2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 034 AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO V. CARRION MARRERO Y OTROS, 2022TSPR034

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Peticionarios

            v.

Luis Ismael Carrión Marrero y otros

Recurridos

 

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Peticionarios

v.

María Milagros Nieves Berríos y otros

Recurridos

 

2022 TSPR 34

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 34, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-17

cons. con AC-2020-18

Fecha: 25 de marzo de 2022

 

Véase Sentencia del Tribunal Supremo

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2022.

 

Me expreso de forma independiente porque entiendo que la determinación mayoritaria se queda corta al no resolver la controversia sustantiva que se plantea en estos casos. El reclamo de AFI ante esta Curia se debió atender en su totalidad. El interés público, la agilidad de los procesos y la importancia social de la que están revestidos estos casos, estimo que lo ameritaban.[1]

En el 2004 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 489 de 24 de septiembre de 2004, 23 LPRA sec. 5031 et seq.,[2] para viabilizar un proyecto de restauración ambiental del Caño Martín Peña. Este proyecto, denominado Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña tiene como objetivos: (1) propiciar la rehabilitación del Estuario de la Bahía de San Juan mediante el ensanche y dragado del Caño; (2) mejorar la calidad de vida de los cerca de 30,000 residentes de al menos ocho comunidades aledañas al Caño, y (3) propiciar el desarrollo cívico y democrático a través de la participación de los residentes en el proceso de planificación y rehabilitación del área. Art. 3 de la Ley Núm. 489-2004, infra.

Para cumplir con esa política pública se creó la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (ENLACE). Esta entidad, entre otras cosas, asumió la importante tarea de adquirir los terrenos que conforman gran parte del manglar -- muchos de los cuales fueron ocupados de forma espontánea por sus residentes -- para comenzar con el dragado y la canalización del Caño según previstos por el proyecto. Por consiguiente, ENLACE compró varios terrenos de los residentes que accedieron a venderlos voluntariamente por la vía contractual. Sin embargo, ENLACE se ha visto obligada a recurrir en última instancia al procedimiento de expropiación forzosa para adquirir el resto de los terrenos de las personas que no los han cedido.

La ley habilitadora de ENLACE no le confiere expresamente a la entidad la autoridad para iniciar un procedimiento de expropiación. Por ello, y con el propósito de cumplir el fin público para el que fue creada, ENLACE solicitó el auxilio de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) para iniciar el procedimiento de expropiación y adquirir el pleno dominio de los terrenos restantes.

La controversia que se suscitó en la Sala de Expropiaciones es si AFI, una entidad con facultad legal para iniciar el proceso de expropiación, puede solicitar que el bien expropiado se adjudique directamente a ENLACE, su representada. El asunto llegó al Tribunal de Apelaciones mediante varios recursos de revisión. En muchos de ellos, el foro intermedio resolvió correctamente que los bienes expropiados se deben adjudicar a ENLACE. Sin embargo, en los dos casos ante nuestra consideración el tribunal apelativo intermedio se declaró sin jurisdicción para atender los recursos incoados. Por lo tanto, de entrada, nos correspondía resolver si el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para revisar las determinaciones recurridas del foro primario. Según analizó la mayoría en la Sentencia que emitió hoy, los recursos de revisión se presentaron ante el foro intermedio oportunamente. Por ello, estoy conforme.

Ahora bien, la segunda controversia que se nos planteó ‑- y que estimo debimos atender -- es si AFI, una entidad con facultad legal para iniciar el proceso de expropiación, puede solicitar que el bien expropiado se adjudique directamente a ENLACE, su representada. Por los fundamentos que expondré más adelante, opino que sí.

I

La sentencia que emite este Tribunal recoge adecuadamente los hechos que sirvieron de base para los recursos ante nuestra consideración. Por ende, los acojo en su totalidad.

Ahora bien, estimo pertinente añadir que, además de sus señalamientos procesales, en los recursos ante nos AFI argumentó que la decisión de los foros recurridos de no permitir que ENLACE adquiera por expropiación forzosa plantea un estado de incertidumbre jurídica, toda vez que en otros procedimientos de expropiación forzosa que AFI inició en representación de ENLACE para expropiar terrenos del área del Caño Martín Peña con el mismo fin, se le reconoció tal facultad a la corporación. Puntualiza, que lo anterior implica que, para efectos de titularidad, algunos terrenos se adjudicarán a ENLACE, pero otros -- como los que son objeto de estos casos -- no. Ante este cuadro, nos solicitó que uniformemos el estado de derecho aplicable a la titularidad de estos bienes que AFI expropió en representación de ENLACE. Este Tribunal no atendió este señalamiento en la sentencia, por lo que, estimo meritorio expandir.

II

A.       La expropiación forzosa

El Estado tiene poder inherente para adquirir bienes privados mediante el procedimiento de expropiación forzosa. Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland Enterprices, Inc., 2021 TSPR 91, 207 DPR ___ (2021); Mun. de Guaynabo v. Adquisición, 180 DPR 206, 216 (2010); ACT v. 780.6141M2, 165 DPR 121, 130 (2005). Esa facultad es un atributo de su poder soberano y, por ende, es de superior jerarquía a todos los derechos de propiedad. Id. Sin embargo, no es un poder irrestricto.

Nuestra Constitución dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Esta disposición constitucional limita el poder de expropiación del Estado al exigirle que (1) el bien expropiado se destine a un fin público, (2) se pague una justa compensación por el bien, y (3) se cumplan las disposiciones legales que regulan el procedimiento de expropiación al adquirir bienes privados. Id.; Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland Enterprices, Inc., supra. El procedimiento de expropiación forzosa en nuestra jurisdicción es de naturaleza civil y se lleva a cabo conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq. y la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 

Los estatutos regentes establecen que el procedimiento de expropiación será in rem. Id. Esto significa que no va dirigido contra una persona o demandado particular, sino que la acción se dirige contra la propiedad. Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland Enterprices, Inc., supra; Pueblo v. McCormick, Alcaide & Co., 78 DPR 939, 945 (1956). Ahora bien, aunque el procedimiento es de naturaleza in rem, se requiere que el Estado mencione en la demanda o acumule como demandados a las personas que puedan tener algún interés sobre la propiedad. 32 LPRA sec. 2905; Regla 58.3(b) de Procedimiento Civil, supra; Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland Enterprices, Inc., supra; Municipio de Guaynabo v. Adquisición, supra. Lo anterior, a los fines de que estas puedan reclamar cualquier derecho que tengan a la compensación que se fije o a los daños que el procedimiento ocasione. 32 LPRA sec. 2905. Además, hemos reconocido que el titular del dominio tendrá derecho a formular defensas y objeciones que tenga tanto sobre el fin público al que se destinará la propiedad como a la cuantía declarada como justa compensación. Municipio de Guaynabo v. Adquisición, supra; ACT v. 780.6141M2, supra.

La Ley de Expropiación Forzosa establece que el procedimiento comenzará con la presentación de una demanda en la Sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de San Juan. 32 LPRA sec. 2095. Las personas que pueden iniciar la acción son: (1) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o (2) el funcionario, persona, agencia, autoridad, instrumentalidad o cualquier otra entidad u organismo autorizado por ley para expropiar. Id. De ordinario, junto a la petición se radica un legajo de expropiación que contiene una declaración para la adquisición y entrega material del objeto de expropiación. Adm. de Terrenos v. Ponce Bayland Enterprices, Inc., supra; Amador Roberts v. ELA, 19 DPR 268, 278 (2014). Esa declaración, en la que se detallan los pormenores de la entrega del bien expropiado, debe estar firmada por la persona o entidad autorizada en ley para expropiar. 32 LPRA sec. 2907. Lo anterior implica que la entidad gubernamental que interese adquirir bienes mediante el mecanismo de expropiación forzosa debe tener la facultad en ley para adquirir por ese medio.

De ordinario, esa facultad se confiere de manera expresa. Sin embargo, en P.R. Railway, Light & Power Co. v. Ortiz, 59 DPR 921, 930 (1942) reconocimos que “[e]l derecho a ejercitar el poder de dominio inminente deberá ser conferido por el estatuto, bien en términos expresos o por necesaria implicación; y las leyes que lo confieran deberán ser estrictamente interpretadas” (citando 29 C.J.S., Eminent Domain, sección 22). Al respecto, encontramos que 29A C.J.S., Eminent Domain, sección 23 enuncia lo siguiente:

While the right to exercise the power of eminent domain may properly be conferred by a general act, unless a statute clearly delegates the right, the right is not conferred. The power should not be gathered from doubtful inferences, or from vague or ambiguous language, and every reasonable doubt should be resolved adversely to the existence of the right.

 

Nevertheless, while there is authority for the view that an express and positive legislative enactment is required to authorize the exercise of the power, and that such right does not pass by implication, it has also been held that the right need not be expressly conferred if it appears by clear, necessary, or reasonable implication.

 

Whether a statute confers the right to exercise the power of eminent domain by implication depends on the intention of the legislature which should be ascertained primarily from the language used, although resort may also be had to a consideration of the statute in relation to its subject matter. The right may be implied if its existence is reasonably necessary to [a]ffect the purpose of the condemning authority.

 

Por su parte, la Lcda. Cynthia Torres Torres analiza lo siguiente:

Existen entidades cuya ley habilitadora no las faculta para adquirir bienes mediante expropiación forzosa. Sin embargo, en muchas de ellas la enumeración de aquellas formas mediante las que sí puede adquirir bienes no es exhaustiva. En esos casos vemos que la ley habilitadora enfoca más el propósito de la adquisición que el modo de llevarla a cabo. Pero si el propósito de la adquisición de determinada propiedad es de utilidad pública o si por medio de dicha adquisición la entidad expropiante puede cumplir con el fin público de su creación, es razonable interpretar que por “necesaria implicación”, la misma también está autorizada para adquirir bienes a través de la expropiación forzosa.[3] (Negrillas suplidas).

 

Según expone la autora, existen entidades gubernamentales que el legislador crea con un fin público inequívoco y preciso a las cuales les otorga amplia facultad para adquirir bienes. Ello, con el objetivo de que puedan cumplir el fin público para el que fueron creadas. Por consiguiente, es razonable interpretar que, en esas circunstancias particulares, las entidades gubernamentales en cuestión tienen autoridad para ejercer el pleno dominio sobre una propiedad expropiada como parte de la amplia facultad que le fue delegada para adquirir bienes. Esta autoridad la requieren por implicación necesaria del fin público que cumplen.

Ahora bien, Torres Torres advierte que existen entidades que, si bien tienen autoridad en ley para adquirir bienes mediante expropiación forzosa, no tienen facultad para iniciar el procedimiento ante el tribunal. En cuanto a esta distinción, explica lo siguiente:

La Asamblea Legislativa es el cuerpo político que a través de las leyes que promulga, instrumenta y delega el poder de expropiación. La misma ha creado entidades que le sirven al Estado a las cuales les autorizó para expropiar y/o para iniciar la acción judicial de expropiación forzosa. Muchas entidades del gobierno a las que desde su origen la ley orgánica que las habilitó no les facultó expresamente para iniciar la acción judicial de expropiación, se han ido capacitando para incoar esos procedimientos.

 

[…]

 

Si en definitiva la entidad en cuestión tuviera facultad para expropiar, pero no para iniciar el procedimiento, la misma podrá requerirle a otra entidad con facultad para representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico que lo inicie a su nombre y para su beneficio.[4]

 

Este análisis de la autora encuentra apoyo en la Sección 5(a) de la Ley de  Expropiación  Forzosa, supra.  En lo pertinente, esta sección establece lo siguiente:

En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal por propia iniciativa y para su propio uso o bien a requerimiento de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en todo procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares, de cualquier municipio de Puerto Rico para la expropiación o adquisición de cualquier propiedad para uso público, el peticionario o demandante podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o de la agencia o instrumentalidad gubernativa que la hubiere requerido, o de cualquier otro peticionario o demandante.(Negrillas y subrayado suplido).

 

Nótese que la ley contempla instancias en las que una entidad gubernamental autorizada en ley para expropiar inicia el procedimiento a requerimiento de otra, en nombre y para beneficio esta última con el propósito de transmitirle la titularidad procurada.

A base de lo anterior, podemos reconocer que en los procedimientos de expropiación forzosa deben concurrir dos facultades. La primera es la facultad para iniciar el procedimiento de expropiación forzosa. Esa autoridad debe surgir expresamente de una disposición legal. La segunda es la facultad para adquirir mediante expropiación forzosa. Esta última debe surgir de forma expresa o por implicación necesaria del fin público que cumple la entidad. Por lo tanto, puede recaer en la entidad que presente la demanda de expropiación o en cualquier otra entidad que tenga la facultad para expropiar en beneficio de la cual se expropia el bien.  Lo importante al determinar si cierta entidad tiene autoridad para adquirir mediante expropiación o para iniciar el proceso es analizar las leyes en virtud de las cuales se establecen sus propósitos, poderes y facultades.

B.       ENLACE

Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 489-2004, el Caño Martín Peña y los terrenos anegados relacionados al mismo fueron por varios años el lugar de residencia de cerca de 30,000 personas que a mediados del siglo 20 se desplazaron del área rural al área metropolitana en busca de mejores condiciones de vida. Las comunidades que surgieron en esos terrenos juegan un papel importante en la ciudad capital. Son fuentes significativas de mano de obra para los sectores de construcción, de empleo para pequeños comercios locales y de servicios para la ciudad. Asimismo, aportan de manera significativa al quehacer social y cultural del país.[5]

Sin embargo, los ingresos de las familias que residen en esa área se encuentran bajo los niveles de pobreza en mayor proporción que otros residentes del archipiélago. Además, el proceso de urbanización espontáneo que se dio en estos terrenos tuvo repercusiones negativas sobre el medio ambiente, lo que a su vez impactó negativamente la calidad de vida de las personas que residen allí. La siguiente representación de ese proceso resulta apropiada.

La ocupación espontánea de esos terrenos que conformaban parte importante del sistema de manglar se hizo principalmente mediante el depósito de relleno constituido por escombros y residuos sólidos sobre los cuales se construyeron miles de estructuras. Este proceso de urbanización no planificada del sector ha tenido como consecuencia la degradación ambiental del Caño Martín Peña y del Estuario de la Bahía de San Juan, ocasionando la reducción del canal y aumentando el riesgo a inundaciones.  Debido al impacto sobre algunas porciones del terreno que anteriormente ocupaba el manglar, se considera técnicamente irreversible propiciar la recuperación a su estado natural. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 489‑2004.

 

En aras de reubicar a estas comunidades a un lugar más seguro para proveerles mejor calidad de vida, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 489-2004. En virtud de esta, creó la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña como parte de los Proyectos Estratégicos prioritarios a desarrollarse por el Gobierno de Puerto Rico para la rehabilitación del Caño y de las comunidades aledañas.

El fin público que este estatuto persigue -- y que se le encomendó a ENLACE -- incluye, entre otras cosas, proteger a las comunidades del Caño las cuales constituyen una pieza vital en el tejido cultural, económico y social de San Juan. Ese fin se consigue creando condiciones para integrar a las personas a la vida urbana de la ciudad y atendiendo aspectos de salubridad pública, vivienda, ordenamiento y calidad de la infraestructura. Art. 3 de la Ley 489-2004. De forma que, a su vez, se rehabilite y revitalice el área del Caño para tener en óptimas condiciones ambientales el Estuario de la Bahía de San Juan. Id.

Aunque el cumplimiento de la política pública enunciada en la ley implica atender diversos aspectos de esa transición, la controversia que nos ocupa nos lleva a enfocarnos en un aspecto: los títulos de propiedad de los residentes del Caño.  A esos efectos, de la Exposición de Motivos de la ley surge la intención legislativa de clarificar y resolver de forma definitiva y firme la situación legal de la concesión de títulos de propiedad a varios residentes que ocuparon terrenos rellenados en el Caño. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 489‑2004. Durante varias décadas el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno Municipal de San Juan han llevado a cabo diferentes procesos para conceder y reconocer varios títulos de propiedad en ese lugar. Id. Sin embargo, en esas ocasiones no han logrado completar todos los requisitos de ley para su reconocimiento e inscripción formal mediante escritura en el Registro de la Propiedad. Por ello, algunos residentes mantienen incertidumbre sobre la validez de sus títulos. Id.

Para cumplir adecuadamente con la política pública consagrada en la ley, la Asamblea Legislativa le confirió a ENLACE todos los derechos, poderes y prerrogativas dispuestos por ley. Art. 6 de la Ley Núm. 489-2004, 23 LPRA sec. 5035. Entre ellas: celebrar actos, acuerdos y contratos de todas clases; adquirir y enajenar propiedad a cualquier título; gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir con las funciones de la corporación; y realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la corporación por ley. Id. Apoyada en estos poderes, ENLACE solicitó el auxilio de AFI para tramitar los procedimientos de expropiación de los inmuebles que impiden el dragado y canalización del Caño.

III

Luego de resolver que el Tribunal de Apelaciones erró al declararse sin jurisdicción para atender los recursos de revisión ante su consideración, debimos atender la segunda controversia que se nos presentó, a saber: si AFI puede solicitar la entrega del bien expropiado a su representada, ENLACE. Para contestar, debíamos analizar dos asuntos: (1) si ENLACE puede adquirir bienes mediante un proceso de expropiación forzosa, y (2) si AFI puede instar un proceso de expropiación a nombre de ENLACE. La contestación de ambas es en la afirmativa.

AFI narra en su recurso ante nos que, para cumplir con el proyecto de restauración del Caño, ENLACE logró la aprobación de una suma millonaria de fondos federales. Alega que, para no perder esos fondos, la entidad tiene que cumplir prontamente con la adquisición de terrenos y estructuras, así como con el realojo de miles de familias. Nos informa que, si bien en un principio la adquisición de los terrenos y estructuras en áreas de impacto del Proyecto se intentó lograr por la vía contractual, ello no ha sido posible en su totalidad. Por tanto, como última medida, ENLACE ha recurrido a la vía de expropiación forzosa para obtener la titularidad de los terrenos y comenzar con el dragado y la canalización de Caño.

La Ley Núm. 489-2004 no le confiere expresamente a ENLACE la facultad para adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa. No obstante, como vimos, esa autoridad puede surgir por implicación necesaria del fin público para el que fue creada determinada entidad. Por lo anterior, nos corresponde analizar las razones para las que la Asamblea Legislativa creó la corporación ENLACE a los fines de determinar si adquirir mediante expropiación forzosa es una facultad necesaria para llevar a cabo ese fin público.

Según surge de la Ley Núm. 489-2004, la restauración del Caño Martín Peña es un proyecto público muy importante para el cual tanto el gobierno como distintas organizaciones no gubernamentales han trabajado durante décadas. El estado ambiental actual del Caño impacta significativamente no solo las comunidades aledañas, sino a la población en general. El dragado y la canalización del canal permitirán restituir el flujo de agua y reconectar la Laguna San José con la Bahía de San Juan. Esa es la gran encomienda que la Ley Núm. 489-2004 le delegó a ENLACE. De hecho, la entidad se creó exclusivamente para ejecutar esa política pública.

El desarrollo del proyecto requiere reubicar un número sustancial de familias que viven actualmente en los terrenos rellenados del canal que anteriormente pertenecían al mangle. Son precisamente esos terrenos los que ENLACE necesita adquirir. Sin su adquisición está impedida de realizar la fase de dragado.

Según surge de los poderes delegados por su ley habilitadora, ENLACE puede adquirir propiedad a cualquier título.[6] Si bien la Asamblea Legislativa no dispuso expresamente que esa entidad puede adquirir por expropiación forzosa, no limitó ni estableció una lista taxativa de las maneras en que esa entidad podría adquirir propiedades. La expropiación forzosa es indiscutiblemente una forma de llevar a cabo esa adquisición puesto que, sin expropiar los terrenos afectados, ENLACE estaría impedida de cumplir el fin público de restauración y canalización del Caño Martín Peña.

Ahora bien, aun tras concluir que ENLACE puede adquirir por necesaria implicación del propósito público para el que fue creada, subsiste el impedimento de que esa entidad no tiene facultad en ley para iniciar el procedimiento de expropiación forzosa en el tribunal. Esto es así, pues carece de una delegación expresa a esos efectos. Por lo anterior, ENLACE necesita que una entidad independiente, con facultad expresa para expropiar, inicie el procedimiento en su nombre. Se torna relevante en esta situación la facultad de ENLACE para gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica o de cualquier naturaleza que estime necesaria para cumplir los fines de la corporación.

AFI es una instrumentalidad del Estado Libre Asociado que se creó, entre otras razones, con el objetivo de proveer una alternativa para el financiamiento de las necesidades de la infraestructura de Puerto Rico. Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 1901, 1903. Así pues, cualquier ente autorizado por ley para proveer facilidades de infraestructura, como ENLACE, puede recibir asistencia de la AFI mediante contratos a tales efectos. Id., sec. 1904. Conforme a los poderes que se le delegaron, AFI puede demandar y ser demandada bajo su nombre y adquirir bienes de cualquier forma, incluyendo mediante expropiación forzosa. Id., sec. 1906. En este caso, el rol de AFI es suplir la capacidad de ENLACE para presentar en el foro judicial la petición de expropiación actuando en representación y en beneficio de la entidad.

No  podemos olvidar que ENLACE  es  parte  de los  procesos

de expropiación junto con AFI. Además, es la entidad gubernamental que desembolsa los fondos para pagar la justa compensación de las expropiaciones.

Por los fundamentos anteriores debimos resolver que el foro primario erró al disponer que los bienes expropiados se pueden adjudicar únicamente a AFI para uso y beneficio de ENLACE. Atender este asunto era de vital importancia si consideramos la magnitud del Proyecto de Restauración del Caño Martín Peña. La encomienda delegada a ENLACE requiere ejecutar el proyecto dentro de determinados plazos para beneficiarse de fondos federales imprescindibles. Además, amerita que se trabaje con premura y celeridad dado que se trata de un esfuerzo conjunto del que participan no solo diversas entidades, sino personas que residen en las comunidades aledañas al Caño. Estas últimas, quienes se ven personalmente afectadas por las condiciones ambientales actuales de esa área, merecían que esta Curia facilitara el proyecto en lo que era de su competencia. En fin, opino que el alto interés público y social que presentaba este caso justificaba y requería que atendiéramos la controversia sustantiva que planteó AFI en su recurso. Después de todo, la justicia tardía es una sombra de la injusticia.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta 

 


Notas al calce

[1] La máxima “justicia lenta no es justicia” es principio fundamental para una sana administración judicial. El mismo se desprende de varios estatutos que gobiernan cómo se administra la justicia en Puerto Rico, por ejemplo, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. y la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Cónsono con lo anterior, atender en los méritos este caso evitaría la dilación que frustra el propósito cardinal que lo inspira. Véase Pueblo v. Pérez Cruz, 103 DPR 44, 46 (1974).

[2] También conocida como la Ley para el Desarrollo Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña.

[3] Torres Torres, La expropiación forzosa en Puerto Rico, pág. 29 (First Book Publishing 2003).

[4] Cynthia Torres Torres, págs. 30-33.

[5] Esto se refleja, no solo en la comunidad, sino también en la literatura puertorriqueña donde podemos identificar referencias al Caño Martín Peña. Ejemplo de ello es el cuento de José Luis González, En el fondo del caño hay un negrito.

[6] Recordemos que el título “es un negocio jurídico obligacional que sirve de base para la transferencia de un derecho real”. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1981, Vol. III, pág. 77; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1971, T. III, Vol. 1, pág. 340. Los negocios jurídicos son a su vez actos jurídicos que tienen “por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Art. 268 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6121. Asimismo, un acto jurídico comprende un hecho jurídico tiene lugar por la actuación de una persona, que puede ser el Estado, y “que producen la adquisición, la modificación o la extinción de derechos”. Id. sec. 6111. En consecuencia, la Asamblea Legislativa, al permitir que ENLACE adquiera por cualquier título, la autorizó implícitamente a adquirir, entre otros, por expropiación forzosa.

 

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