2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

2022 DTS 034 AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO V. CARRION MARRERO Y OTROS, 2022TSPR034

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Peticionarios

v.

Luis Ismael Carrión Marrero y otros

Recurridos

 

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Peticionarios

v.

María Milagros Nieves Berríos y otros

Recurridos

 

2022 TSPR 34

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 34, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-17

cons. con AC-2020-18

Fecha: 25 de marzo de 2022

 

AC-2020-17

 

Tribunal de Apelaciones: Panel VII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. José I. Villamarzo

Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera

 

AC-2020-18

Tribunal de Apelaciones: Panel VIII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. José I. Villamarzo

Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera

 

Materia:  Procedimiento Civil-  Jurisdicción- Peticiones de Expropiación Forzosa.

Resumen:  El Tribunal de Apelaciones erró en su interpretación y concluimos que los recursos se presentaron oportunamente. Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.

 

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2022.

 

Debemos resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al declararse sin jurisdicción para atender los recursos de revisión que presentó la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) en los casos de epígrafe. Lo anterior, por entender que los recursos eran tardíos al presentarse fuera del término de 30 días que establece la Regla 52.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, infra. Específicamente, debemos evaluar si el foro apelativo intermedio interpretó acertadamente que el asunto recurrido se basaba en una orden del Tribunal de Primera Instancia que era final y firme. Resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró en su interpretación y concluimos que los recursos se presentaron oportunamente. 

I

El 27 y 28 de junio de 2019 AFI, en representación de la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (ENLACE), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan varias peticiones de expropiación forzosa para adquirir el pleno dominio de determinadas propiedades que ocupan el canal del Caño Martín Peña. Entre ellas, las dos peticiones que originaron los casos de referencia las cuales están relacionadas a las propiedades identificadas como: (1) Estructura BVH-705 y (2) Parcela de terreno 1-6 ambas del término Municipal de San Juan. En sus peticiones AFI indicó que instaba los procedimientos de acuerdo con la Ley General de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq.; la Regla 58 de Procedimiento Civil, infra; la Ley para el Desarrollo Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña, 23 LPRA sec. 5031 et seq.; así como con los Contratos de Servicio Núm. 2011-000053G y 2011-000053H que suscribió con ENLACE el 31 de mayo de 2011. Explicó que consideraba útil, conveniente y necesaria la adquisición de los inmuebles para el uso y beneficio de ENLACE, de manera que esta pudiera llevar a cabo los fines y propósitos del Proyecto: Restauración del Ecosistema del Caño Martín Peña (dragado y canalización).

Junto con las peticiones, AFI presentó las declaraciones correspondientes para la adquisición y entrega material de la propiedad. En estas, solicitó la adquisición y entrega material de las propiedades a favor de ENLACE, su representada. No obstante, el 1 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió órdenes similares en ambos casos en las que le exigió a AFI presentar un proyecto de investidura que excluyera el traspaso inmediato de los inmuebles al tercero, ENLACE.

            Luego de varios trámites no pertinentes a la controversia que nos ocupa, el 10 de octubre de 2019, AFI presentó una Moción en cumplimiento de orden en ambos procesos. Argumentó que el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en otro caso en la que validó el traspaso de los bienes a nombre de ENLACE. Por consiguiente, adujo que el tribunal debía ordenar la entrega de los bienes objeto de las presentes acciones a favor de ENLACE según lo dispuesto por el foro superior.

El 15 de octubre de 2019 el foro primario dictó una Orden en cada caso en la que dispuso que carecía de jurisdicción para conceder esa solicitud, pues la determinación de 1 de julio de 2019 advino final y firme al no solicitarse reconsideración o revisión oportunamente. Inconforme, AFI presentó en ambos casos una moción de reconsideración el 22 de octubre de 2019. Atendida esa moción de reconsideración, el Tribunal de Primera Instancia dictó Órdenes similares en cada caso el 23 de octubre de 2019 en las que dispuso lo siguiente:

Advierta que la regla 58.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, dispone que la orden para que proceda la inscripción registral del bien objeto de expropiación se hará a favor de la parte peticionaria, es decir su cliente AFI. El tribunal a los fines de adelantar el caso, estaría en la disposición de reconsiderar lo actuado únicamente ordenando que la resolución de investidura de título disponga la inscripción del sujeto a nombre de la peticionaria para uso y beneficio del Caño.

De esa determinación AFI recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante sendos recursos de certiorari (KLCE201901551 y KLCE201901552). Sin embargo, el foro intermedio los desestimó por falta de jurisdicción. Ambos paneles que atendieron los recursos destacaron que el asunto recurrido estaba basado, esencialmente, en la orden final y firme que el Tribunal de Primera Instancia emitió el 1 de julio de 2019. Sostuvieron que AFI tenía 15 días a partir de esa fecha para solicitar reconsideración. Razonaron que las mociones en cumplimiento de orden que AFI presentó el 10 de octubre de 2019 ante el foro primario eran, en realidad, una solicitud de reconsideración tardía. Por ende, concluyeron que los recursos ante el foro intermedio eran tardíos igualmente.

            Insatisfecho con esos dictámenes, AFI presentó ante este Foro dos recursos de apelación (AC-2020-17 y AC-2020-18). En ambos, alega que el tribunal intermedio erró al declararse sin jurisdicción para atender la controversia sustantiva que se presentó; a saber, si AFI podía solicitar que se adjudicara la entrega material del bien expropiado a su representada, ENLACE. Sostiene que la orden que impugnó no era la de 1 de julio de 2019, sino la que el Tribunal de Primera Instancia emitió el 23 de octubre de 2019. Arguye que esta última es una versión sustancialmente modificada de la orden original.

            Acogimos los recursos como certiorari, expedimos ambos y los consolidamos. Pasamos a resolver.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que un recurso prematuro o tardío adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Esto es así porque en ambas instancias, al momento de la presentación, no existe la autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Id. De manera que, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción para atender el asunto ante su consideración, procede desestimar el recurso, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por el tribual ni por las partes. SLG Scendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que los recursos de certiorari para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia deben presentarse en el Tribunal de Apelaciones dentro del término de 30 días desde la fecha de notificación de la resolución u orden. El mismo cuerpo reglamentario reconoce varias instancias en las que ese término se puede interrumpir. Entre ellas, cuando se presenta oportunamente una moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales o una moción de reconsideración. Reglas 43.2 y 47 de Procedimiento Civil, supra.

Incluso, este Tribunal interpretó que una segunda moción para solicitar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y una segunda moción de reconsideración pueden interrumpir el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones si el dictamen impugnado fue alterado sustancialmente. Véase Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330 (2018); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003). En esas circunstancias el dictamen alterado se interpreta como una nueva determinación judicial. Id. Por ende, cuando el tribunal altera sustancialmente una determinación anterior, la parte afectada puede impugnar las alteraciones siempre y cuando su reclamo vaya dirigido a los nuevos pronunciamientos. Id.

Es importante señalar que, aunque los escenarios descritos requieren la acción de alguna de las partes –– por ejemplo, la presentación de una moción --, este Tribunal reconoció que un juez o jueza de instancia no está atado a sus determinaciones interlocutorias aun cuando éstas no hayan sido objeto de reconsideración o revisión. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 608-609 (2000). Es decir, el tribunal puede alterar un dictamen interlocutorio suyo sua sponte. Al respecto hemos analizado que aun cuando “los tribunales de instancia deben realizar el esfuerzo máximo posible para evitar la emisión de dictámenes contradictorios e inconsistentes – no existe, en principio, impedimento jurídico absoluto que priv[e] al tribunal […] de reconsiderar su dictamen interlocutorio original”. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).

III

Debemos resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al declararse sin jurisdicción para atender los recursos que AFI presentó. Según el foro intermedio, en ambos casos AFI impugnó un dictamen del Tribunal de Primera Instancia que era final y firme, a saber, la Orden de 1 de julio de 2019. De forma contraria, AFI alega que recurrió oportunamente al foro intermedio para revisar la Orden de 23 de octubre de 2019 la cual, a su juicio, es una versión sustancialmente modificada del dictamen original.

Según surge del expediente, una vez AFI presentó las peticiones y declaraciones de expropiación correspondientes, el 1 de julio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se excluyera a ENLACE como la entidad a quien se le haría la entrega material del bien expropiado. Esa determinación fue interlocutoria toda vez que no dispuso de la totalidad del pleito. Por lo tanto, el foro primario tenía facultad para reconsiderar su decisión en un dictamen posterior, fuera motu proprio o a solicitud oportuna de alguna de las partes.

El foro intermedio enfocó su análisis en que la moción de reconsideración que AFI presentó el 10 de octubre de 2019 era improcedente. Sin embargo, ignoró que -- independientemente de que esta fuera tardía -- el 23 de octubre de 2019, el tribunal emitió una determinación en la que varió sustancialmente su dictamen interlocutorio, particularmente en cuanto a la participación de ENLACE en el caso. En otras palabras, el foro primario cambió su posición, por lo que AFI podía —como así hizo— solicitar reconsideración del nuevo dictamen.

 En la determinación original de 1 de julio de 2019, el tribunal no reconoció a ENLACE como parte del pleito, es más, la identificó como un tercero. En cambio, en la orden de 23 de octubre de 2019, el tribunal reconoció que ENLACE podía tener participación en el proceso de expropiación. En específico, el foro primario indicó que con el propósito de adelantar el caso reconsideraría su decisión si la resolución de investidura de título disponía para la inscripción del bien a nombre de AFI para uso y beneficio de ENLACE. Por tanto, interpretamos que el foro primario asumió una nueva providencia judicial respecto a ENLACE distinta a la original. Tratándose de una nueva determinación, a partir de su notificación comenzó a transcurrir el término de 30 días que dispone la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, supra, para recurrir al Tribunal de Apelaciones.

La orden recurrida en el caso AC-2020-17 se notificó el mismo día que se dictó, el 23 de octubre de 2019. Mientras que la orden recurrida en el recurso AC-2020-18 se notificó dos días después, el 25 de octubre de 2019. Las peticiones de certiorari para revisar esas órdenes se presentaron en el Tribunal de Apelaciones el 22 de noviembre de 2019 dentro del término de 30 días. Por lo tanto, resolvemos que el foro intermedio erró al declararse sin jurisdicción.

IV

  Por los fundamentos que anteceden, se revocan las Sentencias recurridas del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para que continúe con los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite una Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo  

 

-Opinión de Conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

-Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ. 

 

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