2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 034 AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO V. CARRION MARRERO Y OTROS, 2022TSPR034

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Peticionarios

            v.

Luis Ismael Carrión Marrero y otros

Recurridos

 

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, en representación de la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Peticionarios

v.

María Milagros Nieves Berríos y otros

Recurridos

 

2022 TSPR 34

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 34, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-17

cons. con AC-2020-18

Fecha: 25 de marzo de 2022

 

Véase Sentencia del Tribunal Supremo

 

Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2022.

 

“En realidad, no es que tengamos poco tiempo, sino que perdemos mucho”.[1]

 

En esta ocasión, este Tribunal tenía la oportunidad de atender dos (2) controversias medulares para la completa disposición -- en derecho y en justicia -- de los recursos ante nuestra consideración, a saber: 1) si en los presentes casos el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para atender   las   peticiones   de  la   Autoridad   para   el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y, 2) si los bienes expropiados forzosamente en los casos de epígrafe podían ser adjudicados a favor de la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña.

Lo anterior, pues, somos del criterio que la manera en que el foro apelativo intermedio dispuso de los asuntos ante nos, sin duda alguna, continúa teniendo el grave efecto de detener un esfuerzo social-ambiental trascendental y de alto interés público, el cual -- como veremos -- repercute en el día a día de miles de ciudadanos y ciudadanas  residentes de los márgenes del sistema de lagunas y canales que componen el Estuario de la Bahía de San Juan, particularmente, del Caño Martín Peña.

Ahora bien, debido a que esta Curia, a pesar de haber atendido correctamente la primera controversia, ha omitido considerar la segunda de ellas -- negándole así a la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña un remedio oportuno, completo y apropiado --, procedemos a exponer nuestra posición sobre el particular mediante la presente Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio se recogen con particular precisión en la Sentencia que hoy emite este Foro, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. En esencia, el 27 y 28 de junio de 2019 la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (en adelante, “AFI”), en representación de la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña (en adelante, “ENLACE”), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia ciertas peticiones de expropiación forzosa como parte del plan de “Restauración del Ecosistema del Caño Martín Peña (Dragado y Canalización)”.

Las referidas peticiones fueron acompañadas de declaraciones de adquisición e inscripción donde se solicitó que el pleno dominio -- al igual que la posesión material de los inmuebles -- le fuera investido, mediante la correspondiente inscripción registral, a la corporación ENLACE. Sin embargo, dichas solicitudes fueron denegadas por el foro primario, quien le ordenó a la AFI, respectivamente, presentar un proyecto de resolución de investidura sin la inclusión de la petición de entrega e inscripción de los bienes en cuestión a favor de ENLACE.

En desacuerdo con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, el 10 de octubre de 2019 la AFI presentó mociones en cumplimiento de orden. En éstas, esbozó los argumentos que militaban a favor de que el foro primario reconsiderara su postura y procediera a autorizar que el pleno dominio y la posesión material de las propiedades expropiadas le fueran investidas a ENLACE. En esencia, la AFI adujo que el Tribunal de Primera Instancia debía ordenar la entrega de los bienes inmuebles aquí en controversia a la corporación de referencia, toda vez que el Tribunal de Apelaciones así lo había resuelto en controversias análogas.

Evaluados los planteamientos de la AFI, el 15 de octubre de 2019 el foro primario dictó unas subsiguientes órdenes, donde indicó que no tenía jurisdicción para atender las peticiones antes mencionadas, ya que su determinación había advenido final y firme. En consecuencia, sostuvo que se debía cumplir con sus anteriores mandatos.

Insatisfecha con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, el 22 de octubre de 2019 la AFI presentó las correspondientes mociones de reconsideración. En respuesta, el 23 de octubre de 2019 -- y en lo que a todas luces supone un nuevo dictamen -- el foro primario determinó que de conformidad con la Regla 58.3 de Procedimiento Civil, infra, la orden para la inscripción registral del bien objeto de expropiación se hace a favor de la parte peticionaria, es decir, la AFI. No obstante, señaló que “a los fines de adelantar el caso, estaría en disposición de reconsiderar lo actuado”. Apéndice de los recursos de apelación, pág. 26. Sobre el particular, expresó estar inclinado a ordenar que la resolución de investidura dispusiera la inscripción del sujeto a nombre de la AFI, pero para uso y beneficio de ENLACE.

Inconforme con lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia, la AFI acudió ante el foro apelativo intermedio mediante recursos de certiorari separados. En éstos, señaló que el foro primario había errado al negarse a efectuar la entrega directa e inscripción de los bienes inmuebles objeto de expropiación a favor de ENLACE, sin considerar las determinaciones previas del Tribunal de Apelaciones sobre el mismo asunto. Esto, ya que en ocasiones anteriores el foro apelativo intermedio había autorizado la entrega e inscripción a favor de ENLACE.

Tras evaluar los recursos de referencia, dos (2) paneles del Tribunal de Apelaciones concluyeron que procedía la desestimación de los recursos por carecer de jurisdicción. Es menester señalar que los otros recursos -- siete (7) en total, y los cuales comparten iguales orígenes a los dos (2) recursos ante nuestra consideración, fueron consolidados y atendidos por un Panel distinto del foro apelativo intermedio -- resultaron en la entrega directa de los bienes expropiados forzosamente a ENLACE.[2] Es decir, dicho Panel se declaró con jurisdicción y resolvió la controversia en sus méritos. Ello, contrario al resultado al que arribó el Tribunal de Apelaciones en los casos de marras -- es decir, que carece de jurisdicción -- lo que, consecuentemente, crea una realidad extrajudicial incierta donde determinadas propiedades expropiadas forzosamente quedarían inscritas a favor de ENLACE y las dos (2) de epígrafe no.

 En desacuerdo con lo sentenciado por el foro apelativo intermedio, el 14 de febrero de 2020 la AFI acudió ante nos. En síntesis, arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al estimar que carecía de jurisdicción para atender los recursos ante su consideración. Por otro lado, sostiene que dicho foro incidió al no consolidar los presentes casos con los otros siete (7) recursos que estaban ante su consideración. Finalmente, señala que el foro apelativo intermedio erró al no resolver la controversia sustantiva planteada, a saber, si procede o no la entrega directa de los bienes expropiados forzosamente a favor de ENLACE, así como la correspondiente inscripción.

Trabadas así las controversias, y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes con interés en el presente litigio, este Tribunal en el día de hoy correctamente resuelve que el foro apelativo intermedio erró al denegar por falta de jurisdicción el recurso de certiorari instado por la AFI. Sin embargo, -- como ya adelantamos -- desatiende la controversia sustantiva planteada, entiéndase, disponer que los bienes expropiados forzosamente deben ser adjudicados a favor de ENLACE, tal y como otros Paneles de ese foro resolvieron. Subrayamos nuestra disidencia con esto último. Nos explicamos.

II.

Como es sabido, el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra como derecho fundamental el disfrute de la propiedad. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. No obstante, y como excepción a lo anterior, nuestra Carta Magna dispone determinado proceso de privación de la propiedad mediante los mecanismos de expropiación forzosa.

Así pues, “[l]a expropiación forzosa es concebida en nuestro ordenamiento jurídico como el poder soberano que reside en el Estado para adquirir el dominio de una propiedad sita dentro de sus límites territoriales”. Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Corporación Pesquera Henares, Inc., 201 DPR 14, 21 (2018). Véase, también, C. Torres Torres, La expropiación forzosa en Puerto Rico: ley, jurisprudencia, estudio y guía práctica, First Book Publishing of P.R., 2002, págs. 1-4. En ese sentido, la facultad de expropiación del Estado es un “atributo inherente a su soberanía, superior a todos los derechos de propiedad”. ELA v. Registrador, 111 DPR 117, 119 (1981); Torres Torres, op. cit., pág. 1.

Ahora bien, en reiteradas ocasiones, hemos sentenciado que dicho poder no es irrestricto, y al momento de ejercitar el mismo, se buscan evitar -- a toda costa -- las acciones abusivas o arbitrarias del Estado. Municipio de Guaynabo v. Adquisición, 180 DPR 206, 229 (2010); Torres Torres, op. cit., pág. 4. Conforme a este objetivo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.[3]

Cónsono con ello, se ha establecido que todo ejercicio del poder de expropiación forzosa conlleva el cumplimiento con las disposiciones de la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq. (en adelante, “Ley General de Expropiación Forzosa”). De igual forma, son de aplicación los postulados de la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58.

Así pues, y de conformidad con la normativa antes expuesta, para que una propiedad sea expropiada forzosamente, en primer lugar -- y generalmente -- debe hacerse una declaración de utilidad pública. Véase, 32 LPRA sec. 2902. Una vez cumplido dicho requisito, y siempre que la entidad gubernamental esté autorizada para ello, se podrá instar la correspondiente acción judicial de expropiación. Véase, 32 LPRA sec. 2905.

Dicho ello, y en lo relativo a la acción judicial de expropiación,  conviene  señalar  que  la Ley  General  de Expropiación Forzosa permite que una entidad inste dicha acción en representación y, como consecuencia, a beneficio de la otra. Véase, 32 LPRA sec. 2907. Inclusive, expone que una vez se radique la declaración de adquisición y entrega, junto al correspondiente depósito en el tribunal, el título absoluto de dominio de dicha propiedad “quedará investido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o en la agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la expropiación, o en el de la entidad demandante o peticionaria que no fuere el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Íd.

Sobre el particular, es menester recalcar que la capacidad para expropiar no es análoga a la capacidad para iniciar una acción judicial de expropiación forzosa. A esos efectos, se ha señalado que:

Existe una distinción entre la autoridad legal para expropiar, entiéndase, adquirir bienes por expropiación y la autoridad legal para iniciar el trámite judicial de expropiación forzosa. Esta distinción se basa en que debido a que el poder para expropiar reside en el Estado y para representarlo en estos casos hay que estar expresamente facultado, entonces, el hecho de que a una entidad se le haya conferido la facultad para expropiar no significa que también podrá iniciar el trámite judicial y comparecer en representación del Estado. Se trata de distintas facultades. Torres Torres, op. cit., pág. 30.

 

Por tanto, las entidades que están facultadas para expropiar -- pero no para iniciar el correspondiente proceso judicial --, pueden solicitarle a otra entidad con facultad para representar al Estado Libre Asociado que insten la correspondiente acción -- como mencionáramos --a su nombre y para su beneficio”. (Énfasis suplido). Torres Torres, op. cit., pág. 33. 

    III.

Establecido lo anterior, y en aras de contextualizar la urgencia de las controversias ante nuestra consideración, debemos recordar que el Caño Martín Peña es un canal ubicado en el Municipio de San Juan, con gran cercanía a la Milla de Oro. Dicho cuerpo de agua, a su vez, forma parte del Estatuario de la Bahía de San Juan, el cual mezcla el agua dulce que fluye de los ríos con la salada del océano, lagunas, bahías y canales. En las orillas de esos cuerpos de agua, a principios del siglo XX -- particularmente durante las décadas del treinta al cincuenta -- se asentaron trabajadores, trabajadoras y familias del campo que se aventuraron hacia la ciudad. M. Hernández Torrales, El Fideicomiso de la Tierra del Caño Martín Peña: Corolario de un modelo de participación comunitaria en marcha, 68 Rev. Col. Abog. PR 794, 796 (2007).

Este desplazamiento geográfico, fijado en la apuesta de mejorar las condiciones de vida, resultó en un acelerado crecimiento y densidad población localizada en el área metropolitana del País.[4] Véase, H. Icken Safa, Familias del arrabal: un estudio sobre desarrollo y desigualdad, San Juan, Ed. Universitaria, 1980, págs. 21-27. No obstante, dicho proceso de asentamiento, en instancias, ocurrió en suelos pocos idóneos por tratarse principalmente de humedales. Hernández Torrales, supra, pág. 796. Fue así como se desarrollaron las comunidades que conocemos como Barrio Obrero San Ciprián, Barrio Obrero Marina, Buena Vista Santurce, Parada 27, Las Monjas, Buena Vista Hato Rey e Israel-Bitumul (también conocidas como el grupo de comunidades del G8).[5] Íd.

Las aludidas comunidades transcurrieron -- y, en gran medida, todavía transcurren -- un camino árido para obtener el reconocimiento de sus derechos y los recursos necesarios para sus residentes.[6] Particularmente, lo relativo al derecho a la vivienda, la salud y el bienestar ambiental de sus comunidades.[7] La férrea defensa de sus intereses ha sido observada desde los inicios de los entonces llamados “arrabales”, de forma que:

La lucha por mejorar sus condiciones de vida llevó a la formación de grupos y comités en estos arrabales que se organizaban para protestar por el mal estado de la infraestructura y [más] adelante, para luchar por la obtención de títulos de propiedad sobre los terrenos donde estaban asentadas sus viviendas. Poco a poco, y con esfuerzo, consiguieron cambios y los arrabales fueron adquiriendo servicios de acueducto, electrificación, pavimentación de calles, alcantarillado y finalmente, algunas comunidades llegaron a los títulos de propiedad. Plan de Desarrollo Integral y Usos del Terreno: Distrito Especial Caño Martín Peña, Reglamento Núm. 7469, Departamento de Transportación y Obras Públicas, 29 de febrero de 2008, Anejo II, pág. 10.

 

Como consecuencia de lo anterior, y después de un largo proceso de tramitación, -- en aras de responder a los reclamos de los y las residentes de las comunidades aledañas al Caño Martín Peña -- la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para el Desarrollo Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña, Ley Núm. 489-2004, según enmendada, 23 LPRA sec. 5031 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 489-2004”). Ello, con el propósito de promover ciertas iniciativas para la participación, autogestión, bienestar ambiental y económico, entre otras propuestas.[8]

Así pues, el Art. 3 de la mencionada disposición legal establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

[D]arle atención prioritaria a la restauración ambiental del Caño Martín Peña y rehabilitar y revitalizar las comunidades en sus márgenes norte y sur, a los fines de fomentar una relación saludable entre el ambiente natural y la ciudad y las comunidades que le rodean, con una visión integral del desarrollo y sobre la base del apoderamiento comunitario. (Énfasis y subrayado suplido). 23 LPRA sec. 5032.

 

A esos fines, la Ley Núm. 489-2004, supra, promueven la creación de varios recursos institucionales que logren darle vida a los loables propósitos perseguidos por la precitada pieza legal, incluyendo -- claro está -- el establecimiento de la corporación ENLACE, parte con interés en el presente litigio. En específico, la Asamblea Legislativa expresó que la referida corporación tiene -- entre otros -- el objetivo de coordinar e implantar todos los aspectos del proyecto ENLACE, incluyendo el desarrollo de vivienda, infraestructura, dragado y canalización del Caño Martín Peña; garantizar mecanismos de participación ciudadana en la planificación y ejecución del proyecto ENLACE; y garantizar la continuidad de la participación ciudadana en la toma de decisiones. Véase, 23 LPRA sec. 5033.

Para viabilizar sus trabajos, la Asamblea Legislativa dotó a ENLACE con el poder de, entre otras cosas, celebrar contratos y acuerdos de todas clases, al igual que adquirir y enajenar propiedad a cualquier título. Véase, 23 LPRA sec. 5035 (c) y (ch). Asimismo, se le habilitó para “gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir [sus funciones]”. (Énfasis suplido). 23 LPRA sec. 5035 (i). Queda claro, pues, que la corporación ENLACE fue facultada con amplios poderes para viabilizar su propósito: el dragado y canalización del Caño Martín Peña.

IV.

Dicho ello, y para la correcta disposición de las controversias ante nuestra consideración, es menester señalar también que la AFI -- una corporación pública e instrumentalidad, que constituye un cuerpo corporativo y político independiente -- fue creada para proporcionar una alternativa para el financiamiento de la infraestructura de nuestro País, incluyendo la construcción, rehabilitación, adquisición y preservación de ésta. Véase, 3 LPRA sec. 1901. Para lograr lo anterior, la AFI está investida con la habilidad deconceder asistencia a cualquier corporación pública, instrumentalidad gubernamental, subdivisión política o municipio autorizado por ley a proveer facilidades de infraestructura”. (Énfasis suplido). 3 LPRA sec. 1904. Así, por ejemplo, se dispone que la AFI puede adquirir propiedad mueble e inmueble de cualquier manera legal, inclusive por medio del mecanismo de expropiación forzosa. Véase, 3 LPRA sec. 1906.

En esa línea, y con el fin de alcanzar los objetivos dispuestos en ley, la AFI está autorizada a otorgar contratos con cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental que necesite asistencia. Véase, 3 LPRA sec. 1905. En este caso, como lo sería el proyecto ENLACE.

Es, pues, a la luz de la normativa y realidad histórica antes expuesta que procedemos a disponer, desde la disidencia en cuanto a este particular, los méritos de la controversia sustantiva y medular que estaba ante nuestra consideración.

V.

Como mencionamos anteriormente, estamos conforme con el proceder de este Tribunal en cuanto a la determinación que arriba sobre el asunto jurisdiccional planteado. Empero, disentimos en parte toda vez que dicha determinación guarda un peligroso silencio al desatender la controversia sustantiva sobre si los foros a quo incidieron al no adjudicar los bienes expropiados forzosamente a favor de ENLACE. Esto último cobra mayor relevancia -- y nos aparta, en cierta forma, de anteriores pronunciamientos --, pues como advertimos, estamos ante uno de esos escenarios donde continuar aplazando un asunto de tan alto interés público no podía ser una opción.

En lo relacionado a este particular, la AFI -- en representación de ENLACE -- sostiene que el foro apelativo intermedio erró al no adjudicar en los méritos la controversia sustantiva ante su consideración. Es decir, si procedía o no la entrega directa de los bienes expropiados forzosamente a favor de ENLACE, así como la correspondiente inscripción. A nuestro juicio, le asiste la razón.  

Y es que, según esbozamos previamente, la AFI tiene la facultad para otorgar contratos con entidades que necesitan su asistencia, de modo que pueda obtener remedios a su favor. Así lo hizo la mencionada dependencia gubernamental en el presente caso, al otorgar el correspondiente contrato con la corporación ENLACE para asistirla durante el proceso judicial de expropiación forzosa de los bienes inmuebles que dieron origen a las controversias de epígrafe. Del referido proceso judicial que se celebró, la AFI obtuvo un remedio. Ahora bien, dicho remedio fue obtenido al comparecer ante el foro primario en representación y en beneficio de ENLACE, quien era la parte que interesaba tener el uso y pleno dominio sobre los bienes inmuebles.

En consecuencia, -- tal como correctamente han determinado varios Paneles del Tribunal de Apelaciones -- en los casos de autos procede la entrega e inscripción de las propiedades expropiadas forzosamente a favor de ENLACE, mas no así de la AFI. En ese sentido, al rechazar los recursos presentados por dicha entidad gubernamental y desatender la controversia sustantiva en cuestión, el foro apelativo intermedio erró.

A todas luces, procedía aquí la entrega e inscripción de la propiedad expropiada forzosamente a favor de ENLACE. Se cometieron, pues, en nuestra opinión, los errores señalados.

VI.

En fin, y a modo de epílogo, somos de la opinión que, más allá de atender la controversia jurisdiccional presentada ante nos, esta Curia debió acatar su deber -- sí, ese que emana del sentido de la justicia -- de resolver en los méritos la controversia sustantiva que postergó el Tribunal de Apelaciones con su proceder. No podíamos, pues, a través del silencio jurídico que hoy asumen una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado -- so pretexto de estricto derecho --, en escenarios tan particulares como este, ponerle cortapisas al desarrollo de un proyecto comunitario y participativo tan indispensable como lo es el encomendado a la corporación ENLACE.

En definitiva, ya ha pasado demasiado tiempo como para no darle certeza a este asunto de una vez y por todas. Lo contrario, sin duda, redunda en una pérdida de tiempo y un patente fracaso de la justicia.

Así pues, a través de esta Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte, validamos el imperativo de autogestión y desarrollo -- dispuesto en ley -- de las comunidades aledañas al Caño Martín Peña, quienes son “forjador[as] de una realidad distinta, llena de nuevas posibilidades tanto para [ellas] como para el resto de las comunidades en Puerto Rico”. Hernández Torrales, supra, pág. 797. Un ejemplo, a todas luces, digno de emular.

VII.

Por los fundamentos antes expuestos, estamos conforme en parte y disentimos en parte con el dictamen que emite este Tribunal en el día de hoy.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] L.A. Séneca, De la brevedad de la vida, 4ta ed., San Juan, Editorial UPR, Reimpresión 2005, pág. 28.

[2] Véase, KLCE201901546; KLCE201901547; KLCE201901548; KLCE201901549; KLCE201901550; KLCE201901553; KLCE201901554.   

[3] De forma similar, y de acuerdo con la precitada disposición constitucional, el Art. 282 del Código Civil de 1931, 31 LPRA ant. sec. 1113, establecía que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, salvo por una autoridad competente, por motivo de utilidad pública o beneficio social y mediando una justa compensación.

[4] Para más información sobre la historia de las ocho (8) comunidades aledañas al Caño Martín Peña y la comunidad Cantera, véase, Historia de nuestras comunidades, G8, http://g8pr.org/quienes-somos/la-empresa/ (última visita, 14 de marzo de 2022).

[5] No mencionamos la comunidad de Cantera, toda vez que -- a pesar de estar aledaña al Caño Martín Peña y ser integrante del G-8, Inc. -- no forma parte del Distrito de Planificación Especial.

[6] En ese sentido, cabe enfatizar que:

El movimiento hacia procesos participativos dirigidos a fortalecer y rehabilitar en su sitio a las comunidades de bajos ingresos dio un paso decisivo al inicio de la última década del siglo XX. En 1990 se movilizaron esfuerzos de desarrollo comunitario y planificación participativa dirigidos a lograr la permanencia de las comunidades del sector de la Península de Cantera en Santurce y resolver sus problemas de infraestructura y condiciones inadecuadas de empleo, educación, salud y de vivienda”. Plan de Desarrollo Integral y Usos del Terreno: Distrito Especial Caño Martín Peña, Reglamento Núm. 7469, Departamento de Transportación y Obras Públicas, infra, Anejo II, págs. 16-17.

Ello, en contraste a la tendencia previa de programas de eliminación de “arrabales”. Íd., pág. 13.

[7] L. Algoed, M. Hernández Torrales & L. Rodríguez del Valle, El Fideicomiso de la Tierra del Caño Martín Peña: Instrumento Notable de Regularización de Suelo en Asentamiento Informales, https://www.lincolninst.edu/sites/default/files/pubfiles/algoed_wp18la1sp.pdf (última visita, 14 de marzo de 2022).

[8] A manera de ejemplo, y según surge de la Exposición de Motivos del referido estatuto, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, junto al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, promueve un proceso de dragado y canalización del Caño para restituir la capacidad de flujo y reflujo de sus aguas. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 489-2004.

 

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