2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

 2022 DTS 127 TORRES FIGUEROA V. VELEZ RIVERA Y OTROS, 2022TSPR127

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Yesenia Torres Figueroa

Recurrida

v.

Fernando Vélez Rivera y otros

Peticionarios

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Yesenia Torres Figueroa

Recurrida

v.

Fernando Vélez Rivera y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2022 TSPR 127

210 DPR ___, (2022)

210 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 127, (2022)

Número del Caso:  CC-2017-505

                                cons. con

                                CC-2017-507

Fecha: 25 de octubre de 2022

 

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2022.

 

Disiento respetuosamente de la determinación a la que hoy se arriba. La controversia ante nos se circunscribe a determinar cuál es el estándar de prueba de la demandante para que prospere su causa de acción por difamación. Lo anterior conlleva evaluar si es figura pública una persona que: ha sido ancla de Noticentro 4 los fines de semana; ha fungido como reportera para la revista Vea; ha sido moderadora del programa “Opine Usted” de WAPA Radio; ha sido reportera de eventos políticos y policiacos en NotiUno y Red 96; ha sido oficial de Prensa del Senado de Puerto Rico; ha sido reportera cubriendo reportajes diarios en WIPR y “Telenoticias” de Telemundo; ha sido reportera para CNN Español; ha sido reportera de temas de política y entretenimiento, cubriendo gobernantes y políticos de oposición en la revista New Condado; ha sido moderadora en el programa radial “En caliente con la Jovet”; ha sido moderadora en el programa radial “El Debate” de WIPR; ha sido Coordinadora de edición de la sección de las Noticias WIPR; ha sido reportera de “Noticias 24/7” en WIPR; ha sido moderadora de televisión y radio en las noticias por la mañana del Canal 6; y ha recibido el reconocimiento de ASPRO bajo la categoría de “noticia del momento”.

La Sra. Yesenia Torres Figueroa no es figura pública por el mero hecho de ser una periodista. Lo anterior presumiría que toda persona que incurra en una actividad periodística, sin importar el alcance de su labor, es una figura pública. Esto sería incorrecto. En su lugar, en este caso debimos concluir que la señora Torres Figueroa es una figura pública en atención a su trayectoria periodística. Mediante esta se ha convertido en una persona con un acceso particular a los medios de comunicación, que no tiene la figura privada, como lo sería un periodista con una audiencia muy limitada. Además, debido a esta trayectoria, ha asumido el riesgo de estar expuesta al escrutinio público.  

Por entender que, por su notoriedad, la Sra. Yesenia Torres Figueroa es una figura pública para todos los propósitos, respetuosamente disiento.

I

A.

Nuevamente tenemos ante nuestra consideración el problema perenne de reconciliar el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la intimidad de los individuos. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 795 (2020). En atención a este conflicto, en New York Times Co. v. Sullivan, 376 US 254 (1964), el Tribunal Supremo federal sostuvo que las reglas que gobiernan la acción de difamación estaban sujetas a restricciones predominantes por parte del derecho a la libertad de expresión. Smolla, Law of Defamation 2d, Sec. 2.1 (2021). De esta manera, se estableció que para que un oficial público recobrara por daños a su reputación debe demostrar, mediante prueba clara y convincente, que una expresión no es difamatoria, aunque resulte falsa, a menos que se hiciera mediando malicia real, es decir, a sabiendas de que es falsa o con grave menosprecio si lo era. New York Times Co. v. Sullivan, supra, págs. 279-280. En cuanto a la figura privada, para que el demandante prevalezca en su acción es suficiente que establezca que medió negligencia. Oliveras v. Paniagua Diez, 115 DPR 257, 262 (1984).

             Posteriormente, se expandió la normativa de New York Times Co. v. Sullivan, supra, a casos en los cuales el demandante es una figura pública. Walker v. Associated Press, 391 US 966 (1968); Curtis Publishing Co. v. Butts, 388 US 130 (1967). Sin embargo, no fue hasta Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 US 323 (1974), que se delinearon los contornos del estatus de figura pública con más detalle. David A. Elder, Defamation: A Lawyer’s Guide, Sec. 5.6 (2003). No obstante, previo a la decisión en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, en Rosenbloom v. Metromedia, Inc., 403 US 29 (1971), la opinión de pluralidad del Juez Brennan alteró el enfoque de New York Times Co. v. Sullivan, supra, del estatus de la víctima de la difamación al estatus de la expresión misma. Smolla, supra, Sec. 2.9. Así, J. Brennan indicó: “If a matter is a subject of public or general interest, it cannot suddenly become less so merely because a private individual is involved, or because in some sense the individual did not ‘voluntarily’ choose to become involved”. Rosenbloom v. Metromedia, Inc., supra, pág. 43. Por consiguiente, sostuvo: “The public’s primary interest is in the event; the public focus is on the conduct of the participant and the content, effect, and significance of the conduct, not the participant’s prior anonymity or notoriety.” Íd. Sin embargo, esta postura fue revocada en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra.

            En Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, el Tribunal Supremo federal se dio a la tarea de diferenciar las distintas clases de demandantes en una acción de difamación. Allí, un policía de nombre Nuccio le disparó y dio muerte a un joven de nombre Nelson. A raíz de lo sucedido, las autoridades estatales procesaron a Nuccio y, finalmente, obtuvieron una convicción por asesinato en segundo grado. No obstante lo anterior, la familia de Nelson contrató a Elmer Gertz, un abogado prominente, para que los representara en la litigación civil en contra de Nuccio.

Robert Welch, Inc. publicaba una revista llamada American Opinion que advertía que existía una conspiración nacional para desacreditar a las agencias policiacas locales y crear en su lugar una fuerza policiaca nacional, capaz de soportar una dictadura comunista. En marzo de 1969, la revista publicó un artículo titulado “FRAME-UP: Richard Nuccio And The War on Police”. Allí, señalaron a Gertz como el arquitecto del “frame-up”. Además, expresó que Gertz había sido un oficial de la entidad que, se alegó, abogaba por el derrocamiento violento del gobierno. Entre otros comentarios, tildó a Gertz de leninista.

El Tribunal Supremo federal delineó la controversia de la manera siguiente: si un periódico o emisora que publica falsedades difamatorias contra una persona que no es oficial público ni figura pública puede reclamar algún privilegio constitucional. Para determinar que Gertz no era una figura pública, el Tribunal estableció la dicotomía entre figura pública y figura privada. Para hacer esta distinción utilizó dos razonamientos: (1) el acceso a los medios de comunicación y (2) la asunción de riesgo. Smolla, supra, Secs. 2.13-2.14. En cuanto al razonamiento de acceso a los medios de comunicación el referido foro dispuso lo siguiente:

The first remedy of any victim of defamation is self-help —using available opportunities to contradict the lie or correct the error and thereby to minimize its adverse impact on reputation. Public officials and public figures usually enjoy significantly greater access to the channels of effective communication and hence have a more realistic opportunity to counteract false statements than private individuals enjoy. Private individuals are therefore more vulnerable to injury, and the state interest in protecting them is correspondingly greater. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 344.

 

            En cuanto al razonamiento de asunción de riesgo añadió: “Even if the foregoing generalities do not obtain in every instance, the communications media are entitled to act on the assumption that public officials and public figures have voluntarily exposed themselves to increased risk of injury from defamatory falsehood concerning them”. Íd., pág. 345. Añadió que, a diferencia de la figura pública, la figura privada “no ha renunciado a ninguna parte de su interés en la protección de su propio nombre y, en consecuencia, tiene un llamado más apremiante a los tribunales para la reparación del daño infligido por la falsedad difamatoria”. (Traducción nuestra). Íd.[1] Así, el Tribunal Supremo federal concluyó lo siguiente en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra: “Thus, private individuals are not only more vulnerable to injury than public officials and public figures; they are also more deserving of recovery”. Íd. Por ende, el razonamiento del Tribunal Supremo federal en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, procuró un balance más apropiado entre el interés público en una prensa desinhibida y la necesidad —igualmente apremiante— de reparación judicial por declaraciones difamatorias. Time, Inc. v. Firestone, 424 US 448, 456 (1976).

En atención a lo anterior, determinó que a la figura pública le aplicaba el estándar delineado en New York Times Co. v. Sullivan, supra. En cuanto a la figura privada, sostuvo que “siempre que no impongan responsabilidad sin culpa, los estados pueden definir por sí mismos el estándar apropiado de responsabilidad para quien publica expresiones difamatorias en perjuicio de un particular”. (Traducción nuestra). Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 347.[2] A esos efectos:

[T]he key element in determining public figure status under Gertz was voluntary action attracting public attention. Public figures had voluntarily assumed the risk of injury to their reputations and would enjoy greater access to the media for self-help in counteracting defamatory falsehoods. Private individuals, lacking these characteristics, were both more vulnerable to injury and more deserving of recovery. Note, Defining a Public Controversy in the Constitutional Law of Defamation, 69 Va. L. Rev. 931, 938 (1983).

 

            Por otro lado, en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, se establecieron unas subcategorías de figura pública: (1) la figura pública para todos los propósitos (“all purpose”) o para propósitos generales (“general purpose”), y (2) la figura pública de propósito limitado (“limited-purpose”). Smolla, supra, Sec. 2.15.[3] Las primeras son personas que ocupan posiciones de tal poder e influencia que son consideradas figuras públicas para todos los propósitos. Íd. Por otra parte, las figuras públicas de propósito limitado son aquellas que “se han lanzado a la vanguardia de controversias públicas particulares para influir en la resolución de los problemas involucrados”. (Traducción nuestra). Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 345.[4]

            Al final, indicó que para establecer que Gertz era una figura pública existían dos opciones: (1) se trata de una persona que ha alcanzado una fama o notoriedad tan generalizada que se convierte en una figura pública para todos los propósitos y en todos los contextos; o (2) es un individuo que se involucra en una “controversia pública” particular y, por lo tanto, se convierte en una figura pública para una gama limitada de temas. Concluyó que, aunque Gertz era reconocido en algunos círculos, no había alcanzado fama generalizada o notoriedad en la comunidad.

Determinado que Gertz no era una figura pública para todos los propósitos, el Tribunal pasó a dilucidar si era una figura pública de propósitos limitados. Al respecto, indicó que Gertz no participó en el procedimiento criminal de Nuccio. Además, sostuvo que nunca discutió la litigación criminal o civil con la prensa y nunca fue citado como que lo hizo. Por consiguiente, concluyó que Gertz no se había lanzado al vórtice de la controversia pública.

Para establecer que una persona es una figura pública para todos los propósitos es necesario que exista evidencia de fama general o notoriedad en la comunidad. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, pág. 352.

Ahora bien, para establecer que una persona es una figura pública limitada es necesario demostrar algo más. Esto es, que (1) existe una “controversia pública” y (2) que el demandante está involucrado en esa “controversia pública”. A esos efectos:

Gertz also cast doubt on the institutional competence of the judiciary to make content-based determinations of public interest. The public controversy requirement remained in the limited-purpose public figure test as a vestige of Justice Harlan’s language in Butts, but it lay dormant. In Gertz, the Court did not analyze the nature of the public controversy; it focused entirely on the absence of “voluntariness”. (Énfasis suplido). Defining a Public Controversy in the Constitutional Law of Defamation, 69 VA. L. REV. 931, 938-939 (1983).

 

Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, prescribió unos lineamientos más detallados para establecer cuándo estamos ante una figura pública para todos los propósitos y cuándo estamos ante una figura pública para propósitos limitados. No obstante, continuó existiendo duda sobre quiénes componen ese grupo selecto (“small group”) de personas, véase, Wolston v. Reader’s Digest Ass’n, Inc., 443 US 157, 165 (D.C. Cir. 1979), que se pueden catalogar como figura pública para todos los propósitos.

 Al igual que el Tribunal de Apelaciones para el Distrito de Columbia en Waldbaum v. Fairchild Publications, Inc., 627 F.2d 1287 (1980), sostengo que Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, no desarrolló por completo la descripción de la figura pública para todos los propósitos. Véase, Waldbaum v. Fairchild Publications, Inc., supra, pág.  1292. Por su parte, entiendo que lo expresado en Waldbaum v. Fairchild Publications, Inc., supra, provee unos lineamientos más específicos para evaluar cuándo estamos ante una figura pública. Al respecto, el Tribunal expresó lo siguiente:

From analyzing Gertz and more recent defamation cases, we believe that a person can be a general public figure only if he is a “celebrity”[,] his name a “household word” whose ideas and actions the public in fact follows with great interest. We also conclude that a person has become a public figure for limited purposes if he is attempting to have, or realistically can be expected to have, a major impact on the resolution of a specific public dispute that has foreseeable and substantial ramifications for persons beyond its immediate participants. In undertaking this examination, a court must look through the eyes of a reasonable person at the facts taken as a whole. Íd., pág. 1292.

 

Al examinar si una persona es figura pública, primero, el tribunal tiene que determinar si el demandante es una figura pública para todos los propósitos. Íd., 1294. Para esta encomienda, el Tribunal de Apelaciones para el Distrito de Columbia señaló los siguientes criterios: (1) si tiene acceso a los medios de comunicación si es difamado; (2) la preocupación del público con la persona indica que los medios de comunicación cubrirán la respuesta de la persona a las expresiones que entiende son incorrectas o infundadas, y (3) si la persona ha asumido el riesgo de que la exposición al público podría conducir a declaraciones erróneas sobre su persona. Íd.

            Además, señaló una serie de factores que pueden ayudar al juzgador a determinar si la persona ha alcanzado el nivel de notoriedad e influencia necesario para convertirse en figura pública para todos los propósitos, tales como la cobertura previa del reclamante en la prensa. Íd., pág. 1295. Además:

At all times, the judge should keep in mind the voluntariness of the plantiff’s prominence and the availability of self-help through press coverage of responses in other words, whether the plaintiff has assumed the risk of reputational injury and whether he has access to the media. Íd.

 

            Por su parte, para encontrar que una persona es figura pública no se requiere fama generalizada. En su lugar, “la pregunta es si el individuo ha logrado el grado necesario de notoriedad donde fue difamado, es decir, donde se publicó la difamación”. Íd., pág. 1295, n. 22.[5]

Por nuestra parte, hemos indicado que los elementos que deben concurrir para concluir que una persona ha adquirido la condición de figura pública son: (1) la especial prominencia en los asuntos de la sociedad; (2) la capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público, y (3) la participación en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones involucradas. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 708 (2009).

Por último, la determinación de si una persona es una figura pública es una cuestión de derecho a ser determinada por el tribunal. Tavoulareas v. Piro, 817 F.2d 762, 772 (D.C. Cir. 1987).

Resulta necesario resaltar que la determinación de si un demandante es figura pública o privada para efectos de una acción de difamación no dispone de los méritos de la controversia. Ahora bien, esta determinación incide en el estándar de prueba necesario para establecer que las expresiones son difamatorias.

Tampoco debemos perder de perspectiva los intereses que se tratan de adelantar al establecer distintos estándares de prueba dependiendo de si la persona es figura pública o privada. El punto de referencia que debe guiar a un tribunal a la hora de determinar si un demandante es una figura pública o privada es el nivel de acceso a los medios de comunicación y en qué grado el reclamante ha asumido una mayor exposición al escrutinio público. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, págs. 344-345. Si prestamos atención a estos criterios nos percataremos de que “los particulares no solo son más vulnerables a las lesiones [a su reputación] que los funcionarios públicos y las figuras públicas; también son más merecedores de resarcimiento”. (Traducción nuestra). Íd., pág. 345.[6]

B.

Aclarado lo anterior, nos corresponde evaluar si la señora Torres Figueroa es una figura pública para todos los propósitos. De contestar en la afirmativa, se tornaría innecesario evaluar si es una figura pública limitada. Por consiguiente, resultaría igualmente innecesario determinar si las alegadas expresiones difamatorias se dieron en el contexto de una controversia pública, análisis reservado para determinar si una persona es figura pública limitada.

La señora Torres Figueroa no es cualquier periodista. Esta cuenta con una larga y exitosa carrera, a través de la cual ha sido galardonada por la Asociación de Periodistas de Puerto Rico (ASPPRO) en la categoría de “noticia del momento”. Cuando se realizaron las expresiones que se alegan son difamatorias contaba con nueve años en la industria periodística. Durante este periodo se desempeñó como: ancla del noticiero de los fines de semana; reportera a través de la radio, la televisión y revista, sobre temas de política y entretenimiento; moderadora en programas radiales y de televisión, como “El Debate”, “En caliente con la Jovet” y “Opine Usted”; coordinadora de edición de la sección de noticias de WIPR; y como oficial de prensa del Senado de Puerto Rico y relacionista profesional. Estas funciones las desempeñó en las revistas Vea y New Condado; en las emisoras de radio WAPA, NotiUno, Red 96, Canal 6 y WIPR; en los canales de televisión: CNN en Español, Telemundo, WIPR y WAPA.

Por otro lado, la señora Torres Figueroa no solo ha sido reportera, sino que también ha sido objeto de reportajes noticiosos sobre aspectos de su vida privada. Así, el 23 de agosto de 2013, publicó el siguiente mensaje en la red social de Twitter: “Felizmente embarazada :)”, junto a una fotografía de objetos alusivos a un bebé. En esa misma fecha, la página web de WAPA TV publicó la siguiente nota: “Reportera de Noticentro revela su embarazo”. Ap. Sol. Cert. CC-2017-0507, pág. 277.

Queda claro que una persona que se dedica al periodismo, meramente por razón de su profesión, no puede ser catalogada como figura pública. Sin embargo, esa no es la controversia que tenemos ante nuestra consideración. En su lugar, la controversia se circunscribe a determinar si la señora Torres Figueroa es una figura pública. En vista de que sí lo es, confirmar la determinación del Tribunal de Apelaciones es un proceder erróneo.

Claramente, no todos los periodistas gozan del nivel suficiente de reconocimiento para ser catalogados como figura pública. Ahora bien, tampoco debemos titubear en declarar a una periodista como figura pública, solo por temor a que dicha determinación se expanda a toda la clase periodística. Lo anterior presume que todos los periodistas están en las mismas condiciones. Esa aseveración, de su faz, sería incorrecta.

La señora Torres Figueroa es una persona con acceso a canales de comunicación efectiva. Tuvo la oportunidad de responder a las alegadas expresiones difamatorias a través de una publicación del periódico Primera Hora, uno de los principales rotativos de Puerto Rico. En el reportaje se indicó que exigía una disculpa pública del Sr. Fernando Vélez Rivera y del señor Antonio Sánchez. Al respecto, hizo la siguiente expresión: “Ellos utilizaron ese medio para humillarme, arrastrarme y tirarme más abajo del piso. Que sean hombres y me pidan disculpas públicamente”. Ap., Sol. Cert. CC-2017-0505, pág. 749.  Por su parte, también tomó objeción de las actuaciones de los alegados difamadores e indicó lo siguiente: “Porque trabajo en un medio y soy figura pública no les da derecho a meterse en mi vida personal y a hacer especulaciones”. Íd.

            La señora Torres Figueroa es una periodista con gran alcance en la comunidad puertorriqueña. La ocupación periodística por sí sola no convierte a una persona en una figura pública. No obstante, el impacto de los medios informativos en nuestra sociedad es un elemento que hay que tomar en consideración al determinar si una persona que ejerce la profesión de periodista es una figura pública. Esto se debe al rol importante de los medios informativos en nuestra sociedad. Como dijimos en Oliveras v. Paniagua Diez, supra:

En la esfera política, los medios informativos han sido llamados con propiedad “la cuarta rama del gobierno”, nombre que describe la función del periodismo como guardián fiel y motivador de las otras tres ramas. El medio tiene poder e influencia en las esferas sociales, políticas y económicas de la sociedad. Debido a que nos proporciona tanta información crucial es en gran parte responsable por la realidad percibida por cada persona y su información. (Citas omitidas). Íd., pág. 264.        

            Además, afirmamos:

Los periodistas constituyen un grupo importante en nuestra sociedad, pues recae mayormente en ellos la responsabilidad de averiguar, informar y orientar al público en general sobre los acontecimientos y tendencias en el ambiente nacional e internacional. Se han tornado en los principales medios a través de los cuales la gente se entera —en adición a sus experiencias inmediatas— de lo que ocurre en el mundo circundante. (Citas omitidas). Íd., pág. 265.

 

            También señalamos que “[e]l periodismo dinámico y activo del presente no sólo informa la noticia, critica y denuncia, sino que la investiga, participa y la hace”. Íd. En aquella opinión, nos remitimos a las funciones específicas del señor Oliveras. Allí dijimos que “[a]l confrontar la figura de Oliveras en su función de periodista, en particular redactor jefe de deporte —activamente envuelto en el mundo del deporte como espectador, entrevistador, analista y comentarista— observamos que se ajusta a la descripción básica de figura pública”. Íd., pág. 264. Sin embargo, el hecho de que un periodista ejerza el rol de entrevistador, analista y comentarista no implica que este sea una figura pública, sin más. De lo contrario llegaríamos a conclusiones erradas como la de que un periodista que comenta y reporta en la publicación más nimia sería figura pública. Por esa razón, enfatizamos:

Es innegable que el papel que desempeña Oliveras dentro del campo deportivo es uno de verdadera influencia, llegando a un gran sector de la población con sus opiniones y críticas. Que un periodista tenga acceso a un público ávido de noticias en forma de comentarios, resulta incompatible con la reclamación del status de figura privada. (Énfasis nuestro). Íd., pág. 266.

 

En este punto cabe resaltar que la señora Torres Figueroa fungió como moderadora en: “El Debate”, “En caliente con la Jovet”, y “Opine Usted”. Además de dirigir la discusión en estos programas, en deposición admitió que en el programa “El Debate” parte de su función como moderadora era formular el tema de discusión. Ap. Sol. Cert, pág. 1128. Así pues, ejercía influencia sobre lo que los espectadores escucharían en el programa.

            Además, en su rol de ancla en los noticiarios, la señora Torres Figueroa tiene un atractivo único para el público, hasta tal punto que es tan importante como la noticia misma. A estos efectos se ha expresado:

Research on television news has shown that its unique appeal to audiences lies in what has been called the “para-social relationship” that viewers come to form with on-air personalities. Viewers enjoy a kind of “intimacy at a distance” with television news anchors and reporters that seems to be as important as the news itself in audience retention. A survey conducted by the American Society of Newspaper Editors, for example, found that people had a significantly higher trust in television anchors than in newspaper reporters. Specifically, the study found that while forty percent of respondents rated the honesty and ethical standards of television anchors to be high, only eighteen percent did the same for newspaper reporters. The study suggested that “the trustworthiness of TV anchors seems to be aided by the fact that viewers feel they know them.  By contrast, newspaper editors and reporters are less well known.” A case could be made that viewers form an even stronger tie with their local television anchors than with the more remote and geographically distant network anchors. (Énfasis suplido). Phyliss Kaniss, Assessing the Role of Local Television News in Elections: Stimulating Involvement or Indifference, 11 Yale L. & Pol’y Rev. 433, 442 (1993).

           

            La señora Torres Figueroa ha laborado en las estaciones de radio y canales de televisión más conocidos en Puerto Rico. En estos, ha discutido temas que atañen asuntos como la criminalidad, la política y la farándula, temas de gran interés en nuestra comunidad. Al ejercer la función de reportera influencia las opiniones de las personas, aunque sea para alertarlas de algo que ignoraban. Jack Fuller, Valores periodísticos: Ideas para la era de la información, 1ra ed., Miami, Ed. Colonial Press International, Inc., 1996, pág. 87. Cuando ha ejercido el rol de moderadora y entrevistadora ha controlado el flujo de las discusiones de los panelistas y hasta ha formulado los temas de discusión. Ap. Sol. Cert. CC-2017-0507, pág. 1128. Esta trayectoria la convierte en una persona con un acceso particular a los medios de comunicación, que no tiene la figura privada. Debido a esta trayectoria ha asumido el riesgo de estar expuesta al escrutinio público.

            No confundamos las decisiones de los foros federales que sostienen que los reporteros son figuras públicas limitadas. Esas determinaciones son distinguibles de este caso.

            En Jacobson v. CBS Broadcasting, Inc., 19 N.E.3d 1165 (2014), Jacobson era una reportera conocida en Chicago que realizaba un reportaje de una noticia que tuvo exposición nacional. La noticia versaba sobre la desaparición de una mujer. Mientras realizaba el reportaje, a Jacobson se le tomó una videograbación en la cual salía en traje de baño en el jardín de la casa del esposo de la mujer desaparecida. Este video se publicó en CBS y tuvo cobertura en otros medios como el Chicago Tribune. En consecuencia, Jacobson demandó por difamación, pues sostenía que al ver el video el público podría interpretar que sostenía algún tipo de relación con el esposo de la mujer desaparecida.  Por su nivel de notoriedad en Chicago, surgió la controversia de si Jacobson era una figura pública. La Corte de Apelaciones de Illinois encontró que, aunque Jacobson gozaba de notoriedad en Chicago, no era una figura pública. Íd., pág. 1177. Pesó mucho en su razonamiento el hecho de que el video hubiese tenido una amplia cobertura nacional, a través de medios como CBS. Íd. En cambio, sostuvo que Jacobson era una figura pública limitada. Su razonamiento fue que como reportera estaba cubriendo una noticia con exposición nacional, y que la difamación estaba relacionada con esa controversia pública. Por eso era una figura pública limitada. Por su parte, en Wayment v. Clear Channel Broadcasting, Inc., 116 P.3d 271 (2005), la Corte Suprema de Utah determinó que la única evidencia que presentaron los demandados estableció las funciones que ejercía como reportera de noticias de salud, mas no incluyeron evidencia de que el público tenga interés en su persona.

            En este caso las expresiones fueron realizadas en el programa radial “El Circo”, de amplia difusión local. Basta con que la señora Torres Figueroa tenga el nivel suficiente de notoriedad en la comunidad en la cual fue difamada, es decir, donde la difamación fue publicada. Waldbaum v. Fairchild Publications, Inc., supra, pág. 1295, n. 22. Como hemos sostenido, la señora Torres Figueroa es una persona reconocida, la cual ha ejercido roles con tal grado de exposición que ha creado una influencia en la comunidad. Esta es la misma comunidad en la cual se publicaron las expresiones que se alegan son difamatorias. Surge también del expediente que en este caso el público tiene interés en la persona de la señora Torres Figueroa. Lo anterior se evidencia con la cobertura que se le dio a su embarazo previo a que se realizaran las expresiones supuestamente difamatorias. 

            Por todo lo anterior, sostengo que debimos resolver que la señora Torres Figueroa es una figura pública para todos los propósitos. Su carrera periodística demuestra que tiene acceso a los medios de comunicación y que ha asumido el riesgo a estar expuesta al escrutinio público. Lo anterior no implica que no puede prevalecer en la acción de difamación, sino que debe demostrar que las manifestaciones supuestamente difamatorias se hicieron con malicia real. Es decir, tendrá que demostrar que las expresiones de los señores Vélez Rivera y Sánchez no solo eran falsas, sino que estos sabían que lo eran o las hicieron con grave menosprecio de la verdad.

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado


Notas al calce

[1] El texto original lee como sigue: “He has relinquished no part of his interest in the protection of his own good name, and consequently he has a more compelling call on the courts for redress of injury inflicted by defamatory falsehood”.

[2] El texto original en inglés lee de la manera siguiente: “so long as they do not impose liability without fault, the States may define for themselves the appropriate standard of liability for a publisher or broadcaster of defamatory falsehood injurious to a private individual”. 

[3] En Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 US 323, 345 (1974), se sugiere una tercera categoría de figura pública: la figura pública involuntaria. Esta se define como “an ‘exceedingly rare’ breed who attain their status without any purposeful action”. Íd., pág. 937.

[4] El texto original dispone: “More commonly, those classed as public figures have thrust themselves to the forefront of particular public controversies in order to influence the resolution of the issues involved”.

[5] El texto original en inglés lee de la manera siguiente: “the question is whether the individual had achieved the necessary degree of notoriety where he was defamed i.e., where the defamation was published”.

[6] El texto original en inglés lee de la manera siguiente: “private individuals are not only more vulnerable to injury than public officials and public figures; they are also more deserving of recovery”.  

 

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