, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado en cada municipio donde se factura y cobra por los servicios de televisión por cable o satélite, la instalación del equipo relacionado y por el alquiler o venta del equipo relacionado.

(2) Servicios de telecomunicaciones. — En el caso de los servicios de telecomunicaciones, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado por los siguientes servicios y actividades:

(i)   Servicios telefónicos, incluyendo servicios de larga distancia intraestatal e interestatal.

(ii) Venta y alquiler de equipo de telecomunicaciones.

(iii) Servicios de telecomunicación personal, incluyendo servicios comerciales de radio móvil, tales como radiolocalizadores o bípers y telefonía celular.

(iv) Cargos de acceso al sistema de telecomunicación.

(v)  Servicios de directorio telefónico.

(vi) Cualquier otra actividad relacionada con las actividades de telecomunicación incluidas en los apartados (i) a (v) de este subpárrafo.

(vii) Cualquier otro servicio o actividad de telecomunicación que no incluya los servicios de difusión mediante radio, televisión y los servicios incluidos en subpárrafo (1) de este párrafo.

(viii) Ingresos provenientes de la inversión de los propios fondos de la persona que opere o provea los servicios de telecomunicación. El volumen de negocios recaudado por los servicios de telecomunicaciones incluidos en este subpárrafo (g) (2) se distribuirá entre los municipios, según se dispone en el inciso (h) de este Artículo. En el caso de las personas que se dedican exclusivamente a los servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal el volumen de negocios será el importe de lo recaudado por los servicios telefónicos de larga distancia intraestatal e interestatal en cada municipio donde se factura y cobra a los usuarios por tales servicios.

(3)        Otros servicios de comunicación. — En el caso de otros servicios de comunicación que no son los incluidos en los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado de dichos servicios de comunicación en cada municipio donde mantenga oficinas.

(h)    Operaciones llevadas a cabo en varios municipios, o ventas ocasionales para las que se mantenga un lugar temporero de negocios. En caso de que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo en dos (2) o más municipios, en donde una de las actividades no se le pueda adjudicar volumen de negocios, el cómputo de patente se hará prorrateando el volumen de negocios, tomando como base el promedio del número de pies cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio, durante el período contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente. En el caso de los negocios de manufactura, esta fórmula se utilizará independientemente que la persona que opera el negocio de manufactura comience el proceso de manufactura de su producto en un municipio y lo venda a otro. En el caso de ventas ocasionales en las que para ello se mantenga un lugar temporero de negocios, el cómputo de la patente se hará tomando el volumen de negocio de esa actividad comercial temporera en ese municipio durante el período contributivo del año natural a la fecha de radicación de la patente. Disponiéndose que, cuando surjan actividades comerciales temporeras dentro de determinado municipio, la cantidad de patente municipal que se pague al municipio donde se realiza la actividad temporera será deducida del volumen de negocios que se declara al municipio donde radica la casa u oficina principal. En el caso de los negocios de servicios de telecomunicaciones, las áreas de los edificios utilizados en cada municipio incluyen las áreas de los edificios de estacionamiento que sean propiedad de la persona que opera el negocio de servicios de telecomunicación. Esta fórmula no se aplicará a los negocios cuyo volumen de negocios pueda determinarse, según lo establecido en los párrafos (a) a (g) de esta cláusula. En los casos de empresas de desperdicios sólidos y compañías de telecomunicaciones, bien sea alámbricas o inalámbricas, que brinden servicios en más de un municipio, el cómputo de la patente será determinado en cada municipio por separado, a los efectos de que la oficina principal de la empresa correspondiente pague las patentes que corresponda al municipio donde se prestó el servicio. Cuando el servicio se haya prestado fuera de Puerto Rico no siendo atribuible a ningún municipio se emitirá el pago de dicha patente de conformidad con el inciso (1) de este subinciso. El cómputo de la patente se estimará prorrateando el volumen de negocios, y se tomará como base el número de clientes que tiene cada municipio durante el periodo contributivo del año natural a la fecha de radicación de la patente.  

(i)      Asignación de fondos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto

(a) El pago de patentes municipales por concepto de servicios de telecomunicaciones prestados fuera de Puerto Rico desde Puerto Rico por empresas de telecomunicaciones se realizarán en la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Lo recaudado por dichos pagos será utilizado por esta Oficina para sufragar cualesquiera gastos operacionales de la Oficina de Gerencia Municipal. La Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobará la reglamentación necesaria para el recaudo y manejo de dichos pagos.

(b) La Oficina de Gerencia y Presupuesto debe preparar un informe anual sobre la cantidad y el uso detallado de los fondos consignados en este apartado dentro de los treinta (30) días luego de finalizado el Año Fiscal. El informe deberá ser remitido a la Oficina del Gobernador, a la Secretaría del Senado de Puerto Rico y a la Secretaría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

(j)       El negocio que interese realizar ventas ocasionales, deberá adquirir una patente provisional en el municipio que se trate. Dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la actividad comercial, se informará al municipio sobre el volumen de negocios, a los fines de computar el pago correspondiente por concepto de patente. La cantidad pagada por la patente provisional será acreditada al monto total por concepto de patente. El municipio emitirá un recibo de pago que será evidencia para la deducción a la que se refiere el inciso (h). Todo negocio cuyo volumen de ventas ocasionales sea menor de siete mil (7,000) dólares, habrá cumplido su obligación con el pago de la patente provisional.

Artículo 7.201— Industrias y Negocios Sujetos a Patentes

Estará sujeta al pago de patentes bajo las disposiciones de este Código toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio con fines de lucro, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero o a cualquier industria o negocio en los municipios del Gobierno de Puerto Rico, excepto cuando de otro modo se disponga en dichas secciones.

Los tipos contributivos aplicables a negocios sujetos al pago de patentes durante cada año fiscal serán fijados por las legislaturas municipales conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Las ordenanzas municipales para tal fin deberán ser aprobadas con por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha fijada por ley para radicar la declaración sobre volumen de negocio. Si al primero (1°) de julio de cada año fiscal no se hubiere aprobado ordenanza alguna por la legislatura municipal concernida para imponer la tasa impositiva que regirá en ese año fiscal, continuará en vigor el tipo autorizado por la legislatura municipal para el año fiscal anterior. Igualmente sucederá para años fiscales subsiguientes hasta tanto la legislatura municipal modifique la misma de acuerdo con lo establecido en este Artículo.

Artículo 7.202— Tipos de Patentes

(a)  Se le impondrá y cobrará a toda persona dedicada a cualquier negocio financiero una patente que en ningún caso podrá exceder del uno y medio por ciento (1.50%) de su volumen de negocios atribuible a operaciones en el municipio que imponga la patente autorizada, excepto cuando de otro modo se disponga en este Código.

(b)  Excepto para los años fiscales indicados en este Capítulo, se le impondrá y cobrará a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien o a cualquier industria o negocio no comprendido bajo el inciso (a) de este Artículo, una patente que en ningún caso podrá exceder de cincuenta centésimas (.50) del uno por ciento (1%) de su volumen de negocio atribuible a operaciones en el municipio que impone la patente autorizada, excepto cuando de otro modo se disponga en este Código.

(c)  Se autoriza al municipio a imponer y cobrar tasas inferiores a los máximos establecidos en los incisos (a) y (b) de este Artículo cuando se desee incentivar un negocio dentro de una industria, sector comercial o área geográfica en particular. Para estos efectos el municipio considerará el volumen de negocio que tenga el negocio que se desee incentivar dentro de la industria o sector comercial a que éste pertenezca; la naturaleza del negocio o industria a que se dedica la persona o entidad y la ubicación geográfica del negocio y que esté al día de sus contribuciones estatales y municipales. Esta autorización incluye facultades para: (1) Promulgar tipos por volumen de negocio; (2) promulgar tipos de vigencia escalonada o progresiva dentro del mínimo vigente y el máximo autorizado hasta alcanzar en dos (2) años la tasa máxima, y (3) establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de patentes cuando se desee incentivar nuevas inversiones, rehabilitar actividades en operación y desarrollar nuevas actividades en la jurisdicción municipal, todo ello con carácter prospectivo y sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante Ordenanza disponga el municipio para esos fines. Disponiéndose, que la imposición de tasas menores o la exoneración del pago de patente será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial.

(d) En todos los casos cubiertos por este Artículo, el monto de la patente a cobrar será la cantidad que resulte del cómputo dispuesto en los incisos anteriores de este Artículo o veinticinco (25) dólares, lo que resulte mayor.

Artículo 7.203— Industrias y Negocios Sujetos a Más de un Tipo de Patente   

Toda persona que dentro de un mismo municipio se dedique a industrias o negocios sujetos a distintos tipos de patente pagará por separado la base total del volumen de negocios de cada industria o negocio y al tipo prescrito para cada industria o negocio según sea el caso. Cuando se lleve operaciones en más de un municipio, se establecerá las bases según mencionado en el subpárrafo (e) y (h) del Artículo 7.200 por tipo de patente.

Artículo 7.204 — Cómputo de la Patente    

(a)  La patente impuesta por autorización de este Código será computada por la persona sujeta a patente tomando como base el volumen de negocios realizado durante su año de contabilidad terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior. El año de contabilidad debe ser igual al utilizado para preparar y rendir la planilla de contribución sobre ingresos al Departamento de Hacienda. Si no rinde dicha planilla de contribución sobre ingresos, entonces el año de contabilidad será el año natural.  

En aquellos casos en que una persona no hubiere llevado a cabo industria o negocio durante todo el año natural o económico inmediatamente anterior, la patente será computada tomando como base el volumen de negocios realizado durante el periodo en que llevó a cabo la industria o negocio, elevando dicho volumen a una base anual.

 (1) Reanudación de Operaciones-En aquellos casos donde una persona, según definido en este Código, reanudase operaciones y no hubiera llevado a cabo industria o negocio durante todo el año natural o económico inmediatamente anterior, esta vendrá obligada a computar su volumen de negocio según establecido en el párrafo anterior y según lo dispuesto en el Artículo 7.210.

(2) Cese de operaciones temporero-Se entenderá por cese de operaciones temporero cuando la persona, según definida en este Código, cese sus operaciones por un periodo de tiempo no mayor a cinco (5) años y su intención es reanudar las operaciones en el mismo municipio donde cesó sus operaciones temporeras. Este cese temporero deberá notificarse por escrito al Director de Finanzas del municipio donde ubican las operaciones, en o antes de treinta (30) días luego de comenzar el próximo semestre. De reanudarse las operaciones el volumen de negocio será computado según dispuesto en el inciso (1).

(3)  Transferencia de operaciones- Se entenderá cuando se transfiere la operación de negocio de un municipio a otro municipio. El negocio o la industria deberá notificar al Director de Finanzas su cierre en o antes de treinta (30) días luego de comenzar el próximo semestre. El nuevo municipio considerará el volumen de negocio reportado en el municipio de donde proviene el negocio o industria, siempre y cuando el Director de Finanzas del municipio original certifique mediante carta que el negocio o industria estuvo en cumplimiento con el municipio hasta la fecha de su cierre. En caso de que esta transferencia se hiciera en medio de un semestre el nuevo municipio le emitirá una patente como si se hubiese pagado el semestre en ese municipio, y le dará el derecho de cobrar los semestres subsiguientes.

(4) Cese de Operaciones Permanente- Se entenderá como la intención de cesar operaciones permanentemente en el municipio que opera y que no habrá de operar en ningún otro municipio. Esto conlleva el notificar por escrito su intención al Director de Finanzas donde opera y hacer entrega del certificado de patente.

En el caso de los negocios de televisión por cable o satélite el volumen de negocios será el ingreso recaudado por concepto de facturación y cobro de los servicios de televisión por cable o satélite, la instalación y por el alquiler o venta del equipo relacionado a sus suscriptores. El valor de la patente será distribuido entre los municipios de acuerdo al volumen de negocios generado en cada municipio donde tiene suscriptores.

Esta fórmula se utilizará independientemente de los municipios en los cuales el concesionario mantenga oficinas, almacenes, sucursales o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio en Puerto Rico.

(b)  Créditos contra la patente- En casos de negocios financieros o industrias con sucursales fuera de Puerto Rico que paguen contribuciones de la misma naturaleza en otra jurisdicción, se le concederá un crédito que se determinará en la forma que sigue:

(1) Determine el porciento que el ingreso bruto devengado fuera de Puerto Rico representa del ingreso bruto total de la industria o negocio el cual esté sujeto a contribuciones en Puerto Rico.

(2) Aplique el porciento resultante al monto de las contribuciones de la misma naturaleza pagadas fuera de Puerto Rico atribuibles al ingreso declarado en Puerto Rico.

(3) El producto de tal aplicación será el crédito contra el monto de la patente a pagar en Puerto Rico.

Para reclamar dicho crédito la persona sujeta al pago de la patente deberá acompañar copia certificada de la planilla radicada en la jurisdicción donde hizo el pago, o evidencia fehaciente que acredite haber pagado dicha contribución en la otra jurisdicción.

En el caso de los negocios de cable T.V. el volumen de negocio será el ingreso recaudado por concepto de facturación y cobro de los servicios de comunicación y de la venta de equipo e instalación relacionados con el servicio a sus suscriptores. El valor de la patente será distribuida entre los municipios de acuerdo al volumen de negocio generado en cada municipio donde tiene suscriptores.

Artículo 7.205 — Cesiones

Si una persona sujeta a las patentes que autoriza imponer este Código después de entrar en vigor este Código, asume o adquiere control de las actividades de otra persona sujeta a las patentes impuestas por autorización de este Código como cesionario, fiduciario, representante, o en cualquier otra forma, el volumen de negocios del adquirente se determinará tomando en consideración tanto el volumen de negocios del cedente como el volumen de negocios del cesionario.

Artículo 7.206 — Exenciones

(a)  Se exime del pago de las patentes impuestas por autorización de las disposiciones de este Código a:

(1)  Todo negocio o industria que se haga o se explote por y para cualquier agencia, subdivisión o instrumentalidad del Gobierno federal o el Gobierno Estatal y sus municipios. Esta exención no será extensiva a los negocios o industrias de molinos de azúcar o mieles operados por y para beneficio de la Corporación Azucarera de Puerto Rico.

(2)  Los servicios, ventas, negocios financieros o cualquier industria o negocio sujeto a la patente impuesta por autorización de este Código cuando su volumen de negocios no exceda de cinco mil (5,000) dólares.

(3)  Los ingresos recibidos o devengados de la prestación de servicios como empleado de un patrono según lo define la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.

(4)  La venta al detal o al por mayor de productos agrícolas vendidos directamente por el agricultor.

(5)  Toda persona natural o jurídica sobre la cual el Gobierno de Puerto Rico se ha reservado el derecho de prelación en materia de imposición de contribuciones según dispuesto en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".

(6)  Organizaciones de trabajo, agrícolas, o de horticultura.

(7)  Sociedades, órdenes o asociaciones, fraternales y benéficas que:

(i)   Operen bajo el sistema de logia o para el beneficio exclusivo de los miembros de una fraternidad que a su vez opere bajo el sistema de logia, y

(ii)  Provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidente, u otros beneficios a los miembros de dicha sociedad, orden o asociación, o a sus dependientes.

(8)  Compañías de cementerios poseídas y explotadas exclusivamente para beneficio de sus miembros o que no sean explotadas con fines de lucro, y cualquier corporación autorizada exclusivamente para fines de enterramiento como una corporación de cementerio y no autorizada por su carta constitucional a dedicarse a negocio alguno que no sea necesariamente incidental a tales fines, y ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.

(9)  Corporaciones y cualquier fondo comunal, fondo o fundación, creados y administrados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.

(10)      Ligas comerciales, cámaras de comercio, juntas de propietarios de bienes raíces o juntas de comercio, que no estén organizados con fines de lucro, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.

(11)   Ligas u organizaciones cívicas que no estén organizadas con fines de lucro sino que funcionen exclusivamente para la promoción del bienestar social, o asociaciones locales de empleados cuya matrícula esté limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio en particular, y cuyas utilidades netas sean dedicadas exclusivamente a fines caritativos, educativos o recreativos.

(12)   Clubes organizados y administrados exclusivamente con fines de placer, recreo y otros propósitos no lucrativos, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.

(13)   Sujeto a los requisitos de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, las sociedades cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dichas secciones, pero limitado solo a los ingresos realizados o devengados por las personas o entidades que sean socios de dichas cooperativas.

(14)   Sujeto a los requisitos de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, las cooperativas de crédito organizadas y operadas bajo las disposiciones de dichas secciones.

(15)   Corporaciones organizadas con el fin exclusivo de retener el título sobre bienes, recaudar los ingresos procedentes de los mismos y entregar su importe total, menos los gastos, a una organización que esté a su vez exenta de la contribución impuesta por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.

(16)   Asociaciones voluntarias o benéficas de empleados que provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidente, u otros beneficios, a los miembros de dicha asociación o a sus dependientes, si:

(i) Ninguna parte de sus utilidades netas redunda (que no sea mediante dichos pagos) en beneficio de algún accionista o individuo particular.

(ii) El ochenta y cinco por ciento (85%) o más de sus ingresos provienen de cantidades cobradas a los miembros y cantidades aportadas a la asociación por el patrono de los miembros para el fin exclusivo de realizar dichos pagos de beneficios y cubrir gastos.

(17)   Asociaciones de fondos de retiro de maestros, de índole puramente local, si:

(i) Ninguna parte de sus utilidades netas redunda (que no sea mediante el pago de beneficios por retiro) a beneficio de algún accionista o individuo particular.

(ii)     Sus ingresos consisten exclusivamente de cantidades recibidas de tributación pública, de cantidades recibidas de cuotas impuestas sobre los sueldos de los maestros y de ingresos procedentes de inversiones.

(18)   Asociaciones voluntarias y benéficas de empleados que provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidente, u otros beneficios, a los miembros de dicha asociación, a sus dependientes o a sus beneficiarios designados, si:

(i) La admisión a la matrícula de dicha asociación está limitada a individuos que son funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico o cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo, o de Estados Unidos de América o de sus agencias o instrumentalidades, prestando servicios en Puerto Rico.

(ii) Ninguna parte de las utilidades netas de dicha asociación redunda que no sea mediante dichos pagos en beneficio de cualquier accionista o individuo particular.

(19)   Sujeto a los requisitos de la Ley Núm. 148 de 10 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Exención Contributiva a Instituciones para la Enseñanza de las Bellas Artes”, cualquier institución, colegio, academia o escuela acreditada por el Departamento de Educación para la enseñanza de las bellas artes.

(20)   Cualquier fideicomiso que forme parte de un plan de un patrono de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de estos, y cualquier asociación de empleados públicos o privados que provea beneficios similares a sus miembros y ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde, en forma que no sea mediante el pago de dichos beneficios, en beneficio de algún accionista o individuo particular, constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado de Estados Unidos de América siempre que dicho fideicomiso o asociación califique como entidad exenta de contribución sobre ingresos bajo el Código Federal de Rentas Internas.

(21)   Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.  

(22)   Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a personas mayores de sesenta y dos (62) años, siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

(23)   Los talleres de artesanía, y los talleres de artes plásticas cuando su ingreso bruto anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares, cuando sean operados directamente por el artesano o artista en el ejercicio de su oficio, aunque tuvieren el concurso de más de un artesano o artista, ya se haga la venta al por mayor o al detal.

(24)   Una entidad bancaria internacional que ha sido debidamente autorizada bajo la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional".

(25)   Los intereses sobre obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipios, así como sobre las obligaciones del Gobierno de Estados Unidos de América, y sus respectivas instrumentalidades y subdivisiones políticas.

(26)   Las ganancias realizadas como resultado de transacciones exentas del pago de contribuciones sobre ingresos bajo la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.

(27)   Los ingresos, no atribuibles a operaciones en Puerto Rico, de corporaciones exentas bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico”, y leyes de incentivos industriales anteriores, de conformidad con las disposiciones de las Secciones 936 y 482 del Código de Rentas Internas Federal. 

(28)   Los ingresos descritos en la Artículo 2(j) de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico” del Título 13 y las leyes anteriores de incentivos industriales recibidos o devengados por concesionarios de exención contributiva bajo dichas leyes.

(29)   Desarrollo de proyectos de construcción o rehabilitación de vivienda de interés social, según dispone la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". Los municipios tendrán la facultad de conceder dicha exención, y de otorgarse la misma, esta podrá ser total o parcial, según lo apruebe la Legislatura Municipal mediante ordenanza.

(30)   Asociaciones de titulares de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales, organizados según las disposiciones de la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, independientemente de si los derechos de multipropiedades de dichos titulares son de naturaleza contractual o si constituyen un tipo especial de propiedad.

(31)   Exclusivamente el ingreso derivado de la actividad de exportación generada de empresas localizadas en una Zona de Comercio Exterior, incluyendo el ingreso que generen los productos utilizados en el proceso de manufactura, mezcla o embalaje realizado dentro de la zona, establecida conforme a lo dispuesto en el Acta de Zonas de Comercio Exterior de 1934 (19 U.S.C. 819a), por una entidad incorporada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o por una compañía autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, excluyendo a las compañías dedicadas a la compra y venta de crudo y sus derivados, cuyas operaciones se lleven a cabo a tenor con lo dispuesto en el Acta de Zonas de Comercio Exterior, supra.

(32)   Todo volumen de negocios generado a través de la compra y reventa (transferencia) de bienes a las cadenas voluntarias de detallistas y servicios que constituyen la entidad al detal organizados según las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, y debidamente certificados por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Esta exención es únicamente a los efectos de evitar la doble tributación por concepto de patentes municipales debido a que el detallista miembro de la entidad estará tributando sobre dichos ingresos al momento de vender los mismos al detal.

(33)   Toda planta o industria que se dedique al procesamiento de atún cuando estas tengan trescientos (300) o más empleados en una misma instalación física.

(34)   Los ingresos por concepto de renta recibidos por los dueños de propiedades adquiridas del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o la Administración de Vivienda Pública, en o después del 1 de agosto de 2008, para su rehabilitación como parte de un programa de financiamiento mixto conforme a la subparte F de la parte 941 del tomo 24 del Código Federal de Regulaciones (24 C.F.R. 941 subparte F) en la medida en que continúen operando, conforme a la reglamentación federal aquí citada y el Departamento de la Vivienda así lo certifique.

(35)   Los ingresos por concepto de rentas generadas por los dueños de proyectos de vivienda de interés social o residenciales públicos adquiridas del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o la Administración de Vivienda Pública que hayan sido financiados mediante el programa de New Market Tax Credits, bajo las disposiciones legales federales establecidas en la Ley Pública 106- 554 (P. L. 106-554, 114 Stat. 2763) y cualquier ley posterior que extienda su vigencia, en la medida en que continúen operando conforme a la ley federal aquí citada.  

(36) El ingreso por condonación de un préstamo otorgado al contribuyente bajo el programa conocido como “Programa de Protección de Nómina” autorizado bajo la Sección 1102 del Título I de la División A de la ley federal titulada  “Ley de Ayuda, Alivio y Seguridad Económica por Coronavirus”(CARES Act), Ley Pública 116-136 (27 de marzo de 2020), a tenor con la Sección 1106 del Título I de la División A del CARES Act.

Artículo 7.207— Radicación de Declaración

(a)      Fecha para la declaración —    

(1)   Regla general — Toda persona sujeta al pago de patente o su agente autorizado estará obligada a rendir una declaración de volumen de negocio, según se dispone en este Código, en o antes de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo.

Toda persona sujeta al pago de la patente o su agente autorizado estará obligado a rendir una declaración en la forma o modelo que establezca la Oficina de Gerencia y Presupuesto mediante la reglamentación que apruebe al efecto donde se certifique que lo contenido en la declaración ha sido completado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7.169 y cuando el volumen de negocios de la persona sujeta al pago de la patente no exceda de tres millones (3,000,000) de dólares anuales.

(b)     Volumen de venta menores de tres millones (3,000,000) de dólares anuales — Copia de las páginas o anejos donde se detallan los ingresos brutos y gastos de operación según fueron sometidos al Secretario de Hacienda para fines de la planilla de contribución sobre ingresos. Estos documentos deberán estar acompañados de una certificación del contribuyente de que los mismos son una copia fiel y exacta de los radicados ante el Departamento de Hacienda en la planilla de contribución sobre ingresos. La referida certificación, que se acompañará junto con la declaración sobre volumen de negocios, deberá realizarse en un formulario diseñado y aprobado por la oficina de Asuntos Municipales y la misma será parte de la declaración. Toda declaración que no cumpla con este requisito de ley se considerará como no radicada.

La información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos será considerada de carácter confidencial; y todas las penalidades, violaciones y restricciones relacionadas al uso de dicha información, que dispone la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, aplicarán a los empleados municipales y a cualquier persona que tenga acceso a dicha información.

(c)      Volumen de venta en exceso de tres millones (3,000,000) de dólares  anuales. —

(1)     Estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Gobierno de Puerto Rico. El no acompañar los estados financieros con la declaración de volumen de negocios se considerará como no radicada. Para efectos de este Código, por estados financieros auditados se entenderá un estado de situación, un estado de ganancias y pérdidas, y un estado de flujos de efectivo y las respectivas notas a los estados financieros, e

(2)     información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico que establezca lo siguiente:

(i)       El total de ingresos brutos devengados por la prestación de cualquier servicio o la venta de cualquier bien (ventas brutas) u otra actividad de negocios;

(ii)     un desglose de las partidas que componen el renglón de otros ingresos;

(iii)     en caso de ventas de tiendas y casas de comercio, además de lo anterior, el total de las devoluciones;

(iv)     en caso de estaciones de gasolina, el número de galones de gasolina vendidos y lo indicado en el (I) y (II) anterior;

(v)     para los negocios que operen bajo un decreto o concesión de exención contributiva, un detalle de las partidas de ingresos generadas por la operación exenta y aquellas generadas por una operación tributable, si alguna.

La información suplementaria dispuesta en esta cláusula (2) será presentada únicamente en el formulario de recopilación de datos Data Collection Form del Departamento de Hacienda. No obstante, el Departamento de Hacienda deberá proveer acceso a los municipios a toda la información suplementaria dispuesta en esta cláusula (2). A tales fines, deberá garantizarle a cada municipio, acceso mediante mecanismos electrónicos.

El requisito de este apartado (c) será satisfecho si el negocio, a su opción, presenta en sustitución del Estado Financiero Auditado, un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico, que inspeccione y confirme lo descrito en el inciso (2) de este apartado (c). Se ordena al Departamento de Hacienda que al momento de diseñar el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) y/o el Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) requerido por la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” tome en consideración la información necesaria para que el municipio lleve a cabo su función fiscalizadora.

Salvo aquellas operaciones de negocios que exceptúe el municipio mediante reglamentación, de acuerdo a lo dispuesto en este Código, toda declaración deberá venir acompañada de los documentos que se describen a continuación, según corresponda:

(d)     Prórroga. —El Director de Finanzas concederá una prórroga automática para rendir la declaración mediante aquellas reglas y reglamentos que la Oficina de Gerencia y Presupuesto establezca. El Director de Finanzas se reserva el derecho de revocar la prórroga concedida dentro de un término de sesenta (60) días, en aquellos casos donde el contribuyente no esté en cumplimiento con el municipio. La concesión de la prórroga no exime a la persona del pago de patente, por lo que deberá estimar su volumen de negocios y pagar la misma en la fecha prescrita en este Capítulo. Excepto en el caso de personas fuera de Puerto Rico, ninguna prórroga será concedida por un período mayor de seis (6) meses.

(e)      El municipio a su discreción exigirá a la persona, empresa o institución sujeta al pago de la patente que deberá al momento de radicar la declaración de volumen de negocios presentar evidencia de que está al día en el pago de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble o que tiene un plan de pago vigente. Además, que ha radicado la planilla de bienes muebles debidamente cumplimentada si se tratara de un bien de esta naturaleza.

(f)      A quién rendir las declaraciones — Las declaraciones deberán ser rendidas al Director de Finanzas en donde está localizada la casa u oficina principal y una copia de dicha declaración deberá ser rendida al Director de Finanzas de cada municipio en donde la persona haya recibido o devengado ingresos sujetos a la patente impuesta por autorización de este Capítulo.

Artículo 7.208 — Pago de la Patente

Toda persona sujeta al pago de patente que impone este Código pagará a los recaudadores oficiales de los municipios en que radiquen sus negocios o industrias la patente que autoriza imponer dichas secciones. Dicha patente se pagará por anticipado dentro de los primeros quince (15) días de cada semestre del año económico, tomando como base el volumen de negocios efectuado durante el año inmediatamente anterior, según se dispone en la Artículo 7.204 (Cómputo de la patente) de este Capítulo, excepto en casos de nuevas industrias o negocios que se pagará, según lo dispuesto en este Capítulo en su Artículo 7.210 (Comienzo de industrias o negocios sujetos a patente).

Cuando el pago total se efectúe al momento de radicar la planilla, según se dispone en este Capítulo, se concederá un descuento de cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la patente a pagar. No se cobrará patente alguna a negocio o industria en los semestres subsiguientes a aquél en que cesare de operar. Las patentes vencerán en plazos semestrales el primero (1ro) de julio y el 2 de enero de cada año.

Artículo 7.209 — Certificado y Pago de Patente

Una vez satisfecho el primer plazo de la patente impuesta por este Código, el Director de Finanzas del municipio que impone la patente extenderá a la persona un número permanente que se inscribirá en la patente debidamente firmada por dicho Director de Finanzas o por un funcionario por él designado, como evidencia de que la persona está debidamente inscrita en el registro de patentes del municipio correspondiente. Dicha patente deberá fijarse en sitio visible en la oficina del establecimiento o negocio que corresponda. Si la persona no cumpliere con lo antes dispuesto incurrirá en delito menos grave y podrá ser condenada a una multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas, a discreción del Tribunal independientemente de todas las penalidades que se puedan imponer bajo otras secciones de este Código.

Será obligación de toda persona natural o jurídica sujeta a las disposiciones de este Código presentar evidencia del pago de la patente municipal correspondiente previo a la renovación de una licencia o colegiación expedida por una agencia reguladora, cuasi pública o privada, autorizada por ley o por el Gobierno de Puerto Rico.  

Cuando el Director de Finanzas o su personal autorizado determine conceder una prórroga para el pago de la patente, se acuerde un plan de pago, o el contribuyente se acoja a cualquier beneficio concedido por ley, éste tendrá que emitir un certificado que contenga el acuerdo o los acuerdos alcanzados. Dicho certificado constituirá una evidencia provisional que será suficiente para que se le pueda expedir al contribuyente la licencia o colegiación que esté solicitando.

Artículo 7.210 — Comienzo de Industrias o Negocios Sujetos a Patente

Toda persona que comenzare cualquier industria o negocio de nueva creación sujeta al pago de patente estará obligada a notificarlo al Director de Finanzas del municipio correspondiente, a más tardar treinta (30) días después de comenzar tal actividad. El Director de Finanzas le extenderá una patente provisional exenta de pago por el semestre correspondiente a aquél en que comienza dicha actividad. Al comienzo del próximo semestre, dicha persona radicará una declaración computada en la forma dispuesta en este Capítulo y pagará, al momento de radicarla, la totalidad del importe de la patente correspondiente a dicho semestre. Para los semestres sucesivos, la patente se computará en la forma dispuesta en la antedicha Artículo 7.204 (Cómputo de la patente) de este Capítulo y se pagará conforme se dispone en la Artículo 7.208 (Pago de la patente) de este Capítulo.

La Oficina de Gerencia Municipal establecerá mediante reglamento, requisitos uniformes de documentación a ser sometida con la notificación descrita en este Artículo. No obstante, la autoridad concedida a los Directores de Finanzas de los municipios para inspeccionar libros y cosas, y tomar declaraciones y juramentos, no vendrá menoscabada. Los Directores de Finanzas no impondrán otros requisitos de documentación para registro inicial que sean diferentes a aquellos que la Oficina de Gerencia Municipal establezca.

La persona que no haga la notificación que requiere este Artículo, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y no se debe a descuido involuntario incurrirá en delito menos grave y podrá ser condenada a una multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal, independientemente de otras penalidades que se le puedan imponer bajo otras secciones de este Código.

En el caso de firmas exentas bajo las disposiciones de leyes de incentivos industriales o contributivas, la fecha de comienzo de operaciones establecidas por la Oficina de Exención Contributiva Industrial será utilizada como la fecha de comienzo de industria o negocio. Los negocios exentos deberán cumplir con las demás disposiciones de este Código para acogerse a los beneficios que estas proveen.

Artículo 7.211— Autorización para Suministrar Información

El Secretario de Hacienda y cualesquiera otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico quedan autorizados para facilitar al Director de Finanzas o al Recaudador Oficial, a instancias de estos, aquella información de las planillas de la contribución sobre ingresos o de cualquier otra documentación que sea necesaria para determinar la patente que se autoriza imponer y cobrar por este Código.

Artículo 7.212 — Tasación y Cobro de Deficiencia —Definición de Términos

(a) Deficiencia. — Según se emplea en este Código con respecto a la patente impuesta por las mismas, "deficiencia" significa el monto por el cual la patente que se autoriza a imponer y cobrar excede:

(1)  La suma de:

(i) La cantidad declarada como patente por la persona en su declaración, si dicha persona rindió una declaración y declaró en la misma alguna cantidad como patente, más

(ii) las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin tasación, como deficiencia, menos

(iii) el monto de las reducciones hechas, según se define en el apartado (b) de este Artículo.

(b)  Reducción — El término reducción significa aquella parte de una reducción, crédito, reintegro u otro reembolso, que se hiciere por razón de que la patente que autorizan a imponer este Código es menor que el exceso de la cantidad especificada en el apartado (a)(1) sobre el monto de reducciones previamente hechas.

Artículo 7.213— Tasación y Cobro de Deficiencia —Procedimiento en General

(a)  Notificación de deficiencia y recursos de la persona. — Salvo lo que de otro modo se disponga en este Código:

(1)  Si en el caso de cualquier persona el Director de Finanzas determinare que hay una deficiencia con respecto a la patente impuesta por autorización de este Código, el Director de Finanzas notificará a la persona dicha deficiencia por correo certificado, y la persona podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación o dentro de la prórroga que a tal fin le concede el Director de Finanzas, solicitar de este, por escrito, la reconsideración de dicha deficiencia o pedir una vista administrativa en relación con la misma. Si la persona no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Director de Finanzas notificará por correo certificado, en ambos casos, su determinación final a la persona con expresión del monto de la fianza que deberá prestar la persona si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la patente, más intereses sobre la deficiencia computados por el periodo de un año adicional al nueve por ciento (9%) anual.

(2)  Cuando una persona no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Director de Finanzas en la forma provista en el párrafo (1), dicha persona podrá recurrir contra esa determinación ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, previa prestación de fianza a favor del Director de Finanzas, ante este, y sujeta a su aprobación por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final.  Disponiéndose, sin embargo, que la persona podrá pagar la parte de la patente con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en el cual caso la fianza no excederá del monto de la patente que se litigue, más los intereses sobre la deficiencia computados en la forma provista en el párrafo (1). En el caso de una persona que falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, pero antes de expirar el mencionado término de treinta (30) días, el término que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aquí exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia será de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia. Salvo lo de otro modo dispuesto en este párrafo, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Director de Finanzas en la notificación de la determinación final como la radicación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente provisto, serán requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer el asunto.

(3)  La persona podrá radicar la demanda a que se refiere el párrafo (2) en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia, y no obstante cualesquiera otras disposiciones de ley sobre traslado de causas o lugar de juicio, tendrá derecho, por razón de la conveniencia de los testigos, a que su caso se litigue en dicha sala del Tribunal de Primera Instancia.

(4)  Si la persona no pudiere prestar la fianza por el monto requerido por el Director de Finanzas, o no pudiese prestar fianza, o si habiéndola prestado por el monto requerido el Director de Finanzas la hubiere rechazado antes de radicarse la demanda, la persona podrá, no obstante, radicar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término anteriormente provisto, pero en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Director de Finanzas junto con la demanda, para que el Tribunal de Primera Instancia reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, según sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello. Dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la solicitud de la persona sobre reducción, exoneración o aprobación de fianza, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el Tribunal, el Director de Finanzas deberá radicar en el Tribunal las objeciones que tuviere contra dicha solicitud de la persona, después de lo cual el Tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución, bien sosteniendo el monto de la fianza, reduciendo el mismo, bien exonerando a la persona de la prestación de la fianza, o bien aprobando la fianza que rechazó el Director de Finanzas u ordenando a la persona que preste otra.   

(5)  Si la persona hubiere prestado fianza por el monto requerido y antes de radicar su demanda dicha fianza no hubiere sido desaprobada, el Director de Finanzas tendrá un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la demanda para radicar ante el Tribunal, con notificación a la persona, las objeciones que tuviere contra la fianza así prestada, y si dichas objeciones no fueren hechas dentro del término de treinta (30) días antes mencionado o de cualquier prórroga que a tal fin le concede el Tribunal se entenderá que la fianza ha sido aprobada por el Director de Finanzas. Si el Director de Finanzas objetare dicha fianza, la persona deberá radicar su contestación a dichas objeciones dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de las mismas, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le concede el Tribunal, después de lo cual el Tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sobre las objeciones a la fianza sin entrar en los méritos de la deficiencia y dictará resolución bien sosteniendo la fianza prestada por la persona o bien exigiéndole que preste otra en la forma y con las garantías que el Tribunal determine.

(6)  En todos los casos en que el Tribunal determine que la persona debe prestar una fianza, la misma será sometida al Director de Finanzas para su aprobación dentro de un término razonable fijado por el Tribunal de acuerdo con las circunstancias de cada caso, que en ningún momento deberá exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la resolución del Tribunal fijando dicha fianza sea firme y ejecutoria. Si el Director de Finanzas no objetare la fianza así sometida dentro de treinta (30) días o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el Tribunal se entenderá que la misma ha sido aprobada por él.

(7)  Si la persona no acompañare la demanda con la solicitud requerida por el párrafo (4) para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o dejare de contestar las objeciones del Director de Finanzas a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el Tribunal, o de comparecer a la vista en relación con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal dentro del término que se le haya concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término prescrito para ello; o de otro modo no prestare fianza dentro de dicho término para recurrir ante el Tribunal; o dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por este inciso para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer del asunto, será causa suficiente para que la demanda sea archivada. En los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento que la persona ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se concede aquí el recurso de certiorari, dicha sentencia de archivo será final y firme.

(8)  Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en los méritos sobre cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer un asunto por alegado incumplimiento por parte de la persona de los requisitos establecidos en este inciso para que el Tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar revisión de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.

(9)  Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas al foro apelativo con facultad para conocer en dicha apelación de acuerdo y conforme a lo dispuesto en la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, debiendo hacerse tal apelación en la forma y dentro del término provisto por las reglas adoptadas para tales fines, con sujeción, además, a los requisitos impuestos por el inciso (b) de este Artículo. En los casos que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la patente y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación a la persona y al Director de Finanzas de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobado el cómputo de la patente determinada por dicho Tribunal.

(10)      No se hará la tasación con respecto a la patente impuesta por autorización de este Código, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes que la notificación de la determinación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por correo certificado a la persona, ni hasta la expiración del término concedido por este Código al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, ni en caso de haberse recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. No obstante, las disposiciones del inciso (a) del Artículo 7.244 (Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro) de este Capítulo, dicha tasación, o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el período en que aquí se prohíben, podrán ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial.

(b)  Cobro de la deficiencia después de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. —

(1)  Regla general.— Si la persona recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe una deficiencia, la deficiencia final determinada por el Director de Finanzas o la deficiencia determinada por el Tribunal, según fuere el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Director de Finanzas, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación.

(2)  En caso de apelación.— Cuando una persona apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia, vendrá obligada a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los párrafos (3) y (4), privará al foro apelativo que corresponda, de acuerdo a la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, de facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si el foro apelativo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y la persona hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al apelar, el Director de Finanzas procederá a reintegrarle con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el municipio, la cantidad que procede de conformidad con la sentencia del foro apelativo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Director de Finanzas apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo apelado la persona esta no hubiere pagado la totalidad de la patente, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del foro apelativo fuere favorable al Director de Finanzas, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.

(3)  En el caso de una persona que apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o solo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso la persona radicará con su escrito de apelación en el Tribunal de Primera Instancia una petición fundada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial; si el Tribunal de Primera Instancia determinare que la persona no puede pagar la deficiencia, o que solo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso,

(i)   Que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Primera Instancia si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o

(ii)        que la persona preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o

 (iii) que la persona pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos (i) y (ii). En el caso de una persona que hubiere sido exonerada de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar la patente, ni prestar fianza, si la apelación envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Primera Instancia dispondrá que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.

(4)  Si el Tribunal de Primera Instancia determina que la persona puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, la persona deberá proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada, o a prestar la fianza dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada de la resolución del Tribunal de Primera Instancia a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de fianza dentro de dicho término, perfeccionarán la apelación a todos los fines de ley. Si dentro de dicho término de treinta (30) días la persona no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerida, o si habiendo prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del término que le concediere el Tribunal de Primera Instancia, el foro apelativo no tendrá facultad para conocer de la apelación en los méritos y será desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia dictadas bajo las disposiciones de los párrafos (3) y (4) de este inciso no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma al foro apelativo que corresponda de acuerdo a la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, mediante recurso de certiorari.

(c)  En ausencia de recurso. — Si la persona no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia notificada en la forma provista en el inciso (a) de este Artículo, la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.

(d) Renuncia de restricciones. — La persona tendrá en cualquier momento el derecho, mediante notificación por escrito archivada con el Director de Finanzas, de renunciar a las restricciones sobre la tasación y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia provista en este Artículo.

(e)  Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para aumentar la deficiencia, cantidades adicionales o adiciones a la patente. — El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Director de Finanzas en la forma provista en el inciso (a) de este Artículo, y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la patente, siempre y cuando que el Director de Finanzas, o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.

(f)  Deficiencias adicionales restringidas. — Si el Director de Finanzas hubiere enviado por correo a la persona notificación de una deficiencia según se dispone en el inciso (a) de este Artículo y la persona hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provista por este Código, el Director de Finanzas no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año de contabilidad, en caso de fraude y excepto como se provee en el inciso (e) de este Artículo (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para determinar deficiencia) y el inciso (c) del Artículo 7.214 (Tasación de patente en peligro) Si la persona fuere notificada que debido a un error matemático aparece, de la faz de la declaración, una patente adeudada en exceso de aquella expresada en la declaración y que se ha hecho o se hará una tasación de la patente a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la patente a no ser por el error matemático tal notificación no será considerada para los fines de este apartado o del inciso (a) de este Artículo como una notificación de deficiencia, y la persona no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni dicha tasación o su cobro estarán prohibidos por las disposiciones del inciso (a) de este Artículo.

(g)  Facultad del Tribunal de Primera Instancia sobre otros años de contabilidad. — El Tribunal de Primera Instancia al considerar una deficiencia respecto a cualquier año de contabilidad considerará aquellos pagos hechos relacionados con las patentes para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia pero al así hacerlo no tendrá facultad para resolver si la patente para cualquier otro año de contabilidad ha sido pagada en exceso o de menos.

(h)  Prórroga para el pago de deficiencia. — Cuando se demostrare a satisfacción del Director de Finanzas que el pago de una deficiencia en la fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para la persona, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga para el pago de dicha deficiencia por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Director de Finanzas podrá requerir de la persona que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellos fiadores que el Director de Finanzas juzgue necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la patente.

(i)   Dirección para notificar deficiencia. — En ausencia de notificación al Director de Finanzas bajo este Capítulo de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a una patente impuesta por autorización de este Código será suficiente para los fines de dichas secciones si hubiere sido enviada por correo a la persona a su última dirección conocida, aun cuando dicha persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada, o en el caso de una corporación o de una sociedad aun cuando ya no existieren.

Artículo 7.214— Tasación de Patente en Peligro

(a)  Facultad para tasar — Si el Director de Finanzas creyere que la tasación o el cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, tasará inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la patente provistas por este Código y hará la notificación y requerimiento para el pago de la misma, no obstante, lo dispuesto en este Capítulo.    

(b)  Tasación antes de notificarse la deficiencia — Si una tasación bajo el apartado (a) fuere hecha antes de haberse notificado a la persona, el Director de Finanzas deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes de su tasación, notificar a la persona dicha deficiencia de conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del inciso (a) del Artículo 7.213.

(c)  Alcance y monto de la tasación —

(1)  Tasación después de notificarse la deficiencia — Una tasación bajo el inciso (a) hecha después de haber sido notificada la persona, conforme a las disposiciones del inciso (a) del Artículo 7.213 (Tasación y cobro de deficiencia- Procedimiento en general) de este Capítulo, de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en dicho inciso (a) ni privará a la persona de los recursos que allí se proveen, respecto a dicha deficiencia. Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Director de Finanzas su determinación final, este deberá notificar dicha determinación final a la persona dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación. Además, cuando la tasación, bajo el inciso (a), de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente respecto al monto de dicha deficiencia determinado por la sentencia del Tribunal.

(2)  Cantidad tasable antes de emitirse opinión por el Tribunal de Primera Instancia — La tasación a que se refiere el inciso (a) podrá ser hecha respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada a la persona bajo el inciso (a) del Artículo 7.213 (Tasación y cobro de deficiencia- Procedimiento en general) de este Capítulo sin considerar las disposiciones del inciso (f) del Artículo 7.213  que prohíbe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de si se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada. El Director de Finanzas o su representante podrá, en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Director de Finanzas notificará al Tribunal de Primera Instancia de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado, y el tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.

(d) Fianza para suspender el cobro — Cuando una deficiencia fuere tasada de acuerdo con el apartado (a) del Artículo 7.213, la persona podrá, dentro de los diez (10) días después de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas para el pago de la misma, obtener la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto así tasado mediante la prestación al Director de Finanzas de una fianza por aquella cantidad, no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro, más intereses sobre dicho monto computado por el período de un año adicional al doce por ciento (12%) anual y con aquella garantía que el Director de Finanzas creyere necesaria, la cual fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido:

(1)  Por determinación final del Director de Finanzas sobre la deficiencia si la persona no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, o

(2)  por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.

(e)  Fianza bajo el Artículo 7.213 (Tasación y cobro de deficiencia- Procedimiento en general). — Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada de acuerdo con el apartado (a), la persona no tendrá que prestar la fianza requerida por el Artículo 7.213(a) de este Código si la fianza prestada bajo el apartado (d) de este Artículo garantiza, a juicio del Director de Finanzas o a juicio del tribunal, hasta su completo pago la patente que se litigue.

(f)  Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia — Si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo el apartado (a) del Artículo 7.213 entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho Tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado a la persona, según se provee en el Artículo 7.231 (Reintegros y créditos) de este Código después de deducir cualesquiera créditos que el municipio tenga contra la persona sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.

(g)  En caso de apelación — Las disposiciones aplicables del Artículo 7.213 (b) (Tasación y cobro de deficiencia- Procedimiento en general) de este Capítulo regirán en caso de apelación por la persona de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el apartado (a).

(h)  En ausencia de recurso — Si la persona no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo el Artículo 7.213 (a), cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas junto con intereses al doce por ciento (12%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el Artículo 7.213 (a) hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este apartado.

Artículo 7.215 — Quiebras y Sindicaturas

(a)  Tasación inmediata— Al adjudicarse en quiebra a cualquier persona en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un síndico para cualquier persona en cualquier procedimiento judicial, cualquier deficiencia (junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la patente provistas por ley) determinada por el Director de Finanzas respecto a una patente impuesta por autorización de este Código a dicha persona será, no obstante, las disposiciones del Artículo 7.213 (a) de este Código, inmediatamente tasada si dicha deficiencia no hubiere sido hasta entonces tasada de acuerdo con la ley. En dichos casos el síndico notificará por escrito al Director de Finanzas de la adjudicación en quiebra o de la sindicatura, y el término de prescripción para tasar será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación en quiebra o del comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que tal notificación del síndico fuere recibida por el Director de Finanzas; pero la suspensión bajo esta disposición no será en caso alguno por un período mayor de dos (2) años. Las reclamaciones por la deficiencia y por dichos intereses, cantidades adicionales o adiciones a la patente podrán ser presentadas, para ser decididas de acuerdo con la ley, al Tribunal ante el cual esté pendiente el procedimiento de quiebra o de sindicatura, no obstante, la pendencia de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la deficiencia tasada.

(b)  Reclamaciones no pagadas — Cualquier parte de la reclamación concedida en dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura que no fuere pagada será pagada por la persona mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un período de cinco (5) años después de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prórrogas para dicho pago podrán ser obtenidas en la misma forma y sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones que se proveen en el Artículo 7.213 (h) y en el Artículo 7.225 de este Capítulo para el caso de una deficiencia en cualquier patente impuesta por autorización de este Código. 

Artículo 7.216 — Periodo de Prescripción para la Tasación y el Cobro

Excepto lo provisto en este Capítulo:

(a)  Regla general — El monto de las patentes impuestas por autorización de este Código será tasado dentro de los cuatro (4) años después de haberse rendido la declaración y ningún procedimiento en el tribunal sin tasación para el cobro de dichas patentes será comenzado después de la expiración de dicho período.

(b)  Omisión de volumen de negocios — Si la persona omitiere de su volumen de negocios una cantidad propiamente incluible en el mismo que excediere del veinticinco por ciento (25%) del monto del volumen de negocios declarado en la declaración, la patente podrá ser tasada, o un procedimiento en el Tribunal sin tasación para el cobro de dicha patente podrá comenzarse, en cualquier momento dentro de seis (6) años después de haberse rendido la declaración.

Artículo 7.217— Excepciones al Período de Prescripción

(a)  Declaración falsa o ausencia de declaración— En el caso de una declaración falsa o fraudulenta con la intención de evadir el pago de la patente o en el caso de que se dejare de rendir declaración, la patente podrá ser tasada, o un procedimiento en el tribunal sin tasación para el cobro de dicha patente podrá comenzarse, en cualquier momento.

(b)  Renuncia — Cuando antes de la expiración del período prescrito en este Capítulo para la tasación de la patente, ambos, el Director de Finanzas y la persona, hubieren acordado por escrito tasar la patente después de dicho período, la patente podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período que se acuerde. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

(c)  Cobro después de la tasación— Cuando la tasación de cualquier patente impuesta por autorización de este Capítulo hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha patente podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en el tribunal siempre que se comience: (1) dentro de siete (7) años después de la tasación de la patente; o (2) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de la expiración de dicho período de siete (7) años entre el Director de Finanzas y la persona. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

Artículo 7.218— Interrupción del Período de Prescripción

El período de prescripción provisto en este Capítulo para la tasación y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en el Tribunal para el cobro, respecto a cualquier deficiencia o a cualquier deuda por falta de pago de la patente, quedará después del envío por correo de la notificación de la determinación final provista en el inciso (a) del Artículo 7.213  de este Capítulo o del envío de la notificación de cobro extrajudicial (cuando se trate de un cobro por falta de pago de la patente), interrumpido por el período durante el cual el Director de Finanzas está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en el Tribunal (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del Tribunal sea firme), y por los sesenta (60) días siguientes.

Artículo 7.219 — Intereses y Adiciones a la Patente —Dejar de Rendir Declaración   

(a) En el caso que se dejare de rendir cualquier declaración requerida por este Código dentro del término prescrito por ley o prescrito por el Director de Finanzas de conformidad con este Capítulo, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario, se adicionará a la patente: cinco por ciento (5%), si la omisión es por no más de treinta (30) días y cinco por ciento (5%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que se exceda de veinticinco por ciento (25%) del total. La cantidad así adicionada a cualquier patente será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la patente, a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la patente.  

(b) Regla General — Cuando una persona, según definida en el Artículo 7.215 (a)(2), sujeta al pago de patentes municipales hiciere pagos voluntarios al Director de Finanzas, y este adeudare patentes, deficiencias, intereses, recargos o penalidades para uno o varios periodos contributivos, el Director de Finanzas acreditará dichos pagos a la deuda exigible más antiguamente tasada por orden riguroso de vencimiento. Si las cantidades adeudadas para un periodo contributivo particular exceden el monto del pago parcial, el Director de Finanzas acreditará dicho pago parcial contra el principal, el interés, la penalidad, y el recargo (en dicho orden), hasta que la cantidad adeudada en dicho periodo sea satisfecha en su totalidad.

(c) Pago Voluntario Designado — Cuando una persona, según definida en el Artículo 7.215 (a)(2), hiciere pagos parciales al Director de Finanzas, y este adeudare patentes, deficiencias, intereses, recargos o penalidades para uno o varios periodos contributivos, el Director de Finanzas acreditará dichos pagos conforme a las instrucciones escritas que el contribuyente provea en conjunto al pago parcial. El Director de Finanzas establecerá la forma y manera en que una persona podrá solicitar hacer un pago voluntario designado mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro pronunciamiento o documento oficial de carácter general.

(d) Efectividad — Las disposiciones de esta sección serán efectivas para pagos efectuados luego del primero (1ero) de enero de 2021; disponiéndose, que nada de lo dispuesto en este Artículo se considerará una amnistía al pago de patentes, deficiencias, intereses, recargos o penalidades.

Artículo 7.220 — Intereses sobre Deficiencias

Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia serán tasados al mismo tiempo que la deficiencia, serán pagados mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas y serán cobrados como parte de la patente, al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para el pago del primer plazo de la patente hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada, o, en el caso de una renuncia bajo el inciso (d) del Artículo 7.213  de este Capítulo, hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de la radicación de dicha renuncia o hasta el día en que la deficiencia fuere tasada, cualquiera de ellos que sea el anterior. Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la patente, en todo o en parte, el debido ajuste será hecho con respecto a los intereses sobre dicha parte.

Artículo 7.221 — Adiciones a la Patente en Caso de Deficiencia

Negligencia — Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos, pero sin la intención de defraudar, el cinco por ciento (5%) del monto total de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia, excepto que las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables.

(a)  Fraude — Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a fraude con la intención de evadir la patente entonces el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) será así tasado, cobrado y pagado.

Artículo 7.222 — Adiciones a la Patente en Caso de Falta de Pago

Patente declarada en declaración —

(a) Regla general — Cuando la cantidad determinada por la persona como la patente impuesta por autorización de este Código o cualquier plazo de la misma o cualquier parte de dicha cantidad o plazo, no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, se cobrarán como parte de la patente intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo del doce por ciento (12%) anual desde la fecha prescrita para su pago hasta que la misma sea pagada.

(b) Si se concediera prórroga— Cuando se haya concedido una prórroga para pagar la cantidad así determinada como patente por la persona o cualquier plazo de la misma, y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo de este Capítulo no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga entonces en lugar de los intereses provistos en el párrafo (1) de este apartado, se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.

(1) Deficiencia— Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasados en relación con la misma bajo varios artículos de este Capítulo, no se pagaren totalmente dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas, se cobrarán como parte de la patente intereses sobre el monto no pagado, al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.

(2) Recargo adicional — En todo caso en que proceda la adición de intereses bajo los incisos (a) o (b) de este Artículo se cobrarán además, como parte de la patente y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:

(i)  Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargo;

(ii) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado, o

(iii) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.

Este apartado no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la patente y se cumpla con los términos de la misma.

Artículo 7.223 — Prórroga para Pagar la Patente Informada en la Declaración

Si el término para el pago de la cantidad determinada como patente por la persona, o de cualquier plazo de la misma, fuere prorrogado bajo autoridad de este Capítulo, se cobrarán como parte de tal cantidad intereses sobre la misma al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha en que el pago debió hacerse de no haberse concedido la prórroga, hasta la expiración del término de la prórroga.

Artículo 7.224 — Prórroga para Pagar Deficiencia

Si el término para el pago de cualquier parte de una deficiencia fuere prorrogado, se cobrarán, como parte de la patente intereses sobre la parte de la deficiencia cuya fecha de pago fuere así prorrogada, al tipo del diez por ciento (10%) anual por el término de la prórroga, y no se cobrarán otros intereses sobre dicha parte de la deficiencia por dicho periodo. Si la parte de la deficiencia cuya fecha de pago fuere así prorrogada no se pagare de acuerdo con los términos de la prórroga, se cobrarán, como parte de la patente, intereses sobre dicha cantidad no pagada al tipo del diez por ciento (10%) anual por el período desde la fecha fijada por los términos de la prórroga para su pago hasta que la misma sea pagada, y no se cobrarán otros intereses sobre dicha cantidad no pagada por dicho término.

Artículo 7.225— Intereses en Caso de Tasaciones de Patente en Peligro

En el caso del monto cobrado bajo este Capítulo, se cobrará al mismo tiempo que dicho monto, y como parte de la patente, intereses al tipo del o diez por ciento (10%) anual sobre dicho monto desde la fecha de la notificación de la tasación bajo este Capítulo hasta la fecha de la notificación y requerimiento bajo este Capítulo. Si el monto incluido en la notificación y requerimiento del Director de Finanzas bajo este Capítulo no fuere totalmente pagado dentro de diez (10) días laborables después de dicha notificación y requerimiento, entonces se cobrarán como parte de la patente, intereses sobre el monto no pagado al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de dicha notificación y requerimiento hasta la fecha en que el mismo sea pagado. Se cobrarán, además, excepto en los casos en que bajo este Capítulo se haya obtenido la suspensión del cobro de la deficiencia, los siguientes recargos a partir de la fecha de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas: (1) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo; (2) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado, o (3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.

Artículo 7.226 — Reclamaciones No Pagadas: Quiebras y Sindicaturas

Si la parte no pagada de la reclamación concedida en un procedimiento de quiebra o de sindicatura, según se provee en este Capítulo, no se pagare totalmente dentro de diez (10) días desde la fecha de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas, entonces se cobrarán como parte del monto no pagado de la reclamación, intereses sobre dicho monto al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de dicha notificación y requerimiento hasta su pago. Se cobrarán, además, los siguientes recargos a partir de la fecha de dicha notificación y requerimiento:

(a)  Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos, no habrá recargo;

(b)  por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o

(c)  por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.

Artículo 7.227— Reclamaciones Contra Cesionarios y Fiduciarios —Activo Transferido

(a)  Método de cobro — El monto de las siguientes obligaciones será, excepto lo que más adelante se provee en este Artículo, tasado, cobrado y pagado en la misma forma y sujeto a las mismas disposiciones y limitaciones que en el caso de una deficiencia en la patente impuesta por autorización de este Código, incluyendo las disposiciones para el caso de falta de pago después de la notificación y requerimiento, las disposiciones autorizando procedimientos de apremio y procedimientos en corte para el cobro y las disposiciones relativas a reclamaciones y litigios por reintegro:

(1)  Cesionarios — La obligación, en equidad de un cesionario de propiedad de una persona con respecto a la patente impuesta a la persona por autorización de este Código incluyendo intereses, cantidades adicionales y adiciones a la patente provistos por ley.

(2)  Fiduciarios — La obligación de un fiduciario, que se impone a continuación en el inciso (3) de este Artículo es el de pagar la patente impuesta por autorización de este Código, de la persona o sucesión a cuyo nombre actúa.

(3) Responsabilidad de fiduciarios — Todo albacea, administrador, apoderado o cesionario, u otra persona que a sabiendas pagare cualquier suma adeudada por la persona o por la sucesión en representación de quien o de la cual él actúa con excepción de las contribuciones que por ley deben pagarse preferentemente, antes de satisfacer al municipio la patente impuesta por autorización de este Código, adeudada por dicha persona o sucesión, responderá personalmente y con sus bienes de la patente adeudada impuesta por autorización de este Código, o de aquella parte de la misma que aparezca vencida y no pagada.

Cualesquiera de dichas obligaciones podrán ser bien en cuanto al monto de la patente declarada en la declaración o bien en cuanto a cualquier deficiencia en la patente.

(b)  Período de prescripción — El periodo de prescripción para la tasación de cualesquiera de tales obligaciones de un cesionario o de un fiduciario será como sigue:

(1)  En el caso de la obligación de un cesionario inicial de la propiedad de la persona, dentro de un (1) año después de expirar el periodo de prescripción para la tasación a la persona.

(2)  En el caso de la obligación del cesionario de un cesionario de la propiedad de la persona, dentro de un (1) año después de expirar el periodo de prescripción para la tasación al cesionario precedente, pero nunca después de dos (2) años de haber expirado el periodo de prescripción para la tasación a la persona; excepto que, si antes de expirar el período de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario, se hubiere comenzado un procedimiento en corte para el cobro de la patente o de la obligación con respecto a la patente, contra la persona o contra el último cesionario anterior, respectivamente, entonces el periodo de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario expirará un (1) año después del diligenciamiento de la ejecución en el procedimiento en el tribunal.

(3)  En el caso de la obligación de un fiduciario, no más tarde de un (1) año después de surgir la obligación, o no más tarde de la expiración del periodo para el cobro de la patente respecto a la cual surge dicha obligación, cualquiera de ellos que sea lo posterior.

(4)  Cuando antes de la expiración del período prescrito en el párrafo (1), (2) o (3) para tasar la obligación, ambos, el Director de Finanzas y cesionario o el fiduciario hubieren acordado por escrito tasar la obligación después de dicho periodo, la obligación podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del periodo que se acuerde. El periodo así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del periodo previamente acordado. 

(c)  Periodo para la tasación a la persona — Para los fines de esta Artículo, si la persona hubiere fallecido, o en el caso de una corporación o de una sociedad si ya no existiere, el periodo de prescripción para la tasación a la persona será el periodo que hubiere sido de aplicación de no haber ocurrido el fallecimiento de la persona o de no haber terminado la existencia de la corporación o de la sociedad.

(d) Interrupción del periodo de prescripción— El periodo de prescripción para tasar la obligación de un cesionario o de un fiduciario quedará, después del envío por correo al cesionario o al fiduciario de la notificación de la determinación final provista en este Capítulo, interrumpido por un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de dicha notificación y si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, hasta que la decisión del Tribunal sea firme, y por los sesenta (60) días siguientes.

(e)  Dirección para notificar la obligación— En ausencia de notificación al Director de Finanzas bajo este Capítulo de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una obligación exigible bajo este Artículo respecto a una patente impuesta por autorización de este Código, será suficiente para los fines de dichas secciones si hubiere sido enviada por correo a la persona responsable de la obligación a su última dirección conocida, aun cuando tal persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada, o, en el caso de una corporación o de una sociedad aun cuando ya no existiere.

(f)  Definición de cesionario — Según se emplea en este Artículo, el término cesionario incluye un heredero legatario o participante.

(g)  Peso de la prueba — En un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Director de Finanzas tendrá el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de una persona, pero no para demostrar que la persona era responsable de la patente.

(h)  Evidencia— Previa solicitud al Tribunal de Primera Instancia, un cesionario de propiedad de una persona tendrá derecho a un examen preliminar de los libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia de la persona o de un cesionario anterior de la propiedad de la persona, siempre que el cesionario que haga la solicitud sea un demandante ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su responsabilidad respecto a la patente impuesta a la persona, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la patente provistos por este Código. Al hacerse dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia podrá requerir la presentación de todos dichos libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia, la producción de los cuales, a juicio del Tribunal, es necesario para permitir al cesionario determinar la responsabilidad de la persona o del cesionario anterior, siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para la persona o para el cesionario anterior. Dicho examen se conducirá en aquella fecha y lugar que designe el Tribunal.

Artículo 7.228 — Obligación de Notificar Relación Fiduciaria

Todo fiduciario o cesionario excepto un síndico nombrado por autoridad de ley que esté en posesión de solo parte de los bienes de un individuo deberá notificar al Director de Finanzas su relación fiduciaria o de haber advenido cesionario, según sea el caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que surja dicha relación o se haya efectuado la cesión. Cuando se trate de fiduciarios o concesionarios de mancomún, la notificación por uno (1) de los fiduciarios o cesionarios se considerará como la notificación por todos.

Cualquier fiduciario o cesionario obligado por este Código a rendir una declaración estará sujeto a todas las disposiciones de dichas secciones aplicables a su fideicomitente o cedente.

Artículo 7.229 — Notificación de Relación Fiduciaria

(a)  Fiduciario de la persona — Al notificarse al Director de Finanzas que cualquier persona está actuando en capacidad fiduciaria, dicho fiduciario asumirá los poderes, derechos, deberes y privilegios de la persona respecto a una patente impuesta por autorización de este Código (excepto lo que de otro modo específicamente se provea y excepto que la patente será cobrada de los bienes del contribuyente), hasta que se notifique que la relación fiduciaria ha terminado.

(b)  Fiduciario del cesionario. — Al notificarse al Director de Finanzas que cualquier persona está actuando en capacidad fiduciaria para una persona responsable de la obligación especificada en este Capítulo, tal fiduciario asumirá a nombre de dicha persona los poderes, derechos, deberes y privilegios de dicha persona bajo dicho Artículo (excepto que la obligación será cobrada de los bienes de dicha persona) hasta que se notifique que la relación fiduciaria ha terminado.

(c)  Notificación. — La notificación bajo el inciso (a) o (b) de este Artículo se hará de acuerdo con los reglamentos prescritos por la Oficina de Gerencia Municipal.

Artículo 7.230 — Plazo Pagado en Exceso

Si la persona hubiere pagado como un plazo de la patente más de la cantidad determinada como el monto correcto de dicho plazo, el pago en exceso se acreditará contra los plazos no pagados si los hubiere. Si la cantidad ya pagada, fuere o no a base de plazos, excediere de la cantidad determinada como el monto correcto de la patente, el pago en exceso se acreditará o se reintegrará según se provee en este Capítulo. Las disposiciones provistas, serán de aplicación únicamente cuando el Director de Finanzas determine y notifique una deficiencia tal como se define y regula en este Capítulo.

Artículo 7.231— Reintegros y Créditos

(a)  Autorización —

(1)  Pago en exceso — Cuando se haya hecho un pago en exceso de cualquier patente impuesta por autorización de este Código, el monto de dicho pago en exceso se acreditará contra cualquier patente sobre volumen de negocio o plazo de la misma entonces exigible a la persona, y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente a la persona.

(b)  Limitaciones —

(1)  Periodo de prescripción — A menos que una reclamación de crédito o reintegro sea radicada por la persona dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la declaración fue rendida por la persona o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la patente fue pagada, no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después del vencimiento de aquel de dichos periodos que expire más tarde. Si la persona no hubiere rendido declaración, entonces no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después de tres (3) años desde la fecha en que la patente fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo la persona radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro.

(2)  Monto del crédito o reintegro — El monto del crédito o reintegro no excederá de la parte de la patente pagada—

(i)   Si se rindió declaración por la persona, y a la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que rindió la declaración—durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación.

(ii) Si se radicó una reclamación, y (a) no se rindió declaración, o (b) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la declaración por la persona—durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación.

(iii) Si no se radicó reclamación y la concesión del crédito o reintegro se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la declaración por la persona—durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.

      (iv) Si no se radicó reclamación, (a) no se rindió declaración, o (b) la concesión del crédito o reintegro no se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió declaración por la persona—durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.

(3)  Excepciones en el caso de renuncia al periodo de prescripción— Si dentro del periodo prescrito en el párrafo (1) para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, ambos, el Director de Finanzas y la persona, hubieren acordado por escrito bajo las disposiciones de este Capítulo prorrogar más allá del periodo prescrito en el Artículo 7.216 sobre el Período de prescripción para la tasación y el cobro del período dentro del cual el Director de Finanzas puede hacer una tasación, entonces el periodo dentro del cual se podrá radicar una reclamación de crédito o reintegro o conceder o hacer un crédito o reintegro si no se ha radicado reclamación será el periodo dentro del cual el Director de Finanzas puede hacer una tasación conforme a tal acuerdo o cualquier prórroga de dicho periodo, y seis (6) meses después, excepto que las disposiciones del párrafo (1) se aplicarán a cualquier reclamación radicada, o crédito o reintegro concedido o hecho, antes de la formalización de dicho acuerdo. El monto del crédito o reintegro no excederá del total de las partes de la patente pagada:

(i)   Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la formalización de tal acuerdo, o si dicho acuerdo fue formalizado dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la declaración durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la formalización de dicho acuerdo;

(ii)        después de la formalización del acuerdo y antes de la expiración del período dentro del cual el Director de Finanzas pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho periodo, y

(iii) durante seis (6) meses después de la expiración de dicho período, excepto que las disposiciones del párrafo (2) se aplicarán a cualquier reclamación radicada, o a cualquier crédito o reintegro concedido, antes de la formalización del acuerdo. Si cualquier parte de la patente fuere pagada después de la expiración del periodo dentro del cual el Director de Finanzas pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo, y si no hubiere radicado reclamación de crédito o reintegro después de la fecha de dicho pago y antes de los seis (6) meses siguientes a la expiración de dicho periodo, entonces podrá concederse o hacerse un crédito o reintegro si una reclamación para el mismo fuere radicada por la persona dentro de seis (6) meses desde la fecha de tal pago, o, si no se hubiere radicado reclamación dentro de dicho período de seis (6) meses después del pago, si el crédito o reintegro fuere concedido o hecho dentro de dicho periodo, pero el monto del crédito o reintegro no excederá la parte de la patente pagada durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, o, si no se hubiere radicado reclamación (y el crédito o reintegro fuere concedido después de seis (6) meses desde la expiración del periodo dentro del cual el Director de Finanzas pudiere hacer la tasación), durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.

(4)  Declaración considerada como rendida en la fecha de vencimiento. — Para los fines, una declaración rendida antes del último día prescrito por ley para rendir la misma se considerará como rendida en dicho último día. Para los fines de los párrafos (2) y (3) y para los fines del inciso (c) de este Artículo, un pago anticipado de cualquier parte de la declaración hecha en la fecha en que tal declaración fue rendida se considerará como hecho en el último día prescrito por ley para el pago de la patente o si en el caso de la persona hubiere optado por pagar la patente a plazos, en el último día prescrito para el pago del primer plazo. Para los fines de esta cláusula, el último día por ley para rendir la declaración o para pagar la patente será determinado sin tomar en consideración cualquier prórroga concedida a la persona.

(c)  Pago en exceso determinado por el Tribunal de Primera Instancia.— Si el Tribunal de Primera Instancia determinare que no existe deficiencia alguna y determinare, además, que la persona ha hecho un pago en exceso de patente con respecto al año de contabilidad respecto del cual la deficiencia fue determinada por el Director de Finanzas, o determinare que existe una deficiencia, pero que la persona ha hecho un pago en exceso de patente respecto a dicho año contributivo, el Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para determinar el monto de dicho pago en exceso, y dicho monto será, cuando la decisión del Tribunal de Primera Instancia sea firme, acreditado o reintegrado a la persona. No se hará tal crédito o reintegro de parte alguna de la persona a menos que el Tribunal de Primera Instancia determine en su decisión:

(1)        Que dicha parte fue pagada:

(i)  Dentro de tres (3) años antes de radicarse la reclamación, del envío por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización de un acuerdo entre el Director de Finanzas y la persona conforme a la Artículo 7.209 de este Código para prorrogar más allá del período prescrito en el Artículo 7.208 el periodo dentro del cual el Director de Finanzas pudiere tasar la patente, cualquiera que fuere lo anterior; o

(ii) dentro de cuatro (4) años antes de radicarse la reclamación, del envío por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización del acuerdo, cualquiera que fuere lo anterior, si la reclamación fue radicada, la notificación de deficiencia enviada por correo, o el acuerdo formalizado, dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la declaración por la persona; o

(iii) después de la formalización de tal acuerdo y antes de la expiración del período dentro del cual el Director de Finanzas pudiera hacer una tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho periodo, o

(iv)  después del envío por correo de la notificación de deficiencia.

Artículo 7.232 — Litigios por Reintegros

(a)  Regla general — Si una reclamación de crédito o reintegro radicada por una persona fuere denegada en todo o en parte por el Director de Finanzas, este deberá notificar de ello a la persona por correo certificado, y la persona podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando una demanda en la forma provista por ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación. La no radicación de la demanda dentro del término aquí provisto privará al Tribunal de Primera Instancia de facultad para conocer del asunto.

(b)  Limitación — No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier patente impuesta por autorización de este Código a menos que exista una denegatoria por el Director de Finanzas de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en el apartado (a).

Artículo 7.233 — Intereses Sobre Pagos en Exceso

Los créditos o reintegros que se conceden administrativamente o judicialmente bajo este Código devengarán intereses a razón del tres por ciento (3%) anual, computados desde la fecha del pago de la patente objeto del crédito o reintegro y hasta una fecha que anteceda por no más de treinta (30) días la fecha del cheque de reintegro, o en caso de un crédito, hasta la fecha en que el Director de Finanzas notifique a la persona la concesión del crédito; y el monto de tales créditos o reintegros con sus intereses, y de las costas, si las hubiere, será acreditado o pagado por el Director de Finanzas con cargo a los fondos a cuyo crédito el producto de dichas patentes hubiere ingresado originalmente, y en caso de insuficiencia de un fondo, con cargo al Fondo General del Tesoro Público.

Artículo 7.234 — Examen de Libros y de Testigos

(a)  Para determinar responsabilidad de la persona— Con el fin de determinar la corrección de cualquier declaración o con el fin de preparar una declaración cuando ninguna se hubiere rendido, el Recaudador Oficial podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado de la División de Recaudaciones del municipio, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorándums pertinentes a las materias que deben incluirse en la declaración y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que por este Código deben incluirse en dicha declaración con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.

(b)  Para determinar responsabilidad de un cesionario— Con el fin de determinar la responsabilidad en derecho o en equidad de un cesionario de la propiedad o cualquier persona respecto a cualquier patente sobre volumen de negocios impuesta a dicha persona, el Recaudador Oficial podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado de la División de Recaudaciones del municipio examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a dicha responsabilidad y podrá requerir la comparecencia del cedente o del cesionario, o de cualquier oficial o empleado de dichas personas o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto, y tomarles declaración con respecto a dicho asunto, con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.

Artículo 7.235 — Acceso a Espectáculos Públicos

El Recaudador Oficial o cualquier empleado de la División de Recaudaciones del municipio, designado por este, tendrá libre acceso a los sitios donde se celebren espectáculos, funciones, exhibiciones públicas para verificar el monto de las entradas y para examinar e investigar los libros y constancias que fueren necesarios. Será deber de las personas que exploten dichos espectáculos, funciones o exhibiciones públicas permitir a tales empleados libre acceso para examinar los libros y constancias referentes a dichos espectáculos, funciones y exhibiciones públicas.

Artículo 7.236 — Restricciones en Cuanto a Investigaciones de las Personas

Ninguna persona será sometida a investigaciones o exámenes innecesarios, y solamente se hará una inspección para cada año de contabilidad de los libros de contabilidad de la persona a menos que la persona solicitare otra cosa o a menos que el Director de Finanzas, después de una investigación, notificare por escrito a la persona que una inspección adicional es necesaria.

Artículo 7.237— Declaraciones de Oficio

(a)  Facultad del Director de Finanzas— Si cualquier persona dejare de rendir una declaración en la fecha prescrita por ley, el Director de Finanzas hará la declaración por la información que él tenga y por aquella otra información que pueda obtener mediante testimonio o de otro modo.

(b)  Validez de la declaración — Cualquier declaración así hecha y suscrita por el Director de Finanzas, o por cualquier funcionario o empleado de la División de Recaudaciones Municipal, será prima facie correcta y suficiente para todos los fines legales.

Artículo 7.238— Facultad para Tomar Juramentos y Declaraciones

(a)  Funcionarios y empleados de la División de Recaudaciones del Municipio — El Director de Finanzas y todo empleado de la División de Recaudaciones Municipal que sea autorizado por este queda facultado para tomar juramentos y declaraciones sobre cualquier fase de la aplicación de este Código que esté a su cargo, o en cualquier otro caso en que por ley o por reglamento bajo autoridad de ley se faculte para tomar dichos juramentos y declaraciones.

(b)  Otras personas — Cualquier juramento o afirmación exigido o autorizado por este Código o por cualesquiera reglamentos bajo autoridad de las mismas podrá ser tomado por cualquier persona autorizada a tomar juramentos de carácter general por las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, o del Distrito de Columbia donde se tomare dicho juramento o afirmación o por cualquier funcionario consular de Estados Unidos de América. Este inciso no se interpretará como una enumeración exclusiva de las personas que podrán tomar dichos juramentos o afirmaciones.

Artículo 7.239— Acuerdos Finales

(a)  Facultad — El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo escrito con cualquier persona con relación a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, respecto a cualquier patente impuesta por autorización de este Código para cualquier período contributivo. Como parte de este acuerdo, el Director de Finanzas, siguiendo las guías, normas o procedimientos que al respecto establezcan por ordenanza el Alcalde y la Legislatura Municipal con la autorización de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá eximir, total o parcialmente, del pago de las patentes, penalidades, recargos, multas, o intereses sobre aquellas deudas que excedan de cinco (5) años cuando así sea en el mejor interés público y del municipio y se cumpla con las guías, normas y procedimientos aplicables, aprobados mediante reglamento.

(b)  Finalidad — Dicho acuerdo, una vez formalizado, será final y concluyente y, excepto cuando se demostrare fraude o engaño o falseamiento de un hecho pertinente:

(1)  El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, o empleado o agente alguno de los municipios del Gobierno de Puerto Rico, y

(2)  dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción, reintegro o crédito hecho de conformidad con el mismo, no serán anulados, modificados, dejados sin efecto o ignorados en litigios, acción o procedimiento alguno.

(c)  Penalidades — Cualquier persona que, en relación con cualquier acuerdo final u oferta para formalizar cualquier acuerdo final, voluntariamente:

(1)  Ocultación de propiedad — Ocultare de cualquier funcionario o empleado de los municipios del Gobierno de Puerto Rico cualquier propiedad perteneciente a la persona o de otra persona responsable respecto a la patente, u ocultación de propiedad.

(2)  Supresión, falsificación y destrucción de evidencia— Recibiere, destruyere, mutilare o falsificare cualquier libro, documento o constancia, o hiciere bajo juramento cualquier declaración falsa, relativa al caudal o a la condición financiera de la persona o de otra persona responsable respecto a la patente, será culpable de delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos (500)  dólares o reclusión por no más de seis (6) meses en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas.

Artículo 7.240 — Cumplimiento de Citaciones y Requerimientos

Las citaciones y los requerimientos expedidos por el Director de Finanzas o por cualquier empleado designado por este de la División de Recaudaciones Municipal, bajo las disposiciones de este Código, para comparecer, testificar o producir libros, papeles o constancias se harán cumplir de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 27 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley para el Cumplimiento de Citaciones del Secretario de Hacienda”.

Artículo 7.241— Prohibición de Revisión Administrativa de las Decisiones del Director de Finanzas

En ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del Director de Finanzas sobre los méritos de cualquier reclamación hecha bajo o autorizada por este Código no estarán sujetas a revisión por cualquier otro funcionario administrativo o de contabilidad, empleado o agente de un municipio del Gobierno de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matemático, la concesión por el Director de Finanzas de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo este Código no estará sujeta a revisión por cualquier otro funcionario administrativo o de contabilidad, empleado o agente de un municipio del Gobierno de Puerto Rico.  

Artículo 7.242— Pago por Cheques o Giros

(a)  Cheques certificados, cheques del gerente, cheques del cajero y giros.

(1)  Facultad para recibirlos — Será legal que el Recaudador Oficial reciba en pago de patentes impuestas por autorización de este Código cheques certificados, cheques del gerente y cheques del cajero librados contra bancos y compañías de fideicomisos y giros postales, bancarios, expresos y telegráficos durante el tiempo y bajo aquellos reglamentos que la Oficina de Gerencia Municipal prescriba.

(2)  Descargo de responsabilidad —

(i)   Cheque o giro debidamente pagado— Ninguna persona que estuviere en deuda con un municipio del Gobierno de Puerto Rico por concepto de patentes autorizadas a imponerse por este Código que hubiere entregado un cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero o un giro como pago provisional de dichas contribuciones, de acuerdo con los términos, será relevada de la obligación de hacer el pago definitivo de las mismas hasta que dicho cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero, o giro, así recibido, haya sido debidamente pagado.

(ii)        Cheque o giro no pagado— Si cualquier cheque o giro así recibido no fuere debidamente pagado, un municipio del Gobierno de Puerto Rico tendrá además su derecho a obtener el pago del deudor de la patente un gravamen por el monto de dicho cheque sobre todo el activo del banco contra el cual estuviere librado o por el monto de dicho giro sobre todo el activo del librador del mismo; y dicho monto será pagado de su activo con preferencia a cualesquiera o a todas las otras reclamaciones de cualquier clase contra dicho banco o librador, excepto los desembolsos y gastos de administración necesarios.

(b)  Otros cheques —

(1)  Facultad para recibirlos — Además de los cheques especificados en el inciso (a) de este Artículo, el Director de Finanzas podrá recibir cheques sin certificar en pago de patentes impuestas por autorización de este Código, durante el tiempo y bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba la Oficina de Gerencia Municipal.

(2)  Responsabilidad en definitiva — si un cheque así recibido no fuere pagado por el banco contra el cual fuere librado, la persona que hubiere entregado dicho cheque en pago de su contribución seguirá siendo responsable del pago de la patente y de todas las penalidades y adiciones de ley en la misma extensión que si dicho cheque no hubiera sido entregado.

Artículo 7.243 — Gravamen y Cobro de la Patente

(a)  Gravamen —

(1)  Salvo lo de otro modo dispuesto por ley respecto a otras contribuciones, el monto de las patentes impuestas por autorización de este Código, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a dichas patentes, constituirá un gravamen preferente a favor del municipio correspondiente sobre todos los bienes inmuebles y derechos reales de la persona a partir de la fecha en que los recibos de patentes estén en poder del Recaudador Oficial y continuará en vigor hasta que el monto adeudado sea totalmente satisfecho, o hasta que haya expirado el término para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para su cobro.

(2)  Tal gravamen no será válido contra un acreedor hipotecario, acreedor refraccionario, comprador o acreedor por sentencia hasta que el Director de Finanzas haya anotado o inscrito en el Registro de la Propiedad a que se refiere el inciso (b) de este Artículo, pero en tal caso el gravamen será válido y tendrá preferencia únicamente desde y con posterioridad a la fecha de tal anotación o inscripción y solamente con respecto a gravámenes y cargas posteriores a tal fecha.

(b)  Cobro — Las patentes impuestas por autorización de este Código, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a dichas patentes, serán cobradas por el Director de Finanzas mediante el mismo procedimiento de apremio establecido por ley para el cobro de contribuciones sobre la propiedad. Tan pronto dichas patentes, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas, hayan sido tasadas, y sin que sea necesario dejar de transcurrir el periodo que concede este Código para su pago ni proceder antes de embargar bienes muebles de la persona, el Director de Finanzas podrá ordenar al Recaudador Oficial que inicie el proceso de embargo, conforme al procedimiento de apremio, bienes inmuebles o derechos reales de la persona para asegurar o hacer efectivo el pago de dichas patentes, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas. El Registrador de la Propiedad anotará dicho embargo en el Registro de Embargo de Bienes Inmuebles a favor del municipio correspondiente y, además, tomará nota del mismo al margen o a continuación de las inscripciones de los bienes inmuebles o derechos reales del contribuyente. Si el municipio correspondiente se adjudicare para el cobro de dichas patentes y demás cantidades adicionales una propiedad inmueble o derecho real sujeto a un gravamen preferente anterior, el dueño de tal gravamen podrá ejecutarlo contra dicha propiedad haciendo al municipio correspondiente parte demandada en el procedimiento que se siga.

Artículo 7.244 — Prohibición de Recursos para Impedir la Tasación o el Cobro  

(a)  Patente — Excepto según se provee en el inciso (a) del Artículo 7.213 de este Capítulo, ningún recurso para impedir la tasación o el cobro de cualquier patente impuesta por autorización de este Código, será tramitado ante tribunal alguno.

(b)  Obligación del cesionario o del fiduciario — Ningún recurso será tramitado ante tribunal alguno para impedir la tasación o el cobro de (1) el monto de la obligación, en derecho o en equidad de un cesionario de propiedad de una persona con respecto patente impuesta por autorización de este Código, o (2) el monto de la obligación de un fiduciario bajo el Artículo 7.227 de este Capítulo respecto a dicha patente.

Artículo 7.245 — Penalidades

(a)  Declaraciones, declaraciones juradas y reclamaciones fraudulentas —

(1)  Ayuda en la preparación o presentación— Cualquier, persona que voluntariamente ayudare o asistiere en, o procurare, aconsejare o instigare, la preparación o presentación bajo este Código, o en relación con cualquier asunto que surja bajo este Código, de una declaración, declaración jurada, reclamación o documento falso o fraudulento (se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el conocimiento o consentimiento de la persona autorizada u obligada a presentar dicha declaración, declaración jurada, reclamación o documento) será culpable de delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por no más de seis (6) meses en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas, más las costas del proceso.

(2)  Definición de persona — El término persona, según se emplea en este inciso, incluye un oficial, agente o empleado de una corporación o un socio, agente o empleado de una sociedad, que como tal oficial, agente, empleado o socio venga obligado a realizar el acto respecto al cual ocurra la infracción.

(b)  Autenticación de la declaración; penalidad de perjurio —

(1)  Penalidades— Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier declaración, u otro documento que contuviere, o estuviere autenticada mediante, una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, la cual declaración o el cual documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por no más de seis (6) meses en la institución penal que designe el Secretario de Justicia, o ambas penas.

(2)  Firma que se presume auténtica — El hecho de que el nombre de un individuo aparezca firmado en una declaración u otro documento radicado será prueba prima facie, para todos los fines, de que efectivamente él firmó la declaración u otro documento.

(3)  Declaración en lugar de juramento — La Oficina de Gerencia Municipal, bajo reglamentos prescritos, podrá exigir que cualquier declaración u otro documento que deba rendirse bajo cualquier disposición de este Código contenga o sea autenticado mediante una declaración escrita de que la declaración u otro documento se ha rendido bajo las penalidades de perjurio, y dicha declaración sustituirá a cualquier juramento de otro modo exigido.

Artículo 7.246 — Actos Ilegales de Funcionarios o Empleados; Penalidades

(a) Cualquier funcionario o empleado del gobierno municipal actuando por autoridad de este Código:

(1)  Que incurriere en el delito de extorsión; o

(2)  que conspirare o pactare con cualquier otra persona para defraudar al gobierno municipal; o

(3)  que voluntariamente diere la oportunidad a cualquier persona para defraudar al gobierno municipal; o

(4)  que ejecutare o dejare de ejecutar cualquier acto con la intención de permitir a cualquier otra persona defraudar al gobierno municipal, o

(5)  que a sabiendas hiciere o firmare cualquier asiento falso en cualquier libro, o a sabiendas hiciere o firmare cualquier planilla o certificado falso, en cualquier caso en que por este Código o por reglamento viniere obligado a hacer tal asiento, planilla o certificado; o

(6)  que teniendo conocimiento o información de la violación de este Código por cualquier persona o de fraude cometido por cualquier persona contra el gobierno municipal bajo este Código, dejare de comunicar por escrito a su jefe inmediato el conocimiento o información que tuviere de tal violación o fraude; o

(7)  que directa o indirectamente aceptare o cobrare como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de este Código, incurrirá en delito menos grave y será castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares y con reclusión por no mayor de seis (6) meses en la institución penal que designe el Secretario de Justicia.

(b)  Cualquier funcionario o empleado del gobierno municipal actuando por autoridad de este Código:

(1)  Que a sabiendas exigiere otras o mayores cantidades que las autorizadas por ley, no recibiere cualquier honorario, compensación o gratificación, excepto según se prescriba por ley, por el desempeño de cualquier deber; o

(2)  que voluntariamente dejare de desempeñar cualquiera de los deberes impuestos por este Código, o

(3)  que negligentemente o intencionalmente permitiere cualquier violación de este Código por cualquier persona, o

(4)  que directa o indirectamente solicitare o intentare cobrar como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de este Código, incurrirá en delito menos grave y será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y con reclusión por no menos de un (1) mes ni más de seis (6) meses en la institución penal que designe el Secretario de Justicia.

Artículo 7.247— Penalidades por Divulgar Información

Empleados municipales y otras personas— Será ilegal que cualquier Director de Finanzas, o cualquier persona designada por este, incluyendo el Recaudador Oficial, auxiliar, agente escribiente u otro funcionario o empleado de los municipios de Puerto Rico, divulgue en cualquier forma no provista por ley a cualquier persona el monto o fuente de ingresos, las entradas brutas o cualquier detalle de las mismas expuestas o reveladas en cualquier declaración requerida por este Código así como cualquier información que suministre el Secretario de Hacienda o cualquiera otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, según provee este Capítulo, o cualquier libro conteniendo cualquier resumen o detalles de las mismas, o que permita que éstos sean vistos o examinados por persona alguna; y será ilegal que cualquier persona imprima o publique en forma alguna cualquier declaración requerida por este Código o por parte de las mismas o fuentes de los ingresos o entradas brutas que aparezcan en cualquier declaración requerida por este Código, así como cualquier información que suministre el Secretario de Hacienda o cualquiera otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, según provee este Capítulo y cualquier infracción a las disposiciones precedentes constituirá delito menos grave y se castigará con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión seis (6) meses; y si es funcionario o empleado de un municipio del Gobierno de Puerto Rico será, además, destituido del cargo o separado del empleo mediante el debido procedimiento de ley.

Artículo 7.248 — Procedimientos Criminales

Por la presente se concede competencia exclusiva al Tribunal de Primera Instancia para entender en los juicios por los delitos estatuidos en este Código.

Artículo 7.249 — Reglas y Reglamentos

(a) Autorización—

(1)  En general — La Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) prescribirá y promulgará las reglas y reglamentos necesarios para la administración y cumplimiento de este Código.  

(2)  En caso de alteración de ley — La Oficina de Gerencia Municipal podrá prescribir aquellos otros reglamentos que se hagan necesarios por razón de cualquier alteración de ley en relación con contribuciones sobre patentes municipales.

(b)  Retroactividad de los reglamentos y decisiones de la Oficina de Gerencia Municipal — la Oficina de Gerencia Municipal podrá disponer que un reglamento o parte del mismo tenga efecto retroactivo.

Artículo 7.250 — Disposición de Multas

Las multas que se impusieren por los tribunales por violaciones a las disposiciones aquí contenidas ingresarán en los tesoros municipales.

Capítulo IV– Agencia para el Financiamiento Municipal

Artículo 7.251—Agencia de Financiamiento Municipal  

Artículo 7.252— Declaración de Política Pública

Por la presente se declara ser la política del Gobierno de Puerto Rico el promover por todos los medios razonables la creación de un adecuado mercado de capital y facilidades para que los municipios de Puerto Rico puedan financiar más eficazmente sus programas de mejoras capitales con el producto de bonos o pagarés en anticipación de bonos emitidos por dichos municipios, y para ayudar a los mismos a hacer frente a sus necesidades para tales mejoras tomando dinero a préstamo y, hasta donde sea posible, reducir el costo de tales préstamos a los municipios para el beneficio de los contribuyentes y los ciudadanos de Puerto Rico y alentar el continuado interés de los inversionistas en la compra de bonos o pagarés en anticipación de bonos de los municipios como valores preferentes y seguros. Es en bien del interés público y constituye la política del Gobierno de Puerto Rico el fomentar que los municipios continúen realizando en forma independiente su programa de mejoras capitales y el financiamiento de los mismos y ayudarles a obtener el costo de interés más bajo posible, fondos para el financiamiento ordenado de mejoras públicas, particularmente a aquellos municipios que no están en posición de tomar dinero a préstamo a un costo razonable para tales fines. Se declara, además, que es la intención y el propósito de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que el Gobierno de Puerto Rico ejerza sus poderes a beneficio de los municipios al promover e implementar dicha política pública mediante el establecimiento de una agencia de financiamiento como instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico autorizando a la misma a tomar dinero a préstamo y emitir sus bonos y pagarés en anticipación de bonos para así proveer fondos a los municipios a tipos de interés más reducido y bajo los términos más favorables posible mediante la compra por dicha agencia de los bonos y los pagarés en anticipación de bonos de los municipios, concediendo amplios poderes a dicha agencia para comprar y llevar a cabo dicha política pública del Gobierno de Puerto Rico. Se declara, además, de interés público y como política del Gobierno de Puerto Rico, que este pueda separar fondos para establecer reservas autorizadas bajo este Código para el pago de principal e intereses de los bonos de dicha agencia para así proveer garantía y seguridad a los tenedores de dichos bonos.

Artículo 7.253— Creación de la Agencia

(a)  Por la presente se crea y establece una entidad corporativa y política que constituye una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico con el nombre de Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico. La Agencia se constituye como una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico para ejercer funciones gubernamentales públicas y esenciales, y el ejercicio por la Agencia de los poderes concedidos por este Código se considerarán e interpretarán como una función esencial del Gobierno de Puerto Rico.

(b)  La Agencia estará dirigida por una Junta de Directores compuesta por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico o el funcionario público que este designe como su representante y cuatro (4) miembros adicionales nombrados por el Gobernador, uno de los cuales deberá ser el Alcalde o el oficial de finanzas de más alta jerarquía de un municipio. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y el funcionario municipal nombrado por el Gobernador serán miembros de la Agencia durante el periodo de la incumbencia de sus cargos. Los restantes tres (3) miembros serán igualmente nombrados por el Gobernador por un periodo de cinco (5) años, excepto que los primeros nombramientos serán por términos de tres (3) y cuatro (4) años, debiendo el Gobernador determinar qué miembros son nombrados por un término de tres (3) y por un término de cuatro (4) años. Los miembros de nombramiento ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante de los miembros de la Junta que no sea por expiración de su término será cubierta en la misma forma que el nombramiento original, pero solo el tiempo de término que está por expirar. Los miembros de la Junta no recibirán compensación por sus, pero a los mismos se les reembolsarán por la Agencia los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones. Los poderes de la Agencia serán ejercidos por la Junta de acuerdo con las disposiciones de este Código. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quorum. Ninguna vacante de los miembros de la junta invalidará el derecho a quorum para ejercer todos los poderes y desempeñar todas las obligaciones de la Agencia.

(c)  El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico será el Presidente de la Junta y de la Agencia. Si hubiese una vacante en el cargo del Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico o si dicho funcionario estuviese impedido de desempeñar sus obligaciones como miembro de la Junta, bien por ausencia, enfermedad o incapacidad temporera, la persona designada para actuar como Director Ejecutivo Interino de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico queda autorizada para actuar durante dicho período de tiempo como miembro de la Junta. La Junta nombrará un Secretario y aquellos otros oficiales que estime aconsejable, ninguno de los cuales tienen que ser miembros de la misma. Por el voto afirmativo de una mayoría de todos sus miembros, la Junta podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos, no inconsistentes con este Código u otra ley, para el manejo de sus asuntos y negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y el poder que dichos comités tendrán, el título, cualificaciones, términos, compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y empleados. Disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones, enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los miembros de la Junta por lo menos con una (1) semana de antelación a la reunión en que se haya de considerar el asunto.

Artículo 7.254 — Poderes de la Agencia

Con el propósito de facilitar que la Agencia lleve a cabo los propósitos para la cual se establece la misma por la presente queda investida con todos los poderes inherentes a una corporación, incluyendo, pero sin limitación, el poder de demandar y ser demandada, celebrar contratos, adoptar y usar un sello corporativo  así como alterar el mismo y se le confieren además los siguientes poderes:

(a)  Cobrar, o autorizar a fiduciario (Trustee) bajo cualquier contrato de fideicomiso (Trust Indenture) o resolución reglamentando cualesquiera bonos de la Agencia a cobrar, según vayan éstos venciendo, el principal y los intereses de todos los bonos municipales adquiridos por la Agencia.

(b)  Nombrar, emplear o contratar los servicios de oficiales, empleados, agentes, consultores financieros o profesionales y abogados y pagarles aquella compensación por sus servicios que determine la Agencia.

(c)  Tomar dinero a préstamo y emitir bonos de la Agencia según se autoriza por este Código y redimir cualesquiera de dichos bonos.

(d) Comprar, poseer, vender, cambiar o disponer en otra forma de bonos municipales y pagarés municipales en anticipación de bonos bajo aquellos términos, precios y en la forma que la Agencia determine.

(e)  Fijar y revisar de tiempo en tiempo y cobrar honorarios y cargos por el uso de sus servicios o facilidades.

(f)  Otorgar y hacer cumplir todo contrato que sea necesario o conveniente para llevar a cabo los propósitos de la Agencia o relacionados con cualquier préstamo a un municipio o la compra o venta de bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos u otras inversiones o para llevar a cabo sus obligaciones.

(g)  Invertir cualesquiera fondos o dineros de la Agencia que no se requieran para hacer préstamos a los municipios o para comprar bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, sujeto a las mismas condiciones aplicables a la inversión de fondos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico en poder del tesoro público.

(h)  Arrendar o adquirir propiedades para sus propósitos corporativos por donación, compra o cualquier otro medio y ejercitar sobre las mismas todos los derechos de propiedad y disponer de ella sin limitaciones.

(i)   Establecer formularios o procedimientos a ser observados por los municipios para préstamos o para la compra de bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos y establecer los términos y condiciones de tales préstamos o comprar y celebrar convenios con los municipios en relación con cualquier préstamo o compra.

(j)   Llevar a cabo cualquier otra acción o actividad necesaria, conveniente o incidental para llevar a cabo los propósitos de este Código.

Artículo 7.255 — Compra de Bonos Municipales

La Agencia queda autorizada para comprar bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, con cualesquiera fondos de la misma disponibles para tal propósito en venta pública o privada por el precio y sujeto a aquellos términos que ella determine. La Agencia podrá comprometer, para el pago de los intereses y principal de cualesquiera bonos o pagarés en anticipación de bonos de la Agencia, todo o cualquier parte de los bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos que así compre, incluyendo el pago de principal e intereses sobre los mismos según vayan venciendo. La Agencia puede también, sujeto a tal compromiso, vender cualesquiera de dichos bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos que haya comprado y aplicar el producto de la venta para aquel propósito o propósitos y en aquella forma que se determine mediante resolución autorizando la emisión de bonos o pagarés en anticipación de bonos de la Agencia.

Artículo 7.256 — Bonos de la Agencia

Con el fin de proveer fondos para la compra de bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos de acuerdo con la autorización concedida por este Capítulo o para refinanciar bonos de la Agencia, para establecer o aumentar reservas para garantizar bonos de la Agencia, esta queda por la presente autorizada para proveer mediante resolución, de una sola vez o de tiempo en tiempo a emitir bonos de la Agencia en aquella cantidad o cantidades que ella determine. Dichos bonos serán pagaderos de los fondos de la Agencia, incluyendo pero sin limitación:

(a) Fondos recibidos en pago de principal e intereses de bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos en posesión de la Agencia;

(b) el producto de la venta de tales bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, y

(c) cualesquiera fondos asignados o transferidos a la Agencia por el Gobierno de Puerto Rico, según se disponga en la resolución de la Agencia autorizando tales bonos.

Los bonos de cada emisión serán fechados, devengarán un tipo o tipos de interés que no excederá el tipo máximo permitido por ley y vencerán en aquel plazo o plazos que no exceda de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas, según sea determinado por la Agencia, y podrán ser redimibles antes de su vencimiento a opción de la Agencia a aquel precio o precios, sujetos a aquellos términos y condiciones que establezca la Agencia antes de la emisión de los bonos. La Agencia determinará la forma de los bonos, incluyendo cupones de interés adheridos a los mismos, y la manera de otorgar los mismos, y fijará la denominación o denominaciones de los bonos y el sitio o sitios donde habrán de pagarse el principal e intereses de los mismos, que puede ser en cualquier banco o compañía de fideicomiso fuera o dentro del Gobierno de Puerto Rico. En caso de que cualquier oficial cuya firma o un facsímil de la misma aparezca en cualesquiera bonos o cupones, cesare en su cargo antes de la entrega de tales bonos, tal firma o facsímil será no obstante, válida y suficiente para todo propósito como si él hubiese permanecido en el cargo hasta tal entrega. Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Código tendrán por la presente y por la presente se declara que tienen, entre los tenedores futuros de los mismos, todas las características e incidencias de instrumentos negociables bajo la ley de instrumentos negociables de Puerto Rico, Ley 208-1995, según enmendada, conocida como "Ley de Transacciones Comerciales". Los bonos pueden emitirse en forma de cupones o registrables o en ambas formas según lo determine la Agencia, y se puede disponer para el registro de bonos de cupones en cuanto al principal solamente así como en cuanto al principal e intereses y para la reconversión de bonos registrados en cuanto a principal e intereses, en bonos de cupones. La Agencia podrá vender tales bonos en la forma, bien a través de pública subasta o en venta privada, y por aquel precio determinado que es para los mejores intereses de la misma. El producto de la venta de tales bonos será desembolsado para los propósitos para los cuales fueron emitidos y sujeto a aquellas restricciones, si alguna, provista en la resolución autorizando los mismos o según dispuesto en el contrato de fideicomiso mencionado más adelante. Previa la emisión de bonos definitivos, la Agencia puede emitir bonos temporeros sujeto a las mismas restricciones, con o sin cupones, cambiables por bonos definitivos cuando éstos se otorguen y estén listos para su entrega. La Agencia puede también proveer para el reemplazo de cualquier bono después de haber sido mutilado, destituido o perdido. Tales bonos pueden ser emitidos sin la necesidad de observar ningún otro procedimiento, acto o cosa que no sean los provistos en este Código.

Artículo 7.257— Pagarés en Anticipación de Bonos   

La Agencia queda por el presente, autorizada a emitir pagarés en anticipación de bonos con el fin de tomar dinero a préstamo para cualquiera de los propósitos permitidos por este Código. Cada uno de dichos pagarés contendrá una exposición en el sentido de que son emitidos en anticipación de bonos y deberán de describir brevemente y en términos generales el propósito o propósitos del financiamiento para el cual se emite el pagaré. Tales pagarés pueden ser emitidos de tiempo en tiempo por períodos que no excederán de un (1) año y pueden ser renovados de tiempo en tiempo por períodos que no excederán de un (1) año adicional; Disponiéndose, sin embargo, que todos dichos pagarés, incluyendo sus renovaciones, deberán vencer y ser pagados no más tarde de cinco (5) años a partir de la fecha en que la resolución autorizando dichos pagarés fue efectiva. Cualquier pagaré en anticipación de bonos emitidos bajo esta autorización puede ser renovado bien mediante la emisión de un nuevo pagaré o pagarés o mediante resolución o resoluciones de la Agencia, y, sujeto a las disposiciones de este Artículo, tal renovación puede ser bajo aquellos términos y condiciones y a aquel tipo de interés o intereses que determine la Junta.

Artículo 7.258— Contrato de Fideicomiso

A discreción de la Agencia cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de este Código pueden estar sujetos a un contrato de fideicomiso (Trust Indenture) a celebrarse entre la Agencia y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier compañía de fideicomiso (Trust) o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico. Tal contrato de fideicomiso o la resolución, a la que se refiere el Artículo 7.256 de este Código, autorizando la emisión de tales bonos puede proveer para la pignoración o cesión de todos o cualquier parte de los fondos de la Agencia disponibles para tales propósitos, incluyendo, pero sin limitación:

(a)  El pago de principal e intereses sobre bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos;

(b) el producto de la venta de tales bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, y

(c) cualesquiera fondos asignados o transferidos a la Agencia por el Gobierno de Puerto Rico. Tal contrato de fideicomiso o resolución autorizando la emisión de tales bonos puede proveer para el establecimiento y operación de aquellas reservas que la Agencia determine que son apropiadas, y puede incluir estipulaciones en cuanto a los deberes de la Agencia en relación con la adquisición de bonos municipales, o pagarés municipales en anticipación de bonos, la sustitución de cualesquiera bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos como garantía al pago de los bonos de la Agencia, y el cobro del principal y los intereses de cualesquiera bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos. Tal contrato de fideicomiso o resolución puede contener disposiciones relacionadas con la custodia, salvaguardia y aplicación de todos los dineros y valores incluyendo los bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, comprados por la Agencia y aquellas otras disposiciones razonables y propias que no estén en conflicto con este Código relacionadas con la protección y derechos y remedios de los tenedores de bonos. Será legal que cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico que actúe como depositario del producto de los bonos o de cualesquiera otros fondos u obligaciones recibidos a nombre de la Agencia, preste aquella fianza o pignore valores para garantizar los mismos según lo requiera la Agencia. El contrato de fideicomiso o la resolución podrá contener aquellas otras disposiciones que la Agencia estime razonable y apropiadas para la garantía de los tenedores de bonos. Cualquier referencia en este Código a una resolución de la Agencia se entenderá que incluye cualquier contrato de fideicomiso autorizado por la misma.   

Capítulo V – Financiamiento Municipal

Artículo 7.259 — Emisión de Bonos por los Municipios   

Cualquier municipio puede emitir bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, para ser vendidos y entregados a la Agencia a aquel tipo o tipos de interés y a aquel costo de interés que la Agencia y el municipio acuerden y el municipio puede contratar con la Agencia para el pago de intereses o un costo de interés por año, por dinero tomado a préstamo de la Agencia y evidenciado por los bonos municipales del municipio o pagarés municipales en anticipación de bonos, comprados por la Agencia, cuyo contrato puede contener aquellas otras estipulaciones respecto a dicho préstamo o compra y contener aquellos otros términos, condiciones y disposiciones, consistentes con este Código que puedan ser acordadas entre la Agencia y el municipio, incluyendo el pago por el municipio a la Agencia de honorarios y cargos por los servicios prestados al municipio por la Agencia. No obstante las disposiciones de este Código o cualquier otra ley aplicable o que constituya una limitación a la venta de bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos, cualquier municipio puede vender dichos bonos municipales o pagarés municipales en anticipación de bonos a la Agencia sin límite en cuanto a la denominación de tales bonos y los mismos pueden ser plenamente registrados, registrables en cuanto a principal solamente o pueden ser al portador y pueden devengar aquel tipo o tipos de interés según provisto en este Artículo, pueden ser evidenciados en tal forma y contener otras disposiciones no inconsistentes con este Código, pueden ser vendidos a la Agencia sin necesidad de un anuncio a un precio no menor del autorizado por ley más intereses acumulados, todo según se disponga en los procedimientos y acuerdos de la legislatura municipal del municipio y bajo los cuales tales bonos o pagarés fueron emitidos.

Artículo 7.260 — Fondo de Reserva

La Agencia puede crear y establecer una o más reservas de fondos que se conocerán con el nombre de fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda y podrá ingresar en tales fondos de reserva:

(a)  Cualesquiera dineros asignados y puestos a disposición por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier municipio para el propósito de dichos fondos;

(b)  el producto de cualquier venta de bonos según provisto en la resolución de la Agencia autorizando su emisión; y

(c)  cualesquiera otros dineros que puedan ponerse a disposición de la Agencia para los propósitos de tales fondos de cualquier otra fuente o fuentes.

Los dineros acumulados o acreditados a cualquier fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda establecido bajo las disposiciones aquí establecidas, excepto según se dispone más adelante, serán usados exclusivamente para el pago del principal de los bonos de la Agencia garantizados por dichos fondos de reserva, según venzan los mismos, para la redención de tales bonos de la Agencia, el pago de intereses sobre dichos bonos, o el pago de cualquier prima de redención requerida cuando dichos bonos son redimidos con anterioridad a su vencimiento. Disponiéndose, sin embargo, que los dineros en cualquiera de dichos fondos no serán retirados del mismo en ningún momento en una cantidad que tendría el efecto de reducir la cantidad de dichos fondos a una cantidad menor del máximo requerido que esté en depósito a crédito de dichos fondos, según determinado por resolución de la Agencia, excepto para el pago de principal e intereses de los bonos garantizados por dichos fondos de reserva que venzan y sean pagaderos y para el pago de los cuales no haya disponible otros fondos de la Agencia. Cualquier ingreso o interés devengado o incrementado por cualquiera de dichos fondos de reserva para el pago del servicio de la deuda, proveniente de la inversión de los mismos, puede ser transferido a cualquier otro fondo o cuenta de la Agencia, hasta tanto no reduzca la cantidad de dicho fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda por debajo de la cantidad máxima requerida a ser mantenida en dicho fondo.

La Agencia no emitirá bonos en ningún momento a menos que no haya en el fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda una cantidad igual a la reserva requerida para el pago del servicio de la deuda de todos los bonos entonces en circulación y los bonos a ser emitidos, a menos que la Agencia, al momento de la emisión de tales bonos, deposite en dicho fondo de reserva el pago del servicio de la deuda, del producto de los bonos a ser emitidos, o en otra forma, una cantidad que conjuntamente con la cantidad entonces existente en el fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda no sea menor que la reserva requerida para el pago del servicio de la deuda.

Con el fin de asegurar aun más el mantenimiento de dichos fondos de reserva para el pago del servicio de la deuda al nivel requerido, deberá separarse y pagarse anualmente a la Agencia para ser depositado en cada uno de los fondos de reserva para el pago del servicio de la deuda, aquella cantidad, si alguna, que el Presidente de la Agencia certifique al Secretario de Hacienda como necesaria para restablecer dichos fondos de reserva a una cantidad equivalente a la reserva requerida para el pago del servicio de la deuda. El Presidente deberá anualmente en o antes del primero (1ero) de diciembre preparar y enviar al Secretario de Hacienda su certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea requerida para establecer cada uno de dichos fondos de reserva al nivel requerido para el pago del servicio de la deuda, y la cantidad o cantidades así certificadas, si algunas, serán separadas y pagadas a la Agencia de cualesquiera fondos disponibles o fondos no comprometidos en el fondo general del Tesoro Público durante el entonces año fiscal corriente del Gobierno de Puerto Rico, y si no hubiese fondos disponibles, el Secretario de Hacienda deberá solicitar la cantidad así certificada al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y este procederá a incluirla en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el próximo año fiscal. El certificado del Presidente estará basado en una evaluación hecha por él de la inversión de cualesquiera dineros en dicho fondo, cuya evaluación será concluyente.

Artículo 7.261— Funcionarios y Empleados

Nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias, y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Agencia se harán y permitirán, como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta, conducente a un plan general análogo, en tanto la Junta lo estime compatible con los más altos intereses de la Agencia, de sus empleados y de sus servicios al público, al que pueda estar en vigor para los empleados del Gobierno Estatal al amparo de la Ley de Personal del Gobierno de Puerto Rico. Los miembros, funcionarios y empleados de la Agencia tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los reglamentos de la Junta. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Gobierno de Puerto Rico pueden ser nombrados para posiciones similares en la Agencia sin necesidad de examen. Cualquiera de estos funcionarios o empleados estaduales que haya sido así nombrado y que, con anterioridad al nombramiento fuera beneficiario de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo continuará teniendo, después de dicho nombramiento, los derechos, privilegios, obligaciones, y estatus respecto a los mismos que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno estatal.  

Artículo 7.262 — Bonos de la Agencia— Inversión Legal

Los bonos de la Agencia constituirán una inversión legal y podrán ser aceptados como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, la inversión o depósito de los cuales esté bajo la autoridad y control del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario del mismo.

Artículo 7.263 — Exención Contributiva

Por la presente se determina y declara que los propósitos para los cuales la Agencia se establece y ha de ejercer sus poderes son en todos sus aspectos fines públicos para beneficio del Gobierno de Puerto Rico, y que por lo tanto, la Agencia no vendrá obligada a pagar ninguna clase de contribución, arbitrio o impuesto sobre sus propiedades o los que estén bajo su jurisdicción, control o posesión, ni sobre los ingresos que derive de sus actividades y propiedades.

Artículo 7.264 — Disposiciones  

No obstante cualquier disposición contraria a este Código, la Agencia estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 272, aprobada el 15 de mayo de 1945, según enmendada.

Artículo 7.265 — Custodio

La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF) queda por el presente, autorizada para actuar como custodio de cualesquiera bonos, pagarés en anticipación de bonos, o cualesquiera otros valores adquiridos o en posesión de la Agencia.

Artículo 7.266 — Financiamiento Municipal

La Agencia de Financiamiento Municipal creada por este Código será una corporación pública con personalidad jurídica separada y aparte de la del Gobierno de Puerto Rico y de sus departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas y subsidiarias de estas y de cualesquiera de sus otras subdivisiones administrativas y de sus municipios. Asimismo, las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Agencia se entenderán como de la misma y no de los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas y subsidiarias de estas ni de alguna otra de las subdivisiones administrativas y municipios del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguno de sus funcionarios o empleados.

Capítulo V – Financiamiento Municipal

Artículo 7.267— Política Pública    

Es la política pública de nuestro Gobierno y de esta Asamblea Legislativa el agilizar los procesos administrativos y operacionales mediante la reducción de la duplicación innecesaria de estructuras, reglamentos, normas y procedimientos, así como de aquellas leyes que obstaculizan las gestiones de las administraciones públicas que persiguen la eficiencia. Con este propósito, se recogen las disposiciones estatutarias para facilitar el financiamiento municipal. Autorizando, además, a los municipios de Puerto Rico a contratar empréstitos en forma de bonos y pagarés, según se dispone en este Código. Este Código facilita y agiliza el proceso de emisión de deuda en forma uniforme y actualizada en el trámite crediticio y los mecanismos de financiamiento, logrando atemperarla con las leyes de la Reforma Municipal. De esta manera, se fortalece el interés del pueblo de Puerto Rico y de las administraciones municipales en adelantar el desarrollo económico y social de la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo eficiente de las finanzas municipales.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan autorizados a contratar empréstitos, a contraer obligaciones garantizadas con el producto de los ingresos o recursos derivados del impuesto municipal sobre ventas y uso al detal, y a emitir bonos o pagarés de obligación general, bonos de rentas, bonos de obligación especial y bonos de refinanciamiento, según se dispone en este Código.

Artículo 7.268— Contratación de Préstamos

Los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo mediante obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos de crédito, de conformidad con las disposiciones de este Código. Los municipios podrán incurrir en estas obligaciones con sociedades cooperativas de ahorro y crédito u otras instituciones bancarias o financieras, ya sean públicas o privadas.  

Artículo 7.269 — Propósitos de las Obligaciones Evidenciadas por Bonos, Pagarés u Otros Instrumentos   

Los municipios quedan autorizados por este Código a incurrir en obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés u otros instrumentos, para los propósitos que se disponen a continuación:

(a)  Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal para proveer fondos para pagar el costo de adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra pública o cualquier otro proyecto que el municipio esté legalmente autorizado a emprender; y en circunstancias extraordinarias, para el refinanciamiento de deudas operacionales. La AAFAF establecerá mediante reglamento los criterios para la aprobación de una obligación evidenciada por Bonos y Pagarés de Obligación General Municipal para el refinanciamiento de deudas operacionales.

(b)  Bonos de Rentas para proveer fondos para pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir cualquier proyecto generador de rentas.

(c)  Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial para proveer fondos para: pagar el costo de adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública o proyecto generador de rentas o cualquier otro proyecto que el municipio esté legalmente autorizado a emprender; el pago de gastos operacionales presupuestados en cualquier año fiscal y para el refinanciamiento de deudas operacionales, incluyendo déficits presupuestarios acumulados. La AAFAF establecerá mediante reglamento los criterios para la aprobación de una obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial para el pago de gastos operacionales presupuestados y el refinanciamiento de deudas operacionales y/o presupuestarias.

(d) Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento para proveer fondos para el pago, en o antes de su vencimiento, del principal de cualesquiera bonos, pagarés o instrumentos vigentes, y para el pago de cualquier prima por la redención previa de dichos bonos, pagarés o instrumentos, cualesquiera intereses acumulados o a acumularse a la fecha de pago o redención previa de dichos bonos, pagarés o instrumentos, cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento, y el mantenimiento de aquellas reservas requeridas por dichos Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento. Salvo otra cosa que disponga la AAFAF mediante reglamento, los municipios no podrán autorizar Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento a menos que el valor presente del agregado del principal y de los intereses sobre los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento sea menor que el valor presente del agregado del principal y de los intereses sobre los Bonos, Pagarés o Instrumentos vigentes a ser refinanciados. La AAFAF establecerá mediante reglamento el método de computar el valor presente. 

(e)  Pagarés en Anticipación de Bonos para cualesquiera de los propósitos para los cuales se pueden autorizar bonos.

(f)  Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos para poder cumplir con las asignaciones del presupuesto del año fiscal del municipio sin tener que esperar al recibo del producto de las contribuciones y demás ingresos operacionales correspondientes a dicho año fiscal.

Artículo 7.270 — Obligaciones Evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos    

Cada municipio está autorizado a incurrir en obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos. Los pagarés serán designados como Pagarés en Anticipación de Bonos y contendrán una declaración de que son en anticipación de una emisión de bonos y una descripción general de los propósitos que se proponen financiar con los pagarés. Los pagarés podrán ser autorizados en la misma ordenanza que los bonos o en una resolución separada. En ambos casos, los pagarés originales deberán ser autorizados con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número de miembros de la Legislatura y la aprobación del Alcalde. Los pagarés podrán ser expedidos en cualquier momento después de que la ordenanza que autoriza los bonos haya entrado en vigor. Estos pagarés, incluyendo cualquier renovación de los mismos, podrán vencer no más tarde de diez (10) años desde la fecha del pagaré original. La renovación de los pagarés podrá hacerse mediante nuevos pagarés o de cualquier otra forma, según disponga la ordenanza o resolución que autoriza los pagarés originales o una resolución separada sobre la renovación de los pagarés. Las renovaciones se llevarán a cabo bajo aquellos términos y condiciones y bajo aquella tasa o tasas de interés que establezca la Legislatura. La Legislatura podrá delegar en el Alcalde la autoridad para llevar a cabo estas renovaciones. No será necesario celebrar una vista pública antes de la aprobación de una resolución autorizando pagarés en anticipación de bonos, pero si el municipio decide celebrar una vista pública deberá seguir el procedimiento establecido en este Capítulo.   

Artículo 7.271— Obligaciones Evidenciadas por Pagarés

Cada municipio está autorizado a incurrir en obligaciones evidenciadas por pagarés. Los pagarés, incluyendo cualquier pagaré de renovación, podrán vencer en un término no mayor de ocho (8) años desde la fecha del pagaré original. En casos de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos, los pagarés, incluyendo cualquier pagaré de renovación de estos, vencerán no más tarde de noventa (90) días después del cierre del año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos se emitieron los pagarés. Los pagarés deberán ser autorizados mediante resolución con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número de los miembros de la Legislatura y la aprobación del Alcalde. No será necesario celebrar una vista pública antes de la aprobación de una resolución autorizando estos pagarés, pero si el municipio decide celebrar una vista pública deberá seguir el procedimiento establecido en este Capítulo.

Artículo 7.272— Ordenanza Autorizando la Emisión de Obligaciones Evidenciadas por Bonos    

(a)  Las obligaciones evidenciadas por Bonos de Obligación General Municipal, Bonos de Obligación Especial, Bonos de Rentas y Bonos de Refinanciamiento serán autorizadas mediante una ordenanza aprobada por la Legislatura con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número de sus miembros y la aprobación del Alcalde.

(b)  La ordenanza podrá ser aprobada en una sesión ordinaria de la Legislatura o en una sesión extraordinaria convocada por el Alcalde para este propósito. El Secretario de la Legislatura notificará mediante correo certificado a cada miembro de la Legislatura, con no menos de setenta y dos (72) horas de anticipación un aviso de la fecha, hora, lugar y propósito de la sesión, o en su defecto, notificará tal aviso personalmente a cada uno de los miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la celebración de dicha sesión.

(c)  Excepto en casos de emergencia, según se dispone en este Código, la Legislatura celebrará una vista pública antes de la consideración de cualquier ordenanza para los propósitos de este Capítulo. Dicha vista pública podrá ser convocada por el Alcalde o mediante resolución de la Legislatura. Por lo menos diez (10) días antes de la vista pública, el municipio publicará un Aviso de Vista Pública en un periódico de circulación general en Puerto Rico por lo menos una vez, y colocará dicho aviso en por lo menos dos (2) lugares accesibles al público en el municipio.

(d) El Aviso de Vista Pública incluirá la fecha, hora y lugar de la vista pública, una breve descripción del propósito o propósitos de los bonos y la cantidad a tomarse a préstamo para cada propósito. El contenido del Aviso de Vista Pública deberá ser sustancialmente en la forma que se dispone a continuación:

AVISO DE VISTA PÚBLICA

La Legislatura del municipio de ____________________, Puerto Rico, se propone adoptar una ordenanza intitulada “Ordenanza Autorizando la Emisión de $__________ en Bonos de (Obligación General) (Obligación Especial) (Rentas) (Refinanciamiento) de 20 ___ del municipio de __________________, Puerto Rico, y la Emisión de $__________ en Pagarés en Anticipación de Bonos y proveyendo para el pago del principal y de los intereses sobre dichos bonos (y pagarés en anticipación de bonos)”.

Se celebrará una vista pública el ____ de __________________ de ____________________, Puerto Rico, a las _______ (AM)(PM), en el Salón de ____________________, antes de la consideración de la ordenanza. En dicha vista pública cualquier contribuyente o cualquiera otra persona interesada podrá comparecer y ser oída.

Los propósitos a ser financiados y la cantidad que será asignada para cada propósito son los siguientes:

PROPÓSITO Y CANTIDAD DE LOS BONOS (O PAGARÉS EN ANTICIPACIÓN DE BONOS)

Una copia del proyecto de ordenanza se encuentra archivada en la oficina del Secretario de la Legislatura del municipio de ____________________, Puerto Rico.

Por orden (del Alcalde) (de la Legislatura Municipal) del municipio de __________________, Puerto Rico.

______________________________________

(Secretario(a) de la Legislatura Municipal)

______________________________________

(Secretario(a) del Municipio)

Municipio de ____________________, Puerto Rico

Artículo 7.273 — Obligaciones Especiales Evidenciadas por Otros Instrumentos de Crédito    

Los municipios podrán tomar dinero a préstamo mediante obligaciones especiales evidenciadas por otros instrumentos de crédito que no sean bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos. La contratación de dichos instrumentos se regirá por las disposiciones de este Código aplicables a la emisión de pagarés en caso de obligaciones por términos no mayores de ocho (8) años y los aplicables a la emisión de Bonos de Obligación Especial en caso de obligaciones por términos mayores de ocho (8) años. En casos de Instrumentos de Anticipación de Contribuciones e Ingresos, los instrumentos, incluyendo cualquier renovación de estos, vencerán no más tarde de noventa (90) días después del cierre del año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos fueron contratados.

Artículo 7.274 — Disposiciones de las Ordenanzas o Resoluciones  

(a)  Toda ordenanza o resolución autorizando cualquier obligación evidenciada por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos, según sea el caso, deberá contener las siguientes disposiciones:

(1)   En términos breves y generales, el propósito o propósitos de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos;

(2)    la cantidad máxima de dinero a tomarse a préstamo mediante los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos y, si ha de aplicarse a más de un propósito, la cantidad máxima de dinero a ser asignada para cada propósito;

(3)    el tipo o tipos máximos de interés que devengarán los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos, los cuales no podrán exceder del tipo máximo fijado por ley o reglamento;

(4)   la fecha o fechas de vencimiento de los pagarés, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento fijados en este Capítulo;

(5)   la fecha o fechas de vencimiento de los bonos, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento, desde la fecha de emisión, que se fijan a continuación:

            Período

Tipo de Bonos                              Vencimiento

Bonos de Obligación General                                                             25

Bonos de Obligación General para la construcción

de proyectos de viviendapara personas de ingresos bajos                  40       

Bonos de Rentas                                                                                 25

Bonos de Obligación Especial para mejoras   permanentes                25

Bonos de Obligación Especial para sistemas de        

recolección, disposición o conversión de       

desperdicios a energía                                                                         25

Bonos de Obligación General o Especial para           

financiar déficits presupuestarios acumulados                                    30

Bonos de Obligación Especial para otros propósitos                          15

Bonos de Refinanciamiento   

(No será mayor al término aplicable al tipo de bono a ser refinanciado).

(b)  En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

(1) Que el municipio tiene margen prestatario disponible y capacidad de pago, certificados por la AAFAF, para incurrir en la obligación; disponiéndose que por capacidad de pago se entenderá que los depósitos corrientes en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención y el producto anual de la Contribución Adicional Especial (CAE), según las proyecciones de la AAFAF, serán suficientes para el servicio de los bonos o pagarés vigentes y de los bonos y pagarés a ser emitidos hasta sus respectivos vencimientos; y

(2) las disposiciones o acuerdos para el servicio de los bonos o pagarés, incluyendo la imposición de la Contribución Adicional Especial, según dispone este Capítulo.

(c)  En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas, la ordenanza deberá establecer, además:

(1)   El uso y disposición de las rentas o ingresos del proyecto generador de rentas, incluyendo, pero sin limitarse a ello, disposiciones para el pago de reservas, cuentas de mantenimiento y gastos de operación y mantenimiento de dicho proyecto;

(2)  las disposiciones para la transferencia por el municipio a la cuenta o cuentas del proyecto generador de rentas de aquellas cantidades estipuladas por concepto del precio de arrendar o de otra forma proveer los bienes y servicios de dicho proyecto al municipio o cualquier departamento o dependencia de este;

(3)  la operación y mantenimiento de los proyectos generadores de rentas;

(4)  los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de todos o parte de los Bonos de Rentas, o el fiduciario de tales bonos, tendrán derecho a que un síndico o administrador judicial sea nombrado por un tribunal con jurisdicción y competencia para tomar control de la operación y mantenimiento del proyecto generador de rentas y, en la misma forma que lo podrá hacer el municipio, establecer las tarifas, cargos por servicios, cánones de arrendamiento o cualquier otros cargos o precios correspondientes, y cobrar o administrar los ingresos del proyecto generador de rentas;

(5)  los términos y condiciones bajo los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas serán pignorados para el servicio de los Bonos de Rentas. Cualquier pignoración o cesión de dichos ingresos será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior;

(6)  las disposiciones para que la AAFAF o un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como depositario de las rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas; y

(7)  las disposiciones para que la AAFAF o un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como registrador, agente refrendador y agente pagador para los Bonos de Rentas.

(d) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

(1)   Los ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizadas por este Código o cualesquiera otras leyes del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, que serán comprometidos para el servicio de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial; y

(2)  las disposiciones para que el CRIM deposite los ingresos o recursos comprometidos para el servicio de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial en una cuenta o cuentas especiales en fideicomiso, separadas de otras cuentas del municipio; y para autorizar al agente pagador designado por el municipio a pagar dichos bonos, pagarés o instrumentos de los depósitos en dicha cuenta o cuentas especiales.

(e)  En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

(1)  Los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados y la cantidad total a ser pagada por concepto de principal, intereses, primas y otros gastos del refinanciamiento;

(2)  el respaldo o garantía de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento; y

(3)  la disposición de que los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados no se considerarán como bonos, pagarés o instrumentos vigentes para propósitos de determinar los límites de deuda establecidos en este Capítulo.

(f)  En el caso de obligaciones evidenciadas por Pagarés o Instrumentos en Anticipación de:

(1)  Las contribuciones, ingresos o combinación de contribuciones o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos; y

(2)  las disposiciones para el establecimiento de un fideicomiso designado Fondo Especial para el Pago de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos y para el depósito en dicho fondo de las contribuciones y/o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos hasta la cantidad necesaria para pagar el principal de y los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos. A menos que sean necesarios para el servicio y redención de los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o de Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal de conformidad con este Capítulo, los depósitos en dicho fondo serán aplicados exclusivamente al servicio y redención de las obligaciones evidenciadas por los pagarés o instrumentos.

Artículo 7.275 — Aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal   

(a)  Toda obligación a ser incurrida al amparo de las disposiciones de este Código deberá recibir la previa aprobación de la AAFAF.

(b)  El CRIM deberá evaluar la obligación propuesta para determinar si cumple con los requisitos de este Código y aquellos requisitos que establezca mediante reglamento. La AAFAF deberá comunicar su decisión al municipio no más tarde de sesenta (60) días después de recibir la solicitud de aprobación debidamente completada. En la evaluación de toda obligación propuesta, podrá requerir al municipio su último estado financiero auditado por contadores públicos autorizados y cualquier otra información o documento que la AAFAF estime necesario para poder evaluar la obligación propuesta.

(c)  La AAFAF establecerá mediante reglamento los requisitos de la solicitud de aprobación, el procedimiento de presentación y evaluación de solicitudes y los criterios aplicables para la evaluación de las obligaciones propuestas.

(d) La AAFAF, en consulta con la Oficina de Gerencia Municipal, vendrá obligado a establecer unos requisitos que los municipios deberán cumplir para demostrar que tienen la estructura contable y fiscal adecuada para recibir anticipos del producto de las obligaciones cuyo propósito es desarrollar obras permanentes. Una vez la AAFAF determine que un municipio cumple con dichos requisitos, los fondos le serán transferidos al municipio de la siguiente forma:

(1) El municipio abrirá una cuenta corriente en la AAFAF para cada obligación de la cual solicita anticipos. Todos los pagos relacionados con los propósitos de la obligación se generarán de dicha cuenta.

(2) La AAFAF realizará un depósito inicial a dicha cuenta corriente equivalente a un anticipo de veinticinco por ciento (25%) de la cantidad total de la obligación, excluyendo la cantidad financiada correspondiente a gastos de administración, de supervisión y de financiamiento.

(3) Luego de efectuarse el primer anticipo, la AAFAF le repondrá al municipio las cantidades utilizadas mediante la presentación de la evidencia de los pagos efectuados, siempre y cuando el total de los fondos desembolsados mediante anticipos no exceda del noventa por ciento (90%) del total del préstamo aprobado.

(4) La AAFAF retendrá por lo menos el diez por ciento (10%) del total de los fondos producto del empréstito. Una vez se hayan desembolsado anticipos montantes al noventa por ciento (90%) del total del préstamo, excluyendo la cantidad financiada correspondiente a gastos de administración, de supervisión y de financiamiento, el resto de los pagos del préstamo se tramitarán a través de la AAFAF mediante la presentación de los documentos requeridos para el trámite de certificaciones de obra.

(e)  Los municipios que cualifiquen para recibir anticipos, de acuerdo a lo establecido en el inciso (d) de este Artículo, podrán utilizar ingenieros y arquitectos municipales, debidamente licenciados para ejercer en Puerto Rico, para llevar a cabo las certificaciones requeridas por la AAFAF. Un municipio que no tenga disponible estos recursos podrá contratarlos externamente o podrá utilizar los provistos por la AAFAF.  

Artículo 7.276 — Aprobación de Ordenanzas y Resoluciones

No obstante cualquier disposición de ley, reglamento, ordenanza o resolución en contrario, al considerarse la aprobación de cualquier ordenanza o resolución autorizando al municipio a incurrir en una obligación al amparo de este Código o cualquier ordenanza o resolución suplementaria en relación con dicha obligación, será solamente necesario que la ordenanza o resolución sea presentada en una sesión de la Legislatura, leída en su totalidad y votada por lista a viva voz en dicha sesión.  

 

Artículo 7.277— Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución

(a)  Excepto en casos de emergencia, según se dispone en el Artículo 7.295 de este Código, luego de que la Legislatura y el Alcalde aprueben una ordenanza o resolución autorizando al municipio a incurrir en una obligación al amparo de este Código, el Secretario del municipio publicará un Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución por lo menos una (1) vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico y fijará dicho aviso en por lo menos dos (2) lugares públicos del municipio. El Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución deberá ser sustancialmente en la forma que se dispone a continuación:

AVISO DE APROBACIÓN

La Ordenanza (Resolución) Núm. _____, Serie _____, intitulada “Ordenanza (Resolución) Autorizando la Emisión de $________ en Bonos (Pagarés) de (Obligación General) (Obligación Especial) (Renta) (Refinanciamiento) de 20 ___ del municipio de ____________________, Puerto Rico, (y la Emisión de $__________ en Pagarés en Anticipación de Bonos) y proveyendo para el pago del principal y de los intereses sobre dichos bonos (pagarés)” ha sido aprobada por la Legislatura el _____ de __________ de 20 ___ y aprobada por el Alcalde el _____ de __________ de  20 ___.

Esta ordenanza (resolución) entrará en vigor inmediatamente después de un término de diez (10) días a partir de la fecha de publicación de este Aviso de Aprobación.

Ninguna acción o recurso basado en la nulidad de tal ordenanza (resolución) podrá ser planteado, ni la validez de tal ordenanza (resolución) o de cualesquiera de sus disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de tales (bonos o pagarés u otros instrumentos), ni la validez de (los bonos o pagarés u otros instrumentos) autorizados por tal ordenanza (resolución), podrán ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia en cualquier tribunal, excepto en una acción o procedimiento iniciado ante un tribunal con jurisdicción dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación de este Aviso de Aprobación.

___________________

Secretario Municipio de ________________

(b)  Excepto en casos de emergencia, según se dispone en este Capítulo, ninguna ordenanza o resolución autorizando al municipio a incurrir en una obligación al amparo de este Código, será efectiva antes de transcurrido un término de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del Aviso de Aprobación.

 

Artículo 7.278 — Validez de la Ordenanza o Resolución  

(a)    Ninguna acción o recurso basado en la nulidad de una ordenanza o resolución que autorice una obligación aprobada por la AAFAF; ni la validez de la ordenanza o resolución o de cualesquiera de sus disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos, los pagarés o los instrumentos; ni la validez de los bonos, los pagarés o los instrumentos autorizados por la ordenanza o resolución, podrán ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia en cualquier tribunal, excepto en una acción o procedimiento iniciado ante un tribunal con jurisdicción dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del Aviso de Aprobación que requiere el Artículo  7.277 “Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución” de este Capítulo.

(b)   A menos que una acción o procedimiento haya sido incoada antes de expirar el término de diez (10) días establecido en este Artículo, se presumirá irrefutablemente que la ordenanza o resolución autorizando una obligación, aprobada por la AAFAF, ha sido debida y regularmente adoptada y aprobada por el municipio en cumplimiento con las disposiciones de este Código y de cualquier otra ley aplicable. Ni la validez de la ordenanza o resolución, ni cualquiera de sus disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos, los pagarés o los instrumentos; ni la validez de los bonos, pagarés o instrumentos autorizados por la ordenanza o resolución, podrán ser cuestionados por el municipio, cualquier contribuyente del municipio o cualquier persona interesada, independientemente de disposiciones en contrario en cualquier disposición de este Código o en cualquier otra Ley o reglamento.

(c)    Ninguna ordenanza será decretada nula por el mero hecho de haber sido adoptada como ordenanza cuando debió haber sido adoptada como resolución y ninguna resolución será decretada nula por el mero hecho de haber sido adoptada como resolución cuando debió haber sido adoptada como ordenanza.

Artículo 7.279 — Términos de los Bonos, Pagarés y Cualesquiera Otros Instrumentos

(a)  Los bonos y pagarés autorizados bajo las disposiciones de este Código podrán ser de tal forma, ya sean registrados, con cupones, o de registro de entrada electrónica; serán fechados; devengarán intereses a tal tasa o tasas o proveerán la fórmula o fórmulas para determinar dicha tasa o tasas de interés; serán pagaderos en tal fecha o fechas; serán de tal o tales denominaciones; podrán estar sujetos a redención previa en tal o tales fechas y precios; el principal y los intereses serán pagaderos en aquel sitio o sitios, que podrán estar localizados dentro o fuera de Puerto Rico; podrán ser refrendados por aquel agente refrendador que podrá estar localizado dentro o fuera de Puerto Rico; y serán pagaderos en la moneda de curso legal de Estados Unidos de América que a la fecha de pago sea utilizada para el pago de deudas públicas y privadas, según se disponga en la ordenanza o en la resolución que autoriza los bonos o pagarés o en una resolución posterior de la Legislatura. La Legislatura está autorizada a delegar, mediante ordenanza o resolución, en el Alcalde o en la AAFAF la autoridad para establecer los términos de los bonos o pagarés incluyendo, sin limitarse a, la determinación de la tasa o tasas de interés o de la fórmula o fórmulas para determinar la tasa o tasas de interés y las fechas de vencimiento del principal y los intereses sobre los bonos o pagarés a ser emitidos.

(b)  Los demás instrumentos de crédito autorizados bajo las disposiciones de este Código serán de tal forma y con los términos y condiciones, según establezca la Legislatura en la ordenanza o resolución que autoriza dichos instrumentos o en una resolución posterior; o de aquella forma y con los términos y condiciones que establezca la(s) persona(s) a quien(es) la Legislatura delegue la contratación de dicho instrumento mediante ordenanza o resolución a tales efectos que contendrá las directrices de dicha delegación. En caso de delegación, las actuaciones del agente deberán ser ratificadas por la Legislatura con la aprobación del Alcalde.

Artículo 7.280 — Firma de los Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos  

Los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos autorizados bajo las disposiciones de este Código serán firmados por, o tendrán la firma en facsímil de, la persona que ocupe el cargo de Alcalde al momento de la firma; llevarán impreso el Sello Corporativo del municipio o un facsímil de este; y serán firmados por, o tendrán la firma en facsímil de la persona que ocupe el cargo de Secretario del municipio al momento de la firma o cualquier otro oficial designado por la Legislatura para atestiguar y autenticar la firma del Alcalde y la impresión del Sello Corporativo en los bonos, pagarés o instrumentos. Por lo menos una de las firmas deberá ser de puño y letra del firmante. En caso de bonos con cupones, cada uno de los cupones deberá ser firmado por, o llevar la firma en facsímil del Alcalde. En la eventualidad de que cualquier oficial cuya firma o facsímil de la misma aparezca en cualesquiera bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos cesare en su cargo antes de la entrega de tales bonos, pagarés o instrumentos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente para todo propósito legal como si dicho oficial hubiera permanecido en el cargo hasta tal entrega.

Artículo 7.281 — Reemplazo de Bonos y Pagarés Mutilados, Destruidos y/o Perdidos  

El reemplazo de bonos y pagarés mutilados, destruidos o perdidos, se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento que establezca la AAFAF mediante reglamento.

Artículo 7.282 — Negociabilidad de los Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos

Salvo otra cosa se disponga mediante ordenanza o resolución, los bonos, pagarés o demás instrumentos autorizados al amparo de este Código, se considerarán como instrumentos negociables de conformidad con la ley general de instrumentos negociables en vigor al momento en que se adopte la ordenanza o resolución.

Artículo 7.283 — Limitaciones sobre la Cantidad de Deuda a ser Incurrida: Bonos, Pagarés u Otros Instrumentos  

(a)  Bonos o pagarés de obligación general municipal — Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos o pagarés de obligación general municipal por una suma total de principal que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio exceda el diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio.

En la determinación del margen prestatario de un municipio, el principal por pagar de las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes podrá ser reducido por aquella parte de los depósitos en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención que no está comprometida para pagar intereses acumulados, pero aun no pagados, sobre dichas obligaciones. La AAFAF establecerá mediante reglamento la manera de la determinación del margen prestatario. Se aclara que, para propósitos de determinar el margen prestatario de un municipio, la AAFAF utilizará el valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio según dichos valores de tasación sean determinados por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales conforme a las disposiciones del Artículo 7.036 de este Código.

(b)  Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal — Ningún municipio podrá incurrir en una obligación a ser evidenciada por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal que requiera un pago total de intereses que, junto al principal por pagar de todos las demás obligaciones evidenciadas por Bonos y Pagarés de Obligación General Municipal hasta entonces vigentes del municipio y los intereses por pagar sobre todas las obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos hasta entonces vigentes del municipio, exceda el diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad tributable no exonerada y de la propiedad exonerada en el municipio. Esta limitación no será aplicable a emisiones de Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal cuando los intereses sobre dichos pagarés sean pagados del producto de la emisión de Bonos de Obligación General Municipal.

(c)  Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial — Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial si el pago anual del principal y de los intereses sobre dichos bonos, pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal y de los intereses sobre todas las demás obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial hasta entonces vigentes del municipio, excede el cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.

(d) Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos — Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos si el pago de los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal de y los intereses sobre todas las obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial hasta entonces vigentes del municipio, excede el cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.

Los fondos obtenidos por el municipio de estos Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos se utilizarán solamente para hacer las asignaciones del presupuesto del año fiscal para el cual se autoricen. Los fondos obtenidos por el municipio de estos pagarés o instrumentos no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto operacional del municipio. Ninguna contribución o ingreso del municipio correspondiente a un año fiscal posterior al año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos se emiten o contratan los pagarés o instrumentos podrá ser utilizado para pagar dichos pagarés o instrumentos.

Artículo 7.284— Disposición para el Pago de Obligaciones Generales Municipales: Primer Gravamen.    

(a)  La buena fe, el crédito y la facultad del municipio para imponer contribuciones ilimitadas quedan por la presente comprometidas para el pago puntual del principal de y los intereses sobre todas las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General y de los intereses sobre las obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal en las que pueda incurrir el municipio.   

(b)  Para hacer efectiva esta garantía, la Legislatura proveerá mediante ordenanza para la imposición anual de una contribución adicional especial, sin limitación en cuanto a tipo o cantidad, sobre toda la propiedad sujeta a contribución en el municipio, suficiente para pagar el principal de y los intereses sobre todos los bonos o pagarés de obligación general municipal y el interés sobre todos los pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal emitidos por el municipio, según venzan tales principales e intereses, excluyendo, sin embargo, cualquier interés que se haya provisto pagar del producto de la emisión de bonos de obligación general municipal. Antes de remitir a los municipios cualquier excedente en el Fondo de Redención que pudieran tener, el Fiduciario Designado deberá reservar aquella suma que permita cumplir con el pago anual máximo del principal e intereses de toda la deuda vigente y autorizada.  

(c)  En términos generales, el primer gravamen operará de la siguiente manera: el CRIM recaudará el producto de la Contribución Adicional Especial y cualesquiera otras contribuciones sobre el valor de la propiedad impuestas por el municipio. El CRIM deberá depositar todo el producto de la Contribución Adicional Especial en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención. Si el Fiduciario Designado determina que los depósitos en dicha cuenta en el Fondo de Redención no son suficientes para cubrir algún pago de principal de o intereses sobre cualquier Bono o Pagaré de Obligación General Municipal vigente o algún pago de intereses sobre cualquier Pagaré en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal vigente, el Fiduciario Designado notificará al CRIM y el CRIM deberá depositar en dicha cuenta una cantidad proveniente de los demás ingresos sujetos al primer gravamen establecido por este artículo que, junto con los depósitos en dicho fondo, sea suficiente para hacer dicho pago. La AAFAF, en consulta con el CRIM, establecerá mediante reglamento el procedimiento específico para la operación de este primer gravamen.

(d) El Fiduciario Designado, como fideicomisario del Fondo de Redención, pagará el principal de y los intereses sobre los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y el interés sobre todos los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal de los recursos depositados en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención. El Fiduciario Designado hará dichos pagos a nombre del municipio.

(e)  Una vez asegurada la reserva o la porción equivalente al pago durante los doce (12) meses siguientes del principal y de los intereses de los empréstitos, y una vez garantizado el pago de la deuda pública municipal, según lo determine el Fiduciario Designado, de existir un exceso en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal, el Fiduciario Designado vendrá obligado a poner a la disposición del municipio dicho excedente el cual se podrá utilizar para cualquier obligación o actividad que persiga un fin municipal legítimo.

Disponiéndose, que el municipio podrá invertir en todo o en parte los excesos anuales del Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal en uno (1) o varios fideicomisos creados para beneficio del municipio mediante escritura pública, cuyo propósito deberá ser acumular, devengar y proveer fondos para pagar el costo de adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública o proyecto generador de rentas o cualquier otro proyecto que el municipio esté legalmente autorizado a emprender y para sufragar los costos de mantenimiento de dichas obras u otras obras municipales ya existentes, todo ello bajo los términos y condiciones que se establezcan en las escrituras de los fideicomisos. Una vez se establezcan el o los fideicomisos, el municipio quedará obligado a cumplir con los términos, condiciones y propósitos del o de los fideicomisos por un término que no podrá excederá de veinte (20) años.

Una vez transcurran los veinte (20) años, el municipio podrá, de así estimarlo pertinente y conveniente, modificar los términos, condiciones y propósitos del o de los fideicomisos, sujeto a que se aprueben los cambios por dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura Municipal y por el Alcalde.  De no efectuarse cambios a los términos, condiciones y propósitos del fideicomiso o fideicomisos los mismos continuarán vigentes por un periodo adicional de veinte (20) años.  De efectuarse cambios a los términos, condiciones y propósitos del fideicomiso o fideicomisos continuarán vigentes por un periodo adicional de veinte (20) años.  Después de transcurridos cuarenta (40) años, los mismos podrán extenderse por el tiempo adicional que apruebe la Legislatura Municipal y el Alcalde.

Artículo 7.285— Proyectos Generadores de Rentas Autoliquidables  

La Legislatura de todo municipio que emita obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas por virtud de las disposiciones de este Código para pagar el costo de proyectos generadores de rentas, fijará y cobrará tarifas razonables, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento por el uso de los servicios o facilidades provistos por tales proyectos generadores de rentas y revisará de tiempo en tiempo tales tarifas, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento de manera que tales proyectos generadores de rentas se mantengan autoliquidables. Las tarifas, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento serán en cantidades suficientes para que produzcan recursos para por lo menos:

(a) Pagar todos los gastos de operación y de mantenimiento del proyecto generador de rentas y proveer las reservas necesarias para tales fines; y

(b) pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre los Bonos de Rentas para el pago de los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas han sido comprometidos o en alguna forma gravados y para proveer las reservas correspondientes.

Artículo 7.286— Disposición de los Ingresos de Proyectos Generadores de Rentas

(a)  Los ingresos generados por un proyecto generador de rentas financiado mediante obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas serán utilizados en el orden de prioridad y para los propósitos señalados a continuación:

(1)  pagar todos los gastos de operación y de mantenimiento del proyecto generador de rentas;

(2)  proveer reservas para la operación y mantenimiento, y la reparación y reemplazo del proyecto generador de rentas;

(3)  pagar el principal, de la prima, si alguna, y los intereses sobre los Bonos de Rentas para el pago de los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas han sido comprometidos o en alguna forma gravados, y para proveer las reservas correspondientes;

(4)  pagar el principal, de la prima, si alguna, y los intereses sobre cualquier otra obligación que no esté respaldada por un compromiso u otro gravamen sobre ingresos del proyecto generador de rentas, pero que fueron emitidas para proveer recursos para pagar el costo de dicho proyecto; y

(5)  cualquier sobrante de los ingresos del proyecto generador de rentas, luego de atendidas las partidas anteriores, podrá ser transferido al Fondo General del municipio y utilizado para cualquier otro propósito legal de esta.

(b)  En caso de que los ingresos generados por un proyecto generador de rentas financiado mediante obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas no sean suficientes o por alguna razón no fueran destinados para pagar el principal de la prima, si alguna, y los intereses sobre dichos Bonos de Rentas, el CRIM retendrá de las remesas mensuales de ingresos a los municipios las cantidades necesarias para hacer dichos pagos.

Artículo 7.287— Validez de la Pignoración de Ingresos de Proyectos Generadores de Rentas

La pignoración o cesión de ingresos de un proyecto generador de rentas otorgada bajo las disposiciones de este Código será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior. Los contratos de operación y/o arrendamiento otorgados por el Alcalde u otro funcionario debidamente autorizado con operadores o inquilinos de proyectos generadores de rentas serán válidos aun cuando los funcionarios otorgantes hayan cesado en sus funciones, siempre que el otorgamiento haya cumplido con los requisitos de ley aplicables.

 

 

Artículo 7.288— Obligaciones Generales de los Municipios  

(a)  Las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal constituyen obligaciones generales del municipio para el pago puntual de las cuales están comprometidos la buena fe, el crédito y el poder de dicho municipio de imponer contribuciones ilimitadas. Los tenedores de Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal tendrán derecho a obligar al municipio a ejercer su poder de imponer contribuciones para pagar el principal de, los intereses sobre y las primas de redención previa, si algunas, de tales bonos.

(b)  Las obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, Bonos de Rentas y Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no constituyen obligaciones generales del municipio y, por tanto, la buena fe, el crédito y el poder de dicho municipio de imponer contribuciones ilimitadas no están comprometidos para el pago del principal de y los intereses sobre dichas obligaciones. Los tenedores de Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, Bonos de Rentas o Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos no tendrán derecho alguno a obligar al municipio a ejercer su poder de imponer contribuciones para pagar el principal de y los intereses sobre y las primas de redención previa, si algunas, de tales bonos, pagarés o instrumentos.

(c)  Cada bono, pagaré o instrumento autorizado bajo las disposiciones de este Código, excepto los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal, deberá incluir una declaración a los efectos de que no constituyen obligaciones generales del municipio y que su principal, los intereses y las primas de redención previa, si algunas, serán pagaderas solamente de las rentas, ingresos, contribuciones o cualesquiera otros recursos que fueron específicamente comprometidos o pignorados para su pago.

Artículo 7.289 — Venta y Negociación de Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos  

(a)  Los bonos o pagarés emitidos bajo las disposiciones de este Código podrán ser vendidos según se dispone a continuación:

(1)  En caso de que la Legislatura decida vender los bonos, o pagarés en venta pública, la Legislatura delegará en la Junta de Subastas la celebración de la venta pública. La Legislatura podrá fijar el precio de venta o delegar en la Junta de Subastas la fijación del precio de venta. Cada licitador que comparezca a una venta pública deberá entregar, junto con su oferta, un cheque certificado expedido a la orden del municipio, por una cantidad no menor al dos por ciento (2%) del principal de los bonos o pagarés que propone comprar, con el propósito de resarcir al municipio por cualquier pérdida que pueda ser causada por el incumplimiento de los términos y condiciones de la oferta. Este depósito no se requerirá cuando el licitador sea la AAFAF, el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de Estados Unidos de América, o cualesquiera de las agencias o instrumentalidades de estos dos (2) últimos. La Junta de Subasta adjudicará los bonos o pagarés al mejor postor que cumpla con los términos y condiciones de la venta. La Junta de Subastas podrá, no obstante, rechazar todas las ofertas sometidas ante su consideración. Las actuaciones de la Junta de Subastas, incluyendo la fijación del precio de venta en aquellos casos en los que le sea delegada la adjudicación de los bonos o pagarés, deberán ser ratificadas mediante resolución adoptada por la Legislatura y aprobada por el Alcalde.

(2)  En caso de que la Legislatura decida vender los bonos o pagarés en venta privada, la Legislatura podrá autorizar la venta directamente o delegar en la Junta de Subastas o en el Alcalde la adjudicación de la venta privada. Las actuaciones del Alcalde o la Junta de Subastas deberán ser ratificadas mediante resolución adoptada por la Legislatura. Cada propuesto comprador en una venta privada deberá entregar, junto con su oferta de compra, un cheque certificado expedido a la orden del municipio, por una cantidad no menor al dos por ciento (2%) del principal de los bonos, pagarés o instrumentos que propone comprar, con el propósito de resarcir al municipio por cualquier pérdida que pueda ser causada por el incumplimiento de los términos y condiciones de la oferta. Este depósito no se requerirá cuando los bonos o pagarés vayan a ser vendidos en venta privada AAFAF, al Gobierno de Puerto Rico, al Gobierno de Estados Unidos de América, o a cualesquiera de las agencias o instrumentalidades de estos dos (2) últimos.

(b)  En el caso de Obligaciones Especiales y de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos, la Legislatura podrá autorizar la contratación o negociación privada de los mismos y podrá delegar en el Alcalde su contratación o negociación. Las actuaciones del Alcalde deberán ser ratificadas mediante resolución de la Legislatura.

 

 

Artículo 7.290 — Utilización del Producto de los Bonos, Pagarés u otros Instrumentos  

(a)  El producto de los bonos, pagarés o demás instrumentos será utilizado para el propósito o los propósitos autorizados en la ordenanza o resolución, según sea el caso, hasta una cantidad que no exceda aquella provista para cada propósito en la ordenanza o resolución.

(b)  Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal es menor a la cantidad asignada para tal propósito en dicha ordenanza o resolución, la Legislatura podrá, con la aprobación de la AAFAF, utilizar el sobrante de cualesquiera de las siguientes maneras mediante resolución a tales efectos:

(1)   Para cualesquiera de los demás propósitos especificados en la ordenanza o resolución que autoriza los bonos o pagarés; o

(2)   para cualquier propósito o propósitos para el cual se puedan emitir Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal, según se dispone en el Artículo 7.269 de este Código; o                     

(3)   para pagar el principal de y los intereses sobre cualesquiera Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o los intereses sobre cualesquiera Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal del municipio.

(c)  Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial es menor que la cantidad asignada para tal propósito en dicha ordenanza o resolución, la Legislatura podrá, con la aprobación de la AAFAF, disponer del sobrante de cualesquiera de las siguientes maneras mediante resolución a tales efectos:

(1)   Para cualesquiera de los demás propósitos especificados en la ordenanza o resolución que autoriza las obligaciones especiales; o

(2)   para cualquier propósito para el cual se puedan incurrir en Obligaciones Especiales, según se dispone en este Capítulo;

(3)   para pagar el principal de y los intereses sobre cualesquiera Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial vigentes del municipio.

(d) Cuando los sobrantes a los que se refieren los incisos (b) y (c) de este artículo excedan de cuarenta mil (40,000) dólares, la Legislatura deberá celebrar una Vista Pública de conformidad con el procedimiento establecido en este Capítulo, antes de adoptar la resolución que autorice la utilización del sobrante.

(e)  Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos de Rentas es menor a la cantidad asignada para tal propósito en dicha ordenanza o resolución, el sobrante deberá aplicarse al pago del principal de, los intereses sobre, y las primas de, si algunas, los Bonos de Rentas objeto de la emisión.

(f)  El municipio podrá desistir de uno o más propósitos especificados en una ordenanza o resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal, Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal y Bonos o Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, y aplicar a otros propósitos aquella parte del producto asignado al propósito o propósitos de los que se propone desistir siempre que la Legislatura, con la aprobación de la AAFAF, cumpla con el siguiente procedimiento:

(1)   en casos de obligaciones evidenciadas por Bonos de Obligación General Municipal, Bonos de Obligación Especial, o de otros instrumentos con vencimientos mayores de ocho (8) años, la Legislatura deberá seguir el procedimiento de Aviso de Vista Pública, celebración de vista pública, adopción y aprobación de ordenanza y publicación de Aviso de Aprobación establecido en este Capítulo; o

(2)               en casos de obligaciones evidenciadas por Pagarés de Obligación General Municipal, Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal, Pagarés de Obligación Especial o de otros instrumentos de obligación especial con vencimientos menores de ocho (8) años, la Legislatura deberá seguir el procedimiento de adopción y aprobación de resolución y publicación de Aviso de Aprobación establecido en este Capítulo.

Artículo 7.291— Recibos Interinos

La Legislatura podrá autorizar, mediante ordenanza o resolución a tales efectos, la entrega de recibos interinos a los compradores de bonos o pagarés mientras se preparan los bonos o pagarés definitivos.

Artículo 7.292 — Exención de Contribuciones

Todos los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y todos los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal y los intereses sobre los mismos estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Gobierno de Puerto Rico y sus municipios.

Artículo 7.293 — Préstamos de Fondos Especiales

(a)  Los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo del FEPEG mediante obligaciones evidenciadas por pagarés u otros instrumentos. Estos pagarés o instrumentos se considerarán como Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial bajo las disposiciones de este Código. El procedimiento para su autorización se regirá por varios artículos de este Capítulo, según el tipo de obligación. No obstante, la limitación contenida en este Capítulo, los pagarés o los instrumentos que evidencian préstamos contratados con el FEPEG podrán vencer hasta un máximo de veinte (20) años después de su fecha de emisión. Los municipios pagarán el principal de y los intereses sobre estos pagarés o instrumentos de fondos presupuestados para gastos ordinarios que no estén expresamente comprometidos para otros propósitos y/o del producto de la emisión de bonos, pagarés u otros instrumentos bajo las disposiciones de este Código para el refinanciamiento de dichos pagarés o instrumentos.

(b)  AAFAF establecerá mediante reglamento todo lo relacionado con la solicitud, concesión, desembolso, pago y fiscalización de los préstamos del FEPEG, incluyendo, pero sin limitarse a ello, el procedimiento de solicitud, los criterios de evaluación y aprobación de solicitudes, y los términos y condiciones de los préstamos a concederse.

Artículo 7.294 — Obligaciones Garantizadas con el Impuesto Municipal de Ventas y Uso al Detal

Se autoriza a los municipios a tomar dinero a préstamo, garantizado y tomando como base el producto de los ingresos o recursos derivados del impuesto municipal sobre ventas y uso, según definido en este Código. Los municipios pagarán estos préstamos con cargo a los fondos recibidos por concepto del Impuesto Municipal de Ventas y Uso. Los préstamos autorizados bajo este Artículo no estarán sujetos a las limitaciones sobre margen prestatario contenidas como parte de este Código.  

Artículo 7.295 — Financiamiento para Emergencias  

(a)  Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia en uno (1) o más municipios y mientras dure dicho estado de emergencia, las Legislaturas de los municipios declarados en estado de emergencia no estarán obligadas a cumplir con el requisito de vista pública del Artículo  7.272 de este Código ni con el requisito de publicación de Aviso de Aprobación del Artículo 7.277 de este Código para poder incurrir en obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos cuyo propósito sea obtener fondos para atender las necesidades resultantes de dicho estado de emergencia. Si la Legislatura decide obviar el cumplimiento de uno (1) o ambos de estos requisitos, la ordenanza o resolución deberá hacer referencia al estado de emergencia e indicar que por esta razón no se cumplirán con dichos requisitos.

(b)  Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia y mientras dure dicho estado de emergencia, las Legislaturas de los municipios declarados en estado de emergencia podrán, mediante ordenanza aprobada luego de celebración de vista pública, con la aprobación de la AAFAF, destinar todo o parte del producto de Obligaciones Especiales, o de Bonos o Pagarés de Obligación General ya incurridas, a propósitos no especificados en las ordenanzas o resoluciones que autorizaron dichas obligaciones, pero que sean necesarios para atender las necesidades resultantes del estado de emergencia en el que se encuentra el municipio.

(c)  Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia y mientras dure dicho estado de emergencia, la AAFAF tendrá la autoridad de aprobar Obligaciones Especiales que no cumplan con la restricción establecida en el Artículo  7.283 de este Código, siempre y cuando el producto de dichas obligaciones se utilicen solamente para atender las necesidades resultantes del estado de emergencia y el municipio no tenga otra alternativa disponible para tomar dinero a préstamo para atender dichas necesidades.

Artículo 7.296— Agente Fiscal   

(a)  No obstante, cualquier disposición de este Código, reglamento, ordenanza o resolución en contrario, la AAFAF será el Agente Fiscal de los municipios con responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de este Código y la sana administración de la actividad prestataria municipal. Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos bajo las disposiciones de este Código sin la aprobación previa de la AAFAF.

(b)  La AAFAF establecerá, de conformidad con las disposiciones de este Código, mediante reglamento, todos los procedimientos, reglas, normas, y medidas necesarias para su implementación y operación. Este reglamento deberá proveer, en la medida posible, un procedimiento uniforme, ágil y rápido para la autorización, trámite, desembolso y fiscalización de las obligaciones municipales autorizadas por este Código. Hasta tanto este reglamento haya sido promulgado, la AAFAF tomará las medidas provisionales que estime necesarias para la implementación y operación de este Código.

Artículo 7.297 — Convenio del Gobierno de Puerto Rico   

El Gobierno de Puerto Rico por el presente se compromete y conviene con cualquier persona o personas que suscriban o adquieran Bonos, Pagarés o Instrumentos autorizados bajo las disposiciones de este Código a no limitar ni alterar los derechos, obligaciones y facultades que por la presente se confieren a los municipios, al CRIM y a la AAFAF en forma tal que constituya una violación de los derechos de los tenedores de bonos, pagarés o instrumentos, hasta tanto dichos bonos, pagarés o instrumentos emitidos en cualquier fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente redimidos.

Capítulo VI – Fondo de Administración Municipal

Artículo    7.298 — Creación del Fondo   

(a)  Por la presente se crea un fondo especial denominado Fondo de Administración Municipal (FAM) a ser administrado y custodiado por una o más instituciones financieras privadas que de tiempo en tiempo designe la Junta de Directores de la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM). Las referencias en este Código al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, incluyendo el término definido BGF, se considerarán reemplazadas por referencias a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF). El FAM podrá consistir en una o más cuentas bancarias mantenidas en fideicomiso creadas antes de 1 de julio de 2016 por la AAFAF y después de esa fecha por la Corporación de Financiamiento Municipal. Excepto para el periodo transitorio del 1ro. de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, dicho fondo especial se nutrirá de los primeros recaudos atribuibles al cero punto cinco por ciento (0.5%) del impuesto sobre ventas y uso estatal impuesto por las Secciones 4020.01 y 4020.02 del Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”. La cantidad que tendrá que depositarse cada año fiscal en dicho fondo especial será el producto de la cantidad del impuesto sobre ventas y uso estatal recaudada durante el año fiscal corriente multiplicada por una fracción cuyo numerador será el cero punto cinco por ciento (0.5%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto durante dicho año fiscal (el Depósito Anual Requerido). Los depósitos a este fondo especial se harán mensualmente por la institución financiera que actúe como custodio de los recaudos del impuesto de ventas y uso impuesto por el Gobierno de Puerto Rico.

(b)  Durante el periodo transitorio del primero (1°) de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el Gobierno de Puerto Rico depositará (de los fondos provenientes del impuesto sobre ventas y uso estatal incluyendo la transferencia del cero punto cinco por ciento (0.5%) municipal al Gobierno de Puerto Rico establecida por este Código), la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil ciento ochenta y cuatro (43,440,184) dólares. Disponiéndose, que dicha cantidad será distribuida entre los fondos conforme a lo dispuesto en las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y a los municipios en la misma proporción que ocurrió durante el periodo del 1° de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013. El Gobierno de Puerto Rico hará los depósitos a los fondos establecidos en las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” mensualmente en la misma proporción que ingresaron dichos fondos municipales durante el periodo de primero (1ero) de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013. Los municipios no tendrán obligación alguna de devolución de los fondos a ser depositados por el Gobierno de Puerto Rico bajo este Artículo inciso (b).

(c)  No obstante, cualquier disposición en contrario en este Código, la AAFAF no tendrá autorización alguna de hacer adelantos o anticipos pagaderos de los fondos depositados o a ser depositados en el FAM; disponiéndose que, cualquier adelanto o anticipo hecho antes de la aprobación de este Código se continuará pagando según se dispone en este Código.

Artículo   7.299 — Propósito del Fondo    

(a)  Comenzando el primero (1°) de julio del 2014, los fondos transferidos al FAM conforme al Artículo 7.298 de este Código serán distribuidos a los municipios de la manera que se establece a continuación. Dicha distribución será automática sin necesidad de acción adicional por parte de la AAFAF.

(1)        Una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del cero punto cinco por ciento (0.5%) del IVU estatal depositados en el FAM será transferida en el Fondo de Desarrollo Municipal de cada municipio y distribuido conforme a la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico 2011”. No obstante lo anterior, en el caso de aquellos municipios que se hayan acogido a la excepción provista por el Artículo 7.300 de este Código y hayan permanentemente renunciado a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, la distribución que le corresponde a dicho municipio del Fondo de Desarrollo Municipal será redistribuida entre aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por el Artículo 7.300 de este Código.

(2)        Una cantidad equivalente a cuarenta por ciento (40%) del cero punto cinco por ciento (0.5%) del IVU estatal depositados en el FAM será transferida al Fondo de Redención Municipal de cada municipio y distribuido conforme a la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”. No obstante, en el caso de aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por el Artículo 7.300 de este Código y no hayan permanentemente renunciado a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”,  la cantidad que le corresponde a su Fondo de Redención Municipal será, comenzando en la fecha que determine la Junta de Gobierno de la COFIM, depositada directamente en su fondo general según recibida, excepto a su discreción, de así estimarlo conveniente, podrán transferir cualquier porción de dichos fondos que le corresponde a su fondo general para contribuir dicha suma a su Fondo de Redención Municipal, conforme a la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y así aumentar el margen prestatario y/o satisfacer cualquier deficiencia en el Fondo de Redención para el servicio de la deuda municipal contraída, siempre y cuando dicho municipio ingrese una porción no menor del noventa por ciento (90%) de su IVU municipal en su fondo general. Dicha transferencia se hará conforme a las disposiciones que formarán parte de un reglamento a ser adoptado por la AAFAF.

 (3) Una cantidad equivalente a veinte por ciento (20%) del cero punto cinco por ciento (0.5%) del IVU estatal depositados en el FAM será transferida al Fondo de Mejoras Municipales de cada municipio y distribuida conforme a la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”. En caso de que, como resultado de una insuficiencia en los recaudos del IVU municipal, para cualquier año fiscal, el servicio de la deuda de la Corporación de Financiamiento Municipal (la COFIM) exceda (a) el producto de (X) la cantidad del IVU municipal recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por (Y) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres por ciento (0.3%) y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal (una Deficiencia de COFIM), los fondos depositados en el FAM y destinados para el Fondo de Mejoras Municipales serán reducidos por la Deficiencia de COFIM y dicha Deficiencia será distribuida a favor de los municipios conforme a la proporción que del total de recaudos represente la porción recaudada por cada municipio. La cantidad total restante del Fondo de Mejoras Municipales, luego de sustraída la partida para atender la deficiencia, será distribuida mediante legislación conforme a lo dispuesto en la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.

(b)  No obstante, lo dispuesto en el Artículo 7.300 (a) de este Código y cualquier otra ley aplicable, la distribución que le corresponde a cualquier municipio del Fondo de Redención y/o del Fondo de Desarrollo Municipal será reducida de la siguiente manera:

(1) primero, para todos los municipios, de existir adelantos insolutos hechos por la AAFAF conforme a la ley que crea la COFIM, primero se reembolsará a la AAFAF los adelantos insolutos correspondientes a dicho municipio; y

(2) luego de reembolsarle a la AAFAF los adelantos insolutos, para aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por el Artículo 7.300 de este Código y no hayan permanentemente renunciado a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo conforme a la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” la cantidad que le corresponde a dicho municipio será reducida por una cantidad equivalente al servicio de deuda de dicho municipio transferido a, y refinanciado por, la COFIM, en exceso de la contribución de dicho municipio del IVU municipal que se utilizó para pagar el servicio de deuda de la COFIM  (la deficiencia por municipio). La cantidad deducida a cualquier municipio como resultado de una deficiencia por municipio, si alguna, será distribuida y depositada de la siguiente manera para cualquier periodo en cuestión:

(i)  Primero, en el fondo general de aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por el Artículo 7.300 de este Código cuya contribución del IVU municipal que se utilizó para pagar el servicio de deuda de la COFIM fue en exceso del servicio de deuda de dichos municipios transferido a, y refinanciado por la COFIM, y que de otra manera no hayan sido compensado por la COFIM y este Código; y

 (ii)  de existir un exceso luego de compensar a estos, para el fondo general de los municipios cuya deficiencia por municipio haya sido subsanada por la COFIM y este Código, a base a la proporción de sus recaudos del IVU municipal.

Artículo   7.300 — Excepción por Elección

Efectivo el 1° de julio de 2014, los municipios a su discreción podrán elegir:  

(a)     Anticipos o adelantos dos (2) veces al año que comprenda los estimados de recaudos de los seis (6) meses siguientes a base del mismo periodo del año inmediatamente anterior, los cuales nunca serán más tarde del 10 de julio y enero de cada año, sujeto a las condiciones y a la Corporación de Financiamiento Municipal;

(b)    derecho a retirar semestralmente cualquier exceso que surja del Fondo de Redención Municipal, según definido en el Artículo 7.299 inciso (2) de este Código, una vez satisfecho el servicio de la deuda;

(c)    de la AAFAF refinanciar los préstamos existentes cuya fuente de repago o garantía sea el cuarenta por ciento (40%) del cero punto cinco (0.5) por ciento del Impuesto sobre Ventas y Uso Estatal, según dispuesto en el Artículo 7.298 de este Código, la AAFAF asumirá cualquier incremento en la tasa de interés, pero solo hasta el vencimiento de dichas obligaciones; y

(d)   requerir prioridad en la distribución de los ingresos provenientes del uno por ciento (1%) correspondiente al IVU municipal luego de satisfacer la renta fija de la COFIM, sujeto a las siguientes dos (2) condiciones:

(1)   Ceder a favor de los otros municipios que no elijan esta opción las cantidades del Fondo de Desarrollo Municipal correspondientes al cuarenta por ciento (40%) del cero punto cinco por ciento (0.5%) del IVU estatal al cual se hace referencia en el Artículo 7.299 inciso (1) de este Código; y

(2)   No recurrir a la AAFAF para obtener préstamos garantizados o pignorados por los ingresos generados por el IVU municipal.

Para acogerse a esta opción los municipios que así lo elijan deberán firmar un convenio con la AAFAF después de la aprobación de este Código.

Artículo   7.301— Responsabilidad del Fondo

El Director Ejecutivo de la AAFAF será el funcionario responsable de establecer e implementar todos los procedimientos a seguir para la administración del FAM y los adelantos provistos por este Código.

Capítulo VII- Corporación de Financiamiento Municipal

Artículo 7.302—Creación de la Corporación Pública      

(a)    Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente y separado del Gobierno de Puerto Rico que se conocerá como la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM), cuyo nombre en inglés será Municipal Finance Corporation.   

(b)   La COFIM se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de los municipios del Gobierno de Puerto Rico que son pagaderos o garantizados con el impuesto de ventas y uso municipal.

(c)     Los bonos de la COFIM tendrán como fuente de repago la porción del impuesto de ventas y uso municipal que se deposita en el Fondo de Redención de la COFIM, según se define más adelante, bajo las disposiciones del Artículo 7.303 (a). La Junta de Directores de la COFIM no autorizará ninguna emisión de bonos de la COFIM, a menos que el Presidente o un oficial de la COFIM designado por el Presidente, certifique que el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM que se proponen autorizar, más el principal de y los intereses sobre todos los bonos de la COFIM en circulación (excepto aquellos bonos de la COFIM a ser pagados con fondos que hayan sido segregados y depositados en una cuenta plica para cubrir su pago total), pagaderos en cada año fiscal (comenzando con el año fiscal en el que los propuestos bonos de la COFIM se vayan a emitir), es igual o menor que la renta fija aplicable, según definido en este Código.

(d)    No obstante, las disposiciones del Artículo 7.304, la COFIM podrá utilizar la cantidad que fuere necesaria de los dineros provenientes de los recaudos indicados en los Artículos 7.303 y 7.305 o del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Código, para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos de crédito o liquidez, y para sufragar cualquier gasto operacional.

(e)    La COFIM estará adscrita a la AAFAF para Puerto Rico, el cual asumirá los gastos operacionales de la COFIM.  En la medida que la AAFAF no pueda asumir los gastos operacionales de la COFIM, los mismos serán pagaderos de los fondos depositados en la COFIM.

(f)    La Junta de Gobierno de la COFIM estará compuesta por siete (7) miembros de los cuales uno (1) será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (la Autoridad Fiscal) o el funcionario público que este designe como su representante; uno (1) será el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o el funcionario público que este designe como su representante; uno (1) será un funcionario público con experiencia en asuntos municipales que será nombrado por el Gobernador; tres (3) serán Alcaldes, de los cuales dos (2) deberán pertenecer a la agrupación de Alcaldes que representa el  partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos para el cargo a Gobernador en las elecciones generales inmediatamente precedentes, a ser electos por la mayoría de los Alcaldes miembros de dicho partido político y (1) deberá ser perteneciente a la agrupación de Alcaldes que representa el partido de minoría, a ser electo por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político; y un (1) miembro representante del interés público, recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría y ratificado por el Gobernador. El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el funcionario público y los tres (3) alcaldes serán miembros ex-officio de la Junta de Gobierno de la COFIM durante el período de incumbencia de sus cargos. Sin embargo, en el caso de los alcaldes, tal incumbencia no podrá exceder de dos (2) términos consecutivos. El funcionario público que sea designado como representante del Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá, durante el periodo de su designación, todas las facultades, funciones y responsabilidades de este como miembro de la Junta de Gobierno de la COFIM. El representante del interés público ejercerá sus funciones por el término que el Gobernador que lo nomina ocupe dicha posición, a menos que exista justa causa para la remoción del representante del interés público antes que dicho término expire. Todos los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM ocuparán su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.  Cualquier vacante de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM que no sea por expiración de su término será cubierta en la misma forma que el nombramiento original, pero solo por la porción del término que reste por expirar.  Los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM no recibirán compensación por sus servicios.  A estos la COFIM les reembolsará solamente los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones, sujeto a los reglamentos que promulgue la Junta de Gobierno de la COFIM.  Los poderes de la COFIM serán ejercidos por la Junta de Gobierno de la COFIM de acuerdo con las disposiciones de este Código. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quorum, siempre y cuando comparezcan al menos dos (2) miembros Alcaldes.  Ninguna vacante de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM invalidará el derecho a ejercer todos los poderes y desempeñar todas las obligaciones de la COFIM.  El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal será el Presidente de la Junta de Gobierno de la COFIM y fungirá como principal ejecutivo de la COFIM.  La Junta de Gobierno de la COFIM nombrará un Secretario y aquellos otros oficiales que estime pertinente, ninguno de los cuales tiene que ser miembros de la misma.  Por el voto afirmativo de una mayoría de todos sus miembros, la Junta de Gobierno de la COFIM podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos, no inconsistentes con este Código u otra ley, para el manejo de sus asuntos y negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y para establecer el poder que dichos comités tendrán, y el título, cualificaciones, términos, compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y empleados. Disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones, enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los miembros de la Junta por lo menos con una (1) semana de antelación a la reunión en que se haya de considerar el asunto.

(g)   La COFIM tendrá los siguientes poderes, derechos y facultades, los cuales podrán ejercerse únicamente para cumplir con los propósitos para los cuales se ha creado la COFIM:

(1)    Poseer un sello oficial y alterar el mismo cuando se considere necesario.

(2)   Adquirir bienes para sus fines corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación; y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos.

(3)    Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de deudas previamente contraídas o en permuta por inversiones previamente hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.

(4)    Comprar, poseer, vender, cambiar o disponer en otra forma de bonos municipales y pagarés municipales bajo aquellos términos, precios y en la forma que la COFIM determine.

(5)    Comprar, poseer, arrendar, hipotecar, pignorar, ceder o de cualquier otra manera transmitir todos sus bienes y/o activos.

(6)    Demandar y ser demandado.

(7)   Nombrar, emplear y contratar los servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares profesionales y pagar por tales servicios aquella compensación que la Junta de Directores de COFIM determinare.

(8)    Adquirir, poseer y disponer de acciones y de certificaciones con derecho a adquirir acciones, participaciones (con o sin preferencia) en sociedades y empresas comunes, así como cédulas, cédulas convertibles y cualesquiera otros valores emitidos por cualquier ente corporativo organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, o sociedad o empresas comunes organizadas bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América o de cualquier otro país del mundo dedicadas a proyectos que promuevan el desarrollo económico de Puerto Rico y a ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos relacionados a los mismos; así como garantizar, mediante garantía o carta de crédito, préstamos y otras obligaciones incurridas por entidades públicas y privadas.

(9)    Otorgar y hacer cumplir todo contrato que sea necesario o conveniente para llevar a cabo los propósitos de la COFIM o relacionados con cualquier préstamo a un municipio o la compra o venta de bonos municipales o pagarés municipales u otras inversiones o para llevar a cabo sus obligaciones.

(10)     Invertir sus fondos en obligaciones directas de Estados Unidos de América o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por Estados Unidos de América, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos de América; o en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Gobierno de Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por Estados Unidos de América y a las cuales Estados Unidos hayan aportado capital, o en obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia crediticia, reconocida nacionalmente en Estados Unidos de América, en una de sus tres (3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso de que no sean clasificadas por tales agencias crediticias, deben ser de una calidad comparable a estas. La COFIM también podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, o de Estados de la Unión Americana.

(11)      Tomar dinero a préstamo y contraer deudas, con o sin garantías, para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que la Junta de la COFIM determine; disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualesquiera de dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones; y por la autoridad del Gobierno de Puerto Rico, que aquí se le otorga, emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones en la forma, con la garantía y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo ello, por su Junta de Directores.

(12)     Entrar en transacciones de compra y venta de valores con pacto de retrocompra o retroventa.

(13)     Ejercer todos aquellos otros poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados, que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural o jurídica.

(14)     Actuar como agente y fiduciario en beneficio de los municipios y, exclusivamente en dicha capacidad, recibir directamente y a su nombre el pago del impuesto de ventas y uso municipal. 

(15)     Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este Código.

(16)     Establecer un plan de trabajo estructurado y escalonado para implementar y poner en vigor las disposiciones de este Código.

(h)   Los ingresos, operaciones y propiedades de la COFIM gozarán de la misma exención contributiva que goza la AAFAF, y los bonos, pagarés y otras obligaciones de la COFIM y el ingreso por concepto de los mismos, gozarán de la misma exención contributiva que gozan los bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas por la AAFAF.

(i)     La COFIM podrá emitir pagarés en anticipación de bonos, y dichos pagarés:

(1)   podrán ser emitidos en una cantidad máxima de principal que no excederá lo que la Junta de Directores de la COFIM determine que puede ser repagado del producto de la emisión de bonos autorizados bajo el inciso (b) de este Artículo y permitidos bajo el inciso (c) de este Artículo;

(2)    no estarán sujetos a la limitación del inciso (c) de este Artículo, salvo que la documentación autorizando los bonos de la COFIM disponga otra cosa ni se considerarán en el cálculo de los bonos en circulación requerido por dicho inciso; y

(3)   podrán ser repagados del producto de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Código y de cualquiera de sus fondos disponibles.

(j)     A partir del año fiscal terminado el 30 de junio de 2020 y para los años fiscales subsiguientes, una firma de contadores públicos autorizados con licencia vigente en Puerto Rico auditará los estados financieros de la COFIM.  No más tarde del 31 de octubre, luego de terminado el año fiscal, la referida firma de contadores públicos autorizados someterá a la Junta de Directores de la COFIM un informe de auditoría que incluirá, además de la opinión sobre los estados financieros, una opinión sobre el cumplimiento con los requisitos de este Código.

Artículo 7.303—Fondo de Redención de la COFIM     

Se crea el Fondo de Redención de la COFIM, en el cual se depositarán todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de este Capítulo se habrán de depositar en el Fondo de Redención de la COFIM.  No obstante, lo anterior, no más tarde del 30 de junio de 2014, los municipios tenían la opción de retirar todos los balances disponibles acumulados en los fondos municipales creados por virtud de las Secciones 4050.07 y 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, correspondientes al Fondo de Desarrollo Municipal y al Fondo de Redención Municipal, respectivamente.  Por la presente se transfieren a, y serán propiedad de la COFIM en y desde el 1 de julio de 2014, o en la fecha que establezca la Junta de Gobierno de la COFIM, conforme a la facultad establecida en el inciso (g)(16) del Artículo 7.302, todos los fondos que habrán de depositarse bajo el Fondo de Redención de la COFIM bajo este Capítulo.  Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que la COFIM pague o establezca los mecanismos de pago sobre todo o parte de las obligaciones existentes de los municipios que no se hayan acogido a las disposiciones del Artículo 7.300 de este Código, que son pagaderos o garantizados por el impuesto municipal sobre ventas y uso, y el interés pagadero sobre estas, y para los otros propósitos establecidos en este Capítulo, con el producto neto de las emisiones de bonos o fondos y recursos disponibles de la COFIM, y otras consideraciones y contraprestaciones valiosas.  El Fondo de Redención de la COFIM se nutrirá cada año fiscal, de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente al Fondo de Redención de la COFIM al momento de ser recibido, y no ingresará al fondo general de los municipios ni al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, ni se considerarán como recursos disponibles de los municipios ni del Gobierno de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso de los municipios ni del Gobierno de Puerto Rico:

(a)    Los primeros recaudos del uno por ciento (1%) del Impuesto Sobre Ventas y Uso Municipal, según lo establece la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” (el IVU, hasta que la mayor de las siguientes cantidades se haya depositado en el Fondo de Redención de la COFIM (el depósito de la COFIM):

(1)    El producto de (A) la cantidad del Impuesto Municipal de uno (1) por ciento recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por (B) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres por ciento (0.3%) y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal durante el año fiscal anterior, o  (2) la renta fija aplicable.  Para propósitos de este Artículo de este Código, la renta fija para el año fiscal 2014-2015 será sesenta y cinco millones quinientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y uno (65,541,281) dólares (la Renta Fija Original).  La renta fija para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija para el año fiscal anterior más uno punto cinco por ciento (1.5%) de la renta fija. El depósito de la COFIM para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente de los primeros recaudos del Impuesto Municipal durante dicho año fiscal.

(b)   Para cada Año Fiscal, comenzando con el año fiscal 2014-2015, las cantidades del IVU municipal en exceso del depósito de la COFIM para dicho año fiscal serán transferidas a los municipios (la Transferencia Municipal) conforme a la proporción que del total de recaudos represente la porción recaudada por cada municipio.  A su discreción cualquier municipio, de así estimarlo conveniente, podrá transferir cualquier porción de la Transferencia Municipal que le corresponde a su fondo general para contribuir dicha suma a su Fondo de Redención Municipal, conforme a la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”y así aumentar el margen prestatario y/o satisfacer cualquier deficiencia en el Fondo de Redención para el servicio de la deuda municipal contraída, siempre y cuando dicho municipio ingrese una porción no menor del noventa por ciento (90%) de su IVU municipal en su fondo general.  Dicha transferencia se hará conforme a las disposiciones que formarán parte de un reglamento a ser adoptado por la Junta de Directores de la COFIM.  No obstante lo anterior, en el caso de aquellos municipios que hayan permanentemente renunciado mediante convenio antes del primero (1ero) de febrero de 2014, según dispuesto en el Artículo 7.300 de este Código, a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, la Transferencia Municipal correspondiente a estos municipios se distribuirá con prioridad a los otros municipios de manera que estos municipios reciban una cantidad equivalente a la totalidad de su IVU municipal (su uno por ciento (1%)) de la siguiente manera: 

(1)   hasta tanto se le distribuya su IVU municipal (su uno por ciento (1%)) acumulado a la fecha que comienza la Transferencia Municipal, no se distribuirá porción de la Transferencia Municipal a los otros municipios; y

(2)   luego que se le haya distribuido a los municipios que se acogieron al Artículo 7.300 de este Código, su IVU municipal acumulado a la fecha que comienza la Transferencia Municipal, mensualmente se le distribuirá a dichos municipios su porción del IVU municipal (su uno por ciento (1%)) de dicho mes antes de distribuir lo que le corresponde a los otros municipios conforme a este Código.  En ambos casos, de existir adelantos insolutos hechos por la AAFAF, antes de distribuir la Transferencia Municipal al fondo general de cada municipio, la COFIM primero reembolsará a la AAFAF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante de la Transferencia Municipal al fondo general de los municipios, según corresponde; disponiéndose que, a partir del 1° de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la Transferencia Municipal; disponiéndose además, que cualquier adelanto insoluto hecho por la AAFAF antes del 1° de julio de 2016 será pagado según se provee en este Código.

Artículo 7.304— Utilización del Fondo de COFIM    

(a)    El depósito de la COFIM será depositado directamente en el Fondo de Redención de la COFIM y se utilizará exclusivamente para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de la COFIM para cumplir con los propósitos establecidos en el Artículo 7.302 de este Código. Por la presente, se autoriza a la COFIM a pignorar o de otra forma comprometer, todo o parte del depósito de la COFIM únicamente para el pago:

(1)   Del principal, intereses y prima de redención, si alguna, de dichos bonos; y

(2)   otras obligaciones que hayan sido incurridas con relación a dichos bonos para los propósitos contemplados en este Código y el pago de obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés otorgados con relación a dichos bonos u otras obligaciones incurridas por la COFIM.  Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento que se haga, sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. El depósito de la COFIM así gravado, incluyendo aquellos que la COFIM reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen, sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra la COFIM, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ningún contrato o escritura de fideicomiso, resolución o contrato de prenda, mediante el cual los derechos de la COFIM sobre el depósito de la COFIM o cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos de COFIM.

(b)    En adición a las distribuciones hechas conforme al Artículo 7.303(b) de este Código, las cantidades depositadas en el Fondo de Redención de la COFIM en exceso de las cantidades necesarias para pagar el principal y los intereses de los bonos de la COFIM por municipio, cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el depósito de la COFIM haya sido pignorado, el exceso por municipio será depositado y distribuido al fondo general de cada municipio o a su Fondo de Redención Municipal establecido por la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, pero excluyendo de dicha distribución a los municipios que se acogieron al Artículo 7.300 de este Código, los cuales no tendrán derecho a participar de dicho exceso.  No obstante lo anterior, de existir adelantos insolutos hechos por la AAFAF a un municipio, la COFIM primero reembolsará la AAFAF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante al fondo general del municipio, según corresponda; disponiéndose que, a partir del °1 de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la Transferencia Municipal; disponiéndose además, que cualquier adelanto insoluto hecho por la AAFAF antes del 1° de julio de 2016 será pagado según se provee en este Código.

(c)             Los bonos y otras obligaciones de la COFIM no constituirán una obligación o deuda del Gobierno de Puerto Rico, ni de sus otras instrumentalidades. Tampoco será responsable el Gobierno de Puerto Rico, ni sus otras instrumentalidades, por el pago de dichos bonos u obligaciones, los cuales no gozarán de la entera fe y crédito ni del poder del Gobierno de Puerto Rico para imponer contribuciones.  

Artículo 7.305— Depósitos y Desembolsos

(a)    Comenzando con el Año Fiscal 2014-2015, se depositará diariamente en el Fondo de Redención de la COFIM los primeros recaudos del IVU municipal hasta la renta fija original. Durante cada año fiscal subsiguiente, los primeros recaudos del IVU municipal ingresarán al momento de ser recibidos en el Fondo de Redención de la COFIM o en cualquier otro fondo especial, incluyendo un fondo bajo el control del fiduciario que se haya designado en el contrato de fideicomiso u otro contrato de prenda bajo el cual se hubieran emitido los bonos de la COFIM o incurrido otras obligaciones para los propósitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 7.302 de este Código, designado por la COFIM en las cantidades establecidas en el Artículo 7.303 de este Código. 

(b)    En o antes del 30 de agosto de cada año fiscal, la AAFAF, como agente fiscal, determinará el depósito de la COFIM aplicable al año fiscal en curso. Una cantidad igual al depósito de la COFIM proveniente de los primeros recaudos del IVU municipal para dicho año fiscal será depositada en el Fondo de Redención de la COFIM.

(c)     El Gobierno de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Gobierno de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de la COFIM o provean seguros, fuentes de repago o liquidez para dichos bonos, que hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados, que: 

(1)   No limitará ni restringirá los derechos o poderes de los funcionarios correspondientes del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios del Gobierno de Puerto Rico de imponer, mantener, cobrar o recaudar los impuestos y otros ingresos constituyendo las cantidades a depositarse en el Fondo de Redención de la COFIM, según las disposiciones de este Código; disponiéndose, que lo antes dispuesto no limita el poder del Gobierno de Puerto Rico, mediante una enmienda de ley a: 

(i)       limitar o restringir la naturaleza o cantidad de dichos impuestos y otros ingresos; o

(ii)     sustituir colateral similar o comparable por otros impuestos, honorarios, cargos u otros ingresos para depositarse en el Fondo de Redención de la COFIM, si para los siguientes años fiscales los recaudos proyectados por la Junta de Directores de la COFIM, luego de tomar en consideración dicho límite o restricción, o de dichos impuestos, ingresos o colateral sustitutos son iguales a, o exceden el servicio de la deuda y otros cargos, y cualquier requerimiento de cubierta incluido en la documentación autorizando los bonos de la COFIM; o 

(2)   no limitará o restringirá los poderes que por la presente se confieren en este Código o los derechos de la COFIM a cumplir con sus acuerdos con los tenedores de los bonos, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha, sean conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados. Ninguna enmienda a este Código menoscabará obligación alguna o compromisos de la COFIM.

(d)    Si el depósito de la COFIM resultare ser en cualquier momento mayor que las cantidades necesarias para pagar el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM en circulación, si alguno, o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con el dinero tomado a préstamo o los bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el depósito de la COFIM  haya sido pignorado, dicho exceso se distribuirá inmediatamente conforme al Artículo 7.303(b) de este Código.

(e)    Si el depósito de la COFIM resultare ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM en circulación o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con el dinero tomado a préstamo o los bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el depósito de la COFIM haya sido pignorado, o en caso que los fondos de la reserva de la COFIM, si alguno, que se hayan establecido para el pago de los requerimientos de la deuda o dichas obligaciones se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias se incluirán en el presupuesto del Gobierno de Puerto Rico recomendado para el año fiscal siguiente. 

Artículo 7.306— Ratificación de Préstamos Existentes   

Al amparo de este Código quedan ratificados todos los bonos y pagarés emitidos por los municipios antes de la fecha de efectividad de este Código, garantizados por el Impuesto Sobre Ventas y Uso; todos los procedimientos seguidos para la autorización, emisión y venta de dichos bonos y pagarés; y todos los procedimientos seguidos para la ejecución, venta, y entrega de dichos bonos o pagarés, no obstante, cualquier defecto o deficiencia de forma o sustancia en el procedimiento para la autorización, emisión, venta, intercambio o entrega de dichos bonos o pagarés. Dichos bonos y pagarés son y constituirán obligaciones válidas y exigibles de los municipios.

Libro VIII- Definiciones, Tabla de Contenido, Derogaciones,

Separabilidad y Vigencia

Artículo 8.001— Definiciones    

Los términos utilizados en este Código tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:  

1.      AAFAF: Es la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

2.      Acceso:  Lugar público o privado, que sirve de entrada y salida a un sitio.

3.      Acción Disciplinaria: Es aquella sanción recomendada por el supervisor del empleado e impuesta por la autoridad nominadora. Las sanciones a aplicarse consistirán en amonestaciones orales y escritas, reprimendas escritas, suspensión de empleo y sueldo o destitución. 

4.      Actividad de Construcción: El acto o actividad de construir, reconstruir, remodelar, reparar, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada entre los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos. Incluyendo, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites territoriales de un municipio.

5.      Acuerdo Final: Un acuerdo por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona a nombre de quien actúe, con respecto a la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble tasada y vencida impuesta por ley correspondiente a cualquier año contributivo, siempre y cuando la contribución haya sido previamente notificada y esté vencida con sus respectivos intereses, recargos y penalidades.

6.      Afinidad:  Tipo de parentesco que se produce por un vínculo legal a través del matrimonio entre cada cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro.

7.      Agencia Emisora Certificante: Significa toda agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, municipio o Corporación Pública que, a través de una certificación de cumplimiento u otro documento, por virtud de su ley orgánica u otra ley especial, valide que una persona natural o jurídica cumple con los requisitos para tener un incentivo o beneficio contributivo solicitado u otorgado para la promoción de una actividad incentivada. Sin que se entienda como una limitación a otras entidades que cumplan con la definición aquí establecida, para efectos del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico se consideran agencias emisoras-certificantes las siguientes:

a.       Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y su Oficina de Exención Contributiva Industrial.

b.      Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

c.       Compañía de Fomento Industrial.

d.      Departamento de la Vivienda.

e.       Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

f.       Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera.

g.      Departamento de Hacienda.

h.      Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

i.        Departamento de Salud.

j.        Compañía de Turismo de Puerto Rico.

k.      Departamento de Estado.

l.        Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

m.    Autoridad de Puertos de Puerto Rico.

n.      Instituto de Cultura Puertorriqueña.

o.      Junta de Planificación de Puerto Rico.

p.      Junta de Calidad Ambiental.

q.      Oficina Estatal de Política Pública Energética.

r.        Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico.

8.      Agencia Pública: Significa cualquier agencia, departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, corporación pública y subsidiaria de esta e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

9.      Agencia Receptora - Otorgante: Significa toda agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, municipio o Corporación Pública que por virtud de su ley orgánica u otra ley especial, es receptora de una certificación de cumplimiento vigente, y viene encargada de otorgar algún tipo de incentivo o beneficio contributivo a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos correspondientes.

Sin que se entienda como una limitación a otras entidades que cumplan con la definición aquí establecida, para efectos del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico se consideran agencias receptoras-otorgantes las siguientes:

      a.  Departamento de Hacienda

      b.  Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)

c.  Municipios

10.  Agricultor: Aquella persona, natural o jurídica, que opera una (1) o más fincas agrícolas con fines de lucro.

11.  Ajustes Salariales: Modificaciones que se realizan sobre el salario base de un empleado.

12.  Año de Contabilidad: Año natural, o año económico terminado dentro de dicho año natural sobre cuya base se determina el volumen de negocios bajo este Código. En el caso de una declaración rendida por una fracción de un año bajo las disposiciones de este Código o bajo los reglamentos este término significa el período por el cual se rinde la declaración.

13.  Año Económico: Período de contabilidad de doce (12) meses terminado en el último día de cualquier mes que no sea diciembre.

14.  Año Económico Corriente: Significa el año económico que va corriendo a la fecha de adquisición de la propiedad. Nótese que el año económico comienza en julio de un año y termina en junio del próximo año.

15.  Año Fiscal: El período de doce (12) meses consecutivos que comienza el 1° de julio de cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural siguiente.

16.  Año Programa: Período de doce (12) meses que, en el caso de Puerto Rico, comprende desde el primero (1°) de julio de determinado año, al 30 de junio del año siguiente.

17.  Arbitrio de Construcción: Aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y distinto a cualquier imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas acciones impositivas serán compatibles.

18.  Ascenso: El cambio de un empleado de un puesto en una clase a un puesto en otra clase con funciones o salario básico del nivel superior.

19.  Asignación: Cualquier suma de dinero autorizada por la Asamblea Legislativa, la Legislatura Municipal o el Gobierno federal para llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos.

20.  Asignación de CDBG: Cantidad de fondos del Community Development Block Grant otorgados a Puerto Rico para ser utilizados en el programa estatal dirigido a municipios non- entitlement.

21.  Asignación Presupuestaria: Los fondos asignados a las cuentas municipales, para gastos de funcionamiento y atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente en el presupuesto general de gastos.

22.  Aumento de Sueldo dentro de la Escala: Un cambio en la retribución de un empleado a un tipo mayor dentro de la escala a la cual está asignada la clase a que pertenezca su puesto.

23.  Aumento de Sueldo por Mérito: Un incremento en la retribución directa que se concederá a un empleado en virtud de una evaluación de sus ejecutorias durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación.

24.  Aumento por Competencias:  Compensación adicional que será otorgada a un empleado que muestre los desarrollos de sus competencias y los comportamientos progresivos que el municipio considere importantes y procure un mejor servicio dentro de su área de trabajo o cualquier otra área de interés del municipio para mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos. Este aumento formará parte del salario base del empleado.

25.  Aumento por Habilidades: Compensación adicional que será otorgada a un empleado que adquiera y desarrolle, por su propia iniciativa, habilidades y conocimientos que posteriormente utilizará para beneficio del municipio. Este aumento formará parte del salario base del empleado.

26.  Autoridad Nominadora: La que posee la facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno. En la Rama Ejecutiva municipal, significará el Alcalde y en la Rama Legislativa, significará el Presidente de la Legislatura Municipal.

27.  Avance del Plan: Documento que resume e ilustra las decisiones y recomendaciones preliminares más importantes de un Plan de Ordenación en desarrollo.

28.  Beca: Ayuda monetaria que se concede a una persona para que prosiga estudios superiores en una universidad o institución reconocida con el fin de ampliar su preparación profesional.

29.  Bienes Inmuebles: Comprende la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto o maquinaria es dueño del edificio, o si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio o suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí como mueble o inmueble. También, significan bienes inmuebles la planta externa utilizada para servicios de telecomunicaciones por línea y telecomunicación personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicaciones aéreas y soterradas, torres y antenas, y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, y los teléfonos públicos de cualquier persona que opera o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico. Además, los bienes inmuebles pueden serlo por su naturaleza o por el destino al cual son aplicables.

30.  Bienes Inmuebles por su Destino: La clasificación de un equipo o maquinaria como inmueble por su destino depende de si el mismo está adherido a un bien inmueble por su naturaleza de forma que indique permanencia y no en la naturaleza del equipo de por sí. Esta clasificación puede variar por cambios en la tecnología de suerte que un bien inmueble por su destino en un futuro puede convertirse en un bien mueble. Dentro de esta clasificación existen dos categorías, a saber:

a.       Bienes inmuebles por su destino que sirven a la estructura- Aquellos muebles que se instalan en una estructura en forma permanente tales como escaleras eléctricas, ascensores, aires acondicionados y otros análogos que se destinan a proveerle un servicio a la estructura.

b.      Bienes inmuebles por su destino utilizados en la industria o negocio – Aquellos bienes que se adhieren a un inmueble de manera que denote un grado de permanencia y se utilizan en la explotación de un negocio o industria.

31.  Bienes Muebles: Comprenderán dichas maquinarias, vasijas, instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo, de una manera que indique permanencia, el ganado en pie, el dinero, bien en poder del mismo dueño o de otra persona, o depositado en alguna institución, los bonos, acciones, certificados de crédito en sindicatos o sociedades no incorporadas, derechos de privilegio, marcas de fábrica, franquicias, concesiones y todas las demás materias y cosas susceptibles de ser propiedad privada, no comprendidas en la significado de la frase “bienes inmuebles”, pero no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos a plazos fijos, pagarés, ni otros créditos personales.

Para los efectos de la tasación para contribuciones, los cuadros telefónicos, los aparatos telefónicos, los bienes muebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento que son esencialmente iguales a un contrato de compraventa, de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico.

32.   Bonos: Bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de este Código.

33.  Bonos de Rentas: Bonos que evidencian obligaciones del municipio para el pago puntual de las cuales los ingresos o rentas de un proyecto generador de rentas han sido comprometidas o pignoradas.

34.  Bonos Municipales: Bonos de un municipio garantizados por contribuciones ad valórem, sin limitación en cuanto a tipo o cantidad sobre toda propiedad sujeta a contribución dentro de un municipio y emitidos de acuerdo con las disposiciones de este Código.

35.  Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal: Aquellos bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos que evidencian obligaciones del municipio para el pago puntual de las cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del municipio han sido comprometidos.

36.  Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial: Aquellos bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos o cualesquiera otros instrumentos de crédito que evidencian obligaciones del municipio para el pago puntual de las cuales han sido comprometidos únicamente ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizados por este Código, o cualesquiera otras leyes del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la Contribución Básica; cualquier contribución especial sobre la propiedad mueble e inmueble dentro del territorio municipal, excepto la Contribución Adicional Especial y la Contribución Especial; las remesas de fondos operacionales hechas por el CRIM de conformidad con este Código; asignaciones o aportaciones de cualquier agencia, instrumentalidad u organismo del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos de América; y compensaciones de ciertas corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico.

37.  Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento: Aquellos bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones incurridas por el municipio con el propósito de proveer para el pago total o parcial del principal restante y/o los intereses sobre bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos u otros instrumentos vigentes.

38.  Cadete: Miembro de la Policía Municipal que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico.

39.   Canon Periódico: Estipendio o pago regular que requiera el municipio por la concesión de una autorización para ubicar y operar un negocio ambulante en cualquier acera, vía, o facilidad municipal.

40.  Casa Principal: Entidad matriz que controla las sucursales, los almacenes u oficinas.

41.  Catastro: Es la representación y descripción gráfica, numérica, literal, estadística y digital de todas las propiedades de Puerto Rico. Sirve para los fines fiscales, jurídicos, económicos y administrativos.

42.  Certificación de Cumplimiento: Significa el documento suscrito por la Agencia Emisora-Certificante que valida que la persona natural o jurídica que solicita, enmienda, o desea mantener un incentivo o beneficio contributivo cumple con los requisitos de este Código y con los requisitos de todas las disposiciones de la ley que le confiere el referido privilegio contributivo.

43.  Certificación de Elegibles: El proceso mediante el cual el municipio certifica, para cubrir los puestos vacantes y referir para entrevista, los nombres de los candidatos que estén en turno de certificación en el registro, en orden descendente de notas y que acepten las condiciones de empleo.

44.  Certificación Registral: Certificación que expide el Registrador de la Propiedad, respecto a lo que resulta del contenido del Registro, incluyendo los derechos y cargas que pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, la existencia de cualquier documento presentado y pendiente de calificación, y cualquier otro aspecto que el Registrador incluya.

45.  Certificación Selectiva: El proceso mediante el cual la autoridad nominadora específica las cualificaciones especiales que el puesto particular a ser ocupado requiere del candidato. Para ello se proveerá una descripción clara de los deberes oficiales del puesto a la Oficina de Recursos Humanos, que contenga tales cualificaciones especiales.

46.  Clase o Clase de Puesto: Significará un grupo de puestos cuyos deberes, tipo de trabajo, autoridad y responsabilidad son iguales o semejantes, de forma tal que puedan incluirse bajo un mismo título o número; donde se exija a los aspirantes u ocupantes los mismos requisitos mínimos, que se le ofrezcan las mismas pruebas de aptitud para su selección y que estén incluidos bajo la misma escala de retribución. 

47.  Clasificación de Puestos: Agrupación de puestos en clases con funciones iguales o similares, tomando en consideración sus deberes y responsabilidades.

48.  Comité Acuerdos Finales: Es el Comité de Evaluación de Acuerdos Finales del CRIM con la responsabilidad de evaluar todas las solicitudes de acuerdos finales y compromisos de pagos, para determinar si los mismos cumplen con los requisitos fiscales y administrativos para su aprobación utilizando como principio rector el mejor interés del municipio y el erario público.

49.  Competencia: Todo conocimiento o destreza adquirida que le permita al empleado ejercer con mayor eficiencia sus funciones de manera que pueda aportar consistentemente al logro de las metas y objetivos de su unidad de trabajo.

50.  Composta: Degradación microbiana controlada de desechos orgánicos para desarrollar un producto con valor potencial como acondicionador de terrenos.

51.  Concesionario: Negocio elegible al que se le ha concedido un decreto conforme a las disposiciones de este Código.

52.  Consorcio: Sociedad o entidad corporativa organizada por dos (2) o más municipios para efectuar los propósitos de este Código.

53.  Construcción: Significa acción y efecto de edificar, incluye alteración, ampliación, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, restauración o traslado de estructuras, su pintura, cambios arquitectónicos, nueva construcción y las obras de urbanización para mejorar o acondicionar terrenos con propósito de edificar en estos.

54.  Contratos Contingentes: Aquellos en los que se provea para una obligación dependiente de los ingresos que se generen como resultado de la ejecución del contrato, incluyendo los que proveen un canon de arrendamiento basado en una cantidad fija o en el volumen de ventas y cualquier tipo de transacción económica que represente para el municipio un beneficio justo y razonable y cuya compensación dependa de los ingresos que se generen.

55.  Contribución Adicional Especial: Significa la contribución adicional especial sobre la propiedad que los municipios están autorizados a imponer con el propósito de pagar en primera instancia el principal y los intereses sobre las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal y los intereses sobre obligaciones evidenciadas por pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal en que los municipios puedan incurrir. En el caso de la porción que constituya “Exceso en el Fondo de Redención” ésta podrá utilizarse para los propósitos que se autoriza en este Código.

56.  Contribución Básica: Significa la contribución básica sobre la propiedad que los municipios están autorizados a imponer.

57.  Contribuyente: Persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando:

a.       Sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción.

b.      Sea contratada para que realice las labores descritas en el apartado (a) de este inciso para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio formará parte del costo de la obra o sujeta al pago de contribuciones impuestas por ley. En los casos de sucesiones, el término contribuyente comprenderá todos los miembros de la sucesión que tengan capacidad legal.

58.  Contribución sobre la Propiedad: Significa las contribuciones impuestas sobre la propiedad mueble e inmueble establecidas por este Código o por cualquier otra ley que imponga o haya impuesto contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble localizada en los municipios de Puerto Rico.

59.  Control de Acceso: Cualquier establecimiento de mecanismos para el control del tránsito de vehículos de motor y el acceso vehicular y peatonal desde y hacia las calles en urbanizaciones y/o comunidades residenciales públicas.

60.  Convocatoria: Documento donde constará oficialmente las determinaciones en cuanto a los requisitos mínimos y el tipo de examen, y todos aquellos aspectos que son necesarios o convenientes divulgar para anunciar las oportunidades de ingreso a una clase de puestos, vigentes o aplicables durante cierto tiempo.

61.  Corporación: Entidad con personalidad jurídica para cumplir con un objetivo determinado. Incluye compañías limitadas, joint stock companies, sociedades anónimas, corporaciones privadas y cualesquiera otras asociaciones establecida al amparo de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, según enmendada, y que reciban o devenguen ingresos sujetos a patentes, según dispone este Código. Los términos “asociación” y “corporación” incluyen, además de otras entidades análogas, cualquier organización que no sea una sociedad, creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines, y las cuales, en forma similar a las corporaciones, continúan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros, de sus participantes, y cuyos negocios son dirigidos por una persona, un comité, una junta o por cualquier otro organismo que actúe con capacidad representativa.

62.  Corporación de Dividendos Limitados: Son aquellas organizaciones corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus propios artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos, proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas, tarifas, tasa de rendimiento (rate of return) y métodos de operación, según certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

63.  Costo: Significa el costo de adquirir, desarrollar y/o construir una obra pública o proyecto generador de rentas, y aquellos costos incidentales a tal adquisición, desarrollo o construcción, incluyendo, pero sin limitarse a ello, las siguientes partidas:

a.       el precio de la compra y/o los costos del financiamiento de la compra de activo; el precio de compra, cuando tal compra sea necesaria, incluyendo el precio de cualquier opción de compra, o la compensación a pagar como resultado, judicial o extrajudicial, de un procedimiento de expropiación forzosa, para adquirir, el derecho de propiedad servidumbres u otros derechos reales, sobre todo o parte de fincas urbanas o rústicas, que sean necesarios y convenientes para el desarrollo y construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

b.      las obligaciones incurridas con contratistas, desarrolladores, suplidores u otras personas por trabajo realizado y/o la adquisición de materiales relacionadas con la construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

c.       la indemnización de cualquier daño por el cual el municipio sea legalmente responsable, causado por el desarrollo o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

d.      los honorarios y gastos del agente fiscal y/o del agente pagador; honorarios y gastos de abogados, honorarios y gastos de los consultores; cargos por financiamiento; gastos incurridos en la gestión de preparación y emisión de los bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos para financiar la obra pública o proyecto generador de rentas; las primas u otros gastos en los que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier seguro o garantía relacionada con los bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos emitidos para financiar la obra pública o proyecto generador de rentas;

e.       los honorarios y gastos de arquitectos e ingenieros relacionados con la preparación de estudios, investigaciones y pruebas necesarias para la preparación de planos, especificaciones y la supervisión de la construcción, así como cualquier otro gasto de esta naturaleza relacionado con el diseño o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

f.       las primas de seguros o de fianzas relacionadas con la obra pública o proyecto generador de rentas durante el período de construcción;

g.      los intereses sobre el financiamiento a ser pagados durante el período de construcción o desarrollo de la obra pública o proyecto generador de rentas y durante cualquier período adicional que el municipio determine mediante ordenanza o resolución a tales efectos;

h.      los gastos administrativos que razonablemente pueden ser cargados a la obra pública o proyecto generador de rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido especificados en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas hasta un máximo de un diez por ciento (10%); y

i.        cualquier obligación o gasto incurrido por el municipio y cualquier adelanto o aportación hecha por el municipio, el Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, el Gobierno de Estados Unidos de América o cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, o por cualquier otra fuente, para cualesquiera de los propósitos señalados en esta definición.

64.  Crédito: Significa aquella cantidad de dinero pagada por concepto de contribuciones en exceso por lo que el contribuyente tendría derecho a reembolso o reintegro o para aplicar a la deuda posterior.

65.  Decreto: Documento emitido por el Comité de Selección conforme a las disposiciones de este Código y aceptado por el Concesionario, el cual contiene las obligaciones contractuales con fuerza vinculante entre el Gobierno y el Concesionario.

66.  Derecho de Redención: Significa el derecho que tiene el que fuese dueño a rescatar o liberar de nuevo un bien o propiedad el cual fue embargado a persona natural o jurídica o cedido al CRIM para el pago de contribuciones.

67.  Descenso: Cambio de un empleado de un puesto en una clase a un puesto en otra clase con funciones y salario básico de nivel inferior.

68.  Desperdicios o Residuos Sólidos: Basura, escombros, artículos inservibles como neveras, estufas, calentadores, congeladores y artefactos residenciales y comerciales similares, cenizas, cieno o cualquier material desechado no peligroso, sólido, líquido, semisólido o de contenido gaseoso resultante de operaciones domésticas, industriales, comerciales, mineras, agrícolas o gubernamentales.

69.  Deuda Morosa: En el caso de propiedad inmueble significa aquella contribución impuesta al cobro de la propiedad inmueble que no se satisface por el deudor dentro de los noventa (90) días después de su fecha de vencimiento, incluyendo los recargos e intereses acumulados.  En el caso de propiedad mueble significa aquella contribución impuesta al cobro de la propiedad mueble que no se pagara en o antes de la fecha prescrita para su pago, según dispuesto en este Código.

70.   Deudas Contributivas Morosas Transferibles: Las contribuciones sobre la propiedad que estén vencidas, que no hayan sido pagadas dentro del término de un año a partir de la fecha en que se convirtieron en morosas, según se establece en este Código o cualquier otra ley aplicable en el momento de la imposición, y que no estén prescritas. El término incluirá los intereses, recargos y penalidades aplicables a las deudas contributivas morosas bajo este Código, o bajo la ley que las imponga o las haya impuesto.

71.  Deudas No Prescritas: Son deudas existentes en los registros del CRIM para las cuales se han hecho gestiones de cobro, ya sea por las oficinas de cobro de esta agencia o por oficinas municipales que tienen establecidos acuerdos de cooperación o convenios de trabajo. Incluye todas las deudas de contribuciones impuestas al cobro y notificadas sobre las propiedades, luego de expirados los términos concedidos por Ley.

72.  Diferencial: La compensación especial y adicional, separada del sueldo que se podrá conceder cuando existan condiciones extraordinarias no permanentes o cuando un empleado desempeñe un puesto interinamente.

73.  Diligenciamiento: Significa el trámite administrativo de notificación al contribuyente de anotación de los embargos ordenados o de cualesquiera otros procesos y constancia escrita de haberlos efectuados.

74.  Director de Finanzas: Funcionario municipal nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal quien tendrá, entre otras funciones, la operación de cobro, depósito, control, custodia y desembolso de los fondos municipales incluyendo patentes municipales.

75.  Disposición Legal de Desperdicios: Depósito o procesamiento de desperdicios sólidos en instalaciones de disposición que cumplan con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos federales y estatales aplicables.

76.  Disposición Ilegal de Desperdicios: Descarga no autorizada, depósito, inyección, derrame, filtración o el dejar algún desperdicio sólido dentro o sobre un cuerpo de agua o tierra de forma que dichos desperdicios o sus contaminantes puedan penetrar los terrenos, ser emitidos al aire o descargados en acuíferos.

77.  Donación: Es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa o bien en favor de otra que la acepta.

78.  Droga o sustancia controlada: Toda droga o sustancia comprendida en las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.

79.  Dueño: Significa la persona, natural o jurídica, con título sobre la propiedad mueble o inmueble, según corresponda. Incluye, sin limitarse: ambos cónyuges, todas las personas que adquieran una propiedad en común pro-indiviso o por herencia, cooperativas de vivienda, corporaciones de dividendos limitados, y asociaciones de fines no pecuniarios, entre otros.

80.  Elegible: Persona cuyo nombre figura válidamente en el registro de elegibles.

81.  Embargo: Retención de un bien o propiedad por mandato judicial, o mediante prohibición gubernativa para comerciar o transportar mediante la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad o mediante la anotación en el Libro de Embargos del CRIM. Entiéndase además, por embargo la gestión administrativa llevada a cabo a través del procedimiento de apremio por el CRIM requiriendo al banco o a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos de cantidades que el CRIM le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago, previo la presentación de la acción judicial correspondiente y conforme a las disposiciones de leyes vigentes. 

82.  Emergencia: Situación, suceso o la combinación de circunstancias que ocasione necesidades públicas inesperadas e imprevistas y requiera la acción inmediata del gobierno municipal, por estar en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos o por estar en peligro de suspenderse o afectarse el servicio público o la propiedad municipal y que no pueda cumplirse el procedimiento ordinario de compras y adquisiciones de bienes y servicios, con prontitud debido a la urgencia de la acción que debe tomarse. La emergencia puede ser causada por un caso fortuito o de fuerza mayor como un desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra situación o suceso que por razón de su ocurrencia inesperada e imprevista, impacto y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad o el bienestar de los ciudadanos, o se afecten en forma notoria los servicios a la comunidad, proyectos o programas municipales con fin público.

83.  Empleado: Toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal, que preste un servicio a cambio de salario, sueldo o cualquier otro tipo de remuneración que no esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal y comprende los empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con nombramientos transitorios y los que estén en período probatorio.

84.  Empleados de las Empresas Municipales y/o Empleados de Franquicias: Los empleados de Empresas Municipales y/o empleados de Franquicias que se nombran, sin sujeción a este Código y la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

85.  Empresas Comunitarias: Se refiere a cualquier gestión de origen comunitario que pretenda responder a la problemática de los desperdicios sólidos y a la vez pretenda mejorar las condiciones económicas y sociales de sus miembros y de su comunidad a través de procesos de reducción, reutilización, recuperación, separación, transformación, procesamiento, transportación, manufactura, mercadeo, composta, o cualquier otra actividad bona fide relacionada con el manejo de los desperdicios sólidos y en armonía con el programa de reducción y reciclaje del municipio y de la política pública de manejo y control de los desperdicios sólidos.

86.  Empresas Municipales: Una instrumentalidad municipal o entidades corporativas con fines de lucro, cuya intención sea fomentar empresas y franquicias noveles.

87.  Enmienda al Plano de Ordenación: modificación menor de los límites geográficos de un plano para responder a nueva información técnica o de su contexto no disponibles al momento de su preparación original, y que dicho cambio no impacta significativamente el área donde ocurre.

88.  Entidad Bancaria Internacional: Una persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de Estados Unidos de América o de un país extranjero, o una unidad de esa persona, a la cual se le ha expedido licencia para operar como entidad bancaria internacional a tenor con la Sección 7 de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional” y que no ha sido convertida en entidad financiera internacional a tenor con lo dispuesto en la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”. A estos efectos, Estados Unidos de América incluye cualquier estado, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia del mismo, excluyendo a Puerto Rico.

89.  Entidad Financiera Internacional: Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las Leyes de Puerto Rico, de Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”.

90.  Entidad Pública: Cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier corporación pública o sus subsidiarias o afiliadas.

91.  Entidad sin Fines de Lucro: Cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida de acuerdo a las leyes del Gobierno de Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales, o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos.

92.  Error Manifiesto: Un error manifiesto será el que surge de la faz de la tarjeta u hoja de tasación, o del propio expediente; como un error de suma, resta, multiplicación o división; el uso incorrecto de cualquiera de los tipos contributivos sobre la propiedad; una entrada en la tarjeta u hoja de tasación de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o de otra partida en la misma tasación.

93.  Error Matemático: Significa un error de suma, resta, multiplicación o división que surja en una planilla; el uso incorrecto de cualquiera de los tipos contributivos sobre la propiedad mueble con respecto a cualquier planilla para el cómputo de la contribución para cada municipio; una entrada en la planilla de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o de otra partida en la planilla; cualquier omisión de información requerida para justificar una entrada en una planilla; una entrada en una planilla de una exoneración o exención en una cantidad que exceda el límite otorgado por las leyes estatales y municipales, y la omisión en la planilla del número de cuenta o número de seguro social correcto, según requerido. Se considerará que un contribuyente ha omitido el número de cuenta o el número de seguro social correcto si la información sometida por el contribuyente no concuerda con la información que obtiene la agencia que emite el número de cuenta o el número de seguro social.

94.  Escala de Retribución: Margen retributivo que provee un tipo mínimo, uno máximo y varios niveles intermedios a fin de retribuir el nivel del trabajo que envuelve determinada clase de puestos y la adecuada y progresiva cantidad y calidad de trabajo que rindan los empleados en determinada clase de puestos.

95.  Especificación de Clase: Exposición escrita y narrativa en forma genérica que indica las características preponderantes del trabajo intrínseco de uno o más puestos en términos de naturaleza, complejidad, responsabilidad y autoridad, y las cualificaciones mínimas que deben poseer los candidatos a ocupar los puestos.

96.  Establecimiento Comercial: Cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleven a cabo cualquier tipo de operación comercial u actos de comercio de venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle o que pertenezca a una misma corporación o persona natural o jurídica.

97.  Estado de Emergencia: Significa un estado de emergencia decretado por el Presidente de Estados Unidos, el Gobernador o por los Alcaldes de Puerto Rico.

98.  Estorbo Público: Cualquier estructura abandonada o solar abandonado, yermo o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de ruina, falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza.

99.  Estructura Salarial o de Sueldos: Esquema retributivo compuesto por las diferentes escalas que habrán de utilizarse en la asignación de las clases de puestos de un Plan de Clasificación.

100.    Excepción: Autorización discrecional para utilizar una propiedad o para construir una estructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área por el Reglamento de Ordenación siempre que dicho uso o construcción sea permitido mediante una disposición de exoneración establecida por la propia reglamentación y siempre que se cumpla con los requisitos o condiciones establecidas para dicha autorización.

101.    Exceso en el Fondo de Redención: Significa aquella porción del producto anual de la contribución adicional especial y de los depósitos en el fondo de redención de la deuda pública municipal que no está directamente comprometida para el servicio de los bonos o pagarés de obligación general municipal vigentes y que por tanto está disponible: para la redención previa de bonos o pagarés de obligación general vigentes o para el servicio de nuevos bonos o pagarés de obligación general municipal que pueda emitir el municipio y, en segunda instancia, para el pago de cualquier otra deuda estatutaria o con el CRIM  y, en caso de que el municipio haya provisto para el pago de tales deudas, para cualquier otro fin municipal.

102.    Exención: Significa un privilegio excepcional al pago de contribuciones concedido. La exención puede ser total o parcial, por un término definido o indefinido mientras se cumplan con los requisitos aplicables, este Código y cualquier otra ley.

103.    Extensión de las Escalas: Ampliación de una escala de sueldo partiendo proporcionalmente del tipo máximo de la misma.

104.    Facilidad o Instalación Pública: Cualquier predio y parcela de terreno, finca, solar y remanente de éste y cualquier estructura, edificación, establecimiento, plantel, campo, centro, plaza, plazoleta, parque, estadio, estacionamiento, incluyendo todos sus anexos, propiedad del o en uso o usufructo por el Gobierno de Puerto Rico o de cualquier municipio para cualquier fin o utilidad pública.

105.    Familia: Se refiere al núcleo íntimo de relación familiar inmediata del dueño, el cual contempla al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad.

106.    Farináceos: Significará cualquiera de los siguientes productos: batatas, guineos, ñames, plátanos, yautías, yuca, apio y cualquier otro dentro de esa clasificación.

107.    Fideicomiso: Se refiere a un fideicomiso de fines públicos constituido por uno (1) o más municipios o consorcio municipal al amparo de la Ley de Fideicomisos.

108.    Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico (FCPR):            Se refiere a la entidad privada sin fines de lucro creada con la misión de asegurar la funcionalidad y la salud de los ecosistemas en Puerto Rico, entre otros fines.

109.    Fideicomiso para la Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico: Se refiere al Fideicomiso establecido entre el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico en virtud de la Ley 214-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico”.

110.    Fiduciario Designado: Significa la AAFAF o una o más instituciones financieras privadas designadas por la AAFAF, disponiéndose que dichas instituciones financieras deberán estar autorizadas para actuar como depositario de fondos públicos según dispuesto en la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Depósito de Fondos Públicos y para Proveer su Seguridad”, y para actuar como fiduciario bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, lo anterior, AAFAF actuará como Fiduciario Designado o designará a una institución financiera que cumpla con los requisitos establecidos en la oración anterior para asumir dichas funciones.

111.    Finca: Significa la unidad registral representada por la porción de terreno perteneciente a un titular o varios titulares proindiviso, inscrita en el Registro de la Propiedad.

112.    Fines Residenciales: Se entenderá que se dedica para "fines residenciales" cualquier estructura que el día 1ro. de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (1) cuerda.

113.    Fines de Arrendamiento: Se refiere a aquella vivienda de nueva construcción o propiedad de nueva construcción destinada para arrendamiento, según declaración jurada del urbanizador, para que sea utilizada como vivienda del arrendatario o de su familia.

114.    Fondo: Toda unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u otros recursos fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o limitaciones especiales y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad independiente, incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas creadas para contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean autorizadas y las aportaciones federales.

115.    Fondo de Equiparación: Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales que se nutrirá de los dineros transferidos a los municipios de acuerdo con este Código.

116.    Fondo de Redención: Significa el fideicomiso conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal establecido por el CRIM con el fiduciario designado. Este fideicomiso contiene una cuenta para cada municipio en la que el CRIM deposita todo el producto de la contribución adicional especial que imponga cada municipio y cualquier otro recurso procedente de otras fuentes, según establecido, que sea necesario para el servicio de las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal o por pagarés en anticipación de bonos de obligación general de cada municipio. El fiduciario designado remitirá trimestralmente a los municipios los intereses generados por los depósitos en sus cuentas en el fondo de redención.

117.    Fondos de Administración Estatal: Es un por ciento de la asignación del CDBG que la Ley y reglamentación federal autoriza a utilizar para cubrir las partidas de gastos de administración del estado y proveer asistencia técnica a los municipios para la implementación de los programas y actividades, según se establezca en el Plan de Acción Anual.

118.    Franquicia: Un contrato o acuerdo expreso entre dos (2) o más partes, mediante el cual se otorga a un franquiciado o tenedor de franquicia el derecho a participar en el negocio de ofrecer, vender o distribuir bienes o servicios, bajo un plan o sistema de mercadeo suscrito en parte sustancial por el dueño de franquicia, asociado con la marca del negocio del dueño de franquicia, la marca del servicio, nombre comercial, logotipo, publicidad manual de procedimientos, menú, uniformidad en materiales y colores, uniformes u otro símbolo comercial designado al dueño de franquicia y/o sus afiliados.

119.    Frutas: Significará aguacates, cítricas, mango y cualquiera otra que dentro de esa clasificación el Secretario de Agricultura interese promover su siembra.

120.    Función Pública: Actividad inherente realizada en el ejercicio o en el desempeño de cualquier cargo, empleo, puesto o posición en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporera, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación en los municipios.

121.    Funcionario Enlace: La persona cualificada designada por el Alcalde para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del programa establecido en cada municipio conforme a lo dispuesto en este Código.

122.    Funcionario Municipal: Toda persona que ocupe un cargo público electivo de nivel municipal, el Secretario de la Legislatura Municipal y los directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal, los empleados que cumplan con los criterios para el servicio de confianza y aquellos cuyos nombramientos requieran la confirmación de la Legislatura Municipal por disposición de este Código.

123.    Ganado Caballar de Sangre Pura de Carrera: Dedicado a la reproducción, aquel que esté inscrito en el Registro Genealógico de Ejemplares de Carreras de Puerto Rico que mantiene la Administración del Deporte Hípico, de conformidad con los reglamentos vigentes.

124.    Gobierno Estatal: El Gobierno de Puerto Rico y sus agencias públicas, incluyendo las corporaciones públicas, así como las dependencias y oficinas adscritas a estas.

125.    Gobierno Federal: El Gobierno de Estados Unidos de América y cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas, administraciones, negociados, comisiones, juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas e instrumentalidades.

126.    Gobierno Municipal: Es la entidad política y jurídica de gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva.

127.    Gravamen Fiscal Preferente: Significa el gravamen o hipoteca legal sobre la propiedad inmueble sujeta a la contribución sobre la propiedad por el año económico corriente y los cinco (5) años anteriores, según establecido en el Código. Es un gravamen con prelación sobre cualesquiera otros gravámenes anteriores o posteriores, los cuales pesen sobre una propiedad y será la responsabilidad contributiva a cobrarse al contribuyente. La deuda que quede luego de fijar esta responsabilidad contributiva se convierte en deuda personal. En los casos en donde personas o entidades adquieren propiedades mediante una ejecución de hipoteca o venta judicial, se fijará la responsabilidad contributiva a base de la fecha de la escritura de venta judicial.

128.    Hortalizas: Significará calabazas, pimientos, repollos, tomates y cualquiera otra que dentro de esa clasificación el Secretario de Agricultura interese promover su siembra.

129.    Impuesto Municipal sobre Ventas y Uso al Detal: El impuesto sobre ventas y uso al detal (IVU) impuesto por los municipios y cobrado por el Secretario de Hacienda depositados en el CRIM y en el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de Redención Municipal, establecidos y definidos en las Secciones 4050.07 y 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, disponible para el otorgamiento de préstamos de conformidad con lo preceptuado en dichas disposiciones.

130.    Industrias Creativas: Se refiere a las empresas con potencial de creación de empleos y riqueza, principalmente a través de la exportación de bienes y servicios creativos en los siguientes sectores: diseño (gráfico, industrial, moda e interiores); artes (música, artes visuales, escénicas y publicaciones); medios (desarrollo de aplicaciones, videojuegos, medios en línea, contenido digital y multimedios); y servicios creativos (arquitectura y educación creativa).

131.    Informe de Valoración Contributivo: Significa la tasación u opinión profesional sobre el valor de una propiedad, realizada por un técnico de valoración o especialista de valoración debidamente autorizado por el CRIM y aquellos municipios que suscriban convenios de trabajo con el CRIM.

132.    Ingresos Atribuibles a la Operación: Significará la totalidad de los ingresos derivados dentro y fuera de Puerto Rico que reciba o devengue una persona relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, tales como, pero no limitado a intereses sobre inversiones, pagarés u otras obligaciones excluyendo los intereses exentos, así como los dividendos o beneficios recibidos por dicha persona.

133.    Ingresos Brutos: Totalidad de los ingresos de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico que sean atribuibles a la operación que se lleva a cabo en cada municipio, excluyendo todos los ingresos, tales como intereses y dividendos provenientes de la inversión por un individuo de sus propios fondos, de la posesión de acciones corporativas u otros instrumentos de inversión.

134.    Lugar Temporero de Negocios: Lugar donde se lleven a cabo, una (1) sola vez al año, ventas, órdenes o pedidos, de forma temporera o por el periodo de tiempo que dure la convocatoria, promoción, feria o lugar de ventas itinerante establecido en la jurisdicción de un municipio. Disponiéndose que lo anterior será de aplicación tanto a aquellas actividades temporeras que tengan establecidas una casa u oficina principal como a las que no tengan establecidas una casa u oficina principal. Se excluye de esta disposición a todo artesano o artesana, debidamente inscrito y con licencia vigente de la División de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

135.    Instalaciones para el Manejo de Desperdicios Sólidos: Cualquier área provista para el sistema de relleno sanitario, planta reductora o de reciclaje, estación de trasbordo u otra instalación cuyo propósito sea la recuperación, procesamiento, almacenamiento o disposición de desperdicios sólidos. Incluirá terrenos, mejoras, estructuras, equipo, maquinaria, vehículos, o cualquier otra propiedad utilizada por cualquier entidad pública o privada autorizada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el municipio para el manejo de dichos desperdicios.

136.    Instrumento o Instrumento de Crédito: Significa cualquier obligación de pagar dinero tomado a préstamo que no esté evidenciada por un bono o pagaré. AAFAF establecerá mediante reglamento los instrumentos de crédito que estarán sujetos a las disposiciones de este Código.

137.    Interinatos: Son los servicios temporeros que rinde un empleado de carrera o de confianza en un puesto cuya clasificación es superior a la del puesto para el cual tiene nombramiento oficial, en virtud de una designación escrita de parte de la autoridad nominadora o su representante autorizado y en cumplimiento de las demás condiciones legales aplicables.

138.    Inventario de Propiedades: Significa la cantidad de propiedades de nueva construcción pertenecientes a un urbanizador dedicadas a fines residenciales que estén disponibles para la venta o arrendamiento.

139.    Juego Nuevo o Juegos Nuevos: Juego nuevo o versión nueva a un juego existente a introducirse en la jurisdicción de Puerto Rico.

140.    Junta: Se refiere a la Junta de Gobierno del CRIM debidamente constituida en la forma dispuesta en este Código.

141.    Junta de Subastas: La Junta que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales del municipio.

142.    Jurisdicción: Territorio al que se extiende.

143.    Laboratorio: Cualquier entidad que se dedique a realizar análisis clínico y químico forense que procese pruebas para la detección de sustancias controladas, debidamente autorizada y licenciada por el Secretario de Salud y la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción.  

144.    Legislatura Municipal: El Cuerpo electo y constituido en la forma establecida en este Código y el Código Electoral con la facultad para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal.

145.    Licencia: Documento expedido por un municipio en virtud de los requisitos de ley, ordenanza y reglamento, autorizando a su tenedor para operar un negocio dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate y de conformidad al tipo de licencia que se expida.

146.    Lotificación : La división de una finca en dos (2) o más partes para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; así como para la construcción de uno (1) o más edificios; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno (1) o más edificios; e incluye también urbanización, según se define en la reglamentación aplicable y, además, una mera segregación.

147.    Lotificación Simple: Lotificación, en la cual ya están construidas todas las obras de urbanización, o en la cual tales obras resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares, incluyendo remanente, tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del precio original.

148.    Mallas: Artefactos de hilo entrelazado que se usan para el recogido de café dentro del cafetal y/o para la pesca.

149.    Manejo de Desperdicios Sólidos: La administración y control sistemático de todas las actividades asociadas a los desperdicios sólidos que incluyen, pero no se limitan a: generación, almacenamiento, separación en la fuente, recolección, transportación, trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final.

150.    Mapa Base Catastral: Significa el mapa digitalizado desarrollado como parte de LIMS que se compone de niveles de información de red geodésica, ortofotos, planimetría y catastro, sobrepuestos con alta precisión sobre una referencia detallada y actualizada de coordenadas geográficas mantenida por el CRIM.

151.    Materia Prima: Se entenderá por materia prima no solo los productos en su forma natural derivados de la agricultura o de las llamadas industrias extractivas, sino cualquier subproducto, cualquier producto parcialmente elaborado, o cualquier producto terminado, siempre y cuando que se utilice, bien como ingrediente o como parte integrante de otro producto industrial, de modo que al realizarse el proceso industrial, dicha materia prima pase totalmente y por completo a formar parte del producto terminado, o se consuma por completo, se extinga totalmente, y deje de existir.

152.    Material Post Consumidor: Cualquier tipo de producto generado por el sector privado, residencial o comercial que ha cumplido con el propósito para el cual fue fabricado y ha sido separado o desviado de la corriente de los desperdicios sólidos para propósitos de recolección, reciclaje y disposición. Esto incluye, además, residuos de manufactura que de otro modo irían a facilidades de disposición o tratamiento. Sin embargo, esto no incluye residuos de manufactura que regresan comúnmente al proceso industrial de manufactura.

153.    Material Reciclable: Aquellos materiales potencialmente procesables y reutilizables como materia prima para la elaboración de otros productos.

154.    Material Recuperado: Aquel material potencialmente reciclable que ha sido removido del resto de los desperdicios para su venta, utilización o reutilización, ya sea mediante separación, recogido o procesamiento.

155.    Médico Revisor Oficial (M.R.O): Médico licenciado responsable de recibir los resultados del laboratorio, generados por un programa de detección de sustancias controladas, que debe tener los conocimientos de los desórdenes ocasionados por el abuso de drogas; y que haya recibido adiestramiento médico para interpretar y evaluar los resultados positivos tomando en cuenta el historial médico de la persona y cualquier otra información pertinente desde el punto de vista médico.

156.    Medida Correctiva: Advertencia oral o escrita que realiza el supervisor al empleado, cuando este incurre o reincide en alguna infracción a las normas de conducta establecidas, y no forma parte del expediente del empleado.

157.    Memorando de Reconocimiento: Documentos, cartas o certificados en los que se le reconoce al empleado su nivel positivo de ejecución.

158.    Miembro: Será aquella persona que tiene participación y voto dentro del Consejo, Asociación o Junta de Residentes de un control de acceso o cualquier otra establecida mediante este Código.

159.    Modificación al control de acceso: Cualquier cambio o alteración a los límites colindantes de un control de acceso ya existente, para corregir o remediar un requisito que no fue cumplido, o que fue cumplido parcial o incorrectamente y/o en la configuración u operación del mismo que vaya a ser realizado. Incluirá, pero no estará limitado a, una ampliación o reducción del control de acceso.

160.    Muestra: Se refiere a la muestra de orina, sangre, cabello o cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de Salud federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico.

161.    Municipalización: Es la transferencia organizada, ordenada y efectiva de la titularidad de las facilidades recreativas, deportivas o comunitarias del Gobierno estatal a los municipios, conforme a la demarcación geográfica de estos.

162.    Municipio: Es la demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo. Significará cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico.

163.    Municipios Non-Entitlement: Serán aquellos municipios con una cantidad menor de cincuenta mil (50,000) habitantes y que hayan sido designados como tal por el Departamento de Vivienda Federal y Desarrollo Urbano (HUD).

164.    Necesidad Urgente e Inaplazable: Aquellas acciones esenciales o indispensables que es menester efectuar en forma apremiante para cumplir con las funciones del municipio. No incluyen aquellas acciones que resulten meramente convenientes o ventajosas, cuya solución pueda aplazarse hasta que se realice el trámite ordinario.

165.    Negocio Ambulante: Cualquier operación comercial continua o temporera de venta al detal de bienes y servicios, sin establecimiento fijo y permanente, en unidades móviles, a pie o a mano o desde lugares que no estén adheridos a sitio o inmueble alguno, o que estándolo no tenga conexión continua de energía eléctrica, agua o facilidades sanitarias.

166.    Negocio Financiero: Industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de seguro, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y cualquier otra actividad de naturaleza similar llevada a cabo por cualquier industria o negocio. El término “negocio financiero” no incluirá actividades relacionadas con la inversión por una persona de sus propios fondos, cuando dicha inversión no constituya la actividad principal del negocio.

167.    Notificaciones y Requerimientos de Pagos Ordinarios y Corrientes: Son aquellas notificaciones y requerimientos de pagos expedidos anualmente en la fecha determinada por el CRIM, dentro del año económico a que corresponda la tasación y contribución. Las referidas notificaciones constituyen el cargo original para dicho año económico.

168.    Notificaciones y Requerimientos de Pagos Suplementarios: Son aquellas notificaciones y requerimientos de pagos expedidos en cualquier fecha posterior a la fecha originalmente determinada por el CRIM para un año económico específico. Además, son aquellas notificaciones y requerimientos de pago que se expiden por una parte de la tasación y contribución que por alguna razón se quedaron sin tributar en las notificaciones ordinarias.

169.    Número Catastral o Número de Catastro: Identificación y/o codificación en forma numérica de todas las propiedades tasadas atándolas a un mapa contributivo.

170.    Obligación: Todo bono o pagaré, pago convenido bajo un contrato o instrumento de servicio o de arrendamiento, deuda, cargo u obligación de similar naturaleza del municipio. Todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios competentes para gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda exigible.

171.    Oferta: Propuesta que informa la intención de pagar una suma determinada.

172.    Oficial u Oficiales: Los comandantes, inspectores, capitanes, tenientes y los sargentos del Cuerpo de la Policía Municipal.

173.    Oficina de Gerencia Municipal:  Oficina adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto con la facultad de asesorar a los gobiernos municipales en los asuntos relacionados a la administración municipal.

174.    Oficina de Ordenación Territorial: Oficina que tiene la función y responsabilidad de atender los asuntos de planeamiento del territorio del municipio o municipios a que corresponda.

175.    Oficina de Permisos: Agencia, dependencia o unidad administrativa de uno o varios municipios con la función y responsabilidad de considerar y resolver lo que corresponda en los asuntos de autorizaciones y permisos de uso, construcción o instalaciones de rótulos y anuncios del municipio o municipios a que corresponda.

176.    Operador: Persona natural que sin ser el dueño de un negocio ambulante lo opera, administra o tiene el control del mismo.

177.    Ordenación Territorial: Organización o regulación de los usos, bienes inmuebles y estructuras de un territorio para ordenarlo en forma útil, eficiente y estética, con el propósito de promover el desarrollo social y económico, lograr el buen uso de los suelos y mejorar la calidad de vida de sus habitantes presentes y futuros.

178.    Ordenanza: Legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida.

179.    Organización Fiscal: El conjunto de unidades del municipio que se relacionan o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad municipal.

180.    Pagarés en Anticipación de Bonos: Significa aquellos pagarés que evidencian obligaciones del municipio, el principal de las cuales será pagado del producto de la emisión de bonos.

181.    Pagarés Municipales en Anticipación de Bonos:           Pagarés en anticipación de bonos de un municipio emitidos bajo los términos de este Código.

182.    Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos: Significa aquellos pagarés o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones incurridas por el municipio en anticipación del cobro de la contribución básica u otros ingresos operacionales a ser cobrados o recibidos después de la fecha de dichos pagarés o instrumentos y para el pago puntual de los cuales está comprometido todo o parte de dicha contribución y/o dichos ingresos operacionales del municipio.

183.    Pagos en Exceso: Se entenderá que se ha efectuado un pago en exceso solo en los casos en que se han pagado contribuciones sobre una propiedad expresamente exenta o exonerada por disposición de ley o que el pago en exceso se realiza debido a un error y como resultado de ello el tipo de contribución pagada es mayor al que establece la ley; o cuando a la fecha de pago se efectúan pagos provisionales mayores a la deuda.

184.    Patente: Contribución impuesta y cobrada por el municipio bajo las disposiciones de este Código, a toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien a cualquier negocio financiero o negocio en los municipios del Gobierno de Puerto Rico.

185.    Patente Provisional: Autorización otorgada por el municipio a toda persona que comenzare cualquier industria o negocio sujeto al pago de patente, la cual estará exenta de pago de patente por el semestre correspondiente a aquél en que comience dicha actividad. 

186.    Parcela: Significa la unidad catastral representada por la porción de terreno que constituye una completa unidad física y que se encuentra delimitada por una línea que, sin interrupción, regresa a su punto de origen y pertenece a uno o varios titulares proindiviso o poseedores.

187.    Persona con Derecho al Reintegro: Para solicitar un reintegro, la persona (natural o jurídica) debe ser el dueño de la propiedad. En casos en que la propiedad ha cambiado de dueño y el reclamante del reintegro es un dueño anterior, el CRIM podrá solicitar evidencia adicional para tramitar la solicitud.

188.    Periodo Probatorio: El término de tiempo que un empleado, al ser nombrado en un puesto, estará en período de adiestramiento y prueba, y sujeto a evaluaciones en el desempeño de sus deberes y funciones.

189.    Persona: Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, y cualquier agrupación de ellas.

190.    Plan de Área: Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo en áreas del municipio que requieran atención especial.

191.    Plan de Retribución:  Significará los sistemas adoptados por el municipio, mediante los que se fija y administra la retribución para los servicios de carrera y de confianza de acuerdo con las disposiciones de este Código y la reglamentación aplicable.

192.    Prevaricación: Proponer que la falta perpetrada por un funcionario público que consiste en faltar a los deberes y obligaciones inherentes a su cargo con la plena consciencia de ello, o en su defecto por ignorancia o negligencia que de ningún modo puede ser excusada.

193.    Plan de Clasificación o de Valoración de Puestos: Sistema mediante el que se analizan, ordenan y valoran en forma sistemática los diferentes puestos que integran una organización incluyendo sin limitarse, los establecidos a base de factores, puntos, etcétera.

194.    Plan de Ensanche: Plan de ordenación para disponer el uso del suelo urbanizable programado del municipio a convertirse en suelo urbano.

195.    Plan de Ordenación: Plan de un municipio para disponer el uso del suelo dentro de sus límites territoriales y promover el bienestar social y económico de la población e incluirá el plan territorial, el plan de ensanche y el plan de área.

196.    Plan de Usos del Terreno: Documento de política pública adoptado por la Junta de Planificación de Puerto Rico y que, dependiendo de su alcance geográfico y propósito, designará la distribución, localización, extensión e intensidad de los usos del suelo y otros elementos, tales como la infraestructura, para propósitos urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación y para la protección de los recursos naturales, recreación, transportación y comunicaciones, generación de energía y para actividades residenciales, comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales, entre otros.

197.    Plan Territorial: Plan de ordenación que abarca un municipio en toda su extensión territorial, que enuncia y dispone la política pública sobre su desarrollo y sobre el uso del suelo.

198.    Plano de Clasificación de Suelo: Plano o serie de planos que formen parte del plan territorial y que demarquen el suelo urbano, urbanizable y rústico.

199.    Plano de Ordenación: Plano que forme parte de un plan de ordenación y demarque gráficamente la aplicación geográfica del reglamento de ordenación y de las políticas públicas sobre el uso del suelo.

200.    Planta Manufacturera: Uno o más edificios y/o estructuras con el equipo y/o maquinaria apropiada instalada en dicho lugar, para ser utilizada conjuntamente en operaciones industriales de producción de artículos de comercio, productos o grupo de productos relacionados.

201.    Policía Auxiliar: miembro de la policía municipal que no ha sido certificado por el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico como miembro del cuerpo de la policía municipal.

202.    Principio de Mérito:  Se refiere al concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.

203.    Procesamiento: Cualquier método, sistema o tratamiento utilizado para alterar las características físicas o el contenido químico de los desperdicios sólidos, incluyendo la remanufactura de productos.

204.    Procedimiento de Apremio: Ejercicio con mandamiento de autoridad, de procesos administrativos conducentes al cobro de las contribuciones sobre la propiedad que se encuentren morosas.

205.    Proceso Urbanizador: Desarrollo que transforme un suelo no urbano con obras, tales como desarrollo de vías, provisión de acueductos y alcantarillado sanitario, suministro de energía eléctrica, movimiento de tierra, y desarrollo de estructuras agrupadas que le den características de suelo urbano.

206.    Producto Terminado: Aquel artículo para el comercio que se obtenga uniendo dos o más materias primas o sometiendo una o más de estas a procesos industriales, siempre que en uno u otro caso se usen métodos predeterminados, y se aplique mano de obra en forma directa o indirecta.

207.    Profesional Autorizado: para los efectos del Libro IV de este Código se refiere a los agrimensores, agrónomos, arquitectos, ingenieros, geólogos y planificadores, todos licenciados, así como cualquier profesional licenciado en áreas relacionadas a la construcción que obtengan la autorización del Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).

208.    Programa de Capacitación y Educación Continuada Compulsoria: Cursos diseñados por la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos o por la Oficina de Recursos Humanos del municipio, que sean requeridos para los puestos de directores de unidades administrativas o cualquier otro empleado municipal, y que se consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de sus funciones.

209.    Programa de Ensanche: Programa en el plan territorial que cuantifique y cualifique las necesidades de desarrollo urbano en un terreno a urbanizarse y que sirva de fundamento a un plan de ensanche.

210.    Propiedad: Cualquier bien material o derecho sujeto a dominio.  En el caso de inmueble, incluye tierras, solares, casas y otras construcciones y mejoras adheridas al suelo, así como todo lo que esté unido a un inmueble, de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.  En el caso de muebles incluye aquellos bienes que son susceptibles de apropiación y que pueden transportarse de un sitio a otro sin menoscabo del inmueble a que estuvieron unidos.  Esto incluye, sin limitarse a, créditos o dinero pagadero al contribuyente, salarios y depósitos bancarios pagaderos o pertenecientes al contribuyente. También, se considera propiedad cualquier derecho real que puede ser vendido, cedido, arrendado o transmitido por cualquier medio cónsono con leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico.

211.    Propiedad Municipal: Cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al, o de valor para el municipio adquirido mediante compra, donación, permuta, traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal.

212.    Propiedad Patrimonial Comunitaria: Instalación propiedad del Departamento de Recreación y Deportes, tales como:  parques, canchas, centros o áreas y terrenos cuya naturaleza o destino sea para uso recreativo o deportivo; que ubiquen en las comunidades y que por su tamaño y uso cotidiano sirven mayormente a los vecinos de las comunidades aledañas.  Esta definición excluye los estadios, complejos deportivos o cualquier instalación que por su naturaleza o tamaño se utilizan mayormente para actividades regionales o nacionales.

213.    Propietario: Cualquier persona, natural o jurídica, que sea dueño de un interés legal o un uso productivo sobre propiedad inmueble. Para propósitos de votación deberá ser miembro de la Asociación, Junta o Consejo de Residentes y cada propietario se referirá a cada persona que aparezca en la escritura de la propiedad o la persona en quien él delegue. Será sinónimo de titular.

214.    Proyecto de Desarrollo: Cambio o modificación física que haga el hombre a un solar, predio, parcela de terreno o estructura, mejoradas o sin mejorar, incluyendo sin que se entienda como una limitación, la segregación de solares, la construcción, ampliación o alteración de estructuras, el incremento en la intensidad de los usos del suelo o de las estructuras y las obras de utilización o alteración del terreno, tales como: agricultura, minería, dragado, relleno, deforestación, nivelación, pavimentación, excavación y perforaciones.

215.    Proyectos Generadores de Rentas: Significa cualquier obra, estructura o proyecto, incluyendo equipo, que el municipio esté legalmente autorizado a adquirir, desarrollar o construir y que constituirá una fuente de ingresos para el municipio.

216.    Proyectos o Programas Bona fides: Programa creado mediante orden administrativa o propuesta formal del Alcalde o de su representante autorizado para atender necesidades o proveer servicio no recurrente, en el que se indican los objetivos, la fecha de inicio y culminación, los recursos humanos y fiscales que se originan y los indicadores o medidas que permitirán comprobar logros de los objetivos.

217.    Puesto: Un conjunto de deberes y responsabilidades asignadas o delegadas por la autoridad nominadora, que requieren el empleo de una persona.

218.    Puestos o Cargos Sensitivos: Aquellos que reúnen una o más de los siguientes requisitos: participación en la fabricación, custodia, manejo, distribución y acceso a sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos o inflamables o a cablería eléctrica de alto voltaje o equipo y materiales de naturaleza similar; transportación escolar y transporte aéreo, marítimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada y mecánica de tales vehículos de transporte o carga; portación, acceso o incautación de armas de fuego; investigación o procesamiento de la actividad criminal y la delincuencia juvenil, el crimen organizado, las situaciones de corrupción gubernamental y toda situación de amenaza a la seguridad municipal; participación directa en la prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de supervisión y rehabilitación para adictos, menores, víctimas de maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos o confinados; manejo directo de información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública; relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; trabajar en la Oficina del Alcalde; ser el funcionario designado por el Alcalde para ordenar la administración de pruebas o ser funcionario enlace; o cualesquiera otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las que una mínima disfunción de las facultades físicas o mentales del funcionario o empleado podría ocasionar un incidente o accidente que ponga en peligro la vida o seguridad de otros empleados, de la ciudadanía o la suya propia ; todos los conductores de vehículos pesados o livianos cuyos sueldos son sufragados con fondos federales, estatales y/o municipales.

219.    Recaudador Oficial: Empleado municipal nombrado por el Alcalde para estar bajo la dirección del Director de Finanzas, al cual se le pueden delegar las funciones de cobro y depósito de fondos públicos municipales, incluyendo la recaudación o cobro de la patente municipal que en virtud de este Código imponga la Legislatura Municipal. El Recaudador Oficial desempeñará sus funciones y responsabilidades, bajo la supervisión directa del Director de Finanzas y efectuará sus funciones de conformidad a la reglamentación aplicable.

220.    Reciclaje: Proceso mediante el cual los desperdicios sólidos son recogidos, separados, procesados y reutilizados en forma de materia prima o productos.

221.    Reclasificación: La acción de clasificar o valorar un puesto que había sido clasificado o valorado previamente. La reclasificación puede ser a un nivel superior, igual o inferior.

222.    Reconstrucción: Significa producción fidedigna de una edificación o parte de ella que ha dejado de existir o está en estado de ruina irreparable.

223.    Recuperación: Proceso mediante el cual se rescata el material de los desperdicios sólidos. 

224.    Reestructuración u Obras de Reestructuración: Se refiere a las obras que modifican tanto el espacio interior, fachadas o volumetría de edificios tradicionales que han sido alterados o de estructuras contemporáneas que no armonizan con su entorno, incluyendo la sustitución parcial o total de los elementos estructurales con el objetivo de adecuarlos al entorno tradicional edificado o para devolverles sus características tradicionales.

225.    Refinanciamiento: Significa el pago de cualesquiera obligaciones, en o antes de su fecha de vencimiento, con el producto de nuevas obligaciones.

226.    Registro de Elegibles: Lista de nombres de personas que han cualificado para ser considerados para nombramiento en una clase determinada, colocados en orden descendente de calificación.

227.    Reglamento: Cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o específica que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del municipio o de una agencia pública.

228.    Reglamento de Ordenación: Disposiciones que indiquen las normas sobre el uso de suelo aplicables a un plan de ordenación, e incluirán normas sobre el uso e intensidad, y sobre las características de las estructuras y el espacio público, normas sobre las lotificaciones y sobre otras determinaciones de ordenación territorial relacionadas con procesos, mecanismos, aprovechamientos y otros factores relacionados.

229.    Reingreso: Significará la reintegración o el retorno al servicio, mediante certificación, de cualquier empleado regular de carrera, después de haberse separado del mismo por cualesquiera de las siguientes causas:

a. incapacidad que ha cesado

b.cesantía por eliminación de puestos

c. renuncia de un puesto de carrera que se ocupaba con estatus regular

d.      separación de un puesto de confianza sin haber ejercido el derecho a reinstalación

230.    Reintegro: Significa aquella cantidad de dinero pagada por concepto de contribuciones en exceso por lo que el contribuyente tendría derecho a reembolso.

231.    Rentas internas netas: El total de las rentas del fondo general resultante luego de deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales.

232.    Reserva: Determinación o actuación de un organismo gubernamental competente mediante la cual se separan terrenos privados para uso público.

233.    Restauración u Obras de Restauración: Significa las necesarias para dotar a un edificio de su imagen y condiciones originales, llevándose a cabo a base de documentación o conocimientos comprobados.

234.    Resolución: Legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden para regir el funcionamiento interno de la Legislatura Municipal.

235.    Reutilización: Se refiere al uso, en más de una ocasión, de artículos para el propósito para el cual originalmente fueron creados o para cualquier otro uso que no requiera el procesamiento de dichos artículos.

236.    Revisión al Plan de Ordenación: La recopilación de nuevos datos, inventarios y necesidades; la enunciación de nuevas políticas; o la promulgación de reglamentos que sustituyan, amplíen o limiten significativamente un plan de ordenación vigente.

237.    Ruta: Lugares o vías públicas por los que puede transitar o circular un negocio ambulante pudiendo detenerse únicamente para realizar una venta cuando así se le solicite.

238.    Secretario: Significa, según sea el caso, la persona o personas que ocupen las posiciones de Secretario del municipio, Secretario de la Legislatura o Secretario de la Junta de Subastas.

239.    Servicio de la Deuda: significa el pago periódico del principal de y los intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en el título constitutivo de la obligación.

240.    Separación en la Fuente: Clasificación sistemática de los desperdicios sólidos en el lugar donde se originan tales desperdicios.

241.    Servicio Activo: Cualquier período de servicio en que un empleado esté presente desempeñando las funciones de un puesto o vinculado al servicio mediante la concesión de cualquier tipo de licencia con sueldo.

242.    Servicio de Disposición de Desperdicios Sólidos: La disposición de desperdicios sólidos, por cualquier entidad pública o privada, incluyendo cualquier otro municipio, mediante la operación de plantas o instalaciones para la disposición de tales desperdicios.

243.    Servicios: Operaciones llevadas a cabo por toda industria o negocio de prestación de servicios al usuario o consumidor, inclusive, pero no limitados a, los servicios profesionales, siempre que no estén comprendidos por otros términos de este Código.

244.    Servidumbre de Paso: Toda área, debajo o sobre las calles, encintados, aceras, cunetones, puentes, paseos, franjas de estacionamientos o entradas presentes y futura propiedad o a ser propiedad del municipio y adquirida, establecida, especializada o destinada para propósitos de servicios de utilidades o instalaciones de telecomunicaciones.

245.    Servidumbre Municipal: El derecho que se le reconoce a los municipios para imponer el pago de una licencia o permiso a entidades privadas por el uso de servidumbres de paso aéreas, terreras o soterradas dentro de la jurisdicción municipal y ubicadas en vías públicas municipales.

246.    Siembras de un solo Cultivo: Significará aquella área específica donde solo hay un tipo de producto sembrado y cultivado.

247.    Sistema de Lotería Adicional: Sistema de juego creado por la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”.

248.    Sociedad: Incluye sociedades civiles, agrícolas, mercantiles, industriales, profesionales o de cualquier otra índole, regulares colectivas o en comandita, conste o no su constitución en escritura pública o documento privado e incluirá además a dos (2) o más personas que se dediquen, bajo nombre común o no, a una empresa con fines de lucro.

249.    Solar o Finca: Predio de terreno inscrito o inscribible en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico como una finca independiente o cuya lotificación haya sido aprobada, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

250.    Solicitud: Aquel requerimiento formal que sea realizado al municipio en el que ubica el control de acceso o en el que recae la jurisdicción, con el fin de obtener un permiso y autorización para realizar una modificación. Será sinónimo de petición.

251.    Suburbio: Área especializada de la ciudad desarrollada a una baja densidad y donde exista una segregación y separación de usos.

252.    Suelo:  Superficie de la tierra, incluye tanto el terreno, como los cuerpos de agua, el espacio sobre éstos y el área bajo ellos.

253.    Suelo Rústico: Clasificación del terreno en el plan territorial y estará constituido por los terrenos que el plan territorial considere que deben ser expresamente protegidos del proceso urbanizador por razón, entre otros, de su valor agrícola y pecuario, actual o potencial; de su valor natural; de su valor recreativo, actual o potencial; de los riesgos a la seguridad o salud pública; o por no ser necesarios para atender las expectativas de crecimiento urbano en el futuro previsible de ocho (8) años. Esta clasificación del suelo incluirá las categorías de suelo rústico común y suelo rústico especialmente protegido.

254.    Suelo Urbanizable: Clasificación del terreno en el plan territorial y estará constituido por los terrenos a los que el plan territorial declare aptos para ser urbanizados a base de la necesidad de terrenos para acomodar el crecimiento del municipio en un período de ocho (8) años y cumplir con las metas y objetivos de la ordenación territorial. Esta clasificación del suelo incluye las categorías de suelo urbanizable programado y no programado.

255.    Suelo Urbano: Clasificación del terreno en el plan territorial y estará constituido por los terrenos que cuenten con acceso vial, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y con otra infraestructura necesaria al desenvolvimiento de las actividades administrativas, económicas y sociales que en estos suelos se realizan, y que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación.

256.    Terreno en Uso Agrícola Intensivo: Significará aquellos que se cultiven utilizando las recomendaciones técnicas promulgadas para cada cultivo.

257.    Unidad de Vivienda: Significa aquella vivienda de nueva construcción o propiedad de nueva construcción, apta para la convivencia familiar, que provea facilidades de vivienda con instalaciones independientes y completas para vivir, dormir, comer, cocinar y el saneamiento para una o más personas o una familia, que reúna los requisitos de construcción aplicables, y que cuente con los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por ley o reglamentos aplicables. 

258.    Urbanización: Segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término “lotificación simple”, según se define en este Código, e incluirá, además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) o más viviendas; el desarrollo de instalaciones de usos comerciales, industriales, institucionales o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de construcción; o el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan cuatro mil (4,000) metros cuadrados. Toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término urbanización vía excepción, e incluirá, además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de tres (3) o más viviendas; el desarrollo de instalaciones de usos comerciales, industriales, institucionales o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de construcción o el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan cuatro mil (4,000) metros cuadrados.

259.    Urbanizador:  Significa toda persona, natural o jurídica, con la debida licencia de urbanizador, emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda, bien del tipo individual o multipisos. Para propósitos de esta definición, el término urbanizador incluirá, además, aquellas instituciones financieras o cualquier persona natural o jurídica que, en virtud de un proceso judicial, extrajudicial o por acuerdo de dación en pago o transacción similar, se convierta en el sucesor en interés de un urbanizador.

260.    Uso del Suelo: Finalidad o utilidad a que se destine o dedique un terreno y en relación con planes de ordenación este término abarcará tanto el uso del suelo, como también las características de las estructuras y del espacio entre éstas, sea público o privado.

261.    Uso Dotacional: Instalación física para proveer a una comunidad de los servicios básicos para su desenvolvimiento y bienestar general. Estas instalaciones podrán comprender, entre otras, establecimientos, planteles o instalaciones educativas, culturales, recreativas, deportivas, de salud, seguridad, transporte, mantenimiento de los asentamientos, recogido de desperdicios sólidos y limpieza de vías públicas, así como de servicios de infraestructura, tales como agua, alcantarillado, red viaria, teléfono o electricidad. De estos usos dotacionales se distinguen los que atienden las necesidades del municipio en general y que se identifican como dotaciones generales.

262.    Valor en el Mercado: Precio que estaría dispuesta a pagar por una propiedad una persona, natural o jurídica, deseosa de comprar a otra deseosa de vender actuando ambas con entera libertad y con pleno conocimiento de todos los factores objeto de valoración si esta fuere puesta a la venta en un mercado libre. El valor en el mercado de una propiedad incluye, entre otros, los arbitrios pagados o gravados, fletes, acarreos y seguros. 

263.    Valor en Libros: Costo de adquisición o producción de la propiedad ajustado por depreciación, obsolescencia u otros factores, según se refleja en los libros de contabilidad de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

264.    Valor Tasado: El valor que el contribuyente o el CRIM ha asignado a la propiedad mueble al primero (1ero) de enero de cada año.

265.    Valoración: El monto del valor de la propiedad mueble sobre el cual se impondrá la contribución.

266.    Variación de Construcción o de Instalación de Rótulos y Anuncios: Autorización que se conceda para la construcción de una estructura o parte de esta, o a la instalación de rótulos o anuncios, que no satisfaga los reglamentos y planos de ordenación establecidos, pero que, debido a la condición del solar, la ubicación especial o el uso particular confronte una dificultad práctica y amerite una consideración especial, garantizándole que no exista perjuicio a las propiedades vecinas. La variación no podrá afectar las características propias de un distrito y no podrá tener el efecto de convertir un distrito en otro.

267.    Variación en Uso: Autorización para utilizar una propiedad para un uso no permitido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que se concede para evitar perjuicios a una propiedad donde, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad; que se concede por la necesidad reconocida o apremiante de algún uso por una comunidad debido a las circunstancias particulares de dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no se concede dicha variación; o que se concede para satisfacer una necesidad pública de carácter inaplazable.

268.    Vendedor Ambulante: Persona, natural o jurídica, que opere o explote un negocio ambulante de su propiedad o como empleado, agente, arrendatario, concesionario, usufructuario o bajo cualquier otra forma.

269.    Venta al Detal: Transacción de compra y venta de bienes y servicios directamente al consumidor.

270.    Venta o Compraventa: Significa aquel contrato entre dos (2) partes, urbanizador y primer adquirente, formalizado mediante escritura pública ante notario público autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, mediante el cual se transfiere el título y posesión de una unidad de vivienda en consideración a un precio cierto.

271.    Ventas: Operaciones llevadas a cabo por toda industria o negocio consistente en la venta de bienes al detal o al por mayor.

272.    Vía Pública: Significará cualquier carretera, avenida, calle, camino, paseos, zaguanes, pasos para peatones, callejones, aceras y otros similares de uso público, ya sean municipales o estatales, excluyendo autopistas y carreteras expresos; y toda carretera, calle, callejón, puente, pavimento y suelo, residencial, conector, arteria, servidumbre u otro derecho de paso dentro del territorio municipal, pero bajo la jurisdicción y mando de una entidad gubernamental diferente al municipio.

273.    Vías: Veredas, sendas, callejones, paseos, caminos, calles, carreteras, viaductos, puentes, avenidas, bulevares, autopistas y cualquier otro acceso utilizado por peatones o vehículos.

274.    Vías Privadas: Vías operadas, conservadas o mantenidas por un Consejo, Asociación o Junta de Residentes, para beneficio de una urbanización u otra comunidad, sin que se utilicen fondos estatales o municipales para ello.

275.    Vías Públicas: Vías operadas, conservadas o mantenidas para el uso general del público, por el gobierno estatal o municipal.

276.    Vista Pública: Actividad en la cual se permitirá la participación a cualquier persona interesada y que solicite expresarse sobre un asunto en consideración.

277.    Vivienda: La estructura o parte de una estructura que contenga las facilidades mínimas comunes de un hogar.

278.    Vivienda de Interés Social: Unidad de vivienda para aquellas familias que, por sus características de ingresos, están impedidas o no cualifican para adquirir o gestionar una vivienda en el sector privado formal.

279.    Zona Histórica de Puerto Rico: Propiedades que contienen un gran número de estructuras de valor histórico, artístico, cultural o ambiental que constituyen nuestro patrimonio edificado y urbanístico, según declaradas por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.

280.    Zona Libre de Comercio: La Zona Libre de Comercio es un área localizada dentro de la jurisdicción territorial de Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia y Puerto Rico donde la mercancía doméstica y extranjera es considerada por el Gobierno de Estados Unidos de América como que está fuera del territorio aduanero de Estados Unidos de América y dentro del tráfico comercial internacional. En Puerto Rico es una instalación pública administrada por la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico, administrada por el Programa de Comercio y Exportación adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

281.    Zona Rural: Significa aquella zona cuya área de terrenos no ha sido clasificada por la Junta de Planificación de Puerto Rico como zona urbana, ni como zona sub-urbana. Es sinónimo de área rural y comprende todos los terrenos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico que no han sido designados por la Junta de Planificación de Puerto Rico, zona urbana o aquel que ha sido definido como suelo rústico en un plan de ordenación; incluye la zona marítimo-terrestre y el mar territorial de Puerto Rico.

282.    Zona Suburbana: Significa aquella área de terrenos dentro de los límites que fueron fijados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y clasificada por esta como zona urbana que no ha sido lotificada ni mejorada con edificaciones residenciales, comerciales e industriales. También incluye aquellas áreas a las salidas de los pueblos que están lotificadas y edificadas pero fuera de los límites fijados y clasificados por la Junta de Planificación de Puerto Rico como zona urbana.

283.    Zona Urbana: Significa aquella área de terreno lotificada y mejorada con edificaciones residenciales, comerciales e industriales dentro de los límites que fueron fijados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y clasificados por esta como zona urbana.

Artículo 8.002- Tabla de Contenido –Presione sobre el Titulo del Libro.

Libro I – Gobierno Municipal- Poderes y Facultades del Municipio, el Alcalde y la Legislatura Municipal

Libro II – Administración Municipal- Organización, Planificación y Control de los Bienes y Recursos Humanos Disponibles

Libro III – Servicios Municipales

Libro IV –Procesos Municipales y Gestión Comunitaria

Libro V – Desarrollo Económico

Libro VI – Planificación y Ordenamiento Territorial

Libro VII – Hacienda Municipal

  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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