Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


  2005 DTS 154 ROSARIO DIAZ V. TOYOTA DE PUERTO RICO 2005TSPR154

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Wilfredo Rosario Díaz,

Ruth Fontánez Alicea, Etc.

Demandantes-Recurridos

vs.                                                      

Toyota de Puerto Rico, Corp.

Sec. de Justicia del E.L.A. de

P.R. y Otros

Demandados-Peticionarios

 

CC-2002-825   Certiorari

 

Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad de los Hon. Jueces Rebollo, Rivera y Fiot Matta.

Opinión Disidente del Hon. Juez Fuster, se unen el Hon. Juez Presidente Hernández y la Hon. Jueza Rodríguez   

Opinión Disidente Aparte de la Hon. Jueza Rodriguez

 

Opinión disidente particular de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2005.

 

Disiento por entender que no existe en Puerto Rico una causa de acción por discrimen laboral por condición social bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo la modalidad de discrimen por convicciones criminales previas.  Conforme se desprende claramente de la Opinión disidente del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, a la cual me uno, no fue la intención de quienes forjaron nuestra Carta de Derechos incorporar al Art. II, Sec. 1 de la Constitución, la modalidad de discrimen antes mencionada.

Escribo para dejar consignado que la Asamblea Legislativa, consciente de la problemática que se plantea en situaciones como la de autos, ha diseñado ya un  mecanismo que permite conjurar los distintos intereses involucrados en la controversia ante nuestra atención, a saber:  el deseo de propulsar mecanismos encaminados a facilitar la rehabilitación del convicto a través del empleo, con el interés genuino del patrono de tener ante sí toda la información necesaria sobre un potencial empleado a la hora de reclutamiento, de suerte que pueda tomar una decisión informada.

I

            El Sr. Wilfredo Rosario Díaz fue entrevistado en dos ocasiones para ocupar el puesto de chofer de almacén en la corporación Toyota de Puerto Rico (“Toyota”).  Mediante comunicación telefónica, Rosario Díaz fue notificado de que, antes de comenzar a trabajar, tenía que realizarse unas pruebas de dopaje, así como tramitar el certificado de antecedentes penales y el de salud. 

            El señor Wilfredo Torres Rodríguez, coordinador de recursos humanos en Toyota, recibió el certificado de antecedentes penales, el cual hacía constar que el señor Rosario Díaz había sido convicto de homicidio involuntario y de una violación a la Ley de Armas.  Dichas convicciones habían ocurrido aproximadamente 20 años atrás, cuando él tenía 21 años de edad.  Rosario Díaz alegó que había realizado diligencias para eliminar del récord dichas convicciones, pero que las mismas habían sido infructuosas

            Posteriormente, un ejecutivo de Toyota le informó a Rosario Díaz que se rechazaba su contratación debido a las convicciones previas.  A raíz de esto, el señor Rosario Díaz, su esposa Ruth Fontanez Alicea y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda contra Toyota sobre violación de derechos civiles, daños y perjuicios e impugnación de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, 34 L.P.R.A. sec. 1725.  Alegaron que la actuación de Toyota constituía discrimen por condición social, además de una intrusión ilegal y caprichosa en su intimidad.           

Ante la presentación de una moción de desestimación por parte de Toyota, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la demanda no exponía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio.  A pesar de ello, el Tribunal de Apelaciones revocó al tribunal de instancia ya que entendió que, en una interpretación liberal a favor del demandante, éste podría ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio bajo la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Inconforme con la determinación del tribunal apelativo intermedio, Toyota recurrió a nosotros solicitando la revocación del dictamen emitido por ese foro, por entender que el demandante Rosario Díaz, no era acreedor de algún remedio en ley.

 

II

Iniciamos señalando expresamente que  compartimos la preocupación del recurrido sobre las vicisitudes que confrontan las personas convictas de delito a la hora de procurar empleo, estigmatizados por un récord criminal.  Récord, que se convierte en mácula indeleble en sus vidas dificultando el camino hacia la plena rehabilitación.  Entiendo sin embargo, que ese problema ha sido atendido mediante legislación por la Asamblea Legislativa.  Veamos.

La Asamblea Legislativa ha sido consciente de estas preocupaciones y ha estimado que es mediante el relajamiento de las exigencias de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, 34 L.P.R.A. sec. 1731 et seq., que regula el procedimiento y las circunstancias bajo las cuales se enmienda el récord de antecedentes penales, que se debe atender esta problemática.  Tal vez nos parezca que ello no es suficiente, tal vez estimemos que esa respuesta queda trunca y que se requieren medidas de mayor arrojo para resolver de una vez y por todas un problema que clama por solución, pero no es a nosotros, los jueces, a quienes les corresponde hacer esa evaluación.   

            En el presente caso, el certificado de antecedentes penales entregado por el señor Rosario Díaz reflejaba una convicción por homicidio involuntario y una violación a la Ley de Armas.  Dicha convicción ocurrió hace aproximadamente veinte (20) años.  La Ley Núm. 108 provee que la persona convicta de un delito grave puede solicitar  la eliminación  de  esa  convicción  de  su  récord  penal transcurrido diez (10) años desde la convicción.  34 L.P.R.A sec. 1731.  Por otro lado, cuando la convicción es por un delito menos grave, la misma se eliminará del récord penal transcurridos tres (3) años desde la convicción. 34 L.P.R.A. sec. 1731. 

            Los términos antes descritos son el resultado de la aprobación, en el año 2000, de la Ley Núm. 367, que enmendó los plazos previamente dispuestos en la Ley Núm. 108.  Así, previo a la aprobación de la Ley Núm. 367, el ordenamiento proveía que las convicciones por delitos menos graves se eliminarían del récord penal a los cinco (5) años de la convicción y los delitos graves a los quince (15) años.[1]  La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 367 hizo claro que el objetivo de dicha enmienda era precisamente, facilitar la eliminación del récord criminal de convicciones previas, una vez cumplida la sentencia, ante la dificultad que enfrentan los convictos para obtener empleo.  La flexibilización de los requisitos de la Ley Núm. 108, allana el camino para obtener un empleo lo que sin duda facilita la rehabilitación del convicto.  La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 367 así lo expresa:

El sistema de derecho mantiene penalizados a los convictos por delitos menos graves, al mantener en su expediente de conducta la convicción por un término excesivo de años que constituye otra penalidad para aquel que interese solicitar un empleo, ya que no le permitirá conseguir un trabajo que le ayude a rehabilitarse e integrarse a nuestra sociedad. El noventa por ciento (90%) de las empresas privadas y del gobierno requieren un Certificado Negativo de Antecedentes Penales a las personas que solicitan empleo. En la mayoría de los casos se les deniega el empleo por la convicción existente en su certificado, convicción que permanece por un exagerado número de años.

 

. . .

 

La aprobación de esta medida contribuirá a la rehabilitación de miles de personas que en la actualidad sufren la estigma de una convicción por delito menos grave o grave, lo cual limita su pleno desenvolvimiento en nuestra sociedad y su total rehabilitación.  (Énfasis nuestro).

 

Cabe destacar también que dos años más tarde, la Asamblea Legislativa enmendó nuevamente la Ley Núm. 108 para flexibilizar aun más sus requerimientos.  Así, mediante la aprobación de la Ley Núm. 174 de 16 de agosto de 2002, se proveyó un mecanismo que autoriza al tribunal a, discrecionalmente y en casos meritorios, eliminar las convicciones previas del récord penal en un término menor al establecido en la Ley Núm. 108.  La Ley Núm. 174 permite, a modo de excepción, la eliminación del récord penal en un término de un (1) año de la convicción en casos de delitos menos graves y de cinco (5) años en los delitos graves.  Para ello, es necesario que la persona haya cumplido la sentencia impuesta y el Secretario de Corrección y Rehabilitación haya expedido una carta de referencia.  En estos casos el tribunal deberá evaluar el expediente social y criminal del convicto, así como los informes socio-penales que acrediten su rehabilitación para así proceder.  Por lo tanto, con esta enmienda, los términos de tres (3) y diez (10) años de la Ley Núm. 108

según enmendada por la Ley Núm. 367 pueden reducirse significativamente, si se cumplen con los requisitos de la ley.

            Las leyes antes mencionadas ponen de manifiesto un patrón consistente de parte de la Asamblea Legislativa de reducir el tiempo que tiene que transcurrir y las condiciones que deben concurrir, para eliminar las convicciones del récord penal.  Cambios que la Asamblea Legislativa ha propulsado en su deseo de propiciar en todo lo que sea dable la rehabilitación del convicto.

La Asamblea Legislativa ha sido consciente de los problemas que aquejan a la fuerza trabajadora propiciando, a través de los años, abundante legislación en su beneficio.  A manera de ejemplo podemos referirnos a: Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, 29 L.P.R.A sec. 155 et seq.;  Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Sector Privado, 29 L.P.R.A. secs. 161 et seq.;  Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq.; Ley de Protección a Empleados –para proteger los empleados de discrimen por testificar en procedimientos judiciales, legislativos o administrativos-- 29 L.P.R.A. secs. 193 et seq.; Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, 29 L.P.R.A. secs. 205 et seq.; Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, 29 L.P.R.A. secs. 361 et seq.; Ley de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. secs. 467 et seq.; Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género,29 L.P.R.A. secs. 1201 et seq.; Ley de Discrimen por Razón Sexo, 29 L.P.R.A. secs. 1321 et seq.; Ley para la Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas con Impedimentos, 29 L.P.R.A. secs. 1401 et seq., entre otras.  Más sin embargo, no ha estimado necesario, al presente, introducir a nuestro ordenamiento jurídico una modalidad de discrimen basado en convicciones anteriores.  Corresponde a la Asamblea Legislativa y no a nosotros, proveer si lo estima conveniente, mecanismos adicionales para facilitar la rehabilitación del convicto una vez éste ha cumplido su condena.

 

                                                            Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                    Juez Asociada

 

 

 


Nota al calce

 

[1] Véase Ley Núm. 44 de 1 de junio de 1983.

 

Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad de los Hon. Jueces Rebollo, Rivera y Fiot Matta.

Opinión Disidente del Hon. Juez Fuster, se unen el Hon. Juez Presidente Hernández y la Hon. Jueza Rodríguez   

Opinión Disidente Aparte de la Hon. Jueza Rodriguez

 

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