2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

 2022TSPR077 COOPERATIVO DE SEGUROS V. E.L.A, 2022TSPR077

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2022 TSPR 77

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 77, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-219

Fecha: 22 de junio de 2022

 

Tribunal de Apelaciones: Panel X

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Omar J. Andino Figueroa

Subprocurador General

 

Lcda. María Astrid Fernández Martín

Procuradora General Auxiliar

 

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Armando Franceschi Figueroa                       

                       

Materia: Confiscación Civil-

Resumen: Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011: Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos (2) modalidades del proceso de confiscación: (1) la de carácter criminal, conocida como confiscación in personam, y (2) la de naturaleza civil, conocida como confiscación in rem.  Procede la Confiscación civil de un vehículo de motor en el que se encontraron sustancias controladas a pesar del Gobierno no haber presentado cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2022.

 

Nos corresponde determinar si, conforme a la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley de Confiscaciones), 34 LPRA sec. 1724 et seq., procede la confiscación civil de un vehículo de motor en el que se encontraron sustancias controladas a pesar del Gobierno no haber presentado cargos criminales por los mismos hechos que motivaron la confiscación.  Adelantamos que resolvemos esa interrogante en la afirmativa. Esto es, que la falta de presentación de cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación de la propiedad en cuestión no invalida automáticamente la acción confiscatoria.

Pasemos a delinear los hechos que dieron lugar al recurso ante nuestra consideración.   

I

El 3 de mayo de 2018, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) y Oriental Bank (Banco) (en conjunto, los recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del Gobierno de Puerto Rico (Gobierno).  En síntesis, expusieron que, el 23 de marzo de 2018, el Gobierno –a través de la Policía de Puerto Rico (Policía) y la Junta de Confiscaciones-[1] ocupó y luego confiscó un vehículo de motor[2] por alegada violación al Art. 512 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustancias Controladas), 24 LPRA sec. 2512. 

Además, en su Demanda, expresaron que el Sr. Vicente Pizarro Soler (señor Pizarro Soler) era el dueño registral del vehículo confiscado -el cual había obtenido mediante un préstamo financiero otorgado por el Banco- y que dicho vehículo estaba asegurado por una póliza de seguro emitida por la Cooperativa. Asimismo, plantearon que la mencionada póliza de seguro tenía cubierta para el riesgo de confiscación y que, conforme a los términos y condiciones de la misma, la Cooperativa estaba obligada a comenzar el procedimiento de impugnación de confiscación a favor del Banco como beneficiario del endoso de confiscación.

A su vez, entre otros asuntos, los recurridos indicaron que el vehículo confiscado no había sido utilizado en violación al Art. 512 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, o alguna otra ley; que la ocupación y posterior confiscación del vehículo se efectuaron en violación a los derechos constitucionales del dueño registral del vehículo, sus ocupantes y/o terceras personas con interés legal en el mismo, y que la evidencia ocupada que dio base a la confiscación se ocupó sin mediar una orden de arresto, de registro o de allanamiento.[3]  Por todo lo cual, los recurridos solicitaron que el foro de instancia decretara la nulidad de la confiscación y ordenara el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.        

Por su parte, el 25 de mayo de 2018, el Gobierno presentó su Contestación a Demanda y negó la mayoría de las alegaciones esbozadas por los recurridos en la Demanda.  Como parte de sus defensas afirmativas, destacó la naturaleza in rem del proceso de confiscación, y la presunción de legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o proceso relacionado con los mismos hechos.  En resumen, defendió la constitucionalidad del proceso de confiscación en nuestra jurisdicción.  Así pues, solicitó que el tribunal de instancia declarara No Ha Lugar la Demanda.        

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019, los recurridos presentaron una Moción solicitando sentencia sumaria.  En ésta plantearon que, como parte del proceso de descubrimiento de prueba, advinieron en conocimiento de que no se habían presentado cargos criminales en contra de persona alguna por los hechos que motivaron la confiscación objeto de controversia.  Añadieron que “[p]or el contrario, se trata de una confiscación basad[a] en un ‘hallazgo’, según indica la parte demandada”.[4]  De este modo, argumentaron que, al no haberse presentado cargos criminales en contra de persona alguna, no procedía en derecho la confiscación de propiedad privada al amparo de la Ley de Confiscaciones, supra.   

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2019, el Gobierno presentó una Oposición a moción sobre sentencia sumaria, en la cual incluyó -entre otros- los siguientes documentos: una Orden de confiscación, una Declaración jurada prestada por un agente de la División de Drogas y Armas de la Policía, y una Orden de registro y allanamiento suscrita por un juezEn resumen, sostuvo que los anejos incluidos en su moción demostraban que no existía controversia de hechos en cuanto a que se ocupó el vehículo en virtud de una Orden de registro y allanamiento expedida por un juez y que esta última se sustentó en una Declaración jurada de un agente de la Policía.  Añadió que tampoco estaba en controversia que dentro del vehículo se encontró una sustancia controlada, la cual -según la prueba de campo- resultó ser marihuana.  De esta manera, el Gobierno argumentó que la ausencia de la presentación de cargos criminales en relación con los hechos que motivaron la confiscación no significaba que el vehículo no pudiera ser confiscado.  Además, destacó que la presunción de legalidad y corrección de la confiscación no se había rebatido.  Ante esto, el Gobierno solicitó que el foro de instancia declarara Ha Lugar su Oposición a moción sobre sentencia sumaria y ordenara la celebración de una vista en su fondo.  

Luego de evaluar los escritos presentados por las partes, el 27 de febrero de 2020, el tribunal de instancia dictó una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción solicitando sentencia sumaria presentada por los recurridos y, en consecuencia, declaró Ha Lugar su Demanda.  En particular, razonó que sólo se puede atribuir al vehículo de motor la culpa necesaria para su confiscación luego de haberse determinado la culpabilidad del imputado de cometer el delito que motivó la confiscación.[5]   Ante esto, ordenó que el Gobierno devolviera el vehículo confiscado a la Cooperativa o, en su defecto, el valor de tasación más los intereses legales computados a partir de la fecha de ocupación.       

Insatisfecho con la decisión del foro de instancia, el 13 de marzo de 2020, el Gobierno presentó una Moción de reconsideración.  En ésta, reiteró el planteamiento sobre la presunción de legalidad y corrección que acompaña al proceso de confiscación civil y argumentó que los recurridos no habían presentado prueba alguna para derrotar dicha presunción.  No obstante, el 14 de abril de 2020, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.   

Aún en desacuerdo, el Gobierno -representado por la Oficina del Procurador General- recurrió ante el Tribunal de Apelaciones el 14 de julio de 2020 y, más adelante, los aquí recurridos presentaron su Alegato en oposición ante dicho foro.  Luego de considerar los planteamientos de ambas partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia el 18 de diciembre de 2020 mediante la cual confirmó la decisión recurrida.  En resumen, concluyó que era improcedente la pretensión del Gobierno de quedarse con la propiedad privada de un ciudadano a quien ni siquiera le han presentado cargos criminales en su contra.[6]

Inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones, el Gobierno presentó una Moción de reconsideración el 4 de enero de 2021.  Sin embargo, dicho foro denegó la misma mediante una Resolución emitida el 25 de enero de 2021.[7]   

Insatisfecho con la decisión del foro apelativo intermedio, el Gobierno presentó ante nuestra consideración una Petición de certiorari el 26 de marzo de 2021.  En la misma, planteó -como único error- lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró “Con Lugar” la impugnación de la confiscación aun cuando no es necesario que se inicie procedimiento criminal alguno contra el dueño del bien para que proceda su confiscación civil.

 

El 28 de mayo de 2021, expedimos el auto de certiorari solicitado por el Gobierno.  Más adelante, el 14 de septiembre de 2021, acogimos una solicitud del Gobierno a los fines de eximirle de presentar su Alegato, según lo permite la Regla 33 (k) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.[8]  Posteriormente, el 15 de octubre de 2021, los recurridos presentaron su Alegato. Así las cosas, el caso quedó sometido para la adjudicación en sus méritos el 19 de octubre de 2021.     

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a examinar el derecho aplicable para resolver la controversia planteada.    

                        II

La confiscación es “el acto de ocupación y de investirse para sí el [Gobierno] de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos”.  Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917, 924 (2016).  Es decir, a través de la confiscación, se le confiere al Gobierno -al amparo de cualquier estatuto que así lo autorice- el título de aquellos bienes que se hayan utilizado para fines ilícitos.  Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 296 (2017). 

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos (2) modalidades del proceso de confiscación: (1) la de carácter criminal, conocida como confiscación in personam, y (2) la de naturaleza civil, conocida como confiscación in rem.  MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013).  El procedimiento in personam es parte del proceso criminal dirigido en contra de la persona imputada de delito; en caso de que ésta resultara culpable, procedería emitir una sentencia que incluirá -como sanción- la confiscación de la propiedad incautada.  Mientras, el procedimiento in rem es una acción civil dirigida contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, encargado o cualquier otra persona con interés legal sobre el bien.  MAPFRE v. ELA, supra,  pág. 525.  Esta última modalidad -la confiscación in rem- es la que se recoge en la Ley de Confiscaciones, supra

En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Confiscaciones, supra, con el fin de consignar las normas que regirán el procedimiento de las confiscaciones en nuestra jurisdicción.  Figueroa Santiago et als. v. ELA, 2021 TSPR 121, 207 DPR ___ (2021).  Mediante ésta, el legislador estableció un trámite justo, expedito y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Gobierno.  Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra; Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 297.  En particular, este esquema normativo dispuesto en la Ley de Confiscaciones, supra, establece un procedimiento expedito con requisitos estrictos que aplican tanto al Gobierno como a las partes con interés en los bienes confiscados.  Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 298.  Así pues, cuando la confiscación se realiza conforme a ese trámite, ésta constituye una excepción a la protección constitucional que impide tomar una propiedad privada para fines públicos sin una justa compensación.  Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 146 (2016). 

La Exposición de Motivos de nuestra Ley de Confiscaciones, supra, expone claramente la intención legislativa de caracterizar la confiscación como una acción civil y no penal, así como de independizar el proceso de confiscación in rem de cualquier otro procedimiento criminal.  Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra.  Al respecto, la Asamblea Legislativa manifestó lo siguiente:

En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o [in rem], distinta y separada de cualquier acción in personam.  La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria.  El procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste.  Los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado.   Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo.  Esto [es] debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma[.] [E]n general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil.  (Énfasis suplido y citas omitidas).  Exposición de Motivos de la Ley de Confiscaciones, supra. Véase, además, Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra. 

 

Esa intención legislativa en cuanto a la confiscación    in rem quedó plasmada en la versión original del Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724e, al disponer que:  

El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado.  (Énfasis suplido).

 

Conforme a lo establecido por el mencionado Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, este Tribunal ha expuesto de forma clara que en el proceso de confiscación in rem se permite que el Gobierno vaya directamente contra la propiedad como parte de la ficción jurídica que considera que a la cosa -como medio o producto del delito- se le puede fijar responsabilidad independientemente del autor del delito.  Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 89 DPR 574, 577-578 (1963).      

En cuanto a los bienes sujetos a confiscación, el Art. 9 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724f, especifica lo siguiente:

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.

 

Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.  (Énfasis suplido).  

 

Por su parte, el Art. 10 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724g, detalla lo relacionado a la ocupación de la propiedad sujeta a confiscación.  Específicamente, establece lo siguiente:

La ocupación de la propiedad, sujeta confiscaciónse llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o tribunal competente o sin previa orden del tribunal, en los siguientes casos:

 

(a)    [c]uando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;

 

(b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial, o

 

(c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresen en la sec. 1724f de este título.  (Énfasis suplido).   

 

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Art. 512 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, dispone que:

(a)    Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscaciones por el [Gobierno] de       Puerto Rico:

 

(1)       Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de este capítulo.

 

(2)       Toda materia prima, parafernalia, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de este capítulo. 

 

(3)       Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.

 

(4)       Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.

 

  . . . . . . . .

 

(b)   Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con la cláusula (4) del inciso (a) de esta sección será incautada siguiendo el procedimiento establecido por la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones.[9]  (Énfasis suplido).

 

En múltiples ocasiones hemos reiterado que los elementos necesarios para determinar si procede una confiscación civil son los siguientes: (1) la existencia de prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito, y (2) el nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada.  Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra; Díaz Ramos v. ELA y otros, 174 DPR 194, 203 (2008); Suárez v. ELA, 162 DPR 43, 52 (2004); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 983 (1994).  Además, la legalidad y corrección de la confiscación se presumirá “independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos”.  Art. 15 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724l.  Por lo tanto, la persona que interese impugnar un procedimiento de confiscación tiene el peso de la prueba para derrotar dicha presunción.  Íd.

Por último, este Tribunal ha manifestado que, independientemente de la naturaleza civil de la confiscación, los estatutos confiscatorios deben interpretarse restrictivamente debido al propósito punitivo de la acción confiscatoria en sí, en atención a la manera en la que se aplica la sanción, el procedimiento que se utiliza y las defensas permitidas en el proceso.  Santiago v. Supte. Policía de PR, 151 DPR 511, 515 (2000); Centeno Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907, 913 (2007).       

       III

En el caso que nos ocupa, los recurridos impugnaron la confiscación del vehículo registrado a nombre del señor Pizarro Soler.  Durante el proceso, presentaron una Moción solicitando sentencia sumaria fundamentada en que el Gobierno nunca presentó cargos criminales por los hechos que motivaron esa confiscación.  En oposición, el Gobierno presentó evidencia documental que acreditaba que había realizado la confiscación en virtud de una Orden de registro y allanamiento basada en la declaración jurada suscrita por un agente de la División de Drogas y Armas de la Policía.

En síntesis, dicho agente de la Policía declaró que, durante una ronda preventiva por un área de alta incidencia criminal en el Municipio de San Juan, un can -al mando de otro agente policíaco- marcó el vehículo en cuestión al sentarse frente a la puerta delantera del pasajero como señal de que había detectado la existencia de armas de fuego o sustancias controladas.  Ante ese escenario, el agente relató que se acercó al vehículo y pudo observar que encima del asiento del pasajero de al frente había una cartera negra que -aunque se encontraba cerrada- exhibía la silueta de lo que aparentaba ser un arma de fuego tipo pistola.  Añadió que procedió a realizar gestiones para localizar al dueño del vehículo, pero no tuvo éxito, por lo que se procedió a sellar y ocupar el vehículo para investigación.  Posteriormente, el agente solicitó una Orden de registro y allanamiento.

Asimismo, de los documentos provistos por el Gobierno surge que dentro del vehículo se encontró una “bolsita plástica transparente de cierre a presión conteniendo picadura de marihuana”.  Por tal razón, el 5 de abril         de 2018, se emitió una orden de confiscación sustentada en la violación del Art. 512 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, lo cual fue notificado a los recurridos el 17 de abril de 2018.

En su Moción solicitando sentencia sumaria, los recurridos solicitaron que se declarara con lugar su Demanda porque el Gobierno nunca presentó cargos criminales por el delito que originó la confiscación del vehículo del señor Pizarro Soler.  Nótese, sin embargo, que la moción está sustentada en una premisa errada, pues el planteamiento sobre ausencia de cargos criminales no invalida automáticamente el proceso de confiscación.

Según expusiéramos, la confiscación es un procedimiento de naturaleza in rem y, como tal, es independiente del procedimiento criminal que pudiera presentarse en contra del presunto autor del delito.  Así pues, la confiscación civil puede prevalecer aun cuando el Gobierno no haya presentado cargo alguno, ya que lo determinante es si alguna actividad delictiva se ha cometido en el vehículo o mediante el uso del vehículo, aunque la misma no haya sido cometida por el poseedor o conductor del mismo, es decir, independientemente de quién pudo cometer el acto delictivo.  Véanse: Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra; Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra; First Bank, Univ. Ins. Co. v. ELA, 156 DPR 77, 83 (2002).  Claramente, la Ley de Confiscaciones no admite otra interpretación.

A la luz del derecho aquí esbozado, resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la decisión del foro de instancia mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción solicitando sentencia sumaria presentada por los recurridos y, en consecuencia, declarar Ha Lugar la Demanda sobre impugnación de confiscación civil fundamentándose para ello en que el Gobierno no presentó cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación.  Ciertamente, los procedimientos de confiscación civil pueden efectuarse aun cuando el Gobierno no haya presentado ningún cargo.  La Ley de Confiscaciones, supra, expresamente dispone en su Art. 8  que el proceso de confiscación será independiente de cualquier otro procedimiento penal, civil o administrativo sobre los mismos hechos.  Por consiguiente, concluimos que la falta de presentación de cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación de la propiedad en cuestión no invalida automáticamente la acción confiscatoria.

Así las cosas, procede devolver el caso ante la consideración del tribunal de instancia para la celebración del juicio correspondiente, con todas las garantías de ley.

 

 

      IV

Por los fundamentos expuestos anteriormente, revocamos la Sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de manera compatible con lo aquí resuelto.

Se dictará Sentencia en conformidad.

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2022.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 18 de diciembre de 2020.  Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo resuelto en la Opinión.    

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente, a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente, a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

                                                  

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor  COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ. 


Notas al calce

[1] La Junta de Confiscaciones está adscrita al Departamento de Justicia.   Véase Art. 3 de la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley de Confiscaciones), 34 LPRA sec. 1724. 

[2]  En específico, un automóvil marca Mitsubishi, modelo Mirage del    año 2017.

[3]  Véase Demanda, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 50.   

[4]  Véase Moción solicitando sentencia sumaria, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 77. 

[5]  Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 47. 

[6]  Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 10.   

[7]  El archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución fue el 26 de enero de 2021.               

[8]  El archivo en autos de copia de la notificación de dicha Resolución fue el 15 de septiembre de 2021.  

[9]  Entiéndase que la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones fue sustituida por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988.  Esta última fue derogada por la Ley de Confiscaciones, supra.

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