2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

 2022TSPR077 COOPERATIVO DE SEGUROS V. E.L.A, 2022TSPR077

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2022 TSPR 77

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 77, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-219

Fecha: 22 de junio de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2022.

Nuevamente, este Tribunal acrecienta una ficción en el campo de las confiscaciones civiles que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Hoy, la Mayoría valida las confiscaciones civiles sin que sea necesaria la presentación de cargos criminales por los mismos hechos que motivan la confiscación. Tal conclusión se fundamenta únicamente en el análisis de si tal actuación está avalada por la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, Ley Núm. 199-2011, 34 LPRA secs. 1724-1724w (Ley de Confiscaciones). Este proceder es, a lo menos, insuficiente; a lo más, inconstitucional.

El efecto de lo que hoy se pauta es el otorgamiento de un poder excesivo para confiscar bienes bajo un estándar de prueba menor, lo cual, en la práctica, redundará en la nulificación del uso de las confiscaciones criminales. Como agravante, se automatiza de forma impermisible la determinación de que una propiedad fue utilizada en violación a una ley sin que tan siquiera el Gobierno presente cargos criminales por tal violación.

En cambio, considero que la confiscación civil de un bien sin que exista una condena penal vulnera las garantías del debido proceso de ley, a no ser privado de la propiedad sin justa compensación, la prohibición contra multas excesivas y registros y allanamientos irrazonables, así como la presunción de inocencia.

Por la primacía de estas garantías constitucionales, rechazo vehementemente el curso de acción adoptado por la Mayoría. A continuación, expongo los fundamentos en Derecho que orientan mi postura.

I

La confiscación es el acto mediante el cual el Gobierno ocupa e inviste para sí todo derecho de propiedad sobre aquellos bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos. Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 146 (2016) (citando a Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014); Díaz Ramos v. E.L.A. y otros, 174 DPR 194, 202 (2008); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 980–981 (1994)). Ahora bien, la Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]o se tomará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”, por lo que, en protección de esta y otras garantías, las confiscaciones deben efectuarse en estricta observancia del debido proceso de ley. Art. II, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase, además, Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 662-663 (2011).

Como es conocido, el proceso de confiscación tiene dos (2) modalidades. La primera es nombrada la confiscación in personam. Esta es de naturaleza estrictamente penal y forma parte del proceso criminal dirigido contra el alegado autor del delito base que autoriza la confiscación. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 664. En ese proceso, “si se encuentra culpable a la persona imputada, la sentencia impondrá como sanción la confiscación del bien incautado”. Íd.

La otra modalidad es aquella instrumentada por la Ley de Confiscaciones, supra. Mediante este estatuto el Gobierno, a través de una acción civil, va directamente contra la cosa misma (in rem) y no contra la persona con interés legal sobre tal propiedad. Este tipo de confiscación se basa en la ficción jurídica de que el bien confiscado es el ofensor primario y que, a este, como medio o producto del delito, se le puede imponer responsabilidad independientemente del autor del delito. Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116, 156 (2015) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). Es decir, de cierto modo, se culpa propiamente al objeto confiscado mediante una ficción que presupone su participación en el delito.

A esos fines, el Art. 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, establece que “[e]stará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación”. 34 LPRA sec. 1724f.[1]

Sobre el particular, a la fecha en que ocurrieron los eventos que propiciaron esta controversia, el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, únicamente disponía la independencia entre el proceso civil in rem y cualquier otro tipo de proceso, incluyendo el penal.[2] Ello, claro está, sujeto a que, tal y como exige el Art. 9 y su contrarreferencia en el Art. 10 antes expuesto, se pruebe en el contexto criminal la comisión de un delito grave o menos grave que autorice la confiscación.

En ese sentido, la ficción estatutaria que establece la independencia entre ambos procesos en nada afecta el rechazo que reiteradamente este Tribunal le ha brindado a esa inconexión pretendida entre lo que ocurre en el proceso penal y sus implicaciones en la impugnación de la confiscación civil. Lo anterior, particularmente, por el carácter punitivo de las confiscaciones y su fricción con múltiples garantías constitucionales.

Es por ello que, por más que se ha determinado que los criterios necesarios para auscultar si procede una confiscación se reducen a que el Gobierno demuestre la concurrencia de la existencia de prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito, y un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada,[3] consecuentemente hemoscondiciona[do] el proceso civil de confiscación al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito que fundamenta dicha confiscación”. (Negrillas suplidas y énfasis suplido en el original). Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 676.

El raciocinio para ello fue, y siempre ha sido, que independientemente de la etiqueta que se le ha impartido estatutariamente a este tipo de confiscaciones, estas son civiles en su forma, pero punitivas en su naturaleza. Íd., pág. 680. Ello debido a que “la forma en que es aplicada la sanción, el procedimiento que se utiliza y las defensas permitidas en éste, reflejan un propósito punitivo”. (Negrillas suplidas). Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 DPR 511, 516 (2000).

En consecuencia, ante la inexistencia de un procedimiento criminal que culmine en una convicción, consistentemente se ha declarado la ilegalidad de lo confiscado civilmente debido a la naturaleza criminal y el propósito de castigar una ofensa contra la ley del proceso in rem.[4] Así, se preserva la máxima de que “los estatutos relacionados con confiscaciones de propiedad privada se interpretarán de manera restrictiva y de forma compatible con la justicia y los dictados de la razón natural”. (Negrillas suplidas). Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 668.

Evaluados los fundamentos jurídicos y estatutarios atinentes, veamos, entonces, los hechos que dan lugar a la controversia ante nos.

II

En el 2017, tras la alerta de un perro de la División Canina entrenado para detectar la presencia o contaminación de un arma de fuego o sustancias controladas, un agente de la policía se acercó a un vehículo de motor y pudo observar una cartera cerrada que por su silueta aparentaba contener un arma de fuego. Sin embargo, y según los documentos provistos por el Gobierno, en la cartera no había una pistola, sino una bolsita pequeña con picadura de marihuana. Tras este hallazgo, se realizó una prueba de campo la cual, dicho sea de paso, no detalla análisis químico alguno— y el Gobierno procedió a confiscar el vehículo de motor.

En respuesta, los peticionarios, en calidad de aseguradores del carro, impugnaron en los tribunales la confiscación. En síntesis, expusieron que, a pesar de que la Policía de Puerto Rico ocupó y, posteriormente, el Gobierno confiscó el vehículo de motor por una alegada violación al Art. 512 de la Ley de sustancias controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2512, nunca se presentaron cargos criminales contra el dueño del carro por haber incurrido en la alegada violación. Resaltaron que, dado que el vehículo confiscado es, por su propia naturaleza, un bien lícito, no procedía la confiscación en ausencia de una condena.

Por su parte, el Gobierno defendió la legalidad de la confiscación. Para ello, adujo que, a tenor con el Art. 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, ostenta la facultad para confiscar una propiedad si esta fue utilizada en violación a la Ley de Sustancias Controladas, supra. Esto, independientemente de si se presentaron cargos criminales por tal violación en contra de persona alguna.

A raíz de lo anterior, la demanda de impugnación debió ser declarada con lugar, tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones confirmó. Esto, pues, según adelanté, la falta de una condena en el proceso penal veda la confiscación por la vía civil de un bien lícito.

Obviando la Ley de Confiscaciones, supra, así como los precedentes de este Tribunal, la Opinión mayoritaria resuelve que la “confiscación civil puede prevalecer aun cuando el Gobierno no haya presentado cargo alguno”, pues “[l]a Ley de Confiscaciones, supra, expresamente dispone en su Art. 8 que el proceso de confiscación será independiente de cualquier otro procedimiento penal, civil o administrativo sobre los mismos hechos”.[5] Esto es insostenible y, además, tiene el potencial de transgredir múltiples garantías constitucionales.

En primer lugar, conviene repasar qué es lo que dispone el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, y, específicamente, cómo ha sido la interpretación por parte de este Tribunal de la norma allí contenida. Veamos.

Según reseñáramos, el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, dispone que:

El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado.

 

De lo anterior surge la independencia entre los procesos y nada más.[6] Nótese que esta controversia no representa la primera ocasión que este Tribunal se enfrenta a tal ficción, la cual pretende divorciar ambos procesos entre sí. Ahora bien, previo a adentrarnos en nuestra jurisprudencia interpretativa, estimo adecuado plasmar que, incluso, la Convención Constituyente mostró preocupaciones con el carácter punitivo de las confiscaciones y la separación ficticia que hoy una Mayoría imparte a ambos procesos de confiscación.[7]

Particularmente, el delegado González Blanes, al proponer una enmienda,[8] expresó lo siguiente:

La cuestión de la confiscación tiene el carácter de penalidad. Es punitivo.

 

[…]

Nuestra [Asamblea] Legislativa ha creído propio, en distintas ocasiones, hacer una confiscación con propiedad y bienes [que] nada tienen que ver con el delito, como un castigo adicional al delincuente. Y así, por ejemplo, en el caso de bebidas, pues todo aquello que [se] utilice como medio de transporte, sea caballo, carreta, automóvil, tren, lo que fuere, se confisca como una pena adicional.

A eso es a lo que viene la enmienda. Todavía nosotros no queremos ser tan revolucionarios como para decir que estas confiscaciones no tienen razón de ser ya y las consentimos, pero por lo menos donde haya habido una formulación de causa y una sentencia condenatoria. Que no se vea a una persona expuesta a ser privada de su propiedad, sin que se le haya formulado causa. Que no se vea a una persona expuesta a ser privada de su propiedad, sin una sentencia condenatoria. ¿Por qué se han de confiscar bienes, si no hay formación de causa y la sentencia condenatoria?[9]

Incluso, el mayor opositor a tal enmienda avaló que lo que ocurre en el proceso criminal tiene efectos en el proceso de confiscación por la vía civil. En palabras del delegado Alvarado: “[e]l hecho de que se declare absuelto o culpable en el juicio al acusado, es sencillamente un hecho a considerarse en la acción civil en la cual se ventila la legalidad o ilegalidad de la confiscación”.[10]

Como puede apreciarse, existen unas garantías constitucionales firmemente establecidas que la Asamblea Legislativa no puede vulnerar y que este Tribunal no debe ignorar. En ese sentido, sostengo que las protecciones constitucionales en contra de las confiscaciones del Gobierno tienen prevalencia sobre cualquier intento de la Asamblea Legislativa de minar tales garantías, ya sea con carácter retroactivo o prospectivo.

Bajo este contexto, y debido al carácter punitivo característico de la confiscación civil in rem, este Tribunal ha rechazado la inconexión pretendida entre el proceso civil y la causa penal. En su lugar, expresamente hemos atado el proceso penal a la validez del proceso de confiscación civil, pues “[e]n nuestro ordenamiento penal, esta ficción jurídica no convierte la propiedad incautada en autora del delito, como tampoco permite que se exonere a la persona acusada pero sí se declare culpable al objeto”. (Negrillas suplidas). Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 680. Ello, máxime, en consideración al carácter punitivo de las confiscaciones, a las garantías constitucionales implicadas y, particularmente, con respeto a los dictados de la justicia y la razón natural.

Así lo hicimos en los siguientes casos: Downs v. Porrata, Fiscal, 76 DPR 611, 617 (1964) (pautando que un indulto total, pleno e incondicional otorgado a un imputado de delito conllevaba la obligación de devolver las propiedades confiscadas); Carlo v. Srio. de Justicia, supra, págs. 363-364 (decretando la desestimación de la confiscación en el contexto civil por razón de la absolución en los méritos en el proceso penal); Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, págs. 992-993, 997 (determinando la improcedencia de la confiscación civil de un vehículo tras una determinación final y firme de no causa para acusar en el plano criminal luego de la supresión de la evidencia ocupada por un registro ilegal); First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77, 84 (2002)  (precisando que, aunque no se encontró causa probable para acusar contra el conductor del vehículo, ello no impedía la confiscación pues el pasajero se declaró culpable del delito que motivó tal confiscación); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 64 (2004) (resolviendo que la desestimación de un proceso penal por violación a los términos de juicio rápido en etapa de vista preliminar impedía la continuación del proceso civil); Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735, 747-748 (2008) y Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956, 965-966 (2008) (Per curiam) (dictando que el archivo o sobreseimiento de la acusación o falta criminal al amparo de un proceso de desvío impide la confiscación del bien por la vía civil), y Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 681 (estableciendo que la muerte de la persona imputada extinguía la acción penal y, por consiguiente, también el proceso de confiscación civil).

Estas interpretaciones han sido, en su mayoría, dentro del contexto de la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Además, en ese análisis hemos sopesado las consideraciones de índole constitucional, tanto locales como federales,[11] que operan combinadamente a la par con dicha doctrina.

Como cuestión de hecho, esta filosofía doctrinal fue reafirmada por nuestro precedente más reciente sobre la materia. Véase, Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR 923 (2021). En el caso precitado, más allá de resaltar las aspiraciones contenidas en la exposición de motivos y el carácter independiente entre el proceso civil y penal que consigna la Ley de Confiscaciones, supra, se reafirmaron algunos de los precedentes antes citados. Ello, con el fin de determinar si el registro de una alegación de culpabilidad por un delito menos grave impedía la continuación del procedimiento civil de confiscación. Nótese que, a fin de cuentas, se mantuvo el mismo hilo conductor: analizar si hubo una convicción por un delito grave o menos grave que, en virtud del Art. 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, autoriza la confiscación civil.[12] Lo anterior demuestra cómo, aún bajo el ordenamiento vigente, este Tribunal sigue condicionando la validez de la confiscación civil a la luz de si, en el contexto penal, existe una convicción penal.

En ese sentido, y tal y como reiteramos en Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., supra, la persona a quien se le pretende confiscar un bien lícito está cobijada por la presunción de inocencia, por lo que, en ausencia de una convicción penal, también “se extingue la acción confiscatoria”. Íd., pág. 681. Concluir lo contrario, conllevaría permitir “la confiscación de un bien sin que nadie sea convicto de delito, extendiendo irrazonablemente la ficción jurídica en la que se funda la acción, al extremo de que una ‘cosa’, por sí misma, sería culpable de la comisión de un acto delictivo. Nuestro ordenamiento jurídico no permite tal incongruencia”.[13] (Negrillas suplidas). Íd

A fin de cuentas, tal y como expresó el profesor Jorge Farinacci Fernós:

Resulta evidente la necesidad constitucional de vincular la acción penal al proceso de confiscación civil. […] Lo cierto es que el poder del Estado para confiscar propiedad perteneciente a un ciudadano requiere una justificación poderosa, particularmente cuando no habrá compensación. En estos casos, la justificación ha sido el que la propiedad fue utilizada en un acto delictivo, independientemente de quién lo hizo o si esta resulta convicta del delito. Pero, la ausencia de convicción en lo penal debilita la racionalización de la confiscación, sobre todo cuando tendría como efecto neto el castigar a un ciudadano por la comisión de un delito sin demostrar ello más allá de duda razonable en un proceso criminal, mediante la confiscación de su propiedad. Nuestro ordenamiento constitucional no permite ese desenlace.[14]

 

Sin embargo, la Opinión mayoritaria se aleja de tales preceptos y ahora rechaza que la confiscación civil de un bien lícito presupone para su validez una condena criminal. Con ello, erróneamente se disocia la codependencia entre el proceso penal y su efecto en el procedimiento civil de confiscación. Además, se inmuniza al Gobierno con un cheque en blanco en cuanto a la confiscación de bienes por la vía civil.[15]

Esto es incompatible con la Ley de Confiscaciones, supra, y, además, atenta directamente contra diversas garantías de la Constitución local y federal. Lo anterior, máxime, cuando la Corte Suprema federal ha determinado que el Gobierno debe garantizar que los procesos de confiscación civil in rem sean cónsonos con la protección de la Octava Enmienda la cual prohíbe la imposición de multas excesivas—, por lo que debe existir una proporción razonable entre lo confiscado y la conducta delictiva que motiva la confiscación.[16]

Resáltese que esta protección constitucional cobra aún más importancia tras la determinación reciente de la Corte Suprema federal en Timbs v. Indiana, 139 S. Ct. 682, 586 US ___ (2019), mediante el cual se decretó la extensión de la Octava Enmienda a los Estados por virtud de la Enmienda Catorce. Los hechos de este caso se suscitaron en el contexto de una confiscación civil in rem, fortaleciéndose así la acepción de que este tipo de confiscaciones con matices punitivos está sujeta a ciertos límites constitucionales.[17]

En definitiva, reitero que la falta de una condena en el ámbito penal priva la confiscación civil de un bien lícito y, por vulnerar múltiples garantías constitucionales, es inconstitucional.[18] Ahora bien, tras determinarse lo contrario, sostengo que la Opinión mayoritaria adolece de un marco regulador que ilustre a los tribunales sobre cómo evaluar una controversia de esta índole a fin de no obviar las limitaciones constitucionales implicadas.[19]

Solo de este modo se garantizaría que el Gobierno no sustituya los procesos criminales y su peso probatorio por un sistema civil de confiscación donde la culpabilidad se pruebe mediante preponderancia de la prueba, sin garantías de debido proceso de ley ni presunción de inocencia, violatorio de la incautación de la propiedad sin justa compensación y carente de protecciones contra los registros y allanamientos irrazonables.

III

De ahora en adelante, el Gobierno no tiene límites en cuanto a qué puede confiscarle a una persona sin la necesidad de encausarlo por la vía criminal. Indudablemente, esto desencadenará en la utilización masiva del proceso de confiscación civil con el fin de castigar con inmediatez y sin impunidad, en lugar de proseguir la ruta más dificultosa pero garantizadora de derechos constitucionales: la confiscación por la vía criminal.

Peor aún, pues, ante el carácter administrativo del proceso, y particularmente debido a las escasas ocasiones en que las confiscaciones son impugnadas judicialmente, el Gobierno se beneficiará de la confiscación de los derechos constitucionales de la ciudadanía con poca o ninguna intervención de los tribunales. Por ello, disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado 

 


Notas al calce

[1] Refiérase, además, al Art. 10 de la ley precitada, el cual establece que la confiscación podrá realizarse “cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley”. 34 LPRA sec. 1724g(c).  

[2] Particularmente, el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, disponía lo siguiente: 

El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. 34 LPRA ant. sec. 1724e.

[3]Véase, Doble Seis Sport. v. Depto. Hacienda, supra, pág. 784; Suárez v. E.L.A., supra, pág. 52; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 983.

[4]“[L]a naturaleza in rem de la acción no la desviste de su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo”. Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362 (1978).

[5]Opinión mayoritaria, pág. 16.  

[6] Resáltese que la disposición vigente, pero no aplicable a los hechos ante nuestra consideración por ser de aplicación prospectiva, añade, en su parte pertinente, lo siguiente: 

Los procesos de confiscación bajo esta Ley podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado. Debido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo determinante en este proceso será si el bien en cuestión fue utilizado en la comisión de un delito independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna otra naturaleza.  

Esta enmienda, introducida por la Ley Núm. 287-2018, no altera nuestra conclusión de que la falta de presentación de cargos o la absolución en un proceso criminal tiene el efecto de que no proceda la confiscación civil de un bien inherentemente lícito. Nótese, pues, que lo añadido preceptúa que el proceso civil de confiscación podrá llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, declare culpable o absuelva al acusado. Por otra parte, y muy a pesar de lo dispuesto a los efectos de que la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación civil, entendemos que esto, igualmente, establece la indispensabilidad de que haya un proceso penal. Sin embargo, adelantamos que la enmienda realizada se ciñe principalmente a la aplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Mas, en la práctica, potencialmente trasciende la realidad de lo que es válido constitucionalmente y, particularmente, nuestros pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

[7] Véase, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1914-1930. Si bien la discusión principal sobre el particular estuvo predicada propiamente en la confiscación criminal, lo expuesto claramente es extensivo al contexto de las confiscaciones tal y como se preconciben en la actualidad, pues se mantiene la preocupación neurálgica de los delegados, a saber: la confiscación de bienes sin la concurrencia de una convicción penal.  

[8] En suma, la enmienda propuesta buscaba que el Gobierno no pudiese confiscar bienes lícitos en ausencia de una sentencia condenatoria, salvo en casos de piezas de evidencia necesarias para la comprobación del delito o, por lo obvio, bienes ilícitos per se.

[9] (Negrillas suplidas). Íd., pág. 1923. Más adelante, el delegado Soto, en apoyo, expresó lo siguiente:  

De suerte que, establecida esa enmienda, me parece a mí que procede en absoluto votar la enmienda propuesta por el señor González Blanes, porque de lo contrario, señores, estamos dando lugar, o daremos lugar a que se pueda castigar a una persona a priori. Es decir, se le impone un castigo sin haberse siquiera formulado causa en contra suya, sin que haya... [que] se le pueda imponer un castigo, en ese caso sin que haya habido acusación y menos sin que haya habido un juicio y una convicción. Y yo pregunto a los señores de la Convención: ¿eso es justo, eso es democrático? (Negrillas suplidas). Íd., pág. 1925.

[10] (Negrillas suplidas). Íd., pág. 1918.

[11] Véase, Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 US 693 (1965) (aplicándose las garantías constitucionales contra los registros irrazonables en casos criminales a un proceso de confiscación civil); United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354, 362 (1984) (resolviéndose que las salvaguardas de la Octava Enmienda, las cuales prohíben los castigos crueles e inusitados, operan en los casos civiles de confiscación dado el propósito punitivo característico de este último de castigar por la conducta delictiva). Véase, además, Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., supra (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez).

[12] Particularmente, el Art. 9 de la ley precitada establece que “[e]stará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación”. Íd.  

Adviértase que, al igual que en el caso de autos, la controversia se analizó a la luz de la actual Ley de Confiscaciones, supra. Pese a ello, sostengo mi objeción con respecto a que, en el caso precitado, no procedía la confiscación por razón de que la condena resultó ser por un delito menos grave que no autorizaba la confiscación. Véase, Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra, pág. 937 (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez).

[13] Nótese que la Opinión de este Tribunal en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, es sumamente importante, pues:  

En primer lugar, porque analiza de forma grupal las decisiones previas del Tribunal Supremo sobre el asunto e identifica una línea consistente: el vínculo férreo entre la acción penal y el proceso civil de confiscación. Es decir, dicha opinión anuncia la existencia de una norma que yacía callada en varias decisiones previas y la articula expresamente. En segundo lugar, no cabe duda [de] que esta norma es de naturaleza constitucional. Por tanto, no depende únicamente de la voluntad legislativa. (Negrillas suplidas y énfasis suplido en el original).  

J. Farinacci Fenós, Derecho constitucional, 86 Rev. Jur. UPR 662, 680.

[14] (Negrillas suplidas y énfasis en el original omitido). Farinacci Fernós, supra, págs. 680-681.  

[15] Véase el Informe del Institute of Justice: Frustrating, Corrupt, Unfair, Civil Fortfeiture in the Words of its Victims, https://ij.org/wp-content/uploads/2021/09/Frustrating-Corrupt-Unfair_Civil-Forfeiture-in-the-Words-of-Its-Victims-2.pdf, en torno a los efectos de reconocer la plenitud de garantías constitucionales a los ciudadanos ante esa modalidad de confiscación.

[16] Véase, Austin v. United States, 509 US 602 (1993); E. L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 123 (1996).  

[17] Véase, J. Farinacci Fernós, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (2018-2019), 54 Rev. Jur. U. Inter. PR 237 (discutiendo Timbs v. Indiana, supra, y los efectos que tiene esta decisión en Puerto Rico). Véase, además, W. Hottot, What is an excessive fine? Seven questions to ask after Timbs, 72 Ala. L. Rev. 581 (2021). 

[18] Véase, Leonard v. Texas; 137 S.Ct. 847 (2017) (Statement of Justice Thomas respecting the denial of certiorari) (criticando que la concepción actual de las confiscaciones civiles in rem y destacando que pueden ser inconstitucionales).

[19] A modo de ejemplo, bajo el prisma mayoritario, al menos se debió adoptar un análisis similar al implementado por la Corte Suprema de Pennsylvania en Commonwealth v. 1997 Chevrolet and Contents Seized from Young, 639 Pa. 239 (2017). En este, se delineó un estándar de dos (2) partes para evaluar la constitucionalidad de la propiedad confiscada civilmente. En primer lugar, se debe evaluar la relación o utilidad (instrumentality analysis) entre la propiedad confiscada y la ofensa cometida.  

Al determinar tal relación, los tribunales deben considerar:  

1) whether the property was uniquely important to the success of the illegal activity;

(2) whether the use of the property was deliberate and planned or was merely incidental and fortuitous to the illegal enterprise;

(3) whether the illegal use of the property was an isolated event or repeated;

(4) whether the purpose of acquiring, maintaining or using the property was to carry out the offense;

(5) whether the illegal use of the property was extensive spatially and/or temporally; and

(6) whether the property is divisible with respect to the subject of forfeiture, allowing forfeiture of only that discrete property which has a significant relationship to the underlying offense. Íd., pág. 302.  

Si el bien confiscado no cumple con ese análisis, esto dispone de la controversia y, por consiguiente, debe decretarse su inconstitucionalidad. Íd. De lo contrario, los tribunales deben evaluar, en segundo lugar, si existe proporcionalidad entre el valor de la propiedad con respecto a la gravedad del delito subyacente. Los factores, entre otros, a ser considerados en la evaluación del valor de la propiedad son:   

(1) the fair market value of the property;

(2) the subjective value of the property taking into account whether the property is a family residence or if the property is essential to the owner's livelihood;

(3) the harm forfeiture would bring to the owner or innocent third parties; and

(4) whether the forfeiture would deprive the property owner of his or her livelihood. Íd.  

Asimismo, entre los factores a considerar para medir la gravedad de la ofensa, se incluyen:  

(1) the nature of the underlying offense;

(2) the relation of the violation of the offense to any other illegal activity and whether the offender fit into the class of persons for whom the offense was designed should be considered;

(3) the maximum authorized penalty as compared to the actual penalty imposed upon the criminal offender;

(4) the regularity of the criminal conduct—whether the illegal acts were isolated or frequent, constituting a pattern of misbehavior;

(5) the actual harm resulting from the crime charged, beyond a generalized harm to society; and

(6) the culpability of the property owner. Íd., págs. 302-303.  

De no ser proporcional, la confiscación civil debe declararse inconstitucional.

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