2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022TSPR077 COOPERATIVO DE SEGUROS V. E.L.A, 2022TSPR077

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Oriental Bank

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2022 TSPR 77

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 77, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-219

Fecha: 22 de junio de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor  COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2022.

 

Ausente todo proceso criminal por hechos que motivaron la confiscación de cierto vehículo de motor, ¿procede que el Estado prive de su propiedad a un ciudadano o a una ciudadana? La respuesta a la anterior interrogante es sencilla: NO.

Y es que, una contestación en contrario tendría el grave efecto de contravenir los derechos más esenciales que garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquellos consagrados en la Constitución de Estados Unidos de América. De eso, lamentablemente, trata este caso.

Ante esa realidad, disentimos del curso de acción que una mayoría de  este  Tribunal  hoy emprende  al revocar -- sub silentio -- todo un extenso andamiaje jurisprudencial cimentado sobre las más básicas garantías constitucionales que procuran el derecho fundamental de todo ser humano al disfrute de su propiedad y a que éste o ésta no pueda ser privado de la misma sin una justa compensación y de acuerdo con las formas provistas por ley. Lo anterior, al erróneamente resolver que la ausencia de presentación de cargos criminales en contra de persona alguna, por hechos que motivaron la confiscación de determinada propiedad, no invalida la acción confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito. Veamos.

I.                    

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no estan en controveria. Allá para el 3 de mayo de 2018, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, “Cooperativa”) y Oriental Bank (en adelante, “Oriental”) (en conjunto, “los recurridos”) presentaron una Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) ante el Tribunal de Primera Instancia. Adujeron, en síntesis, que el 23 de marzo de 2018 la Policía de Puerto Rico ocupó y confiscó un vehículo de motor por presunta violación al Art. 512 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, infra, relacionado a hechos ocurridos el mismo día de la referida ocupación en el Municipio de San Juan.

Manifestaron, además, que el Sr. Vicente Pizarro Soler (en adelante, “señor Pizarro Soler”) era el dueño registral del vehículo de motor confiscado, el cual obtuvo mediante un préstamo financiero otorgado por Oriental y asegurado por una póliza de seguro emitida por la Cooperativa. Añadieron que esta última contenía una cubierta para el riesgo de confiscación que la obligaba a iniciar la correspondiente impugnación a favor de la mencionada institución financiera. Asimismo, aseguraron el vehículo de motor objeto de la presente controversia no fue utilizado en violación de ley alguna y que la ocupación y la confiscación de éste fue en contra de los derechos constitucionales del señor Pizarro Soler, dueño registral del vehículo de motor.

Sobre esto último, los recurridos sostuvieron la naturaleza criminal-punitiva de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, por la referida confiscación tratarse de un castigo adicional al autor de la comisión de un delito. En esa línea, también señalaron que la actuación del Estado era inconstitucional toda vez que se perjudicó la propiedad privada de una parte inocente para el uso público sin justa compensación de acuerdo con la ley y el debido proceso de ley. Sumaron a su reclamo que la presunta evidencia que dio paso a la confiscación se ocupó sin mediar una orden de arresto, de registro o de allanamiento. Por todo ello, solicitaron la nulidad de la confiscación más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Enterado de lo anterior, el ELA contestó la mencionada demanda. En resumen, negó las alegaciones en su contra, defendió la constitucionalidad del proceso de confiscación y destacó su naturaleza in rem e independencia de cualquier otro procedimiento penal, administrativo o proceso relacionado con los mismos hechos, así como la presunción de legalidad y corrección de la confiscación. Al respecto, indicó que le correspondía a la parte demandante -- aquí recurridos -- derrotar dicha presunción. Por último, subrayó que, debido a que la acción estatal se dirigía en contra de la cosa misma, la culpabilidad o inocencia del propietario era irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil.

Posteriormente, los recurridos presentaron una Moción solicitando sentencia sumaria. En ésta, plantearon que, como parte del proceso de descubrimiento de prueba, advinieron en conocimiento de que no se habían presentado cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación objeto de la presente controversia. Por eso, argumentaron que, ante la ausencia de cargos criminales en contra de persona alguna, en derecho, no procedía la confiscación de propiedad privada al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra.

Oportunamente, el ELA se opuso a la resolución sumaria del pleito y enfatizó que los anejos incluidos en su moción (una orden de confiscación, una declaración jurada prestada por un agente de la División de Drogas y Armas de la Policía[1] y una orden de registro y allanamiento suscrita por un juez) demostraban que no existía controversia en cuanto a la ocupación del vehículo de motor de referencia y al hallazgo de cierta sustancia controlada en su interior, la cual resultó ser “picadura de marihuana”, según la prueba de campo realizada. Así, el ELA sostuvo que la ausencia de la presentación de cargos criminales en relación con los hechos que motivaron la confiscación no incidía en la validez de la confiscación del vehículo de motor. Además, insistió en que la presunción de legalidad y corrección de la confiscación no había sido derrotada.

Así las cosas, el foro primario dictó una Sentencia mediante la cual declaró con lugar tanto la solicitud de sentencia sumaria como la Demanda de impugnación presentadas por los recurridos. De entrada, indicó que este Tribunal había optado por distinguir entre propiedades que, por su naturaleza, eran ilícitas de aquellas que, a pesar de poderse utilizar para la comisión de un acto delictivo, eran lícitas y útiles.

Con ello en mente, y tras un análisis de los estatutos y la extensa jurisprudencia aplicable, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que, para atender la controversia ante su consideración, lo determinante era que la figura in rem autorizaba al Estado a tomar una propiedad privada que de alguna forma estuviese relacionada o fuera producto de la comisión de un delito cometido por una persona, independientemente de su relación con la propiedad en cuestión. De modo que, tras dicho foro aplicar los dictados de la razón natural a los hechos del caso de epígrafe, concluyó que la confiscación civil no podía subsistir en virtud de su naturaleza in rem o mandato legislativo en ausencia de una acción criminal donde se ventilara la culpabilidad o inocencia del autor del delito imputado. Es decir, que la cosa en sí misma no podía ser coautora del delito por lo que, en ausencia de culpa sobre autor alguno del delito, ésta no podía ser objeto de confiscación. Ante ello, el foro primario ordenó al ELA a devolver el vehículo de motor confiscado. En desacuerdo, el Estado solicitó la reconsideración, pero ésta fue denegada.

Insatisfecho con lo sentenciado por el foro primario, el ELA -- representado por la Oficina del Procurador General -- recurrió ante el Tribunal de Apelaciones en donde reiteró sus anteriores argumentos. En respuesta, los aquí recurridos presentaron el correspondiente alegato en oposición ante dicho foro. Tras considerar los planteamientos de ambas partes, el 18 de diciembre de 2020 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En esencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la pretensión del ELA de quedarse con la propiedad privada de un ciudadano, a quien ni siquiera le han presentado cargos criminales, era contraria a derecho. El Estado solicitó la reconsideración, pero dicho foro la denegó.

Inconforme con el proceder de los foros a quo, el ELA presentó ante nos el recurso que nos ocupa. En su escrito, señala que el foro apelativo intermedio erró al confirmar foro primario, pues insiste en que no es necesario iniciar un procedimiento criminal en contra de persona alguna para que proceda la confiscación civil. Así también, acentúa su argumento respecto a que la presunción de legalidad que tiene la actuación del Estado en el caso de autos debe ser rebatida por los recurridos y que eso no ha ocurrido aquí.

Por su parte, los recurridos comparecieron mediante alegato en oposición. En suma, sostienen que debe confirmarse lo dictaminado por los foros recurridos toda vez que la confiscación del vehículo de motor en el presente litigo no está sustenta en la culpabilidad de persona alguna y no hay posibilidad de contar con certeza jurídica que establezca el vínculo de la propiedad confiscada con un delito probado, sumado a la naturaleza legal del objeto confiscado, así como el carácter punitivo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra. 

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes en el litigio, una mayoría de esta Curia resuelve que la falta de presentación de cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación impugnada en el presente litigio no invalida automáticamente la acción confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito. Como adelantamos, de tan lamentable proceder enérgicamente disentimos. Nos explicamos.

II.

A.     

Como es sabido, la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América prescribe que ninguna persona será privada de sus bienes sin el debido proceso de ley ni se le podrá expropiar su propiedad para destinarla a uso público sin la justa compensación.[2] Enmda. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Análogamente, el Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra, en lo pertinente, el derecho fundamental del ser humano al disfrute de su propiedad y que ninguna persona será privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Cónsono con ello, el Artículo II, Sección 9, de nuestra Carta Magna prohíbe que el Estado tome propiedad privada para uso público a no ser que medie el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

B.

Con lo anterior en mente, este Tribunal ha sentenciado que la confiscación de la propiedad privada se ha autorizado como una “excepción al mandato constitucional que prohíbe tomar propiedad privada para fines públicos sin justa compensación”. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 662-663 (2011). Al respecto, en innumerables ocasiones, hemos expresado que, “la confiscación es el acto de ocupación que lleva [acabo] el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido utilizado en relación a la comisión de ciertos delitos”. Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735, 741 (2008). Véase, también, Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 296 (2017); Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 912-913 (2007); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 51 (2004); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 980–981 (1994).

En esa dirección, también hemos dicho que, tanto en la esfera federal como en la local, el proceso de confiscación de bienes utilizados en actividad delictiva ocurre en dos modalidades. La primera modalidad es la confiscación criminal, la cual se realiza como parte de una acción in personam o en contra de la persona imputada de delito en un caso criminal en el cual, de encontrársele culpable, se le impone la confiscación de los bienes como una sanción adicional. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 664; Suárez v. E.L.A., supra, págs. 51-52; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 981. Ello, pues “[l]a confiscación criminal forma parte integral del procedimiento criminal [en] contra [d]el propietario de la cosa a ser incautada, y la convicción de éste es, precisamente, el fundamento que origina la confiscación”. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, págs. 981-982. 

La segunda modalidad es la confiscación civil, conocida como una acción in rem, que persigue la propiedad confiscada por el mal uso que se le ha dado. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 664; Suárez v. E.L.A., supra, pág. 52; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 982. Esta modalidad opera bajo una ficción jurídica mediante la cual se culpa a la cosa misma por su participación en la comisión de determinado delito Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 666; Suárez v. E.L.A., supra; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra.

En esa dirección, la confiscación civil se impone inicialmente como un remedio para el Estado, “en la medida en que se [remueve] de la sociedad un objeto peligroso o ilegal”. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 984, citando a United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 U.S. 354 (1984). De ahí que, como norma general, “la culpabilidad o inocencia del propietario [resulta] irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil”. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 982.

Para determinar si procede una confiscación civil, se debe evaluar lo siguiente: 1) si existe prueba suficiente y preponderante de que se cometió un delito y 2) si existe un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Suárez v. E.L.A., supra; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 983; General Motors Acceptance Corporation v. Brañuela, 61 DPR 725 (1943). Así pues, la conexión entre la propiedad confiscada y el delito imputado debe quedar establecido por preponderancia de la prueba o, de lo contrario, dicha propiedad “mantiene su naturaleza inocente”. Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., supra, pág. 671.

Ahora bien, en escenarios donde la confiscación de una propiedad privada ocurre por su vínculo con la comisión de un delito, la estricta separación entre las modalidades antes descritas se evalúa caso a caso y, en ocasiones, se atenúa. Eso es así, pues, tanto el Máximo Foro federal como este Tribunal, han señalado que esta regla extrema -- la cual divorcia el proceso de confiscación civil del criminal -- surgió en un momento histórico “producto de la legítima preocupación del Estado con la práctica de la piratería y el contrabando a principios del siglo XIX [por lo que] ha sido atemperada en el decurso del tiempo [ante] el recio surgimiento y difusión de las garantías de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos contra más de un juicio por el mismo delito, la autoincriminación, la falta del debido proceso y la toma de propiedad privada para uso público, sin justa compensación”. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, págs. 665-666, citando a Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 360 (1978).

Sobre el particular, es menester señalar que, esta deflación entre el espacio de la acción in rem y la in personam fue abordada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el normativo caso de One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., 380 U.S. 693 (1965). En el referido caso, el Foro federal, tras aplicar las garantías constitucionales contra registros irrazonables, reconoció que, aunque en el litigio ante su consideración  la confiscación en cuestión tenía forma civil -- independiente y separada de la criminal --, el objetivo del estatuto bajo estudio, al igual que el proceso criminal, procuraba penalizar por la comisión de cierto delito.[3] En otras palabras, que aunque se trataba allí de un procedimiento in rem, el proceso de confiscación en estos escenarios era de naturaleza cuasi-criminal o punitiva y, en consecuencia, aplicaban las garantías constitucionales. En esa ocasión, también se dispuso que en estos casos se debía considerar la naturaleza de la propiedad confiscada, entiéndase si era en sí misma legal (por ejemplo, un vehículo de motor o un bien inmueble) o ilegal (por ejemplo, material de contrabando, narcóticos o alcohol no registrado). Íd., págs. 698-699.[4]

El desarrollo del antes mencionado razonamiento quedó reafirmado posteriormente en casos como United States v. One Assortment of 89 Firearms, supra, y Austin v. United States, 509 U.S. 602, 621-622 (1993). De una lectura detenida de esa jurisprudencia, se desprende que, al evaluar este tipo de caso, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha elaborado un estándar encaminado a determinar si el estatuto de confiscación in rem cumple un propósito remedial a beneficio del Estado o si, por el contrario, persigue un objetivo punitivo al castigar o imponer una pena adicional al propietario del bien objeto de confiscación.

De configurarse este último escenario -- objetivo punitivo -- la confiscación, aunque civil en su forma, es una criminal por lo que deberán observarse las garantías constitucionales. Íd. Véase, también, Timbs v. Indiana, 139 S. Ct. 682, 690 (2019). En esa línea, el Máximo Foro federal también reiteró que, al emprender ese análisis, los tribunales deberán distinguir la naturaleza de la propiedad confiscada, así como el hecho de que, aunque los estatutos de confiscación constituyen un “poderoso instrumento para poner en vigor la legislación de sustancias controladas [entre otras], la intención del Congreso no fue privar a los propietarios inocentes de su propiedad”. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, págs. 985-986, citando a U.S. v. James Daniel Good Real Property et al., 62 L.W. 4013 (1993).

Así pues, al repasar la jurisprudencia federal, en este Alto Foro hemos expresado que “la importancia histórica y la vigencia actual del interés privado que representa el derecho del propietario a mantener control sobre la propiedad y a estar libre de la interferencia gubernamental” son consideraciones que deben tenerse presente al adjudicar casos como el de epígrafe. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra. En ese sentido, lo que debe guiar el análisis “no es la naturaleza de la acción, sino el verdadero propósito del estatuto”. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 664, citando a Downs v. Porrata, Fiscal, 76 DPR 611, 619 (1954). Como veremos, en Puerto Rico, las disposiciones legales en materia de confiscación han seguido igual razonamiento y nuestra jurisprudencia se ha desarrollado en una clara tendencia de interpretación restrictiva de los referidos estatutos.

III.

A.

Sabido es que, en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, la autorización para que el Estado confisque la propiedad privada de un ciudadano o de una ciudadana en determinados escenarios está actualmente fijada en la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, (en adelante, “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011), 34 LPRA sec. 1724 et seq. Este cuerpo de ley fue aprobado con el propósito de establecer el procedimiento a seguir en toda confiscación “con el beneficio y experiencia adquirida en la aplicación de la [Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988[5]], y la [Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones de 1960[6]]”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011 (2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1761).

De la Exposición de Motivo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, se desprende que este estatuto -- al igual que sus antecesores -- reconoce que “el acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad”.[7] En aras de lograr lo anterior, en la referida disposición legal la Asamblea Legislativa precisó los requisitos que debían satisfacer las personas que impugnaran la confiscación.

En esa dirección, el Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, pág. 1763, dispone que será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles [que, a su vez, velen] por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación”. Asimismo, en el precitado artículo “se sostiene y reafirma la naturaleza [in rem] de las confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza”. Íd.

Los bienes sujetos a confiscación al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, serán todos aquellos que resulten, sean producto o se utilicen “durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, […]; así como en otras leyes”, según reza en la referida disposición legal. Art. 9 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724f.[8]

Por su parte, el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724l, establece todo lo relacionado al proceso para impugnar la confiscación. A esos efectos, la persona que quede notificada de la confiscación y demuestre ser el dueño o la dueña de la propiedad podrá instar una demanda dentro del término provisto para ello en la correspondiente Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, y una vez el tribunal autoriza la demanda de impugnación, la ley dispone que la parte demandante tendrá el peso de la prueba y deberá derrotar la presunción de corrección y legalidad de la confiscación. Íd. En el precitado artículo, también se pauta que, para fines de esta ley, “se considerará “dueño” de la propiedad una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés propietario”.

En cuanto a esto último, precisa señalar que la definición de “dueño” a la que hemos hecho referencia es producto de una de las varias enmiendas que ha sufrido la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, desde su entrada en vigor. Específicamente, la Ley Núm. 262-2012 se aprobó a los fines de incorporar ciertas enmiendas técnicas a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, entre ellas, una definición de “dueño” que asegurara las protecciones constitucionales que reconocen el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad, así como aquella en contra de que se prive a la ciudadanía de su libertad y su propiedad sin un debido proceso de ley. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 262-2012, (2012 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2341).

Del Informe Positivo sometido por la Comisión de lo Jurídico al proyecto de ley que dio paso a la mencionada enmienda, se desprende que la intención legislativa fue establecer con claridad que

los acreedores garantizados por un bien sujeto a incautación poseen un “interés propietario” en dicho bien que de acuerdo a la jurisprudencia vigente les convierte en un “dueño inocente” a los cuales se extienden las garantías constitucionales antes expresadas. Del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 136 D.P.R. 973 (1994); First Bank, Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 156 D.P.R. 77 (2002). Informe Positivo sobre P. de la C. 3677, Comisión de lo Jurídico, Cámara de Representantes de Puerto Rico, 30 de marzo de 2011, 7ma Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, pág.2.

 

En ese informe, también se consignó que, del memorial explicativo de la Oficina del Comisionado de Seguros a la pieza legislativa en aquel momento bajo estudio, se desprendía “que de acuerdo con la doctrina establecida [por este Tribunal] […], [a]nte un acto de confiscación, el dueño del bien confiscado, así como el tenedor de interés legal o económico de dicho bien, son considerados terceros inocentes en aquellas instancias en que estos no hayan puesto de manera voluntaria el bien en posesión del infractor o que hayan tomado medidas cautelares par[a] prevenir el uso ilegal de la propiedad en la comisión de delito”. Íd., pág. 4.

En resumen, una lectura integral de lo antes expuesto revela que, historicamente, los estatutos en materia de confiscación en Puerto Rico han sido aprobados con la intención de que el proceso de la acción sea civil en su forma, pero con el claro objetivo de disuadir la actividad criminal debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es decir, como efecto punitivo para quien cometa un delito. Precisamente por eso, la larga jurisprudencia que ha desarrollado esta Curia tiene una marcada tendencia a interpretar de manera restrictiva los distintos estatutos de confiscación de forma compatible con la justicia y los dictados de la razón natural. Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 297; Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 668; Centeno Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 913; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 985; Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 363.

B.      

Asi las cosas, y de conformidad con lo antes señalado, por décadas este Tribunal ha atendido controversias en materia de confiscación de bienes lícitos presuntamente utilizados para la comisión de actos delictivos. En todos, el razonamiento aplicado es el mismo: el estatuto confiscatorio, aunque civil en su forma, “opera como disuasivo contra los violadores de la ley”, por lo que su interpretación ha de ser restrictiva. Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 297.

En Downs v. Porrata, Fiscal, 76 DPR 611 (1954), por mencionar algunos ejemplos, esta Curia debía determinar el efecto de un indulto total, pleno e incondicional concedido a un convicto sobre la propiedad confiscada por medio de la cual se cometió el delito condonado. Emprendida la tarea, y luego de examinar la normativa aplicable, razonamos que la ficción jurídica sobre la cual opera la acción in rem “no tiene un valor absoluto del cual deba hacerse depender la resolución [del] caso”, pues “[n]o es la naturaleza de la acción, sino el verdadero propósito, lo que nos debe guiar en una situación como ésta”. Íd., pág. 619. Así, concluimos que, toda vez que la propiedad confiscada se trataba de un bien útil, el efecto práctico del indulto -- entiéndase, borrar todo vestigio de culpabilidad de la persona -- convertía automáticamente el bien confiscado en una propiedad inocente que debía revertirse a su dueño. Íd. Así pues, en esa ocasión, destacamos que era “la culpa del dueño la que convert[ía] [la propiedad] en un instrumento o medio ilícito para [la] comisión de un delito”. Íd.

Casi una década después, en Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517 (1963), este Foro se encontró ante un escenario donde el dueño de un vehículo de motor, contra quien no se había señalado conducta criminal alguna, impugnó la confiscación tras haberse encontrado no culpable a los presuntos actores del delito que motivaron la confiscación. Ante ello, y a la luz de la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones de 1960, supra, resolvimos que “la naturaleza in rem de la acción no la [desvestía] de su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo”, por lo que no procedía la confiscación “cuando la persona a cargo del vehículo es [un] dueño […] inocente de la infracción”. Ochoteco v. Tribunal Superior, supra, págs. 526, 528.

Empleando igual lógica, en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, nos preguntamos si resultaba consistente con la justicia y los dictados de la razón natural que la persona absuelta en juicio aún quedara expuesta al castigo que implicaba la pérdida de su propiedad. A ello, respondimos en la negativa. Allí, concluimos que

[l]a absolución en los méritos adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el vehículo no se utilizó para transportar mercancía ilícita. Daría lugar a una anomalía resolver bajo estas circunstancias que no habiéndose probado en el primer caso que el acusado [utilizó] el vehículo para transportar material relacionado con el juego, hubiese de enfrentarse todavía a la misma cuestión en la demanda de impugnación. Íd., pág. 363.

 

Expresamos, además, que en ese caso la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia también exigía la desestimación de la confiscación civil. En esa línea, enfatizamos que decidir lo contrario trastocaría las garantías constitucionales relacionadas a la libertad personal, al debido proceso de ley, y en contra de la doble exposición y de que el Estado tome propiedad privada sin que medie justa compensación.   

La norma pautada en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, fue posteriormente ampliada en Del Toro Lugo v. E.L.A., supra. En este último, al delinear la naturaleza y los propósitos que orientaban los estatutos sobre confiscación en nuestro ordenamiento, determinamos que no se sostiene la confiscación de un vehículo de motor de un tercero inocente cuando los cargos por el delito que dio lugar a la confiscación se desestiman por no existir causa probable para acusar al presunto autor del delito (en este caso, el pasajero). En particular, indicamos que, cuando no exista una scintilla de evidencia para la determinación de causa probable en la vista preliminar y esa determinación advenga final y firme, tampoco podrá sostenerse la confiscación de un vehículo relacionado al delito imputado, pues “[e]l propósito punitivo, que también persigue la confiscación, nos impide resolver lo contrario”. Íd., pág. 993. Resaltamos que “[e]l fundamento sobre el cual descansa la confiscación ha desaparecido al ser exonerado el imputado del delito que precisamente justificó la incautación del automóvil por parte del Estado”. (Énfasis en el original). Íd. Sumamos a ello que, tal y como dicta la jurisprudencia federal, debíamos recordar que un vehículo de motor no es en sí mismo un objeto peligroso cuya confiscación cumpla un objetivo remedial. Íd.[9]

Años más tarde, en Suárez v. E.L.A., supra, pautamos que aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en un proceso de confiscación civil cuando los cargos por los delitos imputados que vinculaban la propiedad confiscada (un vehículo de motor) fueron desestimados por incumplimiento con los términos de juicio rápido. Así, reafirmamos una vez más el vínculo necesario en todo caso de confiscación entre la propiedad confiscada y la comisión de un delito. Íd., pág. 55.

Asimismo, en Ford Motor v. E.L.A., supra, tras exponer el esquema legal y jurisprudencial aplicable, dictamos que el archivo y el sobreseimiento de una acusación criminal al amparo de un programa de desvío y rehabilitación constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en una acción civil de impugnación de confiscación. A idéntica conclusión llegamos en Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008), al resolver que los foros inferiores erraron al desestimar una demanda de impugnación de confiscación por ser incompatible con los programas de desvío contemplados en la Ley de Menores de Puerto Rico y nuestro pronunciamiento en Ford Motor v. E.L.A., supra.

Más recientemente, al amparo de la actual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, seguimos la larga progenie jurisprudencial anclada en la interpretación restrictiva. Apoyados en nuestros anteriores pronunciamientos, y lejos del automatismo de aplicar la ficción jurídica sobre la cual descansa la acción in rem, concluimos que la extinción de la causa penal por la muerte de la persona imputada del delito también tiene el efecto de extinguir el proceso de confiscación civil de la propiedad ocupada. Íd., págs. 680-681. Así, rechazamos “la confiscación de un bien sin que nadie [fuera] convicto de delito”, e impedimos que se extendiera “irrazonablemente la ficción jurídica en la que se funda la acción [in rem], al extremo de que una ‘cosa’, por sí misma, sería culpable de la comisión de un acto delictivo”. Íd., pág. 681. Es decir, ante la ausencia de acusación criminal, resolvimos que la extinción de la confiscación civil era inevitable. Tal es el caso de epígrafe.

Nótese que, en todos esos escenarios, el razonamiento empleado por este Tribunal reflejaba “un decidido desarrollo hacia condicionar el proceso civil de confiscación al resultado [y, con ello a la existencia] de la causa criminal contra el alegado autor del delito que fundamenta dicha confiscación”. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 676. Este condicionamiento, como vimos, “no se trata únicamente de la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, sino de excepciones a la independencia del proceso in rem fundadas en la extinción [ausencia] de la acción penal contra la persona presuntamente responsable del delito”. Íd. La norma reiterada es clara: las confiscaciones no son favorecidas por los tribunales y los estatutos que las autorizan son interpretados restrictivamente “de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural”. Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 363, citando a Pueblo v. González Cortés, 95 DPR 164, 168 (1967).

Lamentablemente, la reciente variación en la composición de este Tribunal trajo consigo el que, un razonamiento tan bien pensado, analizado y estudiado haya sido recientemente abandonado en, por ejemplo, Figueroa Santiago y otro v. ELA, 2021 TSPR 121, 207 DPR __ (2021); Mapfre Praico Ins. et al. v. ELA, 195 DPR 86 (2016) (Sentencia) y, ahora, en el caso que nos ocupa.

IV.

De otra parte, y por resultar en extremo pertinente para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración, es menester señalar aquí que el Art. 512 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como Ley de Sustancias Controladas, según enmendada, 24 LPRA sec. 2511b, enumera los bienes que estarán sujetos a confiscación al amparo de esa ley. En lo que nos concierne, el precitado artículo dispone que estará sujeto a confiscación “[t]odo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este inciso”.[10] Es decir, que cuando un bien sea utilizado o destinado por alguna persona para transportar o facilitar, entre otras cosas, la posesión de una propiedad o material ilícito podrá ser confiscado por el Estado en virtud de la precitada disposición legal.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo, procedemos -- desde la disidencia -- a así hacerlo.

V.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el ELA sostiene que no es necesario iniciar un procedimiento criminal en contra de persona alguna para que proceda la confiscación civil de cierto vehículo de motor. Asimismo, insiste en que la presunción de legalidad y corrección que tiene la confiscación impugnada en el caso de autos debe ser rebatida por los recurridos, pero que eso no ha ocurrido. No le asiste la razón.  

Y es que, de entrada, y como ya hemos adelantado, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, aplicable a los hechos del presente litigio, a pesar de su carácter civil en lo procesal, es un estatuto que, a todas luces, persigue un objetivo punitivo al imponer una pena adicional al propietario del bien objeto de confiscación. Ante ello, la interpretación de dicha ley debió ser restrictiva en la medida que afecta derechos de rango constitucional que impiden una aplicación automatizada y absoluta de la ficción jurídica del proceso de confiscación in rem.

De haberse realizado dicho análisis, la conclusión a la que se hubiese llegado en la Opinión que hoy emite este Tribunal, forzadamente, hubiera sido que la ausencia de cargos criminales en contra de persona alguna no solo tiene el efecto de colocarnos ante un propietario o dueño del bien confiscado protegido por la presunción de inocencia, sino que también nos presenta una falta de vínculo entre la propiedad confiscada y el delito cometido, sumado a la naturaleza legal del objeto confiscado. Con ese cuadro, sin duda alguna, procedía que confirmáramos las determinaciones emitidas por los foros recurridos.

De igual forma, reiteramos que, a luz del esquema normativo y jurisprudencial -- federal y local -- antes discutido, también era nuestra responsabilidad el evaluar si la ausencia total de cargos criminales por los hechos que motivaron la confiscación del vehículo de motor en la causa de epígrafe, era un hecho suficiente para derrotar la presunción de legalidad y corrección que establece el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. Realizado dicho análisis, entendemos que sí lo era. Adviértase que nada en la precitada ley impide que la parte demandante en un proceso de impugnación de confiscación civil presente como defensa -- como lo hicieron los aquí recurridos -- la ausencia de un proceso criminal en su contra o en contra de persona alguna. Ese, precisamente, y en lo relacionado a este caso, resultaba ser el hecho central que derrotaba el elemento necesario de conexión entre el delito cometido y la propiedad confiscada en el presente litigio.  

Sin embargo, y muy lejos de lo antes reseñado, una mayoría de este Tribunal, aun cuando reconoce que los estatutos confiscatorios deben ser interpretados restrictivamente por el propósito punitivo que persiguen y los derechos que ello puede afectar, emplea de manera mecánica la ficción jurídica que plantea que la cosa por sí sola es autora de delito. Con ello, erróneamente pauta que la falta de presentación de cargos por los hechos que motivaron la confiscación impugnada en el presente litigio no invalida automáticamente la acción confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito.

Nada más lejos del razonamiento que por décadas hemos empleado en casos como el de autos. No se trata, pues, de automáticamente invalidar la acción confiscatoria del Estado, sino de no aplicar automáticamente una ficción jurídica que, como hemos probado, requiere que alguien sea el autor del delito que da paso a la confiscación. “Alguien tiene que utilizar la cosa delictiva”, por lo que la ausencia de ello extingue la acción confiscatoria. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 668.

VI.

En fin, y a modo de epílogo, el caso de marras representaba la oportunidad perfecta para reiterar nuestros anteriores pronunciamientos en materia de confiscación. No podemos concluir, como hace una mayoría de este Tribunal, que “situaciones como éstas tienen por única contestación el hecho de que la acción va dirigida a la cosa res, por lo que los derechos de terceros inocentes [o dueños inocentes], ni están [involucrados], ni están protegidos. Una generalización así de la norma de derecho aplicable no es en todos los casos procedente. Cada caso debe verse y pensarse a la luz de sus hechos, ya que la naturaleza [in rem] de la acción no la desviste de su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo”. (Énfasis suplido). Ochoteco v. Tribunal Superior, supra, págs. 527-528.

VII.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que enérgicamente disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] De la Declaración Jurada del agente de la Policía, se desprende que, durante una ronda preventiva por un “área de alta incidencia criminal en el Municipio de San Juan”, un can -- junto a otro agente de la Policía -- marcó el vehículo de motor en controversia al sentarse frente a la puerta frontal del pasajero como señal de que había detectado la existencia de armas de fuego o sustancias controladas. El agente de la Policía continuó relatando que, al percatarse de ello, se acercó al vehículo de motor y observó que encima del asiento delantero del lado del pasajero había una cartera negra que, aunque estaba cerrada, tenía la silueta de lo que, a su juicio, aparentaba ser un arma de fuego tipo pistola. Añadió que procedió a realizar gestiones para localizar al dueño del vehículo de motor, pero no tuvo éxito por lo que, tras la llegada de otro agente de la Policía, procedió a tomar fotos, sellar y ocupar el mencionado vehículo para la correspondiente investigación y, posteriormente, consultar con un fiscal para diligenciar una orden de allanamiento. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 103-104. De los documentos que acompañaron la oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el ELA, también surge un reporte policiaco sobre la prueba de campo en donde se indica que en el vehículo de motor objeto del presente litigio se halló una "bolsita plástica transparente de cierre a presión conteniendo picadura de marihuana". Véase, Apéndice del certiorari, pág. 107.

[2] El texto original lee como sigue: “No person shall […] be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public use, without just compensation.” Enmda. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.

[3] “We are also clearly of opinion that proceedings instituted for the purpose of declaring the forfeiture of a man's property by reason of offenses committed by him, though they may be civil in form, are in their nature criminal.” One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., supra, pág. 697. 

[4]There is nothing even remotely criminal in possessing an automobile. It is only the alleged use to which this particular automobile was put that subjects Mr. McGonigle to its possible loss.” Íd., pág. 699.

[5] Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 LPRA ant. sec. 1723 et seq.

[6] Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, 34 LPRA ants. secs. 1721-1722.

[7] A modo de ejemplo, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, expresaba que:  

La confiscación de los bienes que propician la comisión de un delito puede ser un elemento disuasivo para el delincuente que por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su realización. (Énfasis suplido). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 1988 LPR 408, 409. Véase, también, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, 1960 LPR 70.

[8] En lo relacionado a la forma en que se ocupará el bien objeto de confiscación y los escenarios en que ello procederá, véase el Art. 10 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724g.

[9] En Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, también resolvimos que “la determinación final y firme respecto a la exclusión o supresión de una evidencia ilegalmente obtenida, hecha en el proceso penal por el delito que da base a la confiscación, constituirá cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, en cuanto a la admisión de dicha evidencia en la acción de impugnación de confiscación, siempre que dicha determinación judicial sea debidamente planteada e introducida en evidencia”. Íd., pág. 997.

[10] Los apartados 1 y 2 del artículo de referencia leen como sigue: 1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de esta ley, y 2) Toda materia prima, parafernalia, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de esta ley. Íd. 

 

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