2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 51 BAEZ FIGUEROA V. ADMINISTRACION DE CORRECCION, 2022TSPR051

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Sammy Báez Figueroa

Peticionario

v.

Administración de Corrección

Recurrido

 

Certiorari

2022 TSPR 51

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 51, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-0354

Fecha: 22 de abril de 2022

 

-Véase la Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de ­­­­abril de 2022.

Hoy, se abandona la sabia máxima de que “el nombre no hace la cosa” a favor de un formalismo extremista que impone que “el nombre hace la cosa”. Ello es lamentable, porque como garantes de los derechos individuales debemos reconocer siempre que es la sustancia lo que determina el nombre. A mi juicio, el resultado de la Opinión Mayoritaria es producto de una implantación forzada en el ámbito criminal de una normativa civil que resulta innecesaria en este caso, en particular porque su trasfondo fáctico contradice lo establecido en el dictamen mayoritario.

Según se expondrá a continuación, un estudio exhaustivo del expediente y de los escritos presentados por el Sr. Sammy Báez Figueroa (señor Báez Figueroa) demuestra que este presentó oportunamente dos (2) solicitudes de reconsideración inconexas entre sí: una con respecto a la denegación de su petición de habeas corpus y otra tras el rechazo de su solicitud de nuevo juicio, de la cual recurrió oportunamente al Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, no hay espacio en este caso para discutir, explorar y expandir la normativa relacionada con las segundas reconsideraciones en la esfera penal, pues nunca se manifestó una segunda reconsideración sobre el mismo reclamo que impactara la capacidad de este Tribunal para atender la controversia en los méritos.  

Como agravante, la Opinión mayoritaria no solo elude identificar esta realidad, sino que también falla en reconocer que la aplicación disonante de lo pautado a este tipo de casos tendrá el efecto nocivo de ser utilizado de forma prácticamente irrestricta para negarle a una persona privada de su libertad su derecho a que su reclamo post sentencia sea examinado en los méritos. Por rehusarme a avalar el efecto perjudicial que tendrá esta normativa en los recursos de la comunidad confinada, disiento. A continuación, procedo a expresar las razones que sustentan mi postura, no sin antes exponer la narrativa fáctica e inédita de la controversia.

I

Por hechos que tuvieron lugar el 5 de mayo de 2009, el Ministerio Público presentó varias acusaciones en contra del señor Báez Figueroa. Posteriormente, se celebró un juicio por jurado, el cual rindió un veredicto de culpabilidad por mayoría. El 15 de abril de 2011, el señor Báez Figueroa fue condenado a cumplir una pena de reclusión de doscientos once (211) años.   

Ahora, en lo que nos concierne, el 21 de abril de 2020, el señor Báez Figueroa presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición de habeas corpus. En esta, argumentó que, tras lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Ramos v. Louisiana, 590 US __ (2020), 140 S.Ct 1390 (2020), el veredicto de jurado por mayoría que recayó en su contra fue ilegal e inconstitucional. Por consiguiente, solicitó, únicamente, su excarcelación inmediata.[1]

Al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual declaró la solicitud no ha lugar sin perjuicio. Esto, bajo el argumento de que Ramos v. Louisiana, supra, aún no era final y firme.

Acto seguido, el señor Báez Figueroa instó una Moción de reconsideración a habeas corpus y/o solicitud de nuevo juicio. De entrada, rechazó que el tribunal tuviera que abstenerse de atender su solicitud solo porque el caso federal aún no fuera final y firme. Tras argumentar con respecto a la invalidez de un veredicto por mayoría, el señor Báez Figueroa reiteró su petición de excarcelación. Mas, por primera vez, solicitó que se ordenara la celebración de un nuevo juicio.[2]

Luego de que le fuera concedido un término para expresarse, el Estado presentó una Réplica a mociones relacionadas a habeas corpus y nuevo juicio. En esta, señaló que la sentencia del señor Báez Figueroa es final y firme y, además, que se emitió bajo el estado de derecho que imperaba en aquel entonces. Añadió que, hasta ese momento, nada había sido dispuesto con respecto a la retroactividad de Ramos v. Louisiana, supra.

En su Dúplica, el señor Báez Figueroa reafirmó que su condena fue ilegal por haber sido producto de un veredicto de jurado por mayoría. Sostuvo que había esbozado tal argumento por años, incluso antes de la determinación del más alto Foro federal. Así, solicitó que se corrigieran los errores cometidos durante el procedimiento criminal celebrado en su contra mediante su excarcelación y la celebración de un nuevo juicio.

Con posterioridad, a través de una Orden, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de habeas corpus y nuevo juicio. Destacó que, en Ramos v. Louisiana, supra, el propio Tribunal Supremo federal reconoció que no estaba emitiendo determinación alguna con respecto a la retroactividad de la normativa adoptada.

En consecuencia, el señor Báez Figueroa presentó una Solicitud de reconsideración. En esta, sostuvo que le correspondía al tribunal atender su controversia y corregir el error de validar una sentencia nula e inconstitucional. Por ello, repitió su solicitud de que se anularan los veredictos, fuese excarcelado y se ordenara un nuevo juicio. El Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.

Inconforme, el señor Báez Figueroa acudió ante el Tribunal de Apelaciones por medio de una Petición de certiorari. Tras reiterar los argumentos expuestos previamente, solicitó que se revocara la Orden y se devolviera el asunto al Tribunal de Primera Instancia para la continuación con los procedimientos.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución. En ella, resaltó que la aplicación retroactiva de una defensa de rango constitucional se extiende únicamente a los casos que no son finales y firmes. En consecuencia, por tratarse de un caso cuyo trámite apelativo había concluido, determinó que no surgían indicios de perjuicio, parcialidad o error en la determinación del Tribunal de Primera Instancia y denegó la expedición del certiorari.     

Todavía en desacuerdo, el señor Báez Figueroa presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. En esta, protestó nuevamente que el Tribunal de Primera Instancia se abstuviera de resolver la controversia planteada en la espera de que así lo hiciera el Tribunal Supremo federal. Afirmó que, como territorio de los Estados Unidos, Puerto Rico está obligado a hacer valer el derecho constitucional federal a un veredicto de jurado unánime, pues, de lo contrario, estaría restringiendo un derecho fundamental. Por consiguiente, sostuvo que no se trataba solo de aprobar la retroactividad de la normativa dispuesta en Ramos v. Louisiana, supra, sino también de validar el reclamo a un veredicto constitucional que había esgrimido por años.

Por su parte, en su Solicitud de desestimación y alegato de la parte recurrida, el Estado argumentó, primeramente, en contra de la retroactividad de lo dispuesto en Ramos v. Louisiana, supra. Mas, en lo pertinente, arguyó que este Tribunal carecía de jurisdicción por tratarse de un recurso tardío. Fundamentó su posición en que el señor Báez Figueroa alegadamente presentó una segunda solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual no está reconocida en nuestro ordenamiento y, consecuentemente, no interrumpió el término para peticionar la revisión ante el foro apelativo intermedio.

En lo que es ya una acostumbrada y marcada tendencia en la línea jurisprudencial correspondiente a asuntos de Derecho Penitenciario y Procesal Penal, la mayoría de los miembros de este Foro decidió acoger el planteamiento del Estado. En consecuencia, determinó desestimar el recurso, no sin antes extrapolar innecesariamente al ámbito criminal una normativa civil. Esto, a pesar de que la realidad fáctica del caso es incompatible con el dictamen mayoritario.

Expuestas así las incidencias procesales del caso, veamos el derecho aplicable a la controversia. 

II- A.

 

Como bien reconoce la Opinión mayoritaria, la normativa imperante en la esfera penal no provee particular profundidad o complejidad al asunto de la reconsideración. Es decir, el tema no ha sido objeto de particular exploración o expansión, tanto por la vía legislativa como la judicial. Como cuestión de derecho, su mención en la Regla 194 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, se limita a establecer que una reconsideración en este ámbito debe presentarse dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que se dictó la sentencia o fallo condenatorio.   

Ahora bien, contrario a lo que determina una mayoría de este Tribunal, este caso no representaba el escenario idóneo para adentrarse en las penumbras del derecho de la reconsideración penal y, mucho menos, pretender llenar el vacío legal sobre las segundas reconsideraciones. Me explico.

Según adelantado, el señor Báez Figueroa presentó oportunamente dos (2) solicitudes de reconsideración inconexas entre sí: una con respecto a la denegación de su petición de habeas corpus y otra tras el rechazo de su solicitud de nuevo juicio, de la cual recurrió oportunamente al Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, es irrelevante lo relacionado a las segundas reconsideraciones en el ámbito penal, pues nunca se manifestó una segunda reconsideración sobre el mismo reclamo. Por consiguiente, el único Derecho aplicable aquí es el de la solicitud de nuevo juicio post sentencia.   

Conforme lo establece la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, una solicitud de nuevo juicio en la etapa posterior a la sentencia puede ser presentada por cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y que reclame el derecho a ser puesta en libertad porque, entre otras razones, “[l]a sentencia fue impuesta en violación a la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado o la Constitución y las leyes de Estados Unidos”. Íd. Asimismo, la moción a estos fines puede presentarse en cualquier momento. Íd. Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).

Nuestro ordenamiento jurídico exige que toda persona acusada de delito sea confrontada con un juicio justo e imparcial, así reforzado por las salvaguardas del debido proceso de ley. Art. II, Secs. 7 y 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. “Cuando se lesionan esos derechos fundamentales durante el proceso criminal se quebrantan valores esenciales de nuestra sociedad y se atenta directamente contra la libertad individual”. Pueblo v. Rodríguez, 193 DPR 987, 994 (2015).

De ahí surge el derecho a un nuevo juicio, el cual está disponible cuando una sentencia se encuentra “viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento criminal justo”. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965–66 (2010). Solo a través de un mecanismo de esta naturaleza se le confiere “primacía a la verdad sobre aquellas bondades que puedan resultar del principio de finalidad del procedimiento criminal”. Pueblo v. Rodríguez, supra.

En consecuencia, toda vez que, esencialmente, el segundo escrito del señor Báez Figueroa fue una primera solicitud de nuevo juicio y su tercer escrito una primera reconsideración al respecto, este Tribunal estaba facultado para atender el recurso en los méritos. Veamos.      

B.

Si bien lo expuesto a continuación no constituye el epicentro de la ponencia mayoritaria a la cual me opongo, es necesario adentrarnos en lo relacionado a la procedencia del nuevo juicio solicitado. Ello, pues, conforme indiqué previamente, el señor Báez Figueroa presentó una moción válida de nuevo juicio por tratarse de una sentencia impuesta en violación a la Constitución federal. Por consiguiente, es imperativo reiterar mi postura con respecto a la aplicación retroactiva de Ramos v. Louisiana, supra, a todos los casos, sean finales y firmes o no.

Como se sabe, en Ramos v. Louisiana, supra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que el requisito constitucional federal de un veredicto condenatorio unánime por parte de un jurado es vinculante a todos los estados y territorios. Tal determinación redefinió uno de los pilares de nuestro ordenamiento penal, pues, hasta ese momento, se consideraban válidos los veredictos de culpabilidad emitidos por una mayoría de los miembros del jurado.[3]

     A partir de entonces, se desató un debate entre los distintos componentes jurídicos y legales con respecto a la aplicación de tal normativa, en particular su impacto sobre los casos finales y firmes. Si bien el más alto Foro federal finalmente contestó tal interrogante en la negativa en Edwards v. Vannoy, 593 US ___ (2021), 141 S. Ct. 1547 (2021), conforme expuse en Pueblo v. Alers De Jesús, 206 DPR 872, 874-903 (2021) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez), las repercusiones de Ramos v. Louisiana, supra, debieron extenderse en Puerto Rico a todo caso en el que un jurado rindió un veredicto de culpabilidad por mayoría. Mi razonamiento descansa, principalmente, en que se trata de un watershed rule bajo el estándar de Teague v. Lane, 489 US 288 (1989). Es decir, que la normativa adoptada constituye una de las excepciones jurídicas que permite que una regla de rango constitucional penal sustantiva sea retroactiva a casos finales y firmes en virtud de su impacto tanto en la administración justa de un procedimiento criminal como en los propios cimientos del ordenamiento penal. 

            A su vez, la procedencia de la retroactividad se magnifica al tomar en consideración el poder que tiene cada estado y territorio para ampliar el alcance de los derechos concedidos bajo el esquema federal. Finalmente, a la luz de la propia magnitud innegable de los derechos constitucionales en juego, me reafirmo en que el señor Báez Figueroa, así como todo aquel o aquella que se encuentra privado o privada de su libertad bajo un veredicto por mayoría, tiene derecho a su excarcelación y la celebración de un nuevo juicio regido por los parámetros que hoy sabemos que caracterizan un procedimiento constitucional, indistintamente de la etapa apelativa en la que se encuentre el fallo condenatorio. De lo contrario, se validaría una laceración monumental a los derechos constitucionales de un sector significativo de la población penal por un factor tan arbitrario como lo es el momento en tiempo en el que tomaron lugar los procedimientos criminales en su contra.

III

En su petición ante este Tribunal, el señor Báez Figueroa reitera su derecho a ser excarcelado y confrontado con un nuevo juicio tras un fallo de culpabilidad inconstitucional emitido por una mayoría del jurado. Afirma que ha protestado la ilegalidad de su condena desde que esta le fue impuesta en el 2011 y que los foros inferiores erraron al eludir su responsabilidad de atender su reclamo y conceder el remedio que procede. Tiene razón.

Según se explicó, una persona privada de su libertad tiene derecho a solicitar un nuevo juicio en cualquier momento, aun después de que el fallo en su contra tenga finalidad, cuando la sentencia impuesta fuera emitida en violación a las leyes. Tras Ramos v. Louisiana, supra, es un hecho ineludible que, en nuestro ordenamiento, un veredicto de culpabilidad rendido por una mayoría de un jurado es contrario a la Constitución federal y, por ende, ilegal. Por tratarse de una ilegalidad manifiesta que surge diáfanamente del caso ante nuestra consideración, procedía, a mi juicio, conceder lo solicitado.

Sin embargo, el Estado, por conducto del Procurador General, negó que el señor Báez Figueroa tuviera derecho a lo solicitado por tratarse de una condena que, al día de hoy, es final y firme. Más importante aún, a este punto del cauce apelativo, pidió que se desestimara el reclamo por tardío. Según argumenta el Estado, el señor Báez Figueroa presentó dos (2) mociones de reconsideración tras la denegación inicial de su petición de habeas corpus, por lo que, cuando al fin pidió la revisión ante el Tribunal de Apelaciones, su recurso fue presentado en destiempo.

A pesar de que un estudio sosegado del expediente revela lo errado de tal planteamiento, una mayoría de este Tribunal acogió el argumento y lo utilizó como plataforma para extrapolar del ordenamiento civil al criminal una normativa que no se ajusta a la realidad fáctica del caso. La repercusión inmediata de tal proceder es el abandono de la máxima de que “el nombre no hace la cosa” a favor de un formalismo extremista que está en riña con nuestro deber de reconocer la sustancia del contenido para así garantizar la protección de los derechos individuales.   

Como se adelantó, el señor Báez Figueroa presentó, exclusivamente, una petición de habeas corpus que fue denegada sin preámbulo por el Tribunal de Primera Instancia. Este entonces instó una Moción de reconsideración a habeas corpus y/o solicitud de nuevo juicio en la que solicitó que se reexaminara lo relacionado al habeas corpus. Mas, fue allí donde, por primera vez, formuló su petición de un nuevo juicio y argumentó a favor de su concesión. Entiéndase, tal reclamo y razonamiento no fueron parte de su primera solicitud, por lo que se trató de una nueva petición. La argumentación y la súplica así lo demuestran, mas el análisis de este Tribunal se redujo al título de la moción, pasando por alto su contenido.

Tal lectura distorsionada de los hechos, guiada meramente por el título que le fue dado a una moción, desatiende la norma, sabia pero trillada, de que el nombre no hace la cosa. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1987); Comisión Servicio Público v. Tribl. Superior, 78 DPR 239, 246 (1955). Ello, a pesar de que, en ocasiones previas, ya este Tribunal había descartado interpretar de forma autómata un escrito intitulado como reconsideración cuando su contenido demostraba que se trató de una solicitud de revisión judicial. “Así, se puede hacer caso omiso a los títulos de los recursos y considerarlos como corresponda. El escrito de la peticionaria no puede ser considerado como una reconsideración.” Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR 848, 868 (2017). (Citas omitidas). Es que no puede ser de otra forma, particularmente en casos de índole penal como este en el que las garantías protectoras de la libertad están en mayor riesgo. Por consiguiente, nuestro rol exige prescindir de la adopción maquinal de las etiquetas de los escritos a favor de conferirles a su contenido el peso o mérito que corresponda en Derecho.

De hecho, el trámite de la solicitud del señor Báez Figueroa demuestra que los tribunales inferiores también interpretaron el contenido de tal escrito como una primera petición de nuevo juicio. Según surge del expediente, el Tribunal de Primera Instancia, posterior a su presentación, ordenó a que el Estado se expresara con respecto a la petición y, al denegarla eventualmente, se refirió a esta como una “solicitud de Habeas Corpus y Nuevo Juicio”, no como una moción de reconsideración.[4] Fue entonces cuando el señor Báez Figueroa procedió a solicitar la reconsideración de la denegación del habeas corpus y el nuevo juicio.

Es decir, no fue hasta su segundo escrito que por primera vez se presentó una petición de nuevo juicio, por lo que, inequívocamente, se trató de una primera solicitud a tales fines. Consecuentemente, el tercer escrito, aquel malinterpretado como una segunda moción de reconsideración, constituyó en realidad una primera reconsideración con respecto a la solicitud de nuevo juicio. De tal subsecuente denegación es que el señor Báez Figueroa acudió, oportunamente, ante el Tribunal de Apelaciones y consistentemente afirmó su derecho a un nuevo juicio. Ninguna otra interpretación de estos hechos fue adelantada por las partes o los tribunales recurridos hasta que la petición arribó ante este Tribunal.

Al denominar como primera reconsideración lo que, a todas luces, es una primera petición de nuevo juicio y, de forma similar, adoptar como segunda reconsideración lo que es claramente una primera reconsideración con respecto al nuevo juicio, se tergiversaron al extremo los hechos para justificar, no solo la desestimación del recurso, sino también la implantación de una normativa que es incoherente con la realidad fáctica del caso.

Lo que es peor, su efecto más nefasto es el de poner aún más obstáculos al ejercicio de derechos por parte de la población confinada, en particular con lo que respecta a las solicitudes de nuevo juicio, las cuales gozan de una importancia trascendental en la consecución de la justicia y han sido objeto de limitación injustificada e infundada. La decisión que toma hoy este Tribunal impone una traba más a los trámites post sentencia de los casos criminales, pues permite una lectura restrictiva de los escritos que presenten los confinados para cuestionar la validez de sus sentencias, los cuales, por su naturaleza y procedencia, podrían dar pie a interpretaciones reductivas y erradas del reclamo. La consecuencia de ello es, según ocurrió en este caso, la desestimación continua y desmedida de recursos de confinados cuyos reclamos, válidos o no, perecen sin la revisión cabal y sensitiva que exige nuestro ordenamiento por parte de los tribunales.  

IV

Por los fundamentos antes expresados, disiento. En consecuencia, hubiera rechazado la argumentación a favor de la desestimación fundamentada en que el recurso estaba tardío. De esta forma, al no existir obstáculo jurisdiccional alguno, hubiera revocado las determinaciones de los foros recurridos y, por ende, concedido el remedio solicitado por el señor Báez Figueroa. En vista de que una mayoría de este Tribunal recurrió a una lectura imprecisa de los hechos de este caso como vehículo para implantar una normativa inoportuna e imprecisa, disiento.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Apéndice de Petición de certiorari, págs. 1-3.  

[2] Íd., págs. 5-11. 

[3] Véase, Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003 (2017), donde, a solo unos años antes de Ramos v. Louisiana, supra, este Tribunal afirmó que, toda vez que el Tribunal Supremo federal había rechazado, hasta aquel entonces, reconocer el requisito de unanimidad en los veredictos del jurado como un derecho fundamental, en conjunto con la ausencia de tal exigencia en nuestro ordenamiento, “la validez constitucional de los veredictos por mayoría de nueve o más en nuestros tribunales está firmemente establecida”. Íd., pág. 1019.    

[4] Apéndice de Petición de certiorari, pág. 48.   

 

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