2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 130 PUEBLO V. HERNANDEZ DOBLE, 2022TSPR130

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Félix M. Hernández Doble

Recurrido

 

Certiorari

2022 TSPR 130

210 DPR ___, (2022)

210 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 130, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-140

Fecha: 1 de noviembre de 2022

 

Tribunal de Apelaciones: Panel IV

 

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

 

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Subprocurador General

 

Lcda. Liza M. Delgado González

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida

 

Sociedad para Asistencia Legal:

Lcdo. Luis A. Zambrana González

 

Materia:  Procedimiento Criminal – Regla 192.1

Resumen: La presentación tardía de un recurso apelativo no es suficiente por sí sola para cumplir con el estándar aplicable en los casos de presunta representación legal inadecuada.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

 

En San Juan, Puerto Rico, a ­­­1 de noviembre de 2022.

 

Después de concluir la celebración de un juicio por jurado en contra del Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o señor Hernández Doble), éste fue hallado culpable por la comisión de los delitos de violación, actos lascivos o impúdicos y secuestro agravado (Arts. 99, 105 y 137A del Código Penal de 1974), y por violaciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.  Catorce (14) años después, el recurrido presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, mediante la cual solicitó la anulación de las sentencias, la corrección de éstas o la celebración de un nuevo juicio, según lo que procediera en derecho.  El señor Hernández Doble alegó que, en aquel entonces, se violó su derecho a tener una representación legal adecuada en el proceso apelativo.

En función de lo expuesto, nos corresponde resolver si los foros recurridos erraron al conceder esta moción a la luz de los hechos particulares del caso y el derecho aplicable.  Para ello, habremos de revisar si el recurrido cumplió con el quantum de prueba requerido para obtener el remedio solicitado al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, mediante la presentación de prueba convincente y satisfactoria.  Por los fundamentos que discutimos a continuación, determinamos que la prueba de la presentación tardía de un recurso apelativo, por sí sola, no es suficiente para cumplir con el estándar aplicable en los casos de alegada representación legal inadecuada.  A continuación, relatamos los hechos que originaron el presente recurso.

I

A raíz del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado en contra del señor Hernández Doble, el Tribunal de Primera Instancia impuso las sentencias correspondientes el 18 de mayo de 2004.  Posteriormente, la representación legal del recurrido presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones el 9 de julio de 2004.  No obstante, el 29 de septiembre de ese año, el foro apelativo intermedio desestimó el referido recurso por haber sido presentado fuera del término jurisdiccional.

Casi catorce (14) años después, el señor Hernández Doble compareció ante el tribunal de instancia, por derecho propio, mediante una Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal].[1]  En síntesis, el recurrido sostuvo que no contó con una adecuada representación legal durante la etapa apelativa del caso en el 2004, entre otros argumentos.[2]  Adujo que le solicitó a sus abogados que presentaran una apelación y que éstos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones tardíamente, situándolo en un estado de indefensión, por lo cual solicitó que se “[…] anular[a] la sentencia, dejar[a] sin efecto, corr[igiera] o declarar[a] la celebración de [un] nuevo juicio, según proced[iera]”.[3]

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal].  Inconforme con este dictamen, el señor Hernández Doble recurrió ante el Tribunal de Apelaciones.  De esta forma, mediante una Sentencia emitida el 28 de junio de 2019, el foro apelativo intermedio revocó la determinación recurrida y devolvió el caso al foro de instancia para que se celebrara una vista evidenciaria con el fin de que se dilucidaran los méritos de la moción en cuestión.[4]

En consecuencia, el tribunal de instancia celebró una vista en la cual las partes presentaron sus argumentos en cuanto a la solicitud del recurrido.[5]  En lo pertinente, el recurrido -representado por la Sociedad para la Asistencia Legal- sostuvo que el recurso apelativo presentado tardíamente, por sí mismo, era indicativo de que deseaba continuar con el trámite apelativo y que tuvo una representación legal inadecuada.  Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que el peso de la prueba recaía sobre el señor Hernández Doble y que la prueba presentada por éste era insuficiente para demostrar la existencia de una representación legal inadecuada.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 31 de julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró Ha Lugar la solicitud basada en la alegada representación legal inadecuada durante la etapa apelativa.[6]  Cónsono con ello, determinó que el señor Hernández Doble debía ser resentenciado para que tuviera disponible un nuevo término de treinta (30) días y pudiera apelar las sentencias impuestas.  Por consiguiente, señaló una vista para el 13 de agosto de 2020 con este fin.

A la luz de lo antes expuesto, ambas partes presentaron sendas mociones de reconsideración.  En lo relativo a la controversia que nos ocupa, el Ministerio Público sostuvo que el recurrido no presentó prueba convincente y satisfactoria que sustentara su alegación sobre una violación de su derecho a tener una representación legal adecuada en la etapa apelativa.  Del mismo modo, señaló que el señor Hernández Doble se limitó a solicitar que se tomara conocimiento judicial sobre: (1) la presentación tardía del recurso apelativo; (2) la solicitud de desestimación del Procurador General, y (3) la posterior desestimación efectuada por el foro apelativo intermedio, en lugar de aportar prueba sobre las circunstancias específicas que comprendían lo sucedido.  

El 16 de octubre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el Ministerio Público.  El foro de instancia manifestó que, de acuerdo con la información que surgía del expediente, “el señor Hernández Doble solicitó que la[s] sentencia[s] dictada[s] en su contra se apelara[n] y que su representación legal falló en hacerlo oportunamente”.[7]  Por consiguiente, determinó que tales hechos constituían prueba satisfactoria para demostrar que el recurrido tuvo una representación legal inadecuada en la etapa apelativa. 

El tribunal de instancia agregó que, aunque le corresponde al cliente exponer su deseo de apelar la sentencia, su representante legal tenía el deber de orientarle al respecto y defender sus intereses de manera diligente.  Por ende, el foro primario expuso que no era posible concluir que la presentación tardía del recurso apelativo se debió a alguna acción u omisión atribuible al recurrido, como sugirió el Ministerio Público.

En desacuerdo, el Procurador General (peticionario), en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el   29 de octubre de 2020.  Como único señalamiento, arguyó que el tribunal de instancia erró al declarar Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal] presentada por el recurrido y concluir que se violó su derecho a tener una representación legal adecuada durante la etapa apelativa, aun cuando éste no cumplió con el quantum de prueba requerido en estos casos.

El 27 de enero de 2021, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la cual confirmó el dictamen del foro de instancia.  A esos efectos, señaló lo siguiente:

No hay controversia sobre el hecho de que la representación legal del recurrido falló en presentar el recurso apelativo correspondiente de forma oportuna.  Del expediente bajo nuestra consideración no surge una explicación para esta dilación, m[a]s, sin embargo, sí se desprende el interés del recurrido en apelar su caso.  Ello evidencia satisfactoriamente, como bien concluyó el foro primario, que el recurrido solicitó la apelación de la sentencia dictada en su contra y [é]sta no se presentó oportunamente por razones ajenas a [é]ste.  Dicha acción provocó que la representación legal del recurrido fuera una ineficaz e inadecuada y lo despojó de su oportunidad de impugnar su sentencia.  (Negrillas suplidas).[8]

 

Cónsono con lo expuesto, el foro apelativo intermedio tomó como ciertas las determinaciones de hechos formuladas por el foro de instancia y concluyó que este último no incurrió en error o abuso de discreción ni se equivocó en la aplicación del derecho.  Asimismo, determinó que la decisión del tribunal de instancia estaba fundamentada en un ejercicio prudente del manejo del caso por parte del juzgador, por lo que le brindó deferencia a sus determinaciones.

Oportunamente, el 1 de marzo de 2021, el Procurador General presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari en el cual señaló como único error el siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al sostener el dictamen de inadecuada representación legal a nivel apelativo, a pesar de que la defensa no cumplió con el estándar de prueba requerido en una petición bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

 

Mediante una Resolución emitida el 14 de abril de 2021 por una Sala Especial de este Tribunal, denegamos la expedición del recurso presentado.  Posteriormente, el peticionario presentó una Moción de reconsideración en la cual reiteró los argumentos esbozados.  En dicha ocasión, una mayoría de los miembros de este Tribunal expidió el recurso de certiorari en reconsideración.  Con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos entonces a evaluar el derecho aplicable a la controversia.

 

II. El derecho a una representación legal adecuada

 

El derecho de los acusados de contar con una representación legal en los procesos criminales se encuentra consagrado tanto en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, aplicable a los estados en virtud de la Decimocuarta Enmienda,  como en la Sec. 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.  Art. II,      Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1.  Este derecho, a su vez, exige una adecuada y efectiva asistencia legal del acusado durante el procedimiento criminal.  Pueblo v. López Guzmán, 131 DPR 867, 878 (1992). 

Así pues, en Strickland v. Washington, 466 US 688 (1984) (en adelante, Strickland), el Tribunal Supremo de Estados Unidos articuló por primera vez un test para adjudicar los reclamos en los que los acusados alegaban haber tenido una representación legal inadecuada.  En esencia, el Máximo Foro federal determinó que -para probar una violación del derecho a tener una representación legal adecuada- debían demostrarse dos (2) factores: (1) que el desempeño del representante legal fue deficiente por debajo de un parámetro objetivo de razonabilidad y (2) que ese desempeño deficiente le ocasionó un perjuicio al acusado.  Íd., págs. 686-695.

Cónsono con el test elaborado en Strickland hemos expresado que “existe ‘una fuerte presunción de que la conducta del defensor está comprendida dentro del amplio ámbito de una razonable asistencia legal’”.  Pueblo v. López Guzmán, supra, pág. 880 (citando a Pueblo v. Morales Suárez, 117 DPR 497, 501 (1986)).  En consecuencia, “[r]ecae sobre el apelante el peso de la prueba de su indefensión por incompetencia del abogado”.  Pueblo v. Morales Suárez, supra, pág. 500. 

De igual forma, hemos expuesto que “la incompetencia enervante de la asistencia legal a que tiene derecho el acusado ha de ser de grado extremo, causante de perjuicio sustancial, al punto que sostenga la probabilidad de que de no haber incidido, el resultado del juicio hubiera sido distinto”.  Pueblo v. López Guzmán, supra; Pueblo v. Morales Suárez, supra.  Por ende, “[m]eros errores o equivocaciones del defensor, sin consecuencia en la validez del juicio, sin erosión básica del debido proceso de ley no justifican la revocación de la sentencia”.  Pueblo v. Morales Suárez, supra

De esta manera, hemos señalado que se viola el derecho a tener una adecuada representación legal cuando:

[(a)] el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna, [(b)] como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad, [(c)] hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado, [(d)] las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado.  (Énfasis y corchetes en el original).  Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 888 (1993) (citando a E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, págs. 449–550). 

 

Por otra parte, este Foro ha reconocido el derecho a disfrutar de una adecuada representación legal en varias instancias, como por ejemplo: “en la etapa investigativa, cuando ésta toma carácter acusatorio[;] en el acto de lectura de acusación[;] durante el juicio[;] al dictarse sentencia[,] y en la fase apelativa”.  (Énfasis en el original y citas omitidas).  Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 889.  Atado a lo expuesto, este Tribunal ha destacado la importancia de esta garantía constitucional durante la etapa apelativa por tratarse de “la única -y posiblemente última- oportunidad que tiene el acusado para demostrar que su convicción es una contraria a derecho”.  Íd.

Precisamente, en Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, este Tribunal atendió un reclamo basado en una alegada representación legal inadecuada en la etapa apelativa por no haberse presentado el recurso de apelación dentro del término jurisdiccional.  De esta forma, resolvimos que se infringe este derecho cuando: (1) el representante legal del acusado, a pesar de haber sido expresamente instruido por éste, presenta el escrito de apelación fuera del término jurisdiccional para apelar la sentencia impuesta, y/o      (2) el abogado incurre en cualquier otra acción u omisión que prive al acusado de una adecuada representación legal, independientemente de que el abogado sea uno de oficio o haya sido escogido libremente por el acusado.  Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 892. 

En Roe v. Flores-Ortega, 528 US 470 (2000), el Tribunal Supremo de Estados Unidos atendió una controversia sobre una alegada representación legal inadecuada por no presentarse el escrito correspondiente en la etapa apelativa.  En esencia, el Máximo Foro federal explicó que el test formulado en Strickland proveía el marco jurídico adecuado para evaluar un reclamo de esta naturaleza y determinó que el hecho de no presentar un escrito de apelación, en ausencia de una instrucción expresa del acusado, no constituía un desempeño deficiente del abogado per seÍd., págs.       476-478. 

Así pues, en palabras del profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, en Roe v. Flores-Ortega, supra, el Tribunal Supremo federal:

aclar[ó] que no hay violación a la Sexta Enmienda s[ó]lo porque el abogado no presentó un escrito de apelación (notice of appeal); hay que ir caso a caso.  Si el acusado manifiesta que quiere apelar, es deber de su abogado presentar el escrito de apelación.  La complicación es cuando el acusado no instruyó al abogado a presentar el escrito de apelación.  Se dijo que el abogado debe cónsul[t]ar con el acusado sobre si quiere apelar en dos escenarios: (1) cuando objetivamente considerado, un acusado convicto querría apelar, o (2) había indicios de que el acusado tenía interés en apelar.  Pero si expira el término para apelar, el acusado debe demostrar que a no ser por la omisión del abogado al no consultarle se hubiera presentado el escrito de apelación.  Esto es la exigencia de perjuicio, conforme Strickland.  (Negrillas suplidas).  E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, San Juan, Eds. Situm, 2018, pág. 273.

 

A.       La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

 

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA       Ap. II, R. 192.1, autoriza que cualquier persona que se encuentre detenida en virtud de una sentencia condenatoria y que alegue tener un derecho a ser puesto en libertad presente una solicitud ante la sede del Tribunal de Primera Instancia que la impuso para que anule, deje sin efecto o corrija dicha sentencia cuando: (1) la sentencia es contraria a la ley o viola algún precepto constitucional; (2) la sentencia fue dictada sin jurisdicción; (3) la sentencia excede la pena prescrita por ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo.    

Hemos determinado que la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, constituye el mecanismo procesal apropiado para que un convicto de delito plantee la alegada violación de su derecho a tener una representación legal adecuada en la etapa apelativa.  Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra,  pág. 896.  En el citado caso expresamos que la determinación del tribunal de instancia, “luego de escuchar y admitir la prueba que al respecto sea presentada por las partes, deb[ía] ser una fundada en prueba convincente y satisfactoria”.  (Énfasis en el original y negrillas suplidas).  Íd. 

Cabe destacar, además, que el procedimiento dispuesto por la regla en cuestión es uno de naturaleza civil, separado e independiente del procedimiento criminal cuya sentencia es impugnada.  Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 826 (2007).  Por consiguiente, “es el peticionario quien tiene el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado”.  (Negrillas suplidas).  Íd.

La moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, debe incluir todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio que dispone esta regla, ya que -de ordinario- los fundamentos no incluidos se considerarán renunciados, “a menos que el tribunal, con base en un escrito subsiguiente, determine razonable que tales fundamentos no pudieron presentarse en la moción original”.  Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965 (2010).  Además, una moción al amparo de esta regla puede ser presentada en cualquier momento después de dictada la sentencia, aun cuando ésta haya advenido final y firme.  Íd.

Ahora bien, aunque a la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, no le aplica la doctrina de incuria, “el tribunal puede considerar la tardanza injustificada como un elemento para enjuiciar la buena fe y la credibilidad del promovente cuando se trata de una moción que envuelve una cuestión de hechos, y por la tardanza el [G]obierno no puede replicar adecuadamente”.  (Negrillas suplidas).  Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 896 esc. 15 (citando a D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, Programa de Educación Legal Continuada de la U.I.P.R., 1989, pág. 161).  Esto es cónsono con el principio de que un planteamiento sobre la falta de representación legal adecuada no puede analizarse ni resolverse en el vacío, sino que “[d]icho señalamiento tiene que, necesariamente, considerarse a la luz de la totalidad de los hechos, o circunstancias, del caso particular en ese momento ante la consideración del tribunal apelativo”.  (Énfasis en el original).  Pueblo v. López Guzmán, supra, pág. 880 (citando a Baldwin v. Maggio,       704 F.2d 1325 (5to Cir. 1983)).

Por último, resulta meritorio destacar que las alegaciones inmeritorias, flacas, descarnadas y carentes de fundamento son insuficientes para que proceda conceder una moción en virtud de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.  Véase Pueblo v. Román Mártir, supra.  Por lo tanto, en los casos que no se cumple con el estándar de prueba requerido, procede que el tribunal deniegue la moción al amparo de la referida regla.  Íd.

B.     La apreciación de la prueba

Como sabemos, en nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiestoSantiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021).  De esta forma, “la llamada deferencia judicial está predicada en que los jueces de las salas de instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo”.  Íd., pág. 219; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).

Por su parte, incurre en pasión, prejuicio o parcialidad “aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que someta prueba alguna”.  Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).  De otro lado, hemos expresado que “se incurre en un error manifiesto cuando ‘la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble’”.  (Énfasis suprimido).  Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018) (citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002)).  Asimismo, hemos señalado que las conclusiones del tribunal se considerarán claramente erróneas si un análisis de la totalidad de la evidencia recibida revela que las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico.  Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772.  Véase, además, Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996). 

En consecuencia, los tribunales apelativos están facultados para sustituir el criterio de los tribunales de instancia cuando, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que apoye su determinación”.  (Negrillas suplidas).  Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 859.  Finalmente, cabe destacar que los tribunales revisores se encuentran en la misma posición que el foro recurrido para evaluar la prueba pericial o documental presentada en un caso y adoptar su propio criterio.  González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). 

III

 

Conforme al marco jurídico esbozado, nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia declarando Ha Lugar la moción presentada por el señor Hernández Doble al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, al concluir que se violó su derecho a una adecuada representación legal en la etapa apelativa.  Luego de un análisis minucioso de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, la jurisprudencia interpretativa y la prueba presentada, adelantamos que sí.  Veamos.

En esencia, el Procurador General afirma que el señor Hernández Doble no cumplió con el quantum de prueba requerido por nuestro ordenamiento en este tipo de reclamos.  Ello, en vista de que este último se limitó a solicitar que se tomara conocimiento judicial sobre: (1) el recurso de apelación instado ante el Tribunal de Apelaciones; (2) la moción de desestimación presentada por el Procurador General ante el foro apelativo intermedio, y (3) la Resolución que emitiera el Tribunal de Apelaciones desestimando el recurso por haber sido instado tardíamente.

Por su parte, el señor Hernández Doble destaca que, allá para el 2004, su representación legal presentó el recurso apelativo fuera del término jurisdiccional correspondiente.  Según alega, surge fehacientemente del expediente que la única causa de la presentación tardía del recurso apelativo fue la equivocación de sus abogados respecto al término jurisdiccional aplicable.  En apoyo a su reclamo, el recurrido sostiene que bajo ninguna circunstancia el abogado de un acusado podría presentar un recurso de apelación fuera del término jurisdiccional sin que ello constituya una representación legal inadecuada.  No nos persuade el argumento del recurrido. 

En el presente caso, no está en disputa que el recurso apelativo del señor Hernández Doble fue presentado tardíamente.  De hecho, tanto el Procurador General como el señor Hernández Doble así lo reconocen en sus respectivos alegatos.  Sin embargo, lo cierto es que este hecho -por sí solo- provee un cuadro fáctico incompleto de las circunstancias que el recurrido debió exponer para demostrar satisfactoriamente la existencia de una representación legal inadecuada. 

Según mencionáramos, no se configura de forma automática una violación al derecho de tener una representación legal adecuada cuando no se presenta oportunamente una apelación.  Es decir, los tribunales deben analizar rigurosamente el planteamiento sobre la alegada representación legal inadecuada para determinar si: (1) el desempeño del representante legal fue deficiente por debajo de un parámetro objetivo de razonabilidad y (2) si ese desempeño deficiente le ocasionó un perjuicio al acusado.  Es por esto que resulta necesario examinar una alegación de esta naturaleza dentro del contexto de los hechos y circunstancias de cada caso en particular.

Por otro lado, no podemos olvidar que existe una fuerte presunción de que la conducta del abogado defensor está comprendida dentro del amplio margen de lo que constituye una asistencia legal razonable.  Ante esta presunción, quien alega la falta de una representación legal adecuada mediante una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, tiene el peso de probar tal violación.  Al mismo tiempo, la determinación del tribunal de instancia deberá estar fundamentada en prueba convincente y satisfactoria.

En su dictamen, el Tribunal de Apelaciones le brindó deferencia a las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. De esta forma, concluyó que del expediente surgía, de forma satisfactoria, que el recurrido solicitó la apelación de la sentencia dictada en su contra y que el recurso no se presentó oportunamente por razones ajenas a éste.  No obstante, según adelantáramos, los tribunales apelativos se encuentran en la misma posición que los foros recurridos para evaluar la prueba documental y forjar su propio criterio.

Los hechos del presente caso son claramente distinguibles de Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra.[9]  Estamos ante un caso en el cual el recurrido se apoyó únicamente en la presentación tardía del recurso apelativo para demostrar que solicitó la apelación y que ésta no se presentó oportunamente por razones ajenas a su voluntad.  De un examen cuidadoso de la única prueba presentada por el señor Hernández Doble no puede inferirse tal conclusión.    

Luego de revisar minuciosamente el expediente de este caso y la grabación de la vista celebrada, no encontramos evidencia alguna que demuestre que el señor Hernández Doble manifestara expresamente su interés en apelar las sentencias impuestas.  Tampoco surge en qué momento expresó dicho interés, a saber, si fue antes, poco antes o incluso después de vencer el término jurisdiccional aplicable.  Finalmente, el recurrido tampoco expuso cuándo tuvo conocimiento de que no se había presentado en tiempo el recurso apelativo ni las razones para justificar la tardanza en alegar una representación legal inadecuada después de catorce (14) años.  Sencillamente, este tipo de reclamos no puede examinarse ni resolverse en el vacío.

Si bien una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, puede presentarse en cualquier momento, lo cierto es que los tribunales pueden considerar la tardanza injustificada como un elemento relevante para enjuiciar la buena fe y la credibilidad del promovente.  Lo anterior cobra mayor relevancia dentro del contexto de la solicitud de un remedio de naturaleza excepcional bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.  A fin de cuentas, “[n]o podemos perder de perspectiva que el proceso de impartir justicia incluye la debida protección del principio de finalidad de los procedimientos penales”.  (Énfasis en el original).  Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 827. 

En conclusión, a la luz de los principios jurídicos esbozados, determinamos que la prueba de la presentación tardía de un recurso apelativo, por sí sola, resulta insuficiente para cumplir con el estándar aplicable en los casos de alegada representación legal inadecuada en la etapa apelativa.  Resolver lo contrario implicaría prescindir de los términos jurisdiccionales en todos los casos criminales en los que se presente un recurso apelativo tardíamente, sin considerar los hechos y circunstancias de cada caso en particular.  El recurrido debió apoyar su reclamo con datos y argumentos concretos para demostrar, mediante prueba convincente y satisfactoria, que tenía derecho al remedio solicitado.  Por lo tanto, concluimos que el Tribunal de Apelaciones erró en su determinación confirmando el proceder del Tribunal de Primera Instancia, pues el resultado alcanzado conflige con el balance más racional de la totalidad de la evidencia recibida.   

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se revocan los dictámenes del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia, y se deniega la solicitud del Sr. Félix M. Hernández Doble.

Se dictará Sentencia en conformidad.

 

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado

 


 

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2022.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 27 de enero de 2021 y la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 31 de julio de 2020.  En consecuencia, se deniega la Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el Sr. Félix M. Hernández Doble. 

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

 

Bettina Zeno González

Subsecretaria del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión de Conformidad

 


[2] El Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o señor Hernández Doble) también planteó que las sentencias impuestas no fueron proporcionales a la severidad de la conducta delictiva consumada y cuestionó la imposición de agravantes. 

[3] Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, pág. 72. 

[4] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 90.

[5] Valga señalar que el Tribunal de Primera Instancia refirió al señor Hernández Doble a la Sociedad para la Asistencia Legal para que evaluara la posibilidad de asumir su representación legal.  Así pues, el 5 de noviembre de 2019, la referida entidad notificó que asumiría la representación legal del recurrido.  Moción complementaria y notificación de representación legal, Apéndice del certiorari, pág. 92.

[6] El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal] en cuanto a los planteamientos relacionados con la imposición de agravantes y la aplicación de la figura del concurso medial.

[7] Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 135.

[8] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, págs. 10-11.

[9] En Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 888 (1993), surgía del expediente que: durante el acto de imposición de sentencia se le informó verbalmente al tribunal de instancia de la intención del acusado de apelar; se solicitó una fianza en apelación; se presentó un escrito de apelación tardíamente; el señor Ortíz Couvertier se enteró del incumplimiento del abogado a posteriori; un año más tarde, el señor Ortíz Couvertier presentó varias mociones por derecho propio solicitando un remedio, y procuró otra representación legal.

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