2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

2022 DTS 026 PUEBLO V. O’NEILL GARCIA, 2022TSPR026

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Héctor O’Neill García

Recurrido

 

2022 TSPR 26

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 26, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-10

Fecha: 15 de marzo de 2022

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2022.

 

La máxima que establece que el Derecho es rogado hoy adquiere una nueva dimensión. Este Tribunal les ruega a las partes del presente litigio -- uno de alto interés público -- que le brinden una razón en derecho, si ésta existiese, para no tener que disponer del mismo en sus méritos. Lo anterior, constituyendo la antítesis de los más nobles principios de adjudicación que históricamente han conducido los trabajos de este Foro.

Y es que hoy, -- mediante un tratamiento en extremo privilegiado a los actores del caso de marras --, esta Curia les solicita a las partes en la causa de  epígrafe que, como condición para  disponer del presente caso, informen si existe algún compromiso o preacuerdo adicional referente al delito de actos lascivos por el cual fue acusado el Sr. Héctor O´Neill García, y que es objeto de revisión por este Tribunal. Ello, como mínimo, es lamentable.

Así las cosas, cabe preguntarse entonces si, en aras de brindar un tratamiento uniforme a todo aquel o aquella que toca las puertas de este Foro, es éste el comienzo de una nueva teoría adjudicativa donde -- previo a resolver en los méritos un recurso -- vamos a ordenarle a las partes que nos informen: 1) si los hechos particulares del caso han cambiado; 2) si las controversias que inicialmente motivaron su comparecencia ante nos son las mismas; 3) si consideran desistir del pleito; o 4) si han llegado a algún compromiso, preacuerdo o transacción, de modo que el dictamen que en su día emitamos -- como sugiere una mayoría de este Tribunal en la presente controversia -- no se torne académico por constituir una opinión consultiva. De contestarse esta última interrogante en la afirmativa, y en lo aquí pertinente, ¿también tendríamos que ordenarle al Tribunal de Primera Instancia que nos informe si, en su día, aceptará o no dicho compromiso, preacuerdo o transacción, para estar en posición de disponer del recurso ante nuestra consideración?

Como sabemos, “[l]a función de los tribunales no es actuar como asesores o consejeros, sino adjudicar controversias reales que legítimamente se presenten”.  P.P.D. v. P.N.P., 140 DPR 52, 54 (1996). Véase, también, Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 441 (1994); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 721 (1980). En esa dirección, hemos señalado que es deber de los abogados y las abogadas de las partes involucradas en un litigio tramitar y desplegar todas las diligencias necesarias para colocar al tribunal en posición tal, que éste pueda disponer de las controversias ante su consideración. Véase, Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 12. Al respecto es menester recordar, que esta Curia ha sentenciado que la falta de notificación al tribunal sobre un acuerdo o transacción de una controversia pendiente de adjudicación constituye una violación al deber de un abogado o una abogada para con su cliente y el Tribunal. In re Collazo Matos, 143 DPR 651, 655-656 (1997). Véase, también, Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18.

Siendo ello así, no albergamos duda alguna que, de entenderlo correcto, los abogados y las abogadas que forman parte del presente litigio, -- todos muy respetados en la comunidad legal --, oportunamente hubiesen ilustrado a este Foro sobre la existencia de un acuerdo o compromiso respecto al delito en controversia. Ellos no lo hicieron. ¿Por qué solicitárselo nosotros y nosotras?

En escenarios como éste resultaba necesario que, una mayoría de este Tribunal, convocados por los más nobles principios de prudencia judicial, -- y evitando todo tipo de tentaciones --, rechazara, como ya mencionamos, un tratamiento altamente privilegiado como condición para disponer del caso de autos. Éstos y ésta no lo hicieron. Las explicaciones dadas para ello no nos convencen. 

Recordemos que, si bien debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, de igual forma, estamos llamados a nunca abdicar a los postulados de imparcialidad que siempre deben estar presentes en nuestra labor judicial. Al final del día, a ello, estamos convocados todos y todas los que tenemos el privilegio de vestir una toga.

Es, pues, por lo antes expuesto, que enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de los miembros de este Tribunal.

 

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado 

 

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