2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

2022 DTS 026 PUEBLO V. O’NEILL GARCIA, 2022TSPR026

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Héctor O’Neill García

Recurrido

 

2022 TSPR 26

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 26, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-10

Fecha: 15 de marzo de 2022

 

Tribunal de Apelaciones:        Panel IX

 

Panel sobre el Fiscal Especial Independiente:

Lcdo. Miguel Colón Ortiz

Fiscal Especial Independiente

Lcda. Leticia Pabón Ortiz

Fiscal Delegada

 

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

 

Materia:  Procedimiento Criminal-

Resumen: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes. En la Resolución se determinó que no surge de la alegación preacordada que el señor O'Neill García haya hecho alegación de culpabilidad por infracción al Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos), delito por el cual se le acusó y que es objeto de revisión por este Tribunal en el recurso de epígrafe. Por lo tanto, se ordena a las partes que, en el término de quince días, contado desde la notificación de esta Resolución, nos informen si tienen un compromiso o preacuerdo adicional en este caso.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2022.

Es de conocimiento público que el Pueblo de Puerto Rico y el Sr. Héctor O'Neill García suscribieron una alegación preacordada. Por lo tanto, tomamos conocimiento judicial de ella. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, también, Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 67 (2019); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 276-279 (2010). El 18 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia acogiendo la alegación preacordada del señor O'Neill García por infracción de los siguientes delitos: Art. 3.1 de la Ley 54 de 1989, 8 LPRA sec. 631; Art. 3.5 (a) de la Ley 54 de 1989, 8 LPRA secs. 635(a), para que impute una infracción al Art. 3.1 de la Ley 54 de 1989, supra; Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental (2012), 3 LPRA sec. 1857a (b), para que impute una infracción al Art. 263 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5354, en su modalidad menos grave (negligencia en el cumplimiento del deber), y el delito menos grave estatuido en el Art. 135 del Código Penal de 2012, supra, sec. 5196 (acoso sexual). Moción sobre alegación preacordada, pág. 2.

 

Ahora  bien, no surge de la alegación  preacordada que el señor O'Neill García haya hecho alegación de culpabilidad por infracción al Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos), delito por el cual se le acusó y que es objeto de revisión por este Tribunal en el recurso de epígrafe. Por lo tanto, se ordena a las partes que, en el término de quince días, contado desde la notificación de esta Resolución, nos informen si tienen un compromiso o preacuerdo adicional en este caso.

           

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado Señor Martínez Torres hace constar la expresión siguiente, a la que se unen la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señor Kolthoff Caraballo, Señor Rivera García y Señor Feliberti Cintrón:

 

Es un punto básico del Derecho que para que un Tribunal pueda atender una controversia esta debe cumplir con los principios de justiciabilidad. Este principio se enseña en el primer semestre de Derecho. Lamentablemente, algunos miembros de este Tribunal lo olvidan, por lo que me veo en la obligación de recordarlo.

 

Hemos expresado que, antes de evaluar los méritos de un caso, los tribunales tenemos la obligación de cerciorarnos de que tenemos un caso y una controversia viva ante nos. Hernández Montañez v. Parés Alicea, 2022 TSPR 14, 208 DPR __, (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907‑908 (2010).

       

El compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez expone que es un “giro inusual, [que] una mayoría de este Tribunal tom[e] la iniciativa de ordenar a las partes del pleito a que le informe sobre asuntos que no han sido materia de planteamiento, cuestionamiento o notificación alguna por cualesquiera de los involucrados en esta controversia”. Véase expresión del Juez Asociado señor Estrella Martínez.  Alega que el Tribunal “decidió adoptar un rol al extremo proactivo en la búsqueda de obstáculos jurisdiccionales, a pesar de una ausencia marcada de justificación para ello y en lo que es, a todas luces, un ejercicio que corresponde a las partes”. Íd. Solo basta revisitar E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 560-562 (1958), caso que se discute en primer año de Derecho, para comprobar que el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez se equivoca.

 

Allí expresamos, citando al Tribunal Supremo de Nevada en Haley v. Eureka County Bank et al., 26 Pac. 64, 65 (1891) que:

 

        Cuando se somete una causa ante un tribunal, el juez tiene el deber de proteger escrupulosamente sus procedimientos para que no sean utilizados colusoriamente por los litigantes, y no puede permitir que se dicte sentencia sin estar completamente seguro de que existe una causa de acción autorizada por la ley. Si se traen hechos ante el tribunal que produzcan cualquier sospecha de que existe colusión entre las partes, no importa el medio o la manera en que esos hechos se pongan en conocimiento del tribunal, es el deber del juez instituir inmediatamente una investigación para determinar la certeza o falsedad de los cargos. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 559.

 

En esa línea destacamos que “[c]arece de importancia cómo un tribunal adquiere conocimiento sobre hechos indicativos de que un pleito es ficticio, colusorio o académico ni quién sea la persona que provea la información”. Íd., pág. 560. “Puede hacerse formalmente por moción de uno de los litigantes o de un tercero… o por medios informales”. Íd. (Citas omitidas). De igual forma, “el tribunal puede obtener la información necesaria de los autos…..o de admisiones de los abogados en los informes orales”. Íd., pág. 561. (Citas omitidas). “También puede hacerse uso del conocimiento judicial…”. Íd. (Citas omitidas). “Los hechos pueden darse a conocer al tribunal en cualquier momento antes de resolverse el recurso”. Íd. (Citas omitidas). Por último, el tribunal “puede ordenarles [a las partes] que aporten prueba adicional sobre la cuestión [jurisdiccional]”. Íd. pág. 562.

 

Hoy le solicitamos a las partes que nos informen si han llegado a un compromiso o preacuerdo en el litigio que nos ocupa. ¡Sencillo! No es “inusual” que el Tribunal ausculte su jurisdicción ante eventos indicativos de que la controversia ante su consideración pudo haber perdido, de alguna forma, su condición adversativa. Como bien explica la Resolución del Tribunal, es de conocimiento público que el Sr. Héctor O’Neill García suscribió un acuerdo de culpabilidad con el Estado para ponerle fin a los trámites penales contra él. Ahora, “no surge de la alegación preacordada que el señor O'Neill García haya hecho alegación de culpabilidad por infracción del Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772, delito por el cual se le acusó y que es objeto de revisión por este Tribunal en el recurso de epígrafe”. Véase, Resolución del Tribunal. Eso no quiere decir que no exista un acuerdo o preacuerdo y que no se haya notificado todavía. No es costumbre hacer alegaciones de culpabilidad con el propósito de ponerle fin a los trámites judiciales y omitir uno de los cargos. Para despejar esa duda y en el fiel cumplimiento de velar por nuestra jurisdicción, emitimos la Resolución que nos ocupa.

 

Con este proceder no se está adelantando criterio alguno sobre la controversia ante nos. Tampoco se está rogando a las partes, como alega el compañero Juez Asociado señor Colón Pérez en su Voto Particular Disidente. Mucho menos se están buscando “obstáculos jurisdiccionales”.  Por el contrario, estamos cumpliendo con nuestra obligación de asegurarnos de que resolvamos “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 558-559. Si luego de la comparecencia de las partes concluimos que nuestra jurisdicción para atender la controversia está intacta, procederemos conforme a derecho a resolverla. Si por el contrario se concluye que no existe una controversia genuina, de igual forma procederemos conforme a derecho y desestimaremos el recurso. Íd. pág. 562. No veo como alguien podría argumentar que es “inusual” auscultar nuestra propia jurisdicción. Lo que es “inusual” es tener conocimiento de eventos que podrían afectar nuestra jurisdicción y querer hacer caso omiso para resolver a como dé lugar. Eso sí sería “lamentable”.

            

Por otro lado, el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez se equivoca al decir que “incluir el delito ante nuestra consideración en la alegación preacordada hubiese sido una afrenta a la jurisdicción de este Tribunal”. Véase expresión del Juez Asociado señor Estrella Martínez. Nada en las Reglas de Procedimiento Criminal y casuística de este Tribunal le impide al Estado y al acusado entablar conversaciones y llegar a un acuerdo de culpabilidad mientras el caso está pendiente de revisión apelativa. Lo importante es que se notifique y se cumpla con lo dispuesto en la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Los casos en la etapa apelativa también se transan.

 

            En resumen, contrario a lo que alega el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez, sí existe justificación para auscultar nuestra jurisdicción y para ello no se tiene que esperar a que las partes o sus abogados nos informen por iniciativa propia.  El Tribunal está facultado para ello, en cualquier momento, previo a disponer de la controversia.

 

Por último, ante las imputaciones de parcialidad que hace el Juez Asociado señor Colón Pérez en su Voto particular disidente me viene a la mente esta cita de Roscoe Pound:

 

Escribir una opinión disidente conlleva una responsabilidad. … No hay cabida en las opiniones suscritas por jueces de un tribunal estatal de última instancia para la censura desmesurada, para la extrema vituperación, acusaciones de malsanas motivaciones a la opinión mayoritaria e insinuaciones de incompetencia, negligencia, prejuicio o insensibilidad por parte de los otros jueces del tribunal… Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1, 7 (1990), citando a R. Pound, Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent, 39 A.B.A. J. 794, 795 (1953).

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado Señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente.

 

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez disiente del curso de acción mayoritario por los fundamentos contenidos en las expresiones siguientes:

 

Hoy, en un giro inusual, una mayoría de este Tribunal tomó la iniciativa de ordenar a las partes del pleito a que le informe sobre asuntos que no han sido materia de planteamiento, cuestionamiento o notificación alguna por cualesquiera de los involucrados en esta controversia. Es decir, este Tribunal decidió adoptar un rol al extremo proactivo en la búsqueda de obstáculos jurisdiccionales, a pesar de una ausencia marcada de justificación para ello y en lo que es, a todas luces, un ejercicio que corresponde a las partes.

 

Adviértase, que la acción que hoy adopta este Tribunal resulta excepcional al contrastarla, precisamente, con otras instancias en las que el grado de consideración hoy ofrecido no ha sido igualmente conferido a la protección de derechos de otros acusados, especialmente aquellos despojados de representación legal. En contraste, hoy una Mayoría toma acciones adicionales que ni tan siquiera la distinguida representación legal del acusado ha considerado necesario adoptar, precisamente, porque incluir el delito ante nuestra consideración en la alegación preacordada hubiese sido una afrenta a la jurisdicción de este Tribunal. Esto, dado a que el Tribunal de Primera Instancia estaría impedido de impartirle su visto bueno por la etapa procesal apelativa en que se encuentra la controversia. Ante ese cuadro, resulta sorprendente que se interrumpa el cauce de nuestra revisión y, en lugar de proseguir con el trámite ordinario, se emita esta orden inhabitual.

 

Por entender que procedía continuar con el trámite ordinario en la disposición de este asunto, pues no existe razón alguna para interrumpirlo con el fin de investigar, motu proprio, la existencia de alguna posible barrera que no se ha manifestado, disiento.

 

Bettina Zeno González

                            Secretaria del Tribunal Supremo Interina  

 

-Voto Particular Disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

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