2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 51 BAEZ FIGUEROA V. ADMINISTRACION DE CORRECCION, 2022TSPR051

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Sammy Báez Figueroa

Peticionario

v.

Administración de Corrección

Recurrido

 

Certiorari

2022 TSPR 51

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 51, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-0354

Fecha: 22 de abril de 2022

 

Tribunal de Apelaciones: Panel III

 

Abogado de la parte peticionaria:      

Lcdo. Julio E. Gil De Lamadrid

 

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

 

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Subprocurador General

 

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Procedimiento Criminal –

Resumen: Una segunda moción de reconsideración no interrumpe el término para acudir en revisión cuando está basada en los mismos fundamentos de una primera moción y la determinación sobre esta no altera sustancialmente la decisión original.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2022.

El presente caso nos brinda la oportunidad de detallar el alcance y los contornos del mecanismo post sentencia de reconsideración dispuesto en nuestro ordenamiento procesal criminal. Específicamente, debemos atender si una segunda moción de reconsideración sobre un mismo dictamen —y que se cimienta en los mismos fundamentos expresados en una primera moción de reconsideración— tiene el efecto de interrumpir el término para acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, resolvemos que, en virtud de las Reglas de Procedimiento Criminal, infra, una segunda moción de reconsideración no tiene efecto interruptor sobre el término para acudir al Tribunal de Apelaciones en revisión de una Sentencia o Resolución. Ello es así, siempre que la determinación de la primera reconsideración no altere sustancialmente la determinación original del foro de instancia. Así, pautamos la improcedencia de este segundo mecanismo y equiparamos en condiciones el cuerpo procesal criminal a su homónimo civil. 

I

Por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2009 en el Municipio de Toa Baja, en lo que posteriormente se denominó como la “Masacre de Pájaros”, el Ministerio Público presentó múltiples cargos criminales contra el Sr. Sammy Báez Figueroa (señor Báez Figueroa o peticionario).

Luego de los trámites procesales de rigor, el juicio fue celebrado ante Jurado. Una vez culminó el proceso en su fondo, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad, por mayoría de votos, respecto a los cargos imputados por el Artículo 249 del Código Penal de Puerto Rico de 2004[1] y por los cargos imputados bajo los Artículos 5.07, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000.[2]

Consecuentemente, el 15 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió la correspondiente Sentencia y condenó al peticionario a cumplir una pena de reclusión de doscientos once (211) años.[3]

Inconforme con el veredicto y la Sentencia dictada, el señor Báez Figueroa oportunamente apeló el fallo en su contra ante el Tribunal de Apelaciones. Luego de evaluar con detenimiento la prueba presentada, el foro intermedio confirmó en su totalidad el dictamen del tribunal inferior.[4] Insatisfecho, el peticionario recurrió ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari. Sin embargo, determinamos no expedir el recurso de manera definitiva el 3 de junio de 2013.[5]

Posteriormente, el 13 de junio de 2016 el señor Báez Figueroa comenzó un trámite post sentencia en el que reclamó su excarcelación, así como un nuevo juicio, fundamentado en que las convicciones en nuestro sistema jurídico penal requerían la unanimidad del jurado para alcanzar veredictos de culpabilidad. El 2 de marzo de 2017, el foro de instancia denegó su solicitud.[6] No conteste con esta determinación, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones, foro que, de igual forma, denegó su petición.[7] De manera similar resolvió esta Curia.

Así las cosas, el 21 de abril de 2020, el peticionario acudió nuevamente ante el Tribunal de Primer Instancia y presentó una Petición de Habeas Corpus.[8] En esencia, alegó que su convicción fue ilegal, toda vez que los veredictos pluralistas dictados en su contra le violaron garantías constitucionales, de conformidad con lo resuelto en Ramos v. Louisiana, 590 US __ (2020), 140 S.Ct. 1390 (2020), sobre el requisito de alcanzar unanimidad de votos del Jurado para poder obtener un veredicto de culpabilidad válido. 

El 23 de abril de 2020, el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso sin perjuicio.[9] El foro primario razonó que de acuerdo con la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, la decisión de Ramos v. Louisiana, supra, aún no era final y firme.

Insatisfecho, el 27 de abril de 2020, el peticionario le solicitó al foro primario reconsideración de su determinación a través de una moción intitulada Moción de Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio (primera reconsideración). En síntesis, arguyó que la decisión de Ramos v. Louisiana, supra, fue efectiva desde la fecha en que se publicó, por lo que le era aplicable lo allí dispuesto.[10] Además, recalcó que, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en el caso antes mencionado, la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos garantiza como derecho fundamental el requisito de alcanzar veredictos unánimes respecto a la culpabilidad del acusado. De esta forma, expresamente suplicó que luego de los trámites de rigor [emitiera] orden reconsiderando la desestimación sin perjuicio y que, consecuentemente, dejara sin efecto los veredictos en su contra, ordenara su excarcelación y la celebración de un nuevo juicio.[11]

Ante ello, el tribunal de instancia ordenó al Ministerio Público que presentara una expresión fundamentada con relación a la moción presentada por el peticionario.[12] Consiguientemente, en cumplimiento con lo ordenado, el Estado compareció mediante Réplica a Mociones relacionadas a Habeas Corpus y Nuevo Juicio, y alegó, que el Tribunal Supremo federal claramente estableció que no adjudicó el asunto de la retroactividad de su decisión y que lo allí resuelto estaba limitado a ser aplicado únicamente a casos nuevos y a casos cuyas sentencias no hubiesen advenido final y firme.[13] Además, indicó que el veredicto rendido contra el peticionario fue uno válido, pues así lo permitía el estado de derecho vigente al momento de ser juzgado. Finalmente, argumentó que el caso del señor Báez Figueroa era final y firme por lo que la retroactividad de la nueva norma constitucional no debía ser aplicada.

El 10 de junio de 2020, el foro de instancia notificó la denegatoria a la Moción de Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio que presentó el peticionario por considerar que en Ramos v. Louisiana, supra, no se hizo determinación alguna con relación a la aplicación retroactiva de la norma allí pautada a casos con sentencias finales y firmes, como lo era el caso de epígrafe.[14]

En completo desacuerdo con esta decisión, el 20 de junio de 2020, el peticionario presentó una segunda moción de reconsideración, esta vez intitulada Solicitud de Reconsideración, amparado en los mismos argumentos que anteriormente había esbozado, en esencia, de que lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, debía ser aplicado retroactivamente de manera plena, toda vez que la Sexta Enmienda de la Constitución federal garantizaba el requisito de unanimidad de jurado como un derecho fundamental.[15] Eventualmente, el 18 de julio de 2020, el tribunal de instancia denegó esta solicitud.[16]

No conteste con ese proceder, el 27 de julio de 2020, el señor Báez Figueroa acudió nuevamente en revisión ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari, y adujo, que el foro primario incidió al “no resolver sobre la retroactividad del derecho fundamental de ser hallado culpable por unanimidad y no por mayoría”.[17]

Posteriormente, y sin requerir la comparecencia de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, el 20 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso de certiorari, al señalar que la Corte Suprema federal expresamente estableció que lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, se extendía únicamente a los casos criminales que se encontraran activos o pendientes de adjudicación en etapas apelativas. Además, reiteró que, como norma general, la aplicación retroactiva de nuevas pautas constitucionales era de aplicación, únicamente, a casos cuya sentencia no fuese final y firme.[18]

Así, inconforme con esta determinación, el 18 de septiembre de 2020, el peticionario recurrió ante nos y le imputó al tribunal intermedio los errores siguientes:

Erró el TPI y el TA al no resolver la controversia sobre la retroactividad del derecho fundamental de ser hallado culpable por unanimidad y no por mayoría.

Erró el TPI y el TA en no reconocer que el Peticionario lleva años solicitando que se revoque su sentencia condenatoria por no ser hallado culpable por unanimidad.

En consideración de los errores planteados, el 4 de diciembre de 2020 emitimos una Resolución en la que determinamos expedir el auto solicitado. Consecuentemente, el 19 de enero de 2021, el señor Báez Figueroa presentó el Alegato de la Parte Peticionaria. En síntesis, declaró que su sentencia era nula por ser contraria al derecho fundamental de ser condenado mediante un veredicto unánime. Por ello, reclamó que debía aplicársele retroactivamente el nuevo mandato constitucional.

Por su parte, el Estado compareció el 18 de febrero de 2021, a través de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico mediante una Solicitud de Desestimación y Alegato de la Parte recurrida. En esta, sostuvo que el recurso presentado ante el tribunal apelativo y, por consiguiente, ante nosotros, es tardío, toda vez que el peticionario instó una segunda moción de reconsideración que no tuvo el efecto de interrumpir el término para revisar la denegatoria del foro primario. Sobre este particular, arguyó que el peticionario presentó una moción de reconsideración el 27 de abril de 2020, la cual fue denegada mediante notificación el 10 de junio de 2020, y no varió el dictamen original objeto de reconsideración, por lo que la segunda moción de reconsideración, bajo nuestro esquema procesal penal, es improcedente. Por consiguiente, sostuvo que el deber del señor Báez Figueroa era acudir en revisión ante el foro intermedio y no presentar esta segunda moción de reconsideración.

De manera alternativa, y en lo que respecta al asunto de la retroactividad, el Procurador General manifestó que, tal como lo dispuso Ramos v. Louisiana, supra, el nuevo postulado constitucional aplicaba a casos que estaban pendientes o en apelación ordinaria, cuyas condenas no habían advenido finales y firmes. En virtud de ello, señaló que el caso contra el peticionario advino final y firme en el año 2013, por lo que no debía aplicársele retroactivamente la nueva norma constitucional.

De esta forma, contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos esbozar el derecho aplicable a la controversia de autos.

II

A.    Jurisdicción

Como sabemos, los foros judiciales de Puerto Rico son tribunales de jurisdicción general, que como tal, tienen autoridad para entender en cualquier causa de acción que presente una controversia propia para adjudicación.[19] Esto, en virtud de lo establecido en el Art. V, secc. 2 de nuestra Constitución, referente a que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración”.[20] Por consiguiente, hemos definido la jurisdicción como “el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia”.[21]

De igual forma, es norma harta conocida que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y están obligados a considerarla, aun cuando no exista un señalamiento expreso de las partes a esos fines.[22] De ahí surge que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal gozan de un carácter privilegiado y como tal, deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras.[23] Así, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia, está obligado a desestimar el caso, pues no tiene discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tiene, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.[24]

En consideración con lo anterior, y a pesar de que los tribunales tienen el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción, los tribunales apelativos o revisores pueden examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso que deben atender, pues la falta de jurisdicción sobre la materia puede plantearse en cualquier etapa del procedimiento, por cualquiera de las partes o por el tribunal a instancia propia.[25]

De esta manera, en numerosas ocasiones hemos expresado que este Tribunal tiene la responsabilidad de asegurarse de que nuestro foro apelativo intermedio descargue justicia conforme al ámbito de autoridad que se le confirió estatutariamente. En el ejercicio de esta tarea, cuando el Tribunal de Apelaciones asuma jurisdicción en un recurso sin tenerla, es nuestro deber así declararlo y desestimar el recurso.[26]

Constantemente hemos reiterado que “[u]na apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.[27] Ello se debe a que su presentación “carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno, ya que en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo”.[28] Un recurso de revisión tardío es uno que se presenta fuera del término disponible para ello y representa, como mencionamos, un escenario puntual que pone de manifiesto la ausencia de jurisdicción.[29]

Por su parte, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone el término hábil para recurrir oportunamente al Tribunal de Apelaciones cuando se interese revisar una determinación del foro primario. En lo pertinente al caso de autos, el inciso (D) de la regla establece lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden […] del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).[30]

Tal como menciona esta regla, el término allí dispuesto es uno de cumplimiento estricto, de manera que los tribunales no están atados al automatismo que conlleva un requisito de carácter jurisdiccional. Por lo tanto, transcurrido el término provisto, este puede ser extendido discrecionalmente según las circunstancias, y así, proveer el remedio que estimen pertinente. [31] Sin embargo, esta extensión no se hará automáticamente y siempre estará sujeta a que la parte que actúa tardíamente haga constar las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto.[32] Si la parte no evidencia su justificación, el tribunal “[carecería] de discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su consideración”.[33]

Cónsono con lo anterior, cuando una parte incumple con su deber de presentar a tiempo un recurso de revisión, la parte recurrida podrá solicitar, mediante moción, la desestimación del recurso por el fundamento de que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para considerar la apelación o certiorari.[34] De igual forma, el Reglamento de nuestro Tribunal, concretamente en su Regla 32(b)(1), reconoce la facultad que tienen las partes para solicitar la desestimación de un recurso cuando entienda que este Tribunal carece de jurisdicción para considerar el asunto.[35] Además, el inciso (d) de la precitada regla nos confiere autoridad para desestimar a iniciativa propia cualquier recurso que no ostentemos jurisdicción para atenderlo.[36]

B. La moción de reconsideración en el procedimiento penal

La moción de reconsideración es uno de los remedios procesales que tiene a su disposición una parte afectada por una determinación emitida por un tribunal. A su vez, esta solicitud puede tener un efecto en la jurisdicción de un tribunal apelativo para revisar las actuaciones de un foro inferior. A diferencia de su homónimo en el ámbito civil, nuestro cuerpo procesal penal no regula expresa y detalladamente la forma en que se debe presentar una moción de reconsideración. Lo pertinente a las mociones de reconsideración está contenido en la Regla 194 de Procedimiento Criminal,[37] la cual detalla el procedimiento para formalizar los recursos de apelación en el Tribunal de Apelaciones. Es dentro del texto de esta regla, que se atiende lo pertinente a la solicitud de reconsideración. En lo atinente, el estatuto establece lo siguiente:

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia o del fallo condenatorio dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.[38]

Ahora bien, debemos puntualizar que aparte de lo anterior, nuestro esquema procesal penal vigente no cuenta con más especificaciones sobre el alcance de una solicitud de reconsideración de una sentencia dictada por el foro primario.

No obstante esta limitada regulación jurídica, como principio general del derecho, los tribunales tienen el poder inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte o motu proprio, mientras conserven jurisdicción sobre los casos.[39] Reiteradamente hemos señalado, que el objetivo principal de una moción a estos efectos es brindar “una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al dictarla”.[40] 

En cuanto a los efectos de una solicitud de reconsideración, en Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 693 (2011), reconocimos que una oportuna moción de reconsideración de una resolución u orden interlocutoria en un proceso penal interrumpe el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.

Por otra parte, y de manera ilustrativa, el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal, preparado y revisado[41] por el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial de este Tribunal, por conducto del Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, incorpora una regla que atiende en propiedad el asunto de la reconsideración en el ámbito criminal y arroja luz sobre los efectos de la moción o solicitud de reconsideración. Nos referimos específicamente a la Regla 805, y esta, en lo pertinente, preceptúa de la forma siguiente:

Cualquier parte podrá solicitar la reconsideración del fallo, de la sentencia, resolución final o resolución imponiendo cualquier medida de desvío presentando una moción dentro de un término jurisdiccional de quince (15) días de emitida. Esta moción interrumpirá los plazos dispuestos en la Regla 803 para la presentación de los recursos de apelación o certiorari. Una moción de reconsideración de un dictamen interlocutorio o postsentencia deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde su notificación. Los plazos para presentar los recursos de apelación o certiorari correspondientes, según sea el caso, comenzarán a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que se notifique la resolución del tribunal que haya adjudicado definitivamente la moción de reconsideración. (Énfasis suplido).

Como se desprende de la regla propuesta, el Comité Asesor, ¾delegación asignada para renovar y actualizar el cuerpo de normas vigentes referente al procedimiento criminal¾ entiende necesario reconocer y explicitar la existencia del mecanismo de reconsideración. No obstante, cabe resaltar, que tanto las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes y su jurisprudencia interpretativa, como el reglamento propuesto, no sugieren, en lo más mínimo, la posibilidad de permitir una segunda reconsideración sobre un mismo dictamen invariado.

Por otro lado, resulta meritorio señalar la expresión que hiciéramos en Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003), respecto al razonamiento empleado por distintos tribunales federales con relación a las mociones de reconsideración. Allí, expresamos que múltiples cortes de Estados Unidos[42] han determinado, precisamente, que una segunda moción de reconsideración no interrumpe el término para apelar cuando esta se funda en los mismos argumentos que la primera o cuando la determinación de la corte sobre la primera reconsideración no alteraba el dictamen original. Sin embargo, a pesar de que reconocimos ese raciocinio, nos limitamos a aplicarlo en cuanto a las segundas mociones para solicitar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho porque era el señalamiento que, en aquel entonces, teníamos ante nuestra consideración.[43] 

No obstante, posteriormente en Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 341 (2018), establecimos expresamente “que el razonamiento que adoptamos en Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, en referencia a la presentación de una posterior moción de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales, a todas luces puede ser empleado en el contexto de la moción de reconsideración”. Así, resolvimos que una segunda moción de reconsideración interrumpe el término para recurrir al foro intermedio, únicamente, cuando el dictamen impugnado haya sido alterado sustancialmente como consecuencia de una primera reconsideración. Ello es así, en vías de impedir la extensión indefinida del término para recurrir en revisión judicial mediante la presentación de subsiguientes mociones de reconsideración “basadas en los mismos fundamentos”.[44]

De igual forma, en aras de realizar un examen análogo a lo dispuesto en el cuerpo procesal civil, estimamos necesario resaltar lo que tratadistas han expresado con relación al mecanismo de reconsideración. En lo concerniente a los efectos de la presentación de una segunda moción de reconsideración en el ámbito procesal civil, y haciendo referencia al caso de Carattini v. Collazo Sys. Analysis, Inc., supra, el tratadista José A. Cuevas Segarra ha expresado lo siguiente:

“La presentación de una segunda moción de reconsideración tras haberse resuelto la primera moción no tiene el efecto de interrumpir el término para apelar. Por excepción y por vía análoga, cuando la moción de reconsideración tiene el efecto de modificar o enmendar la sentencia original, por alterar sustancialmente el resultado del caso o por producir un cambio sustancial en la sentencia original, puede la parte afectada presentar una segunda moción de reconsideración siempre y cuando la misma vaya dirigida exclusivamente a los nuevos pronunciamientos de la sentencia enmendada, pues esta sentencia enmendada constituye una nueva providencia judicial distinta y separada de la original”. (Énfasis suplido).[45]

Finalmente, al examinar la Reglas de Procedimiento Criminal federales nos podemos percatar que, con relación a las mociones de reconsideración, estas no contienen una provisión específica. No obstante, en numerosas ocasiones tribunales del circuito de apelaciones federal, incluso cortes de distrito, han concluido que, en el contexto criminal, una primera moción de reconsideración es permitida y que tal procedimiento será gobernado por las reglas equivalentes en el ámbito civil.[46] Al igual que este Tribunal, estos foros federales han reconocido que una moción de reconsideración no debe emplearse como un sustituto de una revisión judicial, y mucho menos, debe utilizarse injustificadamente para dilatar procesos judiciales.[47]

A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar los hechos particulares del caso de autos.

III

El señor Báez Figueroa comparece ante nos mediante Petición de Certiorari y alega que la nueva pauta constitucional establecida en Ramos v. Louisiana, supra, sobre el requisito de unanimidad de jurados para alcanzar veredictos de culpabilidad válidos, debe aplicársele retroactivamente, toda vez que los veredictos condenatorios rendidos el 15 de abril de 2011 en su contra, fueron logrados por un jurado en mayoría. En síntesis, arguye que en vista de que el derecho a obtener un veredicto unánime es un derecho fundamental, este debe ser aplicado retroactivamente, máxime, cuando ha planteado este derecho anteriormente.

Por su parte, el Procurador General sostiene como primera alternativa y en lo pertinente a la Opinión que hoy emitimos, la desestimación del recurso del peticionario, ya que el mismo es tardío y priva de jurisdicción a este Tribunal. Ampara su solicitud en que el señor Báez Figueroa presentó una segunda reconsideración ante el tribunal de instancia que no interrumpió el término para acudir en revisión en torno a la desestimación de su Solicitud de Hábeas Corpus. El Procurador General puntualiza que la decisión sobre la reconsideración no varió el dictamen original objeto de reconsideración, razón fundamental por la cual la segunda solicitud de reconsideración no tuvo efecto interruptor sobre el plazo requerido para recurrir en certiorari.

De entrada, señalamos que coincidimos con el Procurador General en que el recurso de revisión judicial presentado por el señor Báez Figueroa fue tardío. Veamos.

Es norma reiterada que cuando una parte cuestiona la jurisdicción de un Tribunal para atender un asunto, los foros adjudicativos tienen el deber ministerial, de examinar y evaluar rigurosamente el planteamiento jurisdiccional, pues este incide directamente sobre la capacidad para adjudicar tal controversia.[48] Ante el carácter privilegiado de estos asuntos, los tribunales deben atenderla con preferencia a cualquier otra.[49]

El señor Báez Figueroa presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición de Habeas Corpus en la que requirió su excarcelación, basado en los recientes postulados constitucionales pautados en Ramos v. Louisiana, supra. El foro de instancia desestimó este recurso, por lo que el peticionario procedió con una Moción de Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio, en la que expresó las razones por las que el Tribunal debía reconsiderar su determinación y aplicar retroactivamente las disposiciones establecidas en la reciente jurisprudencia federal. El foro de instancia, correctamente, denegó esta solicitud e inconforme, el peticionario incoó una segunda reconsideración, esta vez intitulada Solicitud de Reconsideración, fundada esencialmente, en los mismos argumentos que anteriormente había esbozado. Eventualmente, esta segunda moción de reconsideración fue correctamente denegada y el peticionario recurrió, de esta, al Tribunal de Apelaciones.

De una lectura detenida a la primera moción de reconsideración, se puede apreciar palmariamente, que la intención del peticionario era persuadir al foro primario a que repensara su decisión de desestimar la solicitud de hábeas corpus basado en la normativa esbozada Ramos. De hecho, más allá de examinar la intención general de su moción, el propio peticionario, expresamente suplicó al Tribunal que “[emitiera] una orden reconsiderando la desestimación sin perjuicio”,[50] por lo que no debe haber duda de que esta moción, para todos los efectos prácticos, cumplió con lo requerido en la regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, en lo pertinente a la reconsideración de una determinación judicial y el término para acudir ante un foro revisor.

Ahora bien, la decisión que tomó el foro de instancia sobre esta primera reconsideración no alteró, y mucho menos enmendó, de manera alguna, la determinación original sobre la solicitud de excarcelación que inicialmente realizó el peticionario a través de un habeas corpus. Es por ello que, en ausencia de tales circunstancias, la presentación de una segunda moción de reconsideración no tuvo el efecto de interrumpir el término que tenía el señor Báez Figueroa para revisar esa determinación.[51] Contrario a lo expresado por el criterio disidente, esa segunda moción de reconsideración, en efecto, estuvo conectada sustancialmente con los fundamentos detallados en la primera solicitud. De hecho, la mayoría de los argumentos expresados en la segunda moción son un calco literal de los mencionados por el peticionario en su primera reconsideración con tal de sustentar la misma posición que este ha pretendido desde la solicitud inicial de habeas corpus, esto es, la aplicación retroactiva del normativo Ramos

Si bien nuestro ordenamiento procesal criminal reconoce la facultad que tiene una parte para presentar una solicitud de reconsideración dentro de un determinado tiempo, no es menos cierto que este carece de una disposición específica que regule, si en efecto, procede o no una segunda moción de reconsideración sobre una determinación que no varió en sustancia la decisión original. De hecho, este cuerpo procesal es completamente silente en cuanto cualquier reconsideración en segunda oportunidad. En ese sentido, tanto del cuerpo procesal criminal vigente y su jurisprudencia interpretativa, como del reglamento propuesto, no surge un solo indicador que sugiera, en lo más mínimo, la posibilidad de permitir una segunda reconsideración para que el tribunal adjudicador pase revisión sobre su determinación previa, que en efecto, no ha variado, independientemente sea una final o una interlocutoria.

Y es que, dentro de las varias enmiendas que ha sufrido la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, nunca se ha incluido una directriz expresa a esos fines.[52] De igual forma, no se encuentra una disposición expresa sobre este particular en el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal. Como mencionamos en la sección que antecede, la propuesta Regla 805 detalla cabalmente el procedimiento para presentar una moción de reconsideración, en aras de uniformar los cuerpos procesales en el ámbito civil y penal. Sin embargo, el cuerpo asignado para renovar y actualizar nuestro cuerpo de normas de procedimiento criminal nada provee para una segunda moción al respecto.

De otro lado, es norma reiterada que, en el ámbito civil, una segunda moción de reconsideración es improcedente cuando el dictamen original no sufre una alteración sustancial como consecuencia de una primera solicitud de reconsideración, de manera que el término para apelar o revisar la decisión no queda interrumpido. Al extrapolar esta reiterada doctrina al ámbito criminal procesal, no encontramos razón alguna por la cual debamos aplicar ese reconocido estándar de manera diferente.

En ese sentido, luego de examinar el marco jurídico pertinente al asunto jurisdiccional, estamos convencidos de que nuestro ordenamiento procesal penal no brinda cabida alguna para una segunda moción de reconsideración con efecto interruptor del término de revisión judicial, máxime cuando la determinación de una primera solicitud no alteró la determinación original, y mucho menos, cuando la segunda reconsideración está fundada en los mismos argumentos que la primera. De esta forma, ejercemos nuestra facultad interpretativa sobre los procedimientos aprobados por la Asamblea Legislativa.[53] No debemos olvidar que, después de todo, la facultad de realizar enmiendas a las reglas procesales es un poder que no debemos arrogarnos, pues, esto le corresponde a la Asamblea Legislativa en virtud de lo establecido en el Art. V, Sec. 6, de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.[54]

Como hemos señalado, el recurso que el señor Báez Figueroa presentó ante el Tribunal de Apelaciones el 27 de julio de 2020 fue tardío. El peticionario presentó una moción de reconsideración el 27 de abril de 2020, la cual fue denegada mediante notificación del 10 de junio de 2020. La acción correcta para revisar la denegatoria de la primera moción de reconsideración era acudir al Tribunal de Apelaciones, mediante el correspondiente recurso de certiorari, en o antes del 15 de julio de 2020 ——acción que no realizó pues presentó su petición de certiorari el 27 de julio de 2020, esto es doce (12) días en exceso del término para ello dispuesto—— y no utilizar un remedio post sentencia inexistente ——segunda reconsideración—— en nuestro ordenamiento procesal criminal. [55]

El Tribunal de Apelaciones, luego de reiterar la norma general de no retroactividad de nuevas pautas constitucionales a casos finales y firmes denegó expedir el auto de certiorari por entender que no había mediado prejuicio o parcialidad en el dictamen recurrido. En consideración con lo anterior, y a pesar de que los tribunales tienen el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción, es norma reconocida que los tribunales revisores podemos examinar la jurisdicción del foro de donde proviene el recurso que debemos atender, pues la falta de jurisdicción sobre la materia puede plantearse en cualquier etapa del procedimiento, por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio.[56] Indudablemente, el foro intermedio venía obligado a denegar el recurso de certiorari porque en ese preciso momento no albergaba jurisdicción para poder atenderlo. Decidir lo contrario equivaldría a deshacer el profesado principio de economía procesal, justicia y rapidez, que deben tener los trámites ante nuestros foros judiciales.

Es importante destacar que la presentación oportuna de un recurso apelativo debe perfeccionarse dentro del término jurisdiccional, o de cumplimiento estricto, a tenor con las disposiciones estatutarias y los reglamentos pertinentes al trámite apelativo. Lo cierto es que el término para acudir al tribunal apelativo es de cumplimiento estricto, por lo que el plazo se podría prorrogar únicamente cuando la parte incumpliente aduzca y detalle con especificidad las causas que impidieron la tramitación oportuna del recurso. No empece a esto, el peticionario en ningún momento adujo causa alguna por la que hubiese sido merecedor de una extensión en el término para presentar su recurso. En tal sentido, reiteramos, el recurso presentado por el señor Báez Figueroa fue tardío.

IV

Por los fundamentos expuestos, reconocemos que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para atender el recurso de certiorari, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal no confiere efecto interruptor a una segunda moción de reconsideración, cuando la determinación de una primera moción a estos efectos no varió el dictamen original. En consecuencia, confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos. Por lo tanto, se remite al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme lo resuelto en esta Opinión.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Edgardo Rivera García

    Juez Asociado 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2022. 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la que se hace formar parte íntegra de la presente sentencia, reconocemos que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para atender el recurso de certiorari, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal no confiere efecto interruptor a una segunda moción de reconsideración, cuando la determinación de una primera moción a estos efectos no varió el dictamen original. En consecuencia, confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos. Por lo tanto, se remite al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme lo resuelto en esta Opinión.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente a la que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

 

Bettina Zeno González

Subsecretaria del Tribunal Supremo 

 

Véase las Siguientes Opiniones Disidentes del caso:

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ. 

 


Notas al calce

[1] 33 LPRA Sec. 4877, sobre Conspiración.

[2] 25 LPRA secs. 458f, 458n y 459, sobre Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado, Disparar o Apuntar Armas y Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones, respectivamente.

[3] Veredictos del Jurado, Minuta y Sentencias, Apéndice de la Solicitud de Desestimación y Alegato de la Parte Recurrida,            págs. 1-19.

[4] Pueblo v. Sammy Báez Figueroa, KLAN201100658.

[5] Resolución CC-2013-0118 atendiendo una segunda solicitud de reconsideración ante este Tribunal.

[6] Pueblo v. Sammy Báez Figueroa, KLCE2017-00413.

[7] Íd.

[8] Petición de Habeas Corpus, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1-3.

[9] Notificación de Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 4.

[10] Moción de Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 5-11.

[11] Íd.

[12] Notificación de Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 12.

[13] Réplica a Mociones relacionadas a Habeas Corpus y Nuevo Juicio, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 15-20.

[14] Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 25-26.

[15] Solicitud de Reconsideración, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 27-34.

[16] Notificación de Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 35.

[17] Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, KLCE202000588.

[18] Íd.

[19] Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101, (2020); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

[20] Art. V, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 426.

[21] Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009).

[22] Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 D.P.R. 374, 386 (2020); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1 (2011); Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011).

[23] Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950).

[24] Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Véase, además Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

[25] Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372–373 (2018).

[26] S.L.G. Szendry-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.

[27] Íd.; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). Véanse, además: Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153 (1999); Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997).

[28] S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

[29] JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019).

[30] 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32(D).

[31] Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560 (2000).

[32] JMG Investment v. ELA et al., supra, pág. 714 (2019);  Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013).

[33] Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564.

[34] Regla 212 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

[35] 4 LPRA Ap. XXII-A R.32(b)(1).

[36] Íd.

[37] 34 LPRA Ap. II.

[38] Íd.

[39] Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759 (2012).

[40] Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y Otros, 192 DPR 989, 995 (2015); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 609 (1997).

[41] Proyecto revisado en febrero 2020.

[42] En este caso, el razonamiento de este Tribunal destacó la siguiente jurisprudencia: Charles L.M. v. Northeast Indep. School Dist., 884 F.2d 869, 870 (5to Cir. 1989), citando a Ellis v. Richardson, 471 F.2d 720, 721 (5to Cir. 1973). “We have squarely held that where an appellant files a second motion to reconsider ‘based upon substantially the same grounds as urged in the earlier motion,’ the filing of the second motion does not interrupt the running of the time for appeal, and the appeal must be dismissed”; Acevedo-Villalobos v. Hernández, 22 F.3d 384, 390 (1er Cir. 1994); Aybar v. Crispin-Reyes, 118 F.3d 10 (1er Cir. 1997). 

[43] Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 334 esc. 10 (2003).

[44] Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 341-342 (2018).

[45] José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 1369, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1369.

[46] United States v. Fiorelli, 337 F.3d 282, 288 (3er Cir. 2003); United States v. Martin, 226 F.3d 1042, 1047 n.7 (9no Cir. 2000); United States v. Clark, 984 F.2d 31, 33-34 (2do Cir.1993). Véase, además: United States v. Mendez, 2008 WL 2561962 (C.D. Cal. June 25, 2008); United States v. Hector, 368 F. Supp. 2d 1060, 1063 (C.D. Cal. 2005).

[47] Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016).

[48] S.L.G. Szendry-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.

[49] Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, supra, pág. 439.

[50] Petición de Certiorari, Apéndice 3, pág. 10.

[51] Véase Carattini v. Collazo, supra.

[52] La Regla 216 (b) de Procedimiento Criminal, derogada en su totalidad por la Ley Núm. 251 de 25 de diciembre de 1995, (Ley Núm. 251-1995) establecía que una moción de reconsideración tenía el efecto de interrumpir el término para presentar el escrito de apelación, sin embargo, no mencionaba nada respecto a una segunda reconsideración. De hecho, la Ley Núm. 251-1995 enmendó la Regla 194 de Procedimiento Criminal para establecer el procedimiento por el cual se puede formalizar un recurso apelativo en el ámbito penal y, además, prescribió las consecuencias de presentar una moción de reconsideración en los tribunales de instancia. De igual forma, nada prescribió para una segunda reconsideración.

[53] Pueblo v. Sánchez Torres, 102 DPR 499 (1974).

[54] Véase, Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 699 (2011), Opinión disidente del Juez Asociado señor Martínez Torres.

[55] Aunque el término original vencía el 13 de julio de 2020, en virtud de In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, 2020 TSPR 44, todos los términos que vencían durante las fechas del 16 de marzo de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, se extendieron hasta el miércoles, 15 de julio de 2020.

[56] Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991); Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712, 716 y 726 (1953).

 

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