Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


 CONT. 2005 DTS 154 ROSARIO DIAZ V. TOYOTA DE PUERTO RICO 2005TSPR154

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Wilfredo Rosario Díaz,

Ruth Fontánez Alicea, Etc.

Demandantes-Recurridos

vs.                                                      

Toyota de Puerto Rico, Corp.

Sec. de Justicia del E.L.A. de

P.R. y Otros

Demandados-Peticionarios

 

CC-2002-825   Certiorari

 

Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad de los Hon. Jueces Rebollo, Rivera y Fiot Matta.

Opinión Disidente del Hon. Juez Fuster, se unen el Hon. Juez Presidente Hernández y la Hon. Jueza Rodríguez   

Opinión Disidente Aparte de la Hon. Jueza Rodriguez

 

 

Opinión de Conformidad Emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López, a la cual se unen el Juez Asociado Señor Rivera Pérez y la Juez Asociada Señora Fiol Matta

 

 

San Juan, Puerto Rico 24 de octubre de 2005

 

 

Al redactar nuestra Carta Magna nuestros constituyentes establecieron una prohibición, expresa e inequívoca, contra el discrimen por razón de condición social. Años más tarde, la Asamblea Legislativa instrumentó dicha prohibición, extrapolándola al ámbito obrero-patronal, mediante la aprobación de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, mejor conocida como la Ley Anti-Discrimen, 29 L.P.R.A. Sec. 146 et seq.

Lo anteriormente expuesto, ni está en controversia ni puede ser negado o ignorado por aquellos que pretenden restringir los postulados de nuestra Constitución, soslayando de esa forma los claros cimientos --constitucionales y estatutarios-- que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

En el día de hoy tres integrantes de este Tribunal, ignorando las lamentables vicisitudes que confrontan las personas convictas de delito a la hora de procurar empleo, se niegan a asumir su trascendental función revisora, como últimos intérpretes de nuestra Constitución y nuestras leyes, rehusando establecer lo que claramente constituye “discrimen por condición social”; ello, ante el fundado temor de que, al así hacerlo, arriben inevitablemente a una definición más abarcadora de lo que sus convicciones jurídicas le permiten proteger constitucionalmente. Veamos.

I

En marzo de 1996, el aquí recurrido, señor Wilfredo Rosario Díaz --habiendo sido referido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico-- acudió a una entrevista de trabajo ante la peticionaria, la corporación Toyota de Puerto Rico (en adelante Toyota). Rosario Díaz fue entrevistado por el señor Wilfredo Torres Rodríguez, coordinador de recursos humanos de la Toyota, indicándosele que cumplía con todos los requisitos para ocupar el puesto de chofer de almacén.

Posteriormente, Rosario Díaz acudió a una segunda entrevista,  esta  vez  ante  el  gerente de  almacén  de  la Toyota, una persona de apellido Langa.[1] Luego, el señor Torres Rodríguez se comunicó telefónicamente con Rosario Díaz, informándole a éste que debía pasar por las oficinas de Toyota para hacerle unas pruebas de dopaje antes de comenzar a laborar el próximo lunes en la compañía demandada. Se le solicitó, además, que procediera a tramitar el “certificado de buena conducta” y el “certificado de salud” y que proveyera evidencia de haber realizado dichas gestiones. Ese mismo día, el señor Rosario Díaz le entregó a Toyota los documentos solicitados, esto es, los certificados requeridos.

            Al entregar el Certificado de Antecedentes Penales   --en el cual constaba que Rosario Díaz, aproximadamente 20 años antes, había sido convicto de Homicidio Involuntario y de una violación a la Ley de Armas-- éste le informó al señor Wilfredo Torres que había realizado diligencias para eliminar dichas convicciones, pero que las mismas habían sido infructuosas.[2] En ese momento, el señor Wilfredo Torres le indicó a Rosario Díaz que tenía que paralizar los trámites de empleo hasta tanto se asesorara con su supervisor.

 

            Días después, según surge de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, un ejecutivo de la Toyota se comunicó con Rosario Díaz indicándole que no se le había dado el visto bueno a su contratación debido a las convicciones reflejadas en el Certificado de Antecedentes Penales.

            Luego de ser informado de la decisión, Rosario Díaz se reunió con la señora Grace Meléndez, la oficial de colocaciones del Departamento del Trabajo que lo había referido a la Toyota. El 24 de mayo de 1996, la señora Meléndez prestó una declaración, bajo juramento, ante el notario Luis A. Defilló Rosas. En la misma expresó:

            Que durante el mes de marzo de 1996, posterior a la(s) entrevistas que tuviera el Sr. Wilfredo Rosario Díaz con la compañía Toyota de Puerto Rico y/o con el Sr. Wilfredo Torres, mantuve una conversación con el Sr. Wilfredo Torres. En esta conversación, el Sr. Wilfredo Torres me expresó que Toyota de Puerto Rico mantiene una política de no reclutar o emplear a personas con antecedentes penales y que por razón de esta política no podía reclutar como empleado al Sr. Wilfredo Rosario Díaz.  El Sr. Wilfredo Torres también me expresó que de haber conocido con anterioridad a la entrevista, del Sr. Wilfredo Rosario Díaz, que éste tenía antecedentes penales, no se le hubiera ofrecido la posición o plaza que estaba disponible. (énfasis suplido).  

           

Así las cosas, el 14 de marzo de 1997, Rosario Díaz, su esposa Ruth Fontánez Alicea y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, presentaron una demanda contra la Toyota ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sobre violación de derechos civiles, daños y perjuicios e impugnando la constitucionalidad de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, 34 L.P.R.A. sec. 1725.  En la demanda se incluyó al Secretario de Justicia en su carácter oficial como codemandado.

Los esposos Rosario-Fontánez alegaron en su demanda que la Toyota le había hecho una oferta formal de empleo a Rosario Díaz, que luego retiró al conocer el contenido de su récord penal.  Indicaron que tal actuación constituyó un acto discriminatorio por “condición social” y una intrusión ilegal y caprichosa en su intimidad que,  además, viola su derecho constitucional a la integridad, al trabajo y a la búsqueda de la felicidad. Alegaron también que la Ley Núm. 254, ante, es inconstitucional ya que se ha convertido en un mecanismo a través del cual todas las personas convictas de algún delito en Puerto Rico se exponen a ser objeto de discrimen.

            Luego de varios incidentes y trámites procesales, la Toyota presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación bajo el fundamento de que la demanda no aducía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, toda vez que actuó legítimamente al denegarle el puesto al recurrido. Dicho foro desestimó la demanda presentada.  Concluyó el tribunal primario que las alegaciones de la demanda no exponían una causa de acción que justificara la concesión de un remedio y que podía disponer del asunto sin entrar a considerar los planteamientos de inconstitucionalidad de la Ley Núm. 254, ante.

            El 13 de agosto de 2001, el hoy recurrido matrimonio Rosario-Fontánez presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el tribunal de instancia erró al entender que la condición de ex-convicto no es una “condición social” a los efectos de nuestra Constitución y que erró de igual manera al entender que procedía la desestimación de la demanda por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 

El 19 de agosto de 2002, luego de varios trámites procesales y contando con la comparecencia del Secretario de Justicia y del Procurador General, el foro apelativo intermedio revocó la sentencia apelada, indicando que “examinadas todas las alegaciones de la demanda y ante los hechos esbozados y la jurisprudencia aplicable, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la demanda”. El referido foro apelativo concluyó, además, que “al interpretar las alegaciones de ésta, lo más liberalmente posible a favor del demandante, Rosario Díaz, éste puede ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio”, esto, a la luz de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[3]

            Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, la Toyota acudió ante este Tribunal, alegando que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro erró:

. . . al revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que el demandante, por ser ex-convicto, es acreedor de algún remedio en ley que impide la desestimación de la demanda de discrimen por condición social.

 

 

Expedimos el recurso. En el día de hoy, y por estar igualmente dividido el Tribunal, se emite una Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones.

II

En el entorno procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 10.2, permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra cuando, entre otras razones, ésta "no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio". A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada. Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana, 148 D.P.R. 12 (1999); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985). El promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 D.P.R. 497 (1994). Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. La demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación. Véase: Pressure Vessels v. Empire Gas, ante. Véase, además: Sucesión de Rafael Gilberto Concepción v. Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, res. el 28 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 24.

            En su aspecto sustantivo, el caso ante nos tiene su base jurídica en la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual prohíbe expresamente el establecimiento de discrimen alguno por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas.[4] Este precepto constitucional rige el ámbito obrero-patronal y está instrumentado en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., la

 

cual prohíbe el discrimen en el empleo. Afanador Irizarry v. Roger Electric, res. el 26 de abril de 2002, 2002 T.S.P.R. 56; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117 (1990).

            La Ley Núm. 100, ante, en conjunto con otros estatutos germanos, forma parte de un ordenamiento integral diseñado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para dar vigencia, dentro del contexto de las relaciones obrero patronales, a los valores sobre los cuales se erige nuestra sociedad democrática. Ortiz y otros v. Municipio de Lajas, res. el 30 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 44. Para afianzar dichos principios en los centros de trabajo, este entramado de leyes concibe la creación de un “esquema remedial con todos los instrumentos necesarios para reparar a las víctimas de los daños causados por el discrimen en el empleo.” García Pagán v. Shiley, 122 D.P.R. 193 (1998). Véanse, además: García Benavente v. Aljoma Lumber, res. el 21 de julio de 2004, 2004 T.S.P.R. 125, y Afanador v. Roger Electric, ante.[5]

En cuanto a la interpretación constitucional de las leyes, hemos reconocido que es principio de hermenéutica firmemente establecido, que el poder judicial debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley. Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Mayagüez, 126 D.P.R. 653 (1990); P.R.P v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 642 (1984); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981); Mari Brás v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972). Es también una norma jurisprudencial de autolimitación judicial que no se considerará el aspecto

constitucional de una ley cuando se puede resolver un asunto mediante un análisis estatutario. P.P.D. v. Admor. General de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981); Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979).

Sobre este tema, en Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 964 n. 4 (1995), nos expresamos de la siguiente manera:

Hemos sostenido que un tribunal tiene que hacer lo posible para evitar los dictámenes precipitados en cuestiones constitucionales y, sobre todo, debe decidir esas cuestiones sólo cuando no pueda disponer de otra manera del caso ante su consideración. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 619 (1981).

 

En nuestra jurisdicción los planteamientos constitucionales no pueden abordarse cuando un caso pueda resolverse: (1) mediante un análisis estatutario válido; (2) en armonía con los criterios de las partes y en consonancia con los mejores fines de la justicia; (3) al existir una interpretación razonable de la legislación que permita soslayar la cuestión constitucional presentada, y (4) porque la controversia puede quedar resuelta definitivamente por otros fundamentos. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981); Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983); Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179, 180 esc. 7(1979); Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979); Mari Brás v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972); Calderón, Rosa-Silva & Vargas v. García, 120 D.P.R. 803, 811-812 (1988); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596 (1958); Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139, 150 (1973).

 

III

Con este trasfondo doctrinal en mente, abordamos la controversia ante nuestra consideración, esto es, determinar si el demandante y recurrido Rosario Díaz tiene derecho a algún remedio que impida la desestimación de plano de su caso, según promovido ante el Tribunal de Primera Instancia. Ello no obstante, para contestar esta interrogante, es menester resolver, primeramente, la siguiente: ¿Es el discrimen por convicciones criminales previas una de las modalidades de discrimen proscritas por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada? [6] 

Los esposos recurridos Rosario-Fontánez sostienen en su alegato que el discrimen por convicciones criminales previas es una modalidad de discrimen por condición social prohibida por nuestra Constitución. La peticionaria Toyota de Puerto Rico y el Procurador General discrepan de tal apreciación. Veamos.

A.

            En pocas ocasiones hemos tenido la oportunidad de expresarnos en cuanto al alcance del término constitucional y estatutario “condición social”.  Mucho menos hemos tenido oportunidad para expresarnos sobre la legitimidad de las prácticas discriminatorias en el empleo cuando éstas se fundamentan en las convicciones criminales previas del empleado o candidato a un puesto laboral.

Surge del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente que la expresión “condición social” no constaba en el texto original del proyecto presentado en 1951 por la Comisión de la Carta de Derechos. Sin embargo, y ante una propuesta del delegado señor Lino Padrón Rivera, se intercaló la frase “condición social” en la enumeración de discrímenes prohibidos por nuestra Constitución.[7] La moción fue secundada y aprobada inmediatamente. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Edición de 1961, Tomo 2, pág. 1381.

Como vemos, la aprobación expedita de la enmienda del señor Padrón Rivera nos privó de una posible discusión entre los Constituyentes que arrojara luz sobre el alcance de la expresión “condición social”. No obstante, con posterioridad a la aprobación de la enmienda de Padrón Rivera y al presentarse otras enmiendas a la Sección primera de la Carta de Derechos, surgió una discusión entre los Constituyentes de la cual podemos extraer el significado de dicha expresión.  De particular importancia resultan las palabras que transcribimos a continuación:

Sr. Fernández [Méndez]: ... En la línea 5, ya sabemos que se insertó la palabra 'condición' después de 'origen', 'origen o condición social'. Nosotros hemos leído en la página 6 del Informe de la Carta de Derechos que 'origen social', significa que esta expresión reafirma el principio de descartar toda gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivo de origen o condición social. Esa es la única explicación que aparece aquí en el informe de la Comisión sobre lo que es origen o condición social y da dos o tres ejemplos de en qué situaciones es que este apartado protegería a alguna persona contra otra persona. Ahora, preguntamos nosotros al Presidente de la Comisión y querríamos que nos informara en qué forma se hace válido, en qué forma se puede proteger ese derecho dentro de la estructura gubernamental que estamos creando con esta [C]onstitución, o sea, en qué forma pueda una persona que se sienta agraviada por algún discrimen en este sentido, hacer valer su derecho a que no se discrimine contra ella.

 

Sr. Benítez: Más adelante, en las líneas quinta, sexta y séptima, se establece que 'tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana', y lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ex proprio vigore, pero que además

de tener fuerza por su propio vigor habrán de requerir implementación [sic] de dos clases, educativa y jurídica. En lo que toca a la educativa, ya hay aquí un mandato al sistema de instrucción pública que habrá de respetar estos básicos principios. En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. (énfasis suplido). Ibíd, a la pág. 1382.

 

En sus notas y comentarios a la Constitución, el Dr. Antonio Fernós-Isern hace una muy breve referencia a la disposición constitucional sobre origen o condición social, vinculándola a la doctrina de la igualdad:

Social Origin or Condition—This provision specifically reiterates the doctrine of individual equality before the law. Antonio Fernós-Isern, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2 Ed., 2002, pág. 35.      

 

De igual manera se trata el concepto en el Informe a la Asamblea Constituyente de la Comisión de la Carta de Derechos:

Origen social. Esta expresión reafirma el principio de descartar toda gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivos de origen o condición social. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Edición de 1968, Tomo 4, pág. 2562).

 

            En este mismo informe se indica, de manera enfática, que el propósito de la Sección Primera de la Constitución es:

. . . fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. Ibíd., a la pág. 2561. (énfasis suplido).  

 

Todas estas ocasiones, en las que se ha hecho referencia a la expresión “origen o condición social”, apuntan a que su alcance abarca solamente aspectos sociales y económicos de la vida humana.  El profesor Raúl Serrano Geyls ha indicado que “la frase ‘origen y condición social’ se refiere a factores económicos y sociales” y que dicha “disposición está íntimamente ligada a la Sec. 20 del Art. II [desaprobada por el Congreso de EE.UU.] que reconocía varios derechos económicos y sociales”. Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, 1ra ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1189.  (citas omitidas y énfasis suplido).La referida Sección 20 es ilustrativa de las condiciones de índole económica y social[8] que ampara la prohibición constitucional contra el discrimen por condición social, aunque no necesariamente exhaustiva, como veremos.

En su obra, Historia Constitucional de Puerto Rico, infra, José Trías Monge, al indagar sobre la procedencia de la Sección 1 del Art. II de nuestra Constitución, indica que el texto se inspiró principalmente en los dos primeros Artículos de la Declaración Universal de Derechos del Hombre.  En ese sentido, dijimos en López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987) lo siguiente:

Inspirada en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un origen y un historial distinto a la Constitución de Estados Unidos de América. El ánimo reformista de ‘la generación del cuarenta’ y la vocación liberal de los miembros de la Constituyente, caracterizaron los criterios de selección de las libertades consignadas y exigibles. Sus partes expositivas constituyen también una declaración de aspiraciones y propósitos individuales y colectivos. Con la profusa experiencia constitucional de Estados Unidos hemos construido las protecciones mínimas de los derechos fundamentales. Sin embargo, con nuestra Carta de Derechos podemos ir más lejos en la defensa de los derechos humanos. Véase J.

 

Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1980, Vol. III, págs. 169-170. Nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos. Al interpretar sus contornos, debemos garantizar su vigorosidad y relevancia a los problemas socioeconómicos y políticos de nuestro tiempo. López Vives v. Policía de Puerto Rico, ante, a las págs. 226-27.  Véase, además, los casos allí citados. (nota al calce omitida y énfasis suplido).

 

No obstante lo anterior y en cuanto a la situación particular de la prohibición del discrimen por condición social, Trías Monge advierte que en la redacción de nuestra disposición análoga “[h]ubo omisiones significativas, no obstante” al compararlo con el texto inspirador, pues el segundo Artículo de la Declaración, ante, dispone, en lo pertinente, que:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Artículo II de la Declaración Universal de Derechos del Hombre en José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 1982, págs. 173-75 y 243-50.

 

 

Al compararlo con nuestra disposición constitucional, podemos observar, entre otras omisiones, que nuestros Constituyentes prefirieron no incluir en nuestra Constitución una protección de derechos tan laxa que abarcara “cualquier otra condición” posible, como lo hace el Artículo segundo de la Declaración Universal de Derechos del Hombre.[9] Optaron nuestros Constituyentes,  en cambio, por incorporar en el texto constitucional el término “condición”, pero uniéndolo al término “social”, limitando así la protección a aquellas condiciones de índole social y económico,[10] en exclusión de otras como, por ejemplo, el estado civil de las personas.  Así, en Pérez Vega v. Procurador, 148 D.P.R. 201 (1999),

concluimos “que la clasificación entre parejas casadas y no casadas no guarda relación con el discrimen por ‘origen o condición social’ según el contexto constitucional”, Ibíd., a la pág. 215. En ese caso, y al considerar los hechos particulares del mismo, indicamos que:

[l]os apelantes no especifica[ro]n de qué manera particular el Art. 131 del Código Civil, supra, discrimina en su contra por ‘origen o condición social´ ni [hicieron] una exégesis aceptable de la disposición constitucional para demostrar que el requisito jurisdiccional de estar casados para poder adoptar conjuntamente constituye discrimen por condición social. Ibíd., a las págs. 214-15. (énfasis suplido).

 

B.

Gran parte del análisis antes expuesto ya ha sido objeto de estudio por parte de algunos miembros de este Tribunal en varias Opiniones particulares, en su mayoría concurrentes. Como veremos más adelante, surge de las Opiniones mayoritarias emitidas en estos casos, en que algunos de nuestros compañeros Jueces emitieron sus Votos particulares, que optamos en ellos por no recorrer la vía constitucional para resolver las controversias planteadas por entender que existían otras vías interpretativas igualmente válidas cuya utilización debía preferirse. Véase: P.P.D. v. Admor. General de Elecciones y demás casos, ante. Ello no implica, sin embargo, que lo expresado por algunos miembros de esta Curia en sus Votos particulares con el propósito de abonar al entendimiento del enigmático concepto “condición social”, carezca de validez y no pueda ser utilizado como fuente de ilustración.[11] 

El primer asomo del término “condición social” en la jurisprudencia puertorriqueña surgió en ocasión de la Opinión emitida en Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980). Al emitir su Voto concurrente, en cuanto a cierta controversia sobre los elementos constitutivos del delito de Alteración a la Paz, Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33 L.P.R.A. secc. 4521, el entonces Juez Asociado señor Díaz Cruz se expresó de la siguiente manera:

La universalidad de la dignidad humana, es como la libertad, valoración primordial de la sociedad democrática, y se reafirma en nuestra Constitución mediante una prohibición expresa contra la discriminación en el disfrute de los derechos fundamentales sobre la base de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas.

 

. . . Todos los hombres son iguales bajo la ley y en Puerto Rico, por expresión afirmativa de nuestra Constitución, la dignidad de todo ser humano es inviolable. Art. II, Sec. 1. Esta disposición recoge un fundamental principio de moral que ni se afecta ni se diluye porque la persona, hombre o mujer, pertenezca a la Policía. El Derecho penal rige y se aplica con absoluta universalidad, sin licencia para el infractor predicada en la condición social, naturaleza del trabajo, y demás conceptos en que se funda la abolición del discrimen en nuestro régimen de derecho. Ibíd., a las págs. 533-34.(cita omitida y énfasis suplido). [12]

 

En el caso Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983), el ex-Juez Asociado señor Irizarry Yunqué, también mediante Opinión concurrente, relaciona los instantes en los que se abordó el término “condición social” en el seno de nuestra Convención Constituyente, para luego sugerir que la Constitución del Estado Libre  Asociado  de  Puerto

 

Rico, por ser de factura más ancha que la Constitución federal, prohibe el discrimen contra las personas pobres.[13]

            En el caso Vega v. Luna Torres, 126 D.P.R. 370, 377 (1990), en aras de lograr mayor acceso a la justicia por parte de la población indigente y no dejar “huérfanas” a las entidades que prestan servicios legales gratuitos, resolvimos hacer inaplicable a estos programas de asistencia legal la norma general de que los honorarios por temeridad pertenecen al cliente.  En su Opinión concurrente, y en perfecta armonía con la Opinión mayoritaria emitida, el hoy Juez Presidente señor Hernández Denton expresó que:

“[N]uestra responsabilidad social y judicial requiere que al amparo de nuestros poderes constitucionales desarrollemos medios creativos y efectivos para garantizarle ayuda legal a los indigentes. La concesión de honorarios de abogado a los distintos programas de asistencia legal constituye un mecanismo valioso para lograr este objetivo. Así

 

 

 

 

contribuimos a la noble causa de estimular la participación más activa de la clase togada en la defensa de los derechos de los grupos marginados, garantizamos la igualdad de los hombres ante la ley y evitamos el discrimen por origen o condición social vedado por nuestra Constitución”. Ibid, a las págs. 381-82. (énfasis suplido).[14]

 

C.

            Aclarado el alcance de la expresión “condición social” en nuestra jurisdicción, nos corresponde determinar si el hecho de ser ex–presidiario constituye una “condición” de esta categoría dentro del contexto constitucional antes reseñado.

En la vigésimasegunda edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001), se define  el  término  “social”  como lo  “perteneciente  o

relativo a la sociedad” y se define a su vez “sociedad” como la “reunión mayor o menor de personas, familias, pueblos o naciones” o “agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida”.  Otra fuente por su parte indica, al definir el mismo concepto, que “afecta lo social a todo individuo que por circunstancias personales, familiares, raciales, profesionales, o de otra índole integra un grupo definido”. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 23 Ed., Tomo II, Editorial Heliasta, 1994, pág. 466. (énfasis suplido).

No debe existir duda de que la “sociedad” a la que se hace referencia en nuestro texto constitucional con la expresión “condición social” es la sociedad jurídica que este mismo texto ampara: la sociedad puertorriqueña.  Tampoco hay duda de que forman parte de nuestra sociedad todos los puertorriqueños y puertorriqueñas y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico.[15] Corolario de ello es que también forman parte de esta sociedad aquellos ex–presidiarios, y ex–presidiarias, sujetos a las leyes de nuestro País.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española, ante, define  “condición” comoíndole, naturaleza o propiedad de las cosas”, “estado, situación especial en que se halla alguien o algo” y “calidad del nacimiento o estado que se reconocía en los hombres; como el de noble, el de plebeyo, el de libre, el de siervo, etc.” (énfasis suplido).  Dice otra fuente que condición es el “carácter o clase de las personas, calidad del nacimiento o de posición económica (...) [y] más de lleno en el ámbito del Derecho, condición equivalente a calidad de estado o nacimiento de los hombres, en virtud de la cual tienen diferentes derechos y obligaciones”. Guillermo Cabanellas, ante, a la pág. 267.[16]

 

 

Habida cuenta de la definición que nuestra civilización le ha dado a los términos “condición” y “social”, y tomando en consideración las fuentes jurídicas antes citadas, procede que definamos el término “condición social”, tal y como aparece en nuestro texto constitucional, como aquella “situación o estado especial” en que se encuentran los miembros de un grupo específico de nuestra sociedad, que por motivo de sus características en común y por tratarse de un sector tradicionalmente estigmatizado, son objeto de marginación y trato diferencial. Esto es, para que una clasificación basada en la condición social de la persona esté proscrita desde el punto de vista constitucional, es necesario que la misma sea producto de una marcada y constatable tendencia social a relegar a quienes presenten dicha condición.

No cabe duda que en Puerto Rico, los ex-presidiarios y ex-presidiarias, por su “situación o estado especial”, constituyen un grupo específico dentro de nuestra sociedad. Tampoco albergamos duda alguna de que en nuestro País, este grupo históricamente ha sido relegado y estigmatizado por los demás sectores sociales. En ese sentido, no debemos ignorar el hecho de que en nuestra sociedad, cuando a una persona se le condena públicamente por haber cometido un delito, se le impone también un estigma social que, en la mayoría de las ocasiones, nunca desaparece, aun cuando la condena ha sido cumplida. Lo anterior es un perfecto ejemplo de lo que nuestros Constituyentes, en su esfuerzo por crear una Constitución de “factura más ancha” que la Constitución federal, denominaron “condición social”.

Como vemos, un análisis detenido y sosegado del asunto ante nuestra consideración, nos lleva inexorablemente a concluir que la condición de ex-convicto es un tipo de condición social protegido por nuestra Constitución. No hacerlo equivaldría a negar que tradicionalmente en Puerto Rico, se ha marcado a los ex-convictos con el “carimbo de la potencial reincidencia” y se les ha marginado de múltiples facetas de la sociedad --la laboral, por ejemplo--, a pesar de haber pagado su deuda con la comunidad.[17] Al así concluir, garantizamos la vigorosidad y relevancia de nuestra Carta de Derechos frente a los problemas socioeconómicos y políticos de nuestros tiempos. López Vives v. Policía de Puerto Rico, ante.

Para conocer la vigencia de la situación a la que se exponen los ex-convictos, basta con mencionar los hechos

del caso de autos: El señor Rosario Díaz cometió su delito a la edad de 21 años, siendo aún joven y, seguramente, inmaduro; fue convicto y cumplió en su totalidad la pena impuesta; no ha vuelto a tener problemas nuevamente con la justicia; contrajo matrimonio; y ha procreado, junto a su señora esposa, dos hijas. A pesar de esto, se le negó empleo, no necesariamente porque sus convicciones previas y sus circunstancias particulares le inhabilitaran para el puesto solicitado, sino porque allí donde solicitó empleo es política institucional que nadie con convicciones criminales previas debe tener acceso a un trabajo.

Tan clara es esta política para el patrono que denegó la contratación de Rosario Díaz, que su coordinador de recursos humanos no tuvo ningún reparo en admitir que su compañía “mantiene una política de no reclutar o emplear a personas con antecedentes penales”. Lo más significativo  --y ciertamente un factor que no tomó en consideración la Toyota al considerar la solicitud de empleo de Rosario Díaz--  es  el  hecho  de  que  los  veinte  años transcurridos, entre la comisión de los delitos y la entrevista de empleo, sin que Rosario Díaz tuviera nuevos problemas con la justicia, dan fe de su completa rehabilitación.

Ciertamente, los argumentos presentados en este caso permitieron la realización de una exégesis aceptable de nuestra disposición constitucional que prohíbe el discrimen por condición social. Habiendo concluido que el haber sido convicto de algún delito es un “tipo de condición social”, resulta lógico que aquellas personas marcadas por dicha condición deben gozar de las protecciones constitucionales y estatutarias debidas. Es por esto que concluimos que el discrimen por convicciones criminales previas, por ser una modalidad de discrimen por condición social, está prohibido en nuestra jurisdicción por la Sección Primera, Art. II de nuestra Constitución (frente al Estado) y por las disposiciones afines contenidas en nuestras leyes anti-discrimen (frente a entes privados).[18]

D.

No podemos terminar sin hacer un importante señalamiento adicional. En Díaz v. Wyndham Hotel Corp., res. el 24 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 141, a propósito de la antes citada Ley 100 anti-discrimen, expresamos:

Al interpretar el alcance de la Ley Núm. 100, deben tomarse en consideración los valores sociales y económicos recogidos en la legislación laboral; esto es, proteger a la masa trabajadora contra el discrimen en el empleo y en el reclutamiento, interpretando siempre tales estatutos de la manera más favorable al empleado víctima de actuaciones discriminatorias e injustificadas. Ello no significa, sin embargo, que no se tenga que realizar un adecuado balance entre tal protección a los empleados y el valor e interés patronal, también protegido, de velar por las prerrogativas gerenciales que el sistema económico le reconoce a éste último. Ibíd. (énfasis suplido).

 

 

 

Con este “adecuado balance” en mente, nuestro legislador proveyó un esquema de presunciones y cargas de prueba para las reclamaciones laborales amparadas en la Ley 100, ante.[19] Para activar la presunción de discrimen el empleado tiene que probar tres elementos: (1) que hubo un despido o acción perjudicial; (2) que éste se realizó sin justa causa; (3) presentar evidencia indicativa de la modalidad de discrimen que se vincula al despido.  Es en ese momento que se activa la presunción. Díaz v. Wyndham Hotel, ante; Hernández v. Trans Oceanic Life Insurance Co., 2000 T.S.P.R. 115; Belk Arce v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998). A esos efectos, hemos dicho que “ciertamente, estas circunstancias o hechos básicos varían dependiendo del contexto en que se dé la decisión de empleo y a base del tipo o modalidad que se esté alegando”. Véase: Díaz v. Wyndham, ante. 

En Alberty Marrero v. B.G.F., 149 D.P.R. 655 (1999), expresamos que:

"Separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra. ... Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.", este es el significado que la sociedad le atribuye a la acción de discriminar. Por ello, es la sociedad quien, de ordinario, establece los parámetros aceptados para discriminar. Las normas sociales establecen cuándo y sobre cuáles asuntos los juicios valorativos de los individuos son inaceptables, impartiéndole así atributos negativos a la discriminación. No empece a ello, no todo lo que socialmente se considera como discrimen tiene un resultado análogo en el campo del Derecho. Ibíd., a las págs. 661-62. (nota al calce omitida y énfasis suplido).

 

 

En este mismo caso, ante la controversia que allí se nos presentó sobre discrimen político, reiteramos que:

El Art. 3 de la Ley Núm. 100, ante, 29 L.P.R.A. sec. 148, establece una presunción rebatible de que el despido es discriminatorio salvo que se demuestre que hubo justa causa.  La presunción se activa al demostrarse que el patrono no tenía justa causa para tomar la acción en controversia. [...] Llegado el momento en que se activa la presunción de discrimen que establece la ley, el demandado tiene varias opciones o alternativas. Como es sabido, desde el ámbito de Derecho Probatorio, el demandado puede atacar o destruir la presunción en tres (3) formas distintas, a saber: derrotar el hecho básico, esto es, la alegación de que no hubo justa causa; destruir el hecho presumido, esto es, la alegación de que el despido se debió a discrimen político; y, la última opción, atacar o destruir ambos hechos, el básico y el presumido. Ibíd., a las págs. 663-664. (nota al calce omitida y énfasis suplido).

 

 

Reconocimos, además, en Alberty Marrero v. B.G.F., ante, que para los casos de discrimen en el servicio público en particular, el demandado tiene una cuarta opción o defensa: aceptar que discriminó políticamente pero que fue porque, para el puesto en cuestión, es esencial la identidad en afiliación política entre el empleado y la autoridad nominadora para el cabal desempeño de las funciones del cargo. Ibíd., a la pág. 664 n. 14.  De esta manera, logramos crear un balance entre los derechos del empleado y los intereses del Gobierno como patrono y promotor de la política pública estatal.

En aras de mantener, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, el “adecuado balance” entre los intereses de los empleados y los patronales entendemos prudente que debe obrarse de la misma manera que lo hicimos en Alberty Marrero v. B.G.F., ante. Esto es, entendemos que en casos como el de autos, el patrono debe tener la opción de poder discriminar “legítimamente” contra el solicitante de empleo cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen. Precisamente, este es el tratamiento que varias jurisdicciones estatales le han dado al enfrentarse a este tipo de controversia. Veamos, a manera de ilustración, algunos ejemplos:

Al año 2000, seis estados de los Estados Unidos de América contaban con disposiciones legales vigentes que de una manera u otra prohibían el discrimen por convicciones criminales previas en el empleo: Hawaii, Wisconsin, Nueva York, Massachussets, Connecticut y Minnesota. S.L. Lau, Employment Discrimination Because of One’s Arrest and Court Record in Hawaii, 22 U. Haw. L. Rev. 709 (2000).[20]  Valga señalar que la protección provista en estos estatutos no es ilimitada. Tres de ellos, por ejemplo, enumeran ciertos factores que deben ser considerados por

 

el patrono al momento de la contratación de un ex-convicto.  Estos factores guían el criterio del patrono y, según las circunstancias de cada caso, podrían, incluso, justificar un acto discriminatorio de su parte basado en las convicciones previas del solicitante.  Ausente esta justificación por vía de excepción, cualquier práctica discriminatoria por convicciones criminales previas sería improcedente bajo dichos estatutos.[21] Dichos factores son, en resumen, los siguientes:

1.         la naturaleza y gravedad del delito cometido;

2.         la relación entre el delito cometido, el empleo solicitado, y los requisitos y responsabilidades que el trabajo conlleva;

3.         el grado de rehabilitación del solicitante y cualquier información que el solicitante o un tercero pueda legítimamente brindar al respecto;

4.         las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, incluyendo circunstancias atenuantes o particulares existentes al momento de la comisión del mismo;

5.         la edad del solicitante al cometer el delito;

6.         el tiempo transcurrido entre la convicción y la solicitud de empleo;

7.         el interés legítimo del patrono en proteger la propiedad, la seguridad y bienestar propio, de terceros o del público en general.

 

Teniendo en mente el “adecuado balance” al que ya hemos hecho referencia, y al considerar la pertinencia de los factores antes mencionados, estamos convencidos del

hecho de que, reconocer la protección estatutaria y constitucional contra el discrimen por convicciones criminales previas, como una modalidad del discrimen por condición social, sin ulteriores explicaciones ni limitaciones, sería un acto irresponsable de nuestra parte.

Si bien es cierto que nuestros Constituyentes consagraron la política de la rehabilitación del confinado como un valor fundamental de nuestra sociedad,[22] no es menos cierto que nuestra Constitución alberga también otros valores e intereses, a veces de mayor jerarquía, como por ejemplo, la seguridad pública; el bienestar de la niñez y de otras poblaciones igualmente vulnerables; la erradicación y prevención del crimen; y la protección de los intereses propietarios y libertarios de nuestros ciudadanos. A fin de cuentas, uno de los valores que nutre la política de rehabilitación en Puerto Rico es, precisamente, la protección de la sociedad.[23]

Concluimos, pues, que la protección constitucional y estatutaria que existe en Puerto Rico contra el discrimen laboral por convicciones criminales previas no es ilimitada. Al ponderar las solicitudes de empleo de ex-convictos, los patronos deberán tener en cuenta, entre otros factores, aquellos anteriormente señalados, a saber: (1) la naturaleza y gravedad del delito cometido; (2) la relación entre el delito cometido, el empleo solicitado, y los requisitos y responsabilidades que el trabajo conlleva; (3) el grado de rehabilitación del solicitante y cualquier información que el solicitante o un tercero pueda legítimamente brindar al respecto; (4) las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, incluyendo circunstancias atenuantes o particulares existentes al momento de la comisión del mismo; (5) la edad del solicitante al cometer el delito; (6) el tiempo transcurrido entre la convicción y la solicitud de empleo; y (7) el interés legítimo del patrono en proteger la propiedad, la seguridad y bienestar propio, de terceros o del público en general.

 

Estos elementos podrán ser utilizados por el patrono al ponderar su decisión de conceder o denegar empleo, a un solicitante ex-convicto. El patrono sólo podrá discriminar legítimamente contra el solicitante por razón de sus convicciones previas cuando, al sopesar los elementos antes mencionados, y bajo un criterio de razonabilidad, entienda que la previa convicción le descalifica para ocupar el puesto.

Los elementos o factores mencionados estarán también a la disposición del patrono como una “cuarta vía” para derrotar la presunción de discrimen del Art. 3 de la Ley 100, supra, de manera similar a como ocurre en los casos de discrimen político en la función pública. Véase: Alberty Marrero v. B.G.F., ante.  Es decir, ante una alegación de discrimen por convicciones previas, el patrono demandado podrá, como defensa, aceptar que discriminó contra el solicitante pero que su acto se justifica, cuando se toma en consideración el riesgo excesivo a los que razonablemente se exponen los intereses del patrono o de la comunidad con la posible contratación del ex–convicto, una vez sopesados todos los elementos.[24]

 

 

 

IV

Concluida la primera controversia planteada ante nos, resulta más sencilla de resolver la segunda; esto es, qué remedios o derechos, si alguno, tienen a su disposición las partes en este caso.

Considerados los hechos de este caso y el derecho aplicable, entendemos que Rosario Díaz tiene contra la Toyota de Puerto Rico una causa de acción basada en la prohibición constitucional y estatutaria del discrimen laboral por condición social, en su modalidad de discrimen por convicciones criminales previas. En consecuencia, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la demanda incoada y privar al señor Rosario Díaz de “su día en corte”. Véase: Alberty Marrero v. B.G.F., ante, a las págs. 655-56. Una vez retorne el caso al tribunal de instancia, las partes promoverán sus respectivas contenciones de conformidad con lo establecido en la presente Opinión y en las normas procesales y evidenciarias aplicables en casos de alegado discrimen laboral.

            Con respecto a los argumentos de la parte recurrida sobre la constitucionalidad de la Ley de Antecedentes Penales, ante, coincidimos con el foro apelativo intermedio en cuanto a que el reclamo que hicieran los esposos Rosario-Fontánez en su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia es a los efectos de cuestionar el uso dicriminatorio que le diera la Toyota a la información contenida en el Certificado de Antecedentes Penales de Rosario Díaz y no a los efectos de cuestionar la potestad de la peticionaria para requerir dicho documento o el carácter público que la Ley le confiere al mismo.  Resuelta la controversia del caso de autos por otros fundamentos, y habiendo armonizado en la presente los criterios de las partes lo más equitativamente posible, no entramos a considerar la constitucionalidad de la Ley impugnada. Véase: Domínguez v. Maldonado, ante.

Por los fundamentos expuestos es que suscribimos la Sentencia emitida, confirmatoria la misma de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones.

 

 

                                               

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

 

[1] No surge del expediente el nombre completo de esta persona.

 

[2] Cabe mencionar que, según indica la parte demandante recurrida, los delitos fueron cometidos cuando Rosario Díaz contaba con 21 años de edad.  Alega también la parte recurrida que el señor Rosario Díaz no ha vuelto a delinquir luego de cometido este acto en su juventud, se casó, formó una familia y ha procreado dos hijas en su matrimonio.

[3] El Tribunal de Apelaciones declaró sin lugar, posteriormente, una moción de reconsideración presentada por la Toyota en el caso de autos.

[4] Dicha Sección reza como sigue:

“La dignidad del ser humano es inviolable.  Todos los hombres son iguales ante la Ley.  No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”.

 

[5] El Artículo 1 de la Ley 100, ante, dispone que incurrirá en responsabilidad “[t]odo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas  o  religiosas  del empleado o solicitante de empleo”. 29 L.P.R.A. secc. 146 (énfasis suplido).

 

El Artículo 3 de la referida Ley, por su parte, dispone que ante casos de discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social se presumirá que los actos discriminatorios fueron cometidos en violación de la ley cuando los mismos hayan sido realizados sin justa causa.  Esta presunción será de carácter controvertible. Una vez el empleado establece las circunstancias esenciales para que el juzgador pueda asumir el hecho presumido --que el despido o acción perjudicial se realizó sin justa causa-- se invierte la carga probatoria. Corresponde al patrono rebatir la presunción del discrimen y demostrar con preponderancia de la prueba, que el despido no fue discriminatorio.  Esto es, que se presentará evidencia de calidad suficiente para convencer al juzgador que la existencia del discrimen era menos probable que su inexistencia. Si el patrono demuestra, a satisfacción del tribunal, que la razón discriminatoria alegada por el demandante no fue motivo determinante para el despido, quedará rebatida la presunción.  Derrotada la presunción le corresponde al demandante presentar prueba dirigida a establecer la existencia de discrimen. Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998) Véanse, además, los casos allí citados y Díaz Fontanez v. Wyndham Hotel Corp., res. el 24 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 141.

 

[6] Al analizar la controversia del caso de autos sobre discrimen laboral en la empresa privada debemos ponderar, en primer lugar, si el ser ex–convicto constituye una condición social. De contestar en la afirmativa dicha interrogante, pasaríamos entonces a analizar la disposición constitucional que prohíbe el discrimen por condición social por parte del Estado, para luego utilizar dicho análisis en la interpretación de la Ley 100, ante, que prohíbe el mismo tipo de discrimen en la esfera privada. Ello es posible, debido a que la identidad de redacción entre ambas normas permite la aplicación del mismo análisis en ambos contextos. Véase: José Álvarez, Derecho Constitucional, 69 Rev. Jur. U.P.R. 419, 454  (2000).  

 

[7] “El informe de la Comisión de Carta de Derechos, radicado el 14 de diciembre de 1951, recomendaba que leyese así el primer artículo:

 

‘La dignidad del ser humano es inviolable.  Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana (Diario de Sesiones, vol IV, pág. 2561. Esta enmienda se hizo a sugestión de Lino Padrón Rivera. Diario   . . . Vol. II, pág. 1381.)’

 

Así lee hoy el Artículo excepto que donde se decía ‘origen social’ se hizo referencia en vez por la Convención Constituyente a ‘origen o condición social’.” Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, págs. 173-174.

 

[8] Es harto conocido que esta sección no forma parte de nuestro texto constitucional, según lo dispuesto en la Ley Núm. 447 de 3 de julio de 1952 del Congreso de los Estados Unidos de América.  Los derechos que con esta sección se pretendían reconocer son tanto de índole económica como social: derecho a la educación primaria y secundaria, derecho al trabajo, derecho de toda mujer en estado de embarazo o lactancia a recibir cuidados y ayudas especiales, etc.

[9] Así, por ejemplo, en la jurisdicción española, al igual que la sección primera de nuestra Carta de Derechos, el Artículo 14 de la vigente Constitución española de 1978 fue inspirado por las mismas disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Suárez Pertierra y Fernando Amérigo, Comentarios a la Constitución Española de 1978, Tomo II, Editoriales de Derecho Reunidas, 1997, pág. 260.  Sin embargo, la redacción preferida por el legislador constitucional español fue la siguiente:

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

El efecto directo de esta redacción --evidentemente más amplia que la del artículo equivalente en nuestra Constitución-- ha sido el reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional español de la inconstitucionalidad de varias prácticas discriminatorias no enumeradas en el texto constitucional y de naturalezas diversas que en ocasiones exceden el ámbito de lo social: discrimen por edad (STC 69/1991 FJ 4°) idioma (STC 195/1989 FJ 4°), matrimonio (STC 45/89, FJ 7°), divorcio o separación conyugal (STC 159/1989 FJ 5°), y las uniones de hecho (STC 184/1990 y 222/1992, FJ 6°), entre otros.  Francisco Rubio Llorente, Derechos fundamentales y principios constitucionales, Editorial Ariel, Barcelona, 1995, págs. 135-138. Véase también Miguel Rodríguez-Piñero y María Fernanda Fernández López, Igualdad y discriminación, Editorial Tecnos, Madrid, 1986, págs. 232-233.

 

[10] Véase nota al calce núm. 7. 

 

[11] Descartamos de esta manera la interpretación de los casos citados hecha por el Procurador General en su alegato.  El sólo hecho de que este Tribunal no haya resuelto los mismos desde la perspectiva de la prohibición constitucional contra el discrimen por “origen o condición social” no quiere decir necesariamente que ello deba interpretarse, según sostiene el Procurador, como una expresión nuestra a los efectos de limitar el alcance del término “origen o condición social” al “origen de clase o el estatus económico de una persona”, en exclusión de otras modalidades de discrimen del mismo género.

[12] La controversia que se sometió ante nuestra consideración en este caso era la de determinar “si a un policía se le puede alterar la paz, según lo dispuesto por el Art. 260 del Código Penal en su inciso (a.)”. Pueblo v. Caro, ante, pág. 519. Debemos aclarar que aun cuando en dicho caso no juzgamos propio abordar la controversia desde la perspectiva puramente constitucional es evidente que consideraciones de esta naturaleza guiaron nuestro criterio.  Basta con citar lo expresado en el apartado cuarto de nuestra Opinión:

 

Al reflexionar sobre esta problemática en Puerto Rico, opinamos que la clave estriba en reconocer que la Policía se compone de individuos. No sólo se socavaría la dignidad y autoridad de dicho cargo al negarle protección contra el insulto gratuito y obsceno, sino que se devaluarían los principios constitucionales que promulgan la dignidad del ser humano y la igual protección de las leyes. La Policía es acreedora a la misma protección que otras personas. Al asumir tan importante función no renuncian a ese intangible --pero real-- elemento de honra que todos albergamos en nuestro espíritu. ¿Cómo exigirles respeto, si están sujetos al insulto y oprobio sin ninguna sanción? (énfasis suplido). 

 

[13] Valga señalar que en nuestra Opinión mayoritaria en Molina v. C.R.U.V., ante, descartamos la vía constitucional en la solución de la controversia del caso por entender que “no [tuvimos] que considerar la impugnación de las recurrentes de la validez constitucional de la aplicación a su caso del requisito de fianza, pues la interpretación del estatuto permite atender adecuadamente sus planteamientos.” Ibid, pág. 297. Véase, además, Reyes v. Oriental Federal Savings Bank, 133 D.P.R. 15 (1993). En estos casos fuimos enfáticos al señalar que la imposición del pago de la fianza contemplada en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil no viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni la prohibición contra el discrimen por condición social ya que los litigantes indigentes no vienen obligados a prestar este tipo de fianza siempre que demuestren que su razón de pedir puede tener méritos. Molina v. C.R.U.V. y Reyes v. Oriental, ante.

 

[14] Otro ejemplo es el caso Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 914 (1991) en el que se pretendió impugnar la constitucionalidad de la Sección 6 de la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 que disponía que todo maestro en servicio activo del antes denominado Departamento de Instrucción Pública que fuese candidato oficial a un cargo electivo en Puerto Rico, sería automáticamente relevado de sus funciones docentes y tendría derecho a una licencia especial con sueldo hasta un día después de la celebración de las elecciones.  Aunque una de las opiniones disidentes pretendía que abordáramos la controversia desde la óptica de la protección constitucional contra el discrimen por condición social, sostuvimos en ese momento que el estatuto impugnado no violaba la cláusula constitucional de igual protección de las leyes por tratarse de un esquema de incentivos gubernamentales para facilitar el acceso a los maestros al ruedo político que no restringía el acceso de otra clase de candidatos al mismo.  Entendimos también que dicha medida se justificaba porque lograba evitar “que un maestro tenga que trabajar al aspirar a cargos electivos” y “la contaminación del Sistema de Educación Pública con la política partidista”. Berberena v. Echegoyen, ante, a la pág. 881.

 

[15] “No importa la extracción de la persona, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales antes nuestras leyes”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ante, a la pág. 1382.

 

[16] La contraposición de los términos “estado” y “nacimiento” en las definiciones del concepto “condición” a las que hemos hecho referencia no da cabida a la interpretación de la recurrente en cuanto a que las distintas manifestaciones de “condición social” sobrevienen solamente por vía del nacimiento o “situaciones sobre las cuales no se tiene control alguno”.  Tomemos, por ejemplo, una persona que nace en una familia de acomodada condición económica y buena estima social.  Esta persona puede, en el ejercicio de su libertad de acción o por otras circunstancias, abandonar su condición social y los privilegios que ello conlleva para convertirse, digamos, en un indigente.  El hecho de que esta persona se haya “mudado” de clase o condición social y no haya nacido en la clase menos privilegiada que ahora ocupa no significa que por este motivo esté menos protegido en términos constitucionales que los otros miembros de su nueva clase que sí la ocupan por nacimiento. Sería absurdo pensar lo contrario.

 

[17] Cabe mencionar que la sección 19 del Art. VI de nuestra Constitución dispone, en lo pertinente, que “será política pública del Estado Libre Asociado [¼] propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.  Véase Diario de Sesiones, ante, Tomo 3, págs. 2132-33 y 2142-44.  Véanse también Serrano Vélez v. E.L.A., res. el 18 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 92; In re Colón Fontán, res. el 18 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 91; A.E.E. v. U.T.I.E.R., res. el 21 de mayo de 2001, 2001 T.S.P.R. 37; y Pueblo ex rel N.I.R.M., 111 D.P.R. 640 (1981).

[18] Resulta pertinente, y de fundamental importancia, señalar lo expresado por este Tribunal en Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 415, 421-22 (1985). Allí indicamos que:

 

El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas. El destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado. (. . .)

 

En efecto, la Convención Constituyente tuvo muy presente expandir el alcance del concepto ‘vida’ como derecho inalienable del hombre. Uno de sus ilustres delegados, expresó en aquella ocasión la siguiente visión:

 

. . . La palabra ‘vida’ contiene toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra ‘libertad’ ni en la palabra ‘propiedad’. O sea, de eliminarse la palabra ‘vida’ de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a

(Continúa . . .)

eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida. (citas y nota al calce omitidas y énfasis suplido).

 

El discrimen del cual fue objeto el señor Rosario Díaz –-y que seguramente padecen muchos ex–convictos en nuestra sociedad a diario--, por ser del tipo laboral, lastima no sólo el derecho que ampara a este grupo de personas de no ser discriminadas por su condición especial sino que lastima también su derecho al trabajo y a gozar de un nivel adecuado de vida. Véase, además, Hernández Cruz v. Sria. de Instrucción, 117 D.P.R. 606, 615 (1986); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791 (1973).

 

[19] Véase la nota al calce núm. 5.

[20] Véanse: Hawaii Revised Statutes Annotated, sec. 378-2 (1); Wisconsin Annotated Statutes, sec. 111.31; New York Consolidated Law Service, secs. 752 y 753; Annotated Laws of Massachusetts, capítulo 151.B., sec. 4(9); Connecticut Annotated Statutes, secc. 46.a-80; Minnesota Annotated Statutes, sec. 364.03.

 

[21] Véanse los estatutos antes citados de Minnesota y Connecticut y, en particular, la sección 753 del estatuto de Nueva York, ante, que enumera los factores que deben ser tomados en cuenta al considerar la solicitud de empleo de un ex-convicto.

 

[22] Véase la nota al calce núm. 17.

 

[23] Sobre este tema se expresó el señor delegado Ydelfonso Solá Morales en el 54to. día de sesión de nuestra Convención Constituyente de la siguiente manera:

 

“Considero yo, señor Presidente y compañeros delegados, que hay que suplir, hay que poner algo en esta constitución en donde [podamos] además ofrecerle [a la sociedad] --no a los reclusos, porque no es a los delincuentes y a los reclusos, es a la sociedad en que ellos van a convivir después-- un margen de garantía y seguridad de reforma de estos delincuentes.  Creo que tenemos esa deuda con la sociedad y creo que a nombre de la sociedad debemos consignar aquí la forma en que miramos y enfocamos el problema ahora, y, a nombre de esa sociedad procurar llegar al logro de devolverle a la sociedad, si es posible, por cada delincuente, una persona regenerada y útil en el seno de esa sociedad en que va a convivir.  Es con la sociedad nuestra deuda...”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. 1961, Tomo 3, pág. 2145.

[24] Al aplicar el criterio de razonabilidad que hoy establecemos, evitamos dejar al descubierto la genuina preocupación de la peticionaria Toyota en cuanto a la responsabilidad vicaria del patrono por las acciones u omisiones negligentes de sus empleados.

 

Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad de los Hon. Jueces Rebollo, Rivera y Fiot Matta.

Opinión Disidente del Hon. Juez Fuster, se unen el Hon. Juez Presidente Hernández y la Hon. Jueza Rodríguez   

Opinión Disidente Aparte de la Hon. Jueza Rodriguez

 

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