2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 51 BAEZ FIGUEROA V. ADMINISTRACION DE CORRECCION, 2022TSPR051

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Sammy Báez Figueroa

Peticionario

v.

Administración de Corrección

Recurrido

 

Certiorari

2022 TSPR 51

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 51, (2022)

Número del Caso:  CC-2020-0354

Fecha: 22 de abril de 2022

 

-Véase la Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2022.

 

Hoy una mayoría de este Tribunal -- empleando una narrativa fáctica errada -– entra en toda una disertación sobre el tratamiento que se le debe o no dar a la presentación ante el Tribunal de Primera Instancia de una “segunda” moción de reconsideración en determinado proceso criminal; un proceso criminal donde, como veremos, dicho escrito, -- en el contexto de una solicitud de nuevo juicio --, nunca se presentó. Apoyada en lo anterior, priva al aquí peticionario, el Sr. Sammy Báez Figueroa, de su derecho a la revisión judicial de cierto dictamen emitido en su contra. De dicho proceder, respetuosamente disentimos. 

Para entender el porqué de nuestro disenso resulta indispensable exponer en detalle el azaroso trámite procesal que enfrentó este caso ante el foro primario, el cual dio lugar a las controversias que hoy nos ocupan. Veamos.

I.                 

Por hechos que se remontan al 2009, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del Sr. Sammy Báez Figueroa (en adelante, “señor Báez Figueroa”).[1] Culminado el juicio en su fondo, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad en contra de este último, por mayoría de nueve (9) a tres (3). Ante ello, en el año 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual condenó al señor Báez Figueroa a doscientos once (211) años de prisión. Dicho dictamen advino final y firme, tras haberse agotado el correspondiente trámite apelativo.  

Posteriormente, y en lo aquí pertinente, el 21 de abril de 2020, entiéndase nueve (9) años después de haberse dictado Sentencia en su contra, el señor Báez Figueroa presentó ante el foro primario una Petición de Habeas Corpus en la que se limitó a solicitar su excarcelación inmediata. Apoyó su petición en la normativa constitucional establecida en el entonces recién publicado caso de Ramos v. Louisiana, 590 US __, 140 S.Ct. 1390 (2020), e insistió -- tal y como lo había hecho en anteriores trámites posteriores a su sentencia -- en que su convicción fue ilegal toda vez que el veredicto de culpabilidad emitido en su contra no fue por unanimidad del Jurado.

Examinado el referido pedido, el Tribunal de Primera Instancia lo desestimó sin perjuicio. Razonó que, de acuerdo con la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 18 de abril de 2019, la decisión pautada en Ramos, supra, aún no era final y firme.

En desacuerdo, el 27 de abril de 2020 el señor Báez Figueroa presentó ante el foro primario una Moción de Reconsideración a Habeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio. En su escrito, enfatizó que la decisión de Ramos, supra, aunque reciente, fue efectiva desde la fecha en que se publicó por lo que le era aplicable. A tenor con ello, reiteró que su encarcelación era ilegal por haberse emitido un veredicto de culpabilidad en su contra por mayoría del Jurado y, por tanto, inconstitucional. En consecuencia, suplicó que “luego de los trámites de rigor [se emitiera una] orden reconsiderando la desestimación sin perjuicio, [dejando] sin efecto los veredictos rendidos [en su contra] en los casos de naturaleza grave, ordenando su inmediata excarcelación y/o [la celebración de un] nuevo juicio”. Apéndice del certiorari, pág. 10. Así pues, el señor Báez Figueroa le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara su denegatoria de excarcelación y, por primera vez, que ordenara la celebración de un nuevo juicio.

Enterado de lo anterior, el Ministerio Público replicó a las mociones de habeas corpus y de nuevo juicio presentadas por el señor Báez Figueroa. En su comparecencia, sostuvo que, en el caso de Ramos, supra, el Tribunal Supremo federal estableció que no había adjudicado el asunto de la retroactividad de su decisión y que lo allí resuelto aplicaba únicamente a casos nuevos o cuyas sentencias no hubiesen advenido finales y firmes. Consecuentemente, el Ministerio Público sostuvo que el veredicto rendido en contra del señor Báez Figueroa fue válido y cónsono con el derecho vigente en ese entonces. Oportunamente, este último duplicó.

Luego de examinar los argumentos de ambas partes, el 10 de junio de 2020 el foro primario notificó una Orden mediante la cual denegó las solicitudes del señor Báez Figueroa. En específico, dispuso que, tras atender la réplica a las mociones relacionadas al habeas corpus y al nuevo juicio, proveía no ha lugar a ambas. Fundamentó su determinación en que el propio Tribunal Supremo de los Estados Unidos había rechazado emitir una determinación sobre la aplicación retroactiva de la normativa establecida en Ramos, supra.

Insatisfecho el proceder del Tribunal de Primera Instancia, el 20 de junio de 2020 el señor Báez Figueroa instó una Solicitud de Reconsideración. En esencia, repitió las razones por las cuales su convicción era inconstitucional y solicitó que se anulara el veredicto en su contra, se ordenara su excarcelación y se celebrara un nuevo juicio.

Sin embargo, el 18 de julio de 2020 el foro primario notificó la denegatoria de dichas solicitudes. Es decir, el Tribunal de Primera Instancia rechazó reconsiderar, por segunda ocasión, la petición de habeas corpus y, por primera vez, la solicitud de nuevo juicio.

Ante ello, el 27 de julio de 2020 el señor Báez Figueroa acudió al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. En resumen, argumentó que el foro primario incidió al no aplicar retroactivamente su derecho fundamental a ser hallado culpable por unanimidad y no por la mayoría del Jurado. Así, reafirmó la ilegalidad de su convicción y solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Examinado el alegato de este último, el 20 de agosto de 2020 el foro apelativo intermedio denegó expedir la petición de certiorari en cuestión. Fundamentó su rechazo en que, como norma general, la aplicación retroactiva de nuevas defensas de rango constitucional era extensiva, únicamente, a casos cuya sentencia no fuese final y firme. Sumó a ello que, ante la ausencia de perjuicio, parcialidad o error en el dictamen recurrido, no existían circunstancias que ameritaran su intervención.

Inconforme con la denegatoria de los foros a quo, el 18 de septiembre de 2020 el señor Báez Figueroa recurrió ante este Foro mediante el presente recurso de certiorari. En síntesis, insiste en que su sentencia es nula por no existir un veredicto unánime en su contra y reclama la aplicación retroactiva del nuevo mandato constitucional esbozado en Ramos, supra. Igualmente, reitera que los foros recurridos erraron al rechazar revocar sus sentencias condenatorias y dejar de ordenar la celebración de un nuevo juicio en su contra.

Oportunamente, la Oficina del Procurador General mediante una Solicitud de Desestimación y Alegato de la Parte recurrida compareció ante nos. En suma, sostiene que el recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, ante esta Curia, es tardío pues, a su modo de ver, el señor Báez Figueroa instó una segunda moción de reconsideración que no tuvo el efecto de interrumpir el término para revisar la denegatoria del foro primario. En la alternativa, esgrime que el Tribunal Supremo federal en Ramos, supra, dispuso que el nuevo postulado constitucional aplicaba a casos que estaban pendientes, en apelación ordinaria o cuyas condenas no hubiesen advenido finales y firmes.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, una mayoría de este Tribunal resuelve que procede la desestimación del caso de epígrafe por falta de jurisdicción. Para llegar a dicha conclusión, razonan que el señor Báez Figueroa presentó una “segunda” moción de reconsideración por el mismo reclamo, -- entiéndase, un nuevo juicio --, que no tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir al foro apelativo intermedio. Como adelantamos, de dicho proceder respetuosamente disentimos. Nos explicamos.

II.                         A.

Como es sabido, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, regula todo lo relacionado a los procesos posteriores a una convicción. En lo pertinente, dispone que cualquier persona que esté detenida en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y alegue, entre otros fundamentos, que ésta le ha sido impuesta de manera inconstitucional, en cualquier momento podrá presentar una moción a tales efectos ante la sala del foro primario que le impuso la referida condena. Íd. Véase también, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 371 (2020); Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 659 (2012); Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 823 (2007).

Si el tribunal sentenciador, ante una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, determina que ha ocurrido tal violación a los derechos constitucionales de la persona sobre la cual recayó una sentencia, podrá anular y dejar sin efecto esta última, ordenar la excarcelación correspondiente, dictar una nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda. Véase también, Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 824. En contraste, si dicho tribunal deniega la aludida moción posterior a la sentencia, la resolución que se emita a esos fines podrá ser revisada mediante un recurso de certiorari ante un foro de mayor jerarquía. Íd. Véase también, U.P.R. v. Merced Rosa, 102 DPR 512, 513 (1974).

B.

Por otro lado, y por ser en extremo pertinente para la correcta disposición de las controversias ante nuestra consideración, es menester señalar que la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 194, establece el procedimiento para formalizar los recursos de apelación en el ámbito penal. Además, la precitada regla también dispone que la parte que solicite la reconsideración de la sentencia o fallo condenatorio dentro del término de quince (15) días desde que fuera dictada, interrumpe el término para presentar el escrito de apelación ante el foro apelativo intermedio. Íd.

Sobre el particular, y más en lo que nos concierne, este Tribunal aclaró que la oportuna presentación de una moción de reconsideración de una resolución u orden interlocutoria en el ámbito procesal criminal también tiene el efecto de interrumpir el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 693 (2011). En esos escenarios, el término de treinta (30) días que tiene la parte perjudicada para recurrir ante el foro apelativo intermedio comenzará a decursar a partir de la fecha en que se archive la resolución que adjudique la moción de reconsideración. Véase, Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo de esta manera, procedemos -- desde el disenso -- a así hacerlo.

III.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el señor Báez Figueroa señaló que los foros a quo incidieron al denegar su petición de nuevo juicio, tras razonar que la aplicación retroactiva de nuevas defensas de rango constitucional no le es extensiva a aquellos casos cuyas sentencias fuesen finales y firmes. De otra parte, el Procurador General nos solicitó, y una mayoría de este Tribunal así lo acogió, la desestimación de la causa de epígrafe, por haberse presentado tardíamente, lo que nos priva de jurisdicción para entender en la misma. Para llegar a tal resultado, razonan que el señor Báez Figueroa presentó una “segunda” moción de reconsideración por el mismo reclamo, -- entiéndase, un nuevo juicio --, que no tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir al foro apelativo intermedio. Nada más lejos de la verdad.

Y es que, de conformidad con la normativa antes expuesta, el señor Báez Figueroa podía -- en cualquier momento, de así entenderlo procedente -- solicitar un nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Éste así lo hizo.

Ahora bien, antes de presentar dicha solicitud, como cuestión de hecho, el señor Báez Figueroa presentó una petición de habeas corpus en donde se limitó a reclamar su excarcelación. Posteriormente, y ante la negativa del foro primario, éste solicitó la reconsideración del habeas corpus y, por primera vez, peticionó que se ordenara la celebración de un nuevo juicio en su contra por entender que la sentencia que se le impuso era inconstitucional a la luz de lo dispuesto por el Tribunal Supremo federal en Ramos, supra. Como vimos, ambas solicitudes fueron rechazadas por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2020.

Ante ello, el 20 de junio de 2020 el señor Báez Figueroa solicitó lo que fue una segunda reconsideración de la petición del habeas corpus y una primera reconsideración de su solicitud de nuevo juicio, interrumpiendo así el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones. La denegatoria de ambas solicitudes por parte del foro primario le fue notificada el 18 de julio de 2020.

Así las cosas, y de manera oportuna, el 27 de julio de 2020 -- entiéndase a los (9) de los treinta (30) días que provee la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, -- el señor Báez Figueroa recurrió ante el foro apelativo intermedio mediante recurso de certiorari. El 20 de agosto de 2020 el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el referido auto de certiorari.

Consecuentemente, y dentro de los términos que nuestro ordenamiento jurídico en materia penal procesal provee para ello, el 18 de septiembre de 2020 el señor Báez Figueroa acudió ante nos. A todas luces, teníamos jurisdicción para atender los méritos de sus reclamos. No existía aquí esa “segunda” moción de reconsideración sobre la cual una mayoría de esta Curia hoy diserta.

IV.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que respetuosamente disentimos.

 

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 


Nota al calce

[1] Al señor Báez Figueroa se le acusó por violaciones al Art. 249 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4877, y a los Arts. 5.07, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, 25 LPRA secs. 458f, 458n y 459.

 

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